Micelio
05001-23-33-000-2020-00074-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-03-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Beatriz Elena Díaz Herrera Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / REGLAS DE COMPETENCIA / AUTO DE PONENTE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso –sala o ponente-, se advierte que, según el artículo 125 del CPACA, el asunto le corresponde a la magistrada ponente, toda vez que la decisión no es una de las previstas en los numerales 1 a 4 del artículo 243 ejusdem.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 4 RECURSO DE APELACIÓN / AUTO INTERLOCUTORIO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / DOBLE INSTANCIA / TÉRMINO DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO JUDICIAL / TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN / TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO La providencia objeto de impugnación es apelable, de conformidad con el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, además, el proceso en el cual fue emitida tiene vocación de doble instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 152 ibídem.

El auto apelado se notificó el 21 de julio de 2020, por lo que, en principio, el 24 del mismo mes y año vencía el término para interponer el recurso; no obstante lo anterior, ese día se encontraban suspendidos los términos judiciales y administrativos en el área metropolitana del Valle de Aburrá, en virtud del acuerdo número CSJANTA20- 83 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que los demandantes tenían hasta el 27 de julio de 2020, día en que presentaron el recurso.

En su escrito de apelación, la parte actora indicó las razones por las cuales consideró que debía revocarse la decisión del a quo, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL / DESPLAZAMIENTO FORZADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / DELITO DE LESA HUMANIDAD / EXCEPCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN [Se] admitió la demanda en lo relacionado con el desplazamiento forzado, al estimar que constituía un daño continuado que aún no había cesado, pero la inadmitió frente a las pretensiones relacionadas con la muerte de (…), por considerar que no fue presentada de manera oportuna.

(…)la Sala Plena de la Sección Tercera concluyó que la regla de caducidad de la reparación directa era aplicable a todas las demandas presentadas ante esta jurisdicción, incluidas las que versaran sobre conductas supuestamente constitutivas de delitos de lesa humanidad, salvo aquellas controversias en las que se presentaran circunstancias particulares que ameritaran recurrir a la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4 de la Constitución Política.

Con todo, se aclaró que, para computar el plazo de caducidad no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, porque se requería determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño, pues si ello no se configuraba, el término para demandar no se contaba desde el hecho dañoso, sino desde que se conoció que resultaba procedente la pretensión de reparación directa, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo de la caducidad en asuntos relacionados con crímenes de lesa humanidad, ver sentencia del 29 de enero de 2020; Exp. 61033. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL / DESPLAZAMIENTO FORZADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / DELITO DE LESA HUMANIDAD / EXCEPCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA / DESPLAZAMIENTO FORZADO / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INAPLICACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [E]l despacho constata que el mismo día de la muerte de ( ) los accionantes tuvieron conocimiento de la participación de las Autodefensas Colombianas que operaban, según ellos, sin que las entidades estatales adoptaran ningún tipo de medidas.

(…) Sin embargo, en el recurso de apelación se afirmó que el desplazamiento forzado al que fueron sometidos los demandantes les habría impedido comparecer ante las autoridades judiciales en la época referida. (…) para que se inapliquen las normas de caducidad de la reparación directa no basta con que se invoque una conducta supuestamente constitutiva de un delito de lesa humanidad, sino que se debe tratar de situaciones que afecten de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Entonces, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa o contarlo desde un momento distinto a la ocurrencia del hecho dañoso cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada, porque no se conocía la participación del Estado o por razones materiales, lo cual depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL / DESPLAZAMIENTO FORZADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / DELITO DE LESA HUMANIDAD / EXCEPCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA / DESPLAZAMIENTO FORZADO / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INAPLICACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRUEBA DEL DESPLAAMIENTO FORZADO / AUSENCIA DE PRUEBA / PRINCIPIO PRO DAMNATO / PRINCIPIO PRO ACTIONE / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Frente a muerte de civil Es cierto que el desplazamiento forzado, eventualmente, les podría haber impedido acceder a la administración de justicia y presentar la demanda dentro del término legal y que la ponente de esta decisión en tres oportunidades diferentes y recientes, ante la ausencia de prueba al respecto, para garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, dio aplicación a los principios pro actione y pro damnato en los procesos con radicados números 63.830, 62.380 y 63.250, providencias que destacó la parte actora en su recurso.

