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08001-23-31-000-2007-00585-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-07-26

Ponente: Alexánder Jojoa Bolaños (E)

Actor: William Lozano Angarita Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional - Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / EFECTOS DE LA SENTENCIA / FUNCIONES DEL JUEZ / REPARACIÓN DEL DAÑO / CONCEPTO DE PERSONA / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / REQUISITOS DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / DAÑO AL NASCITURUS / DERECHOS DEL NASCITURUS / PERJUICIO MORAL CAUSADO A NASCITURUS / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA Por regla general, y con el propósito de evitar la inseguridad jurídica, una providencia judicial no puede ser modificada por parte del mismo juez que la profirió. En otros términos, el juez no tiene la facultad de revocar o reformar la sentencia; y solo por excepción podría aclarar, corregir o adicionar esta, en los estrictos términos dispuestos por la ley procesal.

En efecto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil prescribe que las providencias pueden ser corregidas en cualquier tiempo, incluso de oficio, por errores de omisión o por cambio de palabras (…) de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano (artículos 90 y siguientes del Código Civil), los derechos subjetivos -como lo es el derecho patrimonial a la reparación- solo pueden radicarse en cabeza de las personas (cuya existencia legal se predica solo a partir del nacimiento), y en este caso, se tiene que la menor (…) no había sido concebida para la época de los hechos.

(…) ni siquiera el nasciturus (o persona concebida aún no nata) es considerado persona en Colombia, y donde no hay persona no pueden nacer o radicarse derechos, tal como se infiere de lo establecido en el artículo 93 del Código Civil, el cual señala que, tratándose del concebido no nato, solo puede haber “derechos en suspenso”, es decir, derechos sujetos a la condición de que el nacimiento finalmente se produzca.

De lo contrario, dice la norma, ningún derecho se habrá radicado en cabeza de la criatura, pues se reputará como si esta “no hubiese jamás existido”. Así, la Sala estima que en este punto no hay lugar a lo pretendido por la actora, pues ello no tiene que ver con (i) la precisión sobre un punto oscuro del fallo (aclaración), (ii) la corrección de algún yerro aritmético (corrección) ni (iii) la resolución de algún punto dejado de resolver (adición).

Lo pretendido es la modificación de lo resuelto y ello no resulta posible en esta sede, como se anotó líneas atrás. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 93 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 IMPROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CUANTÍA DEL PERJUICIO / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / DAÑO A LA SALUD / PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRINCIPIO DE IGUALDAD [L]a sentencia de segunda instancia definió la cuantía del daño moral y a la salud a reconocer, para lo cual tuvo en cuenta el porcentaje de invalidez, muy cercano al 50% (50,70%), padecido por la víctima directa.

Así las cosas, se consideró que la indemnización de los daños extrapatrimoniales debía tasarse en porcentaje similar al del daño padecido, en aplicación de los principios de reparación integral e igualdad, a efectos de aplicar parámetros equitativos a casos similares (no se pueden considerar equivalentes una pérdida del 50,70% a una de, por ejemplo, el 99%) y luego de considerar que la aplicación del precedente en materia de tasación de perjuicios no fija reglas estáticas, como si se tratara del derecho legislado, al tiempo que los baremos fijados por la Corporación deben aplicarse de cara a cada caso particular.

La memorialista reclama, nuevamente, la modificación de lo resuelto, porque considera que se desconocieron los parámetros de la jurisprudencia unificada de la Sala respecto de la reparación del daño moral y a la salud, frente a lo cual es preciso indicar, nuevamente, que las figuras de la adición, corrección o aclaración no son idóneas para que el juez de dictó una providencia la modifique, razón que impone denegar lo pedido.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014; Exp. 31172; C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del honorable consejero Alberto Montaña Plata. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E) Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00585-01(48042) Actor: WILLIAM LOZANO ANGARITA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala procede a resolver la solicitud de corrección de sentencia presentada por la parte actora, en relación con la providencia proferida el 10 de febrero de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia proferida el 10 de febrero de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocó la sentencia del 28 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión (fls. 371 a 375, c. ppal.), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

En la parte resolutiva de la sentencia, se dispuso:

PRIMERO: DECLÁRASE a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, extracontractualmente responsable por los daños antijurídicos sufridos por los demandantes como consecuencia de la lesiones padecidas por el señor William Lozano Angarita, en hechos ocurridos el 4 de agosto de 2005 en la ciudad de Barranquilla (Atlántico).

