Micelio
25000-23-26-000-2002-01588-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-10-11

Ponente: Fredy Ibarra Martínez

Actor: Francisco J Fonnegra Y Cia S En C·Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano Idu

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / EFECTOS DE LA SENTENCIA / FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ERROR EN LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció aunque, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, es posible que el juzgador corrija su providencia en cualquier tiempo cuando la parte resolutiva contenga un error por cambio en las palabras u omisión de estas o algún yerro puramente aritmético.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO EMERGENTE / IMPUESTO PREDIAL / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA La sentencia incluyó en el cálculo de la indemnización, a título de daño emergente, el valor de las sumas de dinero que la actora probó haber pagado por concepto de impuesto predial sobre el inmueble ocupado.

(…) No hay duda de que el valor a reconocer era el total del impuesto pagado y las cifras dan cuenta de que se trató simplemente de la omisión de un dígito en la cifra. (…) El valor reconocido por impuestos fue $712.379.528 por lo cual la diferencia entre estas dos cifras ($51.776.762) se debe sumar al valor total de la condena para corregir el impacto del error aritmético en el cálculo de la liquidación, por lo tanto la indemnización total pasará de $4.675.747.182 a $4.727.523.944.

IMPROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / APLICACIÓN DEL IPC / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / IPC / REAJUSTE CON BASE AL IPC / INEXISTENCIA DE ERROR ARITMÉTICO / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA La actora pretende que se varíe el índice final de precios al consumidor de la fórmula de cálculo con el que se actualizó la condena y se tenga en cuenta el de mayo de 2021.

La Sala no accederá a tal solicitud porque no se trató de un error aritmético; la sentencia de segunda instancia fue proferida el 2 de junio de 2021 y para ese día no se conocía la variación del IPC de mayo de 2021 debido a que el boletín correspondiente lo expidió el DANE el 5 de junio de 2021; así las cosas, las sumas se actualizaron con base en el último índice conocido que era el de abril de 2021 y no hubo, en consecuencia, yerro alguno sobre este aspecto.

También verifica la Sala que en este caso no se verá afectado el valor intrínseco de la indemnización porque de conformidad con la ley la suma reconocida en concreto también se actualiza conforme al IPC hasta la ejecutoria de la sentencia tal como se dispuso en el ordinal sexto de la parte resolutiva del fallo en el que se ordena dar cumplimiento al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; a partir del día siguiente cesa la actualización e inicia el reconocimiento de los intereses de mora que prevé la ley y que la sentencia también ordenó. Se niega por tanto la petición. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178 AVALUÓ DE BIEN INMUEBLE / PRECIO DEL BIEN INMUEBLE / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / TASACIÓN DEL PERJUICIO / IMPROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN El IDU pretende que se reforme el valor de lo reconocido como precio del inmueble y para ello propone una metodología distinta a la empleada en el fallo, de donde se infiere que no se busca corrección de un error aritmético sino la modificación de lo decidido, asunto que está vedado al juez.

La metodología para tasar el valor del bien fue aspecto materia de la apelación y no puede ahora ser variada. (…) Lo que cuestiona el IDU es la conclusión probatoria respecto de que el bien lo habían perdido los actores desde el año 2000; como ya se explicó, el punto fue definido en la sentencia y este no es el momento ni la sede para controvertir lo resuelto, por lo cual se negará la corrección. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01588-02(40282) Actor: FRANCISCO J FONNEGRA Y CIA S EN C Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: SOLICITUDES DE ADICIÓN, ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN I.

ANTECEDENTES El 2 de junio de 2021 se dictó sentencia en el asunto de la referencia que acogió parcialmente las pretensiones; en el término de ejecutoria las partes presentaron solicitudes de adición y corrección de la sentencia, así: La demandante pretende la corrección y adición de la sentencia con fundamento en que (i) la Sociedad María Mejía & Cia S en C cambió de nombre y ahora se denomina Desarrollos de Negocios Inmobiliarios SAS, así lo hizo saber durante todo el trámite de la segunda instancia, pese a lo cual la parte resolutiva de la sentencia condena en favor de la Sociedad María Mejía & Cia S en C;

(ii) al tasar la indemnización se tuvo en cuenta el pago de impuesto predial del año 2003 por la suma de $2.794.000 -cuando el valor correcto pagado fue $27.904.000- con sustento en lo cual pide que se corrija la omisión de un cero (0) en la cifra; (iii) la indemnización no incluyó el valor del impuesto predial pagado en el año 2021; se aportó el recibo de pago correspondiente y se pide que se incluya su valor en el cálculo y, (iv) que se reconozca la actualización sobre el valor de la condena hasta el mes de mayo de 2021.

