PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Normativa / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso / REQUISITOS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRÁCTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Las pruebas en segunda instancia se consideran excepcionales, ya que estás solamente podrán ser practicadas en los eventos definidos en la ley.
Así, las partes están facultadas para solicitar su decreto y práctica dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, siempre que se encuentren en alguno de los eventos establecidos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. Los requisitos exigidos por el referido artículo para el decreto de pruebas son los siguientes: (i) que las partes las pidan de común acuerdo y, en el caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia;
(ii) que decretadas en primera instancia no hubiere sido posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento; (iii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar dichos hechos;
(iv) que se trate de documentos que no hubiere sido posible aportar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte; y (v) que con ellas se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente. Así las cosas, el decreto de pruebas en esta instancia está sometido al cumplimiento de dos requisitos: i) que la petición se presente dentro el plazo previsto para ello, es decir, en el término de ejecutoria del auto que admita el recurso y; ii) que se adecúe a cualquiera de los supuestos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mencionado anteriormente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBA DOCUMENTAL / SOLICITUD DE INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / REQUISITOS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Acreditados / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA El Despacho observa que la solicitud probatoria realizada por la parte demandante, cumple con el requisito de oportunidad establecido en el inciso cuarto del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se presentó en primera instancia con anterioridad a la admisión del recurso de apelación. Además de lo anterior, ha de referirse que la parte demandante en la oportunidad procesal legalmente regulada, solicitó que se oficiara a la Fiscalía 15 Unidad de Vida para que remitiera, con destino al proceso de la referencia, copia de la investigación penal adelantada con el n.° 760016000193201281275, contra el señor J. C. D., por el delito de homicidio culposo en la humanidad del señor C. A. L. H. La prueba legalmente solicitada, fue decretada el 2 de septiembre de 2015, en la audiencia inicial.
Mediante oficio DS-06-SSFSC-F15-UV-193201281275, del 25 de noviembre de 2015, la Fiscalía remitió la actuación surtida hasta esa fecha. De conformidad con lo anterior, ha de referirse que la prueba se encuentra decretada y que la parte demandante, en esta oportunidad, aporta las actuaciones posteriores a las que fueron remitidas por la Fiscalía de conocimiento, razón por la cual el Despacho incorporará como prueba, los documentos y el CD visibles a folios 228-230 c. 3.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-01442-01(65444) Actor: MARÍA DEL PILAR LOAIZA HERRERA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el Despacho a resolver la solicitud de pruebas en segunda instancia, presentada por la demandante el 25 de octubre de 2019 (fls. 210- 219, 223-227, c. 3).
Junto con la solicitud antes enunciada, la parte demandante allegó las siguientes pruebas:.- Copia del acta de audiencia de juicio oral celebrada el 18 de junio de 2019 en la que se continuó con la práctica de las pruebas de la defensa y se llamó a declarar al señor José del Carmen Castro Dávila, se presentaron los alegatos de conclusión y el juez dio el sentido del fallo..- Original del acta de audiencia de lectura de fallo del 9 de julio de 2019..- 1 CD en el que se encuentran gravadas las audiencias celebradas ante el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali.
Las pruebas en segunda instancia se consideran excepcionales, ya que estás solamente podrán ser practicadas en los eventos definidos en la ley. Así, las partes están facultadas para solicitar su decreto y práctica dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, siempre que se encuentren en alguno de los eventos establecidos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.
Los requisitos exigidos por el referido artículo para el decreto de pruebas son los siguientes: (i) que las partes las pidan de común acuerdo y, en el caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia; (ii) que decretadas en primera instancia no hubiere sido posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento;
(iii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar dichos hechos; (iv) que se trate de documentos que no hubiere sido posible aportar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte; y (v) que con ellas se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente.
Así las cosas, el decreto de pruebas en esta instancia está sometido al cumplimiento de dos requisitos: i) que la petición se presente dentro el plazo previsto para ello, es decir, en el término de ejecutoria del auto que admita el recurso y; ii) que se adecúe a cualquiera de los supuestos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mencionado anteriormente.
El Despacho observa que la solicitud probatoria realizada por la parte demandante, cumple con el requisito de oportunidad establecido en el inciso cuarto del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se presentó en primera instancia con anterioridad a la admisión del recurso de apelación. Además de lo anterior, ha de referirse que la parte demandante en la oportunidad procesal legalmente regulada, solicitó que se oficiara a la Fiscalía 15 Unidad de Vida para que remitiera, con destino al proceso de la referencia, copia de la investigación penal adelantada con el n.° 760016000193201281275, contra el señor José Castro Dávila, por el delito de homicidio culposo en la humanidad del señor Carlos Alberto Loaiza Herrera.
La prueba legalmente solicitada, fue decretada el 2 de septiembre de 2015, en la audiencia inicial (fls. 136-142 c. 1). Mediante oficio DS-06-SSFSC-F15-UV-193201281275, del 25 de noviembre de 2015, la Fiscalía remitió la actuación surtida hasta esa fecha (fls. 1-193 c. 2). De conformidad con lo anterior, ha de referirse que la prueba se encuentra decretada y que la parte demandante, en esta oportunidad, aporta las actuaciones posteriores a las que fueron remitidas por la Fiscalía de conocimiento, razón por la cual el Despacho incorporará como prueba, los documentos y el CD visibles a folios 228-230 c. 3.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Tener como pruebas los documentos y el CD visibles a folios 228- 230 c.3, aportados por la parte demandante dentro del término legal correspondiente.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección Tercera ingrésese el expediente al Despacho para continuar con el trámite correspondiente.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada CCM