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76001-23-31-000-2010-00052-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-07-26

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Carlos Andrés Ceballos Alarcón Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA FUNCIONAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para resolver el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.

La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En el supuesto que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que el conteo del término de caducidad de 2 años de la acción de reparación directa, prescrito en el numeral 8 del artículo 136 del CCA, inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico.

En ese sentido, se advierte que obra en el expediente constancia del 15 de febrero de 2010 emanada del Secretario del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Penales que certifica que la sentencia del 21 de junio de 2007 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento, que absolvió al señor (…), quedó ejecutoriada en dicha fecha.

Como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 21 de abril de 2009, la audiencia de conciliación se declaró fallida el 14 de julio de ese mismo año y la demanda fue presentada el 21 de julio de la misma anualidad, la Sala colige que no había vencido el término bienal prescrito en el numeral 8 del artículo 136 del CCA para ejercer la acción de reparación directa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera. sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, rad. 46947, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; auto de 19 de julio de 2010, rad. 37410, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CAPTURA EN FLAGRANCIA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA El artículo 90 constitucional prescribe que el Estado responda patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. El daño, entendido como el menoscabo a un interés jurídicamente tutelado, lo hace consistir la parte demandante en la privación de la libertad (…), y esta Subsección lo encuentra acreditado con las copias auténticas del acta de derechos del capturado del 24 de septiembre de 2006 y la copia del acta de la audiencia del 26 de septiembre de 2006, en la que el Juzgado 20 Penal Municipal de Cali con funciones de control de garantías legalizó la captura en flagrancia e impuso medida de aseguramiento contra el señor (…) por el delito de homicidio agravado.

Tales documentos permiten inferir que (…) estuvo privado de su libertad desde el 24 de septiembre de 2006, cuando fue capturado en flagrancia, hasta el 15 de junio de 2007, fecha en que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento anunció el sentido del fallo absolutorio y ordenó la libertad inmediata del procesado.

Por tanto, se encuentra probado que el demandante sufrió un daño que recayó sobre un bien jurídicamente tutelado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 EVENTOS EN QUE PROCEDE LA CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / CONDUCTA PUNIBLE / FLAGRANCIA / CAPTURA EN FLAGRANCIA / CONTROL DE LEGALIDAD EN LA CAPTURA / CRITERIOS PARA LA VALORACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO [E]l mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

Los casos en los que la medida privativa de la libertad resulta procedente están definidos en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004 (…). Para este efecto, el Fiscal que dirige la investigación debe solicitarla al juez correspondiente, presentando los elementos materiales probatorios, evidencia física o la información pertinente, en la cual se fundamentaría la medida.

Igualmente, la persona debe ser puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de 36 horas para efectuar la audiencia de control de legalidad, ordenar la cancelación de la orden de captura y disponer lo pertinente en relación con el aprehendido. (…) De acuerdo con lo prescrito en la versión original del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, vigente para la época de los hechos, la flagrancia se configura cuando: “1.

La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito. 2. La persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. 3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él”.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 297 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 301 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA CAUTELAR / PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]a imposición de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad en contra de los imputados, están sujetas a lo preceptuado en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 (…).

Dentro de las modalidades de medidas de aseguramiento privativas de la libertad, está aquella en que la detención preventiva se realiza en centro carcelario, y su procedencia está sujeta a lo prescrito en el artículo 308 ibidem y a los siguientes eventos preceptuados en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004 (…). [L]a jueza de control de garantías decidió imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

Aunque esta decisión fue recurrida por la defensa, finalmente, no se trajo a este contencioso la decisión de segunda instancia que desató el citado recurso. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 313 IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ACTOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / AUDIENCIA PRELIMINAR / COPIA DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR / FLAGRANCIA [S]e advierte que las actuaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación y el Juez de Control de Garantías, a efectos de legalizar la captura del señor (…), cumplieron con las exigencias prescritas en los artículos 301 al 303 de la Ley 906 de 2004, pues, se le respetaron sus derechos y el órgano instructor presentó al señor (…) ante el citado Juez dentro del término de las 36 horas de su captura en flagrancia, tal como se puede inferir de manera conjunta del acta de derechos del capturado (…) [A]l revisar el informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, se denota que tal procedimiento se adelantó con fundamento en el testimonio de la novia de la víctima del homicidio, quien describió al autor del crimen, coincidiendo en sus características físicas y vestuario con el del señor (…).

