Micelio
20001-33-31-002-2006-00030-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-10-22

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Alberto De Jesús Maya Aarón Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Minas Y Energía, Instituto Colombiano De Geología Y Minería - Ingeominas Y Drummond Limited

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD ESTATAL / PARTES DEL PROCESO Atendiendo a que la demanda fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley 685 de 2001 (Código Minero), debe observarse lo dispuesto por el artículo 295 de dicha norma en materia de competencia de los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, el cual determina como competencia de esta corporación en única instancia “las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 295 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD ESTATAL / PARTES DEL PROCESO / COMPETENCIA MATERIAL DE LA ADMINISTRACIÓN / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DEMANDA / FUNDAMENTOS DE HECHO / FUNDAMENTOS DE DERECHO / NORMATIVIDAD EN EL DERECHO MINERO [S]iendo claro que el criterio adoptado por el legislador para definir la competencia de esta Corporación en única instancia en asuntos mineros corresponde al de la especialidad, esto es, en función de la materia sobre la cual versa el proceso, tal competencia solo es predicable cuando la controversia se encuentre relacionada de manera directa e inmediata a un tema minero.

(…) En tal sentido y para determinar si un asunto puede ser caracterizado como minero, en cada caso concreto se deberá analizar con fundamento en las partes involucradas, la naturaleza y alcance de las pretensiones, así como en los supuestos de hecho y de derecho que las sustentan, sí en efecto el asunto sobre el cual se centra el debate jurídico, tiene por objeto una cuestión que se encuentre dentro del ámbito de aplicación de la Ley 685 de 2001, norma que regula integralmente la materia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE MINAS NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en asuntos mineros ver auto de unificación del 13 de febrero de 2014. Exp. 48521, C.P. Enrique Gil Botero. ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / NORMATIVIDAD EN EL DERECHO MINERO / SUJETOS DE LA ACTIVIDAD MINERA / RECURSOS MINEROS / INTEGRACIÓN DEL DERECHO MINERO / ESTATUTO MINERO / DERECHO MINERO / ELEMENTOS DE LA ACTIVIDAD MINERA / ELEMENTOS DEL DERECHO MINERO / ACTIVIDAD MINERA / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Sobre el particular y tal como ha sido explicado por esta Sección, aun cuando en el ordenamiento jurídico no se encuentra definido de manera específica cuáles son los asuntos mineros, la exposición de motivos del Proyecto de Ley 269 de 2000, mediante el cual se expidió finalmente la Ley 685 de 2001, determina con claridad como propósito de dicha norma el de regular íntegramente el sector minero, y en ese sentido, el artículo 3 de la misma establece que sus reglas y principios desarrollan los mandatos constitucionales relacionados con los recursos mineros, en forma completa, sistemática, armónica y con el sentido de especialidad y de aplicación preferente.

FUENTE FORMAL: LEY 269 DE 2000 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 3 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la normativa aplicable a los asuntos de naturaleza minera, ver sentencia del 24 de enero de 2019, Exp. 57199, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). EXPLOTACIÓN DE MINERALES / EXPLOTACIÓN DE LA MINA / SUJETOS DE LA ACTIVIDAD MINERA / RECURSOS MINEROS / ACTIVIDAD MINERA / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA / ACTO ADMINISTRATIVO MINERO / TÍTULO MINERO / EXIGENCIA DEL TÍTULO MINERO / BENEFICIARIO DEL TÍTULO MINERO / LEGALIZACIÓN DEL TÍTULO MINERO / NORMATIVIDAD EN EL DERECHO MINERO / INTEGRACIÓN DEL DERECHO MINERO / ESTATUTO MINERO / DERECHO MINERO / ELEMENTOS DE LA ACTIVIDAD MINERA / ELEMENTOS DEL DERECHO MINERO / CÓDIGO DE MINAS / EXPLORACIÓN DE LA MINA / MINERÍA / REQUISITOS PARA EXPLOTACIÓN DE LA MINA / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE LA MINA Adicionalmente, en su momento, el Decreto 1275 de 1970, reglamentario de las leyes 60 de 1967 y 20 de 1969, determinó en su artículo 1 que su finalidad correspondía a facilitar la explotación económica de todos los recursos minerales, así como simplificar la tramitación administrativa de las solicitudes y propuestas para la consecución de los títulos respectivos, normas que en su momento constituían el denominado Estatuto Minero, y por tanto, entendido éste como un régimen jurídico mediante el cual se regula una determinada actividad o ramo, compuesto por normas de diferente naturaleza y jerarquía. Por su parte, el Decreto 2655 de 1988, primer Código de Minas, determinaba en su artículo 1 que su objetivo consistía, igualmente, en regular el fomento y exploración en orden a establecer la existencia de minerales y facilitar su racional explotación, lo anterior, al tratarse de una codificación, bajo un mismo cuerpo normativo que regula de manera integral, completa y total un ramo de la legislación de manera sistemática, metódica y ordenada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1275 DE 1970 / LEY 60 DE 1967 / LEY 20 DE 1969 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2655 DE 1988 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exigencia del título minero ver sentencia de la Corte Constitucional. Sentencias C 558 de 1992 y C 362 de 1996. ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / EXPLOTACIÓN DE MINERALES / EXPLOTACIÓN DE LA MINA / SUJETOS DE LA ACTIVIDAD MINERA / RECURSOS MINEROS / ACTIVIDAD MINERA / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA / ELEMENTOS DE LA ACTIVIDAD MINERA / EXPLORACIÓN DE LA MINA / MINERÍA / REQUISITOS PARA EXPLOTACIÓN DE LA MINA / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE LA MINA / EXPLOTACIÓN DE YACIMIENTO MINERO / USO DEL SUELO / DELIMITACIÓN DEL SUELO / EXPLORACIÓN DEL SUBSUELO / EXPLOTACIÓN DEL SUBSUELO / PROPIEDAD PÚBLICA / PROPIEDAD PRIVADA [S]olo pueden ser caracterizados como asuntos mineros, y por ende, de conocimiento de esta Corporación en única instancia, aquellos directa e inescindiblemente vinculados al reconocimiento, otorgamiento o ejercicio de los derechos para la explotación de yacimientos mineros, desarrollados bajo la exploración, construcción, montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada, y que se encuentran dentro del ámbito de aplicación material de las normas especiales que regulan el sector minero.

En el mismo orden de ideas, no constituyen asuntos mineros aquellos que, aun teniendo algún tipo de relación, mediando un título o bajo la simple alusión a un tema minero, no se encuentren reguladas por la legislación minera, como sucede en el caso de los trámites de ambientales, o de daños ocasionados por el ejercicio de la actividad minera, los cuales están regulados por la legislación ambiental y las normas relativas a la responsabilidad extracontractual respectivamente.

PROPIEDAD DEL SUBSUELO / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / PROPIEDAD PRIVADA DEL SUBSUELO / ACTIVIDAD MINERA / NORMATIVIDAD EN EL DERECHO MINERO / INTEGRACIÓN DEL DERECHO MINERO / ESTATUTO MINERO / DERECHO MINERO / EXPLOTACIÓN DE YACIMIENTO MINERO / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / DEMANDADO / ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA [E]n el presente caso se observa que el debate jurídico se centra en el reconocimiento de un alegado derecho de propiedad privada sobre el subsuelo de los demandantes, asunto que claramente es propio de la legislación minera, atendiendo a que tal derecho sólo es atribuible y predicable con fundamento en sus normas, y por otra parte, el daño argumentado por los demandantes no corresponde a uno causado con ocasión del ejercicio de la actividad minera desarrollada por Drummond Limited, sino que se identifica con un supuesto indebido otorgamiento de unas áreas, y el derecho a explotar los yacimientos obrantes en las mismas, por parte del Estado, aspecto que se regula integralmente por las normas del sector minero.

Por tanto, en el presente caso se observa por la Sala que la temática bajo estudio i) en efecto corresponde directamente a un asunto minero, ii) distinto a una controversia contractual, por lo que, iii) obrando en el presente proceso como parte demandada el Ministerio de Minas y Energía, entidad del orden nacional, se observa que es competente la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer el presente asunto, de manera privativa y en única instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 237 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 295 de la Ley 685 de 2001.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 237 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 295 PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / EJERCICIO OPORTUNO DE LA ACCIÓN De manera reiterada la Jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que la caducidad corresponde a una figura jurídica, de orden público, a través de la cual el legislador limita bajo parámetros razonables, el espacio temporal en que toda persona puede acceder a la jurisdicción en ejercicio de su derecho de acción, evitando que las situaciones jurídicas respecto de las cuales exista una controversia permanezcan indefinidas en el tiempo.

Por tanto y como institución procesal de orden público, la figura de la caducidad, apunta a la protección de un interés general, representado en la seguridad jurídica, la confianza legítima y el debido proceso, al determinar que el derecho al acceso a la administración de justicia exige a su vez un ejercicio oportuno y diligente de la acción, por lo que en aquellos casos en que la misma se ha configurado, no puede iniciarse válidamente el proceso ante la pérdida de la facultad de acceder a la jurisdicción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de seguridad jurídica, ver sentencia de 19 de julio de 2017, Exp. 57932, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 9 de mayo de 2012, Exp. 21906, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 7 de febrero de 2013, Exp. 1100103-25-000-2010-00102-00(0833- 10), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO [L]a figura de la caducidad y su eventual configuración, corresponde a un presupuesto del derecho de acción, invariable, irrenunciable e insubsanable, sujeto únicamente a la ocurrencia del hecho definido en la ley y el consecuente paso del tiempo, y que, por tanto, debe ser analizado por el juez al momento de dictar sentencia como verificación de un elemento esencial y preexistente para poder decidir el fondo del asunto, no solo al haber sido planteado como excepción por los demandados, sino que incluso es susceptible de ser analizado y advertido de oficio en la sentencia, tal como es dispuesto por el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo aplicable al presente asunto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción ver sentencia del 17 de agosto de 2017, Exp. 51667, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / DAÑO / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Para el presente caso, tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, dispone que la acción “… caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

Al tenor de lo previsto por la norma antes indicada, de manera general la acción de reparación directa debe ser instaurada dentro de los dos años siguientes, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal del inmueble, sin embargo, esta Sección ya ha explicado que, excepcionalmente y con el objetivo de asegurar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, el término de caducidad por alguna de las conductas administrativas antes indicadas debe contarse a partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia, como en aquellos casos en que el hecho no se hizo visible, o en los eventos en que el daño se produce o se manifiesta con posterioridad al hecho dañino que lo causa, de tal forma que la causa lesiva no es contemporánea con el daño. FUENTE FORMAL: CONTECIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa ver Sentencia del 2 de julio de 2021, Exp. 50203, C.P. María Adriana Marín y sentencia del 29 de noviembre de 2018, Exp. 47308, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CARGA DE LAS PARTES DEL PROCESO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONTRATO DE EXPLOTACIÓN MINERA / ACTIVIDAD MINERA / EXPLOTACIÓN MINERA / EXPLORACIÓN DE LA MINA / EXPLORACIÓN DEL SUBSUELO / EXPLOTACIÓN DEL SUBSUELO / PROPIEDAD PRIVADA DEL SUBSUELO [P]ara determinar el cómputo del término de caducidad de dos (2) años y su eventual operancia para el caso particular, la Sala concuerda en que se hace necesario establecer i) el momento en el que ocurrió el daño, así como ii) el momento en el que el accionante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, siempre que se acredite de forma razonable y fundada que aquél no podía conocerlo al momento de su ocurrencia. En atención a lo anterior, y en consideración tanto del principio de congruencia que debe ser atendido en la decisión a adoptar, como de la carga que le asiste al accionante en una acción indemnizatoria de identificar y probar el daño, la Sala encuentra que, conforme a las pretensiones de la demanda, los hechos en que se fundan y los esfuerzos probatorios desarrollados por las partes en el proceso, tanto el daño como el hecho dañoso se identifican con la celebración y perfeccionamiento del contrato (…) celebrado entre ECOCARBÓN y Drummond Limited, momento en el cual, el Estado dispuso a favor del último la exploración y explotación del predio respecto del cual los accionantes manifiestan tener un título de propiedad privada sobre el subsuelo, el cual les fue vulnerado ante la imposibilidad de explotarlo económicamente.

CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / CONTRATO ESTATAL / CELEBRACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE CONCESIÓN DE GRAN MINERÍA / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / ENTIDAD ADSCRITA AL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / SGC / ACTIVIDAD MINERA / EXPLOTACIÓN MINERA / EXPLORACIÓN DE LA MINA / EXPLORACIÓN DEL SUBSUELO / EXPLOTACIÓN DEL SUBSUELO / PROPIEDAD PRIVADA DEL SUBSUELO - Entrega de predio rural privado por parte del Estado para efectos de explotación minera / CONTRATO DE EXPLOTACIÓN MINERA / PROPIEDAD PRIVADA / OCUPACIÓN JURÍDICA / OCUPACIÓN DE PREDIO RURAL / EXPLOTACIÓN DE LA MINA DE CARBÓN / EXPLOTACIÓN DEL CARBÓN / EXIGENCIA DEL TÍTULO MINERO / BENEFICIARIO DEL TÍTULO MINERO / OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO DEL TÍTULO MINERO / LEGALIZACIÓN DEL TÍTULO MINERO Claramente y como consecuencia de la naturaleza misma del bien respecto del cual los demandantes afirman tener un derecho de propiedad privada, esto es, el subsuelo exclusivamente, las pretensiones de la demanda tienen por objetivo el resarcimiento de los perjuicios causados con ocasión de una ocupación jurídica de dicho bien, derivada y materializada por su otorgamiento para ser explotado mediante el contrato (…), el cual, desde su perfeccionamiento, determinó la limitación o imposibilidad de ejercer las facultades propias del derecho que afirman los accionantes les asiste sobre dicho subsuelo, esto es, la explotación de los recursos obrantes en el mismo.

No teniendo los demandantes el derecho de dominio sobre el inmueble - que es distinto al alegado derecho derivado del título minero para explorar y explotar recursos naturales del subsuelo-, el daño no puede estar identificado con una limitación al uso, goce y libre disposición del inmueble. PROPIEDAD DEL SUBSUELO / PROPIEDAD DE LA ACTIVIDAD MINERA / YACIMIENTO MINERO / EXPLOTACIÓN DE YACIMIENTO MINERO / BIEN INALIENABLE / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL BIEN / EXPLOTACIÓN DE MINERALES / EXPLOTACIÓN DE LA MINA / ACTIVIDAD MINERA / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA / EXPLORACIÓN DE LA MINA / DELIMITACIÓN DEL SUELO / EXPLORACIÓN DEL SUBSUELO / EXPLOTACIÓN DEL SUBSUELO / TÍTULO MINERO / EXIGENCIA DEL TÍTULO MINERO / BENEFICIARIO DEL TÍTULO MINERO / OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO DEL TÍTULO MINERO / LEGALIZACIÓN DEL TÍTULO MINERO / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE CONCESIÓN DE GRAN MINERÍA / LICENCIA DE EXPLORACIÓN DE LA MINA / LICENCIA DE EXPLOTACIÓN MINERA / LICENCIA PARA EXPLOTACIÓN DE LA MINA Tal como es dispuesto por los artículos 5, 6 y 14 de la Ley 685 de 2001, la propiedad del subsuelo y de los minerales de cualquier clase, yacentes en el mismo o en el suelo, en cualquier estado, son de propiedad inalienable, imprescriptible y exclusiva del Estado, de tal forma que el derecho a explorar y explotarlos únicamente puede provenir de un título minero, ya sea derivado de un contrato de concesión minera, o de derechos adquiridos, así acreditados y reconocidos conforme a la Ley, bajo licencias de exploración, permisos, licencias de explotación, contratos de explotación, contratos sobre áreas de aporte y títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 5 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 14 CONTRATO DE APORTE / NORMATIVIDAD EN EL DERECHO MINERO / INTEGRACIÓN DEL DERECHO MINERO / ESTATUTO MINERO / DERECHO MINERO / ELEMENTOS DE LA ACTIVIDAD MINERA / ELEMENTOS DEL DERECHO MINERO / CÓDIGO DE MINAS / TÍTULO MINERO / EXIGENCIA DEL TÍTULO MINERO / BENEFICIARIO DEL TÍTULO MINERO / OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO DEL TÍTULO MINERO / LEGALIZACIÓN DEL TÍTULO MINERO / EXPLOTACIÓN DE LA MINA / EXPLORACIÓN DE LA MINA / EXPLORACIÓN DEL SUBSUELO / EXPLOTACIÓN DEL SUBSUELO / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE CONCESIÓN DE GRAN MINERÍA / LICENCIA DE EXPLORACIÓN DE LA MINA / LICENCIA DE EXPLOTACIÓN MINERA / LICENCIA PARA EXPLOTACIÓN DE LA MINA [S]e observa por la Sala que el contrato (…) corresponde, a un contrato en virtud de aporte celebrado en vigencia del Decreto 2655 de 1988 -anterior Código de Minas-, por lo que el mismo sigue rigiendo por la normativa sustancial en virtud de la cual fue otorgado en virtud de lo previsto en los artículos 14, 350 y 351 de la Ley 685 de 2001.

Sobre el particular, el Decreto 2655 de 1988 consagraba los principios antes indicados en sus artículos 3 y 13, y se reconoció que el otorgamiento de títulos para la exploración y explotación de los yacimientos de minerales podía hacerse mediante diversas modalidades (artículo 17) que incluían negocios jurídicos entre la autoridad concedente y el titular minero, bajo contratos en virtud de aporte (artículo 48 y ss) y contratos de concesión minera (artículo 61 y ss), así como con ocasión de la expedición de actos administrativos de autorización (licencia de exploración -art. 24 ss.- y licencia de explotación -art. 45 ss.-).

FUENTE FORMAL: DECRETO 2655 DE 1988 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 2655 DE 1988 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 2655 DE 1988 - ARTÍCULO 17 / DECRETO 2655 DE 1988 - ARTÍCULO 48 / DECRETO 2655 DE 1988 - ARTÍCULO 61 / DECRETO 2655 DE 1988 - ARTÍCULO 24 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 14 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 350 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 351 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONTRATO DE APORTE / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / CONTRATO DE CONCESIÓN DE GRAN MINERÍA / ACTIVIDAD MINERA / EXPLOTACIÓN MINERA - Derecho exclusivo y excluyente / EXPLORACIÓN DE LA MINA / EXPLORACIÓN DEL SUBSUELO / EXPLOTACIÓN DEL SUBSUELO / PROPIEDAD PRIVADA DEL SUBSUELO - Entrega de predio rural privado por parte del Estado para efectos de explotación minera / CONTRATO DE EXPLOTACIÓN MINERA / PROPIEDAD PRIVADA / OCUPACIÓN JURÍDICA / OCUPACIÓN DE PREDIO RURAL / TÍTULO MINERO - Desconocimiento y vulneración / BENEFICIARIO DEL TÍTULO MINERO / AFECTACIÓN AL DERECHO DE EXPLOTACIÓN MINERA / AFECTACIÓN AL DERECHO DE EXPLORACIÓN MINERA / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / DAÑO INSTANTÁNEO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO [S]e observa que el daño deprecado por los accionantes en el presente caso, consiste en el desconocimiento y vulneración del derecho o título que afirman poseer para explorar y explotar el carbón existente en el predio, lo cual no pueden hacer precisamente con ocasión de la celebración y perfeccionamiento del contrato en virtud de aporte celebrado con Drummond Limited, en tanto el mismo le otorga el derecho exclusivo y excluyente para hacerlo y que corresponde al hecho dañoso, determinando ello por tanto, que el daño se produjo y materializó en el mismo momento que el hecho que lo causó. No pueden confundirse los conceptos de daño y perjuicio, pues mientras el primero corresponde a la vulneración, afectación o lesión del interés legítimo, o de la situación jurídicamente protegida, el segundo consiste en el menoscabo patrimonial resultante del primero. De esta forma, en tanto a partir de la causa petendi y sus fundamentos, el daño y su consumación tienen coincidencia en el contrato en virtud de aporte celebrado, el cual, desde el momento mismo de su perfeccionamiento, en opinión de los demandantes vulneró su derecho a explotar económicamente el subsuelo del predio en cuestión, sobre el cual afirman un título de propiedad privada, en tanto desde ese momento fue desconocido por el Estado al ser otorgado bajo título minero a otro, se observa también que dicho daño consiste en uno instantáneo o inmediato, entendido como aquel susceptible de identificarse en un preciso momento, aun cuando sus efectos -perjuicio- se puedan proyectar en el tiempo, restando por tanto determinar cuándo el accionante conoció o debió conocerlo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación del daño por exploración minera, ver sentencia del 13 de diciembre de 1943, C.P. Aníbal Cardoso Gaitán, sentencia del 9 de mayo de 2011, Exp. 18048, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 8 de junio de 2011, Exp. 17858, C.P. Jaime Santofimio Gamboa, sentencia de 18 de octubre de 2007, Exp. 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG), C.P. Enrique Gil Botero.

DAÑO ANTIJURÍDICO / OCUPACIÓN JURÍDICA / OCUPACIÓN DE PREDIO RURAL / TÍTULO MINERO - Desconocimiento y vulneración / BENEFICIARIO DEL TÍTULO MINERO / AFECTACIÓN AL DERECHO DE EXPLOTACIÓN MINERA / AFECTACIÓN AL DERECHO DE EXPLORACIÓN MINERA / CONTRATO DE APORTE / NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE APORTE / OBJETO DEL CONTRATO DE APORTE / CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE APORTE / CONTRATO SOLEMNE / SOLEMNIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO SUJETO A REGISTRO / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / CONTRATO DE CONCESIÓN DE GRAN MINERÍA / ACTIVIDAD MINERA / EXPLOTACIÓN MINERA - Derecho exclusivo y excluyente / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CARGA DE LAS PARTES DEL PROCESO En relación con el primer punto, para la Sala no hay duda de que el conocimiento mismo del contrato permitía establecer el daño alegado por los demandantes, en primera medida, porque ellos así lo manifiestan como elemento esencial y sustancial de la demanda, consistente en que el predio sobre el cual detentan el derecho sobre el subsuelo, (…) fue otorgado claramente bajo el contrato en virtud de aporte como parte de un área de mayor extensión (…).

En tales condiciones, resulta claro que si los demandantes reclaman un derecho sobre el subsuelo que corresponde aproximadamente a un veinte por ciento (20%) de un contrato de gran minería, con un área superior a las 56.000 hectáreas, entre los municipios de Agustín Codazzi y Becerril, conforme la información obrante en el mismo contrato (…), podían determinar y establecer que el predio sobre el cual afirman el derecho, de dicha magnitud, era afectado por dicho título, y, por ende, el daño que afirman habérseles causado, máxime cuando el área entre Agustín Codazzi y Becerril es opuesta las zonas de exclusión demarcadas también en el mapa.

Por otra parte, respecto del momento en el cual conocieron o debieron haber conocido el contrato, es preciso recordar que el contrato en virtud de aporte es un acto solemne y sujeto a registro, tal como lo establecía el Decreto 2655 de 1988, código minero vigente al momento de su celebración, de tal forma que dicho negocio jurídico solo resulta perfeccionado y puede ejecutarse, previa aprobación del Ministerio, y una vez realizada su inscripción en el Registro Minero.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de perfeccionamiento del contrato de concesión minera ver sentencia del 11 de mayo de 2011, Exp. 11544, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. REGISTRO MINERO NACIONAL / REGISTRO NACIONAL MINERO / TÍTULO MÍNERO / REGISTRO DEL TÍTULO / ACTO SUJETO A INSCRIPCIÓN Y REGISTRO / ACTOS QUE DEBEN SOMETERSE A REGISTRO / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MINERO NACIONAL / ACTO SUJETO A INSCRIPCIÓN Y REGISTRO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PUBLICIDAD DEL DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / CONTRATO DE CONCESIÓN DE GRAN MINERÍA / CONTRATO SOLEMNE / SOLEMNIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO SUJETO A REGISTRO / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL DAÑO Por su lado y en relación con el Registro Minero, tanto el Decreto 2655 de 1988 como la Ley 685 de 2001 son claras al establecer que corresponde a un servicio cuya función esencial consiste en dar autenticidad y publicidad a los actos sujetos al mismo, por lo que, tal como ha sido explicado por la jurisprudencia de esta Sección, la inscripción del acto correspondiente, en este caso el contrato de concesión, tiene por finalidad servir como mecanismo de publicidad y oponibilidad del mismo frente a terceros.