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar: (…) 3. A título de daño moral, a favor de WILLIAM LOZANO ANGARITA (víctima), NAILIN LOZANO PIMIENTA (hija)[1], AYLEEN PAOLA LOZANO PIMIENTA (hija)[2] y ALCIRA ANGARITA MANOSALVA (madre)[3], la cantidad de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. 4.

A título de daño a la salud, a favor de WILLIAM LOZANO ANGARITA, la cantidad de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2. A través de memorial presentado por la parte actora en fecha 26 de abril de 2021 (visible en el índice No. 64 de la plataforma Samai) se solicitó “aclaración, adición o corrección” de la providencia anteriormente mencionada, con base en los siguientes argumentos: [E]n el fallo objeto de la presente solicitud, se le negó el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales, en favor de la menor MARÍA CAMILA LOZANO GELES, hija del señor WILLIAM LOZANO (víctima directa) quien nació dos (2) años después de la ocurrencia de los hechos; parentesco que se encuentra acreditado en el plenario (FL. 263, c.1.).

Por lo anterior, solicito se adicione la sentencia de segunda instancia, en el sentido de reconocer los perjuicios deprecados en favor de la menor; pues si bien no había nacido al momento de la ocurrencia de los hechos; las graves secuelas que el accidente le dejó a su padre, con afectación de más del 50% de capacidad laboral; la privan no solamente de la posibilidad de tener un desarrollo normal en las actividades que todo niño a su edad puede realizar con su progenitor; pues se reitera la gravedad de las secuelas, le impiden al pare de la menor, desarrollar todas las actividades que normalmente un padre realiza; sino que la priva también de la posibilidad de tener una mejor condición de vida, dada la merma que en sus ingresos le ocasionan al padre las secuelas del plurinombrado accidente.

Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta, que la presente solicitud versa sobre derechos fundamentales de los niños, los cuales gozan de especial protección constitucional y supranacional. Como sustento de lo anterior, solicito respetuosamente tener en cuenta lo manifestado en el salvamento de voto realizado por el Magistrado ALBERTO MONTAÑA, en el cual se hace un análisis jurisprudencial de las solicitudes realizadas, entre ellas el reconocimiento de perjuicios a los hijos, ya que de lo contrario se estaría vulnerando su derecho a aspirar a una vida armoniosa, al lado de sus padres.

Es notorio que, ante el elevado porcentaje de perdida de la capacidad laboral del actor, la vida armoniosa entre la menor y su padre no es la misma que si el daño antijurídico no acaece lo cual genera que el mismo deba repararse. Por otra parte, el segundo punto de mi solicitud, se concreta, en el incremento del perjuicios reconocidos a los demás demandantes, por concepto perjuicio moral y daño a la salud; pues el Consejo de Estado, por cada uno de los anotados conceptos, reconoció a la víctima directa un valor equivalente a 50 SMLMV, cuando debió ser 100 SMLMV, por cada uno de dichas tipologías de daños; en aplicación de lo establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (Exp.31.172).[4] En este orden, en la sentencia en cita, se establece que para el monto indemnizatorio por perjuicio moral, en casos de lesiones, se tendrán en cuenta la gravedad o levedad de la lesión; así como los niveles de parentesco; señalando que en el nivel 1, donde se encuentra la víctima directa, si la gravedad de la lesión es superior al 50%, la indemnización debe ser equivalente a 100 SMLMV; sin embargo la Sala mayoritaria, la fijó en 50 SMLMV; no obstante que la lesión sufrida supera el 50%; razón por la cual, solicito incrementarla a, los 100 SMLMV.

Se debe tener en cuenta que el actor fue pensionado por invalidez probándose de esta forma la limitación para laborar del actor, lo cual es consecuencia del daño a la salud sufrido y como consecuencia al no poder proveer para su familia y llevar una vida normal constituye un daño moral. Por otra parte, también comprende la presente solicitud, la petición de incremento de la condena por daño a la salud; ya que se desconoció lo señalado en la sentencia de unificación en cita; pues en la misma, se indica que dicho perjuicio se reconoce a la víctima directa y el monto dependerá de la gravedad o levedad de la lesión, señalando que cuando la lesión es superior al 50%, el monto indemnizatorio, debe ser de 100 SMLMV; sin embargo, se fijó en 50 SMLMV; no obstante que la lesión del actor, es superior al 50%.

