ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NORMA PROCESAL APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMATIVIDAD APLICABLE / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / DOBLE INSTANCIA / SEGUNDA INSTANCIA / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO A este trámite le son aplicables las disposiciones sustanciales del C.C.A. porque los hechos imputados al demandado ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001.
En efecto, la señora (…) suministró elementos deportivos al Municipio de Montenegro durante el año 2000, cuyo pago se ordenó en la sentencia de reparación directa. Por lo tanto, la entidad demandante no podía prevalerse de las presunciones contenidas en esa ley y tenía la carga de acreditar el dolo o la culpa grave del demandado. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 678 DE 2001 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAZ Y SALVO DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y su condicionamiento por la Corte Constitucional, la demanda de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del C.C.A. La sentencia condenatoria fue proferida el 9 de junio de 2008 y quedó ejecutoriada el 6 de agosto de 2008.
El plazo de 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A. corrió hasta el 7 de febrero de 2010 y el pago de la condena a favor de la beneficiaria se realizó el 2 de octubre de 2008, dentro del término para pagar. Por lo tanto, para determinar el plazo de caducidad debe tenerse en cuenta la fecha del pago. El término de caducidad transcurrió entre el 3 de octubre de 2008 y el 3 de octubre de 2010.
En consecuencia, la demanda fue presentada oportunamente el 19 de marzo de 2010. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 ALTERACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / AMPLIACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE INTERÉS MORATORIO / PAGO DE CONDENA JUDICIAL La entidad demandante solicitó el reintegro de la suma de cuatro millones ciento cuarenta y un mil novecientos treinta y cinco pesos ($4.141.935) que pagó en exceso sobre el valor de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Quindío. Sin embargo, la Sala advierte que en el recurso de apelación el Municipio modificó los fundamentos de esa pretensión. En efecto, mientras que en la demanda sostuvo que esa cuantía correspondía a la “indexación” del valor de los elementos suministrados, en el recurso de apelación reconoció la improcedencia de la repetición sobre este concepto, pero pidió condenar al demandado (…) a reintegrar los “intereses moratorios” pagados sobre la condena.
Se advierte que la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío expresamente se abstuvo de condenar al Municipio a pagar intereses causados antes del fallo porque no consideró que existiera mora en el pago de la obligación objeto de la condena. Precisado lo anterior, es claro que el pago de intereses moratorios sobre la condena es un perjuicio que no fue causado por el demandado.
De conformidad con el artículo 177 del C.C.A., la Resolución No. 375 del 24 de septiembre de 2008 dispuso el pago de los intereses moratorios causados (…) desde el 6 de agosto de 2008, fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria, hasta la fecha del pago efectivo. Los intereses de mora no son imputables al demandado porque su causa es el tiempo que le tomó a la entidad realizar el pago de la condena impuesta en la sentencia del 9 de junio de 2008.
Para este momento, el demandado ya no era alcalde municipal de Montenegro porque fue elegido para el periodo 1998- 2000. (…) Aunque al presente caso no le son aplicables las normas sustanciales de la Ley 678 de 2001, se advierte que la solución adoptada por el legislador en ella tiene la misma lógica que aquí se aplica: el demandado en repetición debe responder por el perjuicio causado con la condena impuesta a la entidad, no por los intereses generados por el pago tardío de la condena.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 678 DE 2001 REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE TEMERIDAD PROCESAL / CONDENA POR TEMERIDAD PROCESAL / CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL / CONDENA EN COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO EN CONDENA EN COSTAS / IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RECONOCIMIENTO DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO La entidad demandante será condenada al pago de las costas de esta instancia porque la Sala advierte una manifiesta carencia de fundamento legal de la demanda, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, y el numeral 1º del artículo 79 del C.G.P., aplicable a la segunda instancia. (…) [E]xistió temeridad de la entidad demandante porque pretendió el reintegro de valores que no constituían un daño. Incluso, en el recurso de apelación reconoció que la corrección monetaria no podía ser objeto de repetición, pero modificó lo pretendido para reclamar el reintegro de los intereses de mora causados con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, a pesar de que para ese momento el demandado ya no ejercía como alcalde municipal.
