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25000-23-36-000-2017-02004-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-09-07

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Nn·Demandado: Dirección General De Sanidad Del Ejército Nacional

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO - Revoca sanción / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ORDEN DE REHACER EL TRÁMITE DEL INCIDENTE DE DESACATO En el asunto bajo examen, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud del señor NN y, en consecuencia, ordenó al [d]irector de [s]anidad del Ejército Nacional que, en el término de 48 horas, autorizara los exámenes y procedimientos ordenados por el médico tratante al accionante y diera la atención y el tratamiento integral prioritario requerido para el manejo de su patología, ello con el fin de que sobrellevara una vida en condiciones dignas.

(…) No obstante, en escrito radicado el 9 de julio de 2020, el señor NN solicitó que se adelantara el trámite de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por el incumplimiento de dicha orden de tutela, pues a la fecha se encontraban suspendidos sus servicios de salud, lo cual le impedía continuar con el tratamiento especializado que requería para tratar sus patologías, situación que conllevó a que mediante providencia del 29 de julio de 2020 se impusiera al [d]irector de [s]anidad del Ejército Nacional sanción de multa de 1 SMLMV.

(…) Por su parte, el 10 de agosto de 2020, el [d]irector de [s]anidad solicitó que se levantara la sanción impuesta, toda vez que se encontraba en la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al fallo, teniendo en cuenta que el señor NN: i) no cumple con los requisitos para ser afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; ii) sus patologías son de origen común; iii) contó con sus servicios médicos durante la prestación de su servicio militar y iv) en la actualidad se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud -E.P.S. Convida-, circunstancias que, a pesar de haberlas puesto de presente en el informe del incidente de desacato, no fueron valoradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

(…) Ahora, la Sala observa que, tal y como se manifestó en la solicitud de revocatoria, si bien el 27 de julio de 2020, por correo electrónico, el [d]irector de [s]anidad del Ejército Nacional rindió informe en el que indicó que no podía dar cumplimiento al fallo de tutela, por cuanto el accionante no cumplía con los requisitos para estar activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y porque incluso desde el mes de septiembre de 2017 se encontraba afiliado a la E.P.S. Convida, dicho escrito no fue tenido en cuenta por el tribunal, previo a imponer la sanción por desacato, por motivos que se desconocen.

(…) De esta manera, la Sala advierte que en el informe rendido esa autoridad da cuenta que el señor NN, a pesar de que perteneció al Ejército Nacional, no pertenece al subsistema de salud de las Fuerzas Militares – Régimen Especial, sumado a que, desde el mes de septiembre de 2017, se encuentra afiliado a una E.P.S. del régimen común. (…) Así pues, aunque no se desconoce que la autoridad sancionada guardó silencio durante el trámite de tutela e incluso no impugnó el fallo, lo cierto es que previo a que se resolviera el incidente de desacato contestó el requerimiento del tribunal y explicó las razones por las que, a su juicio, el actor no era beneficiario del régimen de salud de las Fuerzas Militares; sin embargo, ese informe fue pasado por alto, pues no se advierte que se haya hecho ningún análisis sobre el particular, a pesar de que con el mismo la incidentada pretendía demostrar las razones que le impedían a esa autoridad cumplir el fallo en los precisos términos que le fue ordenado.

(…) En esa medida, como el escrito que demostraba la presunta imposibilidad para dar cumplimiento al fallo no fue valorado por el tribunal, la Sala advierte que se incurrió en una violación al debido proceso, pues precisamente la consulta al desacato lo que busca es el respecto de las garantías procesales, que implica que todas las pruebas presentadas dentro de su trámite hayan sido valoradas y sometidas a contradicción de la parte interesada, en aras de garantizar su derecho de defensa.

(…) Por consiguiente, la [s]ala ordenará a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rehaga el trámite del incidente de desacato, para lo cual, deberá tener en cuenta, previo a adoptar una decisión, el informe remitido el 27 de julio de 2020, por correo electrónico, por el [d]irector de [s]anidad del Ejército Nacional, que da cuenta de la imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a la orden de tutela impartida en el fallo del 7 de noviembre de 2017.

(…) Por lo anterior, la [s]ala procederá a revocar la sanción impuesta el 29 de julio de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, al [d]irector de [s]anidad del Ejército, Brigadier General [J.A.S.P.], consistente en multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02004-01(AC)A Actor: NN Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Tema: Incidente de desacato – grado jurisdiccional de consulta.

OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta la providencia del 29 de julio de 2020, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, John Arturo Sánchez Peña, incurrió en desacato de la sentencia del 7 de noviembre de 2017, proferida por el mismo tribunal y, en consecuencia, lo sancionó con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

I.

