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11001-03-26-000-2020-00060-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-05-31

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Autopistas De La Sabana S.A.S.·Demandado: Agencia Nacional De Infraestructura-Ani

LAUDO ARBITRAL / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONTRATO DE CONCESIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA / ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD ADSCRITA / MINISTERIO DE TRANSPORTE El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de anulación, de conformidad con el artículo 104 numeral 7º de la Ley 1437 de 2011, porque el laudo arbitral fue proferido para dirimir un conflicto surgido con ocasión del contrato de concesión n. 002 de 2007, en el cual una de las partes, la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI, es una entidad pública, del sector descentralizado adscrita al Ministerio de Transporte.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A - ARTÍCULO 104 NUMERAL 7 LAUDO ARBITRAL / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL El recurso extraordinario de anulación no puede ser utilizado como una segunda instancia en la que se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del litigio.

La decisión del recurso de anulación no entraña el estudio de los razonamientos realizados por el Tribunal Arbitral en cuanto a la aplicación de la ley sustancial, como tampoco la apertura de la discusión por errores de hecho o derecho en materia de valoración probatoria. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de anulación, ver Consejo de Estado, sentencia del 8 de junio de 2006, Exp 29476, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

LAUDO ARBITRAL / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NORMATIVIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / REQUISITOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ERROR ARITMÉTICO EN EL LAUDO El recurrente esgrimió que el laudo contiene contradicciones entre la parte considerativa y la parte resolutiva, pues el Tribunal declaró probada la configuración del riesgo de adquisición predial en cabeza de la ANI, pero no ordenó en las declaraciones de condena el pago de uno de los aportes en exceso, ni calculó los intereses contractuales y moratorios sobre este valor.

(…) La causal contenida en el numeral 8º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 previó dos supuestos de configuración: (i) por una parte, la existencia de disposiciones contradictorias y, (ii) por otra, la presencia de errores aritméticos o por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que, en ambos casos, se encuentren en la parte resolutiva o que influyan en ella.

(…) La Ley 1563 de 2012 exige, como también lo preveía el régimen anterior, que se hubiere alegado en la oportunidad debida el error o la contradicción, es decir, en el término previsto para la petición de aclaración, corrección o complementación del laudo proferido [requisito de procedencia] FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales del recurso extraordinario de anulación, ver Consejo de Estado, sentencia del 3 de febrero de 2010, Exp 36364, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 22 de agosto de 2002, Exp 22193, C.P. Ricardo Hoyos, y sentencia de 11 de marzo de 2004, Exp 25021, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

LAUDO ARBITRAL / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / REQUISITOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ERROR ARITMÉTICO EN EL LAUDO / NEGACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL El recurso refleja la inconformidad de la recurrente con el hecho de que el Tribunal Arbitral decidiera que los $3.838.212.376 estaban incluidos en el valor total de aportes en exceso y no eran un valor adicional a los $29.500.000.000 que fueron reconocidos.

Además, denota su desacuerdo con el hecho de que el Tribunal estimara que este valor fue reembolsado por la ANI antes del 30 de septiembre de 2018 y que no tenía elementos para liquidar los intereses remuneratorios y moratorios sobre los $3.838.212.376, porque no se probó la fecha exacta en la que la ANI reembolsó este valor. Estos señalamientos no contienen una contradicción que imposibilite la ejecución de la decisión, sino que corresponden a una discusión sustancial que no puede ser definida en este proceso por la naturaleza del recurso extraordinario de anulación que se limita a errores de procedimiento y no cobija el análisis de fondo de la decisión arbitral.

Como las razones no se ajustan a las hipótesis que configuran la causal alegada, el cargo no prospera. LAUDO ARBITRAL / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO POR INTERÉS EN EL PROCESO El (…) manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en artículo 141.1 del CGP, pues uno de sus parientes dentro del primer grado de consanguinidad intervino en el proceso como árbitro del tribunal arbitral.

Como los hechos se subsumen en la causal invocada se aceptará el impedimento. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 LAUDO ARBITRAL / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / REQUISITOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ERROR ARITMÉTICO EN EL LAUDO / NEGACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS El artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 dispone que si el recurso no prospera se condenará en costas al recurrente.

