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05001-23-31-000-2004-03657-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-12-18

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Rodrigo Antonio Valencia Gómez Y Otros·Demandado: Nación - Rama Judicial Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / SENTENCIA EJECUTORIADA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / HECHO DAÑOSO El artículo 164 CCA prevé que la sentencia debe decidir sobre las excepciones propuestas en el proceso y las que el juez encuentre probadas, por ejemplo, la caducidad del término para formular la demanda.

El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.

El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa, ver auto del 15 de diciembre de 2011, Exp. 40425, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / ENTREGA DE BIEN INMUEBLE / RESOLUCIÓN JUDICIAL / CONSULTA DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD / ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / ACCIÓN DE TUTELA / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El demandante adujo error jurisdiccional en las resoluciones (…) que ordenó la entrega del inmueble (…) y ordenó tramitar la consulta de esa decisión;

(…) que resolvió la consulta, revocó la anterior decisión y ordenó el inicio de la acción de extinción de dominio sobre el inmueble; (…), que declaró la procedencia de la acción de extinción de dominio y (…) del fallo de tutela (…). Frente a las dos primeras resoluciones, relacionadas con el trámite de consulta de la decisión (…), el error jurisdiccional se materializó (…), fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que decidió la consulta y ordenó el inicio de la acción de extinción de dominio, de conformidad con el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991.

Como la demanda se instauró (…), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad frente a estas decisiones. FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 197 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / RESOLUCIÓN JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA / EXCLUSIÓN DE REVISIÓN DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En relación con la resolución (…), que declaró la procedencia de la acción de extinción de dominio, el error jurisdiccional se materializó] (…), fecha en que quedó ejecutoriada esta resolución, de conformidad con el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991.

Como la demanda se instauró (…), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad frente a esta resolución. La demanda también alega error jurisdiccional del fallo de tutela (…) proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La Sala reitera que en los eventos de error jurisdiccional en sentencia de tutela, el cómputo del término para formular la demanda inicia a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia de la Corte Constitucional que no seleccionó el expediente para revisión, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuridicidad del daño. (…), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad frente a esta providencia. FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 197 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa desde el conocimiento del hecho dañoso, ver sentencia del 29 de marzo de 2019, Exp. 44489, C.P. Guillermo Sánchez Luque.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / REGISTRO DE LA ESCRITURA PÚBLICA / INSCRIPCIÓN EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES / LÍMITES DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / MEDIDAS RESTRICTIVAS AL DERECHO A LA PROPIEDAD / ALLANAMIENTO DEL BIEN INMUEBLE / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / BIEN SUSCEPTIBLE DE COMISO La demanda adujo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque la parte demandada omitió inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble adquirido (…), la limitación al dominio derivada de la diligencia de allanamiento y de la medida cautelar de comiso que practicó la Fiscalía sobre el inmueble (…).

Está acreditado que (…) celebró contrato de compraventa (…). En el numeral sexto de esa escritura quedó consignado que el apartamento objeto de dicha compraventa se encuentra “bajo medida de decomiso a órdenes de las autoridades de Policía (Dirección Nacional de Estupefacientes)”. ADQUISICIÓN DE BIEN SUJETO A REGISTRO / BIEN SUJETO A REGISTRO / REGISTRO DE BIEN INMUEBLE / LÍMITES A LA DISPOSICIÓN DE BIEN SUJETO A REGISTRO / ACTO SUJETO A INSCRIPCIÓN Y REGISTRO / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DEL ACTO PROCESAL / SUSCRIPCIÓN DE LA ESCRITURA PÚBLICA / REGISTRO DE LA ESCRITURA PÚBLICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 44 del Decreto 1250 de 1970, norma vigente cuando se integró el predio al santuario, dispuso que -por regla general- ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surte efecto legal respecto de terceros, sino desde la fecha de registro o inscripción. El registro, entonces, tiene una función esencialmente publicitaria frente a terceros (art. 46 Decreto 1250 de 1970).

