Micelio
20001-23-31-000-2010-00510-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-12-18

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Jairis Clarinda Cáceres Maestre Y Otros·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa, Policía Nacional Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / APELANTE ÚNICO / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COPIAS SIMPLES / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / DOCUMENTO / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples de documento, ver “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.

Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365”. VALORACIÓN PROBATORIA / ARTÍCULOS DE PRENSA / RECORTES DE PRENSA / VALOR PROBATORIO DE LOS RECORTES DE PRENSA En el expediente obran recortes de prensa (…).

Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011- 01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2].

Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378. DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL La parte demandante aportó declaraciones extrajuicio (…).

Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 20.2 CPC, el valor de la suma de las pretensiones supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $257.500.000.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 3 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / OMISIÓN DEL DEBER / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque la entidad demandada omitió el deber de protección. Las demandas se interpusieron en tiempo - (…), el término de caducidad se suspendió hasta el 23 de febrero de 2011, fecha en que venció el término de tres meses para hacer la audiencia de conciliación, establecido en el artículo 20 de la Ley 640 de 2001.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 20 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJÉRCITO NACIONAL / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, el departamento del Cesar, el municipio de Valledupar y la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, están legitimados en la causa por pasiva, porque son las entidades a las que corresponde asegurar la convivencia pacífica y la defensa del orden constitucional, respectivamente (artículos 217, 218, 303 y 315.2 CN, 1 de la Ley 62 de 1993 y 2 de la Ley 48 de 1993, retomada por Ley 1861 de 2017).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 218 / CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 303 / CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 315 NUMERAL 2 / LEY 1861 DE 2017 / LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 62 DE 1993 – ARTICULO 1 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEBERES DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / ACTO TERRORISTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA / CAUSALES DE FALLA DEL SERVICIO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA / ACTO TERRORISTA E]l artículo 2 de la Ley 48 de 1993 -hoy artículo 2 de la Ley 1861 de 2017- dispone que las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, en concordancia con los artículos 2 y 217 CN.

La jurisprudencia, en vigencia del artículo 16 de la Constitución de 1886 -que corresponde al citado artículo 2 CN- concluyó que estos deberes no implican que el Estado sea un “asegurador general” contra daños, tampoco entrañan una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho y encuentran su límite en los recursos materiales y humanos de que disponen las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad.

Se trata, pues, de una falla relativa del servicio.El Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad frente actos terroristas de terceros dirigidos de forma indiscriminada contra la población, cuando: i) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo ante un acto de esta naturaleza y las autoridades, competentes y con la capacidad para contener el ataque, omiten ese deber o brindan las condiciones de seguridad de forma insuficientes o tardía y ii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas, no obstante, el acto terrorista era previsible en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque teniendo la capacidad de hacerlo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de protección del Estado por actos terroristas, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de octubre de 1998, Rad. 10.747, [fundamento jurídico b], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de junio de 2017, Rad. 18.860 [fundamento jurídico 14], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 pp. 493-494.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE PARTE / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN DE PARTE / CONFESIÓN JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA CONFESIÓN JUDICIAL / PRUEBA TESTIMONIAL / NATURALEZA DEL TESTIMONIO Como (…) son demandantes en este proceso, su declaración no puede valorarse como testimonios sino como declaraciones de parte.

La declaración de parte y el testimonio son especies del género probatorio denominado declaración. Difieren en cuanto a la calidad de la persona que declara. El testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte de quienes conforman uno de los extremos de la litis. El artículo 194 CPC dispone que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial.

La declaración de parte solo se puede apreciar en los términos del artículo 195.2 CPC, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria. Debe reunir los siguientes requisitos que establece esta norma: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;

(ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iii) que sea expresa, consciente y libre; (iv) que verse sobre hechos personales del confesante y (v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada. Como las declaraciones rendidas por los demandantes no versaron sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la parte demandante o que favorezcan a la demandada, no es posible deducir confesión judicial.

No cumplieron los requisitos previstos en el artículo 195 CPC. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 194 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 195 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 195 NUMERAL 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de la declaración de parte y del testimonio, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 17 de julio de 2003, Rad. 24.231 [fundamento jurídico 1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 374.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEBERES DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / ACTO TERRORISTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA / CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / HECHO DEL TERCERO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN Para las autoridades no era posible advertir con anticipación que un desconocido actuaría en contra de la comunidad, que no fue objeto de amenazas, y mucho menos, evitar la detonación, ya que se produjo de forma imprevista, mediante una acción aislada y no recurrente, en horas de la noche y sin que existiera sospecha alguna o actividad de inteligencia de la que pudiera concluir su ocurrencia (…)Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

Como no se probó la omisión por parte de las autoridades en el deber de protección, no se configuró una falla del servicio de las demandadas por estos hechos. (…) Como el daño sufrido por la demandante con la detonación de explosivo es imputable al hecho exclusivo y determinante de un tercero, y no se probó omisión del deber de protección, ni que el arma utilizada en el ataque pertenecía a las demandadas, la Sala confirmará las sentencias apeladas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del honorable consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00510-01(46042) Actor: JAIRIS CLARINDA CÁCERES MAESTRE Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. ORDEN PÚBLICO-El presidente como jefe de las Fuerzas Armadas dispone de la fuerza pública y conserva en todo el territorio nacional el orden público. FUERZA PÚBLICA-El gobernador es agente del presidente de la República para mantener el orden público. FUERZA PÚBLICA-El alcalde conserva el orden público del municipio según la ley y las instrucciones del presidente y del gobernador.

DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-No es absoluto pues el Estado no es un asegurador general. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-Debe tenerse en cuenta la capacidad de las autoridades públicas. ACTOS TERRORISTAS DIRIGIDOS DE FORMA INDISCRIMINADA CONTRA LA POBLACIÓN-Para responsabilizar al Estado se requiere de solicitud de protección o que las condiciones de orden público permitan concluir la ocurrencia del hecho y el Estado tenga la capacidad de detener el ataque.

ACTOS TERRORISTAS DIRIGIDOS EN FORMA INDISCRIMINADA CONTRA LA POBLACIÓN- Falla relativa del servicio. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA-El Estado no es un asegurador general contra daños. RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN EN ACTOS TERRORISTAS-Falla relativa del servicio. TESTIMONIO-Es una declaración que proviene de un tercero ajeno a la controversia.

DECLARACIÓN DE PARTE-Es una forma de provocar la confesión. CONFESIÓN-Versa sobre hechos adversos al confesante o favorables a la parte contraria. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. La Sala, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 que adicionó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra las sentencias del 1 de noviembre de 2012 proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negaron las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO Desconocidos detonaron una granada de fragmentación en la fiesta de fin de año de la comunidad indígena Kankuamo en el corregimiento de Atánquez, Cesar. Alegan falla del servicio porque la granada presuntamente era de las fuerzas militares y por incumplimiento del deber de protección y seguridad.

ANTECEDENTES Proceso n°. 2010-00510: El 17 de noviembre de 2010, Jairis Clarinda Cáceres Maestre y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables de la muerte de tres personas y las lesiones de setenta y cinco más por la explosión de una granada en las fiestas de fin de año del pueblo indígena Kankuamo.

Solicitaron la indemnización por lucro cesante, daño emergente, daños morales y daño a la vida de relación, que estimaron en por lo menos $5.000.000.000. Proceso n°. 2011-00198: El 28 de febrero de 2011, Yonán Samir Gutiérrez Torres y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de Gloria Lucía Arias Arias causada por la explosión de una granada en las fiestas de fin de año del pueblo indígena Kankuamo.

Solicitaron por perjuicios morales 300 SMLMV para el compañero permanente de la víctima, 200 SMLMV para sus hijos y 100 SMLMV para su hermano. Además, 300 SMLMV para cada uno por daño a la vida de relación y $580.000.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 31 de diciembre de 2008, en la fiesta de fin de año de la comunidad Kankuamo en el establecimiento “Patio Fresco” en Atánquez, Cesar, desconocidos detonaron una granada de fragmentación que pertenecía a la fuerza pública y las autoridades no evitaron la explosión. El 2 de diciembre de 2010 (rad. 2010-00510) y el 7 de abril de 2011 (rad. 2011-00198) se admitieron las demandas y se ordenó su notificación. En los escritos de contestación de la demanda, el departamento del Cesar propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, y la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, propuso las excepciones de hecho de un tercero y falta de legitimación en la causa. El municipio de Valledupar adujo que no se probó que la granada fuera de dotación oficial y que los municipios no eran los encargados de proteger a la comunidad.

El 10 de noviembre de 2011 (rad. 2010-00510) y el 26 de enero de 2012 (rad. 2011-00198) se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. En el proceso con radicado nº. 2010-00510 la parte demandante y el departamento del Cesar reiteraron lo expuesto y la Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional, el municipio de Valledupar y el Ministerio Público guardaron silencio.

