Micelio
15001-23-33-000-2018-00451-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-03-05

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Fondo Adaptación·Demandado: Consorcio Vial Itacol Y Otros

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / DEMANDA DE RECONVENCIÓN / NATURALEZA DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN / PROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN / REQUISITOS DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN / DEMANDADO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / ACCIÓN JUDICIAL - Conexidad / AUTONOMÍA DE LA ACCIÓN JUDICIAL La reconvención es un acto procesal que permite a la parte demandada formular pretensiones frente a quien lo demanda, con el fin de que se tramiten y decidan dentro del mismo proceso y en la misma sentencia, en virtud del principio de economía procesal.

Esta demanda puede ser conexa con la acción principal o completamente independiente o autónoma. DEMANDA DE RECONVENCIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO PARA EL TRASLADO DE LA DEMANDA / TRASLADO DE LA DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA REFORMAR LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRESUPUESTOS DE LA DEMANDA EN FORMA / REQUISITOS DE LA DEMANDA EN FORMA El artículo 177 de la Ley 1437 de 2011, que regula lo concerniente a la oportunidad para presentar la demanda de reconvención, establece que el demandado puede proponerla dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, siempre que sea competencia del mismo juez y no esté sometida a un trámite especial; además, la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que, al tratarse propiamente de una demanda, debe cumplir con todos los presupuestos exigidos por la ley para su presentación. (…) [L]a demanda de reconvención, además de cumplir con los requisitos formales de dicho acto procesal, también debe presentarse dentro de la oportunidad legal, so pena de ser rechazada, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 177 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 169 NUMERAL 1 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la demanda de reconvención ver auto del 29 de noviembre de 2016, Exp. 58318, C.P. Hernán Andrade Rincón. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / FONDO ADAPTACIÓN / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO De conformidad con lo previsto en el artículo 104 -numeral 2 y parágrafo- de la Ley 1437 de 2011, esta jurisdicción está instituida para conocer los procesos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública -Fondo Adaptación- o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado y, por tanto, las normas procesales aplicables a este asunto son las que regulan el procedimiento contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 104 NUMERAL 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado ver auto del 20 de agosto de 1998, Exp. 14202, C.P. Juan de Dios Montes. APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO / FUENTES DEL DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO [L]a Ley 1437 de 2011 establece la obligación a cargo de quienes acuden a la jurisdicción contencioso administrativa de atenerse a los postulados tanto de principio como de regla jurídica que contiene dicha normativa, pues, según lo previsto en el inciso final del artículo 103 ibídem, el derecho procesal administrativo goza de plena autonomía a través de la consagración de instituciones propias que deben ser observadas prevalentemente; por tanto, en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción, las normas procesales aplicables son las contenidas en esa ley, la cual, sin embargo, en los asuntos no regulados por ella, autoriza la aplicación de figuras contenidas en compilados ajenos, siempre que sean compatibles con la naturaleza del proceso y las actuaciones que corresponden a esta jurisdicción -artículo 306 ibídem-.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 103 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306 CONTRATO ESTATAL / REGULACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / NORMATIVIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [C]omo el contrato en cuestión es estatal y, en consecuencia, las controversias que con ocasión suya se originen son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las normas procesales que le son aplicables son las previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, normativa que prevé de manera expresa un término de caducidad para presentar la demanda de controversias contractuales.

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Esta Corporación ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica y la convivencia de los asociados, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas pretensiones judiciales no se ejerzan en un término específico.

En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley, pues, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. (…) Con este objetivo, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas en ejercicio del derecho de acción acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, pues en caso de no hacerlo, se entenderá que su voluntad es la de abandonar el derecho de acceder a la jurisdicción, haciendo dejación de sus pretensiones.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Conviene señalar, además, que la Ley 1437 de 2011, para efectos de determinar a partir de cuándo debe computarse el término de caducidad, establece unas reglas especiales cuando la demanda tiene origen en un contrato indistintamente del régimen jurídico que lo gobierne.