ANTECEDENTES 1. Acción de tutela 2. El señor NN presentó acción de tutela con el fin de que le fueran autorizados por la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional los exámenes ordenados por los especialistas el 25 y 29 de agosto de 2017, tales como: “INTERCONSULTA POR ESPECIALISTA EN ENFERMERIA (VALORACIÓN PRIORITARIA POR CONSULTA EXTERNA CON ENFERMERÍA ESPECIAL PROGRAMADA B24X EN HOSPITAL MILITAR CENTRAL), CONSULTA ESPECIALIZADA CONTROL INFECTOLOGÍA (CITA DE CONTROL PRIORITARIA POR INFECTOLOGÍA EN 1 MES EN HOSPITAL MILITAR CENTRAL, CORIORETINITIS POR TOXIPLASMA, MENINGITIS POR BORDETELA TERMATUM, INFECCIÓN POR HEPATITIS EN ESTUDIO, B24X, CITA DE CONTROL PRIORITARIA POR INFECTOLOGÍA EN 1 MES EN HOSPITAL MILITAR CENTRAL CON RESULTADOS PARACLÍNICOS), “PRUEBA DE MANTOUX TUBERCULINA”, “ECOGRAFÍA OCULAR MODO A Y B, CON CONTENIDO ORBITRARIO Y TRANSDUCTOR DE 7MHZ O MAS – ACR” “CONTROL CON CITA EL DIA 29 DE AGOSTO DE 2017”.

DX “CONSULTA ESPECIALIZADA CONTROL CORNEA”, los cuales le han sido negados bajo el argumento que solo se autorizan servicios médicos, exámenes y procedimientos que tengan que ver con ortopedia, por ser la patología calificada por la Junta Médica Militar. 3. El conocimiento de la acción correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, quien mediante auto del 26 de octubre de 2017 admitió la demanda y ordenó notificar, en calidad de demandado, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, quien guardó silencio. 4.

El 7 de noviembre de 2017, el tribunal emitió sentencia en la que amparó los derechos invocados por el accionante y ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional que tomara las medidas administrativas, médicas y hospitalarias, para que dentro término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela se le autorizara de manera inmediata los exámenes y procedimientos ordenados por el médico tratante al señor NN. 5.

En dicho fallo el tribunal puso de presente que aplicaba la presunción de veracidad, pues la entidad accionada no contestó la demanda, por lo que había lugar a tener como ciertos los hechos narrados en la acción tutela. 6. A pesar de que la sentencia fue notificada por correo electrónico a las partes, no se impugnó la decisión. 2. Incidente de desacato 7.

El 9 de julio de 2020, el señor NN solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se diera apertura al incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de tutela que la misma Corporación dictó el 7 de noviembre de 2017, en el que se resolvió lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna del señor NN contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Brigadier General GERMAN LOPEZ GUERRERO, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que tome las medidas administrativas, médicas y hospitalarias a lugar, para que dentro término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, se le autorice de manera inmediata los exámenes y procedimientos ordenados por el médico tratante al señor NN, y en consecuencia darle la atención y el tratamiento integral prioritario requerido para el manejo de su patología, ello con el fin de que el accionante sobrelleve una vida en condiciones dignas.

TERCERO: Notifíquese lo aquí decidido al accionante y a la accionada, en especial al funcionario obligado a cumplir la orden de tutela de la entidad accionada, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Para tal efecto Secretaría de la Sección deberá dejar constancia en el expediente de que la notificación se surtió en debida forma, señalando la fecha en que recibió o quedó notificado cada uno de los sujetos procesales mencionados.

CUARTO: Contra la presente decisión procede la impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. En el evento de no ser impugnado, el fallo se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Art. 31, Decreto 2591/91).” (…) 8. Indicó el accionante que la Dirección de Sanidad del ejército de Colombia no había programado la realización de valoraciones médicas especializadas para que la Junta Médica Laboral Militar pudiera determinar la pérdida de capacidad laboral y el grado de afectación de su salud y, en consecuencia, se le pudiera brindar la atención y el tratamiento integral prioritario que requería para el manejo de su patología. 3.

Trámite del incidente de desacato 9. Mediante auto del 17 de julio de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio apertura al incidente de desacato contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, John Arturo Sánchez Peña, a quien se le concedió el término de dos (2) días para presentar la contestación al mismo y solicitar y acompañar las pruebas que estimara conducentes. 10.