En el proceso con radicado nº. 2011-00198, la parte demandante, el departamento del Cesar y la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, reiteraron lo expuesto y la Nación- Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, el municipio de Valledupar y el Ministerio Público guardaron silencio. El 1 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar en las sentencias negó las pretensiones de las demandas, porque no se acreditó que la granada detonada perteneciera a las fuerzas armadas y, por el contrario, quedó probado que el daño fue causado por un tercero y que esa conducta era imprevisible e irresistible para las demandadas, pues no se solicitó protección ni se informó de amenazas.

Las partes demandantes interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 6 de diciembre de 2012 (rad. 2010-00510) y el 13 de diciembre de 2012 (rad. 2011-00198) y admitidos el 14 de febrero y el 27 de febrero de 2013, respectivamente. La recurrente en el proceso con radicado nº. 2010-00510 esgrimió que las autoridades conocían la presencia de grupos al margen de la ley, que no custodiaron ni tomaron medidas para controlar el orden público en la fiesta de la comunidad y que la granada pertenecía a la fuerza pública.

La recurrente en el proceso con radicado nº. 2011-00198 esgrimió que las autoridades tenían la obligación de mantener el orden público en la fiesta de la comunidad, que el Estado era el único autorizado para fabricar armas y que era responsable por no custodiarlas. El 14 de marzo (rad. 2010-00510) y el 20 de marzo de 2013 (rad. 2011-00198) se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. En los procesos con radicado nº. 2010- 00510 y 2011-00198 la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, reiteró lo expuesto y en el proceso nº. 2011-00198 solicitó la acumulación con el proceso nº. 2010-00510.

La parte demandante, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, el departamento del Cesar y el municipio de Valledupar guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó en ambos procesos que no se acreditó que miembros de la fuerza pública suministraron o detonaron el artefacto explosivo y que la fuerza pública no tenía que realizar un operativo especial de seguridad, pues no se tenía información de amenazas contra el evento ni contra sus asistentes.

El 11 de marzo de 2020, el Despacho decretó la acumulación de los procesos con radicado n°. 2010-00510. y 2011-00198. El 23 de octubre de 2020, el Despacho negó la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por la parte demandante en el recurso de apelación del proceso n°. 2011-00198, porque las pruebas solicitadas fueron dejadas de practicar en primera instancia por culpa de la parte que las pidió. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.

La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 20.2 CPC, el valor de la suma de las pretensiones supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $257.500.000[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque la entidad demandada omitió el deber de protección. Las demandas se interpusieron en tiempo -17 de noviembre de 2010 (proceso nº. 2010-00510) y 28 de febrero de 2011 (proceso nº. 2011-00198)- pues el 31 de diciembre de 2008 explotó una granada de fragmentación en las fiestas de fin de año de la comunidad Kankuamo [hecho probado 8.2], circunstancia que según las demandas concretó el incumplimiento de ese deber.

En efecto, como el 23 de noviembre de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial en el proceso con número de radicado nº. 2011- 00198 (f. 37 c. 4), el término de caducidad se suspendió hasta el 23 de febrero de 2011, fecha en que venció el término de tres meses para hacer la audiencia de conciliación, establecido en el artículo 20 de la Ley 640 de 2001.

Al día siguiente se reanudó el conteo por 40 días, que vencía el 4 de abril de 2011. Legitimación en la causa Proceso n°. 2010-00510: Ibia Rosa Montero Pinto y Juan Bautista Arias son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Azael Elí Arias Montero, quien murió por la detonación. Víctor Gabriel Vargas Fuentes, Etemilda Corzo Montero, José Gabriel Fuentes Oñate y Eliana Paola, Carlos Jaime y Damaris Elena Fuentes Corzo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Erika María Fuentes Corzo, quien murió por la detonación. Tomás Maicol, Brayan Miguel y Miguel Andrés Martínez Arias, María del Carmen Cáceres Arias, Bernabel Arias, Luz Milena, Mari Luz, Maribet y Neiris Luz Arias Cáceres son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de María Teresa Arias Cáceres, quien murió por la detonación. Yaneires Esther Corzo Daza, Onán Abiud Gutiérrez Corzo, Arlis Dayana Corzo Daza y Tatiana Paola Romero Corzo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera resultó herida en el ataque y los demás conforman su núcleo familiar.

Jairis Clarinda Cáceres Maestre, Verónica Magalis Cáceres Maestre y Pedro Manuel Estrada Cáceres son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera resultó herida en el ataque y los demás conforman su núcleo familiar. Juan Gabriel Martínez Arias, Arelis Inés Arias Martínez, Genaro Martínez Martínez y José Virgilio, Cléber José, Andrea Inés, Flor Marina y Enolis del Carmen Martínez Arias son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero resultó herido en el ataque y los demás conforman su núcleo familiar.

Caterine Jenith Caballero Martínez, Melissa Genith, Víctor Hugo y Efreidys Enrique Arias Caballero, Leticia Genith Martínez Ariza, Hugo Alberto Caballero Cáceres, Nairis María y Hugo Alberto Caballero Martínez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera resultó herida en el ataque y los demás conforman su núcleo familiar.

Luz Milena Arias Cáceres, Éuler Jhoan y María del Mar Arias Cáceres, Bernabel Arias, María del Carmen Cáceres Arias, Mari Luz, Maribet, Carmen Cecilia y Neiris Luz Arias Cáceres son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera resultó herida en el ataque y los demás conforman su núcleo familiar.

María del Carmen Cáceres Arias, Bernabel Arias, Mari Luz, Maribet, Neiris Luz, Carmen Cecilia y Luz Milena Arias Cáceres son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Yariset María Arias Cáceres. Katherine Astrid Corzo Martínez, Albeiro Junior Chávez Corzo, Cilia Inés y Claudeth María Corzo Martínez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera resultó herida en el ataque y los demás conforman su núcleo familiar.

Ricardo Andrés Carrillo Gutiérrez es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que resultó herido en el ataque. Mónica María Maestre Maestre y Mauren Maestre Maestre son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera resultó herida en el ataque y la segunda conforma su núcleo familiar.

Adolfo Arias Ariza, Diógenes Segundo Arias Montaño, Ana Mercedes Ariza Arias, Adriana María, Mirelys Cecilia, Diógenes Segundo y Leyder Arias Ariza son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero resultó herido en el ataque y los demás conforman su núcleo familiar. Amparo Rocío Mejía Oñate, Karol Yaneth Mejía Oñate, Maira Alejandra Mindiola Mejía, Rafael David Mejía Cáceres, Carmen Cecilia Oñate y María del Carmen Mejía Oñate son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera resultó herida en el ataque y los demás conforman su núcleo familiar.

Emelina Pascuala Cáceres Arias, José Daniel, Yesleidys del Rosario, Ana Iris, Isleña Dolores, Azanet María, Yoiner José, José Élver y Carmen Rocío Gil Cáceres son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera resultó herida en el ataque y los demás conforman su núcleo familiar. Adaluz Martínez Cáceres, Jainer Jaír Carrillo Martínez, Yadis Marcela Ramírez Martínez, Rosa Lucila Cáceres, Yervis Luz Martínez Cáceres, Dunia del Carmen y Cande Inés Maestre Cáceres son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera resultó herida en el ataque y los demás conforman su núcleo familiar.

José Daniel Gil Cáceres, Dayana Daniela, Jesús Daniel y Shirleen Carolina Gil Villazón, Emelina Pascuala Cáceres Arias, Yesleidys del Rosario, Ana Iris, Isleña Dolores, Azanet María, Yoiner José, José Élver y Carmen Rocío Gil Cáceres son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero resultó herido en el ataque y los demás conforman su núcleo familiar.

Hilda Esther Villazón Montero, Dayana Daniela, Jesús Daniel y Shirleen Carolina Gil Villazón son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera resultó herida en el ataque y los demás conforman su núcleo familiar. Abiuth Montero Gutiérrez, Merlín Carolina y Ximena Carolina Montero Rodríguez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero resultó herido en el ataque y los demás conforman su núcleo familiar.

Alexander José Betancourt Cáceres es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que resultó herido en el ataque. Ana Luz Carrillo Cáceres, Keisy Loraine y Simón Adolfo Lúquez Carrillo, Rafael Simón Carrillo Díaz y Felicia Mercedes Cáceres son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera resultó herida en el ataque y los demás conforman su núcleo familia.

Obed Rafael Montero Oñate, Rafael Francisco Montero Araujo, Ibián Luz Oñate Arias y Yorlanys Mercedes Montero Oñate son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero resultó herido en el ataque y los demás conforman su núcleo familiar. Ana Carolina Martínez Montero, Rafael Antonio Martínez y Sonia Montero Villazón son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera resultó herida en el ataque y los demás conforman su núcleo familiar.