Como el demandante suscribió la escritura pública (…) fue parte de ese instrumento sujeto a registro -y no un tercero- y tuvo conocimiento del daño alegado desde esa fecha. El término de dos años empezó a correr (…). Como la demanda se presentó (…), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. FUENTE FORMAL: DECRETO 1250 DE 1970 - ARTÍCULO 44 / DECRETO 1250 DE 1970 - ARTÍCULO 46 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL [L]a demanda adujo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues considera que debido a las omisiones y actuaciones irregulares de la parte demandada, las actuaciones se extendieron injustificadamente por más de seis años.

La demanda se interpuso en tiempo (…) porque el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado (…), fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que declaró la improcedencia de la extinción de dominio del inmueble adquirido. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ADQUISICIÓN DEL BIEN INMUEBLE / EXTINCIÓN DE DOMINIO / NÚCLEO FAMILIAR / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NACIÓN / RAMA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Legitimación en la causa (…) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero adquirió el bien inmueble objeto del proceso de extinción de dominio y los demás conforman su núcleo familiar (…).

La Nación-Rama Judicial y la Nación- Fiscalía General de la Nación están legitimada en la causa por pasiva, pues fueron las entidades que conocieron de la acción de extinción de dominio en la que se afirma se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / FUNCIÓN JURISDICCIONAL El entonces Ministerio del Interior y de Justicia no representa a la Nación, en los eventos en que se demanda responsabilidad por la actuación de las autoridades judiciales.

La Procuraduría General de la Nación no está legitimada en la causa por pasiva, porque interviene en los procesos judiciales como sujeto procesal a través de intervenciones, recursos o conceptos -que no tienen fuerza vinculante- y no constituyen ejercicio de función jurisdiccional (art. 277.7 CN). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 277 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa ver sentencia del 26 de febrero de 2018, Exp. 36853, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial.

Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por error judicial ver sentencia de 10 de noviembre de 1967, Exp. 868 y sentencia de 31 de julio 1966, Exp. 1808, sentencia del 3 de junio de 1993, Exp. 7859, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA DE FUNCIONARIO JUDICIAL / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69, al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.

Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARACTERÍSTICAS DE LA MORA JUDICIAL / EFECTOS DE LA MORA JUDICIAL / ELEMENTOS DE LA MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / CAUSA DE LA MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / DURACIÓN DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL / CARACTERÍSTICAS DE LA MORA JUDICIAL JUSTIFICADA [F]rente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, la Sala tiene determinado que el simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura el título de imputación, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial.

PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / TRÁMITE DEL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / NATURALEZA DEL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / MEDIDAS PROVISIONALES EN LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / APORTE DE LA PRUEBA / PRÁCTICA DE PRUEBA / DECRETO DE PRUEBA / TÉRMINO PARA APORTAR PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / ACTUACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Para la época de los hechos, la acción de extinción de dominio se regía por el artículo 15 de la Ley 333 de 1996, que disponía que, vencido el término para la comparecencia al proceso, dentro de los diez días siguientes debían aportarse pruebas o solicitar la práctica de aquellas en que se fundara la oposición. Según ese precepto, transcurrido el término anterior, la Fiscalía decretaría las pruebas conducentes que se practicarían en un término de veinte días, prorrogables por un término igual por una sola vez.

Concluido el término probatorio, se daría traslado por ocho días para alegar de conclusión y vencido dicho término, la Fiscalía dictaba providencia respecto de la procedencia o no de la extinción de domino. De declararse procedente, el expediente se enviaba al Juez competente para que dictara la sentencia respectiva. FUENTE FORMAL: LEY 333 DE 1996 - ARTÍCULO 15 PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / TRÁMITE DEL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ENTREGA DE BIEN INMUEBLE / RESOLUCIÓN JUDICIAL / GARANTÍAS PROCESALES [L]a Sala advierte que no se acreditó una mora injustificada en el trámite de la acción de extinción de dominio, ni un anormal funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la negligencia o descuido en el manejo del proceso.

El tiempo que se tomó la fiscalía y los jueces de primera y segunda instancia para tomar las decisiones fue, desde una perspectiva real, el razonable en el curso de los procesos. Ahora, previo al inicio formal de la acción de extinción de dominio, (…) [el demandante] (…) presentó solicitudes a la Dirección Nacional de Estupefacientes y a la Fiscalía para obtener la devolución de los inmuebles (…) las cuales se resolvieron dentro de un término razonable y con respeto a las garantías procesales del solicitante.

