ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia (…), dictada por el Tribunal Administrativo (…), habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / SENTENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Ahora bien, en los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad por regla general inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en el que quedó ejecutoriada o en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño y si la persona afectada hizo parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, la caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de error jurisdiccional, ver sentencia de 24 de abril de 2020, Exp. 59096, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / SENTENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO Esta Subsección ha precisado que, si bien el primer evento descrito resulta aplicable en aquellos casos en los cuales la expedición de la providencia judicial -hecho dañoso- coincide con la causación del daño por el cual se demanda la reparación, hay casos en los que el daño se produce o se manifiesta con posterioridad a la providencia judicial que le dio origen, razón por la cual el término de dos años no puede contarse a partir de la ejecutoria de la decisión judicial acusada de ser la fuente del daño, sino desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, ver sentencia del 24 de abril de 2020, Exp. 59096, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 23 de junio de 2010, Exp. 17493, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL INTERÉS PÚBLICO / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / ORDEN PÚBLICO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / FUERO SINDICAL / GARANTÍA DEL FUERO SINDICAL / RETIRO DEL SERVICIO DEL EMPLEADO CON FUERO SINDICAL / REINTEGRO DEL TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL / ACCIÓN DE FUERO SINDICAL / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA [T]oda vez que el fenómeno jurídico procesal de la caducidad es un tema complejo «que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica y que no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto», la Sala reitera que, cuando se reclama una indemnización de perjuicios por error jurisdiccional, la contabilización del plazo de dos años para ejercer el derecho de acción no puede seguir una regla única, sino que, en atención a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, en concordancia con la jurisprudencia de esta Sección, el juez debe analizar las particularidades de cada caso.
(…) [E]l Juzgado Segundo Laboral (…) declaró que la señora (…) se encontraba amparada por el fuero sindical para la fecha en la que fue retirada del servicio y, como consecuencia, ordenó su reintegro (…). [E]l Tribunal (…) revocó la sentencia de primera instancia y, como consecuencia, absolvió al departamento (…) de las pretensiones alegadas en la demanda de fuero sindical en acción de reintegro (…).
Esta providencia se acusa en la demanda de contener un error judicial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción ver sentencia del 16 de agosto de 2001, Exp. 13772, C.P. Ricardo Hoyos Duque CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / FUERO SINDICAL / GARANTÍA DEL FUERO SINDICAL / RETIRO DEL SERVICIO DEL EMPLEADO CON FUERO SINDICAL / ACCIÓN DE TUTELA / SENTENCIA JUDICIAL / SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALLO JUDICIAL / FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ORDEN JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHO A LA IGUALDAD / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DESPIDO A TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL / SOLICITUD DE PERMISO DE DESPIDO A TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL / TRABAJADOR AFORADO / INCIDENTE DE DESACATO / SENTENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA - Ausencia de prueba / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [L]a señora (…) interpuso una acción de tutela en contra del Tribunal Superior (…), porque con la sentencia (…) se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, a la asociación sindical y al libre acceso a la administración de justicia (…). [L]a Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura (…) concedió a la señora (…) la protección de los derechos invocados y, como consecuencia, ordenó al Tribunal Superior (…) que anulara la sentencia (…) y que dictara un nuevo fallo pronunciándose sobre la exigibilidad de la autorización judicial previa para la desvinculación de un trabajador aforado y el cumplimiento de tal requisito por parte del departamento (…). [E]l Tribunal (…) anuló la sentencia (…) y profirió una nueva sentencia mediante la cual declaró que el departamento (…) no estaba obligado a solicitar un permiso judicial para desvincular a la actora, porque no tenía fuero sindical (…).
De la providencia (…) se predica en la demanda un error judicial. (…) [E]n el proceso no obra la constancia de ejecutoria de la providencia (…) y además se desconoce cuando fue notificada a la señora (…); sin embargo, (…) interpuso contra el Tribunal (…) un incidente de desacato, porque no había obedecido en la sentencia (…). [L]a señora (…) conoció de la decisión contenida en la providencia (…), la cual acusa de contener un error judicial.
En este sentido, el término de caducidad de la acción de reparación directa vencía (…) y, como la demanda fue instaurada (…), se impone concluir que se presentó de forma oportuna. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEMANDANTE / ACCIÓN DE FUERO SINDICAL / REINTEGRO DEL TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL / RETIRO DEL SERVICIO DEL EMPLEADO CON FUERO SINDICAL / SENTENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que la señora (….) fue demandante dentro del proceso de fuero sindical en acción de reintegro en contra del departamento del Huila, en el cual el Tribunal (…) profirió las sentencias (…) mediante las cuales le negó las pretensiones de la demanda, providencias que en este litigio se acusan de erróneas, de modo que a la referida actora le asiste legitimación en la causa por activa para actuar en el presente asunto.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NACIÓN / RAMA JUDICIAL / TRIBUNAL SUPERIOR / ERROR JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / INTERÉS EN EL PROCESO De otra parte, con base en las imputaciones fácticas y jurídicas de la presente demanda, así como del acervo probatorio del proceso, la Sala considera que la Nación-Rama Judicial, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que las decisiones cuyo error judicial se alega fueron proferidas por el Tribunal Superior de Neiva.
En estas condiciones, la Rama Judicial tiene interés en controvertir las pretensiones, dado que sobre esta podrían recaer las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de las súplicas indemnizatorias impetradas en la demanda. IMPROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL / ACCIÓN DE FUERO SINDICAL / SENTENCIA JUDICIAL / TRIBUNAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DEMANDA DE FUERO SINDICAL / REINTEGRO DEL TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL / NULIDAD DE LA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - No configurados / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / SENTENCIA EN FIRMA - Inexistente / EFECTOS DE LA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN Lo primero que conviene precisar es que la Sala no se pronunciará sobre el error judicial aparentemente contenido en la sentencia de 11 de abril de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Neiva absolvió al departamento del Huila de las pretensiones alegadas en la demanda de fuero sindical en acción de reintegro, porque esa decisión fue anulada por la misma Corporación que la profirió, de modo que se incumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, consistente en que la providencia de la cual se predica el error judicial deba estar en firme y, además, porque el recurso de apelación que se resuelve en este proceso recae sobre unos aspectos diferentes a los que se abordaron en esa providencia que se dejó sin efectos jurídicos.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / CARGA ARGUMENTATIVA / FUNDAMENTO ESENCIAL DE LA SENTENCIA / ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA / VERDADEROS ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA / NORMA LABORAL / LEGISLACIÓN LABORAL / FUERO SINDICAL / PERSONERÍA JURÍDICA / DERECHOS DEL EMPLEADO PÚBLICO / PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN MATERIA LABORAL / BENEFICIOS DEL SINDICATO / DEMANDA DE FUERO SINDICAL / INVULNERACIÓN DE FUERO SINDICAL / ACCIÓN DE FUERO SINDICAL / PROCESO DE FUERO SINDICAL / ALCANCE DEL FUERO SINDICAL / GARANTÍA DEL FUERO SINDICAL / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PERSONERÍA JURÍDICA / VÍNCULO LABORAL / INEXISTENCIA DEL FUERO SINDICAL DEL EMPLEADO PÚBLICO / DISVINCULACIÓN LABORAL / DESVINCULACIÓN DEL EMPLEADO PÚBLICO / DEPARTAMENTO / ENTIDAD TERRITORIAL / DESPIDO A TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL / SOLICITUD DE PERMISO DE DESPIDO A TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL - No era necesario por no existir fuero sindical [E]sta Subsección considera que, en efecto, la sentencia censurada ofreció una argumentación amparada en la normativa laboral referente a la institución del fuero sindical, toda vez que señaló que se tomarían como normas de aplicación para la resolución del caso las previstas en la Constitución Política, el Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 362 de 1997, por la cual se modificó el Código Procesal del Trabajo.
