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11001-03-26-000-2018-00100-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERAAuto2020-10-30

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Nación - Procuraduría General De La Nación·Demandado: Alejandro Ordoñez Maldonado

OBJETO DEL IMPEDIMENTO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - Garantía de objetividad y legitimidad de las decisiones de los jueces / NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO - De aplicación restrictiva / FINALIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / CAUSALES DE RECUSACIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN En relación con la naturaleza de los impedimentos, esta Corporación ha considerado que los impedimentos están instituidos para garantizar la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales al momento de desempeñar su labor, es por esto que, los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP, establecieron de manera taxativa las causales de impedimento y recusación, por lo que, en caso de que alguna de ellas se configure respecto de algún magistrado, se determina su separación del conocimiento del respectivo asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN TERCERA / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR - Fundado / IMPEDIMENTO POR ENEMISTAD GRAVE O AMISTAD ÍNTIMA - Fundado / CONFIGURACIÓN DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN TERCERA / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO De este modo, el Código General del Proceso en los numerales 2 y 9 del artículo 141 prevé entre otros que, en caso de que el juez hubiera conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior; o cuando exista enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, este debe manifestar esas circunstancias para efectos de declarar el impedimento.

En consecuencia, dado que el Consejero de Estado Ramiro Pazos Guerrero tiene una relación de “amistad cercana” con la apoderada judicial del demandado, que para los efectos se asemeja a amistad íntima; y que el Consejero Martín Bermúdez Muñoz fue el abogado de la señora P. E. C. R. en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que origina el proceso de repetición de la referencia, es claro que se configuran las causales de impedimento antes mencionadas; en consecuencia, se separará del conocimiento del asunto a los magistrados citados.

Debido a lo anterior, al declarar fundado el impedimento de estos dos magistrados se afecta el quórum decisorio, por lo que, se dará aplicación al numeral 2 del artículo 131 del CPACA y se ordenará, el sorteo de conjueces. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00100-00(61963) Actor: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) Tema: Impedimento manifestado por los Magistrados Martín Bermúdez Muñoz y Ramiro Pazos Guerrero/ Ordena sorteo de conjueces.

Se procede a resolver sobre los impedimentos manifestados por los magistrados Martín Bermúdez Muñoz y Ramiro Pazos Guerrero, Consejeros de la Sección Tercera, Subsección “B”, de esta Corporación. Corresponde al despacho decidir respecto de los impedimentos presentados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011[1], norma aplicable al presente asunto en consideración a la fecha de presentación de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES 1. El 28 de junio de 2018, la Nación – Procuraduría General de la Nación presentó demanda, en ejercicio del medio de control de repetición, en contra de Alejandro Ordoñez Maldonado, con el objeto de que se le declara responsable por los perjuicios causados por la declaratoria de nulidad de los fallos disciplinarios dentro de la actuación disciplinaria Nº 2018- 305318, correspondientes al 27 de septiembre y 27 de octubre de 2010, decisiones que habían declarado la responsabilidad disciplinaria de la entonces senadora Piedad Esneda Córdoba, y le habían impuesto sanción consistente en destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 18 años. 2.

El Consejo de Estado, mediante Auto de 26 de septiembre de 2018[2], admitió la anterior demanda y corrió traslado de la misma a la parte accionada. 3. Encontrándose el proceso pendiente de fijar fecha para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el 11 de septiembre de 2019, el Consejero de Estado Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer de este asunto, por hallarse incurso en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso[3], dado que sostiene una relación de “amistad cercana” con la actual apoderada del demandado, la abogada Ruth Stella Correa Palacio. 4.

Debido a lo anterior, el proceso ingresó al despacho del Consejero Martín Bermúdez Muñoz para manifestarse acerca del anterior impedimento, sin embargo, el magistrado también se declaró impedido para conocer del asunto, por hallarse incurso en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP[4], debido a que fue apoderado de la señora Piedad Esneda Córdoba Ruíz en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado con el número de radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00, el cual corresponde al proceso de que origina esta acción de repetición. 2.

CONSIDERACIONES 5. En relación con la naturaleza de los impedimentos, esta Corporación ha considerado que los impedimentos están instituidos para garantizar la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales al momento de desempeñar su labor, es por esto que, los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP, establecieron de manera taxativa las causales de impedimento y recusación, por lo que, en caso de que alguna de ellas se configure respecto de algún magistrado, se determina su separación del conocimiento del respectivo asunto.[5] 6.

De este modo, el Código General del Proceso en los numerales 2 y 9 del artículo 141[6] prevé entre otros que, en caso de que el juez hubiera conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior; o cuando exista enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, este debe manifestar esas circunstancias para efectos de declarar el impedimento. 7.

En consecuencia, dado que el Consejero de Estado Ramiro Pazos Guerrero tiene una relación de “amistad cercana” con la apoderada judicial del demandado, que para los efectos se asemeja a amistad íntima; y que el Consejero Martín Bermúdez Muñoz fue el abogado de la señora Piedad Esneda Córdoba Ruíz en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que origina el proceso de repetición de la referencia, es claro que se configuran las causales de impedimento antes mencionadas; en consecuencia, se separará del conocimiento del asunto a los magistrados citados. 8.

Debido a lo anterior, al declarar fundado el impedimento de estos dos magistrados se afecta el quórum decisorio, por lo que, se dará aplicación al numeral 2 del artículo 131 del CPACA y se ordenará, el sorteo de conjueces. El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundadoel impedimento manifestado por los Consejeros de Estado Ramiro Pazos Guerrero y Martín Bermúdez Muñoz, y en consecuencia separarlos del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: SOLICITAR a la Secretaria de la Sección Tercera de esta Corporaciónque realice el sorteo de 2 conjueces, para que asuman el conocimiento de este proceso.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA APB ----------------------- [1] “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 131 Numeral 2. Cuando en un consejero o magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia (…)Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de conjuez cuando se afecte el quórum decisorio.

(…)” [2] Folios 257 a 260 del cuaderno del Consejo de Estado. [3] “Artículo 141. Causales de recusación: Son causales de recusación las siguientes: (…)9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado (…)”. [4]“Artículo 141. Causales de recusación: Son causales de recusación las siguientes: (…) 2.

Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. [5] Consejo de Estado, Auto de 6 de agosto de 2009, exp. 37024, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. [6] Código de Procedimiento Civil. Artículo 150. Causales de recusación. “Son causales de recusación las siguientes: (…)3.

Ser el juez cónyuge o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.”