Por lo anterior, solcito incrementar el monto del daño a la salud reconocido, a 100 SMLMV. En síntesis, la parte actora solicita que (1) se reconozcan “perjuicios morales y materiales, en favor de la menor MARÍA CAMILA LOZANO GELES, hija del señor WILLIAM LOZANO (víctima directa) quien nació dos (2) años después de la ocurrencia de los hechos”, y (2) que se aumente la cuantía de los perjuicios morales y del daño a la salud reconocidos a los otros demandantes en la sentencia, con base en “lo establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (Exp. 31.172)”.

CONSIDERACIONES Por regla general, y con el propósito de evitar la inseguridad jurídica, una providencia judicial no puede ser modificada por parte del mismo juez que la profirió. En otros términos, el juez no tiene la facultad de revocar o reformar la sentencia; y solo por excepción podría aclarar, corregir o adicionar esta, en los estrictos términos dispuestos por la ley procesal.

En efecto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil prescribe que las providencias pueden ser corregidas en cualquier tiempo, incluso de oficio, por errores de omisión o por cambio de palabras, en los siguientes términos: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En el sub examine, se observa que la parte actora pide, a través de una solicitud de “aclaración, adición o corrección”, que se acceda a una de las pretensiones de la demanda que le fuera negada en la providencia del 10 de febrero de 2021 proferida por esta Subsección, lo cual -a todas luces- resulta improcedente, pues este tipo de solicitudes no fue concebido como una suerte de “recurso adicional” a través del cual el demandante pueda insistir en la procedencia de la prosperidad de sus pretensiones.

Y lo anterior, al margen de que, en este punto, no se advierte error alguno en la providencia que merezca una eventual corrección, aclaración o adición por parte de la Sala, dado que se encuentra probado que María Camila Lozano Geles, menor hija del señor William Lozano Angarita, nació en fecha 11 de octubre del 2007, es decir, más de dos (2) años y dos (2) meses después de la ocurrencia de los hechos que le ocasionaron la lesión (en su miembro inferior izquierdo) a su señor padre, los cuales se remontan al 4 de agosto de 2005; por lo que mal podría decirse que sufrió daños o perjuicios en virtud de lo acontecido.

Tal fue la consideración de la Sala para negarle la indemnización de perjuicios reclamada y así se verifica en la sentencia en la que se lee que sus pretensiones fueron engadas porque “nació aproximadamente dos (2) años después de la ocurrencia de los hechos (el 11 de octubre del 2007), por lo que mal podría decirse que sufrió daño moral en virtud de lo acontecido”.

En esta materia, no sobra recordar que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano (artículos 90 y siguientes del Código Civil), los derechos subjetivos -como lo es el derecho patrimonial a la reparación- solo pueden radicarse en cabeza de las personas (cuya existencia legal se predica solo a partir del nacimiento), y en este caso, se tiene que la menor María Camila Lozano no había sido concebida para la época de los hechos.

Nótese adicionalmente que ni siquiera el nasciturus (o persona concebida aún no nata) es considerado persona en Colombia, y donde no hay persona no pueden nacer o radicarse derechos, tal como se infiere de lo establecido en el artículo 93 del Código Civil, el cual señala que, tratándose del concebido no nato, solo puede haber “derechos en suspenso”, es decir, derechos sujetos a la condición de que el nacimiento finalmente se produzca.

De lo contrario, dice la norma, ningún derecho se habrá radicado en cabeza de la criatura, pues se reputará como si esta “no hubiese jamás existido”. Así, la Sala estima que en este punto no hay lugar a lo pretendido por la actora, pues ello no tiene que ver con (i) la precisión sobre un punto oscuro del fallo (aclaración), (ii) la corrección de algún yerro aritmético (corrección) ni (iii) la resolución de algún punto dejado de resolver (adición).

