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54001-23-33-000-2015-00321-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-09-20

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Sociedad Aérea De Ibagué Sadi S.A.S.·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / NORMATIVA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / COMPETENCIA PARA RESOLVER LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Del juez que tramita el proceso más antiguo De conformidad con el artículo 149 ejusdem, este despacho es competente para resolver sobre la acumulación planteada, toda vez que el proceso de la referencia es el más antiguo, pues la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación certificó que el auto admisorio de la demanda se notificó a la entidad demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público el 18 de enero de 2016, mientras que en el proceso 62414 dicha actuación ocurrió al Ministerio Público el 28 de marzo de 2016 y, a la entidad demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 5 de mayo de 2016.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 149 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO A AERONAVE - Y muerte de piloto / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Acreditados / PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Se podían haber formulado en una misma demanda / PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Como causal de acumulación de procesos / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / AUTO QUE ORDENA LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PRINCIPIO DE EFICIENCIA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL En el presente caso, se trata de pretensiones encaminadas a lograr la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por la destrucción de la aeronave con matrícula HK4866 y la muerte de quien la pilotaba luego del impacto ocurrido el 9 de julio de 2013, en el municipio de Teorama, Norte de Santander.

De conformidad con lo anterior, la causal de acumulación de procesos aplicable en el presente caso corresponde a la establecida en el literal a) del numeral 1 del artículo 148 del Código General del Proceso, consistente en que las pretensiones formuladas en cada proceso objeto de acumulación hubieran podido acumularse en una misma demanda, punto que se encuentra regulado en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 y cuyos supuestos se configuran en el sub lite, como se explica a continuación: a) Que sean conexas: en este caso, entre los procesos a acumular existe una relación de conexidad, pues versan sobre el siniestro de la aeronave de matrícula HK4866 ocurrido el 9 de julio de 2013, que no solo implicó su destrucción sino también la muerte de su piloto, y se promovieron en virtud del mismo medio de control. b) Que el juez sea competente para conocer de todas: se trata de procesos de reparación directa de competencia de esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157, inciso 2 de la Ley 1437 de 2011, pues la pretensión mayor, en ambos procesos, supera los 500 SMLMV. c) Que las pretensiones no se excluyan entre sí salvo que se propongan como principales y subsidiarias: las pretensiones no se excluyen entre sí, pues, de un lado, se pretende la reparación de perjuicios causados con la pérdida de la aeronave de matrícula HK4866; así como los ocasionados con la muerte de su piloto. d) Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas: en el sub judice no ha operado este fenómeno, pues el hecho en que se funda la causa petendi data del 9 de julio de 2013 y las demandas se presentaron el 6 y 10 de agosto de 2015 pero, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad se suspendió con la presentación de las solitudes de conciliación extrajudicial. e) Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento: todas las pretensiones invocadas a través del medio de reparación directa se tramitan por el mismo procedimiento.

De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto se cumplen los requisitos establecidos en las normas antes citadas; igualmente, la acumulación procesal que aquí se dispone consulta los principios de eficiencia y economía procesal, amén de que ello contribuirá con la consonancia del fallo respecto de cada proceso. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 148 NUMERAL 1 LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157 INCISO 2 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00321-02(62423) Actor: SOCIEDAD AÉREA DE IBAGUÉ SADI S.A.S. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACUMULACIÓN DE PROCESOS – La acumulación de procesos procede, entre otros casos, cuando las pretensiones hubiesen sido susceptibles de tramitarse en la misma demanda, siempre que se trate de medios de control ordinarios.

El despacho resuelve, de manera oficiosa, sobre la acumulación procesal del presente asunto y el identificado con radicado 54001-23-33-000-2015-00313- 01 (62414). I.

ANTECEDENTES 1. Los procesos 1.1. Expediente No. 62414 El 6 de agosto de 2015, los señores Jairo Humberto López Bedoya, Carlota Bedoya de López, Carlos Arturo López Bedoya y Gonzalo López Bedoya, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por “la muerte de su hijo y hermano el coronel (R) José Aldemar López Bedoya (q.e.p.d.) en el accidente ocurrido el 9 de julio de 2013 cuando piloteaba la aeronave HK4866”. 1.2.

