Micelio
68001-23-31-000-2009-00112-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-09-10

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Luisa Antonia Ariza De Acevedo·Demandado: Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL APLICABLE / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / COMPETENCIA FUNCIONAL La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de febrero de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauraran por error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encontraba radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001 03 26 000 2008 00009 00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / FUENTE DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PRESENTACIÓN DE LA DENUNCIA PENAL / ENTREGA DEL BIEN INCAUTADO / INCAUTACIÓN DE MERCANCÍA / TRÁMITE DE LA INCAUTACIÓN / DEVOLUCIÓN DE LA MERCANCÍA DECOMISADA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

(…) el término de caducidad debe contabilizarse a partir del momento en que la demandante tuvo conocimiento de la materialización del daño, esto es, desde el 23 de enero de 2007, instante en el que se percató de que las pieles que reclamaba como de su propiedad, habían sido entregadas de forma definitiva a una de las personas que se las había hurtado y a quien denunció precisamente por ese hecho.

Por consiguiente, el término para demandar empezó a correr el 24 de enero de 2007 y fenecía el 24 de enero de 2009 y como la acción de reparación directa se presentó el 23 de octubre de 2008, es claro que se formuló en tiempo oportuno. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / ENTREGA DEL BIEN INCAUTADO / INCAUTACIÓN DE MERCANCÍA / TRÁMITE DE LA INCAUTACIÓN / DEVOLUCIÓN DE LA MERCANCÍA DECOMISADA / PRUEBA DE PROPIEDAD DEL SEMOVIENTE [L]a entidad demandada no incurrió en falla alguna al entregarle los elementos incautados al [tercero], de quien consideró que tenía un mejor derecho por haber exhibido las consignaciones efectuadas para su compra y la autorización del ICA para su traslado, además de tener como soporte todas las diligencias adelantadas por la policía judicial del CTI para establecer con claridad la propiedad legal o posesión de las pieles.

Ahora bien, cabe señalar que si bien la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja no ordenó el registro fotográfico de cada una de las pieles o su fijación mediante video, como se exigía en la demanda y en el recurso de apelación, esa circunstancia no genera la responsabilidad de la entidad demandada, porque aunque los elementos incautados hubieran tenido impresa la marca HA, no obra en la investigación penal el registro ante la alcaldía o entidad correspondiente indicativa de que el hierro con esa marca perteneciera a la aquí demandante.

Para efectos de acreditar la propiedad de los semovientes se debe presentar el certificado expedido por la autoridad competente en el que, quien pretenda demostrar tal situación, aparezca como el titular del hierro, marca, cifra quemadora y/o dispositivo de identificación. FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DENUNCIA PENAL / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VÍCTIMA EN EL PROCESO PENAL / ENTREGA DEL BIEN INCAUTADO / INCAUTACIÓN DE MERCANCÍA / TRÁMITE DE LA INCAUTACIÓN / CALIDAD DE VÍCTIMA / DERECHOS DE LA VICTIMA DEL DELITO / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS En lo atinente a que era un deber del fiscal acudir ante el juez de control de garantías para que ordenara la entrega de las pieles, toda vez que constituían un elemento material probatorio dentro de la investigación penal, se debe precisar que la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja utilizó como fundamento para proceder a la entrega definitiva de los materiales incautados el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos.

En efecto, el artículo 88 citado establece que por orden del fiscal y en un término que no podrá exceder de seis meses, los bienes incautados deberán ser devueltos a quien tenga derecho a recibirlos cuando: (i) no sean necesarios para la indagación o investigación; o (ii) se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso.

(…) Cabe precisar que la expresión “por orden del Fiscal” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2014, porque la devolución a quien tenga derecho a recibir los bienes incautados, trasciende la competencia del fiscal de asegurar los elementos materiales de prueba, y en la medida en que puede afectar los derechos de las víctimas del hecho punible o de terceros de buena fe, corresponde al juez de control de garantías ordenar la entrega, quien actuará a solicitud del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 88 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C 591 de 2014.

INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DENUNCIA PENAL / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VÍCTIMA EN EL PROCESO PENAL / CERTEZA DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / ENTREGA DEL BIEN INCAUTADO / INCAUTACIÓN DE MERCANCÍA / TRÁMITE DE LA INCAUTACIÓN / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / TRÁMITE DEL PROCESO PENAL / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA / DERECHOS DE LA VICTIMA DEL DELITO Si bien el artículo 136 de la Ley 906 de 2004 establece que la Fiscalía General de la Nación deberá suministrar a la víctima información sobre el trámite dado a su denuncia, la Corte Constitucional precisó en sentencia C- 516 de 2007, que, si bien esta condición se adquiere desde el inicio del proceso penal, está supeditada a que se demuestre que padeció un daño real, concreto y específico como consecuencia de la conducta criminal.

En este orden de ideas, se puede concluir que la [demandante] no adquirió la calidad de víctima para el momento en que la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja dispuso la entrega de las pieles incautadas, porque precisamente no demostró que era la propietaria de los elementos incautados y, por ende, que hubiera padecido un daño real, concreto y específico, de modo que tampoco le asistía a ese despacho judicial la obligación de informarle cuáles fueron los fundamentos fácticos y jurídicos para adoptar esa determinación, en la medida en que solo debía proceder a devolver el material incautado a la persona que demostró el derecho a recibirlo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C 516 de 2007. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DENUNCIA PENAL / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INVESTIGACIÓN PENAL [L]a Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja no incurrió en responsabilidad alguna en el trámite de entrega de las pieles incautadas, pues valoró en su integridad las pruebas que hasta ese momento obraban en la investigación penal y, con fundamento en ese análisis y en las normas pertinentes, consideró que el [tercero] había demostrado un mejor derecho que el alegado por los denunciantes (…) a lo que debe adicionarse que la parte actora no logró demostrar que en el desarrollo de la investigación penal la Fiscalía hubiera incumplido la normatividad consagrada en la Ley 906 de 2004.

Así las cosas, es razonable concluir que las pretensiones no están llamadas a prosperar, porque no se demostró la responsabilidad imputada a la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / TRÁMITE DEL PROCESO JUDICIAL Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00112-01(51010) Actor: LUISA ANTONIA ARIZA DE ACEVEDO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en el trámite de entrega de unas pieles de ganado incautadas – No acreditación - si bien la demandante demostró que se dedicaba a la comercialización de este producto, no acreditó específicamente que era la dueña de las pieles incautadas / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No acreditación – en la investigación la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja no incumplió las disposiciones establecidas en la Ley 906 de 2004 - La competencia para la restitución de los bienes incautados radicaba para la fecha de los hechos en la Fiscalía General de la Nación y no en el juez de control de garantías.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2014, por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La Policía de Carreteras de Barbosa inmovilizó un camión en el cual se transportaban 500 pieles de ganado bovino. La señora Luisa Antonia Ariza de Acevedo había denunciado que el señor Eugenio Corredor, a quien le había entregado esas pieles para que les realizara el procedimiento de conservación, se las había hurtado.

El conocimiento de ese asunto le correspondió a la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja. Los señores Fredy Marín y la señora Ariza de Acevedo solicitaron por separado la devolución de los bienes incautados, para lo cual aportaron las respectivas pruebas con las que pretendieron demostrar su propiedad. La Fiscalía de conocimiento ordenó la entrega definitiva de aquellas al señor Fredy Marín, por considerar que este tenía un mejor derecho.

Se pretende que se declare la responsabilidad de la demandada, con fundamento en que la Fiscalía no realizó un análisis completo del material probatorio que obraba en la investigación penal, el cual demostraba la propiedad de la señora Ariza de Acevedo sobre los elementos incautados; además, porque la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja incumplió durante la investigación la normatividad consagrada en la Ley 906 de 2004.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 23 de octubre de 2008 (fls. 105 a 111 c. 1), la señora Luisa Antonia Ariza de Acevedo, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 c. 1), interpuso demanda en contra de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y la Fiscalía General de la Nación para que, en ejercicio de la acción de reparación directa, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Se declare que la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y la Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios que le han ocasionado a la demandante Luisa Antonia Ariza de Acevedo, como consecuencia directa del incumplimiento en la aplicación de la normatividad consagrada en la Ley 906 de 2004, al hacer entrega mediante oficio No. 5035 de 6 de diciembre de 2006 del material hurtado a la demandante, consistente en 500 pieles de ganado vacuno, a los mismos denunciados como autores del ilícito, Eugenio Corredor y Fredy Marín, dentro del caso radicado con el No. 680816108895200600461 adelantado por la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja.

