PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Normativa / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso / REQUISITOS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRÁCTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso, en cuanto al marco jurídico que regula la práctica de pruebas en segunda instancia, contenido en los artículos 212 del C.P.A.C.A., que consagran la oportunidad para formular la correspondiente solicitud y los casos en que, de manera taxativa, es procedente su decreto.
(…) respecto de la oportunidad procesal para solicitar el decreto y práctica en segunda instancia, el inciso cuarto del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo dispone que las partes pueden solicitarlas únicamente dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBA DOCUMENTAL / SOLICITUD DE INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Copia auténtica de sentencia / PRUEBAS APORTADAS EXTEMPORÁNEAMENTE / AUTO QUE NIEGA LAS PRUEBAS POR EXTEMPORÁNEAS Según constancia secretarial obrante a folio 957 del cuaderno principal, el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia corrió entre el 30 y el 2 de noviembre de 2015, y los documentos allegados en segunda instancia fueron presentados el 23 de septiembre de 2020, fecha para la cual, ya había fenecido el término para la solicitud.
En consecuencia, se denegará por extemporánea, la solicitud de pruebas presentada en esta instancia por la parte demandante. ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO - Normativa / CAUSALES DE ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO / SEGURIDAD NACIONAL / AFECTACIÓN AL PATRIMONIO DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / DELITO DE LESA HUMANIDAD / PRELACIÓN DE FALLO POR TRASCENDENCIA SOCIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con el orden para proferir sentencias, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispuso que es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
La norma citada también consagró que el turno para decidir los procesos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede ser modificado, en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del Agente del Ministerio Público, dada su importancia jurídica y trascendencia social. Igualmente, cabe señalar que existen unas excepciones legales que permiten alterar el turno para proferir sentencias –artículo 16 de la Ley 1285 de 2009-, que son: i) cuando existen razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional; ii) casos de graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad y iii) asuntos de especial trascendencia social.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRELACIÓN DE FALLO / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / CAUSALES DE ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA – No acreditadas / IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO Precisado lo anterior y una vez revisada la solicitud, la Sala advierte que no se reúnen los requisitos exigidos en la normativa mencionada, razón por la cual se informa que este proceso se encuentra en el despacho para fallo desde el 10 de mayo de 2017 y en la actualidad se están decidiendo los asuntos que ingresaron para tal fin durante el segundo semestre del 2014.En tal virtud, el asunto de la referencia será proyectado cuando corresponda.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mi veinte (2020) Radicación número: 27001-23-33-000-2013-00079-01(55755) Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el Despacho a pronunciarse respecto de la solicitud probatoria elevada por la parte demandante en sede de segunda instancia. 1.
Solicitud probatoria Se observa que, mediante escrito obrante a folios 1118 a 1126 del cuaderno principal, la Secretaría de Educación Departamental del Chocó allegó unas piezas procesales para que sean tenidas como pruebas en esta instancia, consistentes en la copia de la sentencia 21 de agosto de 2019, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se confirmó la responsabilidad penal del señor Gonzalo Bechara Ospina, de quien se aduce fue el operador judicial que profirió la providencia que se alega contiene el error judicial demandado. 2.
De la solicitud de pruebas en segunda instancia. En el presente caso, en cuanto al marco jurídico que regula la práctica de pruebas en segunda instancia, contenido en los artículos 212 del C.P.A.C.A., que consagran la oportunidad para formular la correspondiente solicitud y los casos en que, de manera taxativa, es procedente su decreto, se tiene que estas disposiciones prescriben: En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. De las normas transcritas se tiene que, respecto de la oportunidad procesal para solicitar el decreto y práctica en segunda instancia, el inciso cuarto del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo dispone que las partes pueden solicitarlas únicamente dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso.
Según constancia secretarial obrante a folio 957 del cuaderno principal, el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia corrió entre el 30 y el 2 de noviembre de 2015, y los documentos allegados en segunda instancia fueron presentados el 23 de septiembre de 2020, fecha para la cual, ya había fenecido el término para la solicitud.
En consecuencia, se denegará por extemporánea, la solicitud de pruebas presentada en esta instancia por la parte demandante. 3. Solicitud de prelación de fallo En relación con el orden para proferir sentencias, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispuso que es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
La norma citada también consagró que el turno para decidir los procesos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede ser modificado, en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del Agente del Ministerio Público, dada su importancia jurídica y trascendencia social. Igualmente, cabe señalar que existen unas excepciones legales que permiten alterar el turno para proferir sentencias –artículo 16 de la Ley 1285 de 2009-, que son: i) cuando existen razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional; ii) casos de graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad y iii) asuntos de especial trascendencia social.
Precisado lo anterior y una vez revisada la solicitud, la Sala advierte que no se reúnen los requisitos exigidos en la normativa mencionada, razón por la cual se informa que este proceso se encuentra en el despacho para fallo desde el 10 de mayo de 2017 y en la actualidad se están decidiendo los asuntos que ingresaron para tal fin durante el segundo semestre del 2014.
En tal virtud, el asunto de la referencia será proyectado cuando corresponda. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
DENEGAR el decreto de pruebas, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada CRT / C. 5 / Fl.1126