Micelio
05001-23-31-000-2006-02617-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-04-23

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Rosminia Montoya Pino Y Otros·Demandado: Nación –Rama Judicial, Municipio De Itagüí Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / REGLAS DE COMPETENCIA / LEY ESTATURARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi fuera el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o privación injusta de la libertad.

Así las cosas, a esta Sala le asiste competencia para conocer de este asunto, porque una de las fuentes del daño, según la parte actora, deviene del “error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración judicial” contenido en el trámite que se le imprimió al proceso verbal sumario iniciado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí (Ant.) por los ahora demandantes.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / ACUERDO 80 DE 2019 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00. RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CARGAS PROCESALES / APELANTE / REQUISITOS DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / NORMATIVA APLICABLE / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL El Decreto 01 de 1984 y su posterior reforma, contenida en el Decreto 2304 de 1989, exigieron, en los procesos que se tramitan en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, la carga para el apelante de sustentar el recurso de apelación, a fin de que el superior funcional pueda pronunciarse sobre las razones que fundamentan el inconformismo del impugnante contra la providencia objeto de reproche.

Resulta relevante señalar también que la sustentación de los recursos, ordinarios o extraordinarios, responde a los principios que inspiran la teoría contemporánea de los medios de impugnación, conforme a los cuales, así como los interesados tienen el derecho a conocer las razones que justifican las decisiones que se adoptan, también resulta exigible a estos, cuando pretendan cuestionar esas decisiones, expresar de manera concreta los motivos de su divergencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / LEY 2 DE 1984 – ARTÍCULO 57 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la sustentación de los recursos, ver de la Corte Suprema de Justicia, auto de 30 de agosto de 1984, Gaceta Judicial No. 2415, M.P. Humberto Murcia Ballén, sentencia de 29 de junio de 2006, radicación No. 26936 y sentencia de 7 de septiembre de 2010, radicación No. 37302, M.P. Eduardo López Villegas y del Consejo de Estado, ver la providencia de 1 de agosto de 2018 dentro del expediente No. 73001-23-31- 000-2014-00160-01 (3026-15), C.P. William Hernández Gómez, sentencia de 4 de julio de 2019, exp. 25000-23-25-000-2011-00740-01(0649-15), C.P. César Palomino Cortés, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 30 de octubre de 2019, exp. 24744, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, auto de 20 de septiembre de 2017, exp. 22532, reiterado en sentencia de 22 de mayo de 2019, exp. 24200, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 29 de junio de 2017, exp. 20838, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia del 7 de mayo de 2014, exp. 18755, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y sentencia de 23 de enero de 2020, exp. 25000-23-25-000-2012-90514-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CARGAS PROCESALES / APELANTE / REQUISITOS DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / IMPUGNACIÓN / ACTO DE IMPUGNACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DISPOSITIVO [P]ara el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en la providencia de primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia, como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que «las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo».

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 350 NOTA DE RELATORÍA: Ver del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2009, exp. 17.160. M.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de unificación jurisprudencial del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, providencia de 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrada Ruth Stella Correa Palacio y de la Corte Constitucional, sentencia C 583 de 1997. RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CARGAS PROCESALES / APELANTE / REQUISITOS DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / IMPUGNACIÓN / TEORÍA GENERAL DE LOS RECURSOS / ACTO DE IMPUGNACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DISPOSITIVO / FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALLO INHIBITORIO [E]l recurrente no controvirtió la razón dada en la sentencia para no hacer un juicio de responsabilidad contra el municipio, esto es, por haber declarado la caducidad de la acción frente a dicha pretensión. Es decir, la parte demandante no cumplió con la carga de controvertir las razones por las cuales el Tribunal a quo consideró que la demanda había sido presentada en forma extemporánea, porque, a su juicio, el trámite de la queja interpuesta por los ahora demandantes en relación con los daños que les fueron causados en su propiedad por las reformas que los señores (…) resulta evidente que el escrito presentado por la parte actora no puede ser considerado como una real sustentación del recurso de apelación, toda vez que los argumentos esgrimidos por aquella no están dirigidos realmente a cuestionar los fundamentos por los cuales el Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda (…) Tal como lo han señalado la jurisprudencia de esta Corporación y la de la Corte Suprema de Justicia, rotular la sentencia impugnada como “violatoria de los derechos fundamentales” de los demandantes o irregular porque se dejaron de analizar pruebas que sí debían ser valoradas, en lo absoluto constituye una sustentación material del recurso, pues no deja de ser una fórmula general carente de concreción y de verdadero reproche, al menos, a uno de los argumentos planteados en la providencia “censurada” que buscara destruir la presunción de acierto y legalidad que acompaña a los pronunciamientos judiciales.

(…) Ante la omisión señalada, la Subsección está impedida para examinar las decisiones adoptadas por el Tribunal a quo, al resolver la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, dado, se insiste, la ausencia de sustentación de la alzada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sustentación material del recurso, ver sentencia de la Corte Constitucional T 095 de 2009;

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y del Consejo de Estado, de 30 de junio de 2016. Rad. 201100171, C.P. María Claudia Rojas Lasso. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02617-01 (48450) Actor: ROSMINIA MONTOYA PINO Y OTROS Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL, MUNICIPIO DE ITAGÜÍ Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / RECURSO DE APELACIÓN – Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia de fondo del superior / TEORÍA GENERAL DE LOS RECURSOS – Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia el 8 de mayo de 2013, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial, del municipio de Itagüí, del Juez Primero Civil Municipal de Itagüí y de los señores Graciela Lora de Restrepo y Jaime de Jesús Restrepo Osorio, por los perjuicios causados a los señores Rosminia Montoya Pino, Rita Lina Montoya Pino, María Consuelo Montoya Pino y José Alcides Montoya Pino, porque el municipio se abstuvo de darle trámite a una queja interpuesta por los ahora demandantes en contra de los señores Graciela Lora de Restrepo y Jaime de Jesús Restrepo Osorio, en tanto que debido a reparaciones locativas que estos señores estaban haciendo en el primer piso de la edificación en que habitaban le causaron averías a la propiedad de los demandantes que se encuentra ubicada en el tercer piso de la misma edificación, así como por el error judicial en el que habría incurrido el Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí, en el trámite del proceso verbal sumario iniciado por violación al reglamento de propiedad horizontal, en el que les fueron negadas las pretensiones de la demanda.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2006 (fls.161-176 c. 1), los señores Rosminia Montoya Pino, Rita Lina Montoya Pino, María Consuelo Montoya Pino y José Alcides Montoya Pino, mediante apoderado judicial (1-2 c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación- Rama Judicial, municipio de Itagüí y de los señores Jaime de Jesús Blandón Ospina[1], Graciela Lora de Restrepo y Jaime de Jesús Restrepo Osorio, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERO. Declarar administrativamente y extracontractualmente responsables a los demandados, por todos y cada uno de los daños materiales y perjuicios inmateriales (morales), causados por estos a los accionantes, por la desestabilización de su propiedad, la cual se trata de un tercer piso (propiedad horizontal), ubicada en la calle 41 n.° 48A-11(300), tercer piso del municipio de Itagüí (Ant.), cuando los esposos accionados, luego de comprar el primer piso de la citada edificación, procedieron sin autorización alguna de las autoridades legalmente constituidas, ni de los demás copropietarios a tumbar y reformar parte del mismo, no prestándole la protección debida, el municipio de Itagüí (Ant.), por intermedio de: planeación, inspección, curaduría, personería, entre otras, obligando a los accionantes a recurrir ante la jurisdicción ordinaria civil, correspondiéndole por reparto, al juez Primero Civil Municipal de Itagüí (Ant.), quien a pesar de conciliarse por las partes, al incumplimiento por parte de los esposos Lora de Restrepo y Restrepo Osorio, el mencionado operario jurídico profirió sentencia condenatoria en contra de mis poderdantes, obligándolos a instaurar acción de tutela por vías de hecho, no tutelándose en primera instancia por parte de la Jueza Segunda Civil del Circuito de Itagüí (Ant.), pero sí, por la Sala Octava del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de tutela de segunda instancia fechada el 23 de noviembre del 2005, procediendo a condenar nuevamente por agencias en derecho posteriormente, por la suma de $381.500,oo, según el citado juez, por el proceso ejecutivo conexo, el cual nunca se inició, ni tenía por qué iniciarse, porque los hoy accionantes pagaron la condena dentro de los términos de ejecutoria, en la cuenta del Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí (Ant.), en el banco Agrario Sucursal Envigado (Ant.).