Segunda: Que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación- Ministerio del Interior y de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación a indemnizar a la demandante Luisa Antonia Ariza de Acevedo la totalidad de los perjuicios patrimoniales, en la cuantía de ($32´500.000), junto con sus intereses legales desde el día 6 de diciembre de 2006, fecha en la cual se hizo entrega de manera definitiva de las 500 pieles a los denunciados, hasta la fecha de pago efectivo.

Tercera: Se condene a la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios morales por la pérdida de las 500 pieles que le fueron entregadas a los denunciados por la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja, en un monto de 70 salarios mínimos legales vigentes, por cuanto era el capital de trabajo que tenía la demandante para el desarrollo de su actividad mercantil y su pérdida económica la afectó sustancialmente en el aspecto moral.

Como fundamento fáctico de la demanda se narró, lo siguiente: La señora Luisa Antonia Ariza de Acevedo ejercía la actividad comercial de venta de productos cárnicos, así como de aquellos subproductos consistentes en vísceras, huesos y pieles. Con el objeto de evitar la descomposición de las pieles de ganado bovino contrataba al señor Eugenio Corredor, quien se encargaba de retirarlas del matadero y efectuarles el procedimiento de “salado”, para que pudieran ser utilizadas como materia prima en las diferentes curtiembres.

El 29 de noviembre de 2006, la señora Ariza de Acevedo fue informada de que las pieles de ganado entregadas al señor Eugenio Corredor para el procedimiento de salado, habían sido cargadas en un camión con destino a la ciudad de Bogotá. Para el transporte de las pieles se requería una guía de movilización expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-, de modo que indagó por la persona que había tramitado el respectivo permiso y encontró que fueron los señores Eugenio Corredor y Fredy Marín. Al informar lo ocurrido a la Policía Nacional, el camión fue inmovilizado en el municipio de Barbosa por miembros de la Policía de Carreteras.

Posteriormente, la señora Luisa Antonia Ariza de Acevedo formuló denuncia penal contra los señores Eugenio Corredor y Fredy Marín, correspondiéndole el conocimiento de los hechos a la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja, a cuya disposición quedaron las pieles y el automotor en las que se transportaban. La señora Ariza de Acevedo solicitó a la fiscalía de conocimiento que la tuviera como legítima propietaria de los elementos incautados y para ello aportó la documentación que demostraba que las pieles correspondían al ganado que había sacrificado en meses anteriores y, por tanto, estas tenían una marca y numeración que las identificaba plenamente; además, allegó las certificaciones expedidas por FEDAGRO[1] y COINBA[2] en las que constaba que comercializaba ese producto desde hacía más de 5 años.

La Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja libró orden al CTI del municipio de Barbosa para que realizara el registro fotográfico del automotor, pero no fijó mediante fotografía o video las pieles para que quedaran como elementos materiales probatorios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004. La fiscalía de conocimiento contaba con suficiente información sobre el origen de las pieles y su propiedad en cabeza de la señora Luisa Antonia Ariza de Acevedo, por lo que solamente tenía que verificar que se encontraban en el automotor inmovilizado, lo cual no ocurrió. A pesar de las solicitudes elevadas por la señora Ariza de Acevedo para que agotara el procedimiento fijado en la Ley 906 de 2004, mediante oficio 5035 de 6 de diciembre de 2006, la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja entregó de manera definitiva las pieles al señor Fredy Marín, contra quien se había dirigido precisamente la denuncia penal, de lo cual además no fue informada su verdadera propietaria.

La Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja le solicitó a la señora Luisa Antonia Ariza de Acevedo que allegara nueva documentación, como las facturas de venta de 2006, contabilidad de su actividad comercial, el pago de impuestos ante la DIAN, entre otros, lo cual no fue exigido al denunciado para hacerle la entrega definitiva de las pieles. La señora Ariza de Acevedo solo tuvo conocimiento de la entrega definitiva de las pieles a uno de los denunciados el 23 de enero de 2007 y, por tanto, ese día elevó una solicitud a la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja para que le informara con qué argumento fáctico o jurídico había procedido así, en consideración a que en ningún momento acudió ante el juez de control de garantías para el examen de legalidad correspondiente, petición que reiteró en varias ocasiones sin encontrar respuesta alguna.

Señaló que a pesar de que el señor Fredy Marín reconoció que consignó dinero al señor Eugenio Corredor por la venta de las pieles, la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja no solicitó ante el juez de control de garantías las audiencias preliminares correspondientes, con el argumento de que se encontraba recopilando información ante los entes bancarios y gubernamentales. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 29 de octubre de 2008, que se notificó en debida forma al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público (fls. 105 a 111 c. 1).

El Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal, para lo cual propuso las siguientes excepciones: - “Indebida representación por pasiva”, porque el presente asunto giraba en torno a una decisión judicial proferida en ejercicio de la función de administrar justicia, de modo que esa materia escapaba a su esfera funcional de competencia en los términos del Decreto 4530 de 2008[3], además de que no tenía la representación de la Fiscalía General de la Nación o de la Rama Judicial (fls. 136 a 140 c. 1).

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda y se opuso a sus pretensiones. Sostuvo que no se apreciaba una falta o falla del servicio de la administración por omisión, retardo, irregularidad o ineficacia, toda vez que la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja actuó dentro de los parámetros legales. Indicó que la “actitud pasiva omisiva” atribuida a la Fiscalía General de la Nación no se encontraba demostrada, en atención a que para la resolución del caso concreto actuó dentro del marco de sus competencias y con observancia de los procedimientos establecidos en la ley (fls. 147 a 151 c. 1).

El 25 de noviembre de 2009, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 28 de agosto de 2012, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 185 a 186; 791 c. 1). La parte demandante reiteró que existía suficiente material probatorio que demostraba que la señora Luisa Antonia Ariza de Acevedo era la propietaria de las pieles; sin embargo, la Fiscalía Local 01 de Barrancabermeja las entregó a las mismas personas sindicadas de haberlas hurtado (fls. 792 a 794 c. 1).

El Ministerio de Justicia y del Derecho insistió en la configuración de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no tuvo participación alguna en las decisiones que dentro de una investigación penal adoptó la Fiscalía General de la Nación, lo cual tampoco estaba dentro de sus competencias constitucionales y legales (fls. 795 a 796 c. 1).

La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 11 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, encontró demostrada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia, porque la parte demandante no estableció los supuestos fácticos o jurídicos por los cuales consideraba que debía responder por el daño que le fue aparentemente ocasionado.

De otra parte, estimó que la actora no demostró que la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja incurrió en responsabilidad al ordenar la entrega de las pieles incautadas al señor Fredy Marín, porque fue quien acreditó ser su poseedor legítimo, toda vez que aportó las consignaciones mediante las cuales realizó el pago a su vendedor, esto es, al señor Eugenio Corredor, así como la autorización emitida por el ICA para transportar dichas mercancías, en la cual figuraba como su propietario.

En adición a lo dicho, sostuvo que la señora Luisa Antonia Ariza de Acevedo no aportó el material probatorio suficiente para acreditar su propiedad sobre las pieles, encontrándose en mejor derecho el señor Fredy Marín, además de que era obligatorio que se efectuara con prontitud la entrega por tratarse de una mercancía perecedera, la cual corría el riesgo de perderse.

Finalmente, manifestó que la demora en el trámite de la investigación penal obedeció a que no existían los elementos probatorios suficientes que justificaran la formulación de la imputación en contra del señor Eugenio Corredor por el delito de hurto, ni mucho menos por el delito de receptación en contra de la persona que compró mediante un negocio legal las pieles -Fredy Marín-, situación que siempre se mantuvo a pesar del esfuerzo realizado por la fiscalía de conocimiento para el esclarecimiento de los hechos, por lo que debía continuar recolectando las pruebas que le permitieran inferir o descartar la responsabilidad de los denunciados (fls. 797 a 813 c. ppal). 4.