Como no prosperó el recurso de anulación interpuesto por Autopistas de la Sabana S.A.S, la Sala tasará las costas procesales únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se encuentran probados otros pagos como impuestos, pagos de auxiliares de justicia u otros gastos judiciales. En los términos del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, en atención a la naturaleza de este proceso, a la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado, la recurrente pagará la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 43 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00060-00 (66068) Actor: AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A.S. Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA-ANI Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES-No es una segunda instancia. CAUSAL 8 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563- Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral.

CAUSAL 8 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563-Las contradicciones deben imposibilitar el cumplimiento de la decisión, ser imprescindibles para entender su contenido o vulnerar el principio de congruencia. INTERESES-Si no se condena por asuntos probatorios, no se configura contradicción en la parte resolutiva. La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por Autopistas de la Sabana S.A.S, en contra del laudo del 31 de enero de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SINTESIS DEL CASO La convocante interpuso recurso de anulación en contra del laudo del 31 de enero de 2020, proferido por el Tribunal Arbitral constituido para dirimir las diferencias con ocasión del contrato de concesión n°. 002 celebrado entre Autopistas de la Sabana S.A.S y la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI.

ANTECEDENTES El 6 de marzo de 2007, Autopistas de la Sabana S.A.S y la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, antes Instituto Nacional de Concesiones-INCO, celebraron un contrato de concesión para la realización de los estudios, diseños definitivos, gestión predial, gestión local, gestión ambiental, financiación, construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento del proyecto vial Córdoba-Sucre.

Las partes acordaron pacto arbitral en la cláusula 64 del contrato. El 22 de febrero de 2018, Autopistas de la Sabana presentó solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento y demanda ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de solucionar las diferencias surgidas con la ANI, en relación con el contrato de concesión n°. 002 de 2007.

En apoyo de las pretensiones, afirmó que la convocada eliminó el beneficio tributario por inversión en activos fijos reales, no asumió el riesgo predial, no reembolsó recursos depositados en exceso para cubrir el riesgo en asuntos ambientales, ni reconoció los intereses de los aportes en exceso realizados por la sociedad concesionaria. El 18 de junio de 2018 se admitió la demanda.

La convocada, en la contestación a la demanda, afirmó que Tribunal no era competente para conocer los reclamos por eliminación del beneficio tributario. Afirmó que cumplió sus obligaciones frente al riesgo predial y estimo improcedente el cobro de intereses. Presentó demanda de reconvención y, en apoyo de las pretensiones, sostuvo que la sociedad convocante no manejó en debida forma los recursos depositados en las subcuentas establecidas para cubrir las obligaciones ambientales.

El 8 de octubre de 2018 se admitió la demanda de reconvención. La convocante, en la contestación a la demanda de reconvención, se opuso a las pretensiones con fundamento en que cumplió sus obligaciones, operó caducidad y se configuró cosa juzgada, pues las partes llegaron a un acuerdo mediante conciliación aprobada judicialmente. El 31 de enero de 2020, el Tribunal Arbitral dictó el laudo que se recurre.

Consideró que Autopistas de la Sabana podía deducir las inversiones en activos fijos, que se concretó el riesgo predial y que efectuó aportes en exceso en la subcuenta de predios. Condenó a la ANI a pagar una suma por capital e intereses remuneratorios y moratorios por este concepto. Sostuvo que la convocante depositó sumas adicionales por el riesgo ambiental, pero incumplió el contrato porque no los destinó según lo acordado.

La convocante en el recurso de anulación propuso la causal del numeral 8° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Las razones del recurso, oposición y análisis de la causal se harán en la parte considerativa de esta providencia. CONSIDERACIONES Competencia 1. El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de anulación, de conformidad con el artículo 104 numeral 7º de la Ley 1437 de 2011, porque el laudo arbitral fue proferido para dirimir un conflicto surgido con ocasión del contrato de concesión n°. 002 de 2007, en el cual una de las partes, la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI, es una entidad pública, del sector descentralizado adscrita al Ministerio de Transporte.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura la causal del recurso de anulación contra el laudo arbitral, prevista en el numeral 8° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. El recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales 2. El recurso extraordinario de anulación no puede ser utilizado como una segunda instancia en la que se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del litigio.