No obstante lo anterior, tanto en el escrito inicial como en el recurso se dice, de forma expresa, que la muerte de ( ) implicó únicamente el desplazamiento forzado de su compañera permanente y de su hija y nada se dice en relación con (…) hermanos de la víctima y quienes también son demandantes en el proceso de reparación directa. Las anteriores afirmaciones cumplen con los requisitos propios de la confesión por apoderado judicial, establecidos en el artículo 191 del Código General del Proceso.

Además, por los perjuicios materiales que se habrían derivado del supuesto desplazamiento no se formularon pretensiones en favor de todos los demandantes, (…) El despacho no advierte la condición de desplazados de (…) en este caso el desplazamiento forzado no solo constituye la situación que alegó la parte actora como la que obstaculizó su derecho al acceso a la administración de justicia, sino también una pretensión autónoma de la demanda que el Tribunal admitió frente a todos los demandantes, por lo que, al no haber sido parte del objeto de apelación, este despacho carece de competencia para pronunciarse al respecto, lo cual le corresponderá al tribunal a quo en el momento procesal pertinente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 191 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver Consejo de Estado, Sección Tercera en auto del 2 de mayo de 2013, Exp. 45550; M.P. Hernán Andrade Rincón. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00074-01 (66240) Actor: BEATRIZ ELENA DÍAZ HERRERA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 Temas: CADUCIDAD DE LAS PRETENSIONES DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA – sentencia de unificación jurisprudencial / INAPLICACIÓN DE LAS REGLAS DE CADUCIDAD PREVISTAS POR EL LEGISLADOR – Solo procede cuando se advierte la imposibilidad material de acudir en tiempo a la administración de justicia. Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 15 de julio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad, que rechazó por caducidad una de las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 23 de enero de 2020[1], Beatriz Elena Díaz Herrera y Paola Cristina Gutiérrez Díaz, quienes actúan en nombre propio y en representación de la sucesión de Luis Humberto Gutiérrez Vélez; Lucelly Gutiérrez Vélez, María Orfilia Gutiérrez Vélez, Carlos Albeiro Gutiérrez Vélez, Beatriz Elena Gutiérrez Vélez, Jaime Alberto Gutiérrez Vélez y Juan Mauricio Gutiérrez Vélez presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional con el fin de que se les reparen los perjuicios causados por el “asesinato de Luis Humberto Gutiérrez Vélez por miembros de un grupo al margen de la ley”.

Como fundamento de las pretensiones se invocaron los siguientes hechos: Se indicó que Luis Humberto Gutiérrez vivía junto con su compañera permanente, Beatriz Elena Díaz Herrera, y su hija Paola Cristina Gutiérrez Díaz, en una vereda denominada “El Tigre”, ubicada en el municipio de Apartadó (Antioquia), hasta que un grupo de personas, que se identificaron como miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, irrumpieron en ese lugar en “agosto de 1999” y les ordenaron abandonar su propiedad, por lo cual se vieron obligados a trasladarse al barrio “Diana Cardona”, en el sector de “San Fernando” del mismo municipio.

Se narró que, pese a lo anterior, Luis Humberto Gutiérrez debía asistir ocasionalmente a su finca, ubicada en la vereda “El Tigre”, para realizar mantenimiento a su propiedad y cuidar sus cultivos, que eran su medio de trabajo. Se refirió que el 30 de noviembre de 1999, en una de esas visitas, Luis Humberto Gutiérrez Vélez fue asesinado por miembros del Bloque Bananero de las Autodefensas Unidas de Colombia “por ser considerado auxiliador de la guerrilla” y que, como consecuencia de ello, Beatriz Elena Díaz, “llena de temor por la difícil situación que se vivía en la zona”, se desplazó con su hija hacia el municipio de Girardot.

Se aseguró que estos hechos fueron reconocidos y confesados en los procesos de Justicia y Paz por Jorge Isaac Quinto Mejía, alias “JR”. En la demanda se explicó que el actuar de los paramilitares en la Región de Urabá y particularmente en el municipio de Apartadó (Antioquia) fue un hecho público y notorio y que, pese a ello, la Policía y el Ejército Nacional permitieron su presencia en la zona y se abstuvieron de adoptar medidas tendientes a garantizar la seguridad de los habitantes.