Además, la entidad no allegó pruebas sobre la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado ni su responsabilidad en la causación de la condena. Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de presentación de la demanda, es decir, “la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables”.
En cuanto a su valor, el numeral 3.1.3 del artículo 6 dispone que, para la segunda instancia de procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pueden ser fijadas en “hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. Las agencias en derecho se tasarán en el cinco por ciento (5%) del valor actualizado de las pretensiones debido a que: (i) la demanda era manifiesta en su falta de fundamento legal y (ii) de acuerdo con el artículo 3º del mencionado Acuerdo el porcentaje se fijará “inversamente al valor de las pretensiones”, que en este caso se trata de una cuantía reducida.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 79 NUMERAL 1 / ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 3.1.3 / ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 3 NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la temeridad como causal de la condena en costas, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de junio de 2014, rad. 49299, C. P. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:63001-23-31-000-2010-00077-01(59046) Actor: MUNICIPIO DE MONTENEGRO Demandado: GUSTAVO ALBERTO PAVA PAVA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 678 de 2001.
Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, porque los intereses moratorios generados por el pago tardío de la condena no son imputables al demandado. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del C.C.A. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 27 de abril de 2017 y se corrió traslado para alegar el 25 de mayo de 2017; durante el mismo las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
Mediante memorial del 13 de enero de 2020 el abogado Mauricio Alejandro Urrea Carvajal presentó renuncia al poder para representar a la entidad demandante y allegó la comunicación de que trata el artículo 76 del C.G.P., por lo que se tendrá en cuenta su renuncia. I.- ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 19 de marzo de 2010 por el Municipio de Montenegro, Quindío. Se dirigió contra Gustavo Alberto Pava Pava para obtener el reintegro de lo pagado por la entidad el 2 de octubre de 2008 como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia del 9 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. La entidad solicitó el reintegro de la suma de cuatro millones ciento cuarenta y un mil novecientos treinta y cinco pesos ($4.141.935) correspondientes a la indexación del capital, cuyo pago fue ordenado por la sentencia condenatoria. 2.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas procesales allegadas por la parte actora, se extrae que: 2.1.- La señora Lina María Olaya Urueña, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio <<Señalizar y Trofeos Almacén>>, suministró medallas, placas y trofeos deportivos al Municipio de Montenegro durante el año 2000, sin que existiera un contrato por escrito. 2.2.- El demandado Gustavo Alberto Pava Pava se desempeñó como alcalde municipal de Montenegro durante el periodo 1998-2000. 2.3.- La señora Olaya demandó al Municipio en reparación directa por enriquecimiento sin justa causa debido a que no le pagaron el valor de los bienes suministrados.
El 9 de junio de 2008 el Tribunal Administrativo del Quindío condenó a la entidad a pagarle la suma de seis millones trescientos doce mil quinientos pesos ($6.312.500) por los elementos entregados, más el valor que resultara de actualizar aquella suma hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.4.- Por medio de la Resolución No. 375 del 24 de septiembre de 2008 la entidad demandante, en cumplimiento de lo dispuesto en el fallo, dispuso el pago de la condena a favor de la beneficiaria por el valor del capital actualizado hasta la fecha de ejecutoria de la providencia, y ordenó pagar intereses de mora desde el día siguiente a esa fecha. 2.5.- El pago fue realizado el 2 de octubre de 2008 por un valor total de diez millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco pesos ($10.454.435). 3.- La entidad demandante precisó que el daño no consistió en el pago de los elementos suministrados por la señora Olaya Urueña, sino en <<la indexación de la suma que traída a valor presente conllevó a que el municipio tuviese que pagar más (sic) la suma de cuatro millones ciento cuarenta y un mil novecientos treinta y cinco pesos ($4.141.935)>>[1].
Según la entidad, este daño fue causado por la culpa grave del demandado porque vulneró las normas de contratación estatal y ordenación del gasto, debido a que no celebró el contrato por escrito y negó el pago de los valores adeudados. Este hecho se enmarcó en la presunción contenida en el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, es decir, la <<violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho>>.