Como no se probó que la duración del proceso fuera consecuencia de un anormal funcionamiento de la administración, la Sala confirmará la sentencia apelada. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaraciones de voto de los honorables consejeros Jaime Enrique Rodríguez Navas y Nicolás Yepes Corrales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-03657-01(39988) Actor: RODRIGO ANTONIO VALENCIA GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas.

CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término se contabiliza a partir del día siguiente al de la ocurrencia de acción u omisión causante del daño. CADUCIDAD EN DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-El término se contabiliza a partir del día siguiente en que se tuvo conocimiento del hecho u omisión que causó el daño. CADUCIDAD POR ERROR JUDICIAL EN SENTENCIA DE TUTELA-El término para intentar la demanda en reparación directa se contabiliza a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia de la Corte Constitucional que excluyó de revisión el fallo de tutela.

REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS-Objeto. ACTOS SUJETOS A REGISTRO-Tienen efecto legal frente a las partes desde la fecha del acto. ACTOS SUJETOS A REGISTRO-Tienen efecto legal frente a terceros desde la fecha de inscripción o registro. REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN-No la ostenta el Ministerio de Justicia y del Derecho. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-Procuraduría General de la Nación. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Interviene en los procesos judiciales como sujeto procesal (art. 277.7 CN).

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial. MORA JUDICIAL- Para que proceda condena se debe probar que fue causa de una actuación anormal de la administración de justicia. MORA JUDICIAL-El simple retardo o incumplimiento de términos no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia del 28 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía practicó diligencia de allanamiento y comiso en un apartamento. Rodrigo Antonio Valencia Gómez compró, posteriormente, ese inmueble porque no tenía ninguna limitación al dominio. La Fiscalía inició acción de extinción de dominio y un juez decretó su improcedencia. Alegan error judicial en varias resoluciones de la Fiscalía, en un fallo de tutela y en los conceptos emitidos por la Procuraduría General de la Nación durante el trámite.

Además, aducen defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por omisión en la inscripción de la medida de comiso y mora judicial.

ANTECEDENTES El 14 de abril de 2004, Rodrigo Antonio Valencia Gómez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia y la Procuraduría General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los alegados errores jurisdiccionales y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el trámite de una acción de extinción de dominio.

Solicitó 2.000 gramos oro para Rodrigo Antonio Valencia Gómez y 1.000 cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales; $76.406.389 para Rodrigo Antonio Valencia Gómez y $30.000.000 para Diego Valencia Ochoa, por daño emergente y $60’000.000 para Rodrigo Antonio Valencia Gómez por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la demandada incurrió en falla del servicio, pues durante seis años le negó la entrega del bien inmueble que había adquirido legítimamente.

Agregó que por omisión en el registro de la medida de comiso y por aplicación e interpretación errónea de normas jurídicas, se configuraron errores jurisdiccionales y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El 4 de mayo de 2004 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la entidad puso el inmueble a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes y que dicha entidad debía poner en conocimiento de las autoridades de registro la situación del mismo.

Agregó que las resoluciones que profirió fueron legales. La Nación-Ministerio del Interior y de Justicia propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Rama Judicial adujo que ordenó terminar el trámite de extinción de dominio y que el daño alegado no estaba probado. La Procuraduría General de la Nación precisó que actuó en cumplimiento de sus funciones legales y no ejerció función jurisdiccional.

El 8 de agosto de 2006 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto y agregó que la Dirección Nacional de Estupefacientes no ha verificado el estado actual del inmueble. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto.

La Nación-Rama Judicial, Ministerio del Interior y de Justicia y la Procuraduría General de la Nación guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó desfavorable a las pretensiones, porque Rodrigo Antonio Valencia Gómez sabía que el inmueble tenía una investigación penal, desde la celebración del contrato de compraventa y, por ello, en la escritura pública quedaron consignadas previsiones al respecto.

El 28 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque consideró que las providencias acusadas de error jurisdiccional estaban acordes al ordenamiento jurídico, las actuaciones que se reprochan al Ministerio Público no configuraron un error jurisdiccional y tampoco hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues Rodrigo Antonio Valencia Gómez actuó con culpa grave, al celebrar un contrato de compraventa de un inmueble con problemas legales que conocía con anterioridad.