SEGUNDO. Que como consecuencia de las anteriores declaratorias, condénese a los accionados a reconocer y pagar a los demandados, por concepto de perjuicios inmateriales (morales): a). A Rosminia Montoya Pino, sesenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (60 S.M.L.M.V.), como directa perjudicada por los demandados con sus arbitrariedades, como el temor permanente a que se derrumbe su casa-habitación, por las ranuras que presentan muros y pisos del tercer piso, igualmente por el traumatismo causado, por varias citas para la inspección de policía, que le hicieron llegar los esposos demandados, a pesar de ser estos, quienes venían presentando los perjuicios a mi mandante, por las amenazas realizadas por el señor Jaime de Jesús Restrepo Osorio, entre otros. b).

A José Alcides Montoya Pino, sesenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (60 S.M.L.M.V.), por todos los perjuicios inmateriales (morales) causados, no solo por los esposos: Lora de Restrepo y Restrepo Osorio, por el temor de derrumbarse su casa, por la serie de amenazas recibidas por estos, por la desprotección del municipio de Itagüí (Ant.), a pesar de ser un deber constitucional (art. 315 numerales 1, 2, 3 y 10 así como las demás normas concordantes y complementarias); las acciones violatorias al debido proceso por parte del juez Primero Civil Municipal de Itagüí (Ant.) al condenarlo, junto con su hermana Rosminia Montoya Pino, a pagar a los accionados en el proceso verbal sumario Rdo.

N.° 2003-0081, la suma de un millón novecientos siete mil quinientos pesos ($1 ́907.500) como costas del proceso, a pesar de haberse realizado audiencia de conciliación con los demandados esposos, quienes incumplieron, para posteriormente volver a condenar a estos, nuevamente en costas, según él, por un proceso ejecutivo conexo, que nunca se inició, y que nunca tenía por qué iniciarse pues como lo anoté antes, mis mandantes pagaron la condena económica, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, toda vez que se presentaron recursos. c).

A Rita Lina Montoya Pino, treinta salarios mínimos mensuales legales vigentes (30 S.M.L.M.V.), en calidad de hermana de los anteriores, quienes han venido padeciendo los perjuicios, por las arbitrariedades de los accionados, incluso, con el temor constante por un posible derrumbe de la casa, por los agrietamientos que viene presentando, como también vienen padeciendo los temores por el embargo arbitrario de la casa-residencia, por parte del señor juez accionado, así como los demás perjuicios psicológicos, máxime que se trata de una persona de la tercera edad, por lo cual, es más susceptible a estos padecimientos. d).

A María Consuelo Montoya Pino, treinta salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.L.M.V.), en su calidad de hermana de los anteriores, y quien ha padecido todas las inclemencias psicológicas, por parte de los demandados, con sus hermanos, quien también como la anterior, es persona de la tercera edad, más susceptible a este tipo de problemas, como el temor por la posible caída de la casa, el embargo y secuestro de la casa-residencia por parte del juez 1 civil municipal de Itagüí (Ant.), a pesar de que sus hermanos ya habían consignado el total de la obligación, en la cuenta de ese juzgado.

TERCERO: Condénese a los demandados a reconocer y pagar a los accionantes por concepto de daños materiales (daño emergente), los siguientes rubros, enfatizando que fueron dineros de los peculios de los hermanos: Rosminia y José Alcides Montoya Pino, quienes son pensionados ambos del ISS: (más los intereses legales causados, desde que se pagó, hasta que se les reconozca realmente, más la respectiva indexación): (…)

CUARTO: Condénese a los demandados a reconocer y pagar a mis mandantes la indemnización en equidad consagrada en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

QUINTO: Condénese a los demandados a pagar las costas y agencias en derecho del proceso. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los hechos que se pasan a exponer: - Hace aproximadamente treinta años, los hermanos Rosminia y José Alcides Montoya Pino compraron el tercer piso de una propiedad horizontal ubicada en la calle 41 n.° 48A-11 de la ciudad de Itagüí. - Luego, los señores Graciela Lora de Restrepo y Jaime de Jesús Restrepo, compraron el primer piso de dicha propiedad horizontal y sin autorización alguna de Planeación Municipal o de la Inspección de Policía, ni permiso de los demás copropietarios, procedieron a adelantar reformas internas en su propiedad, como tumbar muros.

Estos nuevos vecinos se negaron a dialogar cuando se les llamó la atención. - Las reformas del primer piso produjeron averías y agrietamientos en el segundo y tercer piso. Los propietarios de estos pisos fueron llamados a conciliación. En la diligencia, se acordó que reforzarían el segundo piso, pero el tercero continuó deteriorándose. - Por lo anterior, los demandantes interpusieron varias quejas ante la Inspección de Policía de Itagüí, la oficina de Planeación Municipal y la Curaduría Urbana, sin que ninguna de estas entidades resolviera el problema. - Los demandantes presentaron demanda verbal contra los señores Graciela Lora de Restrepo y Jaime de Jesús Restrepo, la cual le correspondió conocer al Juez Primero Civil Municipal de Itagüí, que dilató el proceso hasta el 5 de julio de 2003, cuando realizó audiencia de conciliación, en la que se acordó “que los esposos demandados, en dos plazos que vencían el 5 de agosto de 2003 se comprometían a contratar un ingeniero que dictaminara qué reforzamiento se le tenía que hacer a las bases del edificio, por las reformas de los esposos en cita, acordándose que tenían que invertir dos millones de pesos ($2´000.000)”.

En relación con el trámite que se surtió en el proceso verbal sumario, el libelo considera que se cometieron varias irregularidades, las que se transcriben a continuación: Posteriormente a la realización de la audiencia de conciliación, los accionantes cambiaron de apoderado, contratando mis servicios profesionales, reconociéndome personería para actuar al interior del proceso verbal sumario, Rdo. 2003-00081, de conocimiento del Juzgado 1 Civil Municipal de Itagüí, procediendo de inmediato a tratar de percatar (sic) al titular de este doctor Jaime de Jesús Blandón Ospina acerca de la terminación del proceso, precisamente por la conciliación entre las partes, la cual hacía efectos de cosa juzgada, prestando la respectiva acta, mérito ejecutivo, por lo tanto se debía archivar éste; pero, desafortunadamente el citado operador jurídico lo único que hizo fue enojarse y manifestarme que él era el juez, procediendo desde ese momento, a perseguir a mis mandantes, y al suscrito, en mi calidad de apoderado, máxime, que le solicité entonces, si no archivaba, impulsar el proceso, ordenando las pruebas solicitadas en la demanda misma.

Ordenó entonces el citado fallador la realización de las pruebas solicitadas en la demanda, fijando fecha para la realización de la inspección judicial, en la que ni siquiera se llevó máquina de escribir para plasmar todas las irregularidades presentadas en la propiedad de mis mandantes, llegando hasta a amenazar a la señora Rosminia Montoya Pino, con hacer tumbar la placa del tercer piso, según él, porque era el juez; y luego de terminada la diligencia, se fue a un establecimiento de comercio con el demandado Jaime de Jesús Restrepo Osorio y su apoderado, Jhon Jairo Chiva, a ingerir licor.