B.- Posición de la parte demandada 4.- El demandado Gustavo Alberto Pava Pava se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con base en los siguientes argumentos: (i) en la sentencia del proceso de reparación directa no se estableció que el exalcalde demandado hubiera obrado con dolo o culpa grave, y (ii) el tribunal consideró que el Municipio se enriqueció sin causa justificada, por lo que lo condenó a pagar el valor de los elementos suministrados, pero no se causó un daño antijurídico.
C.- Sentencia recurrida 5.- El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 3 de noviembre de 2016, con fundamento en las siguientes consideraciones: 5.1.- La calidad de agente estatal del demandado está probada con el formato E-26 que acredita su elección como alcalde de Montenegro, y el acta de posesión. 5.2.- La condena judicial contra la entidad está demostrada con la sentencia proferida el 9 de junio de 2008 por el Tribunal Administrativo del Quindío. 5.3.- El pago de la condena se probó con el comprobante de egreso No. 2363 del 2 de octubre de 2008 por diez millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco pesos ($10.454.435). 5.4.- De los valores pagados por la entidad demandante, diez millones noventa y cuatro mil quinientos un pesos ($10.094.501) corresponden al capital indexado entre el 31 de diciembre de 2000 y el 6 de agosto de 2008, fecha de ejecutoria de la sentencia de reparación directa, según los parámetros establecidos en esa providencia. Por lo tanto, se infiere que el exceso de trescientos cincuenta y nueve mil novecientos treinta y cuatro pesos ($359.934) corresponde a los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la providencia. 5.5.- El capital pagado por concepto de enriquecimiento sin justa causa no constituye un detrimento patrimonial que pueda ser objeto de la acción de repetición porque no tiene un carácter indemnizatorio, sino que corresponde al valor de los elementos que recibió la entidad demandante.
La indexación de aquellas sumas tampoco es un daño, debido a que es un mecanismo para mantener el poder adquisitivo de la moneda, de forma que el capital pagado en el año 2008 conservara el valor real de aquel adeudado en el 2000. 5.6.- Los intereses de mora sí constituyen un detrimento patrimonial. Sin embargo, no se demostró que el demandado hubiera obrado con dolo o culpa grave, porque las funciones del alcalde en materia de contratación y ordenación del gasto no significan que cualquier irregularidad que se presente en materia contractual deba ser asumida por él. La entidad demandante no aportó elementos que permitan establecer que el demandado tenía conocimiento de la forma como se adquirieron los implementos para premiar los eventos deportivos.
D.- Recurso de apelación 6.- La entidad demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara y en su lugar se condenara al demandado. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 6.1.- Se comparte la sentencia apelada en el sentido de que el capital cuyo pago se ordenó en la sentencia de reparación directa correspondía a valores adeudados por la entidad y que la indexación monetaria no es una sanción. Sin embargo, existió un daño patrimonial porque se pagó un valor adicional por concepto de intereses moratorios. 6.2.- Está probada la culpa grave del demandado debido a que era el competente para suscribir los contratos del Municipio según el artículo 315 de la C.P. y los artículos 11 y 39 de la Ley 80 de 1993. 6.3.- Se configuró la presunción de culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
II.- CONSIDERACIONES E.- Régimen legal y decisiones a adoptar 7.- A este trámite le son aplicables las disposiciones sustanciales del C.C.A. porque los hechos imputados al demandado ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001. En efecto, la señora Lina María Olaya suministró elementos deportivos al Municipio de Montenegro durante el año 2000, cuyo pago se ordenó en la sentencia de reparación directa.
Por lo tanto, la entidad demandante no podía prevalerse de las presunciones contenidas en esa ley y tenía la carga de acreditar el dolo o la culpa grave del demandado. 8.- En esta providencia, la Sala: 8.1.- Se pronunciará de fondo porque la acción fue presentada oportunamente, como se explica a continuación: a.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001[2] y su condicionamiento por la Corte Constitucional[3], la demanda de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del C.C.A. b.- La sentencia condenatoria fue proferida el 9 de junio de 2008 y quedó ejecutoriada el 6 de agosto de 2008[4]. c.- El plazo de 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A. corrió hasta el 7 de febrero de 2010 y el pago de la condena a favor de la beneficiaria se realizó el 2 de octubre de 2008[5], dentro del término para pagar.
Por lo tanto, para determinar el plazo de caducidad debe tenerse en cuenta la fecha del pago. d.- El término de caducidad transcurrió entre el 3 de octubre de 2008 y el 3 de octubre de 2010. En consecuencia, la demanda fue presentada oportunamente el 19 de marzo de 2010[6]. 8.2.- No se pronunciará sobre la calidad de agente estatal del demandado, la condena contra la entidad y su respectivo pago, debido a que estos requisitos se tuvieron por acreditados en la sentencia de primera instancia y no fueron recurridos en la apelación. Tampoco se pronunciará en relación con el pago de la indexación reclamado en la demanda y negado en la sentencia de primera instancia porque este aspecto no fue discutido por la entidad apelante. 8.3.- Confirmará la decisión de negar las pretensiones porque el pago de intereses sobre la condena no es un perjuicio que pueda imputarse al demandado.
Esta consideración hace innecesario pronunciarse sobre el dolo o la culpa grave del demandado, punto sobre el cual sin embargo se anota que la demandante no ofreció ningún medio de prueba para acreditarlos. F.- Los intereses de mora no pueden reclamarse del demandado porque fueron causados por el pago tardío de la condena 9.- La entidad demandante solicitó el reintegro de la suma de cuatro millones ciento cuarenta y un mil novecientos treinta y cinco pesos ($4.141.935) que pagó en exceso sobre el valor de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Quindío. Sin embargo, la Sala advierte que en el recurso de apelación el Municipio modificó los fundamentos de esa pretensión. En efecto, mientras que en la demanda sostuvo que esa cuantía correspondía a la <<indexación>> del valor de los elementos suministrados, en el recurso de apelación reconoció la improcedencia de la repetición sobre este concepto, pero pidió condenar al demandado Gustavo Alberto Pava Pava a reintegrar los <<intereses moratorios>> pagados sobre la condena. 10.- Se advierte que la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío expresamente se abstuvo de condenar al Municipio a pagar intereses causados antes del fallo porque no consideró que existiera mora en el pago de la obligación objeto de la condena[7]. 11.- Precisado lo anterior, es claro que el pago de intereses moratorios sobre la condena es un perjuicio que no fue causado por el demandado.
De conformidad con el artículo 177 del C.C.A., la Resolución No. 375 del 24 de septiembre de 2008 dispuso el pago de los intereses moratorios causados a favor de la señora Lina María Olaya desde el 6 de agosto de 2008, fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria, hasta la fecha del pago efectivo. Los intereses de mora no son imputables al demandado porque su causa es el tiempo que le tomó a la entidad realizar el pago de la condena impuesta en la sentencia del 9 de junio de 2008.
Para este momento, el demandado ya no era alcalde municipal de Montenegro porque fue elegido para el periodo 1998- 2000[8]. 12.- Aunque al presente caso no le son aplicables las normas sustanciales de la Ley 678 de 2001, se advierte que la solución adoptada por el legislador en ella tiene la misma lógica que aquí se aplica: el demandado en repetición debe responder por el perjuicio causado con la condena impuesta a la entidad, no por los intereses generados por el pago tardío de la condena.
El parágrafo del artículo 11 de la citada ley dispone: <<PARÁGRAFO. La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar>>.
G.- Costas 13.- La entidad demandante será condenada al pago de las costas de esta instancia porque la Sala advierte una manifiesta carencia de fundamento legal de la demanda, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, y el numeral 1º del artículo 79 del C.G.P., aplicable a la segunda instancia[9]. 14.- En concepto de la Sala, existió temeridad de la entidad demandante porque pretendió el reintegro de valores que no constituían un daño. Incluso, en el recurso de apelación reconoció que la corrección monetaria no podía ser