ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL APLICABLE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / PRETENSIÓN MAYOR La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 157 CPACA -aplicable según lo dispuesto por el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011- el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $257.500.000.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 198 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por acciones y omisiones imputables a una entidad pública (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de junio de 1993; Exp. 7303; C.P. Carlos Betancur Jaramillo y del 8 de marzo de 2007; Exp. 16421; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / HECHO DAÑOSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / PRUEBA TESTIMONIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
Al proceso se aportó, como prueba trasladada, copia simple de la indagación preliminar nº. 001-2009 (BCG-42). Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas de un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas testimoniales trasladadas también pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. Como ambas partes solicitaron la prueba, las pruebas practicadas en la indagación preliminar serán valoradas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero, del 22 de octubre de 2015; Exp. 26984, del 11 de septiembre de 2013; Exp. 20601; C.P. Danilo Rojas Betancourth. VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALIDEZ DE LA PRUEBA Las fotografías aportadas por la parte demandante no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 244 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014; Exp. 28832; C.P. Danilo Rojas Betancourth. DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / DECLARACIÓN EXTRAPROCESAL DE PARTE / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / REQUISITOS LEGALES DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL La demanda aportó unas declaraciones extrajuicio.
Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / RIESGO DEL SERVICIO / ASUNCIÓN DEL RIESGO / ACTIVIDAD PELIGROSA / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / NEXO CON EL SERVICIO El artículo 2 de la Ley 48 de 1993 -hoy art. 2 de la Ley 1861 de 2017-, en concordancia con los artículos 2 y 217 CN, dispone que las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
La Sala reitera que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía deben soportar el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio sus funciones de protección, defensa y seguridad, pues se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado. Por ello, cuando integrantes de las Fuerzas Militares y de Policía sufren daños en cumplimiento de su deber, tendrán derecho a las indemnizaciones o reconocimientos patrimoniales previamente establecidos en la ley.
El Estado responderá por los daños que hayan sufrido los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía cuando se pruebe una falla del servicio o se acredite que fueron sometidos a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros. La atribución de responsabilidad supone que el daño tenga relación o se produzca con ocasión del ejercicio de las funciones que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía. Si el hecho que causa el daño es ajeno o no se produce en conexidad con esas funciones no será imputable al Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / LEY 1861 DE 2017 - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 17 de junio de 2004; Exp. 15385; C.P. María Elena Giraldo Gómez, de 30 de marzo de 2006; Exp. 15441 y de 26 de mayo de 2010; Exp. 19158;
C.P. Ruth Stella Correa Palacio. EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / CONTENIDO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / COPIA DE DOCUMENTO PÚBLICO / CONCEPTO DE DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO Según el artículo 251 CPC (hoy 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, esto es, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado manuscrito o firmado, salvo que esa presunción sea desvirtuada a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC.
El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. El informe de los hechos es un documento público, pues fue elaborado por el capitán a cargo de la operación militar, y acredita las condiciones de modo, tiempo y lugar del operativo.
Su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas, se presume auténtico, porque no se tachó de falso (art. 252 CPC), y coincide con la orden de operaciones Emancipación, documento que -a su vez- es público y no fue tachado de falso (art. 187 CPC). FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 243 APRECIACIÓN DEL TESTIGO / CARACTERÍSTICAS DEL TESTIGO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL JUEZ / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / Como el testigo tiene una relación de parentesco con la demandante, es un testigo sospechoso en los términos del artículo 217 CPC.
El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad. El testigo afirmó que desconocía las condiciones de modo, tiempo y lugar en que [la víctima] participó en operaciones contraguerrilla y el entrenamiento que el Ejército le dio.
Pero, aunque desconocía esos hechos, sostuvo que era “inexperto”. Esa afirmación corresponde a una apreciación personal, basada en suposiciones y no en hechos verificables. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 218 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de febrero de 2011;
Exp. 20262; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / NORMATIVIDAD APLICABLE / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / INSUFICIENCIA PROBATORIA / RESPONSABILIDAD EN LA OPERACIÓN MILITAR / MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL / CONFIGURACIÓN DEL RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
La parte demandante no acreditó la falla del servicio que alegó, pues no probó que la entidad demandada omitió capacitar a [la víctima] para ser parte de un batallón de contraguerrilla ni que omitió tomar las medidas de precaución necesarias para el desarrollo del operativo militar. Tampoco se probó que la demandada incumplió los parámetros determinados en la orden de operaciones.
