ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO - Normativa / CAUSALES DE ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO / SEGURIDAD NACIONAL / AFECTACIÓN AL PATRIMONIO DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / DELITO DE LESA HUMANIDAD / PRELACIÓN DE FALLO POR TRASCENDENCIA SOCIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone que es obligatorio para los jueces dictar las sentencias en el mismo orden en el que pasen los expedientes al Despacho para tal fin, sin que aquellos pueda alterar el turno, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
La norma citada también estableció que el turno para decidir los procesos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede ser modificado, en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del Agente del Ministerio Público, dada su importancia jurídica y trascendencia social. Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 establece que puede alterarse el turno para proferir sentencias, en los siguientes eventos: i) cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional; ii) en casos de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad y iii) en asuntos de especial trascendencia social.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRELACIÓN DE FALLO / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA - Por mora judicial / CAUSALES DE ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA – No acreditadas / IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO [E]l demandante solicita que se le de prelación de fallo al presente proceso y como único motivo de sustentación aduce que el mismo lleva 16 años en trámite, circunstancia que no justifica en los términos de la ley y la jurisprudencia, el otorgamiento de un trato diferenciado en relación con los procesos que se encuentran en la misma condición. Por tanto, la Sala denegará la petición elevada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C. veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-04124-01(49601) Actor: GUSTAVO ALBERTO CEDEÑO BEJARANO Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS SOCIALES – ISS Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir la solicitud de prelación de fallo presentada por la parte actora.
I.ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2003 (fls. 1 a 48, c. 1.), el señor Gustavo Alberto Cedeño Bejarano, por conducto de apodado judicial, interpuso demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Seguros Sociales – ISS y la Fundación Valle del Lili, con el fin de que se les declarara responsables de los perjuicios que le fueron causados por la falla en la prestación del servicio médico.
El 30 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia en la que decidió negar las pretensiones de la demanda (fls. 607 a 632, c. ppal.). Inconformes con la decisión, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la referida sentencia (fls. 633 a 644, c. ppal.). 14 de febrero de 2014, este Despacho admitió el recurso de apelación (fl. 654, c. ppal.).
Luego, el 22 de agosto de 2014, corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (fl. 677, c. ppal.). El 1 de octubre de 2019, la parte actora solicitó que se concediera prelación de fallo al presente asunto, y como sustento de dicha solicitud adujo que su trámite llevaba 16 años (fl. 741, c.ppal.).
II.CONSIDERACIONES El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone que es obligatorio para los jueces dictar las sentencias en el mismo orden en el que pasen los expedientes al Despacho para tal fin, sin que aquellos pueda alterar el turno, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. La norma citada también estableció que el turno para decidir los procesos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede ser modificado, en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del Agente del Ministerio Público, dada su importancia jurídica y trascendencia social.
Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 establece que puede alterarse el turno para proferir sentencias, en los siguientes eventos: i) cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional; ii) en casos de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad y iii) en asuntos de especial trascendencia social.
La Sala Plena de esta Corporación ha sostenido que, actualmente, hay temas de gran trascendencia que posiblemente con el paso del tiempo ya no lo serán debido al constante cambio de las circunstancias en que vive el hombre como ser social y comunitario, así que otro punto a tenerse en cuenta para la alteración del orden en el que deben proferirse las sentencias es el impacto claro, con algún grado de certeza, determinado o determinable y vigente que pueda tener la decisión[1].
Tal como se dejó enunciado en líneas anteriores, el demandante solicita que se le de prelación de fallo al presente proceso y como único motivo de sustentación aduce que el mismo lleva 16 años en trámite, circunstancia que no justifica en los términos de la ley y la jurisprudencia, el otorgamiento de un trato diferenciado en relación con los procesos que se encuentran en la misma condición. Por tanto, la Sala denegará la petición elevada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009.
Por lo expuesto, se RESUELVE Negar la solicitud de prelación presentada por la parte actora, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Magistrada Magistrada ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 28 de febrero de 2017, expediente 11001-03-15-000-2015-03386-01(A), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.