Posteriormente, se refirió al criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional relacionado con la garantía del fuero sindical para los empleados públicos, para concluir, con fundamento en la interpretación que hizo de los artículos 406 y 407 del Código Sustantivo del Trabajo, y en la valoración de las pruebas que demostraban la existencia del sindicato, la vigencia de la personería jurídica y la relación laboral que tenía la empleada con el departamento del Huila, que la señora (…) no se encontraba amparada por el fuero sindical para la fecha de su desvinculación, circunstancia que relevaba al Tribunal Superior de Neiva de abordar el tema referente a la obligación del empleador de obtener el permiso judicial previo para efectos de retirar del servicio a la trabajadora.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 406 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 407 / LEY 362 DE 1997 INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / CARGA ARGUMENTATIVA / FUNDAMENTO ESENCIAL DE LA SENTENCIA / ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA / VERDADEROS ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA / NORMA LABORAL / LEGISLACIÓN LABORAL / FUERO SINDICAL / / PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN MATERIA LABORAL / BENEFICIOS DEL SINDICATO / DEMANDA DE FUERO SINDICAL / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA [N]o se puede aceptar que se desconocieron los artículos 406 y 407 del Código Sustantivo del Trabajo, como se plantea en el recurso de apelación, sino que la Rama Judicial, en cabeza del Tribunal Superior de Neiva, les dio una interpretación diferente a la pretendida por la demandante, pero no por ello puede calificarse de errada, porque tal como lo estimó el Tribunal Administrativo del Huila se trató de una decisión razonada y debidamente motivada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 406 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 407 DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ESTATUTOS DEL SINDICATO / MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / DISCREPANCIA EN LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO / BENEFICIARIO DEL FUERO SINDICAL / MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO [E]l Tribunal Superior de Neiva consideró los argumentos expuestos por la accionante en la demanda laboral; sin embargo, con una interpretación jurídica razonable estimó que, si bien en los estatutos de la organización sindical se había estipulado que todos los miembros de la junta directiva gozaban de la protección foral, lo cierto era que la ley extendía ese amparo a los cinco primeros miembros y a sus suplentes, de los que no hacía parte la señora (…), lo cual resulta acertado como también lo entendió la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, al rechazar el amparo solicitado contra la sentencia (…), porque aunque en los estatutos del sindicato se determinó una junta directiva de 10 miembros, no se consideró la existencia de suplentes como lo exigía la normativa laboral.
INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / NORMA LABORAL / LEGISLACIÓN LABORAL / FUERO SINDICAL / DERECHOS DEL EMPLEADO PÚBLICO / PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN MATERIA LABORAL / BENEFICIOS DEL SINDICATO / DEMANDA DE FUERO SINDICAL / INVULNERACIÓN DE FUERO SINDICAL / ALCANCE DEL FUERO SINDICAL / GARANTÍA DEL FUERO SINDICAL / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / INEXISTENCIA DEL FUERO SINDICAL DEL EMPLEADO PÚBLICO / DEPARTAMENTO / ENTIDAD TERRITORIAL / DESPIDO A TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL / SOLICITUD DE PERMISO DE DESPIDO A TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL - No era necesario por no existir fuero sindical [C]on una interpretación razonable y con fundamento en las normas laborales sobre la figura del fuero sindical y los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional sobre la garantía foral para los empleados públicos, el Tribunal Superior de Neiva estimó que el departamento del Huila había actuado de forma legal, porque ante el supuesto de la inexistencia de este amparo a favor de la señora (…), resultaba inane que se pronunciara acerca de la exigencia de la autorización previa para el despido de la trabajadora.
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / MINISTERIO DEL TRABAJO / JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO / MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO / PERSONERÍA JURÍDICA / DERECHOS DEL EMPLEADO PÚBLICO / PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN MATERIA LABORAL / BENEFICIOS DEL SINDICATO / DEMANDA DE FUERO SINDICAL / INVULNERACIÓN DE FUERO SINDICAL / ACCIÓN DE FUERO SINDICAL / PROCESO DE FUERO SINDICAL / ALCANCE DEL FUERO SINDICAL / INEXISTENCIA DEL FUERO SINDICAL DEL EMPLEADO PÚBLICO / DESVINCULACIÓN LABORAL Bajo este hilo argumentativo, no hay lugar a admitir que la resolución del Ministerio del Trabajo mediante la cual se inscribió la junta directiva del sindicato, demostraba la calidad de aforada de la señora (…), como se señaló en el recurso de apelación, toda vez que el Tribunal Superior (…) precisamente con base en las pruebas sobre “la existencia del sindicato y vigencia de su personería jurídica, la relación laboral que la une con la demandada y la comunicación de hacer parte de la junta directiva”, además de los reglamentos de esa cartera ministerial, concluyó que no se encontraba amparada por el fuero sindical para la fecha de su desvinculación y en este orden de ideas, tampoco puede considerarse que se inobservó lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 12 de la Ley 584 del 2000, referente a la prueba de la calidad de aforado.
FUENTE FORMAL: LEY 584 DE 2000 - ARTÍCULO 12 PARÁGRAFO 2 INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DEL FUERO SINDICAL DEL EMPLEADO PÚBLICO / DISVINCULACIÓN LABORAL / DESVINCULACIÓN DEL EMPLEADO PÚBLICO / DEPARTAMENTO / ENTIDAD TERRITORIAL / DESPIDO A TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL / SOLICITUD DE PERMISO DE DESPIDO A TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL - No era necesario por no existir fuero sindical En estas condiciones, como el objeto de estudio lo constituye la sentencia a la que se le atribuye el error judicial, es decir, la decisión acerca de la existencia del fuero sindical y la necesidad de la autorización previa ante el juez laboral para el despido del trabajador, la Sala estima que el pronunciamiento no fue arbitrario ni irracional, sino que se edificó a partir del estudio de la normativa laboral y del criterio jurisprudencial que el Tribunal Superior de Neiva consideró como plausible.