La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 7 de septiembre de 2010 y admitido el 2 de diciembre siguiente. La recurrente esgrimió que la omisión del registro en el folio de matrícula y las negativas en la devolución del inmueble son las fallas que le ocasionaron perjuicios. Agregó que no actuó con culpa grave, pues no tenía el deber de ordenar el registro en el folio de matrícula inmobiliaria.

El 24 de marzo de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación- Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante, la Nación-Rama Judicial, Ministerio del Interior y de Justicia y la Procuraduría General de la Nación guardaron silencio. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.

La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1].

Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo 3. El artículo 164 CCA prevé que la sentencia debe decidir sobre las excepciones propuestas en el proceso y las que el juez encuentre probadas, por ejemplo, la caducidad del término para formular la demanda[3]. 4. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.

Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[4]. 4.1 El demandante adujo error jurisdiccional en las resoluciones del (i) 5 de agosto de 1998, que ordenó la entrega del inmueble a Rodrigo Antonio Valencia Gómez y ordenó tramitar la consulta de esa decisión;

(ii) 29 de marzo de 1999, que resolvió la consulta, revocó la anterior decisión y ordenó el inicio de la acción de extinción de dominio sobre el inmueble; (iii) 7 de mayo de 2001, que declaró la procedencia de la acción de extinción de dominio y (iv) del fallo de tutela del 29 de octubre de 1999. Frente a las dos primeras resoluciones, relacionadas con el trámite de consulta de la decisión del 5 de agosto de 1998, el error jurisdiccional se materializó el 29 de marzo de 1999, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que decidió la consulta y ordenó el inicio de la acción de extinción de dominio, de conformidad con el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991.

Como la demanda se instauró el 14 de abril de 2004, según da cuenta sello de presentación ante el Tribunal (f. 572 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad frente a estas decisiones. En relación con la resolución del 7 de mayo de 2001, que declaró la procedencia de la acción de extinción de dominio, el error jurisdiccional se materializó el 7 de mayo de 2001, fecha en que quedó ejecutoriada esta resolución, de conformidad con el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991.

Como la demanda se instauró el 14 de abril de 2004, según da cuenta sello de presentación ante el Tribunal (f. 572 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad frente a esta resolución. La demanda también alega error jurisdiccional del fallo de tutela del 29 de octubre de 1999, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La Sala reitera que en los eventos de error jurisdiccional en sentencia de tutela, el cómputo del término para formular la demanda inicia a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia de la Corte Constitucional que no seleccionó el expediente para revisión, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuridicidad del daño[5].

Está acreditado que el fallo de tutela del 29 de octubre de 1999, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, fue impugnado y que el 18 de enero de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia, según da cuenta original del telegrama enviado por la Corte (f. 103 c. 1).

También quedó acreditado que el 6 de marzo de 2000, la Corte Constitucional excluyó de revisión la tutela y que esta decisión se notificó a la parte demandante por estado el 16 de marzo de 2000 (f. 1079 a 1084 c. 3). El término de dos años empezó a correr a partir del 17 de marzo de 2000 y vencía el 17 de marzo de 2002. Como la demanda se instauró el 14 de abril de 2004, según da cuenta sello de presentación ante el Tribunal (f. 572 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad frente a esta providencia. 4.2 La demanda adujo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque la parte demandada omitió inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble adquirido por Rodrigo Antonio Valencia Gómez, la limitación al dominio derivada de la diligencia de allanamiento y de la medida cautelar de comiso que practicó la Fiscalía sobre el inmueble el 26 de julio de 1993.

Está acreditado que el 16 de noviembre de 1995, Rodrigo Antonio Valencia Gómez celebró contrato de compraventa con Nicolás Alberto Chavarriaga Parra de un apartamento, dos parqueaderos y un “cuarto útil”, ubicado en Medellín, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nº. 001431944 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, contenido en la escritura pública nº. 5.792 otorgada en la Notaría 18 del Círculo de Medellín, registrada el 21 de noviembre de 1995 en el folio de matrícula inmobiliaria (f. 22 a 26 c. 1).