El recurso de apelación La parte demandante sostuvo que el a quo no realizó un análisis completo del material probatorio que obraba en la investigación penal, el cual demostraba la propiedad que ostentaba la señora Luisa Antonia Ariza de Acevedo sobre las pieles incautadas y, por tanto, que la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja había incurrido en responsabilidad al entregárselas de manera definitiva a una de las personas que estaban precisamente implicada en el hurto de los bienes de su propiedad.

Explicó que la investigación penal permitía apreciar la negligencia en la que incurrió la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja, porque solo ordenó que se efectuara el registro fotográfico del automotor, cuando debió proceder a la fijación fotográfica o en video de las pieles que se transportaron en el camión inmovilizado, con el propósito de establecer que tenían la marca que identificaba a los semovientes que sacrificaba la señora Ariza de Acevedo, tal como lo establecía la Ley 906 de 2004, conducta omisiva que impidió demostrar que eran de su propietaria, lo cual de todas maneras lo corroboraba la prueba testimonial.

Señaló que la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja exigió a la señora Luisa Antonia Ariza de Acevedo una serie de documentos que no guardaban relación con el punible investigado, cuando su tarea debió centrarse exclusivamente en establecer si las pieles incautadas y la marca que presentaban correspondían a la misma que utilizaba la denunciante, con el propósito de determinar quién era el legítimo propietario de esos elementos.

Expresó que no resultaba de recibo el argumento referente a que la devolución de las pieles debía hacerse con prontitud porque se trataba de un material perecedero, toda vez que si se almacenaban debidamente en un lugar aireado conservaban sus características, además esa circunstancia no constituía una justificación válida para que se las entregaran a la persona contra la cual se dirigió la denuncia. Como otro punto de inconformidad, refirió que constituía un deber procesal del fiscal acudir ante el juez de control de garantías para que ordenara la entrega de las pieles, tal como lo preveía la Ley 906 de 2004, toda vez que constituían un elemento material probatorio dentro de la investigación penal.

Reprochó, igualmente, que se pasara por alto que en la guía sanitaria expedida por el ICA para el transporte de las pieles, se apreciara que el denunciado Fredy Marín figuraba como vendedor y al mismo tiempo como propietario, así como también de la finca Granjas, lugar de procedencia de las mismas, no obstante que dicho inmueble no existía en Barrancabermeja; por tanto, tampoco podía ser propietario de ese inmueble, inconsistencias que fueron observadas por la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja, a pesar de que fueron puestas en su conocimiento Señaló que la señora Luisa Antonia Ariza de Acevedo nunca fue informada sobre la decisión de la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja de entregar las pieles a uno de los denunciados, de lo cual solo se enteró el 23 de enero de 2007, razón por la cual ese mismo día le solicitó que informara cuáles fueron los fundamentos fácticos y jurídicos para que tomara esa determinación, petición que se reiteró en muchas oportunidades, sin obtener respuesta alguna.

Por último, cuestionó que el a quo considerara que la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja no tenía suficiente evidencia para formular la imputación en contra de los señores Eugenio Corredor y Fredy Marín por los delitos de hurto y receptación, a pesar de todas las pruebas que demostraban lo contrario y de las reiteradas solicitudes para que se acudiera ante el juez de control de garantías a realizar la imputación de cargos en su contra, las cuales solo fueron acogidas cuando otro titular del despacho tuvo a su cargo la investigación, el cual le imputó al señor Corredor el delito de abuso de confianza y con el mismo material probatorio y evidencia física resultó condenado, como lo demostraba la respectiva sentencia, la cual aportó con el recurso de apelación (fls. 818 a 823 c. ppal). 5.

El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido el 2 de abril de 2014 y admitido el 13 de noviembre siguiente (fls. 841; 852 a 853 c. ppal). En auto de 4 de diciembre de 2014, se resolvió tener como prueba la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Municipal con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, mediante la cual condenó al señor Eugenio Corredor como responsable del delito de abuso de confianza en concurso homogéneo y simultáneo, toda vez que fue proferida después de que se dictara la sentencia de primera instancia en este proceso, lo cual se encuadraba en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 214 del C.C.A[4] (fls. 855 a 856 c. ppal).

El 5 de febrero de 2015, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 858 c. ppal). La parte demandante y la Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos expuestos a lo largo de la presente acción (fls. 860; 861 a 864 c. ppal). En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, en consideración a que la parte actora no logró demostrar que la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja incurrió en responsabilidad patrimonial alguna, al ordenar la entrega de las pieles al señor Fredy Marín, por cuanto demostró su calidad de propietario, para lo cual exhibió las consignaciones mediante las cuales pagó los bienes al señor Eugenio Corredor, sin que la señora Luisa Antonia Ariza de Acevedo hubiera demostrado la calidad de víctima (fls. 875 a 879 c ppal).

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de febrero de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauraran por error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encontraba radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[5]. 2.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tal como se dejó indicado en los antecedentes de esta providencia, la parte actora pretende que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación- Ministerio del Interior y de Justicia y de la Fiscalía General de la Nación, “como consecuencia directa del incumplimiento en la aplicación de la normatividad consagrada en la Ley 906 de 2004, al hacer entrega mediante oficio No. 5035 de 6 de diciembre de 2006 del material hurtado a la demandante, consistente en 500 pieles de ganado vacuno a los mismos denunciados como autores del ilícito, Eugenio Corredor y Fredy Marín, dentro del caso radicado con el No. 680816108895200600461 adelantado por la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja”.

Ahora bien, tanto en la demanda como en el recurso de apelación se señaló que la Fiscalía General de la Nación entregó de manera definitiva las pieles incautadas a uno de los denunciados, sin informarle a su verdadera propietaria, la señora Luisa Antonia Ariza de Acevedo, la cual solo se enteró el 23 de enero de 2007, razón por la cual ese mismo día le solicitó a la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja que informara cuáles fueron los fundamentos fácticos y jurídicos para tomar esa determinación, petición que se reiteró en muchas oportunidades, sin obtener respuesta alguna.

Con el fin de comprobar si la presente acción de reparación directa ha sido formulada de manera oportuna, la Sala procede a estudiar lo que aparece probado en el proceso en relación con la fecha en que la parte actora tuvo conocimiento del hecho u omisión constitutiva del daño reclamado, para, con base en ello, realizar la contabilización del término de caducidad correspondiente.

En el caso concreto se estableció que, mediante resolución de 5 de diciembre de 2006, la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja dispuso la entrega de las pieles a favor del señor Fredy Marín, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004 (fl. 409 c. 2). El 6 de diciembre de 2006, se suscribió entre la Fiscal 01 Local de Barrancabermeja y el señor Fredy Marín el “acta de entrega de forma definitiva”, en la cual se consignó que se le hacía efectiva la entrega de 500 pieles producto de un negocio realizado con el señor Eugenio Corredor, teniendo en cuenta las consignaciones de pago, según lo que constaba en la guía de movilización expedida por el ICA y las diligencias adelantadas por la policía judicial del CTI, las cuales demostraban su legal posesión y tenencia. Se explicó que las pieles se encontraban dentro del vehículo que estaba bajo la custodia del Comando de Policía de Barbosa y para tal efecto se libraría el oficio 5035 (fl. 481 c. 2).

Mediante oficio 5035 de 6 de diciembre de 2006, la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja solicitó a la Policía Nacional de Barbosa que hiciera la entrega material, real y efectiva de 500 pieles al señor Fredy Marín, las cuales se encontraban dentro del vehículo de placas SKG-509 que estaba bajo su custodia y cuidado (fl. 491 c. 2). Ahora bien, tal como lo menciona la parte demandante la siguiente actuación que se aprecia en la investigación penal consistió en la radicación del memorial de fecha 23 de enero de 2007, mediante el cual el apoderado judicial de la señora Luisa Antonia Ariza de Acevedo le expresó a la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja, lo siguiente: Para sorpresa de mi representada, se pudo constatar que las pieles de su propiedad le habían sido entregadas por parte de esta Fiscalía de manera definitiva a la persona que se las había hurtado, sin que se surtieran previamente las diligencias correspondientes que señala la Ley 906 de 2004, generándose un grave perjuicio económico a la señora Luisa Antonia Ariza de Acevedo, propietaria legítima de las pieles a que se ha hecho referencia en múltiples oportunidades, pero que hasta la presente la víctima no ha recibido información al respecto, ni ha sido citada para el ejercicio de sus derechos que como tal la normatividad citada le confiere.