El 27 de julio de 2020, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional remitió respuesta al incidente de desacato, a los correos electrónicos: memorialessec03sbtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co;scs03sb04tadmincdm@ notificacionesrj.gov.co. 11. En dicho escrito la autoridad puso de presente que le era imposible jurídicamente dar cumplimiento al fallo, puesto que el señor NN, no cumplía con los requisitos de ley para estar activo en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares; de igual manera, porque desde el mes de septiembre de 2017 figuraba como afiliado, en calidad de cabeza de familia, a la E.P.S. CONVIDA, quien es la encarga de prestar los servicios de salud que requiere. 3.

Providencia que resolvió el incidente de desacato 12. Mediante proveído del 29 de julio de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que el Director de Sanidad del Ejército, John Arturo Sánchez Peña, incurrió en desacato de la sentencia del 7 de noviembre de 2017, proferida por el mismo tribunal y, en consecuencia, lo sancionó con multa equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente.

Para adoptar dicha decisión el tribunal no tuvo en cuenta el informe remitido el 27 de julio de 2020, por razones que se desconocen. 13. Ahora, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero del auto del 29 de julio de 2020, se remitió el incidente de desacato a esta Corporación con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanción de multa impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional. 4.

Del documento allegado en sede de consulta 14. El día 10 de agosto de 2020, el Oficial de Gestión Jurídica DISAN Ejército, coronel Anstrongh Polania Ducuara, allegó ante esta Corporación escrito en el que solicitó la revocatoria de la sanción impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional, por la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al fallo. 15.

La autoridad accionada advirtió que el 27 de julio de 2020, mediante Oficio n.º 2020339001278971, remitido a los correos memorialessec03sbtadmcun@cendoj,ramajudicial.gov.co y scs03sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, se había respondido el requerimiento efectuado en el auto que abrió el incidente de desacato, la cual no fue tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al momento de imponer la sanción, a pesar de que en la misma se explicaron las razones por las cuales no era posible dar cumplimiento al fallo de tutela. 16.

De igual manera, informó que el señor NN no cumple con los requisitos de ley para estar activo en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares, pues si bien perteneció al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional, a la fecha no hace parte de la institución y no cuenta con una asignación de retiro o pensión que le permita ostentar la calidad de afiliado, tal y como lo establece el artículo 23 del Decreto 1795 de 20001. 17.

Manifestó que, una vez revisado el sistema Dinámica Gerencial del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, se pudo constatar que al señor NN se le practicó Junta Médico Laboral Definitiva en la que se determinó que presentaba una disminución de la capacidad laboral del 29% y que el origen de la enfermedad no tenía nexo causal con la prestación del servicio militar, situaciones que no le permitían cumplir los requisitos normativos ni jurisprudenciales para ser titular de derechos de salud del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. 18.

En lo referente a la afiliación del accionante, indicó que este se encuentra afiliado, en calidad de cabeza de familia, a la E.P.S. Convida desde septiembre de 2017, por lo que no existe una vulneración a su derecho a la salud. 19. Sostuvo que el nexo causal de las patologías del señor NN con el Ejército Nacional se rompe porque estas no fueron adquiridas en el tiempo de permanencia en la institución, sino con posterioridad. 1 “ARTICULO 23.

AFILIADOS. Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización: • Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo. • Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión. • Los soldados voluntarios. • Los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares. • Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional. • Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional. b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización: • Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio. 20.

En esa medida, señaló que insistir en la continuidad de prestación de los servicios médicos en favor del señor NN iría en detrimento de los recursos de Sanidad y en contra de los derechos fundamentales de los más de 680.000 usuarios del sistema de salud de las Fuerzas Militares 21. Reiteró que se encontraba en la imposibilidad jurídica para dar cumplimiento al fallo de tutela y, por lo tanto, para seguir prestando los servicios de salud, por cuanto el señor NN: i) no cumple con los requisitos para ser afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; ii) sus patologías son de origen común; iii) contó con sus servicios médicos durante la prestación de su servicio militar y iv) en la actualidad se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 22.

Afirmó que el señor NN debe recibir la atención médica que requiere a través de la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado, pues no está dentro de los dos tipos de afiliados de las Fuerzas Militares, su disminución de la capacidad laboral no fue del 50% y no cotiza ni es beneficiario del sistema de salud de las Fuerzas Militares. 23. Señaló que existe una carencia actual de objeto por hecho superado, pues el accionante contó con sus servicios médicos durante la prestación de su servicio militar y una vez definida su situación médico laboral, se le proporcionó un periodo prudencial de cobertura para su afiliación al SGSSS, encontrándose activo actualmente en la E.P.S. Convida desde el 1 de septiembre de 2017. 24.