En lo que a este caso interesa, resulta oportuno traer a colación la regla prevista en el artículo 164 ibídem, numeral 2, literal j), apartado v. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J APARTADO V CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / IMPROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / FONDO ADAPTACIÓN / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO Revisado el contrato de obra (…), se observa que, en la cláusula décima séptima, se estipuló que sería objeto de liquidación. En virtud de lo anterior, a pesar de que al referido negocio no le aplican las disposiciones de la Ley 80 de 1993, lo cierto es que sí requería del trámite de liquidación, porque así lo pactaron los contratantes.

En ese sentido, el término de caducidad de 2 años previsto en el artículo 164 del CPACA debe computarse desde el vencimiento de los 6 meses que dispusieron las partes para liquidarlo. Además, ha de advertirse que no es posible computar los 2 meses a los que se refiere el artículo 164 precitado -que debe contarse a partir del vencimiento del plazo convenido para liquidar el contrato bilateralmente-, porque ese lapso, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, tiene relación con la oportunidad de la que goza la Administración para liquidar unilateralmente el negocio, facultad que no podía ejercer el Fondo Adaptación, habida cuenta de que el contrato objeto de estudio se rige por las normas del derecho privado y aquellas no prevén esa competencia. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación del contrato administrativo ver auto del 2 de marzo de 2017, Exp. 51689, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, auto del 12 de junio de 2017, Exp. 57142, C.P. Hernán Andrade Rincón y auto del 30 de mayo de 2019, Exp. 61849, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

DEMANDA DE RECONVENCIÓN / RECHAZO DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INEXISTENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL En vista de que el contrato no se liquidó, la caducidad corrió (…), pero como la demanda de reconvención se presentó (…), dable es concluir que fue extemporánea.

Ahora, aun si en gracia de discusión se admitiera que, en este caso, sí se debe tener en cuenta, además de los 6 meses de liquidación bilateral, el término de 2 meses previsto por el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (como lo hizo el a quo en la providencia objeto de recurso), lo cierto es que se llegaría a la misma conclusión, es decir, que ha operado la caducidad del medio de control (…). [L]a Sala confirmará el auto del 28 de enero de 2020, mediante el cual se rechazó la demanda de reconvención por caducidad del medio de control.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 CONDENA EN COSTAS / UNIÓN TEMPORAL / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / GESTIÓN DEL ABOGADO / APODERADO JUDICIAL / FONDO ADAPTACIÓN / DEMANDA DE RECONVENCIÓN / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas a la unión temporal (…), recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se confirma en su totalidad la decisión del a quo.

Por su parte, ha de señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del tribunal de origen, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 ibídem. En este caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado del Fondo Adaptación, pues la contestación de la demanda de reconvención así lo demuestra. En tal virtud, dicha actuación procesal se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 CONDENA EN COSTAS / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / CRITERIO OBJETIVO [L]a condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas ver sentencia de la Corte Constitucional C 157 de 2013, C.P. Mauricio González Cuervo. CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / RECURSO DE APELACIÓN / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / DEMANDA DE RECONVENCIÓN / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS Dado que dentro de las costas están contenidas las agencias en derecho, se procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso de apelación, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso del artículo 366 del C.G. del P., en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia, pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total de las costas, lo cual sucederá si esta Corporación determina cuánto es el monto de las agencias en derecho que debe asumir el demandante en reconvención por haber impugnado el auto (…) mediante un recurso de apelación que no prosperó. Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-33-000-2018-00451-01(66380) Actor: FONDO ADAPTACIÓN Demandado: CONSORCIO VIAL ITACOL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[1], en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125[2] y 243[3] ibídem, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la unión temporal Juanchito (demandado) contra el auto del 28 de enero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del cual se rechazó la demanda de reconvención. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda y su trámite 1.1. El 10 de agosto de 2018[4], el Fondo Adaptación, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, instauró demanda contra: i) la unión temporal Juanchito, integrada por Amézquita Naranjo Ingeniería & CIA S.C.A. y S Y M Ingeniería S.A.S., ii) el consorcio Vial Itacol, conformado por Anas Sucursal Colombia y Progin Colombia, iii) la sociedad HMV Ingenieros Limitada y iv) Cal y Mayor y Asociados S.C., con el fin de que se les declare responsables por el incumplimiento de los contratos 260 de 2014 -de obra-, 119 de 2013 -de consultoría-, 258 de 2014 -de interventoría- y 130 de 2013 -también de interventoría-, respectivamente y, como consecuencia, se les condene a pagar los perjuicios materiales ocasionados[5]. 1.2.