(…) 1.- Se me informe la fecha de entrega realizada de manera definitiva de las pieles por parte de esta Fiscalía al señor Fredy Marín. 2.- Se indique el fundamento fáctico y jurídico tenido en cuenta por esta Fiscalía para dicha entrega y para tal efecto solicito que se me expida fotocopia de esa decisión y la documentación que sirvió de soporte para la misma (fls. 498 a 506 c. 2).

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del momento en que la demandante tuvo conocimiento de la materialización del daño, esto es, desde el 23 de enero de 2007, instante en el que se percató de que las pieles que reclamaba como de su propiedad, habían sido entregadas de forma definitiva a una de las personas que se las había hurtado y a quien denunció precisamente por ese hecho.

Por consiguiente, el término para demandar empezó a correr el 24 de enero de 2007 y fenecía el 24 de enero de 2009 y como la acción de reparación directa se presentó el 23 de octubre de 2008 (fl. 111 c. 1), es claro que se formuló en tiempo oportuno. De otra parte, en cuanto a que la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja no respondió varias solicitudes tendientes a que se le informara a la señora Ariza de Acevedo con qué argumento fáctico o jurídico había procedido a la entrega definitiva de las pieles a uno de los denunciados, en atención a que en ningún momento acudió ante el juez de control de garantías para el examen de legalidad correspondiente, se tiene que la última petición elevada en ese sentido data del 11 de agosto de 2008 (fl. 599 c. 2).

En estas condiciones, el término para demandar empezó a correr el 11 de agosto de 2008 y fenecía el 12 de agosto de 2010 y como la demanda se presentó el 23 de octubre de 2008 (fl. 111 c. 1), también es claro que la acción de reparación directa por este aspecto se formuló en tiempo oportuno. 3. La legitimación en la causa En el presente caso, encuentra demostrado la Sala que la señora Luisa Antonia Ariza de Acevedo está legitimada de hecho para actuar como demandante en el proceso de reparación directa, porque según la demanda, se trata de la persona a quien se le privó del goce y disfrute de los bienes que alega de su propiedad, como consecuencia de su entrega definitiva al señor Jhon Fredy Marín. Asimismo, se trata de la persona a la que aparentemente la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja no le respondió diversas solicitudes tendientes a que le explicara con qué argumento fáctico o jurídico había procedido a la entrega definitiva de las pieles a una de las personas a las que precisamente denunció de habérselas hurtado, sin que hubiera obtenido respuesta alguna.

En todo caso, resulta oportuno aclarar que la legitimación material de la señora Luisa Antonia Ariza de Acevedo no se analizará ab initio, sino al adelantar el análisis probatorio correspondiente, pues la entrega de las pieles incautadas a las personas que tenían derecho sobre ellas constituye el aspecto central del debate propuesto por las partes en controversia.

De otra parte, con base en las imputaciones fácticas y jurídicas de la demanda, así como del acervo probatorio del proceso, la Sala considera que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que se responsabiliza de entregar de manera definitiva los bienes incautados a quien no tenía derecho a ello, así porque no respondió varias solicitudes de la demandante tendientes a que le explicara con qué argumento fáctico o jurídico había procedido a la entrega definitiva del material incautado a una de las personas a las que precisamente había denunciado de habérselas hurtado.

En la sentencia de primera instancia se consideró que el Ministerio del Interior y de Justicia no estaba legitimado en la causa por pasiva, porque la parte demandante no estableció los supuestos fácticos o jurídicos por los cuales consideraba que debía responder por el daño que le fue aparentemente ocasionado, aspecto que no fue cuestionado por las partes, de modo que la Sala no se pronunciará sobre su posible responsabilidad, en consideración a que no hace parte de su competencia en segunda instancia, la cual se encuentra limitada a los argumentos de inconformidad invocados en el recurso de apelación. 4.

Objeto del recurso de apelación El recurso de apelación formulado por la señora Luisa Antonia Ariza de Acevedo se encaminó a cuestionar la decisión de primera instancia, al señalar que el a quo no realizó un análisis completo del material probatorio que obraba en la investigación penal, el cual demostraba la propiedad que ostentaba sobre las pieles incautada, e insistió en que la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja incumplió en la investigación penal la Ley 906 de 2004, por lo que el estudio de la decisión de esta instancia se circunscribirá únicamente a lo que fue impugnado. 5.

Hechos probados En el presente caso se demostró que el 30 de noviembre de 2006, los señores Luisa Antonia Ariza de Acevedo y Manuel Cobos Parra interpusieron una denuncia ante la Seccional de Policía Judicial de Magdalena Medio por el delito de hurto, en la cual manifestaron que el señor Eugenio Corredor era la persona encargada de “salar” y cuidar las pieles de ganado que le entregaban; que fueron informados de que aquel había cargado un camión con los “cueros” y que abandonó su lugar de residencia, en el cual tenía depositado el referido material; agregaron que para el transporte de las pieles se necesitaba un permiso del ICA y que, según el reporte, la guía de movilización había sido realizada a nombre del señor Fredy Marín, como propietario de las pieles (fls. 368 a 369 c. 2).

El 30 de noviembre de 2006, miembros de la Policía de Carreteras de Barbosa suscribieron el acta de inmovilización de un camión y como motivo se consignó que fue “por transportar carga hurtada” (fl. 372 c. 2). En el acta de incautación de elementos materiales se expresó que se trataba de 500 pieles, según guía de movilización del ICA (fl. 373 c. 2).

El 30 de noviembre de 2006, el comandante de la Policía de Carreteras de Barbosa dejó a disposición de la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja un camión y 500 pieles de ganado. Se refirió que en la central de radio se recibió una información referente a que por la vía Barbosa-Bucaramanga se desplazaba un camión que transportaba unos cueros de res hurtados; que inmovilizaron el automotor y lo llevaron a la Estación de Policía de Barbosa con el fin de verificar la legalidad de la mercancía, lugar al que llegó el señor Fredy Marín, quien manifestó que compró las pieles el día anterior al señor Eugenio Corredor en el municipio de Barrancabermeja por un costo de $23’500.000.

Asimismo, señaló que realizó el procedimiento para su transporte ante el ICA, para lo cual allegó la respectiva guía de movilización. Igualmente, se consignó que posteriormente llegó a la Estación de Policía de Barbosa el señor Manuel Cobos Parra, el cual sostuvo que había sido informado de que el señor Eugenio Corredor cargó en un camión las pieles de ganado que le había entregado para que les realizara el procedimiento de salado y se las llevó, motivo por el cual llamó a la señora Luisa Antonia Ariza de Acevedo, con quien formularon la respectiva denuncia -la cual anexó-, porque ella también era la dueña de esos elementos (fls. 370 a 371 c. 2).

El 1 de diciembre de 2006, los señores Luisa Antonia Ariza de Acevedo y Manuel Cobos Parra solicitaron a la Unidad de Fiscalías Locales de Barrancabermeja que se les entregaran de forma inmediata las pieles, en consideración a que “son un producto perecedero que al estar almacenado se pudre y habida cuenta de que con los documentos que se anexan se prueba mi propiedad sobre las pieles”.

Como pruebas se aportaron las siguientes: 1.- Certificados de Cámara de Comercio de Tecnicarnes Ltda. y Charcutería Carnes Finas, 2.- Certificaciones expedidas por los señores Isidro Pinzón y Fredy Velásquez, en las cuales hacen constar la adquisición de pieles por parte del señor Manuel Cobos Parra, 3.- Certificaciones expedidas por FEDAGRO, en la cual se hace constar que el señor Manuel Cobos Parra es surtidor de ganado bovino en esa planta de beneficio y comercializa con pieles desde hace cinco años, 4.- Relación de pieles en bodega en el mes de noviembre de 2006, entregadas al señor Eugenio Corredor para ser saladas. 5.- Certificaciones expedidas por la planta de sacrificios de COINBA a la señora Ariza de Acevedo, 6.- Comprobantes de pago firmados por el señor Eugenio Corredor, por concepto de salada de pieles a razón de $2500 cada una (fls. 415 a 417 c. 2).