Puso de presente que a la fecha y en cumplimiento al fallo de tutela, el señor NN goza del Plan de Servicios de Sanidad del Ejército de manera provisional por 60 días, vencidos los cuales debe ser atendido en la E.P.S. Convida, por lo que este debe iniciar sus solicitudes de atención para que se incluya en el programa correspondiente de dicha E.P.S. II CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia 25. Esta Sala es competente para conocer en el grado jurisdiccional de consulta la providencia que sancionó por desacato al Director de Sanidad del Ejército Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, con multa equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente, debido al incumplimiento del fallo de tutela del 7 de noviembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Problema jurídico 26. Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, revocar o levantar la sanción de 1 SMLMV impuesta por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al Director de Sanidad del Ejército, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 7 de noviembre de 2017. 3. Marco normativo y conceptual 27.

En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel.

Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto). 28.

Así mismo, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. 29.

Ahora bien, en relación con la naturaleza jurídica del incidente de desacato, la Corte Constitucional ha establecido que, si bien su finalidad es sancionar la omisión de las órdenes impuestas en el fallo de tutela, su objetivo primordial es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada. Al respecto, se señaló: “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales.

De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos”1. 30.

Esta Corporación, por su parte, ha considerado que: “Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.

Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia”2. 31.

En esa medida, tal y como lo ha reiterado esta Corporación3, en el incidente de desacato se deben analizar dos aspectos fundamentales, a saber: i) el incumplimiento del fallo de tutela en el que basta verificar que la orden impartida no se materializó y que el derecho o derechos amparados se siguen vulnerando y ii) la responsabilidad subjetiva de quien debió cumplir la orden, para lo cual se acude al régimen sancionatorio, con el fin de determinar el grado de culpabilidad del funcionario y las circunstancias de justificación, agravación o atenuación de su conducta. 32.

No obstante, si se advierte que, durante el curso procesal del incidente o en el trámite del grado jurisdiccional de consulta, la autoridad demandada ha acatado lo dispuesto en la sentencia, se debe entender como superada la situación y, en consecuencia, es procedente revocar la sanción impuesta. Todo esto, en virtud de que el auténtico propósito de esta figura procesal es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de amparo. 33.

Frente a la finalidad del trámite de desacato que culmina con la consulta, la Corte Constitucional, reiteradamente, ha sostenido que: "Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados."4 (Subraya fuera de texto) 4.

Caso concreto 34. En el asunto bajo examen, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud del señor NN y, en consecuencia, ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional que, en el término de 48 horas, autorizara los exámenes y procedimientos ordenados por el médico tratante al accionante y diera la atención y el tratamiento integral prioritario requerido para el manejo de su patología, ello con el fin de que sobrellevara una vida en condiciones dignas. 35.

No obstante, en escrito radicado el 9 de julio de 2020, el señor NN solicitó que se adelantara el trámite de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por el incumplimiento de dicha orden de tutela, pues a la fecha se encontraban suspendidos sus servicios de salud, lo cual le impedía continuar con el tratamiento especializado que requería para tratar sus patologías, situación que conllevó a que mediante providencia del 29 de julio de 2020 se impusiera al Director de Sanidad del Ejército Nacional sanción de multa de 1 SMLMV. 36.

Por su parte, el 10 de agosto de 2020, el Director de Sanidad solicitó que se levantara la sanción impuesta, toda vez que se encontraba en la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al fallo, teniendo en cuenta que el señor NN: i) no cumple con los requisitos para ser afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; ii) sus patologías son de origen común; iii) contó con sus servicios médicos durante la prestación de su servicio militar y iv) en la actualidad se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud -E.P.S. Convida-, circunstancias que, a pesar de haberlas puesto de presente en el informe del incidente de desacato, no fueron valoradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 37.

Ahora, la Sala observa que, tal y como se manifestó en la solicitud de revocatoria, si bien el 27 de julio de 2020, por correo electrónico, el Director de Sanidad del Ejército Nacional rindió informe en el que indicó que no podía dar cumplimiento al fallo de tutela, por cuanto el accionante no cumplía con los requisitos para estar activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y porque incluso desde el mes de septiembre de 2017 se encontraba afiliado a la E.P.S. Convida, dicho escrito no fue tenido en cuenta por el tribunal, previo a imponer la sanción por desacato, por motivos que se desconocen. 38.

