MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE REPOSICIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica / OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO DE REPOSICIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE REPOSICIÓN / TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra las sentencias dictadas por el juez / RECHAZO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN POR IMPROCEDENTE De entrada se advierte que el recurso de reposición en contra de la sentencia del 19 de junio de 2020 no es procedente, como se expone a continuación. En concordancia con lo previsto en el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición es procedente “contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica”, y se le aplican las reglas del CPC -hoy CGP- en cuanto a su oportunidad y trámite.
Por su parte, el artículo 318 del CGP dispuso que el recurso de reposición procede contra los autos dictados por el juez, que deberá interponerse dentro de los 3 días desde su notificación y que no procede contra las providencias que resuelvan un recurso de apelación, súplica o queja. Como se observa, el legislador no previó que la reposición en sede judicial sea procedente en contra de las sentencias dictadas por el juez, sino en relación con los autos, según los requisitos enunciados con antelación, de ahí que, cuando se interpone tal recurso por fuera de los parámetros en comento, la consecuencia jurídica es su rechazo por improcedente.
En el caso concreto, la parte demandante interpuso recurso de reposición en contra de la sentencia del 19 de junio de 2020, por considerar que el hecho de que se la hubiera condenado en costas en segunda instancia, pese a que no le fueron impuestas por el a quo, le generó una afectación al principio de la non reformatio in pejus y no fue correctamente sustentado.
Así pues, como las sentencias no son pasibles de ser recurridas a través de la reposición, y la condena en costas frente a la cual el demandante interpuso ese recurso fue resuelta en la sentencia del 19 de junio de 2020, se concluye que, en el sub lite, la reposición en contra de ese proveído no es procedente, motivo por el cual debe ser rechazada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 COSTAS PROCESALES / CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / RECURSOS PROCEDENTES CONTRA EL AUTO QUE APRUEBA LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES - Recursos de reposición y apelación / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE APRUEBA LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES - No ha sido proferido / RECHAZO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN POR IMPROCEDENTE Se resalta que, en los términos del numeral 5 del artículo 366 del CGP, la liquidación de expensas y el monto de las agencias en derecho solo puede controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación en contra del “auto que apruebe la liquidación de costas”, sin que ese sea el evento en el caso concreto, pues la actora recurrió, a través de la reposición, la condena en costas resuelta en la sentencia en cuestión, mientras que en el proceso ni siquiera se ha proferido el auto que apruebe la liquidación de costas.
Como consecuencia, en caso de que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom considere que la liquidación de los montos derivados de la condena en costas es incorrecta, lo correspondiente es recurrir el auto que apruebe tales sumas. En conclusión, se rechazará el recurso de reposición interpuesto en contra de la sentencia del 19 de junio de 2020 por improcedente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02371-01(62973) Actor: SOCIEDAD DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (CPACA) El despacho procede a resolver el “recurso de reposición” interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 19 de junio de 2020, mediante la cual se declaró probada la caducidad y se la condenó en costas.
I.
ANTECEDENTES 1.1. En decisión del 19 de junio de 2020[1], la Sala resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom[2] en contra de la sentencia del 5 de octubre de 2018 del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de modificar la providencia impugnada y declarar probada la caducidad por la presentación extemporánea de la demanda.
En la sentencia mencionada también se condenó en costas a la parte demandante y se fijaron las agencias en derecho “en la segunda instancia en el 0,5% de $417’863.418, es decir, la suma de $2’089.317”. La providencia en cuestión fue notificada mediante estado, fijado y desfijado el 5 de octubre de 2020, por lo que cobró fuerza ejecutoria el 8 de octubre siguiente[3]. 1.2.
El recurso de reposición El 16 de septiembre de 2020[4], la parte actora interpuso “recurso de reposición” en contra de la sentencia del 19 de junio de la misma anualidad, en el que manifestó que la condena en costas proferida en tal decisión le vulneró el derecho fundamental a la “no reformatio in pejus”, pues no se le condenó por tal concepto en primera instancia. En desarrollo de lo anterior, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom afirmó que, al ser apelante único, no se le podían imponer costas en segunda instancia, dado que el a quo no lo condenó por ese concepto, de modo que, en su criterio, la Sala le agravó la pena impuesta.
También adujo que el hecho de haberse dictado condena en costas con sustento en el numeral 1 del artículo 365 del CGP consistió en una “comprensión incompleta de la regla procesal para la condena en costas en segunda instancia”, en tanto, a su juicio, tal disposición debía interpretarse junto con los incisos 3 y 4 del mismo artículo, en los que se requería que la sentencia del a quo fuera confirmada o revocada totalmente para condenar en costas a la parte vencida o al recurrente, según el caso.
Como consecuencia, señaló que, debido a que la sentencia de primera instancia no fue revocada ni confirmada, sino modificada, no había lugar a condenar en costas, al margen de la afectación al principio de la non reformatio in pejus que alegó. II. CONSIDERACIONES 1. Improcedencia del recurso de reposición en contra de sentencias De entrada se advierte que el recurso de reposición en contra de la sentencia del 19 de junio de 2020 no es procedente, como se expone a continuación. En concordancia con lo previsto en el artículo 242[5] del CPACA[6], el recurso de reposición es procedente “contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica”, y se le aplican las reglas del CPC -hoy CGP- en cuanto a su oportunidad y trámite.
Por su parte, el artículo 318[7] del CGP dispuso que el recurso de reposición procede contra los autos dictados por el juez, que deberá interponerse dentro de los 3 días desde su notificación y que no procede contra las providencias que resuelvan un recurso de apelación, súplica o queja. Como se observa, el legislador no previó que la reposición en sede judicial sea procedente en contra de las sentencias dictadas por el juez, sino en relación con los autos, según los requisitos enunciados con antelación, de ahí que, cuando se interpone tal recurso por fuera de los parámetros en comento, la consecuencia jurídica es su rechazo por improcedente.
En el caso concreto, la parte demandante interpuso recurso de reposición en contra de la sentencia del 19 de junio de 2020, por considerar que el hecho de que se la hubiera condenado en costas en segunda instancia, pese a que no le fueron impuestas por el a quo, le generó una afectación al principio de la non reformatio in pejus y no fue correctamente sustentado.
Así pues, como las sentencias no son pasibles de ser recurridas a través de la reposición, y la condena en costas frente a la cual el demandante interpuso ese recurso fue resuelta en la sentencia del 19 de junio de 2020, se concluye que, en el sub lite, la reposición en contra de ese proveído no es procedente, motivo por el cual debe ser rechazada.
Se resalta que, en los términos del numeral 5 del artículo 366 del CGP[8], la liquidación de expensas y el monto de las agencias en derecho solo puede controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación en contra del “auto que apruebe la liquidación de costas”, sin que ese sea el evento en el caso concreto, pues la actora recurrió, a través de la reposición, la condena en costas resuelta en la sentencia en cuestión, mientras que en el proceso ni siquiera se ha proferido el auto que apruebe la liquidación de costas.
Como consecuencia, en caso de que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom considere que la liquidación de los montos derivados de la condena en costas es incorrecta, lo correspondiente es recurrir el auto que apruebe tales sumas. En conclusión, se rechazará el recurso de reposición interpuesto en contra de la sentencia del 19 de junio de 2020 por improcedente.
En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia del 19 de junio de 2020.
SEGUNDO: En firme la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite procesal pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
JDCH/LZ/2C+2CDS ----------------------- [1] Folio 264 del cuaderno de segunda instancia. [2] Conformado por la Sociedad de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A. y la Sociedad Fiduciaria Popular S.A. – Fiduciar S.A. [3] Folio 265 del cuaderno de segunda instancia. [4] Folio 266 del cuaderno de segunda instancia. [5] Si bien el artículo precedente fue reformado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, ello en todo caso no incide en el presente asunto, pues no varía sustancialmente la regla de procedencia de la reposición y el recurso que se analiza fue presentado el 16 de septiembre de 2020, cuando aún no había entrado en vigor la norma en comento.
“En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”. [6] Normativa aplicable para la fecha de la presentación de la demanda, el 12 de noviembre de 2015. [7] “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
“El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
“El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso […]. “Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria”. [8] “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo”.