El 1 de diciembre de 2006, el señor Fredy Marín solicitó a la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja que autorizara la entrega definitiva de las pieles de su propiedad, cuyas características se encontraban especificadas en la guía de movilización expedida por el ICA (fl. 439 c. 2). El 1 de diciembre de 2006, se ordenó a un funcionario de policía judicial que estableciera con claridad la propiedad legal o posesión de las pieles y la veracidad de la documentación expedida por el ICA, así como que hiciera una inspección ocular a los libros de registro con miras a constatar si el señor Eugenio Corredor había solicitado con anterioridad permisos de movilización (fl. 414 c. 2).

El 1 de diciembre de 2006, el señor Fredy Marín rindió una entrevista ante el funcionario de policía judicial del CTI, oportunidad en la que adujo que el señor Eugenio Corredor le manifestó que era el propietario de las pieles y que le hizo unas consignaciones por la compra de 500 unidades, que este lo acompañó a sacar la guía de transporte ante el ICA y que, una vez cargado el camión en las que se transportaron, le canceló en efectivo un saldo restante y, posteriormente, se enteró que ese automotor estaba en la Estación de Policía de Barbosa (fls. 440 a 441 c. 2).

El 5 de diciembre de 2006, los señores Luisa Antonia Ariza de Acevedo y Manuel Cobos Parra solicitaron a la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja que se tuvieran como propietarios y poseedores legítimos de las pieles incautadas, que se ordenara la entrega a su favor y que se investigara la conducta del señor Fredy Marín como autor del delito de receptación (fls. 473 a 476 c. 2).

Mediante resolución de 5 de diciembre de 2006, la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja dispuso la entrega de las pieles a favor del señor Fredy Marín, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, y ordenó que se continuara la investigación en contra del señor Eugenio Corredor por el delito de hurto agravado por la confianza.

La anterior decisión se fundamentó en el siguiente raciocinio: Teniendo en cuenta la solicitud presentada por Fredy Marín en calidad de poseedor de las 500 pieles de ganado contenidas en la guía de movilización No. 06-0865445 expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario de fecha noviembre 29 de 2006, en la cual figura como autorizado el señor Fredy Marín, las cuales se transportarían en el vehículo de placas SKG-509 y con base en las pruebas recaudadas por la Policía Judicial CTI, en donde se determina que en verdad dicha guía fue expedida por la solicitud del señor Eugenio Corredor quien solicitó que figurara como propietario de las 500 pieles Fredy Marín, asimismo se determinó que el señor Corredor [movilizó pieles] en varias oportunidades, tales como 40 pieles el 19 de julio de 2006, el 4 de agosto de este año movilizó 450 pieles y el 6 de octubre movilizó 700 pieles, denotándose con esto su actividad como vendedor de estos artículos, por otro lado quien figura en la guía inicialmente mencionada aportó copias de las consignaciones en efectivo hechas a Eugenio Corredor para el pago de las pieles en comento por parte de Fredy Marín. Que si bien el presente proceso inicia con la denuncia presentada ante las SIJIN por los señores Luisa Antonia Ariza de Acevedo y Manuel Cobos Parra, quienes afirman que el señor Corredor presumiblemente les hurtó las pieles que estos le habían dejado en su negocio y al parecer se las vendió a quien figura en la guía de movilización No. 06-0865445 expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario de fecha noviembre 29 de 2006 y aportan para probarlo certificaciones de cámara de comercio, recibos de pagos efectuados o dineros recibidos por concepto de comercialización de este subproducto animal, así como declaraciones rendidas en donde afirman junto con el señor Alfredo Guerrero que parte de las pieles transportadas en dicho rodante son de su propiedad.

Que visto lo anterior se tiene que hasta esta instancia procesal, la única prueba que indica la legal posesión y tenencia radica en cabeza de quien pagó y transporta en los actuales momentos las pieles, quien es el señor Fredy Marín, ordenando por parte de este despacho la entrega a esta persona, conforme a lo establecido en el artículo 88 del C.P.P -Ley 906 de 2004-, continuándose la investigación contra Eugenio Corredor por el presunto delito de hurto agravado por la confianza, conforme al artículo 81 del C.P.P. (fl. 469 c. 2).

El 6 de diciembre de 2006, se suscribió en la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja el “acta de entrega de forma definitiva”, en la cual se expresó que el señor Fredy Marín compareció “para hacerle efectiva la respectiva entrega de 500 pieles de ganado producto de un negocio realizado con el señor Eugenio Corredor y como consta según la guía de movilización No. 06-0865445 expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario ICA de esta localidad, procede el Despacho a realizar la respectiva entrega de lo solicitado teniendo en cuenta las consignaciones de pago o dineros recibidos, así como las diferentes declaraciones rendidas por el señor Fredy Marín y las diligencias adelantadas por la policía judicial del CTI, en donde se demuestra su legal posesión y tenencia. Por ser procedente se dispone la entrega en forma definitiva de las 500 pieles al señor Fredy Marín las cuales se encuentran dentro del vehículo que está bajo custodia del Comando de Policía de la ciudad de Barbosa, para tal efecto se libra el oficio número 5035 para que se le haga la entrega material, real, efectiva y en el estado en que se encuentren los mencionados elementos” (fl. 481 c. 2).

Mediante oficio 5035 de 6 de diciembre de 2006, la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja solicitó a la Policía Nacional de Barbosa que hiciera la entrega material, real, efectiva de 500 pieles al señor Fredy Marín, las cuales se encontraban dentro del vehículo de placas SKG-509 que estaba bajo su custodia y cuidado (fl. 491 c. 2). El 6 de diciembre de 2006, los señores Luisa Antonia Ariza de Acevedo y Manuel Cobos Parra solicitaron a la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja que se practicara una audiencia con el juez de control de garantías, para que se protegieran los derechos de las víctimas frente al delito cometido por el señor Eugenio Corredor, “ya que es de suma urgencia que el despacho se pronuncie sobre la entrega de los bienes producto del ilícito en razón a que son productos perecederos, es decir se dañan ya que contienen gran cantidad de sal y agua, lo que constituye un peligro de que se pierda esta materia prima” (fls. 488 a 489 c. 2).

El 23 de enero de 2007, la señora Luisa Antonia Ariza de Acevedo le expresó a la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja que había constatado que las pieles de su propiedad habían sido entregadas de manera definitiva a una de las personas que se las había hurtado, sin que hubiera recibido información al respecto; por tanto, le solicitó que: i) le indicara el fundamento fáctico y jurídico que tuvo en cuenta para tomar esa determinación y, ii) que se solicitara al juez de control de garantías que expidiera orden de captura, se les impusiera medida de aseguramiento y se llevara a cabo audiencia de imputación en contra de los señores Eugenio Corredor, por el delito de hurto agravado, y Fredy Marín, por el delito de receptación (fls. 498 a 506 c. 2). 6.- Resolución del caso concreto En el presente asunto, contrario a lo expuesto en el recurso de apelación, el a quo sí realizó un análisis probatorio del material probatorio que obra en el proceso y con base en ello consideró que la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja, con fundamento en los elementos de acreditación que militaban hasta el momento de la entrega formal y material de la mercancía incautada y con observancia de las disposiciones normativas aplicables al caso -Ley 906 de 2004-, consideró que el señor Fredy Marín probó tener un mejor derecho que el alegado por la señora Luisa Antonia Ariza de Acevedo.

En efecto, además de tener en consideración las pruebas exhibidas por el señor Fredy Marín en el momento en que fue inmovilizado el vehículo en el que se transportaban las pieles, consistentes en la guía de movilización 06- 0865445 expedida por el ICA, en la cual figuraba como su propietario y se le autorizaba el transporte de 500 pieles (fl. 408 c. 2), y los comprobantes de pago que demostraban su compra al señor Eugenio Corredor (fl. 411 c. 2), la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja tuvo en cuenta el informe rendido por la policía judicial en el cual constaban las diligencias que adelantó con el propósito de establecer la propiedad legal o la posesión de las pieles y la veracidad de la documentación expedida por el ICA (fls. 464 a 468 c. 2).

En el referido informe se indicó que se recibió la declaración del señor Fredy Marín, en la que sostuvo que el señor Eugenio Corredor le vendió unas pieles de las cuales manifestó ser su propietario y que le hizo unas consignaciones por la compra de 500 unidades (fls. 440 a 441 c. 2), versión consistente con lo referido ante el comandante de la Policía de Carreteras de Barbosa cuando solicitó igualmente la entrega de la mercancía inmovilizada (fls. 370 a 371 c. 2).