Por tanto y siendo claro que el acto mediante el cual los demandantes afirman la generación del daño, para su perfeccionamiento, y, por ende, para generar la lesión al derecho alegado, estaba sujeto a un requisito específico de publicidad y oponibilidad determinado en la ley, es forzoso concluir que el conocimiento del mismo debe establecerse en el momento del cumplimiento de tal requisito, que, en este caso, corresponde a la inscripción del contrato (…) en el Registro Minero.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2655 DE 1988 / CÓDIGO DE MINAS NOTA DE RELATORÍA: Sobre el registro nacional minero ver sentencias del 30 de octubre de 1993, Exp. 6696, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, sentencia de 14 de febrero de 2011, Exp. 15880, C.P. Danilo Rojas Betancur y sentencia de 29 de abril de 2019, Exp. 44111, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

REGISTRO MINERO NACIONAL / REGISTRO NACIONAL MINERO / TÍTULO MÍNERO / REGISTRO DEL TÍTULO / ACTO SUJETO A INSCRIPCIÓN Y REGISTRO / ACTOS QUE DEBEN SOMETERSE A REGISTRO / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MINERO NACIONAL / ACTO SUJETO A INSCRIPCIÓN Y REGISTRO / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / CONTRATO DE CONCESIÓN DE GRAN MINERÍA / CONTRATO SUJETO A REGISTRO / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO [S]i bien no obra en el expediente el registro minero del contrato de concesión minera (…) para establecer su fecha, dentro de las pruebas allegadas por el demandante consta el Otrosí (…) el cual, junto con las condiciones del contrato, permiten establecer con toda convicción que el mismo había sido realizado antes de dicha fecha.

En tal sentido se tiene que: Conforme a lo dispuesto en el numeral 5.1. del contrato de concesión, para que el contratista pudiera ejercer los derechos derivados del mismo, se requería de la inscripción del contrato en el registro minero (…). Ahora, teniendo en cuenta que el numeral 5.2. determinaba la resolución automática del contrato en caso que transcurridos seis (6) meses desde su suscripción el contratista no radicara el Documento de Evaluación y Manejo Ambiental para iniciar la etapa de Exploración y Factibilidad, en tanto es claro bajo el otrosí No. 1 que la misma en efecto dio inicio, y que el contrato no fue resuelto, resulta evidente que la inscripción del contrato en el registro minero tuvo lugar.

REGISTRO MINERO NACIONAL / REGISTRO NACIONAL MINERO / TÍTULO MÍNERO / REGISTRO DEL TÍTULO / ACTO SUJETO A INSCRIPCIÓN Y REGISTRO / ACTOS QUE DEBEN SOMETERSE A REGISTRO / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MINERO NACIONAL / ACTO SUJETO A INSCRIPCIÓN Y REGISTRO / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / CONTRATO DE CONCESIÓN DE GRAN MINERÍA / CONTRATO SOLEMNE / SOLEMNIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO SUJETO A REGISTRO / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / IDONEIDAD DE LA PRUEBA [N]o escapa para la Sala que tanto el Decreto 2655 de 1988 como la Ley 685 de 2001 establecen que el Registro Minero es la única prueba de los actos y contratos sometidos a dicho requisito, y que, en consecuencia, ninguna autoridad podrá admitir prueba distinta que la sustituya, modifique o complemente; sin embargo, es claro que tal disposición hace referencia al carácter solemne de dichos actos, cuyo registro es requisito sine qua non para su perfeccionamiento y la consecuente constitución de los derechos que los mismos implican.

Dichas normas tienen por finalidad reiterar que el registro corresponde a un requisito ad substantiam actus, y que por tanto, la existencia o validez del acto o contrato y el ejercicio de los derechos concedidos por el mismo no pueden ser suplidos por otra prueba, lo cual, de manera alguna es el objeto del asunto sub judice bajo el medio de control de reparación directa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2655 DE 1988 / CÓDIGO DE MINAS CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / OTROSÍ / REGISTRO MINERO NACIONAL / REGISTRO NACIONAL MINERO / TÍTULO MÍNERO / REGISTRO DEL TÍTULO / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MINERO NACIONAL / ACTO SUJETO A INSCRIPCIÓN Y REGISTRO / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / CONTRATO DE CONCESIÓN DE GRAN MINERÍA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD [P]ara la Sala existen suficientes evidencias y elementos de convicción para determinar, en especial con fundamento en el referenciado otrosí (…) que el contrato de concesión minera (…) fue registrado (…).

Sin embargo, atendiendo que la prueba documental que corrobora tal hecho y determina sin lugar a dudas la existencia del registro corresponde al otrosí No. 1 del contrato, y por ende, el mismo da cuenta de la oponibilidad del contrato de concesión a los accionantes para ese momento, como garantía del acceso a la administración de justicia, adoptando la interpretación más favorable para los demandantes, se tomará como punto de inicio del cómputo de la caducidad, la fecha de suscripción del otrosí (…).

(…) [R]esulta más que evidente que la acción fue ejercida por fuera del término de dos (2) años establecido en el numeral 4 del artículo 136 del CCA., y que, por ende, operó el fenómeno de caducidad de la acción, no existiendo elemento fáctico o jurídico alguno en el presente asunto que permita justificar que la demanda haya sido presentada casi cinco (5) años después de inscrito en el Registro Minero el negocio jurídico que dio origen al daño deprecado por los accionantes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-33-31-002-2006-00030-01(39256) Actor: ALBERTO DE JESÚS MAYA AARÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA - INGEOMINAS Y DRUMMOND LIMITED Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso contencioso administrativo que, en ejercicio de la acción de reparación directa, entablaron Alberto de Jesús Maya Aarón y otros, en contra de la sociedad Drummond Ltda., la Nación - Ministerio de Minas y Energía, y el Instituto Colombiano de Geología y Minería - INGEOMINAS, con ocasión del contrato en virtud de aporte No. 144-97, cuyo objeto consiste en la realización de un proyecto de gran minería sobre un área de 274.053 hectáreas, que incluye un área de menor extensión sobre la cual los demandantes manifiestan tener derechos de propiedad privada sobre el subsuelo.

I.

ANTECEDENTES El inicio del proceso ante la jurisdicción ordinaria 1. El 10 de marzo 2006, los señores Alberto de Jesús Maya Aarón[1], Clara Teresa Maya Aarón, José Antonio Maya Aarón[2], Teotiste Maya Aarón, José Díaz Maya, Algemiro Díaz Maya, Lisandro Díaz Maya, Estella Díaz Maya, William Enrique Díaz Maya, Luis Carlos Díaz Maya y Lilia Díaz Maya[3], por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria de mayor cuantía contra la sociedad Drummond Ltda., con el fin de obtener el reconocimiento, liquidación y pago del carbón mineral extraído del subsuelo del predio rural denominado "Tierras Nuevas del Retiro", ubicado en los municipios de Becerril y Codazzi, Departamento de Cesar, o en su defecto, se condene a la sociedad Drummond Ltda., a restituir a los demandantes el mencionado predio; demanda que fue admitida por el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Valledupar mediante auto proferido el 22 de marzo de 2006.[4] 2.

Admitida la demanda, la Nación - Ministerio de Minas y Energía, y el Instituto Colombiano de Geología y Minería (en adelante INGEOMINAS), solicitaron[5] al Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Valledupar i) su reconocimiento como litisconsortes necesarios de la sociedad Drummond Ltda., y ii) la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción y competencia, toda vez que -en virtud del fuero de atracción- la jurisdicción competente para el asunto es la contenciosa administrativa. 3.

Mediante auto del 21 de noviembre de 2008[6], el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Valledupar admitió en calidad de coadyuvantes de la sociedad Drummond Ltda., tanto al Ministerio de Minas y Energía como al INGEOMINAS, y negó la nulidad deprecada. 4. El apoderado de Drummond Ltda. interpuso recurso de apelación frente a la anterior decisión, señalando que el mencionado Juzgado reconoció al Ministerio de Minas y Energía así como a INGEOMINAS, como coadyuvantes, cuando en realidad debió reconocerlos en calidad de litisconsortes necesarios, existiendo falta de jurisdicción, y por consiguiente, dando lugar a decretar la nulidad de todo lo actuado[7]. 5.

Con ocasión del recurso de apelación, mediante auto del 12 de mayo de 2010[8], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Sala Civil-Familia-Laboral), revocó la providencia del 21 de noviembre de 2008, y vinculó tanto al Ministerio de Minas y Energía como a INGEOMINAS en calidad de litisconsortes necesarios de Drummond Ltda. En consecuencia, decretó la nulidad de lo actuado, habida consideración que dos (2) de las demandadas corresponden a entidades públicas y, por tanto, la jurisdicción competente para conocer del asunto es la contenciosa administrativa en virtud del fuero de atracción. En dicha decisión se ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos. 6.

Frente a la decisión anterior, la sociedad Drummond Ltda. solicitó modificar su parte resolutiva[9], advirtiendo que el proceso debía remitirse al Consejo de Estado por ser de su competencia, más no de los juzgados administrativos. Como consecuencia de lo anterior, mediante auto del 15 de julio de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró "ilegal la decisión que dispuso enviar el proceso a los jueces administrativos para su conocimiento, para en su defecto, remitirlo al Consejo de Estado"[10].

La demanda y sus fundamentos 7. Mediante auto de 29 de abril de 2011[11], el Despacho avocó conocimiento del presente asunto por tratarse de competencia de esta Jurisdicción; sin embargo, se abstuvo de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, disponiendo que sobre ello se pronunciaría una vez se encontrara en firme tal decisión. Posteriormente, mediante auto de 8 de julio de 2011[12], se concedió a la parte actora el término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de dicha providencia, con el fin de que adecuara la demanda bajo el cauce de alguna de las acciones previstas por el Código Contencioso Administrativo. 8.

Mediante nuevo escrito de demanda[13], el apoderado de la parte actora adecuó la demanda interpuesta en el proceso de la referencia, y la orientó como acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Minas y Energía, INGEOMINAS, y la sociedad Drummond Ltda., formulando las siguientes pretensiones (se transcribe incluso con errores): Primera: Que se declare que la Empresa Colombiana de Carbones (hoy Ingeominas), entregó en forma ilegal el predio rural individualizado con la matricula inmobiliaria No. 190-8785, propiedad privada e inscrita de los demandantes, conforme certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar (…) Segunda: Se declare administrativamente responsables solidarios a la Nación Ministerio de Minas y Energía - Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMINAS), a la sociedad Drummond Limited - Drummmond (sic) Coal Mining L.L.C. sucursal Colombia, de todos los perjuicios irrogados a los demandantes en su condición de propietarios del subsuelo del predio rural denominado "Tierras Nuevas del Retiro", con ocasión de la celebración del contrato estatal de concesión para la gran minería No. 44 de 10 de diciembre de 1997, entre las entidades públicas demandadas y la sociedad Drummond Concesionaria, el subsuelo de propiedad de los demandantes, en predio de mayor extensión. Tercera: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de indemnización de perjuicios, se condene a las entidades públicas y privadas demandadas, a pagarle a los demandantes, debidamente indexados los valores o precios comerciales del carbón mineral que se encuentra indicado en el referido subsuelo.

En defecto del mencionado pago, que se condene a la parte demandada, a restituir el Subsuelo descrito, individualizado con matricula inmobiliaria No. 190-8785 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar a los demandantes. Cuarta: Se condene a la parte demandada, a pagarle a los demandantes, debidamente indexados la totalidad de las toneladas de Carbón mineral que en razón del contrato estatal de gran minería No. 144 de 10 de diciembre de 1997, sus adicionales, han sacado y comercializado hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso, que hubiere extraído la sociedad Drummond Limited u otra Sociedad filial o subcontratista de ésta, y en razón de la concesión realizada por las entidades públicas demandadas contratantes.