Por su parte, la demandada considera que la sentencia se debe aclarar y corregir en tres aspectos: (i) si bien se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad Construcciones Civiles Conciviles SA, no se determinó de qué manera debe responder por el monto de la indemnización a pagar; (ii) la sentencia erró al ordenar reconocer el valor del impuesto predial pagado por la demandante sin tener en cuenta que dicho pago lo hizo a la Secretaría de Hacienda y no al Instituto de Desarrollo Urbano, pues era deber de la demandante informarle al Distrito la existencia del proceso para evitar el cobro de impuestos y no lo hizo, por consiguiente, el daño se causó por la actitud negligente de la demandante y el IDU no debe indemnizarlo;

(iii) en el año 2001 solo se afectó el predio en forma parcial (1.473,48 m2) y la ocupación total y definitiva solo ocurrió con el contrato 066 de 2009 (cuando se ocuparon los 3.659,13 m2 restantes), por lo tanto debió actualizarse el valor parcial del bien desde 2001 y su totalidad solamente a partir de 2009, cuando fue totalmente ocupado.

II. CONSIDERACIONES La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció[1] aunque, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, es posible que el juzgador corrija su providencia en cualquier tiempo cuando la parte resolutiva contenga un error por cambio en las palabras u omisión de estas o algún yerro puramente aritmético: “Art. 310.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. 1. Denominación de la sociedad beneficiaria de la condena Verificado el expediente se encuentra que en el año 2012 la apoderada de la actora puso de presente el cambio de nombre de la sociedad y adjuntó el certificado de existencia y representación legal en la que consta que a partir de 25 de noviembre de 2011 María Mejía y Cia S en C cambió su nombre por el siguiente: “Desarrollo de Negocios Inmobiliarios SAS” (fl. 1081 cdno. ppal).

Pese a que era conocido en el proceso ese cambio de denominación en la sentencia se incurrió en un yerro puramente formal al consignarse en la parte resolutiva el nombre anterior, sin precisar la nueva denominación, aspecto que deberá ser corregido. No hay duda y nunca la hubo respecto de la persona jurídica beneficiaria de la condena; su cambio de denominación oportunamente informado no requería decisión alguna en el expediente más allá de tenerla en cuenta a la hora de fallar, era del caso reconocer la indemnización teniendo en cuenta el nombre actual de la demandante por lo que procede la corrección, decisión que no varía el sentido de lo resuelto sino que tiende a precisar el contenido y sentido de la decisión. 2.

Valor del impuesto predial del año 2013 La sentencia incluyó en el cálculo de la indemnización, a título de daño emergente, el valor de las sumas de dinero que la actora probó haber pagado por concepto de impuesto predial sobre el inmueble ocupado. Por el año 2003 se reconoció una suma de $2.790.400 cuyo valor se actualizó; sin embargo, la actora puso de presente que el valor pagado en ese año fue $27.904.000.

Efectivamente, verificado el expediente se encuentra el formulario de liquidación de impuesto predial del año 2003 del predio materia de la litis en el que consta que el pago fue por este último valor, de donde es claro que se omitió un cero (0) al realizar el cálculo, yerro puramente aritmético que deberá ser corregido. No hay duda de que el valor a reconocer era el total del impuesto pagado y las cifras dan cuenta de que se trató simplemente de la omisión de un dígito en la cifra.