Así pues, se infiere que tanto la solicitud que hizo el órgano instrucción como la decisión que adoptó el Juzgado de legalizar la captura del citado señor, fue acorde a lo prescrito en la Ley 906 de 2004. Tal inferencia, es corroborada con la decisión de segunda instancia emitida el 30 de octubre de 2006 por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento, que confirmó la decisión que legalizó la captura del imputado.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 301 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 303 PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROVISIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONDUCTA PENAL / HOMICIDIO AGRAVADO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / PELIGROSIDAD / PELIGRO DE LA VÍCTIMA [L]a decisión adoptada por el Juzgado de Control de Garantías estuvo ajustada a la necesidad particular del caso investigado para ese momento procesal, toda vez que fue producto de una inferencia razonada de la situación fáctica que arrojaba los elementos materiales probatorios recaudados en esa etapa del proceso, en particular de la versión de la testigo que estuvo presente al momento del crimen, que indicaban de manera razonable que el señor (…) pudo ser el autor del homicidio agravado.

Ahora bien, atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, que están verificados en el mencionado informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, y la gravedad del delito que se le imputó al señor (…), homicidio agravado, se colige que la medida era necesaria para que él compareciera al proceso penal y en procura de proteger a los familiares de la víctima y a la comunidad, pues, estaba acreditado que en el crimen se empleó un arma de fuego y se ejecutó en presencia de una persona cercana a él, como era su novia.

Además, se denota que la cautela era proporcional en razón a la gravedad y a la modalidad de la conducta punible objeto de investigación, homicidio agravado por aprovecharse de la condición de inferioridad de la víctima, prescrito en el artículo 103 y en el numeral 7 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, este último modificado por la Ley 890 de 2004, cuya pena mínima era de 400 meses de prisión. Así las cosas, se colige que en el sub examine se cumplían los requisitos prescritos en los artículos 308 al 313 de la Ley 906 de 2004 para la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario del señor (…).

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 103 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 104 NUMERAL 7 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 313 INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PARTICIPACIÓN EN LA CONDUCTA PUNIBLE / PELIGROSIDAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO [E]n cuanto a la petición de absolución realizada por la Fiscalía al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento, debido a que no existía certeza sobre su autoría en la comisión del delito, solicitud a la que accedió el citado Despacho en la sentencia del 21 de junio de 2007, ella no desvirtua la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta al señor (…), dado que para el momento en que se adoptó dicha decisión, había medios de convicción, conforme al estándar probatorio que exigía la ley procesal penal, que daban cuenta de que (…) podría ser el autor de la conducta punible que se estaba investigando, pues las características señaladas por la testigo del homicidio coincidían con las suyas, lo que dio lugar a que la policía iniciara la persecución para ponerlo a disposición de las autoridades judiciales.

De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que no se encuentra demostrado que la privación de la libertad que soportó el señor (…) hubiera sido injusta, debido a que no existe evidencia que indique que se trató de una medida de aseguramiento impuesta de manera arbitraria, innecesaria, desproporcional e irracional, y que, si bien no se logró declarar la responsabilidad penal de la comisión del delito que se le imputaba al procesado, no se demostró que se hubiera incumplido con los requisitos dictados para su imposición en esa etapa procesal.

Por tanto, la parte accionante no honró la carga que soportaba de probar la antijuridicidad del daño que sufrió con la privación de la libertad el señor (…). NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00052-01(52394) Actor: CARLOS ANDRÉS CEBALLOS ALARCÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.

Subtema 1: No configura daño antijurídico - Ley 906 de 2004. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 31 de mayo de 2013, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Carlos Andrés Ceballos Alarcón fue capturado en flagrancia, luego de que sus características físicas coincidieran con las señaladas por la testigo de un homicidio en la ciudad de Cali, como las que correspondían al homicida.