Jaidith Inés Bolaño Pacheco, Pedro Laudelino Bolaño Cáceres, Bleidys Yuranis y Edinson Levit Bolaño Pacheco son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera resultó herida en el ataque y los demás conforman su núcleo familiar. María Cresencia Cáceres, Carlos Eduardo y Sindy Paola Jiménez Cáceres son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera resultó herida en el ataque y los demás conforman su núcleo familiar.

Glinis Luz Gutiérrez Rodríguez y Jorge Francisco Maestre Gutiérrez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera resultó herida en el ataque y el segundo conforma su núcleo familiar. Mirian Cecilia Pacheco Maestre, Liliana Inés y Yenis Cecilia Rodríguez Pacheco son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera resultó herida en el ataque y las demás conforman su núcleo familiar.

Carlos José Gil Ramos, Omaida Inés Ramos Rodríguez y Álver Alejandro Gil Ramos son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero resultó herido en el ataque y los demás conforman su núcleo familiar. Eloín Bautista Carrillo Pacheco, Gisellys Yuliana y Eloym Javier Carrillo Arias, Rafael Andrés Carrillo Montero, Rosa Margarita Pacheco Martínez, Albán Andrés, Gardi Samuel, Yaris María, Adonay Andrés, Rosario Mercedes y Ana Teresa Carrillo Pacheco son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero resultó herido en el ataque y los demás conforman su núcleo familiar.

Yiseth Carolina Cáceres Arias, Fabio Enrique Cáceres, Arelis Esther Arias Gil, Samir David, Fabio Enrique, Aldaír José, Ecleidys Inés y Fáner Andrés Cáceres Arias son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera resultó herida en el ataque y las demás conforman su núcleo familiar. Katherin Yiseth Díaz Gutiérrez, Clara Elena Gutiérrez Calderón, Edwin Andrés Díaz Gutiérrez, Lilibeth Díaz Gutiérrez y Alexander Urrutia Gutiérrez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera resultó herida en el ataque y las demás conforman su núcleo familiar.

Edwin Andrés Díaz Gutiérrez, Clara Elena Gutiérrez Calderón, Katherin Yiseth Díaz Gutiérrez, Lilibeth Díaz Gutiérrez y Alexander Urrutia Gutiérrez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero resultó herido en el ataque y los demás conforman su núcleo familiar. Jesús Rafael Martínez Oñate, Sionis Isabel Martínez Oñate, Johana Mercedes Martínez, Dabeibis Andrea, Ana Karina y José Habid Martínez Oñate son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero resultó herido en el ataque y los demás conforman su núcleo familiar.

María Albenis Rodríguez, Yureimis Yulieth, Hugo Alberto, Aida Karina y Eliécer Enrique Ariza Rodríguez, Hilda Paulina Maestre, Hugo Enrique Rodríguez Vega, Claritza Inés, Laudith Esther, Dalys Luz, Liliana del Carmen y Noris Cecilia Rodríguez Maestre son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera resultó herida en el ataque y las demás conforman su núcleo familiar.

Jorge Rafael Arias, Julia Elena Arias Arias, Dilenis Inés Arias, Jaison de Jesús Arias y Sindry Yojanis Rodríguez Arias son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero resultó herido en el ataque y los demás conforman su núcleo familiar. Roycer José Rodríguez Mendoza y Keynnis Carolina Rodríguez Maestre, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero resultó herido en el ataque y la segunda conforma su núcleo familiar.

Duyerlis Carrillo Maestre, Denis María Maestre Manjarrés, Vivian Verena y Ana María Carrillo Maestre y Héctor Alfonso Rodríguez Maestre son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera resultó herida en el ataque y las demás conforman su núcleo familiar. José Carlos Oñate Rodríguez, Luis Carlos Oñate Ariza, Judith del Carmen Rodríguez Villazón, Luis Carlos, Lluvia Judith, Jesús David y Frank Carlos Oñate Rodríguez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero resultó herido en el ataque y los demás conforman su núcleo familiar.

Grimildes del Pilar Alvarado Maestre, Jhon Alberth y Yoiner Enrique Martínez Alvarado, José Iván, Ivana José e Iván José Oñate Alvarado, Juana Matilde Pacheco, Antonio Francisco Alvarado Gil, Naibeth Cecilia, Englandina María, Doglides José, Víctor Darwin, Gutis Uribe y Ender de Jesús Alvarado Maestre son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera resultó herida en el ataque y las demás conforman su núcleo familiar.

Héctor Luis Paso Maestre, María Sunción Maestre Pacheco, José del Carmen, Ana Dolores, Kellys Liliana y Silvia Inés Paso Maestre son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero resultó herido en el ataque y los demás conforman su núcleo familiar. Milenis María Arias Arias, Jesús María Arias Pacheco y Carmen María Arias son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera resultó herida en el ataque y las demás conforman su núcleo familiar.

Neiris Luz Arias Cáceres, Santiago Enrique y Jader Enrique Gutiérrez Arias, Bernabel Arias, María del Carmen Cáceres Arias, Mari Luz, Maribet, Carmen Cecilia y Luz Milena Arias Cáceres son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera resultó herida en el ataque y las demás conforman su núcleo familiar.

Ninfa Isabel Pacheco Corzo, Alex Daniel y María Daniela Pacheco Corzo y Alexander Gutiérrez Pacheco son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera resultó herida en el ataque y las demás conforman su núcleo familiar. Juan Andrés Gutiérrez Arias, Sergio Andrés Gutiérrez Arias, Tony Andrés Gutiérrez Hernández, Telma Luz Arias Pacheco, Tony Alfonzo Gutiérrez Arias son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero resultó herido en el ataque y los demás conforman su núcleo familiar.

Clara Inés Corzo Corzo, Jesús Miguel y Andrés David Castilla Corzo, Avelino Miguel Corzo Solís, María Francisca Corzo Pumarejo, Yenis María, Yorjanis María, Kemys Ester y Fanny Luz Corzo Corzo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera resultó herida en el ataque y las demás conforman su núcleo familiar.

Yacles Enrique Arias Cáceres, Vitilio Enrique Arias Torres, Ismenia Cáceres, Rosa Linda y Oracle Antonio Arias Cáceres son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero resultó herido en el ataque y los demás conforman su núcleo familiar. Yajaira Esther Carrillo Maestre, Daniela Carrillo Maestre, Epimelio Rafael Carrillo Arias, Iriam de Jesús Maestre Martínez, Lorena Patricia y Melquis Antonio Carrillo Maestre son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera resultó herida en el ataque y las demás conforman su núcleo familiar.

Jairo Enrique Gutiérrez, Magola Gutiérrez Calderón, Adrián José y Nakariz Díaz Gutiérrez, Tatiana Yulieth, Deicy María, Wilian Javier y Hugues Alberto Maestre Gutiérrez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero resultó herido en el ataque y los demás conforman su núcleo familiar.

Jhon Jairo Martínez Montero, Jheefer José y Jairo Delguis Martínez Cáceres son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero resultó herido en el ataque y los demás conforman su núcleo familiar. Christian Valdir Pumarejo Cáceres, Cástulo Manuel Pumarejo Mindiola, Marilys Cáceres Montaño, Marolín Yuliana, Laidys Yaneth y Aurelio Andrés Pumarejo Cáceres son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero resultó herido en el ataque y los demás conforman su núcleo familiar.

Saúl Guillermo Martínez Martínez, Saúl Enrique Martínez y Édgar Luis Martínez Martínez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero resultó herido en el ataque y los demás conforman su núcleo familiar. Yanny Karina Lúquez Arias, Adolfo Rafael Lúquez Mindiola, Mayerlin Arias Gutiérrez, Kennen Aleisther Arias Arias, Isabel Mercedes y Raúl Enrique Pérez Arias y Éiner Javier Arias Gutiérrez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera resultó herida en el ataque y los demás conforman su núcleo familiar.

Roider José Oñate es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que resultó herido en el ataque. Diana Luz Carrillo Cáceres, Delfina Rosa Cáceres Rodríguez y Víctor Alfonso Carrillo Cáceres son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera resultó herida en el ataque y los demás conforman su núcleo familiar.

Carmen Rosa Cáceres, Sebastián David y Jesús David Maestre Cáceres son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera resultó herida en el ataque y los demás conforman su núcleo familiar. Alfonso José Arias Bolaño, José Alfonso Arias Gutiérrez, Danelis Isabel Bolaño Mindiola, María José y Yanina Andrea Bolaño Arias son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero resultó herido en el ataque y los demás conforman su núcleo familiar.