La corrección impacta en el cálculo de la indemnización así: |año |impuesto |fecha de pago |i.f. |i.i.|vr. Actual | |2001 | |15 de enero de |107,76 |50,4| | | |4.160.000 |2003 | | |8.890.948 | |2002 | |15 de enero de |107,76 |50,4| | | |4.435.000 |2003 | | |9.478.691 | |2003 | |25 de julio de |107,76 |52,3| | | |27.904.000 |2003 | | |57.537.984 | |2004 | |8 de abril de 2005|107,76 |57,7| | | |32.811.000 | | | |61.256.295 | |2005 | |8 de abril de 2005|107,76 |57,7| | | |24.616.000 | | | |45.956.690 | |2006 | |25 de enero de |107,76 |59 | | | |25.847.000 |2006 | | |47.192.015 | |2007 | |5 de marzo de 2007|107,76 |63,3| | | |68.385.000 | | | |116.434.944| |2008 | |13 de mayo de 2008|107,76 |68,1| | | |26.882.000 | | | |42.512.538 | |2009 | |30 de enero de |107,76 |70,2| | | |29.863.000 |2009 | | |45.834.452 | |2010 | |3 de mayo de 2010 |107,76 |72,9| | | |34.105.000 | | | |50.434.401 | |2011 | |23 de febrero de |107,76 |74,6| | | |33.203.000 |2011 | | |47.981.162 | |2012 | |27 de marzo de |107,76 |77,3| | | |35.874.000 |2012 | | |50.003.651 | |2013 | |21 de marzo de |107,76 |78,8| | | |43.259.000 |2013 | | |59.164.740 | |2014 | |14 de abril de |107,76 |81,1| | | |9.936.000 |2014 | | |13.195.753 | |2015 | |9 de abril de 2015|107,76 |84,9| | | |12.586.000 | | | |15.974.881 | |2016 | |9 de febrero de |107,76 |90,3| | | |13.248.000 |2016 | | |15.804.323 | |2017 | |6 de marzo de 2017|107,76 |95,5| | | |15.235.000 | | | |17.198.026 | |2018 | |21 de marzo de |107,76 |98,5| | | |16.560.000 |2018 | | |18.126.009 | |2019 | |15 de febrero de |107,76 |101 | | | |18.945.000 |2019 | | |20.177.043 | |2020 | |15 de mayo de 2020|107,76 |105 | | | |20.534.000 | | | |21.001.745 | |TOTAL IMPUESTOS|  |  |  |  | | |ACTUALIZADO | | | | |764.156.290| El valor reconocido por impuestos fue $712.379.528 por lo cual la diferencia entre estas dos cifras ($51.776.762) se debe sumar al valor total de la condena para corregir el impacto del error aritmético en el cálculo de la liquidación, por lo tanto la indemnización total pasará de $4.675.747.182 a $4.727.523.944. 3.

Valor del impuesto pagado en el año 2021 La actora pretende que se incluya el valor de lo pagado por impuesto predial en el año 2021. La Sala no accederá a esa petición porque la indemnización se tasó de acuerdo con las pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación y no es posible ahora valorar un documento que no fue aportado al plenario ni modificar lo resuelto ya que no se trató de una omisión o yerro; lo ahora pretendido es la modificación de lo decidido lo cual escapa a la órbita de competencia del juez que dictó el fallo; el valor del impuesto predial del año 2021 no se incluyó en el cálculo por no estar acreditado en legal forma y ello no puede ser ahora cambiado mediante la aportación tardía de la evidencia correspondiente; por tanto, la corrección solicitada sobre este punto será denegada. 4.

Actualización de la condena La actora pretende que se varíe el índice final de precios al consumidor de la fórmula de cálculo con el que se actualizó la condena y se tenga en cuenta el de mayo de 2021. La Sala no accederá a tal solicitud porque no se trató de un error aritmético; la sentencia de segunda instancia fue proferida el 2 de junio de 2021 y para ese día no se conocía la variación del IPC de mayo de 2021 debido a que el boletín correspondiente lo expidió el DANE el 5 de junio de 2021[2]; así las cosas, las sumas se actualizaron con base en el último índice conocido que era el de abril de 2021 y no hubo, en consecuencia, yerro alguno sobre este aspecto.

También verifica la Sala que en este caso no se verá afectado el valor intrínseco de la indemnización porque de conformidad con la ley la suma reconocida en concreto también se actualiza conforme al IPC hasta la ejecutoria de la sentencia tal como se dispuso en el ordinal sexto de la parte resolutiva del fallo en el que se ordena dar cumplimiento al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; a partir del día siguiente cesa la actualización e inicia el reconocimiento de los intereses de mora que prevé la ley y que la sentencia también ordenó. Se niega por tanto la petición. 5.