Debido a estas irregularidades, el citado funcionario no asistía a las diligencias y era el señor Henry Salgado (escribiente), quien en varias oportunidades decidió por el juez, a pesar de no tener autorización legal alguna para hacerlo, tal y como consta en el expediente con Rdo. 3003-0081; esto con otro agravante y es que el citado empleado inició una serie de persecuciones en mi contra y de mis mandantes, teniendo que colocar en conocimiento del titular del despacho, tales irregularidades, quien no hizo absolutamente nada para subsanarlas.

Finalmente, y desconociendo el acervo probatorio arrimado y la audiencia de conciliación realizada el 5 de junio de 2003, el doctor Jaime de Jesús Blandón Ospina, Juez Primero Civil Municipal de Itagüí procedió a proferir sentencia condenatoria en contra de los hermanos Montoya Pino, a pesar de que estos acudieron a la administración de justicia, para que les protegieran, no solo su casa-vivienda, sino también sus vidas, por el peligro que llevan los agrietamientos sufridos por esta, luego de las reformas de los esposos demandados, condenándolos a pagar por concepto de agencias en derecho, la suma de un millón novecientos siete mil quinientos pesos ($1´907.500,oo) los cuales fueron pagados por estos, dentro de la ejecutoria de la sentencia, consignándolos en la cuenta del juzgado, en el Banco Agrario, sucursal Envigado.

No obstante haberse consignado la suma económica a la que fueron condenados mis mandantes, dentro del término de ejecutoria, en la cuenta del juzgado, a pesar de haberse interpuesto recursos, el señor Juez Primero Civil Municipal de Itagüí, doctor Jaime de Jesús Blandón Ospina y a solicitud de los esposos Lora de Restrepo y Restrepo Osorio inició un proceso ejecutivo conexo, sobre el millón novecientos siete mil quinientos pesos ($1´907.500), a pesar de haberse consignado en la cuenta del respectivo juzgado, procediendo a librar mandamiento de pago en contra de los hermanos accionantes, condenándolos por concepto de agencias en derecho en este supuesto proceso ejecutivo, por la suma de trescientos ochenta y un mil quinientos pesos ($381.500), los cuales fueron consignados por mis mandantes en la cuenta del citado juzgado, dentro del término de ejecutoria del auto del 4 de octubre de 2005.

Debido a las desviaciones de poder del señor Juez Primero Civil Municipal de Itagüí, mis mandantes proceden entonces a tutelarlo por vía de hecho, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, quien negó la tutela, en primera instancia, pero la Sala Octava de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín en sentencia de segunda instancia del 23 de noviembre de 2005 revocó la sentencia de primera, tutelando los derechos de mis mandantes.

A pesar de tutelarse los derechos fundamentales de mis mandantes, el señor Juez Primero Civil Municipal de Itagüí insistió en la condena en agencias en derecho por trescientos un mil quinientos pesos ($301.500) por un presunto proceso ejecutivo conexo al verbal sumario Rdo. 2003- 0081, el cual no tenía por qué haberse iniciado siquiera, por dos aspectos principales: 1) Porque mis mandantes consignaron en la cuenta del juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí el millón novecientos siete mil quinientos pesos ($1´907.500) por agencias en derechos, a que fueron condenados estos en el proceso Rdo. 2003-0081, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, a pesar de haberse interpuesto los recursos; y, 2) Porque la Sala Octava de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de tutela de segunda instancia, expresamente anuló ese proceso, a partir del auto en el cual se libraba mandamiento de pago, fechada el 23 de noviembre de 2005.

A pesar de tutelarse los derechos fundamentales de mis mandantes no se dijo nada en la sentencia de tutela de primera instancia, respecto de la audiencia de conciliación realizada en el proceso verbal sumario Rdo. 2003-0081, del Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí, lo que hace que mis mandantes hubiesen pagado Un millón novecientos siete mil quinientos pesos ($1´907.500), a pesar de existir una conciliación previa, lo que hace tránsito a cosa juzgada, prestando mérito ejecutivo, por lo tanto, viajamos a Santafé de Bogotá, con el fin de insistir en la revisión de la misma ante la Corte Constitucional.

Por esa serie de vulneraciones a sus derechos fundamentales por parte de los hoy accionados, los demandantes me han conferido poder especial, amplio y suficiente para interponer la presente demanda ordinaria de reparación directa, con el fin de defenderles estos, máxime, tratándose como se ha venido anotando, de personas de la tercera edad, las cuales deben tener toda la protección del Estado, pero que para el evento que nos ocupa, no ha sido así, a pesar de encontrarnos en un estado social de derecho como lo promulga el artículo 1° de la Carta, donde hay vulneración no solo de la dignidad de los demandantes, sino de otros derechos como: igualdad, no torturas, debido proceso, entre otros. 2.

Trámite de primera instancia El 23 de junio de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda (fls. 178-179 c. 1). Esa providencia fue debidamente notificada, a los demandados[2]. El proceso fue remitido por competencia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, que continuó con el trámite. Los señores Jaime de Jesús Restrepo Osorio y Graciela de Jesús Lora de Restrepo contestaron oportunamente la demanda.

Se opusieron a sus pretensiones y manifestaron que ellos no habían realizado ninguna reforma estructural que pusiera en peligro la estabilidad de la vivienda; solo habían cambiado los pisos y arreglado la fachada, y que las averías en el apartamento de los demandantes las causaron ellos mismos, por haber cambiado el techo por una losa. Propusieron las excepciones de falta de causa y mala fe para demandar y cosa juzgada (fls. 207-22 c. 1).

El señor Jaime de Jesús Blandón Ospina se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que su actuación, como juez Primero Civil Municipal de Itagüí, estuvo ceñida a las disposiciones legales, en tanto que el cumplimiento del acuerdo conciliatorio logrado en el proceso verbal sumario se encontraba sujeto a una condición temporal y al comprobarse su incumplimiento, era su deber continuar con el trámite del proceso, tal como lo solicitó, en esa oportunidad, el apoderado de los demandantes (fls. 283- 285 c. 1).

La Rama Judicial contestó oportunamente la demanda (fls. 288-293 c. 1). Se opuso a las pretensiones de la misma, para lo cual manifestó que el Tribunal Superior de Medellín tuteló los derechos fundamentales al debido proceso a favor de los accionantes y decretó la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo y en el verbal sumario, es decir, que fue el mismo juez constitucional quien reparó y no permitió que se causara perjuicio a los demandantes, “de esta manera, la jurisdicción contencioso administrativa no podrá reparar nuevamente un daño inexistente”, dado que este quedó saneado con la tutela.

Además, formuló como excepción la inexistencia del derecho pretendido (fls. 288-293 c. 1). El municipio de Itagüí solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda y se condenara en costas a la parte demandante. Hizo énfasis en que por tratarse de una violación al reglamento de propiedad horizontal, la competencia para el conocimiento del conflicto surgido entre los propietarios de los inmuebles le correspondía a la jurisdicción civil y no a las autoridades de policía y, por eso, se adelantó, a iniciativa de los aquí demandantes, el proceso verbal sumario, por violación al reglamento de propiedad horizontal.

Formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inexistencia de la obligación y caducidad de la acción (fls. 300-309 c. 1). Mediante providencia del 9 de julio de 2008, el Juzgado Quinto Administrativo decretó las pruebas solicitadas por las partes (fls. 324-325 c. 1). Luego, el 28 de mayo de 2009, declaró su incompetencia para continuar con el trámite del proceso y lo remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 338-340 c. 1).

El 23 de julio siguiente, el a quo se declaró competente para continuar con el trámite del proceso (fls. 342-351 c. 1). El 1 de octubre de 2012, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si lo consideraba pertinente (fl 470 c. 1). El municipio de Itagüí insistió en la caducidad de la acción, porque los hechos ocurrieron durante el mes de diciembre de 2002 y la demanda fue presentada el 28 de marzo de 2006, cuando ya había transcurrido el término legal para ello.