Yulis María Arias Montero, Andrés Felipe Arias Arias y Jhoheiner Stiben Arias Arias son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera resultó herida en el ataque y los demás conforman su núcleo familiar. Kelys María Alvarado Gil es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que resultó herida en el ataque.

Erika María del Real Montaño, Nubia Stela Montaño, Ricardo Andrés, Luz Estela y Javier Isaac del Real Montaño y Rosa Margarita González Montaño son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera resultó herida en el ataque y los demás conforman su núcleo familiar. Liliana Inés Rodríguez Pacheco, Mirian Cecilia Pacheco Maestre, Néstor Segundo Rodríguez Montaño y Yenis Cecilia Rodríguez Pacheco son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera resultó herida en el ataque y los demás conforman su núcleo familiar.

Yani Sofía Maestre Cáceres, Keynnis Carolina Rodríguez Maestre, Ingrid Yuranis y Suleima Carolina Martínez Maestre, Rosa Lucila Cáceres, Yervis Luz Martínez Cáceres, Cande Inés y Dunia del Carmen Maestre Cáceres son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera resultó herida en el ataque y las demás conforman su núcleo familiar.

Imelda María Díaz Cáceres, María Angélica y María Emma Villazón Díaz son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera resultó herida en el ataque y las demás conforman su núcleo familiar. Carmen Paola Ramírez Maestre, Alicia Susana Maestre Oñate, Jhon Mario y Karolay Ramírez Maestre son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera resultó herida en el ataque y los demás conforman su núcleo familiar.

Dalys Luz Rodríguez Maestre, Carla Guadalupe Arias Rodríguez, María Fernanda y Juan David Maestre Rodríguez, Hugo Enrique Rodríguez Vega, Hilda Paulina Maestre, Jean Felipe, Sandra Milena y Liliana del Carmen Rodríguez Maestre son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera resultó herida en el ataque y los demás conforman su núcleo familiar.

Lucila María Urrutia Villazón es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que resultó herida en el ataque. María Angélica Rodríguez Pacheco, Justo Paulino Rodríguez, Josefina Beatriz Pacheco Oñate, Luz Mila, José Aníbal y Maridelma Arias Pacheco son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera resultó herida en el ataque y los demás conforman su núcleo familiar.

Juvenal José Mindiola Martínez, Adel Francisco Mindiola Carrillo, Emilia Lastenia Martínez Ariza, Kellins Yaneth, Adel Francisco y Wildo de Jesús Mindiola Martínez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero resultó herido en el ataque y los demás conforman su núcleo familiar. Iván René Carrillo Carrillo, Robinson Cirilo Carrillo Montero y Yorgi Luz Carrillo Maestre son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero resultó herido en el ataque y los demás conforman su núcleo familiar.

Aida Karina Ariza Rodríguez, María Albenis Rodríguez, Beethoven Enrique Ariza Villazón, Yureimis Yulieth, Hugo Alberto y Eliécer Enrique Ariza Rodríguez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera resultó herida en el ataque y los demás conforman su núcleo familiar. Rafael Enrique Maestre Rodríguez y Carmen Sofía Rodríguez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero resultó herido en el ataque y la segunda conforma su núcleo familiar.

Ninibeth Alvarado Martínez, Rumildo Alvarado Maestre, Dionis Inés Martínez Gil, Ximena María, Iván David, Valentina y Laura Vanessa Alvarado Martínez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera resultó herida en el ataque y los demás conforman su núcleo familiar. Alfredo de Jesús Estrada Arias, Lucía Arias de Estrada, Ana Lucía, Juana, Analdo Isidro, Amparo de Jesús, Alba Rosa, Cristóbal, Adaulfo Martín y Gladys Estrada Arias son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero resultó herido en el ataque y los demás conforman su núcleo familiar.

Obier José Ramos Arias, Arístides José Ramos Rodríguez, Rosa Almina Arias Pacheco, Arístides Elías, Alex Fernando, Kettys Johanna y Clara Inés Ramos Arias son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero resultó herido en el ataque y los demás conforman su núcleo familiar. Laura Daniela Rumbo Arias, José Filemón Rumbo Arias, Liduvina Arias Camarillo, Karen Lorena y Elaine Jineth Rumbo Arias son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera resultó herida en el ataque y los demás conforman su núcleo familiar [hechos probados 8.2 y 8.11].

Proceso n°. 2011-00198: Melitza Marcela, Selina Marcela y Gloria Marcela Gutiérrez Arias son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Gloria Lucía Arias Arias, quien murió por la detonación [hechos probados 8.2 y 8.11]. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, el departamento del Cesar, el municipio de Valledupar y la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, están legitimados en la causa por pasiva, porque son las entidades a las que corresponde asegurar la convivencia pacífica y la defensa del orden constitucional, respectivamente (artículos 217, 218, 303 y 315.2 CN, 1 de la Ley 62 de 1993 y 2 de la Ley 48 de 1993, retomada por Ley 1861 de 2017).

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por incumplimiento del deber de seguridad y protección ante la detonación de una granada en un evento privado de la comunidad indígena Kankuamo. III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.

Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[3]. 6. En el expediente obran recortes de prensa (f. 902 a 906 c. 5). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso[4]. 7.

La parte demandante aportó declaraciones extrajuicio (f. 657 a 679 c. 5). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas. 8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 31 de diciembre de 2008, el Inspector de Policía de Atánquez concedió a Alfonso Estrada un permiso para realizar un baile en el local “Patio Fresco” el 31 de diciembre de 2008 y 1 de enero de 2009 e indicó que el evento debía realizarse de 7:00 p.m a 3:00 a.m., que no debían asistir menores, que al terminarse no debía escucharse ruido y que cualquier alteración debía notificarse a ese despacho, según da cuenta copia auténtica del permiso (f. 901 c. 5). 8.2 Ese mismo día, a las 11:40 p.m., un desconocido detonó un artefacto explosivo en la pista de baile del local comercial “Patio Fresco” y como consecuencia del ataque murieron Azael Elí Arias Montero, Erika María Fuentes Corzo, María Teresa Arias Cáceres y Gloria Lucía Arias Arias y resultaron heridas Yaneiris Esther Corzo Daza, Jairis Clarinda Cáceres Maestre, Juan Gabriel Martínez Arias, Caterine Jenith Caballero Martínez, Luz Milena Arias Cáceres, Yariset María Arias Cáceres, Katerine Astrid Corzo Martínez, Ricardo Andrés Carrillo Gutiérrez, Mónica María Maestre Maestre, Adolfo Arias Ariza, Amparo Rocío Mejía Oñate, Emelina Pascuala Cáceres Arias, Adaluz Martínez Cáceres, José Daniel Gil Cáceres, Hilda Esther Villazón Montero, Abiuth Montero Gutiérrez, Alexander José Betancourt Cáceres, Ana Luz Carrillo Cáceres, Obed Rafael Montero Oñate, Ana Carolina Martínez Montero, Jaidith Inés Bolaño Pacheco, María Cresencia Cáceres Cáceres, Glinis Luz Gutiérrez Rodríguez, Mirian Cecilia Pacheco Martínez, Carlos José Gil Ramos, Eloín Bautista Carrillo Pacheco, Yiseth Carolina Cáceres Arias, Katherine Yiseth Díaz Gutiérrez, Edwin Andrés Díaz Gutiérrez, Jesús Rafael Martínez Oñate, María Albenis Rodríguez, Jorge Rafael Arias Arias, Roycer José Rodríguez Mendoza, Duyerlis Carrillo Maestre, José Carlos Oñate Rodríguez, Grimildes del Pilar Alvarado Maestre, Héctor Luis Paso Maestre, Milenis María Arias Arias, Neiris Luz Arias Cáceres, Ninfa Isabel Pacheco Corzo, Juan Andrés Gutiérrez Arias, Clara Inés Corzo Corzo, Yacles Enrique Arias Cáceres, Yajaira Esther Carrillo Maestre, Jairo Enrique Gutiérrez, Jhon Jairo Martínez Montero, Christian Valdir Pumarejo Cáceres, Saúl Guillermo Martínez Martínez, Yanny Karina Lúquez Arias, Roider Oñate, Diana Luz Carrillo Cáceres, Carmen Rosa Cáceres, Alfonso José Arias Bolaño, Yulis María Arias Montero, Kelys María Alvarado Gil, Erika María del Real Montaño, Liliana Inés Rodríguez Pacheco, Yani Sofía Maestre Cáceres, Imelda María Díaz Cáceres, Carmen Paola Ramírez Maestre, Dalys Luz Rodríguez Maestre, Lucila María Urrutia Villazón, María Angélica Rodríguez Pacheco, Juvenal José Mindiola Martínez, Iván René Carrillo Carrillo, Aida Karina Ariza Rodríguez, Rafael Enrique Maestre Rodríguez, Alfredo de Jesús Estrada Arias, Ninibeth Alvarado Martínez, Obier José Ramos Arias y Laura Daniela Rumbo Arias, según da cuenta copia auténtica de las inspecciones técnicas a cadáveres y del informe del investigador de campo del caso n°. 200016001074200900001 (f. 784-804 y 812- 815 c. 5 y f. 13-22 c. 4), de los informes de necropsia n°. 2009010120001000001, n°. 2009010120001000013 y n°. 2009010120001000003 (f. 805-811 y 817-829 c. 5), de las comunicaciones del Instituto Nacional de Medicina Legal del 31 de julio de 2011 (f. 186 c. 4 y f. 767 c. 3), de los informes técnico médico legales de lesiones no fatales n°. 2009C- 04010300854, n°. 2009C-04010300852, n°. 2009C-040103000823 n°. 2009C- 04010300875, n°. 2009C-04010300876, n° 2009C-04010300847, n°. 2009C- 04010300872, n°. 2009C-04010300832, n°. 2009C-04010301374, n°. 2009C- 04010300829, n°. 2009C-04010301381, n°. 2009C-04010301375, n°. 2009C- 04010300940, n°. 2009C-04010300834, n°. 2009C-04010300889, n°. 2009C- 04010300859, n°. 2009C-04010301803, n°. 2009C-04010300824, n°. 2009C- 04010300862, n°. 2009C-04010301376, n°. 2009C-04010300830, n°. 2009C- 04010300879, n°. 2009C-04010300840, n°. 2009C-04010301377, n°. 2009C- 04010300815, n°. 2009C-04010300822, n°. 2009C-04010300828, n°. 2009C- 04010300831, n°. 2009C-04010300884, n°. 2009C-04010301992, n°. 2009C- 0401031378, n°. 2009C-04010300849, n°. 2009C-04010300905, n°. 2009C- 04010300820, n°. 2009C-04010300941, n°. 2009C-04010301433, n°. 2009C- 04010301373, n°. 2009C-04010300885 y n°. 2009C-04010300880 (f. 681-771 c. 5), de las historias clínicas n°. 1065597925, n°.49793427, n°. 91120179182, n°. 1133599341, n°. 49794029, n°. 102000123, n°. 49786471, n°. 230787, n°. 19125050, n°. 49760964, n°. 950621, n°. 1065573897, n°. 116, n°. 49609773, n°. 950621, n°. 7570314, n° 604147904, n°. 1026556635, n°. 77094967, n°. 604147908, n°. 497797526, n°. 49715253, n°. 49781226, n°. 12435870, n°. 91103031783, n°. 28041986, n°. 93022101470, n°. 10519921230, n°. 950621, n°. 604147910, n°. 1133599131, n°. 36440205, n°. 950621, n°. 950621, n°. 49730694, n°. 91102729957, n°. 7574348 (f. 908-976, c. 5, f. 977- 1133, 1191-1210, 1211-1223 y 1224-1225 c. 6, f. 1226-1238, 1239-1249, 1250-1254, 1256-1352, 1354-1363, 1368-1423 y 1439-1448 c. 7, f. 1449-1453, 1456-1465, 1505-1507, 1540 y 1541, 1630-1632,1653-1656 c. 8, f. 1896 y 1921 c. 9, f. 1958-1962, 1967-1972, 1980-1982, 2141-2148 y 2152-2202 c. 10) y de las epicrisis (c. 1454 y 1542 c. 8 y f.2202, 2203, 2206, y 2207 c. 10). 8.3 Un artefacto explosivo detonó en el establecimiento de comercio “Patio Fresco”, en el corregimiento Atánquez, Valledupar, explotó un y allí se encontró una palanca de seguridad de una granada de fragmentación con referencia n°.

