ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD APLICABLE / PREVALENCIA DE NORMAS / LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / NORMA PROCESAL / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El artículo 40 de la Ley 153 de 1887 prescribe que las leyes sobre la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que deben empezar a regir, esta forma de aplicación de la ley procesal fue retomada, en esencia, por el artículo 624 CGP.
El artículo 308 CPACA prevé que los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior, esto es, el CCA. Como la demanda fue radicada el 11 de junio de 2003 (…) la norma aplicable es el CCA. FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 308 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO DE PRIMERA INSTANCIA / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO DE PONENTE El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, pues de conformidad con el artículo 129 CCA, conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
El numeral 4 del artículo 181 prevé que el auto que resuelva sobre la liquidación de condenas es apelable y será decidido por el Consejero ponente, según el artículo 146A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO – ARTÍCULO 146A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO – ARTÍCULO 181 NUMERAL 4 CUANTÍA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA / CONDENA EN ABSTRACTO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / TRÁMITE INCIDENTAL / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA El artículo 172 CCA dispone que cuando en el proceso no se establezca la cuantía de los frutos, intereses, mejoras y perjuicios reclamados y probados en el proceso, la condena deberá hacerse en forma genérica y la sentencia deberá señalar las bases para su posterior liquidación incidental.
El incidente se adelanta para establecer la cuantía de la obligación a que fue condenada una de las partes, mediante la utilización de los procedimientos, bases y factores determinados en la providencia que lo dispuso. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 172 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de febrero de 2000, Rad. n°. 17013 [fundamento jurídico C].
INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / APELACIÓN DEL AUTO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA - Criterios / OBLIGACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO A VEHÍCULO / DETERMINACIÓN DE LA CONDENA / PRUEBA DE LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA El incidente se adelanta para establecer la cuantía de la obligación a que fue condenada una de las partes, mediante la utilización de los procedimientos, bases y factores determinados en la providencia que lo dispuso.
(…) El Consejo de Estado declaró responsable a la Nación- Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional por los daños causados al vehículo (…) de propiedad de la demandante. Indicó que para liquidar el perjuicio se debía tener en cuenta la actividad productiva que desarrollaba el vehículo, los réditos de dicha actividad, la clase de mercancía que transportaba, el número de viajes que realizaba y los costos de operación por concepto de mantenimiento del vehículo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los factores para determinar la cuantía de la obligación ver, Consejo de Estado, sentencia del 17 de febrero del 2000, Exp 17013, C.P. María Elena Giraldo Gómez. INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / PRUEBA / PRUEBA PERICIAL / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / PERITO / IMPARCIALIDAD DEL PERITO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA El artículo 241 CPC establece que el juez deberá analizar la conducencia de la prueba pericial en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.
(…) Aunque la prueba pericial concluyó que (…) dejó de recibir $132’787.200, esta no permite establecer con grado de certeza, desde el punto de vista económico, que la demandante en efecto percibía estos ingresos. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241 INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL / INEFICACIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Aunque el testigo puede dar cuenta de la cantidad de viajes realizados por mes y la clase de mercancía transportada, sus apreciaciones no constituyen prueba de los ingresos percibidos por la demandante o los gastos de mantenimiento del vehículo, el valor de los peajes o los pagos realizados al conductor.
Además, sus afirmaciones no concuerdan con lo que se probó en el proceso en relación con este último concepto, pues se acreditó que el conductor devengaba $321.429 mensuales. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO A VEHÍCULO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO / CONFIRMACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN / APELANTE ÚNICO / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR Como no se probaron cuáles fueron los ingresos mensuales que (…) dejó de percibir por el desarrollo de la actividad comercial del vehículo, los gastos mensuales por concepto de mantenimiento, ni el periodo por el que estuvo inmovilizado el vehículo debió negarse la indemnización solicitada.
Sin embargo, como el superior no puede agravar la situación del apelante único (art. 31 CN), la liquidación reconocida a su favor se confirmará y se actualizará. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-1994-00889-01(60484) Actor: MERLY DEL SOCORRO DURANGO LÓPEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE AUTOS EN CCA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que resuelve sobre la liquidación de condenas.
VIGENCIA DEL CPACA- Las demandas y procesos en curso a la entrada de la vigencia de esa ley continúan rigiéndose y culminarían según el CCA. INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS-El escrito debe incluir la liquidación motivada y especificada de la cuantía de los perjuicios. APELANTE ÚNICO- Montos indemnizatorios no se modifican por apelante único.
LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN ABSTRACTO- La cuantía de los perjuicios debe probarse según los procedimientos, bases y factores determinados en la providencia que dispuso la condena. DICTAMEN PERICIAL-Valoración. PERITACIÓN-Elementos de este medio de prueba. PERITAZGO-Falta de eficacia probatoria. NON REFORMATIO IN PEIUS-La liquidación reconocida en primera instancia se debe confirmar y actualizar.