En el expediente no obra prueba que acredite que el Ejército Nacional expuso al soldado profesional (…) a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros. No se acreditó que su participación en una operación contraguerrilla significara un peligro superior, diferente o extraordinario al riesgo propio de la prestación del servicio militar.
(…) Como la demandante no acreditó una falla del servicio de la demandada durante el operativo militar en que murió [la víctima] ni que hubiera sido expuesto a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros, circunstancias que le correspondía probar según el artículo 177 CPC, la Sala confirmará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00524-01(55069) Actor: LUZ DEY NAGLÉS ARDILA Y OTRO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAPROCESALES-Deben ratificarse en el proceso las declaraciones extraprocesales (art. 229 CPC). RIESGO DEL SERVICIO-Los militares y policías profesionales asumen el riesgo sufrir daños en cumplimiento de su deber cuando asumen el cargo. INDEMNIZACIÓN A FORFAIT- Los militares y policías profesionales tienen derecho a los reconocimientos previamente establecidos por la ley.
DAÑOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA- El Estado solo responderá por falla del servicio o cuando someta a los funcionarios a un riesgo mayor al que debían soportar sus demás compañeros. DAÑOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA-Hecho exclusivo y determinante de un tercero. TESTIGO SOSPECHOSO-Valoración probatoria. DOCUMENTO PÚBLICO- Presunción de autenticidad.
DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. CARGA DE LA PRUEBA- Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. La Sala, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2010 que adicionó el artículo 63A a la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO José Edwin Salgado Cacais -soldado profesional del Ejército- murió en un operativo militar contra las FARC. Alegan falla en el servicio por no tomar las medidas de seguridad necesarias y porque el soldado no tenía la formación militar necesaria para ir a un combate con un grupo subversivo.
ANTECEDENTES El 19 de octubre de 2010, Luz Dey Naglés Ardila y otro formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de José Edwin Salgado Cacais. Solicitaron $1.275.690.186 por lucro cesante y 100 SMLMV para cada demandante, por perjuicios morales.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que José Edwin Salgado Cacais, cabo tercero del Ejército, murió en la misión táctica nº. 16 Finanza, adelantada contra las FARC. Adujo que el soldado profesional no tenía la formación necesaria para ir a un combate con un grupo subversivo, pues su ingreso al Ejército era muy reciente.
El 10 de marzo de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la demandada señaló que no hubo falla del servicio y que la muerte en un operativo militar constituía un riesgo propio de la actividad militar profesional. Agregó que la muerte era exclusivamente atribuible al grupo subversivo.
El 27 de septiembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto y agregó que el riesgo al que fue sometido era mayor al que fueron expuestos sus compañeros. La demandada reiteró lo expuesto y agregó que se liquidaron y reconocieron las prestaciones sociales por la muerte de José Edwin Salgado Cacais y que la investigación preliminar adelantada concluyó que la muerte del soldado ocurrió en desarrollo de la misión táctica nº. 16 Finanza.
El Ministerio Público guardó silencio. El 26 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo del Meta en la sentencia negó las pretensiones. Consideró que la muerte de José Edwin Salgado Cacais ocurrió como consecuencia de un riesgo inherente a su actividad y que no fue sometido a un riesgo superior al que tuvieron que soportar sus compañeros.
Agregó que tampoco hubo falla del servicio, pues se acreditó que José Edwin Salgado Cacais recibió formación por un año, cinco meses y veintiocho días y que fue asesinado mientras el grupo Cascabel 06 ejecutaba la misión táctica nº. 16 Finanza. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 30 de junio de 2015 y admitido el 30 de marzo de 2016.
Esgrimió que la demandada no tomó las medidas de precaución necesarias ni cumplió los parámetros determinados en la orden de operaciones. El 5 de mayo de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.
La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 157 CPACA -aplicable según lo dispuesto por el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011- el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $257.500.000[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por acciones y omisiones imputables a una entidad pública (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -19 de octubre de 2010-, pues José Edwin Salgado Cacais murió el 16 de febrero de 2009 [hecho probado 9.3]. Legitimación en la causa 4. Luz Dey Naglés Ardila y Edwin Germán Salgado Naglés son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de José Edwin Salgado Cacais, soldado voluntario que fue asesinado [hecho probado 9.10].