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / SENTENCIA JUDICIAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / AUTONOMÍA DEL JUEZ / ERROR JURISDICCIONAL - No constituye una tercera instancia / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / CARGA ARGUMENTATIVA / FUNDAMENTO ESENCIAL DE LA SENTENCIA / ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En las condiciones analizadas, se observa además que lo realmente pretendido por la parte actora es abrir una suerte de tercera instancia para que aquí se analicen las circunstancias de su desvinculación, lo cual no resulta procedente, en la medida en que el objeto de estudio de este caso se limitaba al análisis de la decisión censurada, con el fin de establecer si se concretó o no un error judicial en el proceso de fuero sindical, a lo cual se da una respuesta negativa, porque no se evidenció que fuera contraria a la ley y estuvo debidamente sustentada.
Por lo anterior, dado que en la sentencia (…) el Tribunal Superior de Neiva realizó una valoración probatoria y una fundamentación jurídica debidamente sustentada en la normativa laboral y en el criterio jurisprudencial que consideró aplicable, se concluye que no fue arbitraria ni caprichosa, sino que se enmarcó en el ámbito de la interpretación inherente al ejercicio de la actividad judicial, de modo que se descarta la existencia del error judicial endilgado y, como consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero José Roberto Sáchica Méndez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2001-00989-01(56016) Actor: ILDA GARCÍA BEJARANO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Responsabilidad del Estado por el error jurisdiccional contenido en la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro / ERROR JURISDICCIONAL - No se demostró. Para su configuración la providencia debe estar desprovista de una justificación o argumentación razonable o adolecer de una motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2015, por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Ilda García Bejarano demandó a la Rama Judicial por el error judicial en que supuestamente incurrió el Tribunal Superior de Neiva, al proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso especial de fuero sindical, a través de la cual negó las pretensiones y con ello le privó de la posibilidad de reintegrarse al cargo del que fue separada por la Secretaría General del departamento del Huila.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 28 de febrero de 2001 (fls. 5 a 20 c. 1), la señora Ilda García Bejarano, por conducto de apoderado judicial (fls. 4 c.1), interpuso demanda en contra de la Nación - Rama Judicial para que, mediante la acción de reparación directa, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Declarar que la Nación - Dirección Nacional de Administración de Justicia, es administrativamente responsable por los daños antijurídicos ocasionados por la decisión judicial de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil, Familia, Laboral, proferida el 11 de abril del 2000, dentro del proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro de Ilda García Bejarano contra el Departamento del Huila, por medio de la cual, a pesar de reconocer que la demandante estaba amparada por la garantía del fuero sindical al momento del despido, procedió a revocar la sentencia de primera instancia, negando de esta forma las consecuencias jurídicas propias de estos procesos, esto es, el reintegro al mismo cargo y el pago de los salarios dejados de percibir con sus respectivos incrementos.
Segunda: A título de reparación se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales y perjuicios morales ocasionados a la demandante. Como fundamento fáctico de la demanda se narró lo siguiente: El 11 de octubre de 1994, la señora Ilda García Bejarano fue nombrada en la Gobernación del Huila en el cargo de auxiliar de servicios generales y, por tanto, ostentaba la calidad de empleada pública.
El 18 de septiembre de 1998, la señora García Bejarano fue elegida secretaria de salud y solidaridad de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores y Empleados Públicos del Departamento del Huila -SINTRADEPARTAMENTAL- y, por tanto, tenía fuero sindical. El 8 de octubre de 1998, la señora Ilda García Bejarano fue despedida sin que el departamento del Huila hubiera obtenido la autorización previa del juez laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo.
La señora García Bejarano interpuso una demanda de fuero sindical en acción de reintegro, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el cual, mediante sentencia del 27 de agosto de 1999, accedió a las pretensiones y ordenó su reintegro al cargo que ocupaba. El 11 de abril de 2000, el Tribunal Superior de Neiva revocó la anterior decisión, para lo cual argumentó que, si bien la señora García Bejarano gozaba de fuero sindical y fue despedida de manera injusta, no por eso se requería del permiso del juez laboral, porque la actuación del departamento del Huila era legal, por cuanto se dictó en cumplimiento de los principios constitucionales de la función pública, la prevalencia del interés general y la realización de los cometidos estatales.
Según la demanda, sostener que no se requería previa autorización judicial para despedir a los trabajadores amparados por el fuero sindical cuando se presentaban restructuraciones administrativas, constituía un desconocimiento de las normas que regulaban esa figura foral y una violación del derecho a la igualdad frente a la ley, el debido proceso, favorabilidad y libre acceso a la administración de justicia; además contravenía el criterio sostenido por los demás tribunales del país. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia del 22 de octubre de 2000, que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 178 a 179 c. 1) La parte actora adicionó la demanda para indicar que interpuso una acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Neiva y el departamento del Huila, por violación a los derechos a la igualdad, el debido proceso, asociación sindical, fuero sindical y libre acceso a la administración de justicia, por cuanto la entidad territorial la despidió sin autorización previa y porque la referida Corporación judicial avaló esa situación. El 22 de agosto de 2001, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila amparó los derechos de la señora Ilda García Bejarano y ordenó al Tribunal Superior de Neiva que anulara la sentencia de 11 de abril de 2000 y profiriera un nuevo fallo pronunciándose sobre la exigibilidad de la autorización judicial previa y el cumplimiento de ese requisito por parte del departamento del Huila.
El 27 de agosto de 2001, el Tribunal Superior de Neiva anuló el fallo que profirió el 11 de abril de 2000, revocó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y negó las pretensiones de la demanda de fuero sindical, para lo cual argumentó que este amparo protegía solo a cinco miembros de la junta directiva y el cargo de la señora García Bejarano se encontraba en el octavo renglón. En la demanda, se sostuvo que negar la garantía del fuero sindical con el argumento de que la actora no estaba entre los cinco principales ni entre los cinco suplentes, porque ocupaba el octavo renglón, era violatorio del derecho de asociación sindical y constituía una vía de hecho, en cuanto ignoraba lo preceptuado en el artículo 407[1] del Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 12[2], parágrafo 2, de la Ley 584 de 2000.
En concordancia con lo anterior, solicitó que se declarara la responsabilidad de la Rama Judicial, como consecuencia del error judicial contenido en las providencias que el Tribunal Superior de Neiva profirió el 11 de abril de 2000 y el 27 de agosto de 2001, en las cuales reconoció que la señora Ilda García Bejarano estaba amparada por la garantía del fuero sindical para el momento de su despido; sin embargo, no ordenó su reintegro al cargo que ocupaba (fls. 180 a 183 c. 1).
El 6 de mayo de 2002, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la adición de la demanda, la cual fue notificada en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 187 a 188 c. 1). La Rama Judicial contestó la demanda y su adición dentro de la respectiva oportunidad procesal y manifestó que las providencias dictadas por el Tribunal Superior de Neiva estuvieron plenamente ajustadas a derecho, porque se fundamentaron en las normas que regulaban ese tipo de procesos y en la jurisprudencia existente sobre la materia (fls. 191 a 195 c. 1).
El 23 de septiembre de 2003, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 9 de marzo de 2010, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 218 a 219 c. 1; 334 c. 2). La Rama Judicial argumentó que el error judicial se producía cuando las decisiones carecían de justificación o argumentación jurídica, es decir, no tenían respaldo normativo ni jurisprudencial, lo cual no aconteció con las providencias emanadas del Tribunal Superior de Neiva (fls. 335 a 339 c. 2).