Por último, en la demanda se afirmó que no debían aplicarse las normas generales de caducidad, porque el homicidio de Luis Humberto Gutiérrez Vélez “se dio a manos de grupos paramilitares actuantes en la zona de Urabá, en un contexto de sistematicidad y generalidad tal que enmarca el caso claramente como un delito de lesa humanidad” [2]. 2.

La decisión apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad, mediante auto del 15 de julio de 2020: i) admitió la pretensión correspondiente al desplazamiento forzado de los demandantes de la vereda “El Tigre”, ubicada en Apartadó – Antioquia y ii) rechazó la pretensión relacionada con la muerte de Luis Humberto Gutiérrez Vélez, al considerar que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa.

El a quo, como fundamento de su decisión, citó la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dictada en el expediente 61.033, a través de la cual la Sala Plena de la Sección Tercera concluyó que la regla de caducidad de la reparación directa era aplicable a todas las demandas presentadas ante esta jurisdicción, incluidas las que versaran sobre conductas supuestamente constitutivas de delitos de lesa humanidad.

Advirtió que el derecho de acción no se ejerció dentro de los 2 años siguientes al 30 de noviembre de 1999, día en que falleció la víctima directa del daño, circunstancia que fue conocida por los afectados ese mismo día, por lo que el término para presentar la demanda venció el 31 de noviembre de 2001 y los demandantes solo procedieron a hacerlo hasta el 31 de mayo de 2018, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad.

Por último, concluyó que la no comparecencia ante la administración de justicia no se encontraba justificada por la imposibilidad material de ejercer en tiempo la acción de reparación directa[3]. 5. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, el 27 de julio de 2020 y a través de medios electrónicos, la parte demandante presentó recurso de apelación contra el auto que “rechazó parcialmente la demanda”[4].

Aclaró que la inactividad de los demandantes para accionar ante la jurisdicción “no obedeció a su querer”, sino a razones que materialmente limitaron sus derechos, porque después del homicidio de Luis Humberto Gutiérrez Vélez su compañera permanente Beatriz Elena Díaz Herrera y su hija Paola Cristina Gutiérrez Díaz tuvieron que desplazarse forzosamente del municipio de Apartadó (Antioquia) a Girardot (Cundinamarca), lo que implicó “para los demandantes el desarraigo (…), la afectación en su salud mental y la priorización de la supervivencia por encima de cualquier otra circunstancia en su vida, así mismo, la imposibilidad de accionar a través del medio de control de reparación directa derivó de sus limitaciones cognitivas y económicas”.

Para sustentar su postura, citó tres autos proferidos por la ponente de esta providencia, todos ellos del 28 de mayo de 2020 en los procesos con radicados números 63.830, 62.380 y 63.250, en los cuales se dio aplicación a los principios de pro actione y pro damnato, porque al momento de estudiar la admisibilidad de la demanda no podía determinarse de forma clara el conteo del término de caducidad.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150[5] de la Ley 1437 de 2011[6] esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso –sala o ponente-, se advierte que, según el artículo 125 del CPACA[7], el asunto le corresponde a la magistrada ponente, toda vez que la decisión no es una de las previstas en los numerales 1 a 4 del artículo 243 ejusdem[8]. 2.

Procedencia, oportunidad y sustentación La providencia objeto de impugnación es apelable, de conformidad con el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, además, el proceso en el cual fue emitida tiene vocación de doble instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 152 ibídem[9]. El auto apelado se notificó el 21 de julio de 2020, por lo que, en principio, el 24 del mismo mes y año vencía el término para interponer el recurso; no obstante lo anterior, ese día se encontraban suspendidos los términos judiciales y administrativos en el área metropolitana del Valle de Aburrá, en virtud del acuerdo número CSJANTA20-83 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura[10], por lo que los demandantes tenían hasta el 27 de julio de 2020, día en que presentaron el recurso[11].

En su escrito de apelación, la parte actora indicó las razones por las cuales consideró que debía revocarse la decisión del a quo, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación. 3. Alcance del recurso de apelación El Tribunal Administrativo advirtió que, de conformidad con los hechos y las pretensiones de la demanda, la misma contenía dos hechos generadores de daño o causas petendi, pues se promovió tanto por la muerte de Luis Humberto Gutiérrez Vélez como por el desplazamiento forzado de los demandantes.