En dicho informe, de manera expresa, se señaló lo siguiente: (…) ◦ El señor NN (sic), si bien es cierto sí perteneció en calidad de soldado campesino al Ejercito (sic) Nacional, y a la fecha no cumple con los requisitos mínimos para pertenecer al subsistema de salud de las Fuerzas Militares – Régimen Especial, sin embargo en cumplimiento al fallo de tutela se le prestan sus servicios de salud por la patología ordena, en el fallo en referencia. Anexo 1 ◦ Dentro de las funciones de la Dirección de Sanidad Ejército estuvo la de la realización de su Junta Médico Laboral No 12545 del 28 de marzo de 2006, a favor del accionante, la cual fue revisada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía No 2996- 3382 del 11 de agosto de 2008 dándole una calificación del 29%, por lo que tampoco por el porcentaje calificado, cumple con el requisito de estar recibiendo los servicios de salud, la patología por la cual se dio la orden de prestar el servicio de salud, fue diagnosticada aproximadamente 10 años posterior de haberse dado su retiro de la Fuerza, además de ser de un origen común. Anexo 2 ◦ Se verifica en ADRES, encontrándose al accionante ACTIVO en el régimen salud subsidiado de la ley 100/93, en calidad de titular, por lo cual no puede estar afiliado a los dos regímenes de salud, ni alegar una vulneración al derecho a la salud, cuando puede requerir su asistencia médica, servicios a donde se encuentra afiliado, trasladando una carga a esta administración, recibiendo un beneficio frente a los usuarios que si reúnen los requisitos para estar ACTIVOS en el régimen de salud de las Fuerzas Militares, ya que realizan el aporte económico de ley, por lo que es un trato desigual frente a los que realizan su contribución y a un usuario que no lo realiza y que no tiene nexo causal para seguirle prestado el servicio de salud por la patología de VIH.

Encontrándose ACTIVO a la EPS CONVIDA desde 01/9/2017 son los responsables de la atención del accionante en salud, por lo cual no puede hacer incurrir a la administración de justicia y trasladar una carga a la Dirección de Sanidad Ejército, cuando si está cubierto en un régimen de salud, y su patología es una enfermedad común. en Anexo 3.

(…) 39. De esta manera, la Sala advierte que en el informe rendido esa autoridad da cuenta que el señor NN, a pesar de que perteneció al Ejército Nacional, no pertenece al subsistema de salud de las Fuerzas Militares – Régimen Especial, sumado a que, desde el mes de septiembre de 2017, se encuentra afiliado a una E.P.S. del régimen común. 40.

Así pues, aunque no se desconoce que la autoridad sancionada guardó silencio durante el trámite de tutela e incluso no impugnó el fallo, lo cierto es que previo a que se resolviera el incidente de desacato contestó el requerimiento del tribunal y explicó las razones por las que, a su juicio, el actor no era beneficiario del régimen de salud de las Fuerzas Militares; sin embargo, ese informe fue pasado por alto, pues no se advierte que se haya hecho ningún análisis sobre el particular, a pesar de que con el mismo la incidentada pretendía demostrar las razones que le impedían a esa autoridad cumplir el fallo en los precisos términos que le fue ordenado. 41.

En esa medida, como el escrito que demostraba la presunta imposibilidad para dar cumplimiento al fallo no fue valorado por el tribunal, la Sala advierte que se incurrió en una violación al debido proceso, pues precisamente la consulta al desacato lo que busca es el respecto de las garantías procesales, que implica que todas las pruebas presentadas dentro de su trámite hayan sido valoradas y sometidas a contradicción de la parte interesada, en aras de garantizar su derecho de defensa. 42.

Por consiguiente, la Sala ordenará a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rehaga el trámite del incidente de desacato, para lo cual, deberá tener en cuenta, previo a adoptar una decisión, el informe remitido el 27 de julio de 2020, por correo electrónico, por el Director de Sanidad del Ejército Nacional, que da cuenta de la imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a la orden de tutela impartida en el fallo del 7 de noviembre de 2017. 43.

Por lo anterior, la Sala procederá a revocar la sanción impuesta el 29 de julio de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, al Director de Sanidad del Ejército, Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, consistente en multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la providencia del 29 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B rehacer el trámite del incidente de desacato, para lo cual, deberá tener en cuenta, previo a adoptar una decisión, el informe remitido el 27 de julio de 2020, por correo electrónico, por el Director de Sanidad del Ejército Nacional.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los correos electrónicos: • De la parte accionante: lhjuridicos@gmail.com; luisenriquehhl@gmail.com • De los demandados: disanejc@ejercito.mil.co disancomunicaciones@ejercito.mil.co juridicadisan@ejercito.mil.co notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al despacho judicial de origen.

CUARTO: PUBLICAR en la página web de la Corporación la presente providencia.