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25000-23-36-000-2012-00718-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-09-27

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Rosita María Castillo De Ibarra·Demandado: Nación - Rama Judicial

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE REPOSICIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra el auto que se abstuvo de reconocer personería a abogado / PODER DEL ABOGADO / PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO Mediante auto del 22 de julio de 2021, notificado por estado del día 27 siguiente, el despacho se abstuvo de reconocer personería al abogado C. A. M. R. para actuar como apoderado sustituto de la Nación-Rama Judicial, toda vez que se observó que no reposan en el expediente los soportes del poder especial conferido a la abogada P. J. E. J., quien a su vez sustituyó el poder al referido abogado M. R. El señor C. A. M. R. interpuso recurso de reposición el 30 de julio de 2021 contra dicho auto, con el fin de que sea repuesta parcialmente la decisión y en su lugar le sea reconocida personería jurídica para actuar dentro del proceso de la referencia. Con tal propósito argumentó que con los alegatos de segunda instancia allegó el poder conferido en junio de 2019 en favor de la abogada P. E. J., quien a su vez le sustituyó el poder.

PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL / PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO / REQUISITOS DEL PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO - No acreditados / FALTA DE RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA - Por ausencia de resolución de nombramiento y del acta de posesión de la poderdante Revisados los documentos aportados se observa que si bien el señor C. A. M. R. aportó el poder especial otorgado a la abogada P. E. J. por parte de la doctora M. C. D. L., no allegó la resolución de nombramiento ni el acta de posesión de la poderdante, soportes requeridos para otorgar personería jurídica para actuar dentro del proceso a la abogada E. J. Así las cosas, al no haber sido reconocida la abogada P. E. J. como apoderada de la entidad demandada, por cuanto el poder radicado en sede de alegatos de conclusión no cumplía con los requisitos legales, es claro que dicha profesional no podía a su vez sustituir la representación judicial de la Nación-Rama Judicial a favor del ahora recurrente, tal como se expuso en el proveído impugnado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00718-01(55794) Actor: ROSITA MARÍA CASTILLO DE IBARRA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Resuelve recurso de reposición AUTO 1.- Mediante auto del 22 de julio de 2021, notificado por estado del día 27 siguiente, el despacho se abstuvo de reconocer personería al abogado César Augusto Mejía Ramírez para actuar como apoderado sustituto de la Nación- Rama Judicial, toda vez que se observó que no reposan en el expediente los soportes del poder especial conferido a la abogada Paola Joana Espinosa Jiménez, quien a su vez sustituyó el poder al referido abogado Mejía Ramírez. 2.- El señor César Augusto Mejía Ramírez interpuso recurso de reposición el 30 de julio de 2021[1] contra dicho auto, con el fin de que sea repuesta parcialmente la decisión y en su lugar le sea reconocida personería jurídica para actuar dentro del proceso de la referencia. Con tal propósito argumentó que con los alegatos de segunda instancia allegó el poder conferido en junio de 2019 en favor de la abogada Paola Espinosa Jiménez, quien a su vez le sustituyó el poder. 3.- Revisados los documentos aportados se observa que si bien el señor César Augusto Mejía Ramírez aportó el poder especial otorgado a la abogada Paola Espinosa Jiménez por parte de la doctora María Claudia Díaz López, no allegó la resolución de nombramiento ni el acta de posesión de la poderdante, soportes requeridos para otorgar personería jurídica para actuar dentro del proceso a la abogada Espinosa Jiménez. 4.- Así las cosas, al no haber sido reconocida la abogada Paola Espinosa Jiménez como apoderada de la entidad demandada, por cuanto el poder radicado en sede de alegatos de conclusión no cumplía con los requisitos legales, es claro que dicha profesional no podía a su vez sustituir la representación judicial de la Nación-Rama Judicial a favor del ahora recurrente, tal como se expuso en el proveído impugnado. 5.- En consecuencia, a partir de lo prescrito por el artículo 318 del Código General del Proceso, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 22 de julio de 2021, por las razones expuestas.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020. En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección Ces3secr@consejodeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 4C ----------------------- [1] Índice 126 del SAMAI