Refirió igualmente que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la demanda guarda relación con una infracción a un reglamento de propiedad horizontal, que es de competencia de la jurisdicción civil (fls. 471-472 c. 1). Por su parte, la Rama Judicial reiteró lo dicho en la contestación de la demanda, para lo cual insistió en que el daño por el que ahora se reclama fue enmendado por el juez constitucional que declaró la nulidad de lo actuado y ordenó reanudar el trámite (473-475 c. 1).

Los demandantes insistieron en que se declare la responsabilidad de los demandados, porque violaron postulados constitucionales y los dejaron a ellos totalmente desprotegidos, al permitir que los esposos Graciela Lora de Restrepo y Jaime Restrepo Osorio adelantaran reformas al primer piso de la propiedad horizontal, lo cual afectó su vivienda.

Agregaron que el Juez Primero Civil Municipal de Itagüí le imprimió, al proceso verbal sumario que ellos iniciaron, un trámite que no correspondía, todo lo cual quedó debidamente demostrado con las pruebas que fueron recaudadas en el proceso (fls. 478-481 c. 1). Los demás demandados y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. La sentencia de primera instancia La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 8 de mayo de 2013, negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Declaró la caducidad de la acción en relación con el municipio de Itagüí, con fundamento en que la responsabilidad que se pretende derivar en su contra se sustenta en la omisión en el trámite de la queja interpuesta por los demandantes, por las reformas que se estaban realizando en la edificación donde estos residen, las cuales datan de finales del 2002 y comienzos del 2003, pero la demanda fue presentada el 28 de marzo de 2006.

Aclaró que la citación que hizo la Inspección Urbana de Policía del municipio demandado, el 6 de marzo de 2006, a los señores Rosminia y José Alcides Montoya Pino, no guarda relación con el conflicto enunciado, sino que corresponde a un problema sobre el manejo de las basuras en la propiedad horizontal, razón por la cual no se puede contabilizar el término de caducidad desde esa fecha.

En relación con la Rama Judicial, luego de valorar la prueba recaudada, concluyó que la actuación del juzgado que tramitó el proceso verbal sumario estuvo ajustada a derecho. Señaló que si bien se llegó a un acuerdo en la audiencia de conciliación entre los propietarios de los inmuebles, el mismo estaba supeditado a que se cumpliera y dado que así no se hizo, los mismos demandantes solicitaron seguir adelante con el proceso.

Agregó, que tampoco puede afirmarse que se incurrió en un error judicial al proferir la sentencia adversa a los intereses de los demandantes, porque en el proceso se valoraron las pruebas recaudadas y se concluyó que las mejoras hechas en el primer piso no fueron la causa del deterioro sufrido por la vivienda de los señores Rosminia Montoya Pino, Rita Lina Montoya Pino, María Consuelo Montoya Pino y José Alcides Montoya Pino; además, como los demandantes en el proceso verbal sumario resultaron vencidos era lógico que fueran condenados en costas.

Finalmente consideró que, si bien el juzgador erró al iniciar el proceso ejecutivo sin que hubiera cobrado ejecutoria el auto que liquidó las costas, lo cual dio lugar a que los demandantes fueran condenados nuevamente en costas, dicho yerro fue corregido por la misma Rama Judicial, en acción de tutela, al ordenar la devolución de la suma que habían cancelado los demandados, por esta razón no existió daño alguno. En lo que tiene que ver con la responsabilidad del señor Jaime de Jesús Blandón Ospina, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Juez Primero Civil Municipal de Itagüí, adujo que su actuación estuvo ajustada a derecho, porque se ciñó al procedimiento establecido en los artículos 436 y siguientes del CPC, y si bien incurrió en error al librar mandamiento de pago, no se advierte que hubiera actuado con dolo o culpa grave; tampoco incurrió en dilación injustificada del proceso y el hecho de haber continuado con el trámite del mismo después de la audiencia de conciliación, obedeció a la solicitud formulada por los demandantes y, finalmente, la decisión aunque adversa a los intereses de los demandantes en ese proceso, estuvo motivada y no se basó en pruebas practicadas de manera irregular o ilícita.

Por las anteriores razones concluyó que no había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del señor Blandón Ospina. En cuanto a la responsabilidad de los señores Jaime de Jesús Restrepo Osorio y Graciela de Jesús Lora, por los daños que sufrió en el inmueble de los aquí demandantes, la cual se hizo derivar de las reformas realizadas por éstos en el primer piso de la edificación, el a quo concluyó que tal hecho ya fue objeto de debate en el proceso verbal sumario adelantado ante la jurisdicción civil y culminó con sentencia, por lo que se inhibió para pronunciarse de fondo sobre este asunto (fls. 489-510 c. 4). 4.

El recurso de apelación La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior sentencia, en el que solicitó que esta fuera revocada y, en consecuencia, se accediera a las pretensiones de la demanda. La sustentación de la apelación la realizó en los siguientes términos: 1). Sea lo primero advertir, con todo el respeto que me merece su despacho, que la sentencia atacada parece más bien un alegato de conclusión del apoderado de los accionados, debido al grado de falta de aplicación del principio de la realidad-realidad, al hacerse un “supuesto” análisis de los hechos narrados en el escrito de la demanda, no de acuerdo a lo sucedido realmente, sino de acuerdo a la interpretación muy subjetiva, por parte de la falladora primaria, quien sea dicho de paso, tuvo bastantes confusiones al momento de “plantear su despacho”, lo anotado en la demanda, por ejemplo: 1) en el numeral “3.

Del planteamiento del problema” anota textualmente: “Igualmente, es necesario determinar si el daño alegado, es imputable al Dr. Jaime de Jesús Blandón Ospina, quien, para la época de los hechos, fungía como Juez Primero Civil de Itagüí y a los señores Jaime de Jesús Restrepo Osorio y Graciela Lora de Restrepo”. Refiriéndose al deterioro de la vivienda de propiedad de mis mandantes, cuando en ninguno de los apartes de la demanda se anotó que el señor ex – juez 1° Civil Municipal de Itagüí (Ant.) Jesús Blandón Ospina había sido el responsable de los deterioros y daños del inmueble de propiedad de mis mandantes, y no puede ser responsable, porque él no residía en la propiedad horizontal donde si residían los esposos Jaime de Jesús Restrepo Osorio y Graciela Lora de Restrepo, procediendo a evadir los falladores de primera instancia, el verdadero fundamento de la demanda en contra del citado funcionario y a quien éste representó en el proceso de conocimiento de su despacho, como lo son: el Consejo Superior de la Judicatura y la Administración de Justicia y … repito, trata con esta confundida interpretación la Sala sentenciadora de primera instancia, porque el sentido real de la demanda en contra del pluricitado funcionario, La Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, no son más que las violaciones en contra de los derechos fundamentales en que incurrieron, cuando mis poderdantes solicitando protección legal del Estado, el mencionado funcionario y las citadas entidades ahondan en estas violaciones, a tal extremo, que la H. Sala de Decisión del Tribunal Superior de Medellín tuteló los derechos fundamentales de mis mandantes, en contra del señor ex – juez 1° civil municipal de Itagüí (Ant.), sentencia de segunda instancia que reposa en el proceso, desconociendo éstos no solo el principio de la realidad- realidad, sino el artículo 2° inciso último de la C.N. que reza: “las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”; además de violar flagrantemente el artículo 1° al desconocer que “Colombia es un estado social de derecho…”, vulneraciones acolitadas en la sentencia, por los falladores de primera instancia, extrañando a este procurador judicial que sobre este tópico no se pronunciaron los realizadores de la sentencia atacada, demostrando su gran colegaje con el ex juez 1° Civil Municipal de Itagüí, quien fue violador de los derechos fundamentales de mis mandantes en el proceso civil de conocimiento de su despacho, ratificado con la sentencia de tutela de segunda instancia, proferida por la H. Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, lo que se traduce en falla de la administración de justicia. 2).