Expediente 62423 El 10 de agosto de 2015, la Sociedad Aérea de Ibagué SADI S.A.S., por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por “la destrucción del helicóptero HK4866 adscrito a esta empresa por parte de grupos armados al margen de la ley” ocurrida el 9 de julio de 2013, en el municipio de Teorama, Norte de Santander. 2.

Identidad fáctica de los procesos En ambos procesos se pretende el pago de los perjuicios causados por el impacto y destrucción de la aeronave de matrícula HK4866 ocurrido el 9 de julio de 2013 en jurisdicción del municipio de Teorama, Norte de Santander, que dejó como consecuencia para la Sociedad Aérea de Ibagué SADI S.A.S. la pérdida de la aeronave de su propiedad y para los señores Jairo Humberto López Bedoya y otros la pérdida de su hijo y hermano el coronel (R) José Aldemar López Bedoya, quien piloteaba la mencionada aeronave. 3.

Trámite procesal Los anteriores procesos se tramitaron de manera separada ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el cual, mediante sendas sentencias del 7 y 21 de junio de 2018, negó las pretensiones formuladas en los dos procesos, decisiones apeladas por quienes en cada asunto presentaron la demanda. El proceso número 62423 se encuentra para elaborar proyecto de sentencia de segunda instancia en este despacho, al igual que el número 62414 que se tramita en el despacho del magistrado Alberto Montaña Plata.

En auto del 1 de febrero de 2021[1], este despacho solicitó a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación que emitiera la certificación de que trata el artículo 150, inciso 5 del Código General de Proceso, a fin de resolver sobre la procedencia de la acumulación de los procesos. El 8 de junio y el 11 de agosto de 2021[2], la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación emitió una certificación para cada proceso.

II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable y competencia para resolver sobre la acumulación La Ley 1437 de 2011 regula la acumulación de pretensiones en una misma demanda, pero no se refiere a la acumulación de procesos, con excepción de los asuntos electorales[3], por tal razón, en este punto se le aplicará al sub lite el Código General del Proceso, el cual, en su artículo 148, señala que la acumulación procede de oficio o a solicitud de parte.

De otro lado, de conformidad con el artículo 149[4] ejusdem, este despacho es competente para resolver sobre la acumulación planteada, toda vez que el proceso de la referencia es el más antiguo, pues la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación certificó que el auto admisorio de la demanda se notificó a la entidad demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público el 18 de enero de 2016, mientras que en el proceso 62414 dicha actuación ocurrió al Ministerio Público el 28 de marzo de 2016 y, a la entidad demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 5 de mayo de 2016. 2.

Oportunidad de la acumulación El artículo 148, numeral 1 del Código General del Proceso dispone que “de oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia”, sin limitarlo a la primera o segunda instancia, es decir, procede en cualquiera de ellas, como ocurre con los procesos aquí indicados para una eventual acumulación, los cuales se encuentran en segunda instancia. Lo anterior no riñe con lo previsto en el numeral 3 de la misma norma, según el cual “las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial”, pues este se refiere a los procesos que se encuentran en primera instancia. De modo que dicha disposición no podría aplicarse a procesos como los indicados en esta oportunidad, los cuales ya han agotado todas las etapas procesales y se encuentran pendientes de que se dicten las sentencias de segunda instancia, a lo cual debe agregarse que el trámite para una acumulación se justifica en virtud del principio de economía procesal[5]. 3.

Cumplimiento de los supuestos de procedencia de acumulación de procesos en el caso concreto En el presente caso, se trata de pretensiones encaminadas a lograr la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por la destrucción de la aeronave con matrícula HK4866 y la muerte de quien la pilotaba luego del impacto ocurrido el 9 de julio de 2013, en el municipio de Teorama, Norte de Santander.

