ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / FACULTADES DEL JUEZ / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / IMPROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA [E]n razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del CPC- el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al presente proceso).
(…) Con observancia de lo anterior, es preciso señalar que, si bien el apoderado de la parte demandante solicitó que se corrigiera el fallo de 19 de abril de 2021, en lo que respecta al segundo nombre de uno de los actores, revisados los documentos que fueron aportados con la demanda, se observa que, no existe incongruencia. En efecto, el demandante fue registrado como (…), nombre que coincide con el indicado en el poder conferido al apoderado judicial y en el fallo de segunda instancia, por lo que, al no existir el yerro señalado por el abogado, se negará la solicitud de corrección de sentencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311 NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con la corrección de las providencias, ver Consejo de Estado, auto del 4 de junio de 2009, Exp 31968.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / COPIAS AUTENTICAS / COPIA DE LA SENTENCIA / REMISIÓN DE COPIA DE LA SENTENCIA [T]eniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 114 y 115 del CGP, se ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera que se expidan las copias auténticas y la constancia de ejecutoria de la Sentencia emitida por esta Corporación para que sean entregadas a la abogada (…), quien fue autorizada para ello.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 114 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 115 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00235-01 (45579)A Actor: CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: corrección de la sentencia – niega / Solicitud de copias.
Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de corrección de la Sentencia proferida el 19 de abril de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, formulada por la parte demandante. Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES 1. Mediante Sentencia de 19 de abril de 2021, esta Subsección decidió los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la Sentencia de 20 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Décima de Decisión, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.
En la parte resolutiva de la Sentencia de 19 de abril de 2021 se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida el 20 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Décima de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación pasiva en la causa de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por las razones expuestas en esta decisión.
TERCERO: DECLARAR responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de César Augusto López Alzate, durante el período comprendido entre el 27 de marzo de 2007 y el 26 de febrero de 2008.
CUARTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: |Demandante |Cuantía | |César Augusto López Alzate |76.67 SMLMV | |Ligia González Agudelo |76.67 SMLMV | |Daniel Augusto López González |76.67 SMLMV | |Andrés Felipe López González |76.67 SMLMV | |José Ángel López Valencia |76.67 SMLMV | |José Gonzalo López Alzate |38.33 SMLMV | |Marta Luz López Alzate |38.33 SMLMV | |John Jairo López Alzate |38.33 SMLMV | |León Ángel López Alzate |38.33 SMLMV | |Máximo William López Alzate |38.33 SMLMV | |Gloria Ismenia López Alzate |38.33 SMLMV | |Esperanza del Socorro López Alzate|38.33 SMLMV | |María Elena López Alzate |38.33 SMLMV | |Humberto de Jesús López Alzate |38.33 SMLMV | |Jorge Luis López Alzate |38.33 SMLMV | QUINTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar la suma de $10.240.570,53 a favor de César Augusto López Alzate, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.
SEXTO: ORDENAR que la Fiscalía General de la Nación, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual pida perdón a César Augusto López Alzate, por los daños antijurídicos que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos indicados en esta decisión.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: NO CONDENAR en costas.
NOVENO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
DÉCIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.
UNDÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia”. 3. Mediante mensaje de datos presentado en la Secretaría de esta Sección el 8 de junio de 2021[1], el abogado Juan David Viveros Montoya formuló solicitud de corrección de la Sentencia de 19 de abril de 2021.
Puntualmente, solicitó corregir “el nombre del demandante Máximo Willian López Alzate, ya que por un error involuntario del despacho se señaló que su nombre era Máximo William López Alzate pero su segundo nombre correcto es terminado en N”. 4. A su vez, solicitó “2 paquetes de copias” de las siguientes piezas procesales: “1. Copia de los poderes presentados con la demanda, con la constancia de que están vigentes y no han sido revocados a la fecha de hoy para el apoderado José Luis Viveros Abisambra y la sociedad Grupo Jurídico de Antioquia SAS.
Así mismo, que se aportaron ratificaciones de poder que aún se encuentran vigentes y frente a las cuales el suscrito realizó presentación personal. 2. Copia de la sentencia de primera instancia, con su respectiva constancia de notificación. 3. Copia de la sentencia de segunda instancia, con su respectiva constancia de notificación. 4.
Copia del auto que decide sobre la solicitud de corrección y/o aclaración de sentencia con su respectiva constancia de notificación. Así mismo, se solicita que se expida la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de abril de 2021 y manifestar que las citadas piezas procesales que se relacionan anteriormente son primera copia que se expide con destino a prestar mérito ejecutivo para un paquete de copias, y otro con la constancia de ser copia auténtica, de conformidad con lo previsto en el artículo 114, numeral 2 del Código General del Proceso, a fin de presentar la respectiva cuenta de cobro.” 5.
Para el retiro de las copias, autorizó a la abogada Sandra Yamile Amaya Tuta, identificada con cédula de ciudadanía No. 52188.318 de Bogotá y Tarjeta Profesional No. 234.714. 2. CONSIDERACIONES 6. Si bien, en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del CPC- el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al presente proceso). 7.
A propósito de la corrección de providencias, esta Corporación ha señalado que “(…) el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”[2] (Subrayado dentro del texto). 8.
Con observancia de lo anterior, es preciso señalar que, si bien el apoderado de la parte demandante solicitó que se corrigiera el fallo de 19 de abril de 2021, en lo que respecta al segundo nombre de uno de los actores, revisados los documentos que fueron aportados con la demanda, se observa que, no existe incongruencia. En efecto, el demandante fue registrado como Máximo William López Alzate[3], nombre que coincide con el indicado en el poder conferido al apoderado judicial[4] y en el fallo de segunda instancia, por lo que, al no existir el yerro señalado por el abogado, se negará la solicitud de corrección de sentencia. 6.
Finalmente, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 114 y 115 del CGP[5], se ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera que se expidan las copias auténticas y la constancia de ejecutoria de la Sentencia emitida por esta Corporación para que sean entregadas a la abogada Sandra Yamile Amaya Tuta, quien fue autorizada para ello. 3.
DECISIÓN La Sala, en razón a las consideraciones expuestas,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección de la Sentencia proferida el 19 de abril de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, formulada por el apoderado del demandante Máximo William López Alzate.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera, EXPÍDANSE las copias auténticas y la constancia de ejecutoria en los términos solicitados y ENTRÉGUENSE a la abogada Sandra Yamile Amaya Tuta.
TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección ----------------------- [1] Índice 46 de SAMAI [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Auto del 4 de junio de 2009, número interno de radicación 31.968. [3] Registro civil de nacimiento que obra en el folio 27 del Cuaderno 1. [4] Poder conferido por Máximo William López Alzate que obra en el folio 10 del cuaderno 1. [5] Conviene recordar que este despacho, en desarrollo de lo establecido en el Auto de unificación de 25 de junio de 2014, radicación 49.299, y en la norma de transición prevista en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 – modificado por el artículo 624 del CGP-, precisó que la aplicación ultractiva del Código de Procedimiento Civil (CPC) atañe únicamente al trámite del recurso de apelación. En consecuencia, cualquier actuación o solicitud que se presente durante el trámite del recurso y que no sea inherente sino ajena al mismo –como serían, por vía de ejemplo, el reconocimiento de personerías, las admisiones de renuncias, las solicitudes de copias y certificaciones, las solicitudes y declaratorias de nulidades procesales, entre otras–, en cuanto extrínseca al trámite del recurso apelación interpuesto, se subsume en la regla general de aplicación de la ley procesal en el tiempo, según la cual su entrada en vigencia es inmediata.
Ver expediente 46.395.