M8524A2, según da cuenta copia auténtica del acta de inspección de lugares del 1 de enero de 2009 que realizó la Policía Judicial (f. 775 a 777 c. 5) y del acta de investigador de campo (f. 778 y 779 c. 5). 8.4 Roberto Carlos Rodríguez fue acusado de ser el autor del atentado terrorista, pero fue absuelto. El Departamento de Policía del César practicó entrevistas y los testigos indicaron que se trató de un crimen pasional.

Ese Departamento le pidió a un profesional que determinara las características del explosivo con base en la espoleta recolectada y este indicó que correspondía a una granada IM-M-26, fabricadas en Colombia por Indumil, tenían un peso 425 gramos, mil fragmentos de acero, 155 gramos de explosivo y espoleta M-215 referencia M8424A2, según da cuenta las comunicaciones del 21 de julio y el 13 de septiembre de 2011 de ese departamento de policía (f. 805 y 806 c. 3 y f. 176 y 177 c. 4). 8.5 Las granadas de fragmentación IM-M-26 eran fabricadas en Colombia por Indumil, tenían un peso 425 gramos, 1.000 fragmentos de acero, 155 gramos de explosivo y una espoleta M-215 referencia M8424A2, según da cuenta copia auténtica del oficio nº. 200016001074200900001 del 20 de febrero de 2009 de la Policía Judicial-SIJIN (f. 773 y 774 c. 5). 8.6 Las granadas fabricadas en Colombia son de uso privativo de las fuerzas armadas.

Sin embargo, para la Dirección de Armamento del Ejército Nacional, no era posible determinar que el explosivo con referencia M8524A2 en la palanca de seguridad fue fabricado por Indumil, pues la espoleta de esa referencia era fabricada en el extranjero y podía ser vendida a otras personas. Tampoco era posible establecer si el explosivo pertenecía al Ejército, porque en el fragmento encontrado no estaba el número de lote que el Ejército asignaba a las granadas de su propiedad, según da cuenta copia auténtica de la comunicación del 2 de octubre de 2009 (f. 898 y 899 c. 5). 8.7 El Departamento de Policía del Cesar no encontró solicitud alguna de protección por parte del corregidor o de particulares para el evento del 31 de diciembre de 2008.

Ese día la Policía realizó controles rutinarios en el perímetro urbano y -después del hecho- sus labores se concentraron en la evacuación y acordonamiento de la zona, según da cuenta copia auténtica del oficio n°. 3153 (f. 30 c. 4). 8.8 En los años 2008 y 2009, el Frente 59 de las FARC hizo presencia en el área rural del corregimiento de Atánquez y el Departamento de Policía del Cesar no tenía información sobre la presencia de grupos ilegales en el área urbana del corregimiento, según da cuenta copia auténtica de la comunicación n°. 0764/COMAN-ASJUR-DECES del 28 de marzo de 2010 (f. 897 c. 5). 8.9 Por las misiones tácticas adelantadas en la zona, el Batallón de Ingenieros de Movilidad y Contra Movilidad n°. 10 del Ejército Nacional tenía indicios de que bandas delincuenciales operaban en el corregimiento de Atánquez, según da cuenta copia auténtica del oficio n°. 184 del 8 de abril de 2010 (f. 896 c. 5). 8.10 En el 2008 no se presentaron acciones subversivas, homicidios colectivos ni actos de terrorismo, según da cuenta la estadística delincuencial y operacional del corregimiento de Atánquez aportada por el Departamento de Policía del Cesar, por oficio n°. 0990 del 21 de julio de 2011 (f. 179 a 181 c. 4). 8.11 Azael Elí Arias Montero era hijo de Ibia Rosa Montero Pinto y Juan Bautista Arias, según da cuenta copias auténticas del registro civil de nacimiento (f. 437 c. 2).

Erika María Fuentes Corzo era madre de Víctor Gabriel Vargas Fuentes, hija de Etemilda Corzo Montero y José Gabriel Fuentes Oñate y hermana de Eliana Paola, Carlos Jaime y Damaris Elena Fuentes Corzo, según da cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 608 a 612 c. 3). María Teresa Arias Cáceres era madre de Tomás Maicol, Brayan Miguel y Miguel Andrés Martínez Arias e hija de María del Carmen Cáceres Arias y Bernabel Arias y hermana de Luz Milena, Mari Luz, Maribet y Neiris Luz Arias Cáceres, según da cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 387 a 398 c. 2).

Yaneires Esther Corzo Daza es madre de Onán Abiud Gutiérrez Corzo, Arlis Dayana Corzo Daza y Tatiana Paola Romero Corzo, según da cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 370 a 372 c. 2). Jairis Clarinda Cáceres Maestre es madre de Verónica Magalis Cáceres Maestre y Pedro Manuel Estrada Cáceres, según da cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 373 y 374 c. 2).

Juan Gabriel Martínez Arias es hijo de Arelis Inés Arias Martínez y Genaro Martínez Martínez y hermano de José Virgilio, Cléber José, Andrea Inés, Flor Marina y Enolis del Carmen Martínez Arias, según da cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 375 a 380 c. 2). Caterine Jenith Caballero Martínez es madre de Melissa Genith, Víctor Hugo y Efreidys Enrique Arias Caballero, hija de Leticia Genith Martínez Ariza y Hugo Alberto Caballero Cáceres y hermana de Nairis María y Hugo Alberto Caballero Martínez, según da cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 381 a 386 c. 2).