Ratifica de entrada los falladores de primera instancia su intención inequitativa de fallar en contra de mis mandantes, cuando apenas iniciando la sentencia atacada, a vuelto de la página 14 de la sentencia, 496 del expediente, parte media-inferior, sin analizar el acervo probatorio y los fundamentos de la demanda como tal, textualmente anotan: “desde ya se anuncia que el fallo será adverso a las pretensiones de la demanda, como quiera que de acuerdo con las pruebas recaudadas, se concluye que no existió ninguna vía de hecho por parte del juzgado durante el trámite del proceso y tampoco se demostró la existencia de un error judicial, por otro lado, en lo relacionado con la responsabilidad personal del Dr. Blandón Ospina, se advierte que el mismo tampoco actuó bajo culpa grave o dolo y su actuación fue ajustada a derecho”.

Llegó a tal extremo el ánimo proteccionista de integrantes de la Sala falladora de primera instancia, como son los doctores: …, que no solo protegieron al ex - juez demandado, Jaime de Jesús Blandón Ospina, que no solo fallaron a su favor en administrativo, sino que pareciera que también lo absolvieron disciplinariamente, a pesar de invadir otra competencia, cuando en el inciso anotado, parte final, anotan: “… se advierte que el mismo tampoco actuó bajo culpa grave o dolo y su actuación fue ajustada a derecho”.

De acuerdo a lo anterior: ¿si se aplicaría el principio de neutralidad por parte de la Sala falladora de primera instancia, al proferir la sentencia hoy atacada? Si en el numeral “3. Del planteamiento del problema” profirieron el fallo del proceso, para qué entonces realizaron un “supuesto” análisis posterior de pruebas y otros, ¿cuándo previamente y con un muy pobre argumento se estaba dando por terminado el proceso? Son cosas que dejan mucho que desear por parte de quienes tenían la responsabilidad de fallar en derecho, el proceso de la referencia. 3).

Y …. (sic) Como para no dejar dudas de la poca neutralidad con que actuó la Sala falladora de primera instancia, obsérvese que en el acápite: “5. Del caso en concreto” hacen una serie de reparos al acervo probatorio allegado al sumario por los demandantes, pero no hacen referencia a las pruebas, que, por su culpa, no fueron allegadas al proceso, mismo, olvidando las normas de descongestión vigentes que regulan las pruebas trasladadas, ya sea documentales o de otra índole, violando además con ello, la defensa y el debido proceso de mis mandantes.

Han demostrado tanta parcialidad los falladores de primera instancia, procedieron a acoger y analizar todas y cada una de las pruebas del proceso civil ordinario como si se trataran de los titulares del juzgado 1° Civil Municipal de Itagüí, dejando de lado las que sí tenían que analizar de acuerdo a la sana crítica, como fue el acervo probatorio solicitado, practicado y aprobado en este proceso de reparación directa, incluso, extrañamente los falladores primarios tratan al demandado ex juez 1° Civil Municipal de Itagüí (Ant.) de doctor, cuando en la jurisdicción administrativa no se le dan estos apelativos, así se trate de magistrados de la república, demandados y otras personalidades con altos cargos, que actúen como accionados. 4).

Faltando a la verdad los falladores de primera instancia anotan parte inferior de la página 37 de la sentencia atacada, 597 del expediente, refiriéndose al fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Medellín, en el que deniega la protección a los derechos fundamentales de mis mandantes: “… los señores Montoya Pino interpusieron una acción de tutela contra el juzgado, invocando la protección de sus derechos fundamentales, señalando que el mismo había incurrido en vías de hecho al continuar con el trámite del proceso verbal sumario, pese a la existencia de la conciliación, procediendo luego a denegar las pretensiones de la demanda y condenarlos en costas”.

Y a vuelto de la página y folio citado, parte superior, anotan: “Sin embargo en sentencia de tutela de segunda instancia, proferida el 23 de noviembre de 2005, la sala civil del Tribunal Superior de Medellín, tuteló el derecho al debido proceso de los actores y, en consecuencia, ordenó lo siguiente…” Entonces, ¿hubo o no hubo violaciones a mis mandantes por parte del juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí (Ant.), la Nación-Ministerio de Justicia-Consejo Superior de la Judicatura-Administración de Justicia representados por el ex juez Jame de Jesús Blandón Ospina en el proceso verbal sumario, de su conocimiento, por demanda presentada por mis mandantes? Según los falladores de primera instancia no hubo violaciones, de acuerdo a lo anotado en los numerales “4.

Del asunto sustancial” con lo que ratifican una vez más esa actuación proteccionista a los demandados y con él, esa violación al principio de neutralidad. Los falladores primarios desconocieron entonces el error judicial y las fallas de la administración de justicia, a pesar de demostrárseles el defectuoso funcionamiento de esta, presentando como ratificación de éstos, la tutela que protegió los derechos fundamentales de mis mandantes. 5).

Y… como si fuera poco lo anterior, dejando de pronunciase acerca de la responsabilidad del municipio de Itagüí (Ant), por las falla del servicio, en contra de los intereses de mis mandantes, al no protegerles sus derechos a la vivienda, tal y como lo consagran el inciso último del artículo 2° de la C.N. y el código de convivencia de Antioquia, olvido que tuvieron por dedicarse, con todo el respeto que me merecen, a defender al Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí (Ant.) y a su titular Jaime de Jesús Blandón Ospina, a pesar de tener la obligación de pronunciarse acerca de la responsabilidad del citado ente territorial, violando con ello también, el debido proceso entre otros derechos fundamentales, de mis mandantes. 6).

Además, ratificando la violación al debido proceso por parte de los falladores de primera instancia, ni siquiera se tomaron el trabajo de anotar a cuáles recursos tienen derecho mis mandantes, sobre la sentencia hoy atacada, cuando es otra de las obligaciones de estos, de acuerdo a las normas legales vigentes, la doctrina y la jurisprudencia. 5.

Trámite de segunda instancia El recurso fue concedido el 1 de agosto de 2013 y admitido por esta Corporación el 20 de septiembre siguiente (fls. 521 y 525 c. 4). El 25 de octubre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que, respectivamente, alegaran de conclusión y presentara su concepto, si así lo consideraba pertinente (fl 527 c. 4).

La parte demandante reiteró lo expuesto a lo largo del proceso, en los siguientes términos (fls. 528-530 c. 4): 1.- El artículo 90 de la Carta Magna consagra lo relativo a los daños por los cuales tiene que responder el Estado, como tal, sin embargo, la señora a quo desconoció en su totalidad los causados a mi mandante, no solo por el municipio de Itagüí (Ant.), por la personería del mismo ente territorial, como por la administración de justicia encabezada por el titular del citado juzgado, doctor Jaime de Jesús Blandón Ospina a quien la falladora de primera instancia, le brinda bastante pleitesía en la sentencia atacada, tal y como puede corroborarse en ésta: el primero, cuando los desprotege de sus vecinos del primer piso, siendo propietarios del tercer piso del inmueble ubicado en el municipio de Itagüí (Ant.), cuando la Inspección de Policía dejando de actuar para ordenar la cancelación definitiva de los trabajos en el primer piso, que ponían en peligro el total de la propiedad horizontal: la segunda, o sea la Personería porque nunca atendió las quejas de los demandantes para que iniciaran las investigaciones disciplinarias en contra de los funcionarios y empleados de la Inspección Municipal de Policía que estaban faltando a su deber de cumplir con sus obligaciones de proteger la vida, honra y bienes, que consagra el artículo 1º de la Constitución Política de Colombia y, el tercero, o sea el Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí (Ant.) y su titular Jaime de Jesús Blandón Ospina porque al interior del proceso que llevó en su despacho, donde fueron demandantes: Rosminia y Alcides Montoya Pino cometió flagrantes violaciones a los derechos fundamentales de mis mandantes, como: igualdad, defensa, debido proceso, entre otros, basta observar solamente dos de estas violaciones, para darse cuenta de los daños y perjuicios causados a ésos, por los citados, entre muchos más, veamos: 1).