Su captura se legalizó durante la audiencia preliminar adelantada por el Juzgado de control de garantías. La Fiscalía General de la Nación formuló imputación y el Juez profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del capturado, quien fuera reconocido por la testigo como autor del hecho delictivo. Luego de la formulación de acusación, el Juzgado de conocimiento celebró audiencia de juicio oral, en la que accedió a la petición de la Fiscalía de absolver al procesado por falta de certeza frente a la comisión del delito homicidio agravado.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 21 de julio de 2009[[1]], Carlos Andrés Ceballos Alarcón y otros presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial con la pretensión de que se les condene al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el primero. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1.- La demanda fue admitida[2], el auto admisorio fue notificado en debida forma[3] y la demanda fue contestada[4] en virtud del poder conferido por el jefe de la oficina jurídica de la Fiscalía General de la Nación y por la Directora Seccional de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca. 2.2.2.- Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión[5].

Así lo hicieron las entidades demandadas[6]. 2.2.3.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó, el 31 de mayo de 2013, sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 2.2.4.- La parte demandada interpuso recurso de apelación[7] contra la sentencia de primera instancia. En acápite posterior, la Sala resumirá los motivos de inconformidad expuestos. 2.3.

Trámite en segunda instancia 2.3.1.- Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, por haber sido presentado dentro de la oportunidad legal[8], en auto del 5 de noviembre de 2014. 2.3.2.- Durante el término de traslado para alegar de conclusión, el Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio, mientras que la Nación-Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos de conclusión[9].

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. 3.2.

Vigencia de la acción En el supuesto que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que el conteo del término de caducidad de 2 años de la acción de reparación directa, prescrito en el numeral 8 del artículo 136 del CCA, inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico[10].

En ese sentido, se advierte que obra en el expediente constancia del 15 de febrero de 2010 emanada del Secretario del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Penales[11] que certifica que la sentencia del 21 de junio de 2007 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento, que absolvió al señor Ceballos Alarcón, quedó ejecutoriada en dicha fecha.

Como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 21 de abril de 2009, la audiencia de conciliación se declaró fallida el 14 de julio de ese mismo año[[12]] y la demanda fue presentada el 21 de julio de la misma anualidad, la Sala colige que no había vencido el término bienal prescrito en el numeral 8 del artículo 136 del CCA para ejercer la acción de reparación directa. 3.3.

Legitimación para la causa El demandante, Carlos Andrés Ceballos Alarcón, se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser la persona afectada directamente con la privación de la libertad por la cual pretenden los demandantes indemnización de perjuicios. También están legitimados María Isabel Alarcón Correa (madre de la víctima directa);

José Duván Ceballos Zuluaga (padre de la víctima directa); Ángela Cristina Ceballos Rodríguez (hermana media de la víctima directa); Sandra Liliana Ceballos Aguado (hermana media de la víctima directa); Camila Andrea Ceballos Cedeño (hija de la víctima directa); Beatriz Emilia Correa de Alarcón y Gregorio Nacianceno Alarcón (abuelos maternos de la víctima directa), José Duván Ceballos y Ana Lía Zuluaga Fernández (abuelos paternos de la víctima directa) y Luz Adriana Cedeño (compañera permanente de la víctima directa), ya que, como consta en las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento[13] y los testimonios rendidos ante el a quo por los señores OSCAR EDUARDO PINEDA GARCÍA[14] y GLORIA AMPARO VALERO[15], se acreditó el parentesco con el afectado directo y el vínculo de unión marital de hecho que este último sostuvo con Luz Adriana Cedeño. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, como entidades encargadas de adelantar el proceso penal contra el demandante, de manera que la Nación, como persona jurídica representada por estas, se encuentra legitimada como parte demandada en este asunto.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Hechos expuestos en la demanda Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora enunció que el 24 de septiembre de 2006, Carlos Andrés Ceballos Alarcón fue capturado mientras se encontraba en un establecimiento de comercio con su familia y estuvo privado de la libertad hasta el 15 de junio de 2007, fecha en que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cali anunció el sentido del fallo absolutorio.

