ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE REPOSICIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO DE TRÁMITE / AUTO DE PONENTE / RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN - Por tratarse de un auto que fue proferido en primera instancia / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO En virtud de lo señalado en el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación. Por su parte, en atención a lo establecido en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de apelación únicamente procede contra los autos proferidos en primera instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 180 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 RECURSO DE REPOSICIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO DE REPOSICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Contra auto que negó por improcedente solicitud de enviar el proceso a Sala Plena por importancia jurídica y trascendencia económica / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REPOSICIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / CIRCUNSTANCIAS DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO DE SUSTANCIACIÓN / AUTO DE PONENTE / RECHAZO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN POR IMPROCEDENTE / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN POR IMPROCEDENTE / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / ADECUACIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / ADECUACIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA - Al cumplirse los requisitos para su procedencia / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA - Por ser un auto interlocutorio de ponente En el presente asunto, los recursos de reposición y en subsidio apelación fueron presentados oportunamente contra el Auto proferido por el despacho el 20 de noviembre de 2020, mediante el cual se negó por improcedente la solicitud de enviar el proceso a la Sala Plena de esta Sección. Sin embargo, se advierte que los recursos presentados por la parte actora resultan improcedentes, toda vez que, el proceso de referencia se encuentra en curso de segunda instancia, y no es un auto de trámite sino de sustanciación dictado por el ponente, razón por la cual el mecanismo idóneo para cuestionarlo es el recurso de súplica.
En esas condiciones, se rechazarán los recursos de reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, en virtud de la solicitud hecha por la parte recurrente y, en aplicación del principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal, ya que la impugnación fue presentada oportunamente, se sustentó en debida forma, y es procedente en los términos del artículo 183 del CCA, esto es, bajo el trámite del recurso de súplica –por ser un auto interlocutorio de ponente-, se ordenará la adecuación correspondiente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 183 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00107-01(43667) Actor: ONG FUNDACIÓN MADREMONTE Demandado: MUNICIPIO DE RONCESVALLES Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Tema: Recurso de reposición y en subsidio apelación contra auto que negó por improcedente solicitud de enviar el proceso a Sala Plena por importancia jurídica y trascendencia económica.
El despacho se pronuncia sobre los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por la parte demandante contra el Auto de 20 de noviembre de 2020, mediante el cual se negó por improcedente la solicitud presentada por la ONG Fundación Madremonte, de trasladar el proceso a la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES 1. El 6 de noviembre de 2019[1], el apoderado de la parte actora le solicitó al despacho que remitiera este proceso a la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación para que allí se resolviera, lo anterior, en atención a la importancia jurídica y trascendencia económica, entre otros aspectos, que resaltó el demandante sobre el proceso. 2.
El 20 de noviembre de 2020, el despacho negó por improcedente la solicitud presentada por la parte demandante, dado que la figura prevista en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, que habilita a las partes para solicitar que un asunto sea remitido a la Sala Plena de alguna Sección del Consejo de Estado, debido a su importancia jurídica, económica o social, o para efectos de unificar jurisprudencia, aplica, únicamente, para los procesos que se iniciaron con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA. 3.
El 7 de diciembre de 2020, la ONG Fundación Madremonte presentó recurso de reposición, y en subsidio apelación, en contra del auto que negó la solicitud de enviar el proceso a Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación. Allí, entre otros argumentos, sostuvo que era necesario enviar el proceso a Sala Plena para evitar presiones indebidas sobre los Magistrados de la Sección Tercera Subsección B, pues en un caso con similitud fáctica y jurídica, tres magistrados prevaricaron para favorecer a la CAR.
Además, indicó que de no acceder a la solicitud los habitantes de Roncesvalles - Tolima tendrían que acudir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos para reclamar sus derechos. 4. El 15 de enero de 2021, Celsia Colombia S.A. E.S.P. (antes Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P.), descorrió traslado de los recursos interpuestos por la parte actora, manifestó que el recurso era confuso y no era procedente revocar el Auto de 20 de noviembre de 2020, en virtud de lo establecido en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. 2.
CONSIDERACIONES 5. En virtud de lo señalado en el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo[2], el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación. 6.
Por su parte, en atención a lo establecido en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo[3], el recurso de apelación únicamente procede contra los autos proferidos en primera instancia. 7. Ahora bien, el recurso súplica se encuentra reglado en el artículo 183 del Decreto 1 de 1984, en los siguientes términos: “Artículo 183: Modificado por el art. 39, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998.
El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.” 8. En el presente asunto, los recursos de reposición y en subsidio apelación fueron presentados oportunamente contra el Auto proferido por el despacho el 20 de noviembre de 2020, mediante el cual se negó por improcedente la solicitud de enviar el proceso a la Sala Plena de esta Sección. 9.
Sin embargo, se advierte que los recursos presentados por la parte actora resultan improcedentes, toda vez que, el proceso de referencia se encuentra en curso de segunda instancia, y no es un auto de trámite sino de sustanciación dictado por el ponente, razón por la cual el mecanismo idóneo para cuestionarlo es el recurso de súplica. 10.
En esas condiciones, se rechazarán los recursos de reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, en virtud de la solicitud hecha por la parte recurrente y, en aplicación del principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal, ya que la impugnación fue presentada oportunamente, se sustentó en debida forma, y es procedente en los términos del artículo 183 del CCA, esto es, bajo el trámite del recurso de súplica –por ser un auto interlocutorio de ponente-, se ordenará la adecuación correspondiente. 3.
DECISIÓN El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente los recursos de reposición y en subsidio apelación presentados por la parte actora.
SEGUNDO: ADECÚENSE los recursos interpuestos al de súplica.
TERCERO: Por Secretaría, REMÍTASE el expediente al despacho que sigue en turno para lo de su cargo.
CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 653 - 692 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Al caso bajo estudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda (20 de mayo de 2008), las cuales, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), tal como se estableció en el régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. [3] “Artículo 181.
APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: 1. El que rechace la demanda. (…)”