En el numeral sexto de esa escritura quedó consignado que el apartamento objeto de dicha compraventa se encuentra “bajo medida de decomiso a órdenes de las autoridades de Policía (Dirección Nacional de Estupefacientes)”. El artículo 44 del Decreto 1250 de 1970, norma vigente cuando se integró el predio al santuario, dispuso que -por regla general- ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surte efecto legal respecto de terceros, sino desde la fecha de registro o inscripción. El registro, entonces, tiene una función esencialmente publicitaria frente a terceros[6] (art. 46 Decreto 1250 de 1970).

Como el demandante suscribió la escritura pública nº. 5.792 del 16 de noviembre de 1995, fue parte de ese instrumento sujeto a registro -y no un tercero- y tuvo conocimiento del daño alegado desde esa fecha. El término de dos años empezó a correr a partir del 17 de noviembre de 1995 y vencía el 17 de noviembre de 1997. Como la demanda se presentó el 14 de abril de 2004, según da cuenta sello de presentación ante el Tribunal (f. 572 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. 4.3 Finalmente, la demanda adujo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues considera que debido a las omisiones y actuaciones irregulares de la parte demandada, las actuaciones se extendieron injustificadamente por más de seis años.

La demanda se interpuso en tiempo -14 de abril de 2004- porque el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 25 de abril de 2002, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que declaró la improcedencia de la extinción de dominio del inmueble adquirido por Rodrigo Antonio Valencia Gómez [hecho probado 8.19]. Legitimación en la causa 5.

Rodrigo Antonio Valencia Gómez, Nora Cecilia Ochoa Echeverri, Juan Carlos, Diego y Juan Camilo Valencia Ochoa son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero adquirió el bien inmueble objeto del proceso de extinción de dominio y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 8.20].

La Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación están legitimada en la causa por pasiva, pues fueron las entidades que conocieron de la acción de extinción de dominio en la que se afirma se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El entonces Ministerio del Interior y de Justicia no representa a la Nación, en los eventos en que se demanda responsabilidad por la actuación de las autoridades judiciales.

La Procuraduría General de la Nación no está legitimada en la causa por pasiva, porque interviene en los procesos judiciales como sujeto procesal[7] a través de intervenciones, recursos o conceptos -que no tienen fuerza vinculante- y no constituyen ejercicio de función jurisdiccional (art. 277.7 CN). II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura un defectuoso funcionamiento por mora judicial.

III. Análisis de la Sala 6. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 CPC. 7. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación consideró que tenían mérito probatorio[8]. Hechos probados 8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 26 de julio de 1993, la Fiscalía Regional de Medellín y la Policía Nacional practicaron diligencia de ocupación en un apartamento de propiedad de Nicolás Alberto Chavarriaga Parra, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 3 c. 2). 8.2 El 5 de septiembre de 1995, Rodrigo Antonio Valencia Gómez y Luis Carlos Restrepo Acosta, apoderado de Nicolás Alberto Chavarriaga Parra, suscribieron promesa de compraventa de un apartamento, dos parqueaderos y un “cuarto útil” de propiedad de este último, según da cuenta copia auténtica del contrato (f. 11-13 c. 2). 8.3 El 16 de noviembre de 1995, Rodrigo Antonio Valencia Gómez celebró contrato de compraventa con Nicolás Alberto Chavarriaga Parra de un apartamento, dos parqueaderos y un “cuarto útil”, ubicado en Medellín, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nº. 001431944 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, según da cuenta copia auténtica de la Escritura Pública nº. 5.792 otorgada en la Notaría 18 del Círculo de Medellín (f. 22 a 26 c. 1).