A través de proveído del 30 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió “la demanda”[6] y ordenó notificar personalmente a los demandados. 1.3. Mediante escrito del 21 de junio de 2019, la unión temporal Juanchito presentó demanda de reconvención contra el Fondo Adaptación, en la que formuló las siguientes pretensiones (se transcribe conforme obra, con posibles errores incluidos): “Primero: declarar que el Fondo de Adaptación adeuda a los Demandantes [se refiere a la unión temporal Juanchito, conformada por Amézquita Naranjo Ingeniería & CIA S.C.A. y S Y M Ingeniería S.A.S] $247.741.093.33 por concepto de precio del saldo de obra ejecutado correspondiente el contrato 260 de 30 de Diciembre de 2014 y de $26’997.231 por concepto de reembolso de gastos y costos de Gestión predial.

“Segundo: Condenar al Fondo de Adaptación al pago de las sumas determinadas en la pretensión anterior: así: -A: La suma de Doscientos Cuarenta y Siete Millones Setecientos Cuarenta y Un Mil Noventa y Tres Pesos centavos ($247’741.093) M/cte, más su corrección monetaria, desde la presentación de la Factura PO 15 de 1 de Noviembre de 2017, hasta cuando su pago se efectúe. B) Por concepto de reembolso de gastos y costos de la gestión predial, la suma de Veintiséis Millones Novecientos Noventa y Siete Mil Dos Cientos Treinta y Un Pesos ($26’997.231) M/cte, más su corrección monetaria, desde la fecha de presentación de la cuenta de cobro CO-260-2014-048, el 2 DE Noviembre de 2007, hasta cuando su pago se efectúe. “B: a) Por los intereses corrientes sobre $247.741.093.33, desde la fecha de presentación de la factura PO 15 de 1º de Noviembre de 2017, hasta la fecha de presentación de la demanda, e intereses moratorios a partir de la fecha de presentación de la demanda, hasta cuando se realice el pago, y b) Por los intereses corrientes sobre $26’997.231 desde la presentación de la demanda, e intereses moratorios a la más alta tasa autorizada por la ley, desde esa fecha hasta cuando su pago se efectúe. Tercero: Condenar al Demandado al pago de costas”[7]. 1.3.1.

Como soporte de sus pretensiones, la demandante en reconvención narró los siguientes hechos: 1.3.1.1. El 30 de diciembre de 2014, el Fondo Adaptación y la unión temporal Juanchito suscribieron el contrato 260, el cual tuvo por objeto la construcción del puente vehicular “Quebrada Blanca”, ubicado en la vía Dos y Medio Otanche, en el municipio de Chiquinquirá - Boyacá, cuyo plazo venció el 3 de junio de 2016.

Se sostuvo que esta obra se ejecutó totalmente y fue recibida a satisfacción por el Fondo, mediante acta del 10 de febrero de 2017. 1.3.1.2. El 1 de noviembre de 2017, la unión temporal presentó ante el Fondo Adaptación la factura PO-15 por la suma de $247.741.093, por concepto de obra ejecutada, junto con el anexo de facturación del 2 de noviembre siguiente. 1.3.1.3.

Se señaló que la unión temporal Juanchito, con base en las órdenes y autorizaciones estipuladas en la cláusula tercera del contrato de obra 260 de 2014, efectuó unos desembolsos para la gestión predial pactada en el referido contrato, la cual fue aprobada a través del Acta de Gestión Predial del 30 de junio de 2017, por el delegado de la interventoría y el contratista.