La decisión del recurso de anulación no entraña el estudio de los razonamientos realizados por el Tribunal Arbitral en cuanto a la aplicación de la ley sustancial, como tampoco la apertura de la discusión por errores de hecho o derecho en materia de valoración probatoria[1]. Causal invocada: “Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral.” (Numeral 8º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012).

Sustentación El recurrente esgrimió que el laudo contiene contradicciones entre la parte considerativa y la parte resolutiva, pues el Tribunal declaró probada la configuración del riesgo de adquisición predial en cabeza de la ANI, pero no ordenó en las declaraciones de condena el pago de uno de los aportes en exceso, ni calculó los intereses contractuales y moratorios sobre este valor.

Oposición La convocada señaló que el laudo no contiene errores o disposiciones contradictorias y que Autopistas de la Sabana estaba cuestionando el análisis probatorio del Tribunal. Concepto del Ministerio Público Conceptuó que el laudo no incurrió en contradicción, pues el valor reclamado por la convocante estaba incluido en las sumas que fueron reconocidas por concepto de aportes en exceso y que el Tribunal no pudo calcular los intereses, porque no tenía prueba de la fecha en que la ANI reembolsó el monto del capital al concesionario.

Análisis de la Sala 3. La causal contenida en el numeral 8º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 previó dos supuestos de configuración: (i) por una parte, la existencia de disposiciones contradictorias y, (ii) por otra, la presencia de errores aritméticos o por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que, en ambos casos, se encuentren en la parte resolutiva o que influyan en ella.

En cuanto al primer supuesto, en vigencia del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, la Sala reiteró que las contradicciones en la parte resolutiva de la providencia debían ser de tal naturaleza que hicieran imposible la ejecución simultánea o concomitante de sus disposiciones.[2] En cuanto al segundo supuesto relativo a los errores aritméticos, determinó que se configuraba cuando existían yerros de cálculo, en las operaciones matemáticas, en la aplicación de las fórmulas actuariales o en las expresiones numéricas[3].

Por ello, los errores aritméticos no cobijan los aspectos conceptuales que, con fundamento en la ley y los medios probatorios, el juez defina para realizar los cálculos. La Ley 1563 dispuso que podían tratarse de errores en la parte motiva, pero condicionó a que influyeran en la parte resolutiva. Este supuesto ya había sido tratado por la jurisprudencia respecto de la primera hipótesis relativa a la existencia de disposiciones contradictorias, siempre que la contradicción fuera de tal envergadura que imposibilitara el cumplimiento de la decisión[4], fuere imprescindible para entender su contenido,[5] o habiéndose hecho una remisión expresa, de esta a aquella, no hubiere congruencia[6].

La Ley 1563 de 2012 exige, como también lo preveía el régimen anterior, que se hubiere alegado en la oportunidad debida el error o la contradicción, es decir, en el término previsto para la petición de aclaración, corrección o complementación del laudo proferido [requisito de procedencia][7]. 4. De modo que se impone verificar si la contradicción y el error fueron alegados en la solicitud de aclaración del laudo arbitral.

Mediante memorial de 7 de febrero de 2020, Autopistas de la Sabana presentó solicitud de aclaración y complementación de la decisión arbitral (f. 591- 606, c. principal 2, expediente digital). Los fundamentos de esa petición fueron que: (i) el laudo reconoció que existieron aportes en exceso en la subcuenta predial del alcance básico, pero no ordenó el pago de $3.838.212.376 por concepto de capital por un aporte en exceso en esta subcuenta;

(ii) el laudo arbitral reconoció y ordenó el pago de intereses remuneratorios y moratorios sobre los aportes en exceso del riesgo predial, pero no calculó los intereses sobre el valor anterior; (iii) el laudo no aclaró cuáles fueron las transacciones entre la sociedad convocante y sus accionistas que impidieron la efectividad del beneficio tributario reclamado y (iv) el laudo afirmó que el concesionario incumplió el contrato de concesión n°. 002 de 2007, con fundamento en pruebas que reconoció que eran contradictorias.

