ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA POR CONCEPTO O FRASE QUE OFRECE VERDADERO MOTIVO DE DUDA / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Solicitud fundamentada en inconformidad con la decisión del juez de segunda instancia [O]bserva el despacho que lo manifestado por el peticionario es una inconformidad con la conclusión a la que llegó la Sala en la Sentencia y no un verdadero motivo de duda en la parte resolutiva o que influya en ella, por lo que no procede la aclaración. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA / FALLO INHIBITORIO POR INEPTITUD DE LA DEMANDA - Por falta de idoneidad de las pretensiones / PRINCIPIO DE IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA En la Sentencia de 1 de junio, la Sala concluyó que la falta de idoneidad de las pretensiones le impedían proferir un pronunciamiento de fondo; así las cosas, mal podría adicionar la decisión, como lo pretende la sociedad Serna Melo, pues un pronunciamiento sobre las peticiones de la demanda desconocería la prohibición de reformar la sentencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02144-03(46395) Actor: SERNA MELO Y CÍA. S. EN C. Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: aclaración y adición de la Sentencia – niega.
Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración y adición de la Sentencia de 1 de junio de 2020, presentada por la sociedad Serna Melo y Cía. S. en C. (Serna Melo). 1.
ANTECEDENTES 1. Mediante Sentencia de 1 de junio de 2020, esta Subsección decidió los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante, demandada y los terceros ad excludendum[1] en contra de la Sentencia del 15 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2. En la Sentencia de 1 de junio de 2020, entre otras determinaciones, la Sala se declaró inhibida para pronunciarse sobre la nulidad de las resoluciones demandadas y el restablecimiento del derecho solicitado. 3.
Mediante mensaje de datos presentado en la Secretaría de esta Sección el 3 de septiembre de 2020[2], la sociedad Serna Melo y Cía. S. en C. solicitó adicionar y aclarar la Sentencia, así (se trascribe): “6.- Aclaración de sentencia. En relación con el tema, la jurisprudencia de las Corporaciones Judiciales, se ha contemplado que la aclaración de sentencia es procedente, cuando en la motiva y resolutiva se vislumbran verdaderos motivos de duda, como en el caso presente, se evidencia que el Consejero Ponente, está calificando y sustentando las razones o motivos, como admitirá o inadmitirá la demanda, cuando dicha situación procesal fue superada hace muchos años, cumpliendo con los presupuestos procesales indicados para para éste evento jurídico.
No hay justificación alguna, por medio de la cual se concluya las causas o reales motivos para abstenerse de darle el valor probatorio surtido en juicio y bajo el criterio de una norma derogada por la ley 1564 de 2012, articulo 304, para argumentar el fondo de la sentencia, conllevando a conclusiones destinadas a la declararse inhibido para resolver las pretensiones. 6.1.
Adición y complementación de la sentencia. Teniendo presente cada uno de los argumentos expuestos, aunado a las directrices de orden jurisprudencial, existe la viabilidad de adicionar y complementar la sentencia dado que no se ve reflejado la resolución de las peticiones objeto del presente proceso, situación que permite reafirmar que tanto la demanda, las pruebas y el procedimiento surtido, son parte de la universalidad procesal, bajo el principio “Iura Novit Curia”, entrañando un deber en el Juez de conocimiento, de interpretar y calificar cada una de las actuaciones surtidas en las etapas procesales, para lograr la verdad real sobre las pretensiones y hechos de la demanda”. 2.
CONSIDERACIONES 4. De acuerdo con el artículo 309 del CPC[3], “podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. No obstante, observa el despacho que lo manifestado por el peticionario es una inconformidad con la conclusión a la que llegó la Sala en la Sentencia y no un verdadero motivo de duda en la parte resolutiva o que influya en ella, por lo que no procede la aclaración. 5.
Respecto de la adición, el artículo 311 determina su procedencia cuando “la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. En la Sentencia de 1 de junio, la Sala concluyó que la falta de idoneidad de las pretensiones le impedían proferir un pronunciamiento de fondo; así las cosas, mal podría adicionar la decisión, como lo pretende la sociedad Serna Melo, pues un pronunciamiento sobre las peticiones de la demanda desconocería la prohibición de reformar la sentencia. El despacho, en razón a las consideraciones expuestas, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de aclaración y adición de la Sentencia de 1 de junio de 2020 formulada por la sociedad Serna Melo S. en C.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 255 y siguientes del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Según consta en el índice 50 del procese, en la plataforma Samai. Con paso a despacho de 28 de octubre de 2020. [3] De acuerdo con el Auto de unificación de 25 de junio de 2014, radicado 49.229, los recursos de apelación interpuestos con anterioridad al 25 de junio de 2014 tienen por régimen procesal de integración residual el Código de Procedimiento Civil.
Dado que la solicitud de aclaración y corrección son inherentes a la decisión de fondo, resulta aplicable la referida codificación.