En virtud de esta gestión, la Unión Temporal presentó ante el Fondo Adaptación la cuenta de cobro U.T.J. CO-260-2014-048 del 2 de noviembre de 2017, por valor de $26’997.231 y su anexo de facturación. 1.3.1.4. Por último, se indicó que en la cláusula tercera del citado contrato se estipuló que los pagos por concepto de la ejecución de la obra y de gestión predial se cancelarían “con base en las Actas de Recibo Final de Obra y de Liquidación de Obra”; sin embargo, a pesar de que el Fondo Adaptación recibió a satisfacción la obra, y que en la cláusula décima séptima se pactó que dicho contrato debía liquidarse dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo de ejecución y de los múltiples requerimientos que se le han hecho al demandado para que proceda a liquidarlo y a pagar las sumas de dinero adeudadas, esto no se ha hecho efectivo, debido a su negligencia. 2.

Providencia objeto de recurso El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 28 de enero de 2020[8], rechazó la demanda de reconvención que presentó la unión temporal Juanchito, con fundamento en que operó la caducidad del medio de control. En ese sentido, indicó que, teniendo en cuenta que se trata de un contrato de tracto sucesivo, el cual debió ser liquidado (hizo alusión al art. 60 de la Ley 80 de 1993), debe aplicarse lo previsto en el numeral 2, literal j, ordinal v del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que en los contratos que requieran liquidación y ésta no se logre de mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, los dos años para presentar la demanda se computan “una vez cumplido el término de dos (2) meses contado a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de (4) meses siguientes a la terminación del contrato o a la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que lo disponga”.

En ese sentido, señaló que en la cláusula décima séptima del contrato de obra 260 de 2014, las partes acordaron que: “El presente contrato será objeto de liquidación, la cual se efectuará dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del plazo de ejecución”; por tanto, los contratantes contaban con 6 meses desde el 3 de junio de 2016, fecha en la que finalizó la ejecución del referido contrato, para liquidarlo bilateralmente, es decir, hasta el 4 de diciembre de ese mismo año, pero como no lo hicieron, el Fondo Adaptación contaba con dos meses más para hacerlo de forma unilateral y, por ende, a partir del 5 de febrero de 2017- día siguiente al vencimiento de los 2 meses referidos- se debían contabilizar los 2 años de caducidad.

Por lo anterior, adujo que el término de 2 años previsto en la ley para ejercer el medio de control de controversias contractuales inició el 5 de febrero de 2017 y feneció el “6 de febrero de 2019”. Como la demanda se radicó el 21 de junio de este último año, concluyó que se hizo de manera extemporánea. 3. Recurso de apelación 3.1. Contra la anterior decisión, la unión temporal Juanchito interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación[9].

Como sustento de su oposición, adujo que en este caso no opera el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto esta figura aplica exclusivamente en los contratos de las entidades estatales, sometidos al régimen de contratación pública (Ley 80 de 1993 y las normas que la han modificado) y que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 4819 de 2010 -por el cual se creó el Fondo Adaptación-, los contratos que celebre el Fondo para el cumplimiento de su objeto se rigen por el derecho privado, salvo en lo referente a las prerrogativas excepcionales previstas en los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993.

Con base en lo anterior, sostuvo que se debe revocar la providencia apelada, pues las normas de caducidad no resultan aplicables al contrato objeto de litis, ya que éste se rige por el derecho común. 3.2. A través de proveído del 10 de diciembre de 2020[10], el a quo rechazó por improcedente el recurso de reposición formulado contra la providencia del 28 de enero del mismo año y concedió el de apelación. El 18 de ese mismo mes y año remitió el expediente digital a esta Corporación y, el 19 de enero de 2021, el asunto ingresó al despacho para resolver el recurso.

II. CONSIDERACIONES 4. Generalidades sobre la demanda de reconvención La reconvención es un acto procesal que permite a la parte demandada formular pretensiones frente a quien lo demanda, con el fin de que se tramiten y decidan dentro del mismo proceso y en la misma sentencia, en virtud del principio de economía procesal. Esta demanda puede ser conexa con la acción principal o completamente independiente o autónoma.