Prosiguió con el proceso verbal sumario que conoció el pluricitado juez, a pesar de existir cosa juzgada, consistente en la conciliación a la que habían llegado mis mandantes con los señores: Graciela Lora de Restrepo y Jaime de Jesús Restrepo Osorio (esposos y propietarios del primer piso de la propiedad horizontal donde residen demandantes y demandados), tal y como se puede corroborar en el citado expediente reposante en el proceso, como tal, prosiguió con éste, desconociendo en su totalidad la conciliación realizada en su despacho, donde los mencionados esposos se comprometían a invertir la suma de dos millones de pesos ($2´000.000,oo) para reforzar las columnas y las vigas del primer piso, las cuales se debilitaron con las reformas realizadas por éstos, sin las licencias, ni autorizaciones que tenían que haber otorgado: Planeación Municipal, la Curaduría y demás entes estatales encargados de velar por la seguridad de las construcciones, lo que conllevó a que el tercer piso de la edificación (de propiedad de mis mandantes) a la fecha se encuentre tarjada, averiada y en peligro, incluso, de que pueda derrumbarse tal y como sucedió con el edificio Space del barrio El Poblado de Medellín, sin que a la fecha absolutamente nadie se interese por la seguridad de mis prohijados, que sea bien dicho de paso a la fecha son adultos mayores. 2).

Desconoció la señora a quo que la tutela interpuesta en contra del Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí (Ant.) y su titular, Jaime de Jesús Blandón Ospina, por parte de mis mandantes procedió a favor de éstos, tutelando sus derechos fundamentales el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí (Ant.), por las violaciones flagrantes del citado funcionario al interior del proceso verbal sumario de conocimiento de éste, cuando ratificado una vez más sus abusos en contra de los hoy demandantes, los condenó a pagar costas del proceso a pesar de haberlas consignado ya mis poderdantes y de reposar en el respectivo expediente el recibo de consignación expedido por el Banco Agrario, sucursal del Municipio de Envigado (Ant.), lo que demuestra el grado de abusador y violador de los derechos fundamentales del Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí (Ant.) y de su titular Jaime de Jesús Blandón Ospina, de quien sea dicho de paso el día en que realizó inspección ocular a la propiedad horizontal por la cual se inició la Litis, inició una serie de amenazas en contra de mis ancianos clientes, como por ejemplo: que ordenaría su desalojo del tercer piso, para terminar ingiriendo licor con el abogado de la contraparte, cerca al lugar de ubicación del plurimencionado inmueble. 2).

Fundamenta la señora Aquo la caducidad de las acciones sin demostrar en realidad como contó los términos para su invocación, pues erradamente acoge actuación por actuación del proceso verbal sumario para ello, desconociendo que ese proceso fue un bloque procesal y de ninguna manera podía contar términos por cada acción, al interior de este, por cuando con ello actuó inequitativamente violando flagrantemente el principio de igualdad de los sujetos procesales y procediendo a amparar los intereses de los demandados, por el solo hecho de encontrarse entre ellos el ex juez de la República, como el señor Jaime de Jesús Blandón Ospina, violando además el principio de la realidad-realidad y lo más caótico, las violaciones a los artículos 6, 90 y 230 de la C.N. lo que hace la falladora de primera instancia, con el respeto que me merece, una acolitadora a las violaciones ocasionadas a mis ancianos, mandantes, tal y como se puede corroborar en todo el expediente del proceso de la referencia. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia A la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación[3], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi fuera el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o privación injusta de la libertad[4].

Así las cosas, a esta Sala le asiste competencia para conocer de este asunto, porque una de las fuentes del daño, según la parte actora, deviene del “error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración judicial” contenido en el trámite que se le imprimió al proceso verbal sumario iniciado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí (Ant.) por los ahora demandantes. 2.

Problema jurídico A partir del escrito de interposición del recurso de apelación allegado por la parte demandante, la Sala deberá determinar sí, materialmente, el extremo recurrente sustentó la alzada, es decir, si efectivamente formuló censuras o expuso algún tipo de argumentación tendiente a cuestionar las razones dadas en la sentencia de 8 de mayo de 2013, dictada por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, para negar las pretensiones de la demanda. 3.

De la carga procesal de sustentación material del recurso de apelación El Decreto 01 de 1984 y su posterior reforma, contenida en el Decreto 2304 de 1989, exigieron, en los procesos que se tramitan en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, la carga para el apelante de sustentar el recurso de apelación[5], a fin de que el superior funcional pueda pronunciarse sobre las razones que fundamentan el inconformismo del impugnante contra la providencia objeto de reproche.

Resulta relevante señalar también que la sustentación de los recursos, ordinarios o extraordinarios, responde a los principios que inspiran la teoría contemporánea de los medios de impugnación, conforme a los cuales, así como los interesados tienen el derecho a conocer las razones que justifican las decisiones que se adoptan, también resulta exigible a estos, cuando pretendan cuestionar esas decisiones, expresar de manera concreta los motivos de su divergencia. En relación con la sustentación de los recursos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado[6]: Si, como ya está dicho, la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina "impugnare", que significa "combatir, contradecir, refutar", tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación. (…) cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, ni por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, “sí hay prueba de los hechos" u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico-jurídicas a que llegó el Juez en su proveído impugnado.

También la doctrina ha destacado la importancia de la carga de sustentación del recurso de apelación, consistente en que se exponga, al menos, una razón que contraríe las conclusiones de la providencia cuestionada para que dicha impugnación pueda ser considerada como sería, por lo que “decir apelo porque su providencia es abiertamente ilegal, o su fallo olvidó la aplicación de la normatividad vigente o desconoció la prueba que obra en el proceso así, en abstracto, no puede constituir por no ser argumento serio, concreto, base para una adecuada fundamentación[7]”.

También hay que resaltar que las distintas Secciones que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han prohijado la necesidad de que el recurso de apelación debe ser adecuadamente sustentado, so pena de que la sentencia objeto de impugnación sea confirmada por ausencia de objeto de la censura. En tal sentido, la Sección Segunda, Subsección A, en providencia de 1 de agosto de 2018[8], sostuvo: De conformidad con lo expuesto, se advierte que en atención a que la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, esta Corporación no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, por cuanto, tal como ya se ha dicho, en el sub lite, la impugnante se refiere en su recurso a unos fundamentos y consideraciones diferentes de los adoptados por el a quo para proceder a ordenar la indexación de la primera mesada del demandante.

En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no sólo que el recurrente sustente la decisión, sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del a quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.

Lo anterior requiere un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría ante una trasgresión al debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, así como la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. En relación con el tema, la Sección Cuarta consideró[9]: Al respecto, la Sección[10] se pronunció, reiterando que el legislador[11] sometió el requisito de sustentación del recurso de apelación «a un contenido de suficiencia que asoció exclusivamente a la concreción de las razones de inconformidad del apelante respecto de la providencia objeto del recurso».

En ese orden, la Sección ha expresado que «no existe una fórmula sacramental, basta que el apelante controvierta la sentencia con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora»[12]. (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que el recurso de apelación presentado por la parte demandante no controvierte la providencia del 21 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

En efecto, en dicho recurso no se discute el fundamento del fallo que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la aseguradora (…). Con fundamento en lo expuesto y así como lo advirtió el Ministerio Público, debido a que la recurrente no adujo motivos de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación carece de objeto[13].