Luz Milena Arias Cáceres es madre de Éuler Jhoan y María del Mar Arias Cáceres, hija de Bernabel Arias y María del Carmen Cáceres Arias y hermana de Mari Luz, Maribet, Carmen Cecilia y Neiris Luz Arias Cáceres, según da cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 392-396 y 399-400 c. 2). Yariset María Arias Cáceres es hija de María del Carmen Cáceres Arias y Bernabel Arias y hermana de Mari Luz, Maribet, Neiris Luz, Carmen Cecilia y Luz Milena Arias Cáceres, según da cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 392 a 397 y 399 a 400 c. 2).

Katherine Astrid Corzo Martínez es madre de Albeiro Junior Chávez Corzo, hija de Cilia Inés Corzo Martínez y hermana de Claudeth María Corzo Martínez, según da cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 403 a 405 c. 2). Mónica Maestre Maestre es madre de Mauren Maestre Maestre, según da cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 420 c. 2).

Adolfo Arias Ariza es hijo de Diógenes Segundo Arias Montaño y Ana Mercedes Ariza Arias y hermano de Adriana María, Mirelys Cecilia, Diógenes Segundo y Leyder Arias Ariza, según da cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 446 a 450 c. 2). Amparo Rocío Mejía Oñate es madre de Karol Yaneth Mejía Oñate y Maira Alejandra Mindiola Mejía, hija de Rafael David Mejía Cáceres y Carmen Cecilia Oñate y hermana de María del Carmen Mejía Oñate, según da cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 459 a 463 c. 2).

Emelina Pascuala Cáceres Arias es madre de José Daniel, Yesleidys del Rosario, Ana Iris, Isleña Dolores, Azanet María, Yoiner José, José Élver y Carmen Rocío Gil Cáceres, según da cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 475 a 482 c. 2). Adaluz Martínez Cáceres es madre de Jainer Jaír Carrillo Martínez y Yadis Marcela Ramírez Martínez, hija de Rosa Lucila Cáceres y hermana de Yervis Luz Martínez Cáceres, Dunia del Carmen y Cande Inés Maestre Cáceres, según da cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 468 a 471 c. 2 y f. 557 a 558 c. 3).

José Daniel Gil Cáceres es padre de Dayana Daniela, Jesús Daniel y Shirleen Carolina Gil Villazón, hijo de Emelina Pascuala Cáceres Arias y hermano de Yesleidys del Rosario, Ana Iris, Isleña Dolores, Azanet María, Yoiner José, José Élver y Carmen Rocío Gil Cáceres, según da cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 472 a 482 c. 2).

Hilda Esther Villazón Montero es madre de Dayana Daniela, Jesús Daniel y Shirleen Carolina Gil Villazón, según da cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 472 a 474 c. 2). Abiuth Montero Gutiérrez es padre de Merlín Carolina y Ximena Carolina Montero Rodríguez, según da cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 483 y 484 c. 2).

Ana Luz Carrillo Cáceres es madre de Keisy Loraine y Simón Adolfo Lúquez Carrillo e hija de Rafael Simón Carrillo Díaz y Felicia Mercedes Cáceres, según da cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 487 a 489 c. 2). Obed Rafael Montero Oñate es hijo de Rafael Francisco Montero Araujo e Ibián Luz Oñate Arias y hermano de Yorlanys Mercedes Montero Oñate, según da cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 492 y 493 c. 2).

Ana Carolina Martínez Montero es hija de Rafael Antonio Martínez y Sonia Montero Villazón, según da cuenta copias auténticas del registro civil de nacimiento (f. 637 c. 3). Jaidith Inés Bolaño Pacheco es hija de Pedro Laudelino Bolaño Cáceres y hermana de Bleidys Yuranis y Edinson Levit Bolaño Pacheco, según da cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 494 a 496 c.2).

María Cresencia Cáceres es madre de Carlos Eduardo y Sindy Paola Jiménez Cáceres, según da cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 497 y 498 c. 2). Glinis Luz Gutiérrez Rodríguez es madre de Jorge Francisco Maestre Gutiérrez, según da cuenta copias auténticas del registro civil de nacimiento (f. 506 c. 2). Mirian Cecilia Pacheco Maestre es madre de Liliana Inés y Yenis Cecilia Rodríguez Pacheco, según da cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 507 y 508 c. 2).

Carlos José Gil Ramos es hijo de Omaida Inés Ramos Rodríguez y hermano de Álver Alejandro Gil Ramos, según da cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 509 y 510 c. 2). Eloín Bautista Carrillo Pacheco es padre de Gisellys Yuliana y Eloym Javier Carrillo Arias, hijo de Rafael Andrés Carrillo Montero y Rosa Margarita Pacheco Martínez y hermano de Albán Andrés, Gardi Samuel, Yaris María, Adonay Andrés, Rosario Mercedes y Ana Teresa Carrillo Pacheco, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 511 a 519 c. 2).

Yiseth Carolina Cáceres Arias es hija de Fabio Enrique Cáceres y Arelis Esther Arias Gil y hermana de Samir David, Fabio Enrique, Aldaír José, Ecleidys Inés y Faner Andrés Cáceres Arias, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 520 a 525 c. 2). Katherin Yiseth Díaz Gutiérrez es hija de Clara Elena Gutiérrez Calderón y hermana de Edwin Andrés Díaz Gutiérrez, Lilibeth Díaz Gutiérrez y Alexander Urrutia Gutiérrez, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 528 a 531 c. 2).

Edwin Andrés Díaz Gutiérrez es hijo de Clara Elena Gutiérrez Calderón y hermano de Katherin Yiseth y Lilibeth Díaz Gutiérrez y Alexander Urrutia Gutiérrez, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 528 a 531 c. 2). Jesús Rafael Martínez Oñate es hijo de Sionis Isabel Martínez Oñate y hermano de Johana Mercedes, Dabeibis Andrea, Ana Karina y José Habid Martínez Oñate, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 537 a 541 c. 2).

María Albenis Rodríguez es madre de Yureimis Yulieth, Hugo Alberto, Aida Karina y Eliécer Enrique Ariza Rodríguez, hija de Hilda Paulina Maestre y Hugo Enrique Rodríguez Vega y hermana de Claritza Inés, Laudith Esther, Dalys Luz, Liliana del Carmen y Noris Cecilia Rodríguez Maestre, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 542 a 549 c. 2).

Jorge Rafael Arias es hijo de Julia Elena Arias Arias y hermano de Dilenis Inés y Jaison de Jesús Arias y Sindry Yojanis Rodríguez Arias, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 553 a 556 c. 3). Roycer José Rodríguez Mendoza es padre de Keynnis Carolina Rodríguez Maestre, según da cuenta copia auténtica del registro civil de nacimiento (f. 561 c. 3).

Duyerlis Carrillo Maestre es hija de Denis María Maestre Manjarrés y hermana de Vivian Verena y Ana María Carrillo Maestre y Héctor Alfonso Rodríguez Maestre, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 575 a 578 c. 3). José Carlos Oñate Rodríguez es hijo de Luis Carlos Oñate Ariza y Judith del Carmen Rodríguez Villazón y hermano de Luis Carlos, Lluvia Judith, Jesús David, y Frank Carlos Oñate Rodríguez, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 591 a 595 c. 3).

Grimildes del Pilar Alvarado Maestre es madre de Jhon Alberth y Yoiner Enrique Martínez Alvarado, José Iván, Ivana José e Iván José Oñate Alvarado, hija de Juana Matilde Pacheco y Antonio Francisco Alvarado Gil y hermana de Naibeth Cecilia, Englandina María, Doglides José, Víctor Darwin, Gutis Uribe y Ender de Jesús Alvarado Maestre, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 596 a 607 c. 3).

Héctor Luis Paso Maestre es hijo de María Sunción Maestre Pacheco y hermano de José del Carmen, Ana Dolores, Kellys Liliana y Silvia Inés Paso Maestre, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 586 a 590 c. 3). Milenis María Arias Arias es hija de Jesús María Arias Pacheco y Carmen María Arias, según da cuenta copia auténtica del registro civil de nacimiento (f. 630 c. 3).

Neiris Luz Arias Cáceres es madre de Santiago Enrique y Jader Enrique Gutiérrez Arias, hija de Bernabel Arias y de María del Carmen Cáceres Arias y hermana de Mari Luz, Maribet, Carmen Cecilia y Luz Milena Arias Cáceres, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 392 a 396 y 401 a 402 c. 2). Ninfa Isabel Pacheco Corzo es madre de Alex Daniel y María Daniela Pacheco Corzo y Alexander Gutiérrez Pacheco, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 406 a 408 c. 2).