Por tal razón, admitió la demanda en lo relacionado con el desplazamiento forzado, al estimar que constituía un daño continuado que aún no había cesado, pero la inadmitió frente a las pretensiones relacionadas con la muerte de Luis Humberto Gutiérrez Vélez, por considerar que no fue presentada de manera oportuna. La parte demandante apeló la segunda determinación, bajo el argumento de que la no comparecencia ante la administración de justicia en tiempo se encontraba justificada en el desplazamiento forzado al que fueron sometidos los demandantes.

En las condiciones analizadas, al despacho le corresponde determinar si al asunto de la referencia le resultan o no aplicables las normas que establecen el término de caducidad de las pretensiones de reparación directa, para lo cual recurrirá, tal y como lo hizo el a quo, al criterio de unificación jurisprudencial fijado en el expediente 61.033, en sentencia del 29 de enero de 2020.

En esa decisión, la Sala Plena de la Sección Tercera concluyó que la regla de caducidad de la reparación directa era aplicable a todas las demandas presentadas ante esta jurisdicción, incluidas las que versaran sobre conductas supuestamente constitutivas de delitos de lesa humanidad, salvo aquellas controversias en las que se presentaran circunstancias particulares que ameritaran recurrir a la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4 de la Constitución Política.

Con todo, se aclaró que, para computar el plazo de caducidad no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, porque se requería determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño, pues si ello no se configuraba, el término para demandar no se contaba desde el hecho dañoso, sino desde que se conoció que resultaba procedente la pretensión de reparación directa, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. 4.

Caso concreto La pretensión de reparación directa debe ejercerse dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso, siempre que los implicados hubiesen estado en la posibilidad de conocerlo y de deducir que al Estado le asistía responsabilidad. La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la muerte de Luis Humberto Gutiérrez Vélez, que ocurrió el 30 de noviembre de 1999, de conformidad con su registro civil de defunción[12].

En cuanto al momento en el que los demandantes se enteraron de la muerte de la víctima directa y advirtieron la posibilidad de imputar la responsabilidad de esos hechos al Estado por la omisión en su deber de velar por la vida y seguridad de sus asociados, encuentra el despacho que fue el mismo 30 de noviembre de 1999, pues en el escrito inicial se sostuvo que ese día la aquí demandante Beatriz Elena Díaz Herrera fue informada por sus vecinos de que su compañero permanente había sido asesinado por el Bloque Bananero de las Autodefensas Colombianas, “por ser considerado auxiliador de la guerrilla” y que, por ese aviso, se dirigió junto con la demandante Lucelly Gutiérrez “para medicina legal”, lugar “donde se hizo el reconocimiento del cadáver”[13].

Adicionalmente, se señaló en la demanda que las autoridades supuestamente conocían del actuar ilícito de las AUC y que, además, sabían dónde se ubicaban sus bases y campamentos y, a pesar de ello, la Policía y el Ejército Nacional no tomaron medidas contundentes al respecto. De este modo, el despacho constata que el mismo día de la muerte de Luis Humberto Gutiérrez Vélez los accionantes tuvieron conocimiento de la participación de las Autodefensas Colombianas que operaban, según ellos, sin que las entidades estatales adoptaran ningún tipo de medidas.

Entonces, desde el 30 de noviembre de 1999 los demandantes contaban con los elementos de juicio para demandar al Estado en ejercicio de la pretensión de reparación directa, por lo que, en principio, el término de caducidad debería contarse desde el 1° de diciembre de 1999 hasta el 1° de diciembre de 2001, en atención a lo consagrado en el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 y en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, normas vigentes para la época de los hechos[14].

Sin embargo, en el recurso de apelación se afirmó que el desplazamiento forzado al que fueron sometidos los demandantes les habría impedido comparecer ante las autoridades judiciales en la época referida. Como antes se precisó, para que se inapliquen las normas de caducidad de la reparación directa no basta con que se invoque una conducta supuestamente constitutiva de un delito de lesa humanidad, sino que se debe tratar de situaciones que afecten de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Entonces, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa o contarlo desde un momento distinto a la ocurrencia del hecho dañoso cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada, porque no se conocía la participación del Estado o por razones materiales, lo cual depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.