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal (fl. 344 c. 2). 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 12 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, precisó que la providencia de 11 de abril de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Neiva negó la demanda de fuero sindical, con fundamento en que el cargo había sido suprimido como consecuencia de la restructuración de la entidad y, por tanto, no era necesaria la autorización previa del juez laboral, había sido anulada por esa misma Corporación a través de sentencia de 27 de agosto de 2001; por tanto, el error judicial imputado debía examinarse respecto de esta última decisión, la cual no podía ser calificada como antijurídica por defecto fáctico o normativo, porque no era contraria al ordenamiento jurídico.
En este sentido, consideró que la demandante se encontraba en el octavo renglón de la junta directiva del sindicato; por tanto, no tenía fuero sindical y, en estas condiciones, si el departamento del Huila tenía el interés de suprimir el cargo que ocupaba, no estaba obligado a solicitar la autorización judicial para obtener el levantamiento del mismo.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que con la sentencia proferida el 27 de agosto de 2001, el Tribunal Superior de Neiva no incurrió en error judicial, porque hizo una interpretación acorde con los supuestos fácticos existentes en el proceso y decidió el asunto con fundamento en las normas vigentes y en ese sentido estimó que el departamento del Huila no estaba obligado a solicitar previamente la autorización judicial para desvincular del cargo a la señora Ilda García Bejarano, como quiera que no estaba amparada con fuero sindical (fls. 395 a 406 c. ppal). 4.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y como sustento de este manifestó que el a quo no consideró que Tribunal Superior de Neiva no sabía si el cargo que ocupaba la demandante en la junta directiva del sindicato era principal o suplente, a pesar de que estaba dentro de los diez directivos inscritos que permitía la ley, específicamente en el octavo puesto.
Indicó que la Junta Directiva de SINTRADEPARTAMENTAL, dentro de la cual fue elegida la demandante en el cargo de secretaria del Comité de Salud y Solidaridad, fue inscrita por el Ministerio del Trabajo mediante la Resolución 0102 de 1998, prueba que resultaba suficiente para demostrar su calidad de aforada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Finalmente, reprochó que “Negar la garantía fundamental del fuero sindical con el argumento de que no estaba ni entre los cinco principales ni entre los cinco suplentes, puesto que ocupaba el renglón octavo como secretaria de Salud y Solidaridad en la junta que inscribió el Ministerio de Trabajo, es una clara violación al derecho de asociación sindical, al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, lo que constituye una vía de hecho, en cuanto ignora lo preceptuado en los artículos 406 y 407 del C.S.T. y la Ley 584 del 2000, art. 12, par. 2°; además de configurar lo que se denomina error jurisdiccional inexcusable” (fls. 409 a 415 c. ppal). 5.
El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido el 1 de octubre de 2015 y admitido el 21 de enero de 2016. Posteriormente, el 18 de febrero del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 417; 424; 426 c. ppal.) La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. (fls. 427 a 432 c. ppal.) La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal (fl. 433 c. ppal).
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 agosto de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[3]. 2.- El ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Ahora bien, en los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad por regla general inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en el que quedó ejecutoriada o en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño y si la persona afectada hizo parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, la caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta[4].
Esta Subsección[5] ha precisado que, si bien el primer evento descrito resulta aplicable en aquellos casos en los cuales la expedición de la providencia judicial -hecho dañoso- coincide con la causación del daño por el cual se demanda la reparación[6], hay casos en los que el daño se produce o se manifiesta con posterioridad a la providencia judicial que le dio origen, razón por la cual el término de dos años no puede contarse a partir de la ejecutoria de la decisión judicial acusada de ser la fuente del daño, sino desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto.
Así las cosas, toda vez que el fenómeno jurídico procesal de la caducidad es un tema complejo «que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica y que no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto»[7], la Sala reitera que, cuando se reclama una indemnización de perjuicios por error jurisdiccional, la contabilización del plazo de dos años para ejercer el derecho de acción no puede seguir una regla única, sino que, en atención a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, en concordancia con la jurisprudencia de esta Sección, el juez debe analizar las particularidades de cada caso.
En el proceso se demostró que el 27 de agosto de 1999, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva declaró que la señora Ilda García Bejarano se encontraba amparada por el fuero sindical para la fecha en la que fue retirada del servicio y, como consecuencia, ordenó su reintegro (fls. 124 a 137 c. 1). El 11 de abril de 2000, el Tribunal Superior de Neiva revocó la sentencia de primera instancia y, como consecuencia, absolvió al departamento del Huila de las pretensiones alegadas en la demanda de fuero sindical en acción de reintegro (fls. 163 a 172 c. 1).
Esta providencia se acusa en la demanda de contener un error judicial. No obstante, lo anterior, la señora Ilda García Bejarano interpuso una acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Neiva, porque con la sentencia de 11 de abril de 2000 se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, a la asociación sindical y al libre acceso a la administración de justicia (fls. 36 a 45 c. 3).
El 22 de agosto de 2001, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Neiva concedió a la señora García Bejarano la protección de los derechos invocados y, como consecuencia, ordenó al Tribunal Superior de Neiva que anulara la sentencia de 11 de abril de 2000 y que dictara un nuevo fallo pronunciándose sobre la exigibilidad de la autorización judicial previa para la desvinculación de un trabajador aforado y el cumplimiento de tal requisito por parte del departamento del Huila (fls. 52 a 58 c. 3).
El 27 de agosto de 2001, en cumplimiento de la orden impartida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el Tribunal Superior de Neiva anuló la sentencia de 11 de abril de 2000 y profirió una nueva sentencia mediante la cual declaró que el departamento del Huila no estaba obligado a solicitar un permiso judicial para desvincular a la actora, porque no tenía fuero sindical (fls. 59 a 69 c. 3).
De la providencia de 27 de agosto de 2001 se predica en la demanda un error judicial. Ahora bien, en el proceso no obra la constancia de ejecutoria de la providencia de 27 de agosto de 2001 y además se desconoce cuando fue notificada a la señora Ilda García Bejarano; sin embargo, el 29 de agosto de 2001 interpuso contra el Tribunal Superior de Neiva un incidente de desacato, porque no había obedecido en la sentencia de 27 de agosto de 2001 la orden impartida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila (fls. 70 a 71 c. 3).
De conformidad con lo expuesto, es posible concluir que la señora Ilda García Bejarano conoció de la decisión contenida en la providencia de 27 de agosto de 2001, la cual acusa de contener un error judicial, el 29 de agosto siguiente. En este sentido, el término de caducidad de la acción de reparación directa vencía el 1 de septiembre de 2003 y, como la demanda fue instaurada el 28 de febrero de 2001 (fl. 20 c. 1), se impone concluir que se presentó de forma oportuna. 3.