Según la doctrina, esta figura procesal consiste en “el planteamiento de un nuevo litigio y de una nueva controversia, y por lo tanto, lleva al proceso a un terreno distinto”[11]. El artículo 177 de la Ley 1437 de 2011[12], que regula lo concerniente a la oportunidad para presentar la demanda de reconvención, establece que el demandado puede proponerla dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, siempre que sea competencia del mismo juez y no esté sometida a un trámite especial; además, la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que, al tratarse propiamente de una demanda, debe cumplir con todos los presupuestos exigidos por la ley para su presentación. Así lo ha sostenido esta Subsección: “La doctrina autorizada ha sostenido que la reconvención es una demanda y por tanto debe reunir todos los requisitos de fondo y de forma de ese acto procesal, además de los requisitos específicos que establezca el legislador para su trámite[13].

“De allí que, a diferencia de lo sostenido por el a quo, para la admisión de la demanda de reconvención no solo es preciso verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 177 del CPACA, sino, de igual forma, las exigencias contenidas en los artículos 161 y siguientes de la misma codificación, salvo la conciliación prejudicial (…) Por consiguiente, para la admisión de la demanda de reconvención será preciso verificar los siguientes requisitos formales: (i) que haya sido propuesta dentro del término de traslado de la demanda o de su reforma, (ii) que el juez sea competente para tramitar la demanda principal y la reconvención, (iii) que el procedimiento sea idéntico, es decir, que la reconvención no se tenga que surtir mediante un procedimiento especial o diferente al proceso primigenio, y (iv) que se haya interpuesto dentro del término de caducidad”[14] (se resalta).

En ese contexto, la demanda de reconvención, además de cumplir con los requisitos formales de dicho acto procesal, también debe presentarse dentro de la oportunidad legal, so pena de ser rechazada, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. 5. Caso concreto Como ya se indicó, el a quo rechazó la demanda de reconvención por haber encontrado configurada la caducidad.

Por su parte, la apelante aseveró que, al sub júdice, no le resultan aplicables las normas de caducidad, toda vez que el contrato que dio origen a esta controversia se rigió por el derecho privado y, en su criterio, ese fenómeno jurídico opera exclusivamente en los contratos de las entidades estatales que se rigen por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

Para resolver, la Sala, ab initio, descarta como regla para definir el asunto el régimen del contrato, pues en este campo se trata de verificar un presupuesto procesal de la acción, esto es, el de haber acudido en tiempo a la jurisdicción, asunto que difiere del régimen jurídico bajo el cual se gobierna el contrato o que resulta aplicable a la solución de la litis.

Así, un criterio como el que se esgrime no tiene consagración alguna en la ley, por lo que precisada tal circunstancia, se analizarán las normas procesales aplicables al caso concreto y, como consecuencia de ello, si operó o no el fenómeno jurídico de la caducidad. 6. Normas procesales aplicables al sub examine De conformidad con lo previsto en el artículo 104 -numeral 2 y parágrafo- de la Ley 1437 de 2011[15], esta jurisdicción está instituida para conocer los procesos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen[16], en que sea parte una entidad pública -Fondo Adaptación-[17] o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado y, por tanto, las normas procesales aplicables a este asunto son las que regulan el procedimiento contencioso administrativo.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha puntualizado: “De este modo, son contratos estatales ‘todos los contratos que celebren las entidad públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación o que estén sujetos a regímenes especiales’, y estos últimos, donde encajan los que celebran las empresas oficiales que prestan servicios públicos domiciliarios, son objeto de control por parte del juez administrativo, caso en el cual las normas procesales aplicables a los trámites que ante éste se surtan no podrán ser otras que las del derecho administrativo y las que en particular existan para este tipo de procedimientos, sin que incida la normatividad sustantiva que se le aplique a los contratos”[18] (negrilla fuera del texto).

En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 establece la obligación a cargo de quienes acuden a la jurisdicción contencioso administrativa de atenerse a los postulados tanto de principio como de regla jurídica que contiene dicha normativa, pues, según lo previsto en el inciso final del artículo 103 ibídem, el derecho procesal administrativo goza de plena autonomía a través de la consagración de instituciones propias que deben ser observadas prevalentemente; por tanto, en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción, las normas procesales aplicables son las contenidas en esa ley, la cual, sin embargo, en los asuntos no regulados por ella, autoriza la aplicación de figuras contenidas en compilados ajenos, siempre que sean compatibles con la naturaleza del proceso y las actuaciones que corresponden a esta jurisdicción -artículo 306 ibídem-.