La parte actora alegó que la privación de la libertad de Ceballos Alarcón constituyó una falla del servicio y argumentó: “[P]orque dicha detención se produjo cuando se encontraba con su familia, con sus amigos, se ordenó la captura de mi representado por parte de la Fiscalía sin tomar las debidas precauciones para que no se diera como en efecto se dio, el lamentable in-suceso de la pérdida de la libertad injustamente de persona que fue detenida en forma equivocada, que a la postre resultó inocente”. 4.2.

La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia de primera instancia el 31 de mayo de 2013, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que luego de la absolución del procesado, por aplicación del principio in dubio pro reo, este tenía derecho a indemnización de perjuicios “sin necesidad de que este operador judicial [asumiera] la obligación de verificar si la medida fue ilegal, errónea o arbitraria”.

Así, el a quo afirmó que el presente caso se enmarca en las hipótesis que dan lugar a la aplicación del título de imputación objetivo, por lo que condenó a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación al pago de 25, 12.5 y 6 SMLMV como indemnización de perjuicios morales al privado de la libertad y a sus familiares en primer y segundo grado de consanguinidad, respectivamente; y $3.471.958 como indemnización por concepto de lucro cesante. 4.3.

Recurso de apelación La Nación-Rama judicial interpuso recurso de apelación, en el que manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, con fundamento en que no existió nexo de causalidad entre las actuaciones de la entidad, decisiones adoptadas por jueces de la República, de conformidad con el ordenamiento legal, y el daño antijurídico reclamado.

De esta forma, la Nación-Rama Judicial solicitó se revoque el fallo de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda, pues las actuaciones del juez de control de garantías al impartir legalidad a la captura del demandante, así como formular imputación y acusación en su contra, de acuerdo a las pruebas aportadas por la Fiscalía estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico; y su absolución por aplicación del principio de in dubio pro reo no comportaba la configuración de las causales establecidas en la Ley para aplicar el título objetivo de imputación, sino que la parte actora tenía la carga de demostrar la ilegalidad o arbitrariedad de las decisiones adoptadas.

La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, ya que, de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 906 de 2004, la decisión de imponer o no la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía le correspondía enteramente al juez de control de garantías, sin que este se encontrara obligado a acceder a tal solicitud, por lo que no era la Fiscalía la entidad legitimada para responder por el eventual perjuicio causado con esta. 4.4.

Problema jurídico En atención a la metodología empleada por esta Subsección para el análisis de la responsabilidad y a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver en el presente caso es: ¿El daño que comporta la detención preventiva que sufrió Carlos Andrés Ceballos Alarcón debe predicarse antijurídico, en virtud de la decisión absolutoria que se emitió en el proceso penal que se adelantó en su contra con base en el principio in dubio pro reo? 4.5.

Análisis de la Sala El artículo 90 constitucional prescribe que el Estado responda patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.

El daño, entendido como el menoscabo a un interés jurídicamente tutelado, lo hace consistir la parte demandante en la privación de la libertad de Carlos Andrés Ceballos Alarcón, y esta Subsección lo encuentra acreditado con las copias auténticas del acta de derechos del capturado del 24 de septiembre de 2006[16] y la copia del acta de la audiencia del 26 de septiembre de 2006[17], en la que el Juzgado 20 Penal Municipal de Cali con funciones de control de garantías legalizó la captura en flagrancia e impuso medida de aseguramiento contra el señor Ceballos Alarcón por el delito de homicidio agravado.

Tales documentos permiten inferir que Carlos Andrés Ceballos Alarcón estuvo privado de su libertad desde el 24 de septiembre de 2006, cuando fue capturado en flagrancia[18], hasta el 15 de junio de 2007, fecha en que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento anunció el sentido del fallo absolutorio y ordenó la libertad inmediata del procesado[19].

Por tanto, se encuentra probado que el demandante sufrió un daño que recayó sobre un bien jurídicamente tutelado. Ahora bien, el mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

Los casos en los que la medida privativa de la libertad resulta procedente están definidos en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, que establece que para la captura se requiere orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivo previamente definido por la ley. Para este efecto, el Fiscal que dirige la investigación debe solicitarla al juez correspondiente, presentando los elementos materiales probatorios, evidencia física o la información pertinente, en la cual se fundamentaría la medida.