Legitimación en la causa De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que la señora Ilda García Bejarano fue demandante dentro del proceso de fuero sindical en acción de reintegro en contra del departamento del Huila, en el cual el Tribunal Superior de Neiva profirió las sentencias de 11 de abril de 2000 y 27 de agosto de 2001, mediante las cuales le negó las pretensiones de la demanda, providencias que en este litigio se acusan de erróneas, de modo que a la referida actora le asiste legitimación en la causa por activa para actuar en el presente asunto.
De otra parte, con base en las imputaciones fácticas y jurídicas de la presente demanda, así como del acervo probatorio del proceso, la Sala considera que la Nación-Rama Judicial, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que las decisiones cuyo error judicial se alega fueron proferidas por el Tribunal Superior de Neiva. En estas condiciones, la Rama Judicial tiene interés en controvertir las pretensiones, dado que sobre esta podrían recaer las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de las súplicas indemnizatorias impetradas en la demanda. 4.
Objeto del recurso de apelación El recurso de apelación formulado por la señora Ilda García Bejarano se encaminó a cuestionar la decisión de primera instancia, al señalar que el a quo i) no consideró que Tribunal Superior de Neiva no sabía si el cargo que ocupaba la demandante en la junta directiva del sindicato era principal o suplente, a pesar de que estaba dentro de los diez directivos inscritos que permitía la ley, específicamente en el octavo puesto, ii) que la resolución mediante la cual se inscribió a la junta directiva del sindicato demostraba su calidad de aforada y, iii) que negar la protección foral con el argumento de que la actora no estaba ni entre los cinco principales ni entre los cinco suplentes, constituía una vía de hecho, porque desconocía lo dispuesto en los artículos 406 y 407 del Código Sustantivo del Trabajo y en el parágrafo 2 del artículo 12 de la Ley 584 del 2000. 5.
Hechos probados Mediante la Resolución No. 04078 de 28 de octubre de 1998, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social reconoció personería jurídica a la organización sindical de base y de primer grado denominada Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Departamento del Huila -SINTRADEPARTAMENTAL- (fls. 41 a 44 c.1). El 18 de septiembre de 1998, la asamblea general del referido sindicato eligió nueva junta directiva y designó a la señora Ilda García Bejarano en el octavo puesto, como secretaria general del Comité de Salud y Solidaridad, decisión que fue informada el 21 septiembre siguiente al gobernador del departamento del Huila (fls. 46 c.1).
El 30 de septiembre de 1998, la Secretaría General de la Gobernación del Huila comunicó a la señora Ilda García Bejarano que “mediante Decreto No. 1008 de 30 de septiembre de 1998, usted no ha sido incorporada a la planta de personal de la Secretaría General. En consecuencia, queda retirada del servicio” (fl. 81 c. 1). Mediante la Resolución 0102 de 2 de octubre de 1998, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social ordenó la inscripción de una nueva junta directiva en el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Departamento del Huila -SINTRADEPARTAMENTAL- (fls. 47 a 48 c.1).
El 7 de diciembre de 1998, la señora Ilda García Bejarano instauró demanda de fuero sindical en la acción de reintegro en contra del departamento del Huila, con el fin de obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los salarios dejados de percibir, por haber sido despedida con violación del fuero sindical que la amparaba (fls. 78 c. 1).
El 27 de agosto de 1999, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva declaró que la señora Ilda García Bejarano estaba amparada por el fuero sindical para la fecha en que fue retirada del servicio, lo cual se hizo sin la autorización del juez de trabajo. Como consecuencia, ordenó su reintegro al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría, previa cancelación de todos los salarios que dejó de percibir desde el momento de su retiro (fls. 124 a 137 c. 1)[8].
El 11 de abril del 2000, el Tribunal Superior de Neiva revocó la sentencia de primera instancia y, como consecuencia, absolvió al departamento del Huila de las pretensiones alegadas en la demanda de fuero sindical en acción de reintegro. Para tal efecto, consideró que la entidad territorial demandada podía suprimir el cargo de una empleada de carrera y además aforada, sin necesidad de obtener el levantamiento del fuero sindical, porque ello comportaba una actuación tendiente a cumplir los principios constitucionales de prevalencia del interés general y de la realización de los cometidos estatales, habida cuenta del proceso de restructuración de esa entidad territorial.
Esta decisión se fundamentó en el siguiente razonamiento: En principio la acción sería viable, ya que la consecuencia del despido del trabajador amparado por el fuero sindical, sin permiso previo del juez del trabajo, conlleva al reintegro; pero no puede desconocerse la causal invocada por el departamento para terminar la relación de la demandante, es decir, “la imposibilidad física del reintegro por la necesidad a la que se vio avocada la administración de iniciar un proceso de restructuración administrativa, proceso que se llevó a cabo por las recomendaciones e imposiciones efectuadas por los organismos nacionales comprometidos en el mencionado proceso … con el fin de sanear la difícil situación económica del ente”.
Como resultado, la administración departamental está facultada no para despedir a la trabajadora aforada sino para comunicarle que el cargo había sido suprimido y por tanto cesante de sus funciones sin que se exigiera el requisito de procedibilidad de la calificación del juez laboral. El único requisito es la motivación del acto administrativo de desvinculación. Por tanto, la demandada actuó legalmente, aunque la supresión del cargo sea una causa injusta, lo que lleva al derecho de percibir por parte de la empleada despedida el pago de una indemnización. En conclusión, si la Gobernación del departamento del Huila suprimió un cargo que venía siendo ocupado por una empleada de carrera y además aforada, no por ello debe afirmarse que para proceder al despido necesitaba obtener el levantamiento del fuero sindical, como quiera que su actuación es perfectamente legal, pues ella comporta un actuar tendiente a cumplir los principios constitucionales de la función pública (artículo 209), la prevalencia del interés general y la realización de los cometidos estatales (fls. 163 a 172 c. 1).
La señora Ilda García Bejarano interpuso una acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Neiva, porque con la sentencia de 11 de abril de 2000 se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, a la asociación sindical y al libre acceso a la administración de justicia (fls. 36 a 45 c. 3). El 22 de agosto de 2001, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila concedió a la señora García Bejarano la protección de los derechos invocados y, como consecuencia, ordenó al Tribunal Superior de Neiva que anulara la sentencia de 11 de abril de 2000 y que dictara un nuevo fallo pronunciándose sobre la exigibilidad de la autorización judicial previa para la desvinculación de un trabajador aforado y el cumplimiento de tal requisito por parte del departamento del Huila (fls. 52 a 58 c. 3).
El 27 de agosto de 2001, en cumplimiento de la orden impartida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el Tribunal Superior de Neiva anuló la sentencia de 11 de abril de 2000 y profirió un nuevo fallo mediante el cual revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y declaró que el departamento del Huila no estaba obligado a solicitar un permiso judicial para desvincular a la actora, porque no tenía fuero sindical.