Así las cosas, como el contrato en cuestión es estatal y, en consecuencia, las controversias que con ocasión suya se originen son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las normas procesales que le son aplicables son las previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, normativa que prevé de manera expresa un término de caducidad para presentar la demanda de controversias contractuales. 7.

Caducidad del medio de control de controversias contractuales Esta Corporación ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica y la convivencia de los asociados, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas pretensiones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley, pues, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional.

Las normas de caducidad tienen profundas raíces en el ordenamiento jurídico, en el sentido de impedir que las situaciones conflictivas permanezcan indefinidas en el tiempo. Con este objetivo, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas en ejercicio del derecho de acción acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, pues en caso de no hacerlo, se entenderá que su voluntad es la de abandonar el derecho de acceder a la jurisdicción, haciendo dejación de sus pretensiones.

Estas premisas son universales, y no pueden escapar en su aplicación y entendimiento, para ninguna entidad o autoridad. Conviene señalar, además, que la Ley 1437 de 2011, para efectos de determinar a partir de cuándo debe computarse el término de caducidad, establece unas reglas especiales cuando la demanda tiene origen en un contrato indistintamente del régimen jurídico que lo gobierne.

En lo que a este caso interesa, resulta oportuno traer a colación la regla prevista en el artículo 164 ibídem, numeral 2, literal j), apartado v), que dispone: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento (…).

“En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así (…) v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga (…)” (se destaca).

Revisado el contrato de obra 260 de 2014, se observa que, en la cláusula décima séptima, se estipuló que sería objeto de liquidación, en los siguientes términos: “El presente contrato será objeto de liquidación, la cual se efectuará dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del plazo de la ejecución, Al momento de liquidar el contrato, EL FONDO verificará si, durante la vigencia de este contrato, EL CONTRATISTA ha cumplido con el pago de los aportes y el de sus empleados, si los tuviere, a los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y a las cajas de compensación familiar, SENA e ICBF y sentará, en el acta, la constancia a que hubiere lugar” (resalta la Sala).

En virtud de lo anterior, a pesar de que al referido negocio no le aplican las disposiciones de la Ley 80 de 1993, lo cierto es que sí requería del trámite de liquidación, porque así lo pactaron los contratantes. En ese sentido, el término de caducidad de 2 años previsto en el artículo 164 del CPACA debe computarse desde el vencimiento de los 6 meses que dispusieron las partes para liquidarlo.

Además, ha de advertirse que no es posible computar los 2 meses a los que se refiere el artículo 164 precitado -que debe contarse a partir del vencimiento del plazo convenido para liquidar el contrato bilateralmente-, porque ese lapso, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación[19], tiene relación con la oportunidad de la que goza la Administración para liquidar unilateralmente el negocio, facultad que no podía ejercer el Fondo Adaptación, habida cuenta de que el contrato objeto de estudio se rige por las normas del derecho privado y aquellas no prevén esa competencia. En un caso similar, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación sostuvo: “(…) como al contrato suscrito por el Fondo de Adaptación le aplican las reglas del derecho privado y no las del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, dicha entidad no contaba con la facultad para liquidarlo unilateralmente, de ahí la imposibilidad de tener en cuenta los 2 meses a los que alude la norma precitada (artículo 164, numeral 2, literal j), apartado v), del CPACA), razón por la cual, como ya se dijo y contrario a lo expuesto por la parte demandante en su recurso de apelación, en este caso el cómputo de la caducidad de los 2 años empieza a correr partir del vencimiento del plazo convenido para liquidarlo bilateralmente, en cuanto dicho acto contractual no se llevó a cabo.

“Adicionalmente, conviene precisar que, si bien el Fondo de Adaptación podía dar aplicación a las cláusulas excepcionales al derecho común previstas en los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 -por disposición expresa del artículo 7 del Decreto-ley 4819 de 2010-, lo cierto es que ello no habilitaba a dicho ente para liquidar unilateralmente el respectivo contrato, pues esta potestad no se encuentra dentro de aquellas que la Ley 80 consagró en los referidos artículos”[20].