En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. En términos similares, la Sección Primera expuso[14]: En esta ocasión la Sala prohíja y reitera los criterios atrás expuestos, en cuanto a que el presupuesto sine qua non de la sustentación del recurso de apelación es la referencia clara y concreta que el recurrente haga de los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al superior jerárquico funcional que decida sobre los puntos o aspectos que se plantean ante la segunda instancia, tendientes a dejar sin sustento jurídico aquellos, pues precisamente al juzgador de segundo grado corresponde hacer dichas confrontaciones, en orden a concluir si la sentencia merece ser o no confirmada.

Toda vez que la finalidad del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, es necesario que en dicho recurso se expongan las razones por las cuales no se comparten las consideraciones del a quo, en orden a que el juzgador confronte los fundamentos de la sentencia con los argumentos que sustentan la inconformidad del apelante.

Por consiguiente, cuando el recurso se muestra insuficiente dado que se limita a reproducir el concepto de violación expuesto en la demanda, tal y como acontece en este asunto, el Juez no tiene más remedio que confirmar la decisión. En ese sentido, la Sala debe reiterar que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la parte actora en su recurso, en tanto a través de ella se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia[15].

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que establece: «El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o la reforme ( )»[16]. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en la providencia de primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia[17], como el principio dispositivo[18], razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que «las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo» [19].

En este caso, la Sala reitera los criterios ya expuestos, como lo ha hecho en múltiples oportunidades[20], y pasa a verificar si en el caso concreto, se cuenta, realmente, con una sustentación material suficiente de las razones por las cuales la parte demandante cuestiona la decisión proferida en primera instancia. En la sentencia recurrida, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia dispuso: i) declarar la caducidad de la acción en relación con la pretensión de omisión en que habría incurrido el municipio de Itagüí, porque el trámite de la queja interpuesta por los demandantes, en relación con las reformas que se estaban realizando en el primer piso de la edificación donde residen, se desarrolló a finales del 2002 y comienzos del 2003, pero la demanda fue presentada el 28 de marzo de 2006, esto es, sobrepasados los dos años estipulados por la ley. ii) negar las pretensiones incoadas contra la Rama Judicial por no encontrar probado ni el error judicial ni el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que si bien en el trámite del proceso verbal sumario se realizó un acuerdo conciliatorio, el mismo se encontraba supeditado a que se cumpliera y como no se hizo, los demandantes solicitaron seguir adelante con el proceso.

Además, el juez a quo encontró que, en el proceso civil se valoraron las pruebas allí recaudadas y se concluyó que las mejoras hechas en el primer piso de la edificación en la que habitan los ahora demandantes no fueron la causa del deterioro sufrido por su vivienda, también resaltó que como los demandantes en el proceso verbal sumario resultaron vencidos era lógico que fueran condenados en costas.

Finalmente afirmó que, si bien el juzgador civil erró al iniciar el proceso ejecutivo, sin que el auto que liquidó las costas hubiera cobrado ejecutoria, lo cual dio lugar a que los demandantes fueran condenados nuevamente en costas, dicho yerro fue corregido por la misma Rama Judicial, en el proceso de tutela interpuesto por los ahora demandantes, en el que se ordenó la devolución de la suma que los ahora demandantes habían cancelado, razón por la cual concluyó que no existió daño. iii) negar las pretensiones en lo que tiene que ver con la responsabilidad del Juez Primero Civil Municipal de Itagüí, porque su actuación estuvo ajustada a derecho, en tanto que se ciñó al procedimiento establecido en los artículo 436 y siguientes del CPC y a pesar de que incurrió en un error al librar mandamiento de pago, no advirtió que hubiera actuado con dolo o culpa grave, tampoco encontró que estuviera incurso en una dilación injustificada del proceso; además, el hecho de continuar con el trámite del proceso verbal sumario después de haberse llegado a un acuerdo conciliatorio, obedeció a que la misma parte accionante así lo solicitó y la sentencia proferida en el proceso civil, a pesar de ser adversa a los intereses de los demandantes, fue motivada y no se basó en pruebas practicadas de manera irregular o ilícita. iv) declarar cosa juzgada en relación con la responsabilidad de los señores Jaime de Jesús Restrepo Osorio y Graciela de Jesús Lora, porque la controversia que se planteó en relación con estos demandados giró en torno a que las modificaciones que éstos realizaron en su vivienda causaron averías en la propiedad de los demandantes, situación que fue debatida en el proceso verbal sumario que se tramitó ante la jurisdicción civil y que culminó con sentencia. En el memorial contentivo de la interposición y sustentación del recurso de apelación, la parte demandante expuso que: i) Según el recurrente, el a quo no se pronunció “acerca de la responsabilidad del municipio de Itagüí”.

Frente a este reproche, advierte la Sala que el recurrente no controvirtió la razón dada en la sentencia para no hacer un juicio de responsabilidad contra el municipio, esto es, por haber declarado la caducidad de la acción frente a dicha pretensión. Es decir, la parte demandante no cumplió con la carga de controvertir las razones por las cuales el Tribunal a quo consideró que la demanda había sido presentada en forma extemporánea, porque, a su juicio, el trámite de la queja interpuesta por los ahora demandantes en relación con los daños que les fueron causados en su propiedad por las reformas que los señores Jaime de Jesús Restrepo Osorio y Graciela de Jesús Lora realizaron en su vivienda, se llevó a cabo a finales del 2002 y principios del 2003, mientras que la demanda se presentó en 28 de marzo de 2006, cuando ya habían sido superados los 2 años estipulados por la ley.

II) En relación con la responsabilidad de la Rama Judicial, el apelante manifestó que la providencia impugnada evadió el verdadero fundamento de la demanda que correspondía a las “violaciones en contra de los derechos fundamentales en que incurrieron, cuando mis poderdantes solicitando protección legal del Estado, el mencionado funcionario y las citadas entidades ahondan en esas violaciones”, específicamente considera que se violaron los derechos contenidos en el artículo 1 y el inciso final del artículo 2 de la Constitución Nacional.

Vulneraciones que fueron “acolitadas” en esa providencia al no haberse pronunciado sobre dichas violaciones, lo que demuestra el “gran colegaje” existente entre el fallador de primera instancia y el juez primero Civil municipal de Itagüí. El apelante no expone realmente cuál es su inconformidad con lo decidido por la providencia impugnada en relación con el estudio de responsabilidad que le hace a la conducta desplegada por la Rama Judicial, en el trámite del proceso verbal sumario, solo se ocupa de destacar que se violaron algunos artículos de la Constitución Política y poner en entredicho la independencia del juzgador de primera instancia. Si lo que el impugnante pretendía era demostrar la configuración de un error de derecho en la sentencia que puso fin al proceso verbal sumario, se encontraba en la obligación de explicar por qué, en su criterio, el Tribunal había dejado de advertirdfdz que el juez civil había desbordado los principios de autonomía e independencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, por qué estaba incurso en una infracción directa, una interpretación errónea y/o una aplicación indebida de la ley; sin embargo, se repite, el memorial impugnatorio solo se ocupó de destacar que se estaban violando derechos fundamentales de los demandantes, sin explicar en qué consistía dicha violación, así como la poca independencia del juzgador a quo.

En forma genérica afirmó que el juzgador había dejado “de lado las (pruebas) que sí tenía que analizar de acuerdo con la sana crítica, como fue el acervo probatorio solicitado, practicado y aprobado en este proceso de reparación directa” y además, que no se hizo referencia a las pruebas que por culpa del juez de primera instancia, no fueron allegadas al proceso.

En relación con este tema, la Sala resalta que el impugnante debió proceder a realizar un verdadero cuestionamiento de la valoración probatoria realizada el por el a quo, es decir, explicar cuáles eran las pruebas, que, según su dicho, no fueron valoradas, o por qué no se encontraba de acuerdo con la valoración probatoria que hizo la providencia apelada.