La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, pues José Edwin Salgado Cacais era cabo tercero del Ejército Nacional y su muerte ocurrió en la prestación del servicio [hechos probados 9.1, 9.3, 9.6 a 9.8 y 9.10]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de un soldado durante la prestación del servicio es imputable a la entidad demandada.
III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[3]. 6. Al proceso se aportó, como prueba trasladada, copia simple de la indagación preliminar nº. 001-2009 (BCG-42) (c. 2 y c. 3).
Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas de un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas testimoniales trasladadas también pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación[4].
Como ambas partes solicitaron la prueba, las pruebas practicadas en la indagación preliminar serán valoradas. 7. Las fotografías aportadas por la parte demandante no serán valoradas (f. 34-39 c. 2), porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas[5]. 8.
La demanda aportó unas declaraciones extrajuicio (f. 83 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas. 9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1 El 1 de septiembre de 2006, José Edwin Salgado Cacais ingresó al Ejército Nacional y fue alumno de la escuela de suboficiales durante un año, cinco meses y veintiocho días, según da cuenta copia simple de la orden de servicios (f. 96 c. 1). 9.2 El 13 de febrero de 2009, el Batallón de Contraguerrillas nº. 42 ejecutó la operación “Emancipación”, misión táctica nº. 15 Finanza, para desarticular la estructura armada y neutralizar las acciones terroristas de la Cuadrilla 43 de las FARC, mediante la técnica de búsqueda y provocación. Las principales tareas de la operación fueron: (i) ubicar y doblegar la estructura armada, (ii) aproximarse a los objetivos mediante infiltración y (iii) neutralizar y bloquear los corredores de movilidad y las avenidas de aproximación y escape, “los desplazamientos tácticos a pie se debían efectuar en la noche a campo traviesa evitando a toda costa el movimiento diurno” y estaban autorizados los movimientos diurnos en áreas selváticas y después de un análisis de los factores METTTP, según da cuenta copias simples de la orden de operaciones (f. 27-30 c. 2) y del informe de inteligencia de la Brigada Móvil nº. 4 (f. 20-26 c. 2). 9.3 El 16 de febrero de 2009, el cabo tercero José Edwin Salgado Cacais murió en combate con la Cuadrilla 43 de las FARC, mientras ejecutaba actividades de servicio de la orden de operaciones Emancipación, misión técnica nº. 15 Finanza, como consecuencia de un impacto de proyectil AK47 del grupo subversivo, en la vereda Rincón del Diablo del Municipio de Puerto Rico, Meta, según da cuenta copias simples del registro civil de defunción (f. 12 c. 1), del acta de inspección técnica a cadáver -FPJ8- (f. 40-43 c. 2), del informativo de accidente por muerte nº. 001 (f. 14 c. 1). 9.4 El 23 de febrero de 2009, el capitán Marco Fidel Vargas Burgos informó al comandante del Batallón Contraguerrillas nº. 42 que, el 16 de febrero de 2009, el pelotón Cascabel 6, BCG 42 ejecutó la orden de operaciones Emancipación, misión técnica nº. 15 Finanza, orden fragmentaria Fuego contra la Cuadrilla 43 de las FARC, conformada por 50 o 60 hombres al mando de alias Nacho, quienes estaban ubicados en las veredas de Puerto Toledo, Santa Lucía, Danubio, Barranco y Colorado del municipio de Puerto Rico, Meta.
Según el informe como el 15 de febrero de 2009 había poca visibilidad para hacer avance nocturno y demasiado ruido, se optó por realizar el movimiento con luz. A las 7:00 a.m. del día siguiente, el batallón inició el movimiento táctico, en el cual se encontró un campamento abandonado y algunos subversivos en la parte alta abrieron fuego, ellos reaccionaron con el equipo de la retaguardia y encontraron un cuerpo NN sin vida.
La sección en la que se encontraba el sargento Delgado fue atacada con gran volumen de fuego, que se reportaron todos, menos el cabo tercero Salgado y que, posteriormente, lo encontraron sin vida, según da cuenta copia simple del informe (f. 4-13 c. 2). 9.5 El 23 de febrero de 2009, la Brigada Móvil nº. 4 abrió indagación preliminar disciplinaria nº. 001-2009 (BCG42) por los hechos ocurridos el 16 de febrero de 2009 en desarrollo de la misión táctica nº. 15 Finanza, orden de operaciones Emancipación, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 49-51 c. 2). 9.6 El 14 de abril de 2009, el Ejército Nacional ascendió en forma póstuma al grado de cabo tercero a José Edwin Salgado Cacais, quien falleció en cumplimiento de misiones, Meta, según da cuenta copia simple de la Resolución nº. 0424 (f. 93 c. 1). 9.7 El 21 de mayo de 2009, el Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago de $76.272.120, por concepto de prestaciones sociales de José Edwin Salgado Cacais, a favor de Luz Dey Naglés Ardila, en calidad de esposa y Edwin Germán Salgado Naglés, en calidad de hijo, en partes iguales, según da cuenta copia simple de la Resolución nº. 85407 (f. 103-104 c. 1). 9.8 El 10 de junio de 2009, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció una pensión mensual de sobrevivientes de $833.131, por la muerte de José Edwin Salgado Cacais, en favor de Luz Dey Naglés Ardila, en calidad de esposa y Edwin Germán Salgado Naglés, en calidad de hijo, en partes iguales, según da cuenta copia simple de la Resolución nº. 1782-1 (f. 36-38 c. 3). 9.9 El 31 de diciembre de 2009, la Brigada Móvil nº. 4 del Comando Específico de Oriente declaró que los militares del Batallón de Contraguerrillas nº. 41, Compañía Cascabel, no cometieron una falta disciplinaria y que no existía mérito para abrir investigación y ordenó el archivo definitivo de la diligencia preliminar nº. 001-2009-BCG-42, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 113-119 c. 2). 9.10 José Edwin Salgado Cacais pertenecía al Batallón de Contraguerrillas nº. 42 y estaba adscrito a la Brigada Móvil nº. 4, según da cuenta copias simples de la hoja de servicios nº. 3-00093169786 (f. 96 c. 1), de las certificaciones de la Dirección de Personal de la Jefatura de Desarrollo Humano (f. 15-17 y 64 c. 1) y de la constancia del la Brigada Móvil nº. 4 (f. 31 c. 2). 9.11 José Edwin Salgado Cacais era cónyuge de Luz Dey Naglés Ardila y padre de Edwin Germán Salgado Naglés, según da cuenta copias simples de los registros civiles de nacimiento y matrimonio (f. 10 y 11 c. 1).
Responsabilidad del Estado por daños a sus agentes 10. El artículo 2 de la Ley 48 de 1993 -hoy art. 2 de la Ley 1861 de 2017-, en concordancia con los artículos 2 y 217 CN, dispone que las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
La Sala reitera que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía deben soportar el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio sus funciones de protección, defensa y seguridad, pues se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado[6]. Por ello, cuando integrantes de las Fuerzas Militares y de Policía sufren daños en cumplimiento de su deber, tendrán derecho a las indemnizaciones o reconocimientos patrimoniales previamente establecidos en la ley[7].
El Estado responderá por los daños que hayan sufrido los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía cuando se pruebe una falla del servicio o se acredite que fueron sometidos a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros[8]. La atribución de responsabilidad supone que el daño tenga relación o se produzca con ocasión del ejercicio de las funciones que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía. Si el hecho que causa el daño es ajeno o no se produce en conexidad con esas funciones no será imputable al Estado. 11.
Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, incurrió en falla del servicio, porque José Edwin Salgado Cacais no contaba con la formación necesaria para ir a un combate o participar en un enfrentamiento con un grupo subversivo y la demandada no tomó las medidas de precaución necesarias ni cumplió los parámetros determinados en la orden de operaciones.