En ese orden de ideas, como el negocio jurídico finalizó el 4 de junio de 2016[21], la liquidación debía realizarse a más tardar el 5 de diciembre de 2016, de acuerdo con lo pactado por los contratantes -6 meses siguientes al vencimiento del plazo de ejecución-. En vista de que el contrato no se liquidó, la caducidad corrió desde el 6 de diciembre de este último año hasta el 6 de diciembre de 2018, pero como la demanda de reconvención se presentó el 21 de junio de 2019, dable es concluir que fue extemporánea.

Ahora, aun si en gracia de discusión se admitiera que, en este caso, sí se debe tener en cuenta, además de los 6 meses de liquidación bilateral, el término de 2 meses previsto por el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (como lo hizo el a quo en la providencia objeto de recurso), lo cierto es que se llegaría a la misma conclusión, es decir, que ha operado la caducidad del medio de control, toda vez en ese escenario el término para instaurar la demanda habría fenecido el 6 de febrero de 2019, pero se presentó 4 meses y 15 días después de la referida fecha -el 21 de junio de 2019-.

Con base en los anteriores argumentos, la Sala confirmará el auto del 28 de enero de 2020, mediante el cual se rechazó la demanda de reconvención por caducidad del medio de control. 8. Pronunciamiento sobre costas De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP[22], la Sala condenará en costas a la unión temporal Juanchito, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se confirma en su totalidad la decisión del a quo[23].

Por su parte, ha de señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del tribunal de origen, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 ibídem. En este caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado del Fondo Adaptación, pues la contestación de la demanda de reconvención así lo demuestra[24]. En tal virtud, dicha actuación procesal se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho.

Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del Código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”[25].

Dado que dentro de las costas están contenidas las agencias en derecho, se procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso de apelación, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso del artículo 366 del C.G. del P., en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia, pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total[26] de las costas, lo cual sucederá si esta Corporación determina cuánto es el monto de las agencias en derecho que debe asumir el demandante en reconvención por haber impugnado el auto del 28 de enero de 2020 mediante un recurso de apelación que no prosperó[27].

Así las cosas, se fijan las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de la unión temporal Juanchito (recurrente), suma que se reconocerá en favor del Fondo Adaptación. Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura[28].

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 28 de enero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la unión temporal Juanchito, para lo cual se FIJAN por concepto de agencias en derecho causadas con ocasión del recurso de apelación interpuesto, la suma equivalente a un (1) S.M.L.M.V., a favor del Fondo Adaptación, fijación que deberá ser tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al momento de realizar la liquidación total de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

TERCERO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y REMITIRLA al tribunal de origen, para que continúe con el trámite del proceso.

CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta las siguientes direcciones de correo electrónico: parte demandante: notificacionesjudiciales@fondoadaptacion.gov.co; parte demandada: geruniversal@yahoo.es, cristina.mejia@bakermckenzie.com, jileiva@castroleiva.com, bhernandez@calymayor.com.mx, lmejia@enfoquejuridico.com.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace  http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador VBA/RB/LOM ----------------------- [1] “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia” (se destaca). [2] “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias” (se destaca). [3] “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: “1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo (…)”. (se resalta): [4] Samai: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos?guid =150012333000201800451011100103, expediente digital: 3_ED_002ActaReparto.pdf. [5] El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 4 de febrero de 2019 inadmitió la demanda, con fundamento en que las pretensiones formuladas no cumplían con los requisitos previstos en los literales a, b, c y d del inciso tercero del artículo 88 del C.G. del P. para ser acumuladas.

Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y el Tribunal, a través de proveído del 5 de marzo de 2019, decidió no reponer el auto del 4 de febrero de ese año. El 2 de abril de 2019, el demandante presentó memorial, en el que indicó que subsanaba la demanda y que, como consecuencia, instauraba una demanda “independiente” contra cada uno de los demandados, por el incumplimiento de los respectivos contratos. [6]Samai: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos?guid =150012333000201800451011100103, expediente digital: 11_ED_010AutoAdmiteDemanda.pdf. [7] Samai: enlace ibídem pie de página, expediente digital: 5 - 29_ED_028AutoRechazaDemandaReconvencion.pdf. [8]Samai: enlace ibídem pie de página 5, expediente digital: - 29_ED_028AutoRechazaDemandaReconvencion.pdf. [9] Expediente digital: 30_ED_029ReposicionApelacionRechazoReconvencion.pdf. [10] Expediente digital: 34_ED_033AutoConcedeApelacion.