Como las solicitudes (i) y (ii) corresponden con los motivos que soportan la causal alegada, se estudiarán. 5. Según la recurrente, el laudo contiene una contradicción que hace imposible su ejecución, pues en el numeral décimo sexto de la parte resolutiva y en la parte considerativa declaró que la suma de $3.838.212.376 debió incluirse en el cálculo del riesgo de adquisición de predios a cargo de la ANI, pues corresponde a un aporte en exceso, pero no sumó ese valor en la condena en el numeral vigesimoséptimo. Agregó que el Laudo declaró en los numerales decmo octavo y decimonoveno que sobre los aportes en exceso correspondientes al riesgo de adquisición de predios se causaron intereses contractuales remuneratorios y moratorios desde la fecha en que se hizo el aporte, pero al liquidarlos en los numerales vigesimosegundo y vigesimoséptimo, no incluyó los intereses causados sobre la suma de $3.838.212.376. 6.

En la parte motiva el laudo sostuvo que se probó: (i) que los $3.838.212.376 correspondieron a un aporte en exceso para cubrir el riesgo predial del alcance básico (f. 133 índice 2, expediente digital); (ii) que esta suma fue devuelta por el concesionario a la Subcuenta 2 del Fideicomiso (f. 133 índice 2, expediente digital); (iii) que este valor estaba incluido en la suma total de $29.500.000.000 de aportes en exceso durante la ejecución del proyecto -correspondientes al riesgo de adquisición de predios del alcance básico-, según la pretensión vigesimaprimera, por ende no era una suma adicional;

(iv) que la ANI hizo pagos parciales (f. 130 índice 2, expediente digital) y (v) que la suma de $3.838.212.376 fue reembolsada por la entidad pública antes del 30 de septiembre de 2018 (f. 133 índice 2, expediente digital). Agregó que no tenía los elementos para liquidar los intereses de la suma de $3.838.212.376, pues, aunque fue reembolsada por la ANI, no tenía certeza de la fecha exacta del reembolso y sólo se probó que fue antes del 30 de septiembre de 2018 (f. 133, índice 2, expediente digital).

En la parte resolutiva el Tribunal arbitral declaró: (i) en el numeral octavo que Autopistas de La Sabana hizo aportes en exceso para cubrir el riesgo de adquisición de predios del alcance básico por $29.500.000.000 y aclaró que -de este valor- la ANI sólo adeuda a la sociedad convocante $5.255.261.694; (ii) en los numerales decimosegundo, decimotercero y decimocuarto que Autopistas de La Sabana utilizó $3.838.212.376 para la adquisición de predios del otrosí n°. 3, que reintegró este valor a la subcuenta 2 del fideicomiso y que la ANI descontó esta suma del primer pago por aportes en exceso;

(iii) en el decimoquinto que el valor de $3.838.212.376 estaba incluido en los $29.500.000.000 de aportes en exceso y (iv) en el decimosexto que el valor de $3.838.212.376 debe incluirse en el cálculo del riesgo de adquisición de predios a cargo de la ANI (f. 213- 214, índice 2, expediente digital). A su vez, frente a los intereses remuneratorios y moratorios resolvió: (i) en el numeral decimoctavo que la ANI debe reconocer y pagar intereses remuneratorios sobre los aportes en exceso del riesgo de adquisición de predios;

(ii) en el decimonoveno que la ANI debe reconocer y pagar intereses moratorios sobre las sumas aportadas en exceso del riesgo de adquisición predial y (iii) en el vigesimosegundo declaró que, sobre el capital adeudado por concepto de riesgo de adquisición de predios del alcance básico, los intereses remuneratorios contractuales eran de $777.651.240 y los intereses moratorios la suma de $2.566.697.806, según lo expuesto en la parte motiva.

Al resolver las solicitudes de aclaración, corrección y complementación presentada por Autopistas de La Sabana, el Tribunal Arbitral concluyó que, aunque el valor de $3.383.212.376 correspondía a un aporte en exceso para cubrir el riesgo de adquisición de predios, estaba incluido en el total de $29.500.000.000, por ello, no había lugar a decretar condenas adicionales y sostuvo que no se probaron las condiciones de tiempo necesarias para efectuar la liquidación de los intereses solicitada por Autopistas de la Sabana sobre $3.383.212.376.