Igualmente, la persona debe ser puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de 36 horas para efectuar la audiencia de control de legalidad, ordenar la cancelación de la orden de captura y disponer lo pertinente en relación con el aprehendido. Como excepción al requerimiento de la orden de captura expedida por la autoridad competente, el parágrafo del mencionado artículo menciona la flagrancia de la siguiente manera: Parágrafo.

Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías. De acuerdo con lo prescrito en la versión original del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, vigente para la época de los hechos, la flagrancia se configura cuando: “1.

La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito. 2. La persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. 3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él”.

Por otra parte, la imposición de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad en contra de los imputados, están sujetas a lo preceptuado en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 que reza: “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. “2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. “3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. Dentro de las modalidades de medidas de aseguramiento privativas de la libertad, está aquella en que la detención preventiva se realiza en centro carcelario, y su procedencia está sujeta a lo prescrito en el artículo 308 ibidem y a los siguientes eventos preceptuados en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004: “1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

En el caso sub lite, obra en el expediente el acta de la audiencia celebrada el 26 de septiembre de 2006, documento que contiene la decisión del Juzgado 20 Penal Municipal de Cali con funciones de Control de Garantías de legalizar la captura del señor Ceballos Alarcón[20]. Dicha providencia fue apelada por la defensa y confirmada el 30 de octubre de 2006 por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento[[21]].

Seguidamente, consta en ese mismo documento que en la misma audiencia preliminar, la jueza de control de garantías decidió imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Aunque esta decisión fue recurrida por la defensa, finalmente, no se trajo a este contencioso la decisión de segunda instancia que desató el citado recurso[22].

El 19 de enero de 2007, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento celebró audiencia de formulación de acusación[23]. Del escrito de acusación presentado por la Fiscalía, se extrae lo siguiente: “[E]ntrevistaron nuevamente a la testigo Martha Lorena Borja a quien le mostraron al capturado y ella de inmediato lo reconoció sin lugar a dudas como la persona que le disparó a su novio, quien falleciera posteriormente como consecuencia de las heridas recibidas”[24].

El 15 de junio de 2007, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento celebró audiencia pública de juzgamiento, en la que, de acuerdo con la solicitud de la Fiscalía, dictó el sentido del fallo absolutorio y ordenó la libertad inmediata del procesado[25]. El 21 de junio de 2007, el citado despacho judicial dio lectura de la sentencia, que no fue objeto de recurso alguno por las partes[26].

Para la Sala no es menos importante advertir que la parte demandante solo allegó al expediente las actas que resumen lo decidido en las audiencias celebradas dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Ceballos Alarcón y no aportó al expediente el audio de la audiencia preliminar adelantada ante el Juez de Control de Garantías que permitiera conocer, de manera detallada, la motivación de sus decisiones relacionadas con la legalización de la captura en flagrancia y la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

No obstante, con base en las pruebas arrimadas por la parte interesada, se observa que Carlos Andrés Ceballos Alarcón fue capturado en flagrancia, previa persecución por parte de la policía, a partir del señalamiento (descripción física y del vestuario) que hizo una testigo presencial del homicidio, según consta en el informe de policía sobre la captura[27].

Así mismo, se advierte que las actuaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación y el Juez de Control de Garantías, a efectos de legalizar la captura del señor Ceballos Alarcón, cumplieron con las exigencias prescritas en los artículos 301 al 303 de la Ley 906 de 2004, pues, se le respetaron sus derechos y el órgano instructor presentó al señor Acevedo Mesa ante el citado Juez dentro del término de las 36 horas de su captura en flagrancia, tal como se puede inferir de manera conjunta del acta de derechos del capturado[28], en donde se registró que la captura del señor Ceballos Alarcón se realizó el 24 de septiembre de 2006 a las 20:38 horas, y del acta de la audiencia preliminar adelantada por el Juzgado de Control de Garantías, documento en el que se señala que tal diligencia se adelantó el 26 de septiembre de la misma anualidad a las 06:00 horas.