Docx. [11] Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 438. Editorial ABC 1985. [12] “Artículo 177. Reconvención. Dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial.

Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial (…)”. [13] Original de la cita: Ob. Cit., pág. 405. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 29 de noviembre de 2016, expediente No. 58.318, M.P. Hernán Andrade Rincón. [15] “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

“Igualmente conocerá de los siguientes procesos: “(…) “2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado (…)” “(…) “PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. [16] El artículo 32 de la Ley 80 de 1993, establece que los contratos estatales son “todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la voluntad”, lo cual implica que tal noción comprende todos los contratos que celebran las entidades y organismos del Estado, tanto los que se someten al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, como los que están sujetos a regímenes especiales o al derecho privado. [17] Establecimiento público adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, creado por el Decreto Legislativo 4819 de 2010, con personería jurídica, autonomía presupuestal y financiera, cuyo objeto comprende la recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómeno de La Niña. La Corte Constitucional, en la sentencia C-251 de 2011, revisó oficiosamente el Decreto Legislativo 4819 de 2010 y advirtió que la naturaleza jurídica del Fondo Adaptación corresponde a un establecimiento público.

Posteriormente, en la sentencia C–617–2012, reiteró que “en aquellos casos en que el legislador decide introducir un fondo y le confiere en la norma correspondiente personería jurídica, se está ante un fondo entidad, que no puede comprenderse como una simple categorización de ingresos públicos”. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del 20 de agosto de 1998, expediente: 14.202, C.P. Juan de Dios Montes. [19] En auto del 2 de marzo de 2017, expediente 51.689, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se señaló: “Por otra parte, cuando el contrato requiere liquidación, una vez vencido el plazo de ejecución contractual se debe proceder a liquidarlo en la forma convenida en el contrato y, a falta de estipulación, el señalado por la ley, como lo preceptúa el inciso v) del literal j) del numeral 2º del artículo 164 ídem.

Es decir que los contratos que requirieran de liquidación deben ser liquidados bilateralmente dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su terminación y si ésta no se hace en esa oportunidad, la entidad estatal debe liquidarlo unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término anterior y, una vez finalizados estos términos el interesado podrá acudir ante la jurisdicción dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento de los seis (6) meses antes referidos” (se destaca).

En este mismo sentido, ver auto del 12 de junio de 2017, expediente: 57.142, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación. C.P. Hernán Andrade Rincón. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 30 de mayo de 2019, expediente No. 61.849. [21] Inicialmente se había acordado un plazo de ejecución de 10 meses, contados a partir de la suscripción del acta de inicio -4 de marzo de 2015-; sin embargo, a través de varias modificaciones del contrato las partes prorrogaron dicho plazo (Otrosí Nº 2 del 4 de diciembre de 2015, prorrogó el plazo por 3 meses más y, a través del Otrosí Nº3 del 15 de marzo de 2016, se prorrogó por 2 meses.

Total plazo de ejecución 15 meses) de ahí que se concluya que la ejecución del negocio finalizó el 4 de junio de 2016 -otrosí No. 3-. [22] “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda” [23] Código General del Proceso. Artículo 365. “2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella”. [24] Si bien el a quo no había decidido sobre la admisión de la demanda de reconvención, el Fondo Adaptación, mediante escrito del 24 de septiembre de 2019, la contestó. [25] De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. [26] Por esa razón es que el numeral segundo del propio artículo 366 del C.G.P. dispone que, “[a]l momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto…” (se destaca). [27] En el mismo sentido, el numeral 3 ejusdem, prevé que “[l]a liquidación incluirá las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez…” (se destaca). [28] “ARTÍCULO 2º.

Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.

“(…) “ARTÍCULO 5º.Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “(…) “7. RECURSOS CONTRA AUTOS. “Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V.”