Juan Andrés Gutiérrez Arias es hijo de Tony Andrés Gutiérrez Hernández y Telma Luz Arias Pacheco y hermano de Sergio Andrés y Tony Alfonzo Gutiérrez Arias, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 409 a 411 c. 2). Clara Inés Corzo Corzo es madre de Jesús Miguel y Andrés David Castilla Corzo, hija de Avelino Miguel Corzo Solís y María Francisca Corzo Pumarejo y hermana de Yenis María, Yorjanis María, Kemys Ester y Fanny Luz Corzo Corzo según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 412 a 419 c. 2).

Yacles Enrique Arias Cáceres es hijo de Vitilio Enrique Arias Torres e Ismenia Cáceres y hermano de Rosa Linda y Oracle Antonio Arias Cáceres, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 421 a 424 c.2). Yajaira Esther Carrillo Maestre es madre de Daniela Carrillo Maestre, hija de Epimelio Rafael Carrillo Arias e Iriam de Jesús Maestre Martínez y hermana de Lorena Patricia y Melquis Antonio Carrillo Maestre, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 425 a 428 c.2).

Jairo Enrique Gutiérrez es hijo de Magola Gutiérrez Calderón y hermano de Adrián José y Nakariz Díaz Gutiérrez, Tatiana Yulieth, Deicy María, Wilian Javier y Hugues Alberto Maestre Gutiérrez, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 429 a 435 c.2). Jhon Jairo Martínez Montero es padre de Jheefer José y Jairo Delguis Martínez Cáceres, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 633 y 634 c. 3).

Christian Valdir Pumarejo Cáceres es hijo de Cástulo Manuel Pumarejo Mindiola y Marilys Cáceres Montaño y hermano de Marolin Yuliana, Laidys Yaneth y Aurelio Andrés Pumarejo Cáceres, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 439 a 442 c.2). Saúl Guillermo Martínez Martínez es hijo de Saúl Enrique Martínez y hermano de Édgar Luis Martínez Martínez, según da cuenta copia auténtica del registro civil de nacimiento (f. 443 c. 2 y f. 636 c. 3).

Yanny Karina Lúquez Arias es hija de Adolfo Rafael Lúquez Mindiola y Mayerlin Arias Gutiérrez y hermana de Kennen Aleisther Arias Arias, Isabel Mercedes y Raúl Enrique Pérez Arias y Éiner Javier Arias Gutiérrez, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 451 a 455 c.2). Diana Luz Carrillo Cáceres es hija de Delfina Rosa Cáceres Rodríguez y hermana de Víctor Alfonso Carrillo Cáceres, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 466 y 467 c.2).

Carmen Rosa Cáceres es madre de Sebastián David y Jesús David Maestre Cáceres, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 464 y 465 c.2). Alfonso José Arias Bolaño es hijo de José Alfonso Arias Gutiérrez y Danelis Isabel Bolaño Mindiola y hermano de Yanina Andrea y María José Bolaño Arias, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 369, 485 y 486 c.2).

Yulis María Arias Montero es madre de Andrés Felipe Arias Arias y Jhoheiner Stiben Arias Arias, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 490 y 491 c.2). Erika María del Real Montaño es hija de Nubia Stela Montaño y hermana de Ricardo Andrés, Luz Estela y Javier Isaac del Real Montaño y de Rosa Margarita González Montaño, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 499 a 503 c. 2).

Liliana Inés Rodríguez Pacheco es hija de Mirian Cecilia Pacheco Maestre y de Néstor Segundo Rodríguez Montaño y hermana de Yenis Cecilia Rodríguez Pacheco, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 507 y 508 c. 2). Yani Sofía Maestre Cáceres es madre de Keynnis Carolina Rodríguez Maestre, Ingrid Yuranis y Suleima Carolina Martínez Maestre, hija de Rosa Lucila Cáceres y hermana de Yervis Luz Martínez Cáceres y Cande Inés y Dunia del Carmen Maestre Cáceres, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 471 c. 2 y f. 557 a 558 y 561 a 564 a c. 3).

Imelda María Díaz Cáceres es madre de María Angélica y María Emma Villazón Díaz, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 565 y 566 c. 3). Carmen Paola Ramírez Maestre es hija de Alicia Susana Maestre Oñate y hermana de Jhon Mario y Karolay Ramírez Maestre, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 572 a 574 c. 3).

Dalys Luz Rodríguez Maestre es madre de Carla Guadalupe Arias Rodríguez, María Fernanda y Juan David Maestre Rodríguez, hija de Hugo Enrique Rodríguez Vega y Hilda Paulina Maestre y hermana de Jean Felipe, Sandra Milena y Liliana del Carmen Rodríguez Maestre, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 579 a 585 c. 3).

María Angélica Rodríguez Pacheco es hija de Justo Paulino Rodríguez y Josefina Beatriz Pacheco Oñate y hermana de Luz Mila, José Aníbal y Maridelma Arias Pacheco, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 623 y 627 a 629 c. 3). Juvenal José Mindiola Martínez es hijo de Adel Francisco Mindiola Carrillo y Emilia Lastenia Martínez Ariza y hermano de Kellins Yaneth, Adel Francisco y Wildo de Jesús Mindiola Martínez, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 631 y 638 a 640 c. 3).

Iván René Carrillo Carrillo es hijo de Robinson Cirilo Carrillo Montero y Yorgi Luz Carrillo Maestre, según da cuenta copia auténtica del registro civil de nacimiento (f. 642 c. 3). Aida Karina Ariza Rodríguez es hija de María Albenis Rodríguez y Beethoven Enrique Ariza Villazón y hermana de Yureimis Yulieth, Hugo Alberto y Eliécer Enrique Ariza Rodríguez, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 545 a 548 c. 2).

Rafael Enrique Maestre Rodríguez es hijo Carmen Sofía Rodríguez, según da cuenta copia auténtica del registro civil de nacimiento (f. 527 c. 2). Ninibeth Alvarado Martínez es hija de Rumildo Alvarado Maestre y Dionis Inés Martínez Gil y hermana de Ximena María, Iván David, Valentina y Laura Vanessa Alvarado Martínez, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 567 a 571 c. 3).

Alfredo de Jesús Estrada Arias es hijo de Lucía Arias de Estrada y hermano de Ana Lucía, Juana, Analdo Isidro, Amparo de Jesús, Alba Rosa, Cristóbal, Adaulfo Martín y Gladys Estrada Arias, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 614 a 622 c. 3). Obier José Ramos Arias es hijo de Arístides José Ramos Rodríguez y Rosa Almina Arias Pacheco y hermano de Arístides Elías, Alex Fernando, Kettys Johanna y Clara Inés Ramos Arias, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 532 a 536 c. 2).

Laura Daniela Rumbo Arias es hija de José Filemón Rumbo Arias y Liduvina Arias Camarillo y hermana de Karen Lorena y Elaine Jineth Rumbo Arias, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 550 c. 2 y f. 551 y 552 c. 3). Gloria Lucía Arias Arias era madre de Melitza Marcela, Selina Marcela y Gloria Marcela Gutiérrez Arias, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 5 a 7 c. 4).

Responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros dirigidos en forma indiscriminada contra la población 9. El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

El presidente de la República, como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República, dirige la fuerza pública (artículo 189.3 CN) y le corresponde conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo cuando sea perturbado (artículos 189.4 y 213 y siguientes CN). A su vez, el gobernador es agente del presidente de la República para el mantenimiento del orden público (artículo 303 CN).

En consonancia, el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y le corresponde conservar el orden público de éste, de conformidad con la ley y las instrucciones que reciba del presidente de la República y del gobernador (artículo 315.2 CN)[5]. Por su parte, el artículo 2 de la Ley 48 de 1993 -hoy artículo 2 de la Ley 1861 de 2017- dispone que las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, en concordancia con los artículos 2 y 217 CN.

La jurisprudencia, en vigencia del artículo 16 de la Constitución de 1886[6] -que corresponde al citado artículo 2 CN- concluyó que estos deberes no implican que el Estado sea un “asegurador general”[7] contra daños, tampoco entrañan una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho[8] y encuentran su límite en los recursos materiales y humanos de que disponen las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad.

Se trata, pues, de una falla relativa del servicio[9]. El Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad frente actos terroristas de terceros dirigidos de forma indiscriminada contra la población, cuando: i) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo ante un acto de esta naturaleza y las autoridades, competentes y con la capacidad para contener el ataque, omiten ese deber o brindan las condiciones de seguridad de forma insuficientes o tardía y ii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas, no obstante, el acto terrorista era previsible en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque teniendo la capacidad de hacerlo[10]. 10.