El 21 de noviembre siguiente, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín registró la Escritura Pública de compraventa en el folio de matrícula inmobiliaria, según da cuenta original del folio de matrícula inmobiliaria (f. 27-34 c. 1). 8.4 El 29 de noviembre de 1995, Rodrigo Antonio Valencia Gómez presentó a la Dirección Nacional de Estupefacientes solicitud de depósito de los inmuebles que había adquirido, según da cuenta copia original del memorial (f. 35-37 c. 1). 8.5 El 16 de febrero de 1996, Rodrigo Antonio Valencia Gómez presentó a la Fiscalía Regional de Medellín incidente para la devolución definitiva de los inmuebles, según da cuenta copia simple del memorial (f 45-49 c. 1). 8.6 El 15 de abril de 1996, la División Quinta de Apoyo de la Fiscalía Regional de Medellín informó a Rodrigo Antonio Valencia Gómez que no consideraría la solicitud de devolución del inmueble, porque no cumplía los requisitos establecidos en los artículos 63 y 64 del Código de Procedimiento Penal, según da cuenta copia simple del oficio nº. 9754-D5 (f. 71 c. 1). 8.7 El 8 de agosto de 1996, la Dirección Nacional de Estupefacientes no accedió a la petición de depósito provisional formulada por Rodrigo Antonio Valencia Gómez, según da cuenta copia simple de la Resolución nº. 1220 (f. 87-90 c. 1).

Esta decisión fue confirmada mediante Resolución nº. 1014 del 20 de junio de 1997, según da cuenta copia auténtica del acto administrativo (f. 1-5 c. 2). 8.8 El 5 de agosto de 1998, la Unidad Especializada Uno de la Dirección Regional de Fiscalías de Medellín, al resolver otra petición de Rodrigo Antonio Valencia Gómez para la devolución de los inmuebles, ordenó la entrega definitiva de los mismos y la consulta de la decisión ante la Unidad de Fiscales delegados ante el Tribunal Nacional, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 92- 96 c. 1). 8.9 El 29 de marzo de 1999, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional revocó la resolución del 5 de agosto y ordenó el inicio del trámite de extinción de dominio de los bienes, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 97-102 c. 1). 8.10 El 15 de mayo de 2000, la Fiscalía Especializada de Medellín ordenó iniciar el trámite de extinción de dominio y ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, para que allegara las matrículas inmobiliarias de los inmuebles, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 117 c. 1). 8.11 El 8 de junio de 2000, la Subunidad Primera de la Unidad Especializada de Fiscalías de Medellín dio inicio al trámite de extinción de dominio de los bienes que había adquirido Rodrigo Antonio Valencia Gómez, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 128- 134 c. 1).

El 9 de junio siguiente, la Fiscalía notificó personalmente a Rodrigo Antonio Valencia Gómez, según da cuenta copia auténtica de la constancia (f. 137 c. 1). 8.12 El 20 de septiembre de 2000, Rodrigo Antonio Valencia Gómez allegó pruebas, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 139-141 c. 1). 8.13 El 6 de octubre de 2000, la Unidad de Fiscalías Especializada de Medellín ordenó la práctica de una inspección judicial y tuvo como prueba los documentos obrantes en el proceso, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 154 c. 1). 8.14 El 13 de octubre de 2000, la Subunidad Primera de la Unidad Especializada de Fiscalías de Medellín llevó a cabo la inspección judicial, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 155 y 156 c. 1). 8.15 El 9 de febrero de 2001, el Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado declaró la improcedencia de la extinción de dominio, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 208 a 222 c. 1). 8.16 El 7 de mayo de 2001, el Fiscal Undécimo de la Unidad Seccional de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, revocó la anterior decisión, decretó la procedencia de la extinción de dominio y revocó la entrega definitiva de los inmuebles, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 238-248 c. 1). 8.17 El 11 de junio de 2001, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín avocó conocimiento de la acción de extinción de dominio, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 250 c. 1). 8.18 El 19 de diciembre de 2001, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín declaró improcedente la acción de extinción de dominio, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 295-314 c. 1). 8.19 El 12 de abril de 2002, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de primera instancia, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 317-329 c. 1).

Esta decisión quedó ejecutoriada el 25 de abril de 2002, según da cuenta constancia secretarial del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín (f. 341 c. 1). 8.20 Rodrigo Antonio Valencia Gómez es cónyuge de Nora Cecilia Ochoa Echeverri y padre de Juan Carlos, Diego y Juan Camilo Valencia Ochoa, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio (f. 8-12 c. 1).

Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial 9. En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial[9]. Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales[10].

La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69, al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.

Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. Ahora, frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, la Sala tiene determinado que el simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura el título de imputación, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial[11]. 10.