Está acreditado que José Edwin Salgado Cacais ingresó al Ejército Nacional el 1 de septiembre de 2006, fue alumno de la escuela de suboficiales durante un año, cinco meses y veintiocho días [hechos probados 9.1], pertenecía al Batallón de Contraguerrillas nº. 42 y estaba adscrito a la Brigada Móvil nº. 4 [hecho probado 9.10]. También está demostrado que el Batallón de Contraguerrillas nº. 42 ejecutó la operación Emancipación, misión táctica nº. 15 Finanza, para desarticular la estructura armada y neutralizar las acciones terroristas de la Cuadrilla 43 de las FARC, mediante la técnica de búsqueda y provocación, y las principales tareas de la operación eran: (i) ubicar y doblegar la estructura armada, (ii) aproximarse a los objetivos mediante infiltración y (iii) neutralizar y bloquear los corredores de movilidad y las avenidas de aproximación y escape, que “los desplazamientos tácticos a pie se deben efectuar en la noche a campo traviesa evitando a toda costa el movimiento diurno” y que quedaban autorizados los movimientos diurnos en áreas selváticas y después de un análisis de los factores METTTP [hecho probado 9.2].
Asimismo, las pruebas dan cuenta que, el 16 de febrero de 2009, en desarrollo de esa orden de operaciones y misión, el cabo tercero José Edwin Salgado Cacais murió en combate, como consecuencia de un impacto de proyectil AK47 de las FARC, en la vereda Rincón del Diablo del Municipio de Puerto Rico, Meta [hecho probado 9.3]. El soldado profesional fue ascendido en forma póstuma al grado de cabo tercero [hecho probado 9.6] y se reconoció y ordenó el pago de $76.272.120, por concepto de prestaciones sociales y una pensión mensual de $833.131, a favor de Luz Dey Naglés Ardila, en calidad de esposa y Edwin Germán Salgado Naglés, en calidad de hijo [hechos probados 9.7 y 9.8].
Por último, se probó que por los hechos ocurridos el 16 de febrero de 2009, la Brigada Móvil nº. 4 abrió indagación preliminar disciplinaria nº. 001-2009 (BCG42) [hecho probado 9.5] y el 31 de diciembre de 2009 declaró que los militares del Batallón de Contraguerrillas nº. 41, Compañía Cascabel no habían cometido una falta disciplinaria, no existía mérito para abrir investigación y ordenó el archivo definitivo de la diligencia preliminar nº. 001-2009-BCG-42 [hecho probado 9.9].
Obra en el expediente el informe del 16 de febrero de 2009 del capitán Marco Fidel Vargas Burgos al comandante del Batallón Contraguerrillas nº. 42 que. El capitán informó que el pelotón Cascabel 6, BCG 42 ejecutó la orden de operaciones Emancipación, misión técnica nº. 15 Finanza, Orden Fragmentaria Fuego contra la Cuadrilla 43 de las FARC, conformada por 50 o 60 hombres al mando de alias Nacho, quienes estaban ubicados en las veredas de Puerto Toledo, Santa Lucía, Danubio, Barranco y Colorado del municipio de Puerto Rico, Meta.
Según el informe, el 15 de febrero de 2009 había poca visibilidad para hacer avance nocturno y demasiado ruido, por lo que se optó por realizar el movimiento con luz. De acuerdo con este documento, a las 7:00 a.m. del día siguiente, el batallón inició el movimiento táctico, en el cual se encontró un campamento abandonado y algunos subversivos en la parte alta abrieron fuego, que ellos reaccionaron con el equipo de la retaguardia y encontraron un cuerpo NN sin vida.
El informe señaló que la sección en la que se encontraba el sargento Delgado fue atacada con gran volumen de fuego, que se reportaron todos, menos el cabo tercero Salgado y que, posteriormente, lo encontraron sin vida [hecho probado 9.4]. Según el artículo 251 CPC (hoy 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, esto es, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado manuscrito o firmado, salvo que esa presunción sea desvirtuada a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC.
El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. El informe de los hechos es un documento público, pues fue elaborado por el capitán a cargo de la operación militar, y acredita las condiciones de modo, tiempo y lugar del operativo.
Su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas, se presume auténtico, porque no se tachó de falso (art. 252 CPC), y coincide con la orden de operaciones Emancipación, documento que -a su vez- es público y no fue tachado de falso [hechos probados 9.1 a 9.4] (art. 187 CPC). Los soldados Jhon Gilber Reyes Álvarez, Fredy Alexander Muñoz Bravo y Jorge Eliécer Ríos Álvarez, el sargento Harold Jimmy Delgado Cerón y el capitán Marco Fidel Vargas Burgos -miembros de la BCG42 Contraguerrilla Cascabel- declararon en la indagación preliminar- que el 16 de febrero de 2009, a las 7 a.m. aproximadamente, salieron en un movimiento táctico de contraguerrilla en cumplimiento de la orden de operaciones Emancipación por las veredas “La Sastrería” y “Santa Lucía” del municipio de Vista Hermosa, Meta.