De la referida decisión se destacan las siguientes consideraciones: En el presente asunto, la demandante aportó la prueba sobre la existencia del sindicato y vigencia de su personería jurídica, la relación laboral que la une con la demandada y la comunicación de hacer parte de la junta directiva, pero encuentra la Sala que acorde con lo estatuido por los transcritos artículos 406 y 407 ibídem y los reglamentos del Ministerio de Trabajo, los cinco primeros dignatarios que deben quedar con fuero son: el presidente, el vicepresidente, el secretario, el tesorero y el fiscal; por tanto, el amparo foral a la actora no la protege por cuanto su cargo en la mencionada junta corresponde al Comité de Salud y Solidaridad que se encuentra en el octavo renglón de la nombrada junta directiva, tal como se constata en el folio 17.
Si bien en los estatutos de la organización sindical se estipuló en el artículo 16 -folio 28- que todos los miembros de la junta directiva gozan de la protección foral, no es menos que la Carta Política reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión y la ley extiende este amparo a los cinco primeros miembros de la directiva y a sus suplentes, de los que no hace parte la actora y tampoco se acredita por aquella la existencia de fuero convencional que la proteja (fls. 59 a 69 c. 3).
El 29 de agosto de 2001, la señora Ilda García Bejarano formuló un incidente de desacato contra el Tribunal Superior de Neiva por la renuencia a cumplir el fallo de tutela proferido el 22 de agosto por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, porque no se pronunció sobre la exigibilidad de la autorización previa del juez laboral para el levantamiento del fuero sindical (fls. 70 a 71 c. 3).
El 21 de septiembre de 2001, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila declaró que el Tribunal Superior de Neiva no incurrió en desacato a la orden impartida en el fallo de tutela de 22 de agosto de 2001, porque si encontró que la señora García Bejarano no tenía fuero sindical, no estaba obligado a razonar sobre la exigencia del permiso judicial para retirarla del servicio (fls.72 a 82 c. 3)[9].
La señora Ilda García Bejarano interpuso una acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Neiva, en la cual manifestó que con la sentencia de 27 de agosto de 2001 se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, a la asociación sindical y al libre acceso a la administración de justicia (fls. 155 a 163 c. 3)[10].
El 30 de octubre de 2001, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila rechazó por improcedente el amparo solicitado, en consideración a que el contenido y alcance de la sentencia de 27 de agosto de 2001 debían ser examinados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no a través de la acción de tutela (fls. 155 a 163 c 3)[11].
El 6 de diciembre de 2001, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura reformó el anterior fallo de tutela, en el sentido de negar el amparo solicitado, en atención a que la postura consistente en que el departamento del Huila no estaba obligado a solicitar un permiso judicial previo para desvincular a la señora García Bejarano, porque tenía fuero sindical, no podía considerarse una vía de hecho, porque esa decisión se profirió con fundamento en la valoración probatoria y en la interpretación que le dio a los artículos 400 y 407 del Código Sustantivo del Trabajo (fls. 181 a 198 c. 3)[12]. 6.
Resolución del caso concreto Lo primero que conviene precisar es que la Sala no se pronunciará sobre el error judicial aparentemente contenido en la sentencia de 11 de abril de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Neiva absolvió al departamento del Huila de las pretensiones alegadas en la demanda de fuero sindical en acción de reintegro, porque esa decisión fue anulada por la misma Corporación que la profirió, de modo que se incumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, consistente en que la providencia de la cual se predica el error judicial deba estar en firme y, además, porque el recurso de apelación que se resuelve en este proceso recae sobre unos aspectos diferentes a los que se abordaron en esa providencia que se dejó sin efectos jurídicos.
Una vez establecido lo anterior, corresponde a la Sala estudiar los motivos de disenso manifestados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 12 de agosto de 2015, mediante la cual se consideró que la Rama Judicial no incurrió en error judicial en la providencia de 27 de abril de 2000 y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
Para el extremo recurrente, el a quo no sabía si el cargo que ocupaba la demandante en la junta directiva del sindicato era principal o suplente, a pesar de que estaba dentro de los diez directivos inscritos que permitía la ley, lo cual implicaba desconocer lo previsto en los artículos 406 y 407 del Código Sustantivo del Trabajo y en el parágrafo 2 del artículo 12 de la Ley 584 del 2000.
Sin embargo, se recuerda que el a quo concluyó que con la sentencia proferida el 27 de agosto de 2001, el Tribunal Superior de Neiva no incurrió en error judicial, porque hizo una interpretación acorde con los supuestos fácticos existentes en el proceso y decidió el asunto con fundamento en las normas vigentes y en ese sentido estimó que el departamento del Huila no estaba obligado a solicitar previamente la autorización judicial para desvincular del cargo a la señora Ilda García Bejarano, como quiera que no estaba amparada con fuero sindical.
En este sentido, esta Subsección considera que, en efecto, la sentencia censurada ofreció una argumentación amparada en la normativa laboral referente a la institución del fuero sindical, toda vez que señaló que se tomarían como normas de aplicación para la resolución del caso las previstas en la Constitución Política, el Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 362 de 1997, por la cual se modificó el Código Procesal del Trabajo.
Posteriormente, se refirió al criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional relacionado con la garantía del fuero sindical para los empleados públicos, para concluir, con fundamento en la interpretación que hizo de los artículos 406 y 407 del Código Sustantivo del Trabajo, y en la valoración de las pruebas que demostraban la existencia del sindicato, la vigencia de la personería jurídica y la relación laboral que tenía la empleada con el departamento del Huila, que la señora Ilda García Bejarano no se encontraba amparada por el fuero sindical para la fecha de su desvinculación, circunstancia que relevaba al Tribunal Superior de Neiva de abordar el tema referente a la obligación del empleador de obtener el permiso judicial previo para efectos de retirar del servicio a la trabajadora.
En este sentido, no se puede aceptar que se desconocieron los artículos 406 y 407 del Código Sustantivo del Trabajo, como se plantea en el recurso de apelación, sino que la Rama Judicial, en cabeza del Tribunal Superior de Neiva, les dio una interpretación diferente a la pretendida por la demandante, pero no por ello puede calificarse de errada, porque tal como lo estimó el Tribunal Administrativo del Huila se trató de una decisión razonada y debidamente motivada.
Adicionalmente, se debe destacar que el Tribunal Superior de Neiva consideró los argumentos expuestos por la accionante en la demanda laboral; sin embargo, con una interpretación jurídica razonable estimó que, si bien en los estatutos de la organización sindical se había estipulado que todos los miembros de la junta directiva gozaban de la protección foral, lo cierto era que la ley extendía ese amparo a los cinco primeros miembros y a sus suplentes, de los que no hacía parte la señora García Bejarano, lo cual resulta acertado como también lo entendió la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, al rechazar el amparo solicitado contra la sentencia de 27 de agosto de 2001, porque aunque en los estatutos del sindicato se determinó una junta directiva de 10 miembros, no se consideró la existencia de suplentes como lo exigía la normativa laboral.
En síntesis, con una interpretación razonable y con fundamento en las normas laborales sobre la figura del fuero sindical y los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional sobre la garantía foral para los empleados públicos, el Tribunal Superior de Neiva estimó que el departamento del Huila había actuado de forma legal, porque ante el supuesto de la inexistencia de este amparo a favor de la señora Ilda García Bejarano, resultaba inane que se pronunciara acerca de la exigencia de la autorización previa para el despido de la trabajadora.