De manera que, frente al primer reparo del recurso, según el cual en el numeral vigesimoséptimo no se incluyó la suma de $3.838.212.376, se observa que este tiene el total de la condena y que esa cifra, según las consideraciones del tribunal, estaba incluida en los $29.500.000.000 correspondientes al riesgo de adquisición de predios de alcance básico.

En cuanto al segundo, si bien los numerales decimoctavo y decimonoveno declararon intereses contractuales remuneratorios y moratorios sobre los aportes en exceso relativos al riesgo de adquisición de predios, los correspondientes a los $3.838.212.376 no fueron liquidados con fundamento en la falta de prueba de la fecha de reembolso. De tal forma que no existe la contradicción alegada, pues la parte resolutiva refleja las decisiones explicadas en la considerativa, de acuerdo con lo que encontró probado el Tribunal. 7.

El recurso refleja la inconformidad de la recurrente con el hecho de que el Tribunal Arbitral decidiera que los $3.838.212.376 estaban incluidos en el valor total de aportes en exceso y no eran un valor adicional a los $29.500.000.000 que fueron reconocidos. Además, denota su desacuerdo con el hecho de que el Tribunal estimara que este valor fue reembolsado por la ANI antes del 30 de septiembre de 2018 y que no tenía elementos para liquidar los intereses remuneratorios y moratorios sobre los $3.838.212.376, porque no se probó la fecha exacta en la que la ANI reembolsó este valor.

Estos señalamientos no contienen una contradicción que imposibilite la ejecución de la decisión, sino que corresponden a una discusión sustancial que no puede ser definida en este proceso por la naturaleza del recurso extraordinario de anulación que se limita a errores de procedimiento y no cobija el análisis de fondo de la decisión arbitral.

Como las razones no se ajustan a las hipótesis que configuran la causal alegada, el cargo no prospera. 8. El Consejero Nicolás Yepes Corrales manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en artículo 141.1 del CGP, pues uno de sus parientes dentro del primer grado de consanguinidad intervino en el proceso como árbitro del tribunal arbitral.

Como los hechos se subsumen en la causal invocada se aceptará el impedimento. Costas 9. El artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 dispone que si el recurso no prospera se condenará en costas al recurrente. Como no prosperó el recurso de anulación interpuesto por Autopistas de la Sabana S.A.S, la Sala tasará las costas procesales únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se encuentran probados otros pagos como impuestos, pagos de auxiliares de justicia u otros gastos judiciales.

En los términos del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, en atención a la naturaleza de este proceso, a la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado, la recurrente pagará la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ACÉPTASE el impedimento manifestado por el Doctor Nicolás Yepes Corrales.

SEGUNDO: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso de anulación interpuesto por Autopistas de la Sabana S.A.S. contra el laudo arbitral proferido el 31 de enero de 2020, convocado para resolver las controversias entre la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI y la recurrente.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la recurrente en costas, a pagar a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de agencias en derecho. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala LMM/PRT/EXPEDIENTE DIGITAL ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 8 de junio de 2006, Rad. 29.476 [fundamento jurídico 2.3] y 32.398 [fundamento jurídico 2.2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 pp. 937 y 973, disponible en: https://cutt.ly/Akqynhf. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 6 de junio de 2002, Rad. 20.634 [fundamento jurídico 2.4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 pp. 966 y 967, disponible en: https://cutt.ly/Akqynhf. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de febrero de 2010, Rad. 36.364 [fundamento jurídico 3.3.2.1.]. [4] Cfr.Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de mayo de 1992, Rad. 5326 [fundamento jurídico III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 p. 991, disponible en: https://cutt.ly/Akqynhf. [5] Cfr.Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de agosto de 2002, Rad. 22.193 [fundamento jurídico 3.1.] [6] Cfr.Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, sentencia de 30 de marzo de 2011, Rad. 39.496 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 p. 993, disponible en: https://cutt.ly/Akqynhf. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de marzo de 2004, Rad. 25.021 [fundamento jurídico tercera cargo numeral 2].