Quinta: Que se condene a la parte demandada, a pagar los perjuicios que por concepto de gestiones administrativas y judiciales) (sic) pago de honorarios de abogados, etc.) (sic), han debido sufragar los demandantes, agencias en derecho, costas procesales y costo de oportunidades, estas mismas, representadas en la imposibilidad en que las entidades públicas han colocado a los demandantes de ejercer los atributos que le adscribe el ordenamiento jurídico, para ejercer el derecho de propiedad privada. 9.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos: i) Que el Gobierno de la Corona española adjudicó mediante acto del día 3 de febrero de 1806 al señor Juan José Del Rio y su esposa Juana Gallardo, un globo de terreno correspondiente a un predio rural ubicado en el municipio de Becerril, vereda Becerril, departamento del Cesar (antes departamento del Magdalena), denominado como “Tierras Nuevas del Retiro”, acto inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, bajo la Matrícula Inmobiliaria No. 190 - 8785. ii) Que conforme al certificado de Matrícula Inmobiliaria No. 190 - 8785, se observa que el señor Rafael E. Comas Del Rio, adquirió como descendiente de Juan José Del Rio y su esposa Juana Gallardo, el globo de “Tierras Nuevas del Retiro", y que el mismo salió del patrimonio del Estado y es por consiguiente propiedad privada, según el título expedido por el Gobierno de la Corona española, protocolizado por Escritura Pública No. 58 del 27 de septiembre de 1944 de la Notaría de Robles. iii) Que la señora Teolinda R. Aarón Olivella, mediante Escritura Pública No.15 del 30 de abril de 1944 de la Notaría Única de Chiriguaná (Cesar), compró los derechos hereditarios sobre el subsuelo del predio "Tierras Nuevas del Retiro” al señor Rafael Comas Del Rio, por lo que terminado el proceso de sucesión de los señores Juan José Del Rio y de la señora Juana Gallardo, fueron adjudicados los derechos sobre dicho subsuelo a la señora Teolinda Aarón O. mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, tal como consta en anotación registral No. 4 del certificado de tradición y libertad del inmueble. iv) Señaló que, en el año 1950, el entonces Ministerio de Minas y Petróleos celebró un contrato con una sociedad privada para que explorara y explotara petróleos afectando el subsuelo de propiedad de la señora Teolinda Aarón Olivella, por lo que ésta interpuso demanda de nulidad frente a dicho negocio jurídico ante la Corte Suprema de Justicia, quien profirió sentencia estimatoria de sus pretensiones, indicando en su parte resolutiva que “son de propiedad privada de la señora Teolinda R. Aarón O, el petróleo y demás hidrocarburos contenidos en el subsuelo de los terrenos denominados TIERRAS NUEVAS DEL RETIRO, ubicados en el corregimiento de Becerril, del Municipio de Robles, Departamento del Magdalena”, y que, en consecuencia, “el petróleo y los demás hidrocarburos que se encuentren en los terrenos relacionados en los puntos primero y segundo, no pueden ser objeto de contratos que la nación celebre sobre exploración y explotación de petróleos." v) Explicó que la providencia antes indicada, proferida el 13 de mayo de 1954 por la Corte Suprema de Justicia, fue debidamente registrada en el folio de Matrícula Inmobiliaria del predio, donde se consignó expresamente la propiedad del subsuelo del predio denominado "Tierras Nuevas del Retiro" en cabeza de la señora Aarón Olivella, y que tanto dicha providencia, como los actos registrales indicados, conservan toda fuerza ejecutoria dado que no han sido revocada la sentencia ni anulados o suspendidos esos actos por la jurisdicción contenciosa administrativa. vi) Fallecida la señora Teolinda R. Aarón Olivella, sus hijos, que conforman la parte demandante en la presente acción junto con sus sucesores, adquirieron el derecho de propiedad sobre el subsuelo del predio rural "Tierras Nuevas del Retiro" por causa de muerte, conforme sentencia del 28 de febrero de 1986 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, también inscrita desde 1988, de acuerdo a la Anotación No. 7 del certificado de tradición y libertad. vii) Por tanto y conforme a lo expuesto, la parte actora señala que “El derecho de propiedad de los demandantes sobre el subsuelo del predio "Tierras Nuevas del Retiro", quedó absolutamente consolidado el día 3 de febrero de 1.806, es decir, en la fecha en que quedó en firme la adjudicación hecha sobre ese globo de terreno por el Gobierno de la Corona Española a los señores Juan José Del Río y a Juana Gallardo, como lo ratificó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de fecha 13 de mayo de 1.954.”[14] viii) Explicó que, como reconocimiento de dicho derecho, el Estado, a través de la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL-, el día seis (6) de julio de 1979 celebró con los hoy demandantes un contrato con una duración inicial de cuarenta (40) años con el objetivo de explorar y explotar el petróleo que se encontrase dentro del subsuelo del predio "Tierras Nuevas del Retiro", no obstante lo cual, “parece ser que de los estudios iniciales realizados no se advirtió la existencia de petróleo allí, por lo que luego de varios años, el estado abandonó la ejecución del contrato en mención”. ix) Posteriormente, el Estado Colombiano, a través de la entonces Empresa Colombiana de Carbón -ECOCARBÓN-, abrió un concurso público internacional para seleccionar el contratista concesionario para la exploración y explotación de carbón mineral en el departamento del Cesar, producto del cual, fue adjudicado y celebrado el contrato No. 144 de diciembre de 1997 entre ECOCARBÓN y Drummond Limited. x) Afirma la parte demandante que, con ocasión y como parte del contrato No. 144 de diciembre de 1997, el Estado dispuso, como parte de un área de mayor extensión, del subsuelo del predio rural "Tierras Nuevas del Retiro", entregándolo en concesión a la sociedad Drummond Limited para la exploración y explotación de carbón como un proyecto de Gran Minería, por lo que al haber dispuesto de dicho subsuelo propiedad de los demandantes “sin previa expropiación, incurrió en una evidente y protuberante falla del servicio, causando por ello, graves perjuicios a los propietarios ahora demandantes, porque se ha imposibilitado por esa actuación y decisión administrativa - contractual, que éstos desarrollen proyectos económicos e industriales a partir de la explotación de los varios recursos mineros y demás hidrocarburos habidos en ese subsuelo, entre los que se cuenta el carbón mineral que hoy extrae la sociedad concesionaria del Estado, Drummond Limited”[15]. xi) Finalmente, se señala por la parte actora que su derecho corresponde exclusivamente al subsuelo, y en tal sentido, “Debe quedar en claro, que los demandantes, de manera alguna están atribuyéndose la propiedad sobre ese suelo.

En verdad que no. Los demandantes, no tienen la condición de propietarios de las fincas, fundos o suelo. No pretenden tales derechos en la demanda”[16]. La contestación de la demanda y excepciones propuestas 10. Mediante auto del 19 de agosto de 2011[17] el Despacho admitió la demanda y adicionalmente resolvió dar el valor probatorio otorgado por la ley a las pruebas allegadas y practicadas inicialmente por el Juzgado Civil del Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Valledupar. 11.

Notificada la demanda y fijado en lista el proceso[18], la misma fue contestada por i) la Nación - Ministerio de Minas y Energía, iii) la sociedad Drummond Limited, e iii) INGEOMINAS como sigue: i) La Nación - Ministerio de Minas y Energía[19] propuso las excepciones denominadas como “Falta de legitimación material en la causa por activa”, “Falta de legitimación material en la causa por pasiva del Ministerio de Minas y Energía” y “Caducidad de la acción de reparación directa”.

Respecto la primera, explicó que no existe prueba de que los demandantes cumplieran con lo dispuesto por la Ley 20 de 1969 para afirmar un derecho adquirido sobre el subsuelo del predio en cuestión, toda vez que no ostentan un título vinculado a un yacimiento especifico y descubierto antes de la entrada en vigencia de dicha norma, como tampoco acreditan la existencia de un título de propiedad privada sobre el subsuelo inscrito en el Registro Minero como elemento necesario para tal fin, y por otra parte, no está demostrado que el predio en cuestión se encuentre en el sitio de exploración carbonífera de la empresa Drummond Limited. Sobre la segunda excepción planteada, señaló que el Ministerio de Minas y Energía delegó sus facultades de autoridad minera, primero en MINERCOL (hoy liquidada), y después en INGEOMINAS, por lo que no participó directa ni indirectamente en las actuaciones que dieron origen a los hechos demandados.

Finalmente, indicaron que por cuanto la acción de reparación directa, conforme lo dispuesto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, debe ser interpuesta dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble, la acción fue extemporánea. ii) La sociedad Drummond Limited[20] propuso como excepción la “Indebida identificación del predio de los demandantes”, señalando que conforme a la información aportada por los demandantes no se sabe cuál es ni dónde se encuentra ubicado realmente el predio en cuestión, ni sus linderos o su cabida, pues tal información es incompleta y contradictoria, por lo que siendo imposible identificar con total precisión la ubicación y demás características del predio de los demandantes, es también imposible acceder a sus pretensiones.

Por otra parte, explicó que “El título que los demandantes presentan se refirió únicamente a los hidrocarburos contenidos en el subsuelo del predio Tierras Nuevas del Retiro, no así a otros minerales, como el carbón”, por cuanto el título que los demandantes pretenden como base de su derecho, consistente en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia en el año 1954, se refirió exclusivamente al petróleo y demás hidrocarburos, por lo que siendo el carbón un mineral, nunca les fue reconocido un derecho sobre el mismo.

Adujo que “Los derechos derivados del título se extinguieron a favor de la Nación por incumplimiento de las condiciones previstas en la Ley 20 de 1969 y el Decreto 2655 de 1.989 (sic)”, toda vez que, conforme a lo dispuesto por dicha normatividad, todas las minas pertenecen a la Nación, y los derechos constituidos a favor de terceros solo comprenden las situaciones jurídicas subjetivas y concretas debidamente perfeccionadas y vinculadas a yacimientos descubiertos, lo cual no está acreditado.

Adicionalmente, por cuanto desde el año 1969, cualquier derecho adquirido sobre el subsuelo, a cualquier título, se extinguió a favor de la Nación si dentro de los tres años siguientes sus titulares no iniciaron la explotación económica del yacimiento respectivo, o si la explotación, una vez iniciada, se suspendía por más de un año, prescripción del derecho que se producía sin necesidad de providencia alguna en caso que los interesados no demostraran ante el Ministerio de Minas y Petróleos que iniciaron en tiempo la explotación económica o que la suspendieron por causas legales, para el correspondiente reconocimiento del derecho adquirido, lo cual tampoco está acreditado.

También señaló que “La propiedad de las minas se prueba mediante su inscripción en el Ministerio de Minas y Energía o en el Registro Nacional Minero”, fundamentado en que el artículo 331 de la Ley 685 de 2001 establece que la inscripción en el Registro Minero es la única prueba de los actos y contratos sometidos a este requisito, como el derecho alegado, y en consecuencia, ninguna autoridad puede admitir prueba distinta, no obstante lo cual, la parte demandante no aporta o acredita la inscripción del derecho que afirma le asiste en el Registro Minero.

Por otra parte, afirmó la “Legalidad de la actuación de Drummond. Falta de título jurídico para endilgarle responsabilidad”, en el sentido que la sociedad Drummond Limited tiene celebrado un contrato que lo habilita jurídicamente para el ejercicio de la actividad minera que desarrolla, el cual no ha sido declarado como ilegal y se encuentra vigente, por lo que no hay un título de imputación jurídica que le puede ser atribuido para declararla responsable.

Excepcionó la “Caducidad” de la acción, en tanto el hecho por el cual se reclama y el daño cuya indemnización se solicita, consiste en la entrega ilegal del predio por la celebración del contrato estatal No.144 del 10 de diciembre de 1997, y, en consecuencia, la caducidad de la acción tuvo ocurrencia el día 10 de diciembre de 1999, esto es, transcurridos dos años desde el hecho por el cual se reclama en las pretensiones de la demanda.

Señaló además que aun de aceptarse que los demandantes conocieron de los hechos generadores del daño solo hasta finales del año 2004, como afirman en la demanda, en todo caso la caducidad de la acción habría ocurrido en fecha no posterior de finales de 2006, sin que la presentación de la demanda ante la Jurisdicción Civil interrumpa la caducidad al haberse declarado la falta de jurisdicción. Finalmente, presentó las excepciones que denominó como “Falta de estimación y prueba del perjuicio que se reclama” atendiendo a que la parte demandante no estimó razonadamente y bajo gravedad del juramento la cuantía del perjuicio reclamado conforme a lo dispuesto por el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, y por otra parte, “Inepta demanda”, por cuanto en el presente proceso fungen como demandadas dos (2) entidades públicas y frente a las mismas no se agotó el requisito de procedibilidad al que se refiere el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009.