Como ya se mencionó, no obra prueba dentro del proceso de los argumentos que expusieron tanto la Fiscalía General de la Nación como el Juez de Control de Garantías, a efectos de la legalización de la captura del señor Ceballos Alarcón, sin embargo, al revisar el informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia[29], se denota que tal procedimiento se adelantó con fundamento en el testimonio de la novia de la víctima del homicidio, quien describió al autor del crimen, coincidiendo en sus características físicas y vestuario con el del señor Ceballos Alarcón. Así pues, se infiere que tanto la solicitud que hizo el órgano instrucción como la decisión que adoptó el Juzgado de legalizar la captura del citado señor, fue acorde a lo prescrito en la Ley 906 de 2004.

Tal inferencia, es corroborada con la decisión de segunda instancia emitida el 30 de octubre de 2006 por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento[[30]], que confirmó la decisión que legalizó la captura del imputado. pues En cuanto a la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario que se le impuso al señor Ceballos Alarcón, se observa que el contenido del acta de la audiencia preliminar del 26 de septiembre de 2006[31] carece de información relevante y suficiente que permita analizar la actuación tanto de la Fiscalía General de la Nación como del Juez de Control de Garantías que justificó la imposición de la citada cautela.

No obstante, al revisar de manera conjunta el contenido de la citada acta y el informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia[32], se advierte que la decisión adoptada por el Juzgado de Control de Garantías estuvo ajustada a la necesidad particular del caso investigado para ese momento procesal, toda vez que fue producto de una inferencia razonada de la situación fáctica que arrojaba los elementos materiales probatorios recaudados en esa etapa del proceso, en particular de la versión de la testigo que estuvo presente al momento del crimen, que indicaban de manera razonable que el señor Ceballos Alarcón pudo ser el autor del homicidio agravado.

Ahora bien, atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, que están verificados en el mencionado informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia[33], y la gravedad del delito que se le imputó al señor Ceballos Alarcón, homicidio agravado, se colige que la medida era necesaria para que él compareciera al proceso penal y en procura de proteger a los familiares de la víctima y a la comunidad, pues, estaba acreditado que en el crimen se empleó un arma de fuego y se ejecutó en presencia de una persona cercana a él, como era su novia.

Además, se denota que la cautela era proporcional en razón a la gravedad y a la modalidad de la conducta punible objeto de investigación, homicidio agravado por aprovecharse de la condición de inferioridad de la víctima, prescrito en el artículo 103 y en el numeral 7 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, este último modificado por la Ley 890 de 2004, cuya pena mínima era de 400 meses de prisión. Así las cosas, se colige que en el sub examine se cumplían los requisitos prescritos en los artículos 308 al 313 de la Ley 906 de 2004 para la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario del señor Carlos Andrés Ceballos Alarcón. Por otra parte, en cuanto a la petición de absolución realizada por la Fiscalía al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento, debido a que no existía certeza sobre su autoría en la comisión del delito, solicitud a la que accedió el citado Despacho en la sentencia del 21 de junio de 2007[34], ella no desvirtua la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta al señor Ceballos Alarcón, dado que para el momento en que se adoptó dicha decisión, había medios de convicción, conforme al estándar probatorio que exigía la ley procesal penal, que daban cuenta de que Carlos Andrés Ceballos Alarcón podría ser el autor de la conducta punible que se estaba investigando, pues las características señaladas por la testigo del homicidio coincidían con las suyas, lo que dio lugar a que la policía iniciara la persecución para ponerlo a disposición de las autoridades judiciales.

De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que no se encuentra demostrado que la privación de la libertad que soportó el señor Ceballos Alarcón hubiera sido injusta, debido a que no existe evidencia que indique que se trató de una medida de aseguramiento impuesta de manera arbitraria, innecesaria, desproporcional e irracional, y que, si bien no se logró declarar la responsabilidad penal de la comisión del delito que se le imputaba al procesado, no se demostró que se hubiera incumplido con los requisitos dictados para su imposición en esa etapa procesal.

Por tanto, la parte accionante no honró la carga que soportaba de probar la antijuridicidad del daño que sufrió con la privación de la libertad el señor Carlos Andrés Ceballos Alarcón. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 31 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4.7.

Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 31 de mayo de 2013, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y, en su lugar:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 | | | | | | | | |ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME AL | |VOTO DISIDENTE REALIZADO EN LA PROVIDENCIA CON RADICADO 36146 DE 2015| |NUMERAL 1 | | | |COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / | |RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / | |COMPETENCIA FUNCIONAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE | |JUSTICIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / LEY ESTATUTARIA DE | |ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEROGACIÓN TÁCITA DE LA NORMA / VIGENCIA| |DE LA LEY 446 DE 1998 / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA | | | |A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el | |rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por | |los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los | |procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la| |administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las | |pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en | |que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 | |del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene | |competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, | |cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos | |legales mensuales vigentes. | | | |FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1997 - | |ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1997 - ARTÍCULO 42 | | | | | |CONSEJO DE ESTADO | | | |SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO | | | |SECCIÓN TERCERA | | | |SUBSECCIÓN C | | | |Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | | | |Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) | | | |Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00052-01(52394) | | | |Actor: CARLOS ANDRÉS CEBALLOS ALARCÓN Y OTROS | | | |Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO | | | | | | | |Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA | | | | | | | |Temas: Privación injusta de la libertad-Competencia del Consejo de | |Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la | |libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 | |de la Ley 270 de 1996.

Privación injusta de la libertad por in dubio | |pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es| |injusta. | | | | | |ACLARACIÓN DE VOTO A SENTENCIA 36146 DE 2015 | | | |1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la | |competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el | |auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala | |Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme | |al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en | |segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u | |omisiones imputables a la administración de justicia, sin | |consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: | | | |Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación | |directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta | |de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración | |de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y | |los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha | |competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito | |cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la | |Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también| |de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa | |misma Ley Estatutaria. | | | |A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el | |rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por | |los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los | |procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la| |administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las | |pretensiones. | | | |Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en| |operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA | |06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para | |conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea| |superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales | |vigentes. | | | |2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el | |criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de | |2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del | |Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de | |responsabilidad: | | | |En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres | |casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de | |Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la | |reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos | |consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en| |la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o | |no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad| |del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del | |agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la | |víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de | |soportarlo. | | | |En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del | |Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede | |radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, | |justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. | | | |Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de | |1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación | |de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de| |injusta. | | | |La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la| |exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión | |“injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente | |desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo | |que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser | |abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que | |se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de | |una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[35].| | | | | |3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la | |sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia | |del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena | |de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución | |obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es | |de carácter objetivo: | |Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las | |averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la | |estructuración de la causal de detención preventiva injusta | |consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose | |previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta| |inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la | |absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado | |principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el | |sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de | |libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a | |su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó | |siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo | |desvirtuarse que se trataba de una persona inocente. | | | |Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto | |Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse | |bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó | |esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia | |absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no | |existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En | |los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su | |detención había sido injusta. | | | |Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia | |C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al | |establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de| |la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título| |de imputación por antonomasia: la falla del servicio. | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | | | | ----------------------- [1] F. 35 a 55, c. 1. [2] F. 74, c. 1. [3] F. 77 y 78, c. 1. [4] F. 79 y 93, c. 1. [5] F. 154, c. 1. [6] F. 155, c. 1. [7] F. 207 y 214, c. ppal. [8] F. 269, c. ppal. [9] F. 273, c. ppal. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018, Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947) y 18 de julio de 2019, Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00133- 01(44572). En igual sentido, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2010, Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410). [11] F. 8, c.1. [12] F. 34, c. 1. [13] F. 18, 24, 25, 28, c.1 y F. 3 y 8 c. 2. [14] F. 4, c. 2. [15] F. 139-142, c. 1 [16] F. 63, c. 1. [17] F. 117, c. 2. [18] Acta de derechos del capturado, f. 63, c. 1. [19] Acta de audiencia de juicio oral, f. 29, c. 1. [20] F. 117, c. 2. [21] F. 109, c. 2. [22] Se aclara que dentro del proceso obra copia auténtica del acta de la audiencia realizada por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento que señala “Apelación imposición medida de aseguramiento” en una tabla con el título “SOLICITUDES”, sin embargo, en el contenido del acta se precisa que el recurso de apelación se circunscribió a la decisión de la legalización de captura emitida por Juzgado 20 Penal Municipal con función de control de garantías.