Lo pretendido es la modificación de lo resuelto y ello no resulta posible en esta sede, como se anotó líneas atrás. Por otro lado, la parte actora adicionalmente solicitó ‘corregir’ la cuantía de los perjuicios reconocidos por concepto de perjuicio moral a favor de William Lozano Angarita (víctima), Nailin Lozano Pimienta (hija)[5], Ayleen Paola Lozano Pimienta (hija)[6] y Alcira Angarita Manosalva (madre)[7], así como también la cuantía de la indemnización reconocida a favor de William Lozano Angarita por concepto de daño a la salud, para que sean ajustadas a lo establecido en la sentencia de unificación de esta Corporación del 28 de agosto del año 2014 (Exp. 31.172), a lo cual tampoco se accederá, dado que, también en este caso, por vía de una pretendida corrección de sentencia, se pretende la modificación de la indemnización de perjuicios reconocida en el fallo, la que no puede ser variada, en tanto la sentencia, una vez proferida, se torna inmodificable, aún para el juez que la pronunció. La Sala verifica que la sentencia de segunda instancia definió la cuantía del daño moral y a la salud a reconocer, para lo cual tuvo en cuenta el porcentaje de invalidez, muy cercano al 50% (50,70%), padecido por la víctima directa.

Así las cosas, se consideró que la indemnización de los daños extrapatrimoniales debía tasarse en porcentaje similar al del daño padecido, en aplicación de los principios de reparación integral e igualdad, a efectos de aplicar parámetros equitativos a casos similares (no se pueden considerar equivalentes una pérdida del 50,70% a una de, por ejemplo, el 99%) y luego de considerar que la aplicación del precedente en materia de tasación de perjuicios no fija reglas estáticas, como si se tratara del derecho legislado, al tiempo que los baremos fijados por la Corporación deben aplicarse de cara a cada caso particular.

La memorialista reclama, nuevamente, la modificación de lo resuelto, porque considera que se desconocieron los parámetros de la jurisprudencia unificada de la Sala respecto de la reparación del daño moral y a la salud, frente a lo cual es preciso indicar, nuevamente, que las figuras de la adición, corrección o aclaración no son idóneas para que el juez de dictó una providencia la modifique, razón que impone denegar lo pedido.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración, adición o corrección de sentencia presentada por el apoderado de la parte actora, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado (E) ACLARACIÓN DE VOTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / COMPETENCIA / IMPROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / SALVAMENTO DE VOTO - Sobre la sentencia objeto de la solicitud de corrección / DAÑO AL NASCITURUS / DERECHOS DEL NASCITURUS / PERJUICIO MORAL CAUSADO A NASCITURUS / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA [A]claro mi voto porque, anteriormente, este despacho resolvía de ponente la negativa de las solicitudes de aclaración, corrección o adición de Sentencias; posición que fue discutida en Sala, donde se acordó que, la competente para conocer de este tipo de decisiones sería la misma Sala que las profirió, con independencia del sentido que se adopte, esto es, cuando se acceda o se niegue dicha solicitud.

De otro lado, pongo de presente que, en la referida Sentencia salvé parcialmente mi voto, en consideración a que a la menor (…) se le debió reconocer los perjuicios morales causados y, respecto de los demás demandantes era necesario explicar de forma razonada el motivo por el cual se reconoció un monto inferior al establecido en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014 (Exp. 31.172).

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014; Exp. 31172; C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00585-01(48042) Actor: WILLIAM LOZANO ANGARITA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Comparto la decisión de negar la solicitud de aclaración, adición o corrección presentada por la parte demandante, respecto de la Sentencia de 10 de febrero de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. No obstante, aclaro mi voto porque, anteriormente, este despacho resolvía de ponente la negativa de las solicitudes de aclaración, corrección o adición de Sentencias; posición que fue discutida en Sala, donde se acordó que, la competente para conocer de este tipo de decisiones sería la misma Sala que las profirió, con independencia del sentido que se adopte, esto es, cuando se acceda o se niegue dicha solicitud.

De otro lado, pongo de presente que, en la referida Sentencia salvé parcialmente mi voto, en consideración a que a la menor María Camila Lozano Geles se le debió reconocer los perjuicios morales causados y, respecto de los demás demandantes era necesario explicar de forma razonada el motivo por el cual se reconoció un monto inferior al establecido en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014 (Exp. 31.172).

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] Fl. 214, c. 1. [2] Fl. 215, c. 1. [3] Fl. 264, c. 1. [4] Sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado 11001-03-15-000- 2020-00550-01, del 24 de noviembre de 2020. [5] Fl. 214, c. 1. [6] Fl. 215, c. 1. [7] Fl. 264, c. 1.