Asimismo, se recibió la declaración del denunciante Manuel Cobos Parra (fl. 442 c. 2), quien ratificó lo expuesto en la denuncia y anexó unos documentos para acreditar que él y la señora Luisa Antonia Ariza de Acevedo se dedicaban a la actividad comercial de compra y venta de cárnicos y pieles, tales como el certificado de cámara de comercio del establecimiento Tecnicarnes, en el que figuraba como representante legal el señor Cobos Parra, unas certificaciones expedidas por los señores Fredy Velásquez e Isidro Pinzón, en las que constaba que aquellos les vendían estos subproductos, una certificación expedida por FEDAGRO, en la que se indica que el señor Cobos era surtidor de ganado bovino y comerciante de pieles y una relación de cueros de ganado comprados por el señor Manuel Cobos Parra durante los meses de julio a noviembre de 2006.

En la misma dirección, se allegaron un certificado de cámara de comercio a nombre de la señora Luisa Antonia Ariza de Acevedo, cuyo actividad económica era la venta de carnes, unos recibos de caja mediante los cuales le canceló al señor Corredor un dinero por el salado de pieles y una certificación expedida por COINBA Ltda., en la que se informó que sacrificaba ganado en ese matadero con la marca HA y relacionó un total de 555 reses entre los meses de julio a noviembre de 2006, las cuales eran retiradas por el señor Corredor.

En ese informe consta, adicionalmente, la entrevista recibida al señor Alfredo Guerrero Sarmiento, en la cual manifestó que también había resultado afectado con el hecho denunciado, porque le había entregado algunos cueros al señor Eugenio Corredor para que realizara el procedimiento de salado (fl. 445 c. 2). En el informe del CTI, también se relacionó la entrevista hecha a la señora Elida Esperanza del Castillo, encargada de expedir las guías de movilización en el ICA, quien expidió una a nombre del señor Fredy Marín, quien figuraba como propietario de las 500 pieles.

Aseguró que había obrado de esa manera a solicitud del señor Eugenio Corredor, quien había tramitado ese tipo de permisos durante tres años y siempre aseguraba que esos productos eran de su propiedad (fls.448 a 449 c. 2). Se indicó, asimismo, que se inspeccionaron los libros y carpetas que reposaban en el ICA, para verificar los trámites que había realizado el señor Eugenio Corredor y, en efecto, se hallaron 3 guías, relacionadas con el transporte de aproximadamente 1200 pieles.

También se mencionó en el citado informe que la señora Elsa Beltrán aseguró que les había comprado las pieles a los señores Luisa Antonia Ariza de Acevedo y Manuel Cobos Parra y para su demostración aportó las respectivas consignaciones que, según afirmó, correspondían a 625 pieles, de las cuales 70 eran del señor Cobos y 555 de la señora Ariza de Acevedo (fl. 467 c. 2).

Bajo esta perspectiva, la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja valoró las pruebas aportadas tanto por la señora Luisa Antonia Ariza de Acevedo como por el señor Fredy Marín y, con fundamento en ese análisis probatorio, estimó de manera razonada que este último había demostrado la legal posesión y tenencia de las 500 pieles incautadas, toda vez que, para ese momento las transportaba, según la autorización expedida por el ICA, lo cual corroboró con las pruebas recaudadas por la Policía Judicial CTI, además de que había demostrado pagarlas.

La Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja valoró igualmente las pruebas aportadas hasta ese momento por la señora Luisa Antonia Ariza de Acevedo, referidas a una certificación de la cámara de comercio de un establecimiento de venta de carnes, unos recibos de pago por concepto del pago del procedimiento de salado al señor Eugenio Corredor, una certificación que daba cuenta de que sacrificaba ganado, la denuncia y algunas solicitudes en las que, junto con el señor Manuel Cobos Parra, manifestaron ser los propietarios de la mercancía incautada, las cuales si bien demostraban que se dedicaba a la comercialización de este subproducto, realmente no demostraban específicamente que era la dueña de las 500 pieles incautadas, a lo que se agregó que también otras personas aseguraron ser los propietarios de estos elementos.

En estos términos, concluyó la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja que, para ese momento procesal, la señora Ariza de Acevedo no había acreditado con suficiencia que era la propietaria de las 500 pieles incautadas. En consecuencia, considera la Sala que la entidad demandada no incurrió en falla alguna al entregarle los elementos incautados al señor Fredy Marín, de quien consideró que tenía un mejor derecho por haber exhibido las consignaciones efectuadas para su compra y la autorización del ICA para su traslado, además de tener como soporte todas las diligencias adelantadas por la policía judicial del CTI para establecer con claridad la propiedad legal o posesión de las pieles.

Ahora bien, cabe señalar que si bien la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja no ordenó el registro fotográfico de cada una de las pieles o su fijación mediante video, como se exigía en la demanda y en el recurso de apelación, esa circunstancia no genera la responsabilidad de la entidad demandada, porque aunque los elementos incautados hubieran tenido impresa la marca HA, no obra en la investigación penal el registro ante la alcaldía o entidad correspondiente indicativa de que el hierro con esa marca perteneciera a la aquí demandante.

Para efectos de acreditar la propiedad de los semovientes se debe presentar el certificado expedido por la autoridad competente en el que, quien pretenda demostrar tal situación, aparezca como el titular del hierro, marca, cifra quemadora y/o dispositivo de identificación[6]. Lo mismo se predica del argumento según el cual la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja exigió a la señora Luisa Antonia Ariza de Acevedo una serie de documentos que no guardaban relación con el punible investigado, cuando su tarea debió centrarse exclusivamente en establecer si las pieles incautadas y la marca que presentaban correspondían a la misma que utilizaba la denunciante.

Frente a este argumento, reitera la Sala que como la demandante no demostró que ostentara la titularidad sobre la marca o hierro que afirmó tenían los elementos incautados, las pruebas solicitadas por el ente investigador resultaban pertinentes para verificar si en verdad ella era o no su propietaria o tenía algún tipo de derecho sobre las mercancías incautadas, en aras de establecer que efectivamente le fueron hurtadas, tal como lo denunció. En cuanto a que no resultaba de recibo que la entrega de las pieles se hiciera con fundamento en que se trataba de un material perecedero, toda vez que si se almacenaban debidamente en un lugar aireado conservaban sus características, además de que esa no era una justificación válida para que se las entregaran a la persona contra la cual se dirigió la denuncia. Lo primero que se debe aclarar es que este no fue un argumento invocado por la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja para realizar la devolución material de esos elementos, sino por el investigador que se asignó para el esclarecimiento de los hechos, lo cual refirió en el informe de 26 de febrero de 2007, mediante el cual informó al coordinador Local de Fiscalías el trámite dado a la investigación. En segundo lugar, este argumento no se puede admitir como soporte del recurso de apelación para evidenciar la responsabilidad de la entidad demandada, cuando fue precisamente utilizado por la misma señora Luisa Antonia Ariza de Acevedo en su petición de 1 de diciembre de 2006, a través de la cual solicitó a la referida unidad de fiscalías la entrega inmediata de las pieles, en consideración a que “son un producto perecedero que al estar almacenado se pudre y habida cuenta de que con los documentos que se anexan se prueba mi propiedad sobre las pieles” (fls. 415 a 417 c. 2).

La misma solicitud fue reiterada por la señora Luisa Antonia Ariza de Acevedo en su escrito de 6 de diciembre de 2006, mediante el cual le pidió a la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja que se practicara una audiencia con el juez de control de garantías, para que se protegieran los derechos de las víctimas frente al delito cometido por el señor Eugenio Corredor, “ya que es de suma urgencia que el despacho se pronuncie sobre la entrega de los bienes producto del ilícito en razón a que son productos perecederos, es decir se dañan ya que contienen gran cantidad de sal y agua, lo que constituye un peligro de que se pierda esta materia prima” (fls. 488 a 489 c. 2).

En estas condiciones, este cargo de la apelación no tiene vocación de prosperidad, porque además de resultar contradictorio, en la medida en que fue utilizado por la misma parte demandante para solicitar la devolución del material incautado, sí resultaba determinante que se tomaran una decisión rápida o si se quiere urgente, porque era evidente que los bienes eran perecederos y, para proceder a la entrega, hubo una valoración probatoria racional de los elementos de prueba hasta ese entonces recaudados.