El capitán ordenó que la primera sección, compuesta por el sargento Harold Delgado Cerón y los cabos terceros Nelson Parra Peña y José Edwin Salgado Cacais fueran primero para registrar y controlar el área, cuando llegaron vieron una casa y un lavadero de ropa, y guerrilleros empezaron a disparar. Los soldados reaccionaron y encontraron el cuerpo sin vida de un subversivo NN.
El intercambio de disparos duró aproximadamente treinta minutos. El sargento comandante ordenó registrar todo el sector mientras se comunicaba con los demás por radio, pero el cabo tercero Salgado no contestó y luego lo encontraron sin vida. Respecto a las condiciones de la zona, agregaron que la vegetación era selvática, había “maraña”, follaje espeso y difícil visibilidad (f. 55-59, 62-64, 65-72 c. 2).
La versión de los hechos de los testigos es clara, completa y responsiva, y acredita que fueron atacados por un grupo subversivo y que José Edwin Salgado Cacais murió en el ataque. No se aprecian contradicciones en su relato sobre el desarrollo del operativo y cómo encontraron a Salgado Cacais muerto. Además, su dicho es coincidente con el informe presentado por el capitán Marco Fidel Vargas Burgos al comandante del Batallón Contraguerrillas nº. 42 [hecho probado 9.4].
Ana Mercedes Chaves Vargas y Tobías Moreno Chocontá declararon que conocieron a José Edwin Salgado Cacais, Luz Dey Naglés Ardila y Edwin Germán Salgado Naglés en 2003 en el municipio de Aipe, Huila, antes de que Salgado Cacais hiciera el curso de suboficiales. Afirmaron que alquilaron a Salgado Cacais una habitación en su casa para vivir con su esposa e hijo, cuando lo enviaron a Bogotá para prestar servicios en el batallón de Puente Aranda.
Cuando Salgado Cacais fue trasladado al Meta, Luz Dey Naglés Ardila y el niño vivieron en su casa por un mes más, hasta que se les avisó del asesinato de José Edwin Salgado Cacais. Para el momento de su muerte, José Edwin Salgado Cacais llevaba tres años de experiencia militar, aproximadamente, e hizo el curso de suboficial en Tolemaida, pero los testigos “no sabían” si hizo entrenamientos adicionales o especiales (f. 113-121 c. 1).
Sus relatos son creíbles, claros y verosímiles, pues conocían a José Edwin Salgado Cacais desde 2003 y conocieron de sus actividades en Aipe, Huila, y en Bogotá. Además, son coincidentes las pruebas documentales que acreditan su vinculación con el Ejército Nacional [hechos probados 9.1 y 9.10]. William Charry Ardila -primo de Luz Dey Naglés Ardila- declaró que José Edwin Salgado Cacais trabajaba en el Ejército desde 2003, aproximadamente, “hizo el curso” en Tolemaida, en 2006 lo trasladaron a Bogotá al batallón de Puente Aranda, estuvo allí hasta diciembre de 2008 cuando lo trasladaron al Meta y lo mataron en un enfrentamiento.
“No sabía” cuánto tiempo duró en la escuela ni en que consistió el entrenamiento que recibió. Aunque “no le constaba” la participación de José Salgado en operaciones contraguerrilla, afirmó que era “bastante inexperto” porque “nunca tuvo contacto con la selva” (f. 122-125 c. 1). Como el testigo tiene una relación de parentesco con la demandante, es un testigo sospechoso en los términos del artículo 217 CPC.
El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad[9]. El testigo afirmó que desconocía las condiciones de modo, tiempo y lugar en que José Salgado participó en operaciones contraguerrilla y el entrenamiento que el Ejército le dio.