Construcciones Civiles Conciviles SA Para el IDU la sentencia omitió precisar la participación de Conciviles en el pago de la indemnización; contrario a ello se verifica que la sentencia explicó que pese a estar legitimada esa demandada la condena solo fue impuesta en primera instancia al IDU y este no apeló al respecto. Dice el fallo sobre este punto: “Respecto de la legitimación de los extremos de la litis, la Sala reformará el numeral segundo de la sentencia, en tanto declaró de oficio la falta de legitimación en la causa de la Sociedad Construcciones Civiles Conciviles S.A. Para el efecto considera que en la demanda se le endilgó una eventual responsabilidad en la ocupación del inmueble materia del proceso, como contratista de la administración, de donde deviene su legítimo integrante del extremo pasivo, de modo que la definición sobre su responsabilidad o no conllevaba un análisis de fondo respecto del asunto.

No era viable, entonces, excluirla del debate al considerar que la única legitimada para ser demandada era el IDU, en tanto la parte demandante planteó unos reproches respecto de esa persona jurídica de derecho privado al considerar que concurrió en la causación del daño, lo que habilitaba a la Sala para pronunciarse de fondo sobre su responsabilidad.

Con todo, como en la apelación de la actora se insistió únicamente en la responsabilidad del IDU, la competencia de la Sala queda restringida a ello” (se resalta). No se trató entonces de un punto no resuelto toda vez que en el fallo se sustentó la razón para no resolver sobre la responsabilidad de esta demandada; se negó en primera instancia y no hubo apelación al respecto lo que dejó sin competencia a esta Corporación para pronunciarse sobre el punto, en consecuencia, no prospera la adición pretendida. 6.

Valor de la condena y actualización del precio del inmueble El IDU pretende que se reforme el valor de lo reconocido como precio del inmueble y para ello propone una metodología distinta a la empleada en el fallo, de donde se infiere que no se busca corrección de un error aritmético sino la modificación de lo decidido, asunto que está vedado al juez.

La metodología para tasar el valor del bien fue aspecto materia de la apelación y no puede ahora ser variada. Así se resolvió: “Respecto del valor del inmueble, la Sala concuerda con el Tribunal, bajo el entendido de que el valor a reconocer debe ser el que tenía el bien para la época del daño, pues ello corresponde a lo que aquel representaba patrimonialmente para la sociedad en ese momento y, por ende, se identifica con el daño efectivamente causado.

Así las cosas, el daño emergente debe corresponder al precio efectivo del bien para la época del daño, pues ese fue el daño cierto padecido. Dicho valor fue establecido por el IGAC en su dictamen y los recursos no están dirigidos a cuestionar esa experticia ni a que se otorgue mérito a los dictámenes objetados, razón por la cual la Sala mantendrá la determinación de estimar los perjuicios de acuerdo con lo dictaminado por el referido establecimiento público.

El precio del inmueble para el año 2009 no puede ser tenido en cuenta como referente para la indemnización porque en ese momento ya lo había perdido la actora, quien reconoció a lo largo del proceso que su daño se consolidó en el año 2000 y era ese el valor máximo llamado a ser percibido si se hubiera negociado el bien para la época”.

Lo que cuestiona el IDU es la conclusión probatoria respecto de que el bien lo habían perdido los actores desde el año 2000; como ya se explicó, el punto fue definido en la sentencia y este no es el momento ni la sede para controvertir lo resuelto, por lo cual se negará la corrección.

RESUELVE

1º) Corrígese la sentencia formulada por la actora, únicamente en cuanto al nombre de la sociedad beneficiaria de la condena y a la modificación del valor reconocido por impuesto predial del año 2003, por lo cual el ordinal QUINTO de la sentencia de 2 de junio de 2021 así:

QUINTO. CONDENAR al Instituto de Desarrollo Urbano IDU a pagar a la Sociedad María Mejía & Cia S en C, hoy Desarrollos de Negocios Inmobiliarios SAS, como indemnización por daño emergente la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS (4.727.523.944). 2º) Deníeganse las demás peticiones al igual que la totalidad de las incoadas por el IDU. 3º) En lo demás, se mantiene incólume lo decidido en sentencia de 2 de junio de 2021.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado ponente (firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Código de Procedimiento Civil, artículo 310.

“La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. [2] https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/boletines/ipc/bol_ipc_may21.pd f