La demanda afirmó que la parte demandada incurrió en mora judicial, pues transcurrieron más de seis años para resolver sobre la entrega definitiva del bien inmueble de propiedad de Rodrigo Antonio Valencia Gómez. Adujo que esa prolongación fue injustificada por fallas en la prestación del servicio de administración de justicia. Para la época de los hechos, la acción de extinción de dominio se regía por el artículo 15 de la Ley 333 de 1996, que disponía que, vencido el término para la comparecencia al proceso, dentro de los diez días siguientes debían aportarse pruebas o solicitar la práctica de aquellas en que se fundara la oposición. Según ese precepto, transcurrido el término anterior, la Fiscalía decretaría las pruebas conducentes que se practicarían en un término de veinte días, prorrogables por un término igual por una sola vez.

Concluido el término probatorio, se daría traslado por ocho días para alegar de conclusión y vencido dicho término, la Fiscalía dictaba providencia respecto de la procedencia o no de la extinción de domino. De declararse procedente, el expediente se enviaba al Juez competente para que dictara la sentencia respectiva. Está acreditado que la acción de extinción de dominio inició formalmente el 8 de junio de 2000 y al día siguiente la Fiscalía notificó personalmente a Rodrigo Antonio Valencia Gómez.

Que el 20 de septiembre de 2000, este último presentó pruebas para fundamentar su oposición. Que el 6 de octubre siguiente, la Fiscalía ordenó una inspección judicial que se practicó el 13 de octubre de 2000 -dentro del término establecido en la ley-. Posteriormente, el 9 de febrero de 2001, la Fiscalía declaró la improcedencia de la extinción de dominio y el 7 de diciembre de 2001, la Fiscalía Seccional Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín revocó la anterior decisión y declaró la procedencia de la extinción de dominio.

Por último, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín avocó conocimiento de la acción y declaró improcedente la acción de extinción, decisión confirmada el 12 de abril de 2002 por el Tribunal Superior de Medellín [hechos probados 8.11 a 8.19]. De lo expuesto, la Sala advierte que no se acreditó una mora injustificada en el trámite de la acción de extinción de dominio, ni un anormal funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la negligencia o descuido en el manejo del proceso.

El tiempo que se tomó la fiscalía y los jueces de primera y segunda instancia para tomar las decisiones fue, desde una perspectiva real, el razonable en el curso de los procesos. Ahora, previo al inicio formal de la acción de extinción de dominio, Rodrigo Antonio Valencia Gómez presentó solicitudes a la Dirección Nacional de Estupefacientes y a la Fiscalía para obtener la devolución de los inmuebles [hechos probados 8.4 a 8.7], las cuales se resolvieron dentro de un término razonable y con respeto a las garantías procesales del solicitante.

Como no se probó que la duración del proceso fuera consecuencia de un anormal funcionamiento de la administración, la Sala confirmará la sentencia apelada. 11. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 28 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de indebida representación de la Nación respecto del Ministerio del Interior y de Justicia. DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Procuraduría General de la Nación.

SEGUNDO. DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para formular las pretensiones de declaratoria de error jurisdiccional de las providencias del 5 de agosto de 1998, 29 de marzo de 1999, 29 de octubre de 1999 y 7 de mayo de 2001. DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para formular las pretensiones de declaratoria de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la omisión en la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de la medida cautelar de comiso.

TERCERO. NIÉGANSE las demás pretensiones.

CUARTO. Sin condena en costas.

QUINTO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaro voto NICOLÁS YEPES CORRALES Aclaro voto ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 263 y 694, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 744-746, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 22.936 [fundamento jurídico III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 282, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2]. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de marzo de 2019, Rad. 44.489 [fundamento jurídico 3]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. n°. 16.055 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 562-564, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 2018, Rad. n°. 36.853 [fundamentos jurídicos 15.3, 15.8, 15.9 15.11, 15.16 y 15.17]. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 1967, Rad. 868 y sentencia de 31 de julio 1966, Rad.

N1808 [fundamentos jurídicos 8 y 9], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 739, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de junio de 1993, Rad. 7859 [fundamento jurídico 3]. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, Rad. 17.293 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 742, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.