Pero, aunque desconocía esos hechos, sostuvo que era “inexperto”. Esa afirmación corresponde a una apreciación personal, basada en suposiciones y no en hechos verificables. Ruperto Hernández Charry -amigo del papá de José Edwin Salgado Cacais y reservista del Ejército- declaró que conoció a José Edwin en 2000 en Aipe, Huila, cuando trabajaba en construcción con su papá. En 2003, José Edwin fue al Ejército a hacer el curso de suboficial en Tolemaida, por 4 años aproximadamente, y en 2006 la familia se fue a vivir a Bogotá. El Ejército capacitó a José Salgado, que murió en un combate en el Meta en febrero de 2009 y estuvo vinculado al Ejército por seis años.
El testigo afirmó que José Edwin “le comentó” que le habían dado instrucciones, pero que no había estado en enfrentamientos, y que había recibido entrenamientos, pero nunca en operaciones contraguerrilla. Sostuvo que a José Salgado “le hizo falta mucho entrenamiento” para combatir en “zona roja” por ser un “joven sin experiencia” que no había vivido en “el monte”; y que otros “soldados profesionales de edad” que han tenido entrenamiento eficaz, “no se consideran capaces de superar ese conflicto” (f. 126-130 c. 1).
El testigo no dio cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que habría conocido los entrenamientos que el Ejército le dio a José Salgado, pues se limitó a afirmar que él “le contaba”. A pesar de ser reservista del Ejército, no precisó las razones por las cuales calificó el entrenamiento de José Salgado como insuficiente. Comparó ese entrenamiento con el de “soldados de edad”, sin identificarlos por su nombre y apellido ni describir la diferencia en su entrenamiento que los haría más “aptos” para combate en “zona roja”.
Su dicho se fundamenta en opiniones y apreciaciones personales, y no en hechos verificables y constatables. Según las pruebas, se acreditó, que José Edwin Salgado Cacais, soldado profesional, fue asesinado por miembros de las FARC, en desarrollo de la operación “Emancipación”, misión táctica nº. 15 Finanza. La misión debió ejecutarse de día, porque la vegetación del lugar era selvática, había “maraña”, follaje espeso y el lugar tenía difícil visibilidad y el capitán a cargo de la operación rindió informe para sustentar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que debió realizar la misión [hecho probado 9.4 y testimonios de los miembros del Batallón Contraguerrilla Cascabel].
Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. La parte demandante no acreditó la falla del servicio que alegó, pues no probó que la entidad demandada omitió capacitar a Salgado Cacais para ser parte de un batallón de contraguerrilla ni que omitió tomar las medidas de precaución necesarias para el desarrollo del operativo militar.
Tampoco se probó que la demandada incumplió los parámetros determinados en la orden de operaciones. 12. En el expediente no obra prueba que acredite que el Ejército Nacional expuso al soldado profesional José Edwin Salgado Cacais a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros. No se acreditó que su participación en una operación contraguerrilla significara un peligro superior, diferente o extraordinario al riesgo propio de la prestación del servicio militar.
En contraste, se acreditó que la Brigada Móvil nº. 4 abrió indagación preliminar disciplinaria por los hechos [hecho probado 9.5] y declaró que los militares que participaron en la operación no cometieron fata disciplinaria y no existía mérito para abrir investigación [hecho probado 9.9]. Cuando José Edwin Salgado Cacais ingresó a trabajar en el servicio del Ejército Nacional asumió el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio de sus funciones de protección, defensa y seguridad del Estado.
En concordancia, el Ejército ordenó el pago de prestaciones sociales a favor de la esposa e hijo de José Edwin Salgado Cacais y el Ministerio de Defensa Nacional reconoció pensión de sobrevivientes [hechos probados 9.7 y 9.8]. Como la demandante no acreditó una falla del servicio de la demandada durante el operativo militar en que murió José Edwin Salgado Cacais ni que hubiera sido expuesto a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros, circunstancias que le correspondía probar según el artículo 177 CPC, la Sala confirmará la sentencia apelada. 13.
De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 26 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaro voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES HDN/OAO ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2010, $515.000, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamento jurídico 12.2.23.1 a 12.2.23.3]. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1]. [6] Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 17 de junio de 2004, Rad 15.385 [fundamento jurídico II C], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 462, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 30 de marzo de 2006, Rad 15.441 [fundamento jurídico 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 463, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [8] Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 26 de mayo de 2010, Rad 19.158 [fundamento jurídico 3.2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 465, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]