De conformidad con lo anterior, la causal de acumulación de procesos aplicable en el presente caso corresponde a la establecida en el literal a) del numeral 1 del artículo 148[6] del Código General del Proceso, consistente en que las pretensiones formuladas en cada proceso objeto de acumulación hubieran podido acumularse en una misma demanda, punto que se encuentra regulado en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011[7] y cuyos supuestos se configuran en el sub lite, como se explica a continuación: a) Que sean conexas: en este caso, entre los procesos a acumular existe una relación de conexidad, pues versan sobre el siniestro de la aeronave de matrícula HK4866 ocurrido el 9 de julio de 2013, que no solo implicó su destrucción sino también la muerte de su piloto, y se promovieron en virtud del mismo medio de control. b) Que el juez sea competente para conocer de todas: se trata de procesos de reparación directa de competencia de esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157, inciso 2 de la Ley 1437 de 2011, pues la pretensión mayor, en ambos procesos, supera los 500 SMLMV. c) Que las pretensiones no se excluyan entre sí salvo que se propongan como principales y subsidiarias: las pretensiones no se excluyen entre sí, pues, de un lado, se pretende la reparación de perjuicios causados con la pérdida de la aeronave de matrícula HK4866; así como los ocasionados con la muerte de su piloto. d) Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas: en el sub judice no ha operado este fenómeno, pues el hecho en que se funda la causa petendi data del 9 de julio de 2013 y las demandas se presentaron el 6 y 10 de agosto de 2015 pero, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad se suspendió con la presentación de las solitudes de conciliación extrajudicial[8]. e) Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento: todas las pretensiones invocadas a través del medio de reparación directa se tramitan por el mismo procedimiento.

De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto se cumplen los requisitos establecidos en las normas antes citadas; igualmente, la acumulación procesal que aquí se dispone consulta los principios de eficiencia y economía procesal, amén de que ello contribuirá con la consonancia del fallo respecto de cada proceso[9]. Por lo expuesto, se R E S U E L V E:

PRIMERO: DECRETAR la acumulación procesal de los expedientes radicados con los números 54001-23-33-000-2015-00313-01 (62414) y 54001-23-33-000-2015- 00321-02 (62423).

SEGUNDO: En firme esta providencia, vuelva el expediente al despacho para darle curso al trámite procesal pertinente.

TERCERO: Comunicar esta decisión al despacho del Magistrado Alberto Montaña Plata.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] La providencia fue registrada en la misma fecha en la plataforma SAMAI. [2] Los documentos fueron registrados en la misma fecha en la plataforma SAMAI. [3] Artículo 282 del CPACA. [4] “CGP.

Artículo 149. Competencia. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares” (subrayado fuera del texto). [5] Así lo ha señalado este despacho en autos del 12 y 20 de enero de 2021, exps. 08001-23-33-001-2014-00511-01 (57265) y 54001-23-33-000-2015-00321-02 (62423). [6] “CGP.

Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: “1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: “a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.

“b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. “c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. (…)” (subrayado fuera del texto). [7] “CPACA. Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: “1.

Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. “2.

Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. “3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. “4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento”. [8] En el proceso 62.423 la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 25 de junio de 2015, cuando faltaban 16 días para que se venciera el término de caducidad de la reparación directa.

La audiencia fallida se realizó el 10 de agosto de 2015, misma fecha de la constancia emitida por la Procuraduría 24 Judicial II de San José de Cúcuta y la demanda se radicó ese mismo día (folio 58 del cuaderno 1). En el proceso 62.414 la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 7 de julio de 2015, cuando faltaban 4 días para que se venciera el término de caducidad de la reparación directa.

La audiencia fallida se realizó el 6 de agosto de 2015 y la demanda se radicó ese mismo día (folio 63 del cuaderno 1). [9] En línea con lo expuesto pueden consultarse los autos del 25 de marzo de 2013, exp. 47.823, CP: Mauricio Fajardo Gómez y del 18 de febrero de 2015, exp. 30.036; CP: Hernán Andrade Rincón (E), auto del 6 de marzo de 2018, exp. 49.549 y auto del 30 de octubre del 2018, exp. 81001-23-31-000- 2010-00049-01 (45294).