En lo atinente a que era un deber del fiscal acudir ante el juez de control de garantías para que ordenara la entrega de las pieles, toda vez que constituían un elemento material probatorio dentro de la investigación penal, se debe precisar que la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja utilizó como fundamento para proceder a la entrega definitiva de los materiales incautados el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos.

En efecto, el artículo 88 citado establece que por orden del fiscal y en un término que no podrá exceder de seis meses, los bienes incautados deberán ser devueltos a quien tenga derecho a recibirlos cuando: (i) no sean necesarios para la indagación o investigación; o (ii) se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso.

Artículo 88. Devolución de bienes. Además de lo previsto en otras disposiciones de este código, antes de formularse la acusación y por orden del fiscal, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin.

En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo. Cabe precisar que la expresión “por orden del Fiscal” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2014, porque la devolución a quien tenga derecho a recibir los bienes incautados, trasciende la competencia del fiscal de asegurar los elementos materiales de prueba, y en la medida en que puede afectar los derechos de las víctimas del hecho punible o de terceros de buena fe, corresponde al juez de control de garantías ordenar la entrega, quien actuará a solicitud del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión. Sin embargo, cabe destacar que la declaratoria de inexequibilidad se produjo en el año 2014, sin que la Corte Constitucional le hubiera fijado efectos retroactivos a su decisión, es decir, que para la fecha de los hechos, esto es, para el año 2006 e, inclusive, para la fecha de interposición de la demanda –año 2008-, la competencia para la devolución de los bienes objeto de comiso todavía estaba radicada en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, de ahí que no pueda predicarse el incumplimiento de esta entidad de las disposiciones contenidas en la Ley 906 de 2004.

En lo que respecta a que la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja pasó por alto la inconsistencia referente a que en la guía sanitaria expedida por el ICA para el transporte de las pieles se apreciaba que el denunciado figuraba como “vendedor” y al mismo tiempo como propietario de las pieles, se debe indicar que en la guía de movilización solo existe un espacio para el propietario o autorizado para la movilización de los animales o las pieles, en el cual figura el señor Fredy Marín (fl. 408 c. 2), pero no se observa una casilla para el “vendedor”, como se afirmó en el recurso de apelación. En cuanto a que la finca Granjas, lugar de procedencia de estas, no existía en Barrancabermeja y, por tanto, el señor Jhon Fredy Marín no podía ser propietario de ese inmueble, como se indicó en la guía de movilización, se debe decir que en efecto se presenta una inconsistencia, como se pasa a explicar: En los espacios correspondientes a los lugares de origen y destino de las pieles, se indicó, en efecto, que su propietario era el señor Fredy Marín, cuando lo procedente era que en el primero de estos -origen- se consignara que su propietario era Eugenio Corredor, en el cual tenía el sitio donde realizaba el procedimiento de salado, según lo informó la señora Elida Esperanza del Castillo, persona encargada de efectuar los trámites necesarios para expedir las guías de movilización, quien adicionó que el señor Corredor tramitaba hace 3 años ese tipo de permisos en su condición de propietario (fl. 448 c. 2).

En estas condiciones, se debe precisar que las pieles si salieron -lugar de origen- del sitio denominado Las Granjas, pero este no pertenecía al señor Fredy Marín, sino al señor Eugenio Corredor; sin embargo, esta inconsistencia no tiene la suficiente entidad para demostrar algún tipo de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en el procedimiento de entrega del material incautado, porque de todas maneras la señora Luisa Antonia Ariza de Acevedo solo aportó algunas pruebas que demostraban que se dedicaba a la actividad comercial de venta de pieles de ganado, pero no que fuera precisamente la propietaria de las 500 unidades que se encontraban en el vehículo inmovilizado.

Por el contrario, en la guía de movilización, a pesar de esta inconsistencia, si se autorizó al señor Fredy Marín para movilizar 500 pieles, las cuales fueron precisamente las incautadas, elemento de prueba que junto con los recibos de consignación que demostraban que se las compró al señor Eugenio Corredor, quien desde hacía 3 años realizaba ese tipo de trámites en el ICA, en su condición de propietario, y las demás diligencias adelantadas por la policía judicial del CTI, permitieron a la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja considerar de manera razonable que el señor Marín demostró un mejor derecho -posesión y tenencia- que el alegado por la aquí demandante -propiedad-.

Respecto a que la señora Luisa Antonia Ariza de Acevedo nunca fue informada sobre la decisión de entregar las pieles a los denunciados, se debe indicar que el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, el cual sirvió de fundamento a la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja para entregar los elementos incautados, no impone esa obligación, sino que solo indica que serán devueltos a quien demuestre el derecho a recibirlos, como ocurrió en el caso del señor Fredy Marín. Si bien el artículo 136 de la Ley 906 de 2004 establece que la Fiscalía General de la Nación deberá suministrar a la víctima información sobre el trámite dado a su denuncia, la Corte Constitucional precisó en sentencia C- 516 de 2007, que, si bien esta condición se adquiere desde el inicio del proceso penal, está supeditada a que se demuestre que padeció un daño real, concreto y específico como consecuencia de la conducta criminal.

En este orden de ideas, se puede concluir que la señora Ariza de Acevedo no adquirió la calidad de víctima para el momento en que la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja dispuso la entrega de las pieles incautadas, porque precisamente no demostró que era la propietaria de los elementos incautados y, por ende, que hubiera padecido un daño real, concreto y específico, de modo que tampoco le asistía a ese despacho judicial la obligación de informarle cuáles fueron los fundamentos fácticos y jurídicos para adoptar esa determinación, en la medida en que solo debía proceder a devolver el material incautado a la persona que demostró el derecho a recibirlo.

De otra parte, se debe indicar que la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja sí le respondió a la señora Ariza de Acevedo la petición de 23 de enero de 2007 (fls. 498 a 506 c. 2), la cual fue reiterada el 7 de febrero siguiente (fl. 514 c. 2), tendientes a que se le explicara cuáles fueron las razones para entregar de manera definitiva las pieles incautadas y se informara por qué no se había solicitado ante el juez de control de garantías las respectivas audiencias preliminares, a pesar de que existían elementos probatorios suficientes sobre la responsabilidad de los denunciados.

En efecto, mediante oficio de 23 de febrero de 2007, el ente investigador indicó que para tomar esas decisiones había asignado a la investigación, desde el 1 de diciembre de 2006, a un funcionario de policía judicial del CTI que venía cumpliendo con las comisiones, órdenes a policía judicial y programas metodológicos dentro de los términos establecidos en la ley, “razón por la cual me extraña profundamente su solicitud” (fl. 153 c. 2).

El 13 de abril de 2007, el apoderado judicial de la señora Ariza de Acevedo reiteró la petición del 23 de enero anterior (fls. 540 a 541 c.2) y el 25 de abril de 2007, la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja respondió nuevamente esa solicitud, para lo cual le puso en conocimiento la información relativa al adelantamiento del proceso y con el propósito de esclarecer los hechos denunciados le requirió todas las facturas expedidas por la señora Ariza de Acevedo relativas a la venta de pieles durante el segundo semestre del año 2006 (fl. 542 c. 2).

El 4 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la señora Luisa Antonia Ariza de Acevedo radicó otro memorial a través del cual le manifestó a la Fiscalía que la venta de pieles se hacía sin facturas, volvió a reprochar que no se hubiera efectuado el registro fotográfico a cada uno de los elementos incautados y reiteró que se le explicara por qué no se había solicitado ante el juez de control de garantías las respectivas audiencias preliminares a pesar de que existían elementos probatorios suficientes que demostraban la responsabilidad de los denunciados (fls. 543 a 545 c. 2).

A lo anterior, el 14 de mayo de 2007, la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja respondió que le sería informado lo correspondiente, una vez se contara con los elementos de juicio que probaran más allá de toda duda razonable la comisión de una conducta punible y la responsabilidad en cabeza de alguna de las personas denunciadas (fl. 550 c. 2).