F. 109, c. 2. [23] F. 92, c. 2. [24] Escrito de acusación, f. 103, c. 2. [25] F. 44, c. 2. [26] F. 43, c. 2. [27] “[S]e encontraba la señorita Martha Lorena Borja Chávez (…) la cual nos informó que el agresor llegó caminando donde ellos estaban sentados y empezó a dispararle al novio y luego huyó corriendo, informándonos que el sujeto vestía un buso (sic) negro de manga larga de inmediato emprendimos la búsqueda del sujeto, donde la comunidad nos iba informando el recorrido que este había tomado (…) observamos un sujeto con la misma descripción (…) que se encontraba ingiriendo licor en el billar (…) y fue conducido a la estación (…).

Luego nos entrevistamos con la novia, la cual nos informó las características físicas del sujeto, que era trigueño, garganta larga, rapado a los dos lados de la cabeza, con cabello en la parte de arriba y vestía un buso color negro, manga larga y pantalón jean color azul, coincidiendo con las mismas características del sujeto que se había conducido a la estación”.

F. 62, c. 1. [28] F. 63, c. 1. [29] “[S]e encontraba la señorita Martha Lorena Borja Chávez (…) la cual nos informó que el agresor llegó caminando donde ellos estaban sentados y empezó a dispararle al novio y luego huyó corriendo, informándonos que el sujeto vestía un buso (sic) negro de manga larga de inmediato emprendimos la búsqueda del sujeto, donde la comunidad nos iba informando el recorrido que este había tomado (…) observamos un sujeto con la misma descripción (…) que se encontraba ingiriendo licor en el billar (…) y fue conducido a la estación (…).

Luego nos entrevistamos con la novia, la cual nos informó las características físicas del sujeto, que era trigueño, garganta larga, rapado a los dos lados de la cabeza, con cabello en la parte de arriba y vestía un buso color negro, manga larga y pantalón jean color azul, coincidiendo con las mismas características del sujeto que se había conducido a la estación”.

F. 62, c. 1. [30] F. 109, c. 2. [31] F. 117, c. 2. [32] “[S]e encontraba la señorita Martha Lorena Borja Chávez (…) la cual nos informó que el agresor llegó caminando donde ellos estaban sentados y empezó a dispararle al novio y luego huyó corriendo, informándonos que el sujeto vestía un buso (sic) negro de manga larga de inmediato emprendimos la búsqueda del sujeto, donde la comunidad nos iba informando el recorrido que este había tomado (…) observamos un sujeto con la misma descripción (…) que se encontraba ingiriendo licor en el billar (…) y fue conducido a la estación (…).

Luego nos entrevistamos con la novia, la cual nos informó las características físicas del sujeto, que era trigueño, garganta larga, rapado a los dos lados de la cabeza, con cabello en la parte de arriba y vestía un buso color negro, manga larga y pantalón jean color azul, coincidiendo con las mismas características del sujeto que se había conducido a la estación”.

F. 62, c. 1. [33] “[S]e encontraba la señorita Martha Lorena Borja Chávez (…) la cual nos informó que el agresor llegó caminando donde ellos estaban sentados y empezó a dispararle al novio y luego huyó corriendo, informándonos que el sujeto vestía un buso (sic) negro de manga larga de inmediato emprendimos la búsqueda del sujeto, donde la comunidad nos iba informando el recorrido que este había tomado (…) observamos un sujeto con la misma descripción (…) que se encontraba ingiriendo licor en el billar (…) y fue conducido a la estación (…).

Luego nos entrevistamos con la novia, la cual nos informó las características físicas del sujeto, que era trigueño, garganta larga, rapado a los dos lados de la cabeza, con cabello en la parte de arriba y vestía un buso color negro, manga larga y pantalón jean color azul, coincidiendo con las mismas características del sujeto que se había conducido a la estación”.

F. 62, c. 1. [34] F. 38-41, c. 1. [35] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.