María Esperanza Restrepo, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por los daños al vehículo de placas TMJ782 que recibió varios disparos que ocasionaron un accidente. El Consejo de Estado en la sentencia declaró responsable al demandando, ordenó el pago del daño emergente y condenó en abstracto por el lucro cesante causado a María Esperanza Restrepo.
La parte demandante presentó incidente de liquidación de perjuicios. El Tribunal Administrativo de Antioquia liquidó el lucro cesante y reconoció $1’721.924,91 correspondiente a tres meses de inactividad del vehículo liquidados con el salario mínimo mensual vigente para la época de los hechos, pues la demandante no probó los ingresos que recibía por la actividad comercial del vehículo o que el vehículo estuvo inmovilizado por siete meses.
La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que probó la cuantía del lucro cesante y este se debió liquidar según el ingreso percibido por la actividad comercial del vehículo que se probó con el dictamen pericial practicado y el testimonio rendido en el trámite incidental. 1. El artículo 40 de la Ley 153 de 1887 prescribe que las leyes sobre la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que deben empezar a regir, esta forma de aplicación de la ley procesal fue retomada, en esencia, por el artículo 624 CGP.
El artículo 308 CPACA prevé que los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior, esto es, el CCA. Como la demanda fue radicada el 11 de junio de 2003 (f. 4 c. 1) la norma aplicable es el CCA. 2. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, pues de conformidad con el artículo 129 CCA, conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
El numeral 4 del artículo 181 prevé que el auto que resuelva sobre la liquidación de condenas es apelable y será decidido por el Consejero ponente, según el artículo 146A. 3. El artículo 172 CCA dispone que cuando en el proceso no se establezca la cuantía de los frutos, intereses, mejoras y perjuicios reclamados y probados en el proceso, la condena deberá hacerse en forma genérica y la sentencia deberá señalar las bases para su posterior liquidación incidental.
El incidente se adelanta para establecer la cuantía de la obligación a que fue condenada una de las partes, mediante la utilización de los procedimientos, bases y factores determinados en la providencia que lo dispuso[1]. 4. El Consejo de Estado declaró responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional por los daños causados al vehículo de placas TMJ782 de propiedad de la demandante.
Indicó que para liquidar el perjuicio se debía tener en cuenta la actividad productiva que desarrollaba el vehículo, los réditos de dicha actividad, la clase de mercancía que transportaba, el número de viajes que realizaba y los costos de operación por concepto de mantenimiento del vehículo. La demandante solicitó en el incidente que se decretaran como pruebas dos exhortos a la Unión de Bananeros de Urabá S.A- Unibán, a Alexander Guerrero Tamayo- jefe de embarque- y Gabriel Jaime Hurtado- jefe jurídico- para que informaran la actividad productiva del vehículo, los réditos por esta actividad, la clase de mercancía que transportaba y el número de viajes mensuales.
Además, solicitó el testimonio de Jairo Erminso Quintero Aguirre y Ausberto Lopera Torres. El Tribunal Administrativo de Antioquia decretó estas pruebas y un dictamen pericial de oficio. 5. El dictamen pericial rendido por Diego Mauricio Muñoz Galvis, concluyó que el vehículo de placas TMJ782 transportaba cajas de cartón, banano y abono, generaba ingresos mensuales de $3’200.000 y estuvo inmovilizado por siete meses y calculó el lucro cesante en $157’875.200 incluidos los intereses moratorios (f. 35 y 36, c.6).
En cuanto al fundamento de sus conclusiones sostuvo que recibió información por parte de Fulgencio Palacio y Osman González de la Unión de Bananeros de Urabá S.A- Unibán y que no obtuvo documentos o registros contables por parte de esta sociedad. En las aclaraciones y complementarios del dictamen pericial, el perito reiteró las conclusiones expuestas, ajustó el valor correspondiente al lucro cesante a $132’787.200, aportó copias de cotizaciones y facturas a nombre de Juan de Jesús Caro y precisó que la información de la actividad para la que era utilizado el vehículo y los ingresos mensuales también la obtuvo del testimonio de Jairo Erminso Quintero Aguirre (f. 61 a 64, c.6).
El artículo 241 CPC establece que el juez deberá analizar la conducencia de la prueba pericial en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.
El dictamen y las aclaraciones y complementaciones del perito se centraron en calcular el valor del lucro cesante, según la información proporcionada por Jairo Erminso Quintero Aguirre, Fulgencio Palacios y Osman González, para concluir que el valor dejado de percibir era $132’787.200. Sin embargo, no se aprecia en el dictamen el soporte de las afirmaciones de Fulgencio Palacios y Osman González, ni documentos que acrediten que eran funcionarios de la Unión de Bananeros de Urabá S.A- Unibán. El perito tampoco aportó soportes contables, facturas u otros documentos que acrediten cuales eran los ingresos percibidos por la demandante y que sirvieran de fundamento a sus conclusiones.