Por su parte INGEOMINAS[21] bajo un solo título denominado como razones de la defensa, realizó un recuento histórico de la normatividad en materia minera bajo las constituciones de 1886 y 1991, concluyendo que los demandantes no tienen ningún derecho de propiedad privada sobre el subsuelo, bajo los razonamientos también expuestos por los otros demandados, en tanto el título derivado de la sentencia del año 1954 proferido por la Corte Suprema de Justicia no es suficiente para ello, toda vez que los accionantes debían dar cumplimiento a lo dispuesto por las normas de la Ley 20 de 1969 para que se les declarara el derecho adquirido que ahora argumentan, con su correspondiente inscripción en el Registro Minero, lo cual no se encuentra acreditado.

En el mismo sentido, explicó que cualquier derecho que los demandantes pudieren haber tenido sobre dicho subsuelo, ante el no acatamiento de dicha norma, prescribió desde el año 1974 a favor del Estado, y que los demandantes no acreditan la inscripción del derecho que alegan en el Registro Minero, lo que determina la inexistencia del mismo, especialmente al contrastar lo anterior con comunicaciones obrantes en el expediente donde el Grupo de Registro Minero Nacional y de la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía informan que los demandantes no son titulares de ningún título minero de reconocimiento de propiedad privada.

Los alegatos de conclusión 12. Mediante auto del 31 de agosto de 2018[22], se ordenó correr traslado a las partes por el término de diez (10) días para presentar sus alegatos de conclusión, y vencido dicho término, dejar el expediente por otro igual a disposición del Ministerio Público para lo de su competencia. 13. Posteriormente y de manera oportuna, demandantes y demandados presentaron sus correspondientes alegatos de conclusión; así mismo, fue allegado concepto del Ministerio Público, tal como se sintetiza a continuación: i) Los demandantes[23] realizaron una extensa explicación de la línea sucesoral de la señora Teolinda R. Aarón Olivella para concluir que son descendientes comunes de ésta, y por ende, titulares del derecho otorgado por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en el año 1954, explicando además que la misma reconoció un derecho sobre el subsuelo, sin contraerse exclusivamente a los hidrocarburos, pues la redacción de la parte resolutiva de dicha sentencia se debe a que la “causa petendi” del proceso que le dio origen se relacionaba con una exploración/explotación de hidrocarburos entregada a la Compañía Petrolera del Vaupés, pero ello no puede implicar que la propiedad del subsuelo se contrajera solo a dichos compuestos.

Señalaron que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del año 1954 hizo tránsito a cosa juzgada, y en la misma se reconoció la propiedad del subsuelo, del petróleo, y de todos los hidrocarburos que en él se contenían, incluido el carbón, lo cual no resulta desvirtuado ni extinguido por lo señalado por las demandadas en relación con las normas de la Ley 20 de 1969, toda vez que las mismas, con excepción del artículo 1, no aplican para los hidrocarburos, y por tanto, siendo el carbón un hidrocarburo sólido, no le son aplicables los artículos 3 y 5 de dicha norma, no existiendo en consecuencia una extinción de los derechos reconocidos por la Corte Suprema de Justicia a favor del Estado.

Por otra parte, expusieron que los derechos adquiridos por los demandantes constan en la certificación expedida en el año 1998 por la Dirección General de Asuntos Legales del Ministerio de Minas y Energía, donde consta que en el libro de Sentencias y Avisos de dicha Entidad fue inscrita la sentencia del 13 de mayo de 1954, determinando que para el momento de dicho registro había yacimientos descubiertos, pues de lo contrario, el Ministerio no habría procedido a su registro.

En el mismo sentido, reiteraron que el contrato celebrado en el año 1979 por los accionantes con ECOPETROL constituye un reconocimiento por parte del Estado de los derechos que sobre el subsuelo alegan los primeros. Afirmaron que el área objeto del contrato celebrado con Drummond Limited forma parte de unas de mayor extensión otorgadas el 10 de octubre y el 24 de noviembre de 1977 por el Ministerio de Minas y Energías a CARBOCOL a título de aportes, lo cual, junto a los demás elementos obrantes en el expediente, incluyendo la declaratoria de Reserva realizada por el Decreto 2533 de 1973, donde se encuentra el predio donde los demandantes afirman tener derecho sobre el subsuelo, llevan a la conclusión de que existían yacimientos de carbón descubiertos para diciembre de 1969.

Finalmente, explicaron que conforme a la información contenida en el mismo contrato puede definirse que el predio rural "Tierras Nuevas del Retiro" coincide con la ubicación geográfica en la que Drummond desarrolló el contrato 144-97 y que existen elementos de juicio suficientes para tasar los perjuicios con base en las cláusulas del mismo y los reportes de la Agencia Nacional de Minería, de tal forma que a la familia Maya Aarón, propietaria del subsuelo, le corresponde además el 20.65% indexado del valor total de las regalías, compensaciones y canon superficiario. ii) La Agencia Nacional de Minería[24], creada en el año 2011 como agencia estatal de naturaleza especial adscrita al Ministerio de Minas y Energía[25], ahora encargada de ejercer todas las funciones como autoridad minera que por competencia se encontraban asignadas a INGEOMINAS, presentó escrito señalando que los beneficiarios de títulos de minas por sentencias ejecutoriadas que reconocieron la propiedad privada del subsuelo minero sobre determinado mineral, debieron demostrar ante el Ministerio de Minas y Energía tal hecho para su reconocimiento y la iniciación oportuna de la explotación, de acuerdo a lo previsto en los decretos 1275 de 1970, artículos 9 y 10, y 2181 de 1972, artículo 2, esto es, que hubieran obtenido el denominado reconocimiento de propiedad privada, tal y como lo señala el artículo 15 del decreto 2655 de 1988, anterior Código de Minas.

Por tanto, para la Agencia Nacional de Minería, si bien los accionantes pretenden derivar su derecho de propiedad privada sobre el subsuelo minero con fundamento en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que no cumplieron los requisitos legales con el fin de que se les declarara el derecho de dominio sobre la mina respectiva, dentro de la oportunidad legal, razón por la cual la propiedad del subsuelo siguió y seguirá siendo propiedad del Estado. iii) La sociedad Drummond Limited[26] reiteró sus argumentos del escrito de contestación de la demanda en relación con la inexistencia de derecho de los demandantes sobre el subsuelo del predio en cuestión y la extinción a favor del Estado de cualquier derecho que pudieren haber tenido, lo anterior, al no haber cumplido con las cargas establecidas por la Ley para el reconocimiento de propiedad privada sobre el subsuelo, siendo insuficiente para alegar tal derecho la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente reiteró la operancia para el caso particular de la caducidad de la acción, pues en tanto el daño es imputado a la celebración del contrato No.144 del 10 de diciembre de 1997, en consecuencia, la caducidad de la acción tuvo ocurrencia el día 10 de diciembre de 1999.

Sobre esto, señaló además que el Consejo de Estado ha establecido claramente que el hecho y los efectos del daño que tal acción causen son separables, y que la caducidad debe contarse desde el momento en que se produce la acción causante del daño, aun cuando los efectos de dicha acción se extiendan en el tiempo, pues lo contrario llevaría afirmar que existen casos en que la acción no caducaría jamás. Por otra parte, pero sobre el mismo asunto, afirmó que los demandantes no explicaron ni probaron las razones por las cuales supuestamente solo fueron conscientes del hecho dañoso seis (6) años después de su acaecimiento, pues en la demanda se limitaron afirmar que tuvieron conocimiento de la situación a finales del año 2004 cuando advirtieron la presencia de grandes maquinarias removiendo tierra en el predio, pero sin indicar motivos razonadamente para no haber conocido el hecho dañoso antes de esa fecha, lo cual, a su juicio, resulta absolutamente injustificado cuando el contrato en virtud de aporte fue precedido de una licitación pública internacional en la que participaron compañías de gran envergadura y sobre la que existieron innumerables noticias y recortes de prensa para la época en que se tramitó, cuya presencia podría generar importantes cambios socio- económicos en la región, lo cual no corresponde a un asunto sobre el que el demandante no se hubiese podido percatar, máxime si alega que se vio perjudicado directamente con el asunto. iv) La Nación - Ministerio de Minas y Energía[27] reiteró los mismos puntos y bajo los mismos argumentos desarrollados en su escrito de contestación de la demanda, referentes a una falta de legitimación material en la causa por activa de los accionantes, falta de legitimación material en la causa por pasiva del Ministerio de Minas y Energía, y la caducidad de la acción de reparación directa. v) Por su parte, el Ministerio Público[28] presentó concepto solicitando no conceder las pretensiones de la demanda por cuanto, en el presente caso, operó la extinción de cualquier derecho de propiedad de los actores sobre el subsuelo en virtud de lo establecido en la Ley 20 de 1969.

Así mismo, afirmó la improcedencia de reconocer perjuicio alguno con ocasión de la celebración del contrato No. 144 de 1997, toda vez que no se demostró que el subsuelo, del cual se dice propietario el demandante, tuviera actividad minera con anterioridad al 22 de diciembre de 1969, ni que se hubiere registrado dicha actividad dentro de los tres años posteriores, tal como lo exigía la Ley 20 de 1969.

Finalmente, coincidió con la sociedad demandada respecto de la operancia de la caducidad de la acción por cuanto el término de caducidad sólo se interrumpe cuando se presenta la demanda ante la jurisdicción competente, y en tanto la acción causante del daño, esto es, la celebración del contrato, tiene fecha cierta y fue un único hecho, sin que se haya probado la imposibilidad del actor para haberlo conocido en el año 1997, correspondiente al de su celebración. II.

CONSIDERACIONES Competencia 14. Atendiendo a que la demanda fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley 685 de 2001 (Código Minero), debe observarse lo dispuesto por el artículo 295 de dicha norma en materia de competencia de los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, el cual determina como competencia de esta corporación en única instancia “las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte”. 15.

Por tanto, siendo claro que el criterio adoptado por el legislador para definir la competencia de esta Corporación en única instancia en asuntos mineros corresponde al de la especialidad, esto es, en función de la materia sobre la cual versa el proceso, tal competencia solo es predicable cuando la controversia se encuentre relacionada de manera directa e inmediata a un tema minero, pues tal como ha sido explicado por la Sala Plena de esta Sección, “no todo asunto que tenga incidencia en un tema minero puede ser catalogado como tal, en los términos del artículo 295 de la ley 685 de 2001, sino que, por el contrario, sólo serán del conocimiento del Consejo de Estado, en única instancia, aquellos que sean eminentemente asuntos de esta naturaleza, es decir, que el objeto de la controversia se refiera de manera directa e inmediata a un tema minero”[29]. 16.

En tal sentido y para determinar si un asunto puede ser caracterizado como minero, en cada caso concreto se deberá analizar con fundamento en las partes involucradas, la naturaleza y alcance de las pretensiones, así como en los supuestos de hecho y de derecho que las sustentan, sí en efecto el asunto sobre el cual se centra el debate jurídico, tiene por objeto una cuestión que se encuentre dentro del ámbito de aplicación de la Ley 685 de 2001, norma que regula integralmente la materia. 17.

Sobre el particular y tal como ha sido explicado por esta Sección[30], aun cuando en el ordenamiento jurídico no se encuentra definido de manera específica cuáles son los asuntos mineros, la exposición de motivos del Proyecto de Ley 269 de 2000, mediante el cual se expidió finalmente la Ley 685 de 2001[31], determina con claridad como propósito de dicha norma el de regular íntegramente el sector minero, y en ese sentido, el artículo 3 de la misma establece que sus reglas y principios desarrollan los mandatos constitucionales relacionados con los recursos mineros, en forma completa, sistemática, armónica y con el sentido de especialidad y de aplicación preferente. 18.

Adicionalmente, en su momento, el Decreto 1275 de 1970, reglamentario de las leyes 60 de 1967 y 20 de 1969, determinó en su artículo 1 que su finalidad correspondía a facilitar la explotación económica de todos los recursos minerales, así como simplificar la tramitación administrativa de las solicitudes y propuestas para la consecución de los títulos respectivos, normas que en su momento constituían el denominado Estatuto Minero, y por tanto, entendido éste como un régimen jurídico mediante el cual se regula una determinada actividad o ramo, compuesto por normas de diferente naturaleza y jerarquía[32]. 19.

Por su parte, el Decreto 2655 de 1988, primer Código de Minas, determinaba en su artículo 1 que su objetivo consistía, igualmente, en regular el fomento y exploración en orden a establecer la existencia de minerales y facilitar su racional explotación, lo anterior, al tratarse de una codificación, bajo un mismo cuerpo normativo que regula de manera integral, completa y total un ramo de la legislación de manera sistemática, metódica y ordenada[33]. 20.

Por tanto y conforme a lo anterior, para la Sala, solo pueden ser caracterizados como asuntos mineros, y por ende, de conocimiento de esta Corporación en única instancia, aquellos directa e inescindiblemente vinculados al reconocimiento, otorgamiento o ejercicio de los derechos para la explotación de yacimientos mineros, desarrollados bajo la exploración, construcción, montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada, y que se encuentran dentro del ámbito de aplicación material de las normas especiales que regulan el sector minero. 21.

En el mismo orden de ideas, no constituyen asuntos mineros aquellos que, aun teniendo algún tipo de relación, mediando un título o bajo la simple alusión a un tema minero, no se encuentren reguladas por la legislación minera, como sucede en el caso de los trámites de ambientales, o de daños ocasionados por el ejercicio de la actividad minera, los cuales están regulados por la legislación ambiental y las normas relativas a la responsabilidad extracontractual respectivamente. 22.

Visto lo anterior, en el presente caso se observa que el debate jurídico se centra en el reconocimiento de un alegado derecho de propiedad privada sobre el subsuelo de los demandantes, asunto que claramente es propio de la legislación minera, atendiendo a que tal derecho sólo es atribuible y predicable con fundamento en sus normas, y por otra parte, el daño argumentado por los demandantes no corresponde a uno causado con ocasión del ejercicio de la actividad minera desarrollada por Drummond Limited, sino que se identifica con un supuesto indebido otorgamiento de unas áreas, y el derecho a explotar los yacimientos obrantes en las mismas, por parte del Estado, aspecto que se regula integralmente por las normas del sector minero. 23.

Por tanto, en el presente caso se observa por la Sala que la temática bajo estudio i) en efecto corresponde directamente a un asunto minero, ii) distinto a una controversia contractual, por lo que, iii) obrando en el presente proceso como parte demandada el Ministerio de Minas y Energía, entidad del orden nacional, se observa que es competente la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer el presente asunto, de manera privativa y en única instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 237 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 295 de la Ley 685 de 2001.

Ejercicio oportuno de la acción 24. De manera reiterada la Jurisprudencia de esta Corporación[34] ha explicado que la caducidad corresponde a una figura jurídica, de orden público, a través de la cual el legislador limita bajo parámetros razonables, el espacio temporal en que toda persona puede acceder a la jurisdicción en ejercicio de su derecho de acción, evitando que las situaciones jurídicas respecto de las cuales exista una controversia permanezcan indefinidas en el tiempo. 25.

Por tanto y como institución procesal de orden público, la figura de la caducidad, apunta a la protección de un interés general, representado en la seguridad jurídica, la confianza legítima y el debido proceso, al determinar que el derecho al acceso a la administración de justicia exige a su vez un ejercicio oportuno y diligente de la acción, por lo que en aquellos casos en que la misma se ha configurado, no puede iniciarse válidamente el proceso[35] ante la pérdida de la facultad de acceder a la jurisdicción. 26.

De esta forma, la figura de la caducidad y su eventual configuración, corresponde a un presupuesto del derecho de acción, invariable, irrenunciable e insubsanable, sujeto únicamente a la ocurrencia del hecho definido en la ley y el consecuente paso del tiempo, y que, por tanto, debe ser analizado por el juez al momento de dictar sentencia como verificación de un elemento esencial y preexistente para poder decidir el fondo del asunto, no solo al haber sido planteado como excepción por los demandados, sino que incluso es susceptible de ser analizado y advertido de oficio en la sentencia[36], tal como es dispuesto por el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo[37] aplicable al presente asunto. 27.

Para el presente caso, tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, dispone que la acción “… caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 28.

Al tenor de lo previsto por la norma antes indicada, de manera general la acción de reparación directa debe ser instaurada dentro de los dos años siguientes, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal del inmueble, sin embargo, esta Sección ya ha explicado que, excepcionalmente y con el objetivo de asegurar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, el término de caducidad por alguna de las conductas administrativas antes indicadas debe contarse a partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia, como en aquellos casos en que el hecho no se hizo visible, o en los eventos en que el daño se produce o se manifiesta con posterioridad al hecho dañino que lo causa, de tal forma que la causa lesiva no es contemporánea con el daño[38]. 29.

De esta forma, para determinar el cómputo del término de caducidad de dos (2) años y su eventual operancia para el caso particular, la Sala concuerda en que se hace necesario establecer i) el momento en el que ocurrió el daño, así como ii) el momento en el que el accionante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, siempre que se acredite de forma razonable y fundada que aquél no podía conocerlo al momento de su ocurrencia. 30.

En atención a lo anterior, y en consideración tanto del principio de congruencia que debe ser atendido en la decisión a adoptar, como de la carga que le asiste al accionante en una acción indemnizatoria de identificar y probar el daño, la Sala encuentra que, conforme a las pretensiones de la demanda, los hechos en que se fundan y los esfuerzos probatorios desarrollados por las partes en el proceso, tanto el daño como el hecho dañoso se identifican con la celebración y perfeccionamiento del contrato No. 144-97 celebrado entre ECOCARBÓN y Drummond Limited, momento en el cual, el Estado dispuso a favor del último la exploración y explotación del predio respecto del cual los accionantes manifiestan tener un título de propiedad privada sobre el subsuelo, el cual les fue vulnerado ante la imposibilidad de explotarlo económicamente. 31.

Respecto lo anterior, se recuerda que las pretensiones declarativas de la demanda[39] están encaminadas a que se reconozca que la administración “…entregó en forma ilegal el predio rural individualizado con inmobiliaria No. 190-8785, propiedad privada e inscrita de los demandantes…” y que en consecuencia se declare solidariamente responsables a los demandados “…de todos los perjuicios irrogados a los demandantes en su condición de propietarios del subsuelo del predio rural denominado "Tierras Nuevas del Retiro", con ocasión de la celebración del contrato estatal de concesión para la gran minería No. 44 de 10 de diciembre de 1997, entre las entidades públicas demandadas y la sociedad Drummond Concesionaria, el subsuelo de propiedad de los demandantes, en predio de mayor extensión. (subrayas fuera del texto) 32.

Claramente y como consecuencia de la naturaleza misma del bien respecto del cual los demandantes afirman tener un derecho de propiedad privada, esto es, el subsuelo exclusivamente, las pretensiones de la demanda tienen por objetivo el resarcimiento de los perjuicios causados con ocasión de una ocupación jurídica de dicho bien, derivada y materializada por su otorgamiento para ser explotado mediante el contrato No. 144-97, el cual, desde su perfeccionamiento, determinó la limitación o imposibilidad de ejercer las facultades propias del derecho que afirman los accionantes les asiste sobre dicho subsuelo, esto es, la explotación de los recursos obrantes en el mismo.

Es preciso recordar en este punto que los demandantes explican en la demanda que se les “…ha imposibilitado por esa actuación y decisión administrativa - contractual, que éstos desarrollen proyectos económicos e industriales a partir de la explotación de los varios recursos mineros y demás hidrocarburos habidos en ese subsuelo, entre los que se cuenta el carbón mineral que hoy extrae la sociedad concesionaria del Estado…”[40] (subrayas propias). 33.

Ahora, por cuanto los accionantes en sus pretensiones de condena solicitan a modo de indemnización de perjuicios el pago de “la totalidad de las toneladas de Carbón mineral que en razón del contrato estatal de gran minería No. 144 de 10 de diciembre de 1997, sus adicionales, han sacado y comercializado hasta la ejecutoria de la sentencia”, y de manera subsidiaria “la restitución” del bien[41], lo que podría hacer pensar que el daño corresponde realmente a una ocupación material del mismo producto de la actividad extractiva -como tal- del carbón y la toma del predio mediante grandes maquinarias e instalaciones para tal fin, la Sala encuentra que en el presente asunto ese no es el caso, en tanto, como se ha expuesto, las pretensiones no tienen tal connotación y designio, y en cuanto: i) Los demandantes son claros al señalar que de manera alguna están atribuyéndose la propiedad sobre el suelo, explicando en el texto de la demanda que “no tienen la condición de propietarios de las fincas, fundos o suelo (y) No pretenden tales derechos en la demanda”[42], lo que excluye la posibilidad de que el daño sufrido corresponda a la ocupación material superficiaria del inmueble por el desarrollo de las fases de exploración técnica, construcción y montaje del contrato No. 144-97.

No teniendo los demandantes el derecho de dominio sobre el inmueble - que es distinto al alegado derecho derivado del título minero para explorar y explotar recursos naturales del subsuelo-, el daño no puede estar identificado con una limitación al uso, goce y libre disposición del inmueble. ii) Tal como es dispuesto por los artículos 5[43], 6[44] y 14[45] de la Ley 685 de 2001, la propiedad del subsuelo y de los minerales de cualquier clase, yacentes en el mismo o en el suelo, en cualquier estado, son de propiedad inalienable, imprescriptible y exclusiva del Estado, de tal forma que el derecho a explorar y explotarlos únicamente puede provenir de un título minero, ya sea derivado de un contrato de concesión minera, o de derechos adquiridos, así acreditados y reconocidos conforme a la Ley, bajo licencias de exploración, permisos, licencias de explotación, contratos de explotación, contratos sobre áreas de aporte y títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas[46].

Adicionalmente, se observa por la Sala que el contrato No. 144-97 corresponde, a un contrato en virtud de aporte celebrado en vigencia del Decreto 2655 de 1988 -anterior Código de Minas-, por lo que el mismo sigue rigiendo por la normativa sustancial en virtud de la cual fue otorgado en virtud de lo previsto en los artículos 14, 350 y 351 de la Ley 685 de 2001.

Sobre el particular, el Decreto 2655 de 1988 consagraba los principios antes indicados en sus artículos 3[47] y 13[48], y se reconoció que el otorgamiento de títulos para la exploración y explotación de los yacimientos de minerales podía hacerse mediante diversas modalidades (artículo 17[49]) que incluían negocios jurídicos entre la autoridad concedente y el titular minero, bajo contratos en virtud de aporte (artículo 48 y ss) y contratos de concesión minera (artículo 61 y ss), así como con ocasión de la expedición de actos administrativos de autorización (licencia de exploración -art. 24 ss.- y licencia de explotación -art. 45 ss.-).

Por lo tanto, se observa que el daño deprecado por los accionantes en el presente caso, consiste en el desconocimiento y vulneración del derecho o título que afirman poseer para explorar y explotar el carbón existente en el predio, lo cual no pueden hacer precisamente con ocasión de la celebración y perfeccionamiento del contrato en virtud de aporte celebrado con Drummond Limited, en tanto el mismo le otorga el derecho exclusivo y excluyente para hacerlo[50] y que corresponde al hecho dañoso, determinando ello por tanto, que el daño se produjo y materializó en el mismo momento que el hecho que lo causó. iii) No pueden confundirse los conceptos de daño y perjuicio, pues mientras el primero corresponde a la vulneración, afectación o lesión del interés legítimo, o de la situación jurídicamente protegida, el segundo consiste en el menoscabo patrimonial resultante del primero[51].

Por tanto y aun cuando el eventual perjuicio en el presente caso podría estar representado en la explotación, por parte de otro, del carbón obrante en el subsuelo respecto del cual los demandantes afirman un derecho de propiedad privada, lo cierto es que el daño, esto es, la lesión misma de tal derecho, se identifica con la habilitación mediante un título otorgado por el Estado a Drummond Limited para realizar tal explotación, lo cual, a su vez, inhabilita a los demandados para hacerlo[52], afectando la situación jurídicamente protegida que dicen les asiste. iv) Finalmente, por cuanto la demanda fue presentada en el año 2006, y como aspecto no discutido y probado[53] se tiene que la etapa de explotación del contrato No. 144-97 solo dio inicio en el año 2009, de forma alguna podría entenderse que el daño deprecado por los demandantes consiste en la extracción en sí misma del carbón, en tanto corresponde a un hecho que no existía al momento de interponer la acción. 34.

De esta forma, en tanto a partir de la causa petendi y sus fundamentos, el daño y su consumación tienen coincidencia en el contrato en virtud de aporte celebrado, el cual, desde el momento mismo de su perfeccionamiento, en opinión de los demandantes vulneró su derecho a explotar económicamente el subsuelo del predio en cuestión, sobre el cual afirman un título de propiedad privada, en tanto desde ese momento fue desconocido por el Estado al ser otorgado bajo título minero a otro, se observa también que dicho daño consiste en uno instantáneo o inmediato, entendido como aquel susceptible de identificarse en un preciso momento, aun cuando sus efectos -perjuicio- se puedan proyectar en el tiempo[54], restando por tanto determinar cuándo el accionante conoció o debió conocerlo. 35.

Siendo claro que el daño en la presente acción tiene la connotación de una ocupación jurídica, determinada y materializada partir del perfeccionamiento del contrato de concesión, y que, por tanto, el término para interponer la demanda empezó a correr desde el momento en que los accionantes tuvieron conocimiento de que no podían darle al bien la destinación que pretendían[55], precisamente como consecuencia del contrato No. 144-97, debe la Sala proceder a establecer, en primera medida, si el conocimiento del contrato permitía comprobar la existencia del daño o lesión al derecho que se argumenta vulnerado, y de ser así, el momento en que los demandantes lo conocieron o debieron hacerlo. 36.

En relación con el primer punto, para la Sala no hay duda de que el conocimiento mismo del contrato permitía establecer el daño alegado por los demandantes, en primera medida, porque ellos así lo manifiestan como elemento esencial y sustancial de la demanda, consistente en que el predio sobre el cual detentan el derecho sobre el subsuelo, con un área superior a las 56.000 hectáreas -tal como se expone en la demanda y los alegatos[56]-, fue otorgado claramente bajo el contrato en virtud de aporte como parte de un área de mayor extensión de 274.053 hectáreas[57].

Frente a dicho reconocimiento, debe decirse además que el contrato no solo reseña las coordenadas de las áreas objeto de la concesión, también especifica que dichas áreas incluyen las jurisdicciones de Agustín Codazzi y Becerril, donde los demandantes manifiestan se encuentra el extenso predio, y en adición, incluye un mapa[58] -así como otros más detallados[59]- que permiten determinar fácilmente el área concesionada y la correspondiente a los municipios antes señalados, como se observa: [pic] 37.

En tales condiciones, resulta claro que si los demandantes reclaman un derecho sobre el subsuelo que corresponde aproximadamente a un veinte por ciento (20%) de un contrato de gran minería, con un área superior a las 56.000 hectáreas, entre los municipios de Agustín Codazzi y Becerril, conforme la información obrante en el mismo contrato No. 144- 97, podían determinar y establecer que el predio sobre el cual afirman el derecho, de dicha magnitud, era afectado por dicho título, y, por ende, el daño que afirman habérseles causado, máxime cuando el área entre Agustín Codazzi y Becerril es opuesta las zonas de exclusión demarcadas también en el mapa. 38.

Por otra parte, respecto del momento en el cual conocieron o debieron haber conocido el contrato, es preciso recordar que el contrato en virtud de aporte es un acto solemne y sujeto a registro, tal como lo establecía el Decreto 2655 de 1988, código minero vigente al momento de su celebración, de tal forma que dicho negocio jurídico solo resulta perfeccionado y puede ejecutarse, previa aprobación del Ministerio, y una vez realizada su inscripción en el Registro Minero[60].

En este sentido, esta Corporación[61] ha precisado anteriormente que “el artículo 80 del Código de Minas (Decreto 2655 de 1988), vigente para la época de los hechos, se ocupó de regular los requisitos de perfeccionamiento de este tipo de negocios jurídicos y al hacerlo dispuso que los contratos mineros celebrados por los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado que por sus características, metas propuestas y la extensión del área, puedan calificarse como de gran minería, requerirán para su perfeccionamiento y ejecución, únicamente, la aprobación del Ministerio, previa a su inscripción en el Registro Minero.” 39.

Por su lado y en relación con el Registro Minero, tanto el Decreto 2655 de 1988 como la Ley 685 de 2001 son claras al establecer que corresponde a un servicio cuya función esencial consiste en dar autenticidad y publicidad a los actos sujetos al mismo[62], por lo que, tal como ha sido explicado por la jurisprudencia de esta Sección, la inscripción del acto correspondiente, en este caso el contrato de concesión, tiene por finalidad servir como mecanismo de publicidad y oponibilidad del mismo frente a terceros[63].

Por tanto y siendo claro que el acto mediante el cual los demandantes afirman la generación del daño, para su perfeccionamiento, y, por ende, para generar la lesión al derecho alegado, estaba sujeto a un requisito específico de publicidad y oponibilidad determinado en la ley, es forzoso concluir que el conocimiento del mismo debe establecerse en el momento del cumplimiento de tal requisito, que, en este caso, corresponde a la inscripción del contrato No. 144-97 en el Registro Minero. 40.

Respecto de lo anterior, si bien los demandantes afirman que solo tuvieron conocimiento de la afectación sufrida “a finales del año 2004” cuando advirtieron la presencia de grandes maquinarias removiendo tierra en el predio, lo cierto es que, por una parte y como se ha explicado, el daño en el presente caso no se identifica con una ocupación material por la presencia de dichas máquinas o de uno generado por éstas, y por otra, los demandantes se limitan a realizar tal afirmación, sin determinar fundada y razonablemente alguna circunstancia que les hubiere impedido conocer que el predio sobre el cual reclaman un derecho había sido afectado por el contrato en virtud de aporte, que corresponde un acto público sujeto a registro, por lo que la simple manifestación de los accionantes de manera alguna puede enervar los efectos de publicidad y oponibilidad de tal mecanismo dispuesto por la ley, precisamente con claros objetivos de garantizar certeza y seguridad jurídica sobre los actos de carácter minero. 41.

Dicho esto, si bien no obra en el expediente el registro minero del contrato de concesión minera No. 144 de 10 de diciembre de 1997 para establecer su fecha, dentro de las pruebas allegadas por el demandante consta el Otrosí No. 1 del mismo, suscrito el día 10 de mayo de 2001[64], el cual, junto con las condiciones del contrato[65], permiten establecer con toda convicción que el mismo había sido realizado antes de dicha fecha.

En tal sentido se tiene que: i) Conforme a lo dispuesto en el numeral 5.1. del contrato de concesión[66], para que el contratista pudiera ejercer los derechos derivados del mismo, se requería de la inscripción del contrato en el registro minero, y como requisito previo para ello, que el contratista hiciera entrega del Documento de Evaluación y Manejo Ambiental, momento en el cual ECOCARBÓN procedería con la correspondiente inscripción, y solo a partir de la misma, daría inicio a la etapa primigenia de Exploración hasta Factibilidad.

Ahora, teniendo en cuenta que el numeral 5.2. determinaba la resolución automática del contrato en caso que transcurridos seis (6) meses desde su suscripción el contratista no radicara el Documento de Evaluación y Manejo Ambiental para iniciar la etapa de Exploración y Factibilidad, en tanto es claro bajo el otrosí No. 1 que la misma en efecto dio inicio, y que el contrato no fue resuelto, resulta evidente que la inscripción del contrato en el registro minero tuvo lugar en el año 1998, atendiendo a que fue suscrito en diciembre de 1997. ii) El numeral 4.1., establece que el contratista tenía un plazo de dos (2) años, desde el perfeccionamiento del contrato, y como parte de la etapa de Exploración y Factibilidad, para realizar la ejecución y entrega del informe final del Programa de Exploración Geológica (PEG), el cual conforme al otrosí No. 1 mencionado, fue entregado por el contratista y aprobado por ECOCARBÓN en el año 2000, lo cual coincide con el razonamiento anterior, esto es, que el contrato fue perfeccionado, y por ende inscrito en el Registro Minero, en el año 1998, de tal forma que el vencimiento de los dos (2) años para la entrega del PEG vencía en el año 2000, momento que el otrosí No. 1 da cuenta en efecto fue aprobado. iii) De manera clara y expresa, el otrosí No. 1, celebrado con el objetivo de reducir las áreas inicialmente objeto de la concesión, lo cual solo era procedente superadas las etapas y entregas antes expuestas, especifica que tales áreas iniciales corresponden a las definidas en el contrato y obrantes en “el Registro Minero 97-0003- 21775-06”[67], evidenciando la existencia del Registro Minero en cuestión para la fecha de su suscripción. 42.

Visto lo anterior, debe decirse que no escapa para la Sala que tanto el Decreto 2655 de 1988[68] como la Ley 685 de 2001[69] establecen que el Registro Minero es la única prueba de los actos y contratos sometidos a dicho requisito, y que, en consecuencia, ninguna autoridad podrá admitir prueba distinta que la sustituya, modifique o complemente; sin embargo, es claro que tal disposición hace referencia al carácter solemne de dichos actos, cuyo registro es requisito sine qua non para su perfeccionamiento y la consecuente constitución de los derechos que los mismos implican.

Dichas normas tienen por finalidad reiterar que el registro corresponde a un requisito ad substantiam actus[70], y que por tanto, la existencia o validez del acto o contrato y el ejercicio de los derechos concedidos por el mismo no pueden ser suplidos por otra prueba, lo cual, de manera alguna es el objeto del asunto sub judice bajo el medio de control de reparación directa. 43.

Claramente el análisis realizado por la Sala, como no podría ser de otra manera, parte del marco y la lógica misma definida por las pretensiones de la demanda, las excepciones y las pruebas decretadas y practicadas, y, por ende, desde la base conforme a la cual el contrato de concesión minera se celebró, perfeccionó y de hecho inició su ejecución, toda vez que tal circunstancia corresponde al fundamento mismo de la acción interpuesta como elemento causante del daño, lo cual nunca fue discutido por las partes, y las pruebas así lo denotan, mientras que por otra parte, no existe indicio alguno que permita inferir lo contrario, o que dicho contrato fuese ejecutado de manera ilegal y sin haber surtido su perfeccionamiento. 44.

De esta forma y conforme a las pruebas aportadas, especialmente las allegadas por la propia parte demandante, las cuales no fueron cuestionadas y mucho menos tachadas por falsedad, para la Sala existen suficientes evidencias y elementos de convicción para determinar, en especial con fundamento en el referenciado otrosí No. 1, que el contrato de concesión minera No. 144 de 10 de diciembre de 1997 fue registrado incluso para el año 1998.

Sin embargo, atendiendo que la prueba documental que corrobora tal hecho y determina sin lugar a dudas la existencia del registro corresponde al otrosí No. 1 del contrato, y por ende, el mismo da cuenta de la oponibilidad del contrato de concesión a los accionantes para ese momento, como garantía del acceso a la administración de justicia, adoptando la interpretación más favorable para los demandantes, se tomará como punto de inicio del cómputo de la caducidad, la fecha de suscripción del otrosí No. 1 que corresponde al año 2001. 45.

Conforme a lo expuesto, en consideración a que el otrosí No. 1 al contrato de concesión fue suscrito el día 10 de mayo de 2001, y por su parte, la demanda fue interpuesta el 10 de marzo de 2006, resulta más que evidente que la acción fue ejercida por fuera del término de dos (2) años establecido en el numeral 4 del artículo 136 del CCA., y que, por ende, operó el fenómeno de caducidad de la acción, no existiendo elemento fáctico o jurídico alguno en el presente asunto que permita justificar que la demanda haya sido presentada casi cinco (5) años después de inscrito en el Registro Minero el negocio jurídico que dio origen al daño deprecado por los accionantes. 46.

Así las cosas y conforme a lo señalado, se declarará probada la excepción de caducidad propuesta por las demandadas. Costas 47. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: ARCHIVAR el proceso de la referencia, una vez en firme esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[71] MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Mediante auto del 17 de mayo de 2017 (Cuaderno Principal No. 2. Folios 945 a 947) se aceptó la cesión realizada por Alberto de Jesús Maya Aarón, a favor de Federico de Jesús y James Alberto Maya Berdugo del 50%, de su derecho, vinculando a estos últimos como litisconsortes necesarios del primero. [2] Mediante auto del 9 de julio de 2013 (Cuaderno Principal No. 1.