El 14 de enero (fls. 575 c. 2), el 8 de febrero (fl. 576 c. 2) y el 21 de febrero de 2008 (fls. 578 a 579 c. 2), el apoderado judicial de la señora Ariza de Acevedo solicitó a la Fiscalía de conocimiento que le informara cuáles habían sido las últimas actuaciones adelantadas en la investigación y el motivo por el cuál no se había acudido ante el juez de control de garantías para solicitar la audiencia preliminar de imputación. Frente a estas peticiones, el 25 de febrero de 2008, la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja respondió que el proceso se encontraba en la etapa de indagación a la espera de una información solicitada y que una vez se contara con los elementos de juicio que probaran más allá de toda duda razonable la comisión de una conducta punible y la responsabilidad en cabeza de alguna de las personas denunciadas, se le informaría lo correspondiente (fl. 580 c. 2).

Entre folios 581 a 591 c. 2, se aprecia la información solicitada a la que se hizo alusión en el anterior oficio, atinente al registro de las actividades del señor Eugenio Corredor, lo cual se pidió al ICA, FEDECAJAS, FEDEGAN, Banco de Bogotá, SENA, Superintendencia Financiera, CONFECAMARAS, Secretaría de Salud de Barrancabermeja e INCODER.

El 24 de junio de 2008 (fls. 592 a 593 c. 2) y el 11 de agosto de 2008 (fl. 599 c. 2), el apoderado judicial de la señora Ariza de Acevedo insistió en que se le informara el motivo por el cuál no se había acudido ante el juez de control de garantías para solicitar las respectivas audiencias preliminares. El 19 de agosto de 2008, la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja respondió que el proceso se encontraba en la etapa de indagación y que se estaba efectuando el análisis correspondiente de la información remitida por las diferentes entidades bancarias y gubernamentales para encontrar los elementos de juicio que probaran más allá de toda duda razonable la comisión de una conducta punible y la responsabilidad en cabeza de alguna de las personas denunciadas (fl. 602 c. 2).

De todo lo planteado, se concluye que, contrario a lo expuesto en el recurso de apelación, la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja sí respondió a las reiteradas solicitudes impetradas por el apoderado judicial de la señora Luisa Antonia Ariza de Acevedo, mediante las cuales se le explicó que el señor Fredy Marín había demostrado un mejor derecho para que se le hiciera la respectiva entrega y que se estaban adelantando todas las actuaciones tendientes a demostrar la responsabilidad de las personas denunciadas, sin que hasta ese momento se hubiera obtenido resultados contundentes que la obligaran a imputarles algún tipo de responsabilidad penal, luego sobre este aspecto no se puede predicar ningún incumplimiento de la entidad demandada.

En lo que respecta a que el a quo consideró que no existía suficiente evidencia para que la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja formulara la imputación en contra de los señores Eugenio Corredor y Fredy Marín, a pesar de que todas las pruebas demostraban lo contrario, se debe señalar que la Fiscalía, desde el inicio de la investigación, practicó las pruebas necesarias para verificar cuál de las partes reclamantes tenía un mejor derecho para que se le entregaran las pieles, así como también para el esclarecimiento de los hechos denunciados, a tal punto que continuó recibiendo entrevistas (fls. 512 a 513; 523 a 526; 528 a 531 c. 2), ordenó las diligencias tendientes a determinar la ubicación del “sospechoso” Eugenio Corredor (fls. 519 a 530 c. 2) y obtuvo información de varias entidades financieras y administrativas (fls. 581 a 591; 594 a 598 c. 2), entre ellas, del ICA, el cual certificó que nunca se expidió una guía de movilización a favor de la señora Ariza de Acevedo (fl. 527 c. 2).

Con fundamento en el caudal probatorio antes relacionado, la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja consideró que no tenía la certeza para colegir que las pieles hubieran sido efectivamente hurtadas, porque quienes se presentaron como afectados no aportaron las pruebas idóneas para acreditar que eran los propietarios del material incautado y, en estas condiciones, el ente investigador, a pesar del gran esfuerzo que hizo por recaudar los elementos de prueba necesarios, no obtuvo la convicción requerida para concluir más allá de toda duda razonable la existencia de las conductas punibles denunciadas.

En cuanto a que las solicitudes para que se acudiera ante el juez de control de garantías a realizar la imputación de cargos solo fueron acogidas cuando otro titular del despacho tuvo a su cargo la investigación, lo primero que se debe destacar es que en el proceso no obran los elementos probatorios para verificar cuando ocurrió el cambio de titular en la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja y en qué condiciones le imputó al señor Eugenio Corredor el delito de abuso de confianza, circunstancia que impide verificar este cargo del recurso de apelación. En segundo lugar, se debe indicar que si bien se resolvió tener como prueba la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Municipal con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, mediante la cual se condenó al señor Eugenio Corredor como responsable del delito de abuso de confianza en concurso homogéneo y simultáneo (fls. 824 a 839 c. ppal), en esta no se determinó que la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja hubiera realizado alguna actuación irregular al momento de la entrega definitiva de las pieles o que hubiera realizado una investigación deficiente o contraria a derecho, para deducir que incumplió con la normativa contenida en la Ley 906 de 2004.

En este orden de consideraciones, el a quo consideró de forma razonada que la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja no incurrió en responsabilidad alguna en el trámite de entrega de las pieles incautadas, pues valoró en su integridad las pruebas que hasta ese momento obraban en la investigación penal y, con fundamento en ese análisis y en las normas pertinentes, consideró que el señor Fredy Marín había demostrado un mejor derecho que el alegado por los denunciantes, señores Luisa Antonia Ariza de Acevedo y Manuel Cobos Parra, a lo que debe adicionarse que la parte actora no logró demostrar que en el desarrollo de la investigación penal la Fiscalía hubiera incumplido la normatividad consagrada en la Ley 906 de 2004.

Así las cosas, es razonable concluir que las pretensiones no están llamadas a prosperar, porque no se demostró la responsabilidad imputada a la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. 7. Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Santander, el 11 de febrero de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF ----------------------- [1] Federación Agropecuaria de Barrancabermeja y del Magdalena Medio. [2] Cooperativa de Ingenieros y Profesionales para el Desarrollo Integral en Barrancabermeja – Planta de Sacrificio Barrancabermeja – Planta de Beneficio y Frigorífico. [3] Decreto 4530 de 2008, por el cual se modifica la estructura del Ministerio del Interior y de Justicia y se dictan otras disposiciones. [4] Artículo 214.

Pruebas en segunda instancia. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (…). 2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. [5] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [6] A partir de la Ley 132 de 1931, con la finalidad de evitar la depreciación del cuero por el desorden que se venía evidenciando en la materia, se habilitó al gobierno para que reglamentara lo relativo a hierros y marcas quemadoras, lo que se hizo realidad mediante los Decretos 1372 de 1933, en el que se estableció, en el artículo 3: “[e]n todas las Alcaldías se abrirá un libro para el registro municipal de marcas, en el cual se inscribirán todas las empleadas por los ganaderos del Municipio haciendo constar el nombre del dueño y su vecindad, el número de fincas en que emplee la marca, y se dejará el diseño exacto de los hierros usados por cada ganadero”.

La finalidad de tal disposición normativa radicaba en la necesidad de controlar tanto el tamaño de la marca como su titularidad. Mediante la Ley 914 de 2004 se creó el Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino, cuyo objeto es el de funcionar como un “programa a través del cual se dispondrá de la información de un bovino y sus productos, desde el nacimiento de este, como inicio de la cadena alimenticia, hasta llegar al consumidor final”, fundamentado en los principios de universalidad, obligatoriedad, gradualidad y trazabilidad; bajo este nuevo esquema la actividad registral en la materia se atribuyó a las organizaciones gremiales ganaderas y, excepcionalmente, a las autoridades municipales, así como que se tecnificó el registro actividades ganaderas y el de hierros, marcas y cifras quemadoras y se actualizaron las normas atinentes a los formatos y la documentación que le sirve de soporte al tráfico de ganado, entre ellos el bono de venta.

En ese marco normativo sobresale, para efectos de establecer la relación existente entre el registro del hierro y la titularidad de los semovientes, por ejemplo, la Resolución No. 0071 de 2007 emitida por el Instituto Colombiano Agropecuario, en la que se establece expresamente que el bono de venta debe incluir no solo el nombre y la identificación sino la inclusión de los “hierros, marcas y/o números de dispositivos de identificación registrados del vendedor o enajenante que lo acreditan como propietario del ganado”.

(Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 1 de octubre de 2014, exp. No. 26344. C.P. Hernán Andrade Rincón).