Aunque el perito afirmó que la Unión de Bananeros de Urabá S.A- Unibán no proporcionó la información requerida, sin embargo, corresponde a la demandante, llevar contabilidad regular de sus negocios y conservar la correspondencia y demás documentos relacionados con sus actividades comerciales de transporte de carga (artículo 19 C.Co). El perito tampoco tuvo en cuenta los criterios establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia, pues no descontó los costos de operación por concepto de mantenimiento del vehículo, aspecto que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de haber estado en operación estos costos serían necesariamente descontables de los ingresos percibidos.
Aunque la prueba pericial concluyó que María Esperanza Restrepo dejó de recibir $132’787.200, esta no permite establecer con grado de certeza, desde el punto de vista económico, que la demandante en efecto percibía estos ingresos. 6. En el trámite incidental declaró Jairo Erminso Quintero Aguirre, ayudante del vehículo para la época de los hechos (f. 24-25 c. 6).
El testigo afirmó que el camión hacía cuatro viajes mensuales, correspondientes a ocho recorridos, que por cada recorrido se pagaba $400.000, para un total de $3’200.000 mensuales y que los costos de funcionamiento correspondían al salario del conductor y el ayudante, el combustible, peajes, viáticos y un ahorro mensual para mantenimiento, para un total de $1’500.000 en gastos.
Agregó que la utilidad neta era $1’700.000 y que el arreglo del vehiculó tardó siete meses (f. 24 y 25, c.6). Aunque el testigo puede dar cuenta de la cantidad de viajes realizados por mes y la clase de mercancía transportada, sus apreciaciones no constituyen prueba de los ingresos percibidos por la demandante o los gastos de mantenimiento del vehículo, el valor de los peajes o los pagos realizados al conductor.
Además, sus afirmaciones no concuerdan con lo que se probó en el proceso en relación con este último concepto, pues se acreditó que el conductor devengaba $321.429 mensuales (f. 384 c. 5). Como no se probó que María Esperanza Restrepo percibía ingresos mensuales por $3’200.000, que los gastos de mantenimiento del vehículo eran $1’500.000 o que este estuvo inmovilizado por siete meses, no hay lugar a concluir que la utilidad neta era $1’700.000, ni que el lucro cesante corresponde al valor liquidado por el perito. 7.
En respuesta a los exhortos decretados por el Tribunal, el Jefe Jurídico de la Unión de Bananeros de Urabá S.A- Unibán informó en los archivos de la compañía no se encontró información del servicio prestado por el vehículo de placas TMJ782 entre los meses de enero a mayo de 1993, según da cuenta el oficio n°. 111-31703 del 24 de febrero de 2011 (f. 10 c.6).
Como este documento no fue tachado de falso en los términos del artículo 289 CPC y no fue desvirtuado por otro medio probatorio, se tendrá por cierto su contenido, de modo que, aunque la demandante afirmó que con el vehículo de su propiedad desarrollaba actividades de transporte para la Unión de Bananeros de Urabá S.A- Unibán, entre enero de mayo de 1993, no se acreditó que efectivamente desarrollara estas actividades o los ingresos percibidos por este concepto. 8.
Como no se probaron cuáles fueron los ingresos mensuales que María Esperanza Restrepo dejó de percibir por el desarrollo de la actividad comercial del vehículo, los gastos mensuales por concepto de mantenimiento, ni el periodo por el que estuvo inmovilizado el vehículo debió negarse la indemnización solicitada. Sin embargo, como el superior no puede agravar la situación del apelante único (art. 31 CN), la liquidación reconocida a su favor se confirmará y se actualizará de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x Índice final Índice inicial Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico Índice final a la fecha de esta providencia[2]: 105,29 (octubre de 2020) Índice inicial a la fecha del auto de primera instancia: 96,36[3] (septiembre de 2017) VP = $1’721.924,91 x Índice final-octubre de 2020 (105,29) Índice inicial-septiembre de 2017 (96,36) VP= $ 1’881.501
RESUELVE
PRIMERO. MODIFÍQUESE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 15 de septiembre de 2017, el cual quedará así: RECONOCER a favor de MARÍA ESPERANZA RESTREPO la suma de un millón ochocientos ochenta y un mil quinientos uno pesos ($1’881.501) por concepto de lucro cesante.
SEGUNDO. CONFÍRMESE en los demás aspectos el auto apelado.
TERCERO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE HDN/LMM/7C ----------------------- [1][2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de febrero de 2000, Rad. n°. 17013 [fundamento jurídico C]. [3] Índices de precios al consumidor: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y- costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc. [4] Índices de precios al consumidor: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y- costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc.