ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / FACULTADES DEL JUEZ - La modificación de la sentencia se trata de una facultad excepcional del funcionario / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / CORRECCIÓN POR ERROR POR CAMBIO, OMISIÓN O ALTERACIÓN DE PALABRAS EN LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR LA CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA De conformidad con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo Juez que la dictó, pues una vez proferida la decisión pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividad jurisdiccional, careciendo, en consecuencia, de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
La corrección de sentencias se refiere a que, si bien las sentencias son inmodificables por el juez que las profirió, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos y otros, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”, de conformidad con lo señalado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Como lo prevé el artículo señalado, la corrección podrá realizarse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ERROR EN EL NOMBRE DE LA PARTE RECURRENTE / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Conforme a registro civil de nacimiento / CORRECCIÓN POR ERROR POR CAMBIO, OMISIÓN O ALTERACIÓN DE PALABRAS EN LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA [E]n el sub lite el apoderado de la parte demandante solicitó la corrección de la sentencia proferida el dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por esta Subsección, bajo la consideración de que en el numeral segundo de la parte resolutiva se incluyó el nombre de la demandante como L. I. M. M. cuando el nombre correcto corresponde al de L. I. M. M. Pues bien, revisado el expediente se advierte que, efectivamente, en la parte resolutiva de la providencia proferida el dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) se consignó de manera errónea el nombre de la actora, el cual, tal y como se encuentra acreditado en el registro civil de nacimiento aportado junto con la demanda, corresponde al de L. I. M. M. y no al que equivocadamente se digitó como L. I. M. M. Así las cosas, la Sala observa que se presentó un error por “cambio de palabras” que están contenidas en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin al proceso de la referencia, el cual es susceptible de ser corregido de conformidad con la facultad contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en lo anterior, se procederá a corregir el nombre de la demandante L. I. M. M. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-01313-01(35489) Actor: ELIZABETH JIMÉNEZ NOREÑA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA La Sala resuelve la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por esta Subsección, formulada por el apoderado de la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES 1. El veintitrés (23) de abril de dos mil cuatro (2004)[1], los señores María Alexandra Montoya Valdés, en nombre propio y en representación de Laura Isabel y Juan David Morales Montoya y Elizabeth Jiménez Noreña, quien actúa en representación de Alejandra Morales Jiménez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Jhon Jairo Morales Osorno durante un enfrentamiento armado entre la Policía Nacional y un tercero en el municipio de Cartago (Valle del Cauca). 2.
Mediante auto del catorce (14) de mayo de dos mil dos mil cuatro (2004)[2], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, admitió la demanda. 3. Surtido el trámite procesal correspondiente, el treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007)[3], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 4.
El dos (2) de abril de dos mil ocho (2008) el apoderado del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional presentó recurso de apelación contra la anterior decisión[4]. 5. Surtido el trámite procesal correspondiente en segunda instancia, el dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)[5], esta Subsección profirió sentencia en la que resolvió: “MODIFICAR la sentencia del 30 de noviembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por los motivos expuestos en esta providencia. Y en su lugar dispone:
PRIMERO: DECLARESE administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia del deceso del señor Jhon Jairo Morales Osorno, en hechos sucedidos el 23 de diciembre de 2002.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: |Nivel de |Demandante |Calidad |Cuantía indemnizatoria | |cercanía | | | | |1º |María Alexandra |Esposa |100 SMLMV | | |Montoya Valdés | | | |1º |Laura Isabel |Hija |100 SMLMV | | |Montoya Morales | | | |1º |Jhon David Morales|Hijo |100 SMLMV | | |Montoya | | | |1º |Alejandra Morales |Hija |100 SMLMV | | |Jiménez | | | TERCERO: CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar a los demandantes, por concepto de lucro cesante, las siguientes sumas: (…)”. 6.
El dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020), el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por esta Subsección, toda vez que en el numeral segundo de la parte resolutiva se incluyó el nombre de la demandante como Laura Isabel Montoya Morales cuando el nombre correcto corresponde al de Laura Isabel Morales Montoya.
II. CONSIDERACIONES 1. De la corrección de providencias De conformidad con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo Juez que la dictó, pues una vez proferida la decisión pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividad jurisdiccional[6], careciendo, en consecuencia, de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil[7].
La corrección de sentencias se refiere a que, si bien las sentencias son inmodificables por el juez que las profirió, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos y otros, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”, de conformidad con lo señalado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil[8].
Como lo prevé el artículo señalado, la corrección podrá realizarse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte. 2. Caso concreto Como atrás se indicó, en el sub lite el apoderado de la parte demandante solicitó la corrección de la sentencia proferida el dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por esta Subsección, bajo la consideración de que en el numeral segundo de la parte resolutiva se incluyó el nombre de la demandante como Laura Isabel Montoya Morales cuando el nombre correcto corresponde al de Laura Isabel Morales Montoya.
Pues bien, revisado el expediente se advierte que, efectivamente, en la parte resolutiva de la providencia proferida el dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) se consignó de manera errónea el nombre de la actora, el cual, tal y como se encuentra acreditado en el registro civil de nacimiento aportado junto con la demanda[9], corresponde al de Laura Isabel Morales Montoya y no al que equivocadamente se digitó como Laura Isabel Montoya Morales.
Así las cosas, la Sala observa que se presentó un error por “cambio de palabras” que están contenidas en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin al proceso de la referencia, el cual es susceptible de ser corregido de conformidad con la facultad contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Con fundamento en lo anterior, se procederá a corregir el nombre de la demandante Laura Isabel Morales Montoya.
De otra parte, el apoderado de los accionantes solicitó copia auténtica de la providencia mediante la cual se corrija la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, se ordenará que, por Secretaría, se expida a costa del interesado copia autenticada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil (CPC)[10].
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) dictada por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el cual quedará en los siguientes términos: “SEGUNDO: CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: |Nivel de |Demandante |Calidad |Cuantía indemnizatoria | |cercanía | | | | |1º |María Alexandra |Esposa |100 SMLMV | | |Montoya Valdés | | | |1º |Laura Isabel |Hija |100 SMLMV | | |Morales Montoya | | | |1º |Jhon David Morales|Hijo |100 SMLMV | | |Montoya | | | |1º |Alejandra Morales |Hija |100 SMLMV | | |Jiménez | | | SEGUNDO: Por Secretaría, EXPÍDASE a costa del apoderado de la parte demandante copia de la presente providencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Expediente digital, Samai índice 55 folio 26. [2] Ibídem folio 28. [3] Ibídem Folio 84. [4] Ibídem Folio 18. [5] Ibídem Folios 85 al 99. [6] Corte Constitucional. Auto 191 de 2018. [7] Corresponde aplicar el Código de Procedimiento Civil, comoquiera que el recurso de apelación fue interpuesto el 25 de julio de 2013.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.
Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. [8] "Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella." [9] Ibídem folio 11. [10] “Articulo 115. Copias de actuaciones judiciales. De todo expediente podrán las partes o terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: (…) 7.
Las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario”.