En el caso concreto, es claro que los demandantes desde el 30 de noviembre de 1999 contaban con los elementos de juicio para demandar al Estado, pero que, según ellos, el desplazamiento forzado afectó sus derechos de acceso a la administración de justicia y que esa circunstancia, se afirma, fue determinante para que interpusieran la demanda solo hasta el 23 de enero de 2020.

Es cierto que el desplazamiento forzado, eventualmente, les podría haber impedido acceder a la administración de justicia y presentar la demanda dentro del término legal y que la ponente de esta decisión en tres oportunidades diferentes y recientes, ante la ausencia de prueba al respecto, para garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, dio aplicación a los principios pro actione y pro damnato[15] en los procesos con radicados números 63.830, 62.380 y 63.250, providencias que destacó la parte actora en su recurso.

No obstante lo anterior, tanto en el escrito inicial como en el recurso se dice, de forma expresa, que la muerte de Luis Humberto Gutiérrez Vélez implicó únicamente el desplazamiento forzado de su compañera permanente y de su hija y nada se dice en relación con Lucelly Gutiérrez Vélez, María Orfilia Gutiérrez Vélez, Carlos Albeiro Gutiérrez Vélez, Beatriz Elena Gutiérrez Vélez, Jaime Alberto Gutiérrez Vélez y Juan Mauricio Gutiérrez Vélez, hermanos de la víctima y quienes también son demandantes en el proceso de reparación directa.

Pese a que la demanda refirió en las pretensiones, de forma general, que la indemnización de perjuicios procedía por “el dolor, la angustia, la tristeza y la pena que sufrieron los demandantes a raíz del desplazamiento forzado y perdida de bienes subsiguiente al asesinato (…) de Luis Humberto Gutiérrez Vélez”, lo cierto es que en la relación de los hechos especificó que únicamente Paola Cristina Gutiérrez Díaz y Beatriz Elena Díaz Herrera sufrieron la supuesta situación de desplazamiento forzado (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[16]: “El señor Luis Humberto Gutiérrez Vélez y su compañera permanente e hija se desplazaron hacia el barrio Diana Cardona, cerca del sector de San Fernando del municipio de Apartadó, pero desprovistos de sus medios de trabajo y sin poder ir a la finca de donde cultivaban los alimentos.

(…). “Luego del asesinato de su compañero permanente, la señora Beatriz Elena Díaz tuvo que desplazarse por segunda vez, llena de temor por la difícil situación que se vivía en la zona y con su hija y su padre se fue para el municipio de Girardot – Cundinamarca, donde vive actualmente, ya que nunca retornó a su hogar” (se destaca). En la misma línea, conviene traer a colación un extracto del recurso de apelación en el que se confirma lo que acaba de indicarse (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[17]: “En el caso concreto, antes de su asesinato el 30 de noviembre de 1999, el señor Luis Humberto Gutiérrez Vélez, su compañera permanente e hija fueron desplazados forzosamente por los miembros de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá ACCU o Autodefensas Unidas de Colombia -AUC- de la vereda El Tigre del municipio de Apartadó, cuando fue asesinado el señor Gutiérrez Vélez, la señora Beatriz Elena Díaz Herrera y su pequeña hija Paola Cristina Gutiérrez Díaz salieron desplazadas nuevamente al municipio de Girardot – Cundinamarca, en donde aún se encuentran desplazadas, lo que les ha impedido materialmente ejercer su derecho de acción” (se destaca).

Las anteriores afirmaciones cumplen con los requisitos propios de la confesión por apoderado judicial, establecidos en el artículo 191 del Código General del Proceso[18]. Además, por los perjuicios materiales que se habrían derivado del supuesto desplazamiento no se formularon pretensiones en favor de todos los demandantes, sino solo para Paola Cristina Gutiérrez Díaz y Beatriz Elena Díaz Herrera, quienes solicitaron el lucro cesante de la finca ubicada en “El Tigre” y daño emergente por “los gastos generados por el desplazamiento forzado, arrendamientos, perdida de enceres (sic), cultivos, herramientas, animales, etc”.

El despacho no advierte la condición de desplazados de Lucelly Gutiérrez Vélez, María Orfilia Gutiérrez Vélez, Carlos Albeiro Gutiérrez Vélez, Beatriz Elena Gutiérrez Vélez, Jaime Alberto Gutiérrez Vélez y Juan Mauricio Gutiérrez Vélez, pues la demanda y el recurso de apelación fueron claros en señalar que frente a ellos no medió ninguna situación o impedimento para comparecer ante las autoridades judiciales en el plazo establecido por la ley, del 1° de diciembre de 1999 al 1° de diciembre de 2001; entonces, no hay duda que en relación con estos demandantes sí se configuró la caducidad de la pretensión relacionada con la muerte de Luis Humberto Gutiérrez Vélez.