Folio 565) fueron reconocidos Teolinda Josefa Maya Villalba, Avelina Maya Villalba, José Antonio Maya Villalba y Juan José Maya Villalba como sucesores procesales de Juan José Maya Aarón. [3] José Díaz Maya, Algemiro Díaz Maya, Lisandro Díaz Maya, Estella Díaz Maya, William Enrique Díaz Maya, Luis Carlos Díaz Maya y Lilia Díaz Maya, actúan en calidad de sucesores de Regina Maya Aarón, hermana de los otros cuatro (4) accionantes. [4] Cuaderno 1.

Folios. 1-9 y 83. [5] Cuaderno 5. Folios 1 a 21. [6] Cuaderno 8. Folios 69 a 74. [7] Cuaderno 6. Folios 3 a 9. [8] Cuaderno 6. Folios 15 a 27. [9] Cuaderno 6. Folios 28 a 30. [10] Cuaderno No. 6. Folios 28 a 30. [11] Cuaderno Principal No. 1. Folios 48 a 52. [12] Cuaderno Principal No. 1. Folios 57 a 61. [13] Cuaderno Principal No. 1. Folios 62 a 80. [14] Cuaderno Principal No. 1.

Folio 70. [15] Cuaderno Principal No. 1. Folios 72 y 73. [16] Cuaderno Principal No. 1. Folio 77. [17] Cuaderno Principal No. 1. Folios 197 a 202. [18] Cuaderno Principal No. 1. Folios 247 a 250. [19] Cuaderno Principal No. 1. Folios 251 a 257. [20] Cuaderno Principal No. 1. Folios 268 a 295. [21] Cuaderno Principal No. 1. Folios 327 a 353. [22] Cuaderno Principal No. 2.

Folio 975. [23] Cuaderno Principal No. 2. Folios 977 a 1049 y 1064 a 1072. [24] Cuaderno Principal No. 2. Folios 1056 a 1062. [25] Mediante Decreto Ley 4134 del 3 de noviembre de 2011. La Agencia Nacional de Minería fue reconocida en el proceso mediante auto del 20 de noviembre de 2014 (Cuaderno Principal No. 2. Folios 306 y 307. [26] Cuaderno Principal No. 2.

Folios 1074 a 1106. [27] Cuaderno Principal No. 2. Folios 1113 a 1117 reverso. [28] Cuaderno Principal No. 2. Folios 1123 a 1135 reverso. [29] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Auto de unificación del 13 de febrero de 2014. C.P. Enrique Gil Botero. Radicación No. 11001-03-26-000-2013-00127-00(48521). [30] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 24 de enero de 2019. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). Radicación No. 11001-03-26-000-2016-00088-00 (57199). [31] Colombia. Senado y Cámara de Representantes. Proyecto de Ley 269 de 2000. Mediante el cual se expide el Código De Minas. Gaceta del Congreso, Año Ix No. 200 del 12 de junio de 2000, P 2-5. [32] Corte Suprema de Justicia. Sala Plena.

M.P. Dr. Hernando Gómez Otálora. Sentencia No. 15 de marzo 3 de 1987. G. J. Tomo CXCI, No. 2340, pp. 173-174. [33] Corte Constitucional. Sentencias C-558 de 1992 y C-362 de 1996. [34] Al respecto pueden verse Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera. Subsección A. C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 19 de julio de 2017.

Radicación número: 23001-23-33- 000-2015-00157-01(57932). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. sentencia del 9 de mayo de 2012, Expediente. 21.906, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [35] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 7 de febrero de 2013.

Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicación Número: 1100103-25-000- 2010-00102-00(0833-10). [36] Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 17 de agosto de 2017. Expediente. 51.667, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [37] “(…) En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada (…)”.

Por su parte el artículo 364 del C. de P. C. establece que “Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes.

En este caso, si el superior considera infundada aquella excepción, resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia.” [38] Al respecto pueden verse: Consejo de Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 2 de julio de 2021. C.P.: María Adriana Marín. Radicación número: 20001-23-31-000-2012- 00087-01(50203) y Sección Tercera.

Sala Plena. Sentencia del 29 de noviembre de 2018. C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación número: 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). [39] Cuaderno Principal No. 1. Folios 63 y 64. [40] Cuaderno Principal No. 1. Folios 72 y 73. [41] Pretensiones segunda y tercera. [42] Cuaderno Principal No. 1. Folio 77. [43] Propiedad de los Recursos Mineros.

Los minerales de cualquier clase y ubicación, yacentes en el suelo o el subsuelo, en cualquier estado físico natural, son de la exclusiva propiedad del Estado, sin consideración a que la propiedad, posesión o tenencia de los correspondientes terrenos, sean de otras entidades públicas, de particulares o de comunidades o grupos. [44] Inalienabilidad e imprescriptibilidad.

La propiedad estatal de los recursos naturales no renovables es inalienable e imprescriptible. El derecho a explorarlos y explotarlos sólo se adquiere mediante el otorgamiento de los títulos enumerados en el artículo 14 de este Código. Ninguna actividad de prospección, exploración o explotación o de posesión material de dichos recursos, sea cual fuere su antigüedad, duración o características, conferirá derecho o prelación alguna para adquirir el título minero o para oponerse a propuestas de terceros. [45] Título minero.

A partir de la vigencia de este Código, únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional. Lo dispuesto en el presente artículo deja a salvo los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte, vigentes al entrar a regir este Código.

Igualmente quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia del presente estatuto. [46] Estos principios estaban ya considerados en los artículos 3 a 6 del Decreto 2655 de 1988. [47] “De conformidad con la Constitución Política, todos los recursos naturales no renovables del suelo y del subsuelo pertenecen a la Nación en forma inalienable e imprescriptible.

En ejercicio de esa propiedad, podrá explorarlos y explotarlos directamente a través de organismos descentralizados, o conferir a los particulares el derecho de hacerlo, o reservarlos temporalmente por razones de interés público, todo de acuerdo con las disposiciones de este Código. Lo dispuesto en el presente artículo se aplica sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros…” [48] “El acto administrativo que otorga a una persona la facultad de explorar y explotar el suelo o subsuelo minero de propiedad nacional, confiere a su titular el derecho exclusivo y temporal a establecer, la existencia de minerales en cantidad y calidad aprovechables, a apropiárselos mediante su extracción y agravará la propiedad superficial de terceros con las servidumbres y usos necesarios para el ejercicio de aquellas actividades…” [49] “Artículo 17.

Clases de títulos mineros. La exploración técnica por métodos de subsuelo y la explotación de depósitos y yacimientos de propiedad nacional, solamente se podrán adelantar mediante licencias de exploración, licencias de explotación, aportes y contratos de concesión. Lo aquí dispuesto, no se opone a la actividad minera de subsistencia de que trata el Capítulo XVII de este Código.

Es entendido que también podrán realizarse tales actividades con base en títulos expedidos con anterioridad, debidamente perfeccionados, que conserven su validez. El solicitante de licencias, concesiones y aportes, mientras su título no sea inscrito en el Registro Minero, no podrá alegar ninguna situación subjetiva y concreta, oponible a la administración, ni frente a nuevas disposiciones legales que modifiquen o eliminen los sistemas de exploración y explotación mineras”. [50] El artículo 48 del Decreto 2655 de 1998 dispone que el aporte minero otorga “la facultad temporal y exclusiva de explorar y explotar los depósitos o yacimientos de uno o varios minerales que puedan existir en un área determinada.” [51] Corte Suprema de Justicia. Sala de Negocios Generales.

Sentencia del 13 de diciembre de 1943, M.P.: Aníbal Cardoso Gaitán. Citada en las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: Sentencia del 9 de mayo de 2011, Exp.: 18.048, C.P.: Enrique Gil Botero; del 8 de junio de 2011, Exp.: 17.858, C.P.: Jaime Santofimio Gamboa. [52] Como es dispuesto por el artículo 13 del Decreto 2655 de 1998 y el artículo 15 de la Ley 685 de 2001. [53] Tal como puede observarse en certificación de la Agencia Nacional de Minería (Cuaderno Principal No. 2.

Folio 673 y 674), allegada como consecuencia de prueba decretada por solicitud de la parte demandante, y donde se reflejan las toneladas de carbón extraído bajo el contrato, iniciando en el segundo semestre de 2009. [54] Sentencia de 18 de octubre de 2007. Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero. Sección Tercera. Radicación No: 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG). [55] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. sentencia del 5 de julio de 2018. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación número: 47001-23-31-000-2006-00937- 01(43916) [56] Cuaderno Principal No. 1. Folio 70 y Cuaderno Principal No. 1. Folio 1040. [57] Numeral 1.5 del Contrato de Concesión. Cuaderno No. 1.

Folio 103. [58] Anexo No. 1 del contrato. Cuaderno No. 1. Folio 138. [59] Ver mapa obrante entre folios 145 y 146, parte del contrato de concesión, aportado por la parte demandante. [60] Artículo 80. Requisitos de perfeccionamiento. Los contratos mineros de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado que, por sus características, metas propuestas y la extensión del área, puedan calificarse como de gran minería, requerirán para su perfeccionamiento y ejecución, únicamente, la aprobación del Ministro previa a su inscripción en el Registro Minero.

Artículo 292. ACTOS SUJETOS A REGISTRO. Se inscribirán en el Registro los siguientes actos: (…) 4. Los aportes. 5. Los subcontratos de explotación que se celebren, en ejecución de los actos antes mencionados. [61] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 11 de mayo de 2011, expediente No. 11544.

M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [62] El Decreto 2655 de 1988 establecía: Artículo 289. NATURALEZA DEL REGISTRO. El Registro Minero es un sistema de inscripción, autenticidad y publicidad de las actas de la administración y de los particulares que tengan por objeto o guarden relación con el derecho a explorar y explotar el suelo o subsuelo mineros, de acuerdo con las disposiciones del presente capítulo.

Artículo 295. PUBLICIDAD Y CERTIFICACIÓN. Ningún acto inscrito en el Registro Minero será reservado. Será obligatorio expedir copia o certificación de las piezas y datos a petición de cualquier persona. Por su parte la Ley 685 de 2001 señala: Artículo 328. MEDIO DE AUTENTICIDAD Y PUBLICIDAD. El registro minero es un medio de autenticidad y publicidad de los actos y contratos estatales y privados, que tengan por objeto principal la constitución, conservación, ejercicio y gravamen de los derechos a explorar y explotar minerales, emanados de títulos otorgados por el Estado o de títulos de propiedad privada del subsuelo.

Artículo 329. ACCESO AL REGISTRO. El Registro Minero Nacional como parte del Sistema Nacional de Información Minera, es un instrumento abierto de información, al cual tendrá acceso toda persona en cualquier tiempo. Dispondrá de los mecanismos y ayudas técnicas y de los medios físicos adecuados para que los usuarios de dicha información, la verifiquen y tomen personalmente o la reciban en sus domicilios, por medios de comunicación electrónica o de otra especie equivalente. [63] Al respecto pueden verse las sentencias del 30 de octubre de 1993, expediente 6696, 14 de febrero de 2011, expediente 15880 y 29 de abril de 2019, expediente 44111. [64] Cuaderno No. 1.

Folios 99 y 202 a 204. [65] Cuaderno No. 1. Folios 10 a 163. [66] Cuaderno No. 1. Folio 105. [67] Cuaderno No. 1. Folio 203. [68] Artículo 290. VALIDEZ DEL REGISTRO. La inscripción en el Registro Minero constituye la única prueba de los actos a él sometidos y en consecuencia, ninguna autoridad podrá admitir prueba distinta que la sustituya, complemente o modifique. [69] Artículo 331.

PRUEBA ÚNICA. La inscripción en el Registro Minero será la única prueba de los actos y contratos sometidos a este requisito. En consecuencia, ninguna autoridad podrá admitir prueba distinta que la sustituya, modifique o complemente. [70] El artículo 265 del C.G.P. dispone que “La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad, y se mirarán como no celebrados aun cuando se prometa reducirlos a instrumento público” y en el mismo sentido el artículo 256 del C.P.C. señala que “La falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba" [71] Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http: //relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.