Según las demandas, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional, y otros incurrieron en falla del servicio por omisión al deber de protección al no evitar la detonación de una granada en las fiestas de fin de año de la comunidad Kankuamo. Está acreditado que el Inspector de Policía del corregimiento de Atánquez concedió un permiso para realizar un evento el 31 de diciembre de 2008 y el 1 de enero de 2009 en el local comercial “Patio Fresco” [hecho probado 8.1].

Que ese día, a las 11:40 p.m., un desconocido detonó una granada de fragmentación en la pista de baile de ese local [hechos probados 8.2 y 8.9], que cuatro personas murieron y setenta resultaron heridas por la explosión [hecho probado 8.2] y que Roberto Carlos Rodríguez fue acusado del hecho, pero fue absuelto por un juez [hecho probado 8.9].

Como Abiuth Montero Gutiérrez, Hugo Alberto Caballero Cáceres, Jairo Enrique Gutiérrez y Arístides José Ramos Rodríguez (f. 772 a 804 c. 3) son demandantes en este proceso, su declaración no puede valorarse como testimonios sino como declaraciones de parte. La declaración de parte y el testimonio son especies del género probatorio denominado declaración[11].

Difieren en cuanto a la calidad de la persona que declara. El testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte de quienes conforman uno de los extremos de la litis. El artículo 194 CPC dispone que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial. La declaración de parte solo se puede apreciar en los términos del artículo 195.2 CPC, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria.

Debe reunir los siguientes requisitos que establece esta norma: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; (ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iii) que sea expresa, consciente y libre; (iv) que verse sobre hechos personales del confesante y (v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada.

Como las declaraciones rendidas por los demandantes no versaron sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la parte demandante o que favorezcan a la demandada, no es posible deducir confesión judicial. No cumplieron los requisitos previstos en el artículo 195 CPC. Quedó acreditado que un desconocido detonó un artefacto explosivo en la fiesta de fin de año de la comunidad Kankuamo y que esa detonación produjo la muerte a cuatro personas y heridas a setenta más. Sin embargo, no se probó que antes de la ocurrencia de este hecho se presentaran amenazas concretas contra el evento o la comunidad y que, de ser ello así, se hubieran puesto en conocimiento de las autoridades.

En contraste, en el proceso quedó acreditado que el Departamento de Policía del Cesar no encontró solicitud alguna de protección para el evento [hecho probado 8.6]; que en el año 2008 no se tenía información sobre la presencia de grupos ilegales en el área urbana de Atánquez [hecho probado 8.7]; y que en ese año en el corregimiento no se presentaron acciones subversivas, homicidios colectivos ni actos de terrorismo [hecho probado 8.10] Para las autoridades no era posible advertir con anticipación que un desconocido actuaría en contra de la comunidad, que no fue objeto de amenazas, y mucho menos, evitar la detonación, ya que se produjo de forma imprevista, mediante una acción aislada y no recurrente, en horas de la noche y sin que existiera sospecha alguna o actividad de inteligencia de la que pudiera concluir su ocurrencia. La Sala reitera que en estos eventos en que se imputa omisión, debe tenerse en cuenta que la capacidad de acción de las autoridades no es ilimitada para disuadir la acción de los grupos ilegales.

Lo contrario significaría que las autoridades están obligadas a lo imposible, es decir, a poner a disposición de los ciudadanos víctimas de estos delitos, de manera permanente, la compleja capacidad institucional que se requiere para evitar la detonación de artefactos explosivos, dada la facilidad con la operan los grupos ilegales entrenados en el manejo de explosivos.

El juez de la administración no puede desconocer la realidad institucional y, después de hechos de esta naturaleza, exigir acciones que desbordaban la capacidad de respuesta de las autoridades. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

Como no se probó la omisión por parte de las autoridades en el deber de protección, no se configuró una falla del servicio de las demandadas por estos hechos. 11. Según las demandas, la granada utilizada en el ataque terrorista era de la fuerza pública, porque el Estado tenía el monopolio de las armas y la espoleta hallada en el lugar del ataque era la misma utilizada por Indumil para la elaboración de granadas.

Está acreditado que en la inspección al lugar de los hechos las autoridades encontraron una palanca de seguridad o espoleta de una granada de fragmentación con referencia n°. M8524A2 [hecho probado 8.3] y que esa referencia de espoleta era utilizada por Indumil para fabricar granadas de fragmentación IM-M-26 [hechos probados 8.4 y 8.5]. No obstante, en el proceso también se probó que la palanca de seguridad M8524A2 era de fabricación americana y que la presencia de ese número de referencia en la espoleta no permitía establecer que la granada era de la fuerza pública, pues esta podía ser adquirida por cualquier persona.

Además, las granadas IM-M-26 fabricadas por Indumil se identifican a través del número de lote y no por el número de referencia de la espoleta [hecho probado 8.6]. Como en el lugar de los hechos sólo se encontró esa espoleta de seguridad y esta no permite determinar si la granada pertenecía a la fuerza pública, no es posible atribuir responsabilidad a las demandadas por este hecho.

Como el daño sufrido por la demandante con la detonación de explosivo es imputable al hecho exclusivo y determinante de un tercero, y no se probó omisión del deber de protección, ni que el arma utilizada en el ataque pertenecía a las demandadas, la Sala confirmará las sentencias apeladas. 12. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE las sentencias del 1 de noviembre de 2012 proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaro voto NICOLÁS YEPES CORRALES EDF/OAO ACLARACIÓN DE VOTO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEBERES DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / ACTO TERRORISTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA / CAUSALES DE FALLA DEL SERVICIO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA / ACTO TERRORISTA [L]a Sentencia se aparta injustificadamente de una línea jurisprudencia seguida por la Subsección, según la cual, el uso de armas de dotación es una actividad peligrosa, que da lugar a la atribución de responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo de riesgo excepcional, siempre y cuando se demuestre que el arma fue utilizada por un agente de los cuerpos de seguridad del Estado en ejercicio de sus funciones, y que existe una relación entre esa actividad y el daño producido.

Es verdad que, de haberse tomado en consideración ese lineamiento, el sentido de la decisión se habría mantenido inalterado habida cuenta de que la parte accionante no demostró que el arma, que en este caso la mencionada granada, hubiera sido utilizada por un agente del Estado en ejercicio de sus funciones; sin embargo, la parte recurrente tenía derecho a que la Sala diera respuesta a los motivos de inconformidad que expuso para sustentar su recurso, ya que aquellos se apoyaron parcialmente en aquel lineamiento.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Sentencias del 28 octubre 2019 (exp. 45655), del 1 de abril de 2019 (exp. 44133) y del 21 de noviembre de 2017 (exp. 35043). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero: JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS ACLARACIÓN DE VOTO Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00510-01(46042) Actor: JAIRIS CLARINDA CÁCERES MAESTRE Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Aunque comparto el sentido desestimatorio de la sentencia de segunda instancia en el asunto de la referencia, considero necesario aclarar que la Sentencia se aparta injustificadamente de una línea jurisprudencia seguida por la Subsección, según la cual, el uso de armas de dotación es una actividad peligrosa, que da lugar a la atribución de responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo de riesgo excepcional[12], siempre y cuando se demuestre que el arma fue utilizada por un agente de los cuerpos de seguridad del Estado en ejercicio de sus funciones, y que existe una relación entre esa actividad y el daño producido.

Es verdad que, de haberse tomado en consideración ese lineamiento, el sentido de la decisión se habría mantenido inalterado habida cuenta de que la parte accionante no demostró que el arma, que en este caso la mencionada granada, hubiera sido utilizada por un agente del Estado en ejercicio de sus funciones; sin embargo, la parte recurrente tenía derecho a que la Sala diera respuesta a los motivos de inconformidad que expuso para sustentar su recurso, ya que aquellos se apoyaron parcialmente en aquel lineamiento.

En esos términos me permito, con todo respeto, dejar sentada mi aclaración de voto. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2010, $515.000, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2].

Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de noviembre de 2015, Rad. 34.776, [fundamento jurídico 17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 499, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [6] Introducido por el artículo 9 del Acto Legislativo n°. 1 de 1936 que, a su vez, corresponde con el artículo 19 original de la Constitución de 1886. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de julio de 1969, Rad. 541 [fundamento jurídico 62], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 60, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 1990, Rad. 5.737 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 68, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de octubre de 1998, Rad. 10.747, [fundamento jurídico b], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 88, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de junio de 2017, Rad. 18.860 [fundamento jurídico 14], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 pp. 493-494, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 17 de julio de 2003, Rad. 24.231 [fundamento jurídico 1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 374, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [12] Sentencias del 28 octubre 2019 (exp. 45655), del 1 de abril de 2019 (exp. 44133) y del 21 de noviembre de 2017 (exp. 35043)