Ahora bien, parece contradictorio que en esta decisión se advierta claramente que Lucelly Gutiérrez Vélez, María Orfilia Gutiérrez Vélez, Carlos Albeiro Gutiérrez Vélez, Beatriz Elena Gutiérrez Vélez, Jaime Alberto Gutiérrez Vélez y Juan Mauricio Gutiérrez Vélez no adquirieron la condición de desplazados, pero que el proceso continúe su curso frente a ellos en lo relacionado con la pretensión de desplazamiento forzado.

Sin embargo, en este caso el desplazamiento forzado no solo constituye la situación que alegó la parte actora como la que obstaculizó su derecho al acceso a la administración de justicia, sino también una pretensión autónoma de la demanda que el Tribunal admitió frente a todos los demandantes, por lo que, al no haber sido parte del objeto de apelación, este despacho carece de competencia para pronunciarse al respecto, lo cual le corresponderá al tribunal a quo en el momento procesal pertinente.

En lo que respecta a Paola Cristina Gutiérrez Díaz y Beatriz Elena Díaz Herrera, es cierto que no se puede determinar de forma clara y con las pruebas que obran en el expediente[19], en este momento procesal, si adquirieron la condición de desplazadas, pero lo que sí puede establecerse es que la administración de justicia estuvo a su alcance a partir del 7 de marzo de 2017 y que desde ese momento optaron por permitir que transcurriera el tiempo sin ejercer su derecho de acción, tal y como pasará a exponerse.

El despacho encuentra acreditado que tanto Paola Cristina Gutiérrez Díaz como Beatriz Elena Díaz Herrera el 7 de marzo de 2017, en calidad de compañera permanente e hija de la víctima, respectivamente, constituyeron apoderado judicial para que las representara en el presente proceso[20]. El referido poder cuenta con presentación personal de ambas demandantes y es un elemento que permite inferir que al menos desde esa fecha cesó la situación que supuestamente obstaculizaba a las demandantes su acceso a la administración de justicia. Así las cosas, si se contabiliza la caducidad a partir del día siguiente al que Paola Cristina Gutiérrez Díaz y Beatriz Elena Díaz Herrera constituyeron apoderado judicial, el término para demandar comenzó a correr desde el 8 de marzo de 2017, de modo que, en principio, el último plazo para ejercer el derecho de acción era el 8 de marzo de 2019; sin embargo, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 31 de mayo de 2018, cuando aún faltaban 281 días para que venciera el término de caducidad, momento en el cual se suspendió el mismo hasta el 11 de julio de 2018, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001[21], debido a que ese día la Procuraduría expidió la constancia de que no se presentó acuerdo conciliatorio[22].

De conformidad con lo anterior, el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el 19 de abril de 2019, y como esta se presentó el 23 de enero de 2020[23], es forzoso concluir que tampoco resultó oportuna. En suma, desde el 30 de noviembre de 1999 los demandantes conocieron tanto la muerte de Luis Humberto Gutiérrez como la supuesta responsabilidad por omisión del Estado.

Frente a Lucelly Gutiérrez Vélez, María Orfilia Gutiérrez Vélez, Carlos Albeiro Gutiérrez Vélez, Beatriz Elena Gutiérrez Vélez, Jaime Alberto Gutiérrez Vélez y Juan Mauricio Gutiérrez Vélez no se encontró ninguna imposibilidad material de ejercer el derecho de acción en tiempo. En lo relacionado con Paola Cristina Gutiérrez Díaz y Beatriz Elena Díaz Herrera, pese a que en este momento procesal se desconoce si adquirieron la condición de desplazadas, lo que sí pudo determinarse es que, al menos, a partir del 7 de marzo de 2017 tuvieron acceso a la administración de justicia, momento en el cual inició para ellas el conteo de la caducidad, que se extendió hasta el 19 de abril de 2019 sin que procedieran de conformidad.