Bajo este hilo argumentativo, no hay lugar a admitir que la resolución del Ministerio del Trabajo mediante la cual se inscribió la junta directiva del sindicato, demostraba la calidad de aforada de la señora García Bejarano, como se señaló en el recurso de apelación, toda vez que el Tribunal Superior del Huila precisamente con base en las pruebas sobre “la existencia del sindicato y vigencia de su personería jurídica, la relación laboral que la une con la demandada y la comunicación de hacer parte de la junta directiva”, además de los reglamentos de esa cartera ministerial, concluyó que no se encontraba amparada por el fuero sindical para la fecha de su desvinculación y en este orden de ideas, tampoco puede considerarse que se inobservó lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 12 de la Ley 584 del 2000, referente a la prueba de la calidad de aforado.
En estas condiciones, como el objeto de estudio lo constituye la sentencia a la que se le atribuye el error judicial, es decir, la decisión acerca de la existencia del fuero sindical y la necesidad de la autorización previa ante el juez laboral para el despido del trabajador, la Sala estima que el pronunciamiento no fue arbitrario ni irracional, sino que se edificó a partir del estudio de la normativa laboral y del criterio jurisprudencial que el Tribunal Superior de Neiva consideró como plausible.
En las condiciones analizadas, se observa además que lo realmente pretendido por la parte actora es abrir una suerte de tercera instancia para que aquí se analicen las circunstancias de su desvinculación, lo cual no resulta procedente, en la medida en que el objeto de estudio de este caso se limitaba al análisis de la decisión censurada, con el fin de establecer si se concretó o no un error judicial en el proceso de fuero sindical, a lo cual se da una respuesta negativa, porque no se evidenció que fuera contraria a la ley y estuvo debidamente sustentada[13].
Por lo anterior, dado que en la sentencia del 27 de agosto de 2001 el Tribunal Superior de Neiva realizó una valoración probatoria y una fundamentación jurídica debidamente sustentada en la normativa laboral y en el criterio jurisprudencial que consideró aplicable, se concluye que no fue arbitraria ni caprichosa, sino que se enmarcó en el ámbito de la interpretación inherente al ejercicio de la actividad judicial, de modo que se descarta la existencia del error judicial endilgado y, como consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. 7.
Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Huila, el 12 agosto de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evali dador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ERROR JURISDICCIONAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / FUERO SINDICAL / GARANTÍA DEL FUERO SINDICAL / RETIRO DEL SERVICIO DEL EMPLEADO CON FUERO SINDICAL / REINTEGRO DEL TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL / ACCIÓN DE FUERO SINDICAL / DESPIDO A TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL / SOLICITUD DE PERMISO DE DESPIDO A TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL / TRABAJADOR AFORADO / FACULTADES DEL JUEZ LABORAL / JUEZ NATURAL / LÍMITES DE LA FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / SEGURIDAD JURÍDICA Al acompañar la decisión de la Sala, y con ella la decisión adoptada, quise aclarar mi voto respecto de la forma como se verificó la existencia del error jurisdiccional en el sub lite, por cuanto los análisis efectuados en la sentencia respecto de los fundamentos normativos, fácticos y probatorios en torno a la existencia del fuero sindical y la necesidad de la autorización previa ante el juez laboral para despedir el trabajador, corresponden única y exclusivamente a los jueces naturales del proceso, sin que, a través del título jurídico de imputación de error jurisdiccional se habilite al juez de la reparación directa para revisar nuevamente el asunto ya decidido, pues tal premisa es contraria a la seguridad que las relaciones jurídicas y sociales imprime a la cosa juzgada a las providencias de los operadores judiciales.
CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / DEBER DE APORTAR LA PRUEBA / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / CARGA ARGUMENTATIVA / FUNDAMENTO ESENCIAL DE LA SENTENCIA / ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA / VERDADEROS ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA [E]n la medida que el objeto central es determinar la existencia de un error judicial, tal carga le compete al actor, asunto que no se reduce a una manifestación de disconformidad o discrepancia con la sentencia acusada.
Así las cosas, en consideración a que la parte actora no cumplió con la carga de suficiencia que exige el título de imputación de error jurisdiccional frente a la demostración y argumentación de los yerros que se predican de una determinada providencia, dicha razón era suficiente para negar las pretensiones de la demanda, sin necesidad de sumergirse en los análisis fácticos, probatorios y jurídicos propios del juez natural de la causa.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2001-00989-01(56016) Actor: ILDA GARCÍA BEJARANO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al acompañar la decisión de la Sala, y con ella la decisión adoptada, quise aclarar mi voto respecto de la forma como se verificó la existencia del error jurisdiccional en el sub lite, por cuanto los análisis efectuados en la sentencia respecto de los fundamentos normativos, fácticos y probatorios en torno a la existencia del fuero sindical y la necesidad de la autorización previa ante el juez laboral para despedir el trabajador, corresponden única y exclusivamente a los jueces naturales del proceso, sin que, a través del título jurídico de imputación de error jurisdiccional se habilite al juez de la reparación directa para revisar nuevamente el asunto ya decidido, pues tal premisa es contraria a la seguridad que las relaciones jurídicas y sociales imprime a la cosa juzgada a las providencias de los operadores judiciales.
En ese orden de ideas, considero que se debían negar las pretensiones de la demanda, no porque fueran correctas las determinaciones del despacho judicial que conoció del proceso laboral -como se afirmó en la sentencia cuyo voto estoy aclarando-, pues las acciones judiciales en las que se reclama la responsabilidad del Estado por error judicial no tienen por objeto definir la corrección de la decisión judicial, en tanto esta es legítima y no solo legal.
Al lado de lo anterior debo anotar que en la medida que el objeto central es determinar la existencia de un error judicial, tal carga le compete al actor, asunto que no se reduce a una manifestación de disconformidad o discrepancia con la sentencia acusada. Así las cosas, en consideración a que la parte actora no cumplió con la carga de suficiencia que exige el título de imputación de error jurisdiccional frente a la demostración y argumentación de los yerros que se predican de una determinada providencia, dicha razón era suficiente para negar las pretensiones de la demanda, sin necesidad de sumergirse en los análisis fácticos, probatorios y jurídicos propios del juez natural de la causa.
Aspiro a que, frente a casos como éste, la Sala de la Sección Tercera siga avanzando con rigor en la forma cómo debe analizarse el daño en los asuntos de responsabilidad patrimonial del Estado bajo el título jurídico de imputación de error jurisdiccional. Fecha ut supra. Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado ----------------------- [1] “Artículo 407.
Miembros de la junta directiva amparados. 1. Cuando la directiva se componga de más de cinco (5) principales y más de cinco (5) suplentes, el amparo solo se extiende a los cinco (5) primeros principales y a los cinco (5) primeros suplentes que figuren en la lista que el sindicato pase al empleador. 2.La designación de toda junta directiva o cualquier cambio que ocurra en su composición debe notificarse al {empleador} en la forma prevista en los artículos 363 y 371.
