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25000-23-36-000-2018-00241-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-06-02

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Desarrollo Vial De Nariño S.A. Devinar S.A.·Demandado: Agencia Nacional De Infraestructura

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL IMPEDIMENTO DEL JUEZ / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN TERCERA / COMPETENCIA DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a la Sala de Subsección pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el consejero doctor Alberto Montaña Plata.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 NUMERAL 3 OBJETO DEL IMPEDIMENTO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - Garantía de objetividad y legitimidad de las decisiones de los jueces / NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / FINALIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / CAUSALES DE RECUSACIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento de un determinado asunto al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones.

Para tal efecto, la ley procesal civil establece varias causales de impedimento o de recusación para los juzgadores en el artículo 141 del Código General del Proceso, a las que se acude por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quienes se declaran impedidos son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos citados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN TERCERA / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO POR HABER SIDO APODERADO O CONTRAPARTE - Fundado / CONFIGURACIÓN DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN TERCERA / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO [A]dvierte la Sala que la causal de impedimento que fue invocada por el consejero doctor Alberto Montaña Plata se encuentra prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.

( ) comoquiera que el consejero doctor Alberto Montaña Plata manifestó que actuó como apoderado judicial de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado dentro del proceso arbitral donde se controvirtieron las obligaciones derivadas del contrato de concesión n.º 003 de 2006 y dado que en el presente asunto se ventilan aspectos relativos a la ejecución, desarrollo y compromisos establecidos en el citado contrato, Además, como las pretensiones en el asunto de la referencia se encuentran encaminadas a que se realice el pago de las presuntas obras no pagadas por el contratista, resulta evidente para la Sala que se encuentra inmerso en la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.

Por lo anterior, en aras de garantizar la imparcialidad en el proceso de la referencia, la Sala aceptará el impedimento manifestado por el consejero doctor Alberto Montaña Plata y, en consecuencia, se le declarará separado del conocimiento del presente asunto. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00241-01(64880) Actor: DESARROLLO VIAL DE NARIÑO S.A. DEVINAR S.A. Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el consejero doctor Alberto Montaña Plata para conocer del proceso de la referencia (fol. 200 c. ppal.).

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de marzo de 2018, la sociedad Desarrollo Vial de Nariño S.A. –DEVINAR S.A.-, obrando a través de su apoderado, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura, con el propósito que: i) se declarara la responsabilidad extracontractual por el presunto enriquecimiento sin justa de la entidad demandada por no haber pagado las obras de construcción extracontractuales ejecutadas por la sociedad DEVINAR S.A., en el trayecto 2 del proyecto vial denominado Rumichaca-Pasto-Chachagûi-Aeropuerto y, ii) como consecuencia de lo anterior, se condene a la Agencia Nacional de Infraestructura al pago de los perjuicios materiales concernientes al valor total de los costos incurridos para la ejecución de las obras (fol. 7-31 y 66-116 c.1.). lo anterior, derivado del contrato de concesión n.º 003 de 2006. 2.

Mediante auto de 22 de agosto de 2018 el a quo admitió la demanda (fol. 52-53, c. 1) y posteriormente, en proveído de 4 de febrero de 2019 resolvió admitir la reforma a la demanda (fol. 138-139 c.1). 3. Surtido el trámite procesal correspondiente el 11 de septiembre de 2019[1] se dio continuación a la audiencia inicial en la cual: i) se declararon probadas las excepciones de caducidad y cosa juzgada al haberse tramitado un proceso arbitral con las mismas partes y los mismos hechos de la demanda de la referencia originado del contrato de concesión n.º 003 de 2006, ii) Declaró la terminación del proceso (fol. 191-196, c. ppal.). 4.

Inconforme con la decisión anterior, dentro del trámite de la citada audiencia, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación el cual fue concedido por el a quo (fol. 196 c. ppal.). 5. Encontrándose el proceso de la referencia para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, el doctor Alberto Montaña Plata manifestó estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código de General del Proceso, por cuanto intervino como apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado dentro del proceso arbitral por los mismos hechos que se ventilan en el asunto de la referencia. Al respecto, indicó lo siguiente (fol. 200 c. ppal.): “…considero que me encuentro impedido para conocer del mismo, pues años atrás fui el apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado interviniendo varias veces en el proceso arbitral de la Sociedad Desarrollo Vial de Nariño DEVINAR S.A., contra la Agencia Nacional de Infraestructura sobre las controversias del contrato de concesión n.º 003 de 2006.

Sin embargo, si bien el proceso de la referencia se trata de una reparación directa, y no del mismo trámite arbitral, lo cierto es que el objeto de esta causa es el referido contrato. En consecuencia, si conociera del asunto de la referencia, afectaría la debida imparcialidad que debo tener como juez”. II. CONSIDERACIONES a. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], corresponde a la Sala de Subsección pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el consejero doctor Alberto Montaña Plata. b. En cuanto al impedimento manifestado El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento de un determinado asunto al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones.

Para tal efecto, la ley procesal civil establece varias causales de impedimento o de recusación para los juzgadores en el artículo 141 del Código General del Proceso[3], a las que se acude por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quienes se declaran impedidos son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos citados.

Así las cosas, advierte la Sala que la causal de impedimento que fue invocada por el consejero doctor Alberto Montaña Plata se encuentra prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual prescribe lo siguiente: “12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.” En este sentido, comoquiera que el consejero doctor Alberto Montaña Plata manifestó que actuó como apoderado judicial de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado dentro del proceso arbitral donde se controvirtieron las obligaciones derivadas del contrato de concesión n.º 003 de 2006 y dado que en el presente asunto se ventilan aspectos relativos a la ejecución, desarrollo y compromisos establecidos en el citado contrato, Además, como las pretensiones en el asunto de la referencia se encuentran encaminadas a que se realice el pago de las presuntas obras no pagadas por el contratista, resulta evidente para la Sala que se encuentra inmerso en la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.

Por lo anterior, en aras de garantizar la imparcialidad en el proceso de la referencia, la Sala aceptará el impedimento manifestado por el consejero doctor Alberto Montaña Plata y, en consecuencia, se le declarará separado del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el consejero doctor Alberto Montaña Plata, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, de la anterior decisión, DECLARAR separado del conocimiento del presente asunto al consejero doctor Alberto Montaña Plata.

TERCERO: AVOCAR conocimiento del asunto y una vez en firme esta providencia, por Secretaría de la Sección remitir el proceso a este despacho para continuar con el trámite correspondiente.

CUARTO: SURTIR por Secretaría de la Sección el trámite de compensación correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Labm/3c/8cd´s/1trasl. ----------------------- [1] La audiencia inicial se inició el 23 de agosto de 2019 (fol. 173-175, c. 1). [2] “Artículo 131. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3.

Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez (…)”. [3] Vale la pena aclarar que en el presente caso el régimen aplicable es el previsto en el Código General del Proceso, toda vez que el impedimento se manifestó el 11 de marzo de 2019, cuando ya había entrado en vigencia dicha codificación procesal -1º de enero de 2014-.