Como consecuencia de lo anterior, se confirmará la decisión apelada y se ordenará la devolución del expediente al a quo. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad, el 15 de julio de 2020, que declaró la caducidad de la pretensión relacionada con la muerte de Luis Humberto Gutiérrez.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica| | |mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el | | |certificado digital que arroja el sistema permite | | |validar la integridad y autenticidad del presente | | |documento en el | | |link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas| | |/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno número 1. [2] Folios 1 a 68 del cuaderno número 1. [3] Folios 104 a 108 del cuaderno principal. [4] El escrito que contiene la sustentación del recurso de apelación obra de folios 110 a 114 del cuaderno principal. [5] “Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)” (se destaca). [6] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma.

En ese orden de ideas, debe señalarse que la reforma no resulta aplicable a este asunto, toda vez que esta actuación procesal -recurso de apelación- es de aquellas que conservarán el régimen jurídico anterior -Ley 1437 de 2011- de acuerdo con lo preceptuado en el inciso final del artículo antes mencionado. La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: “Artículo 86.

Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley [Ley 2080 de 2021] rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

(…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones” (énfasis añadido). [7] “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. [8] “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

“3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público”.   [9] “Artículo 152: Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6.

De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el presente asunto, la pretensión mayor fue la de lucro cesante en favor de Beatriz Elena Díaz Herrera, que fue estimada en $868’528.375 (folio 7 del cuaderno principal), suma que supera el valor exigido en el numeral 6 del artículo 152 del CPACA (500 SMMLV), para que un proceso como el de la referencia tenga vocación de doble instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que el salario mínimo para la fecha de presentación de la demanda (23 de enero de 2020) era de $877.803 y que quinientas veces su valor equivale a $438’901.500. [10] “Por el cual se dispone el cierre transitorio de los despachos judiciales ubicados en los municipios que integran el área metropolitana en donde el alcalde haya dispuesto cuarentena obligatoria durante los días viernes 24, sábado 25 y domingo 26 de julio de 2020”. [11] “Artículo 244.Trámite del recurso de apelación contra autos.

La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado” (se resalta). [12] Folio 80 del cuaderno 1. [13] Así fue expuesto en los hechos de la demanda que obran a folio 8 del cuaderno 1 (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “El día 30 de noviembre de 1999 el año Luis Humberto Gutiérrez Vélez manifestó que debía ir a la finca en la vereda el tigre para sacar un “revuelto” y hacer mantenimiento.

Su esposa salió ese día a laborar por medias ornadas como lo hacía normalmente y a mediodía le avisaron sus vecinos que su compañero permanente había sido asesinado por miembros de las ACCU-AUC-Bloque Bananero, al frente de la finca ‘Miramar’, en jurisdicción del municipio de Apartadó – Antioquia, por ser considerado auxiliador de la guerrilla, inmediatamente se dirigió con Lucelly Gutiérrez para medicina legal donde se hizo el reconocimiento del cadáver”. [14] En lo relacionado con la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, por tal razón, al sub lite, en este puntual aspecto, le resulta aplicable el Decreto 01 de 1984. [15] Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Tercera en auto del 2 de mayo de 2013, expediente 45.550 (M.P. Hernán Andrade Rincón) dispuso: “… Así entonces, como quiera que del material probatorio allegado no se puede establecer cuál fue la fecha de ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso penal por el cual hoy se reclama reparación, no es posible hacer el respectivo conteo, por lo que, a fin de darle curso a la acción y con el fin de garantizar el acceso a la Administración de Justicia, tal y como lo ha señalado esta Corporación en eventos como el descrito con anterioridad, resulta necesaria la aplicación de los principios pro actione y pro damato, en los términos en los que de manera pacífica y reiterada se ha determinado.” (negrilla fuera del texto).

Entre otras providencias. [16] Folios 12 y 13 del cuaderno número 1. [17] Folio 113 del cuaderno principal. [18] “Artículo 191. Requisitos de la confesión. La confesión requiere: “1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. “2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

“3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. “4. Que sea expresa, consciente y libre. “5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. “6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada (…)”. [19] En el proceso no obra ninguna prueba que permita acreditar el desplazamiento de los demandantes ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon tal situación. [20] Folio 71 del cuaderno 1. [21] “Artículo 21.

La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [22] De conformidad con la constancia, fechada el 11 de julio de 2006, que obra de folios 73 a 78 del cuaderno 1. [23] Folio 68 del cuaderno 1.