En caso de cambio, el antiguo miembro continúa gozando del fuero durante los tres (3) meses subsiguientes, a menos que la sustitución se produzca por renuncia voluntaria del cargo sindical antes de vencerse la mitad del periodo estatutario o por sanción disciplinaria impuesta por el sindicato, en cuyos casos el fuero cesa ipso facto para el sustituido. 3.
En los casos de fusión de dos o más organizaciones sindicales, siguen gozando de fuero los anteriores directores que no queden incorporados en la Junta Directiva renovada con motivo de la fusión, hasta tres (3) meses después de que ésta se realice. [2] Artículo 12. Modifíquese el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 57, el cual quedará así: (…) Parágrafo 2.
Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador”. [3] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, expediente 59.096. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, expediente 59.096, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [6] «La acción de reparación directa con fundamento en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, caduca al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial».
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de junio de 2010, expediente 17493. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de agosto de 2001, expediente 13.772, M.P. Ricardo Hoyos Duque. [8] El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva razonó de la siguiente manera: “Está claro que para este Despacho que la elección de la junta directiva en la que hizo parte la accionante fue inscrita antes del despido, o mejor, terminación del vínculo laboral de la actora y desde el 21 de septiembre de 1998 el señor gobernador tenía conocimiento de la conformación de la citada junta directiva y, por consiguiente, de que la señora Ilda García Bejarano hacía parte de la misma.
En el caso sub-judice está demostrado que el ente jurídico, departamento del Huila, omitió el proceso de levantamiento del fuero sindical de Ilda García Bejarano, antes de comunicarle la terminación de su vínculo laboral. El motivo que ocasionó este hecho tampoco se encuentra dentro de las causales para la terminación del contrato sin previa calificación judicial, taxativamente contempladas en el artículo 411 del C.S.T. No se procedió entonces como lo ordenan el artículo 1 del Decreto 204 de 1957, ni el artículo 147 del D.R. 1572 de 1998, peticionando autorización al juez del trabajo para su desvinculación, no obstante encontrarse amparada por el fuero sindical”. [9] Al respecto, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila planteó las siguientes consideraciones: “Así las cosas, es claro que legitimado el Tribunal para abordar de nuevo el análisis in integrum del asunto, abordó en primer lugar el estudio de si la demandante quien pretendía el reintegro se halla amparada por el fuero, requisito sine qua non, para adentrarse si era del caso, a pronunciarse sobre la necesidad por parte del empleador de obtener el permiso judicial a efectos de retirar del servicio a la trabajadora, circunstancia a todas luces normal y bajo la cual no se puede pretender enrostrar desconocimiento y/o incumplimiento a la orden plasmada en la sentencia de tutela, otra cosa es que Ilda García Bejarano, no comparta el razonamiento que esbozó el Tribunal respecto de la inexistencia del fuero, argumento sobre el cual no se detendrá la Sala en tanto este hace parte del ejercicio libre, funcional y autónomo del juez natural que veda en todo caso cualquier posibilidad de revisión por parte de esta Corporación, quien como se sabe sólo está encargada de establecer el cumplimiento o no del fallo de tutela.
Luego, no es como lo asevera la señora en comento que el Tribunal no haya cumplido con la orden del juez constitucional, lo que acontece en el sub examine es que nulitada la sentencia objeto de tutela tal y como lo dispuso esta Sala y antes de adentrase en el estudio de la exigencia de la autorización previa al despido de la trabajadora, la Sala Civil, Familia, Laboral, advirtió que la ex trabajadora según los razonamientos propios de su autonomía funcional no se hallaba amparada por el predicado fuero, circunstancia que lógicamente la relevaba a tratar el tema de la autorización judicial previa al despido, como quiera que si no existía en cabeza de la empleada el derecho al fuero, mal haría el Tribunal so pretexto de cumplir el fallo de tutela, razonar en torno a la exigibilidad de un requisito sin que existiera el derecho sobre el cual se debla hacer efectiva dicha prerrogativa”. [10] Si bien en el expediente no obra el escrito contentivo de la acción de tutela, a ella hace referencia el auto de 18 de octubre de 2001, mediante el cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila avocó su conocimiento (fl. 106 c. 3) y en la sentencia de 30 de octubre de 2001, mediante la cual se resolvió el amparo solicitado. [11] Así se dijo en la sentencia dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila: “En los estatutos del sindicato de trabajadores oficiales y empleados del departamento del Huila, los que se refiere el Tribunal en su providencia, se estipula ciertamente una junta directiva de 10 miembros, en que no se menciona o considera la existencia de suplentes, asunto del completo resorte del sindicato, que no puede contraponerse a las estipulaciones normativas, como lo pretende la accionante, sino como lo aplicó el Tribunal, los estatutos y las distintas actuaciones de las organizaciones sindicales deben adecuarse al contenido de la ley, si pretenden obtener los efectos que en ella se contemplan las distintas situaciones.
(…) Respecto de la situación examinada puede recordar lo expuesto repetidamente por la corte constitucional sobre las atribuciones del juzgador, como en sentencia T-001 de 1999 citando su anterior providencia T-765 de 1998: (…) Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de derecho distinta, en si misma respetable sino carece de responsabilidad.
Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela”. [12] La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indicó lo siguiente: “Porque, en el supuesto de haberse desconocido a través de la mencionada sentencia los derechos fundamentales citados por la actora, tal transgresión en modo alguno obedeció al incumplimiento del fallo de tutela en comento, sino a la manera como el Tribunal Superior de Neiva, en la sentencia del 27 de agosto, valoró la prueba allegada a dicho asunto, así como a la forma como interpretó los artículos 406 y 407 del Código Sustantivo del Trabajo.
(…) Nótese como el citado Tribunal, al ocuparse de lo regulado por los estatutos de la organización sindical, a la que pertenecía a la accionante, concretamente en cuanto a que todos los miembros de la junta directiva gozan de protección federal, consideró que por mandato de la Constitución y la Ley, este se extiende a los cinco primeros miembros y a sus suplentes, de lo que no hacía parte de la señora Ilda García Bejarano. Como puede observarse, la Corporación accionada, en punto al número de directivos que cobija el fuero sindical, no coincidió con la postura del accionante, para quien el fuero legal sólo protege a 10 directivos, y en la Resolución No. 0102 del 2 de octubre de 1998 de la Inspección Primera de Trabajo y Seguridad Social de Neiva, por medio de la cual se inscribió la nueva junta, ella aparece en el punto octavo, como secretaria de Salud y Solidaridad, produciéndose una disparidad de criterios, que por no ser producto del capricho o la arbitrariedad, se insiste, no constituye vía de hecho, razón por la cual la sala de primera instancia debió negar el amparo pretendido y no rechazar la acción por improcedente como equivocadamente lo hizo, debiéndose por lo tanto reformar el fallo impugnado en ese sentido”. [13] Esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene -ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se endilga la producción de un daño antijurídico.
Este criterio ha sido expuesto por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 1° de octubre de 2014, exp. 27862. C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 12 de febrero de 2015, exp. 28482. C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. 49493.