En este punto resultaba necesario que el impugnante ilustrara a la Sala si el material probatorio había sido valorado de manera incorrecta o incompleta, qué medios de prueba fueron ignorados o no fueron estudiados en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica o si se habían tenido por probados hechos que no lo estaban o se tuvo por no demostrado uno que lo estaba.

Ahora, este no es el momento procesal para discutir sobre las pruebas que no fueron allegadas al procesos, supuestamente por culpa del juez de primera instancia, porque la parte contaba con los recursos legales para que fuera decretada la prueba que, según su criterio, era necesaria o si fue decretada en primera instancia y no se allegó en esa oportunidad, pudo haberla solicitado en segunda instancia, siempre que cumpliera con los requisitos exigidos en el artículo 214 del C.C.A. Se reitera, que no es posible determinar claramente a qué prueba se refiere porque su dicho es genérico y no se dice cuál fue la que por culpa del juzgador de primera instancia, no reposa en el proceso.

III) Agregó el recurrente que era evidente el carácter proteccionista del juzgador de primera instancia en relación con la responsabilidad que se le endilgó al Juez Primero Civil Municipal de Itagüí, porque se evadió el verdadero fundamento de la demanda en contra del citado funcionario, que consistía en las violaciones de los derechos fundamentales de los ahora demandantes y no solo se falló “a su favor en administrativo, sino que pareciera que también lo absolvieron disciplinariamente”.

En relación con este tema la providencia impugnada refirió que la actuación del juez Primero Civil Municipal de Itagüí se encontraba ajustada a derecho, en la medida que se había ceñido al procedimiento contemplado en los artículo 435 y ss del CPC y que no se vislumbraba que su actuación se encontraba viciada de dolo o culpa grave, afirmaciones que no fueron atacadas ni desvirtuadas en el memorial de impugnación, dado que sólo se ocupó de resaltar que con lo decidido se estaba protegiendo al ex funcionario judicial por asuntos de colegaje.

En el caso concreto, resulta evidente que el escrito presentado por la parte actora no puede ser considerado como una real sustentación del recurso de apelación, toda vez que los argumentos esgrimidos por aquella no están dirigidos realmente a cuestionar los fundamentos por los cuales el Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda.

Por el contrario, se limitó a calificarle como errada, porque, en su criterio, no se prohijó el “principio de la realidad-realidad”, actuó con ánimo proteccionista hacia los demandados y “poca neutralidad”, sin que señalar las razones que lo llevaron a esas calificaciones. Es así como el memorial que pretendía contener la impugnación se limitó a enunciar apreciaciones abstractas y a calificar el fallo de primera instancia como ilegal, pero sin especificar las razones concretas por las cuales se llegaba a esa conclusión. Esto implica, que no posee correspondencia o congruencia alguna con los argumentos expuestos por el a quo para negar las pretensiones de la demanda y las afirmaciones que cuestionan el fallo.

Tal como lo han señalado la jurisprudencia de esta Corporación y la de la Corte Suprema de Justicia, rotular la sentencia impugnada como “violatoria de los derechos fundamentales” de los demandantes o irregular porque se dejaron de analizar pruebas que sí debían ser valoradas, en lo absoluto constituye una sustentación material del recurso, pues no deja de ser una fórmula general carente de concreción y de verdadero reproche, al menos, a uno de los argumentos planteados en la providencia “censurada” que buscara destruir la presunción de acierto y legalidad que acompaña a los pronunciamientos judiciales[21].

Ante la omisión señalada, la Subsección está impedida para examinar las decisiones adoptadas por el Tribunal a quo, al resolver la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, dado, se insiste, la ausencia de sustentación de la alzada. De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, la Sala estima que el litigio bajo estudio guarda estrecha semejanza con la determinación adoptada por la Sección Primera de esta Corporación el 3 de diciembre de 2018[22], en la que se discurrió en los siguientes términos: Para el caso sub judice, luego de confrontar los argumentos expresados por el apoderado de la sociedad demandante, la Sala observa que [en] los argumentos contenidos en el recurso de apelación, (…) no formuló ningún reproche, cuestionamiento, reparo o inconformidad respecto de los argumentos esgrimidos en la sentencia de primera instancia, con fundamento en los cuales se adoptaron las decisiones cuestionadas.

En conclusión, ante la ausencia de sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de alzada propuesto por la parte demandante, al simplemente limitarse a expresar sus consideraciones de forma vaga e imprecisa, sin traer a colación argumentos para desvirtuar la presunción de acierto de la decisión adoptada por el Tribunal de primera instancia, esta Subsección deberá confirmar la sentencia de 8 de mayo de 2013, tal como lo dispondrá en el acápite resolutivo de esta providencia. 4.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida, esta es, la proferida el 8 de mayo de 2013 de octubre de 2013 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF ----------------------- [1] En su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Itagüí. [2] Al Ministerio Público el 11 de julio de 2006, a la Rama Judicial el 3 noviembre siguiente, el 28 de noviembre de 2006 al municipio de Itagüi y el 19 de diciembre siguiente a los señores Jaime de Jesús Restrepo Osorio y Graciela Lora de Restrepo (folios 179vto., 189, 201, 260 y 270 c. 1).

Dado que no fue posible notificar al señor Jaime de Jesús Blandón Ospina, le fue nombrado curador ad lite para que contestara la demanda (fl. 282 c. 1). [3] Acuerdo 80 de 2019. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000- 2008-00009-00. [5] En derecho procesal civil, cuyas normas son aplicables de manera supletoria al procedimiento contencioso administrativo, conforme al artículo 267 del C.C.A, el deber de sustentar el recurso de alzada se estableció en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984. [6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 30 de agosto de 1984, Gaceta Judicial No. 2415, M.P. Humberto Murcia Ballén. Con orientación similar se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de dicho cuerpo colegiado.

Al respecto, ver: sentencia de 29 de junio de 2006, radicación No. 26936 y sentencia de 7 de septiembre de 2010, radicación No. 37302, M.P. Eduardo López Villegas. [7] López Blanco, Hernán Fabio. La sustentación de la apelación en Derecho Procesal Civil. Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, 1985. P.P. 75-80. [8] Dictada en el expediente No. 73001-23-31-000-2014-00160-01 (3026-15), C.P. William Hernández Gómez.

Cabe destacar que la Subsección B de dicha Sección también ha expuesto un criterio similar. Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 4 de julio de 2019, exp. 25000-23-25-000-2011-00740-01(0649-15), C.P. César Palomino Cortés. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 30 de octubre de 2019, exp. 24744, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto. [10] Auto de 20 de septiembre de 2017, exp. 22532, reiterado en sentencia de 22 de mayo de 2019, exp. 24200, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [11] Artículo 212 del CCA (Art. 247 del CPACA). [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 29 de junio de 2017, exp. 20838, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] En el mismo sentido, sentencia del 7 de mayo de 2014, exp. 18755, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [14] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 23 de enero de 2020, exp. 25000-23-25-000-2012-90514-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2009, exp. 17.160.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [17] En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, providencia de 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrada Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: «De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional». [18] Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: «La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin».

O como dice el tratadista Eduardo J. Couture, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso, Son características de esta regla las siguientes: «(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado».

López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. [19] Al respecto, ver, por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C- 583 de 1997. [20] Entre otros, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de mayo del 2014, exp. 31469, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 29 de noviembre de 2018, exp. 42451, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 31 de enero del 2019, exp. 52663, C.P. María Adriana Marín y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de febrero del 2020, exp. 49245, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). [21] Corte Constitucional, sentencia T-095 de 2009, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [22] Fallo que a su vez reiteró lo explicitado en la providencia de la Sección Primera de 30 de junio de 2016.

Rad. 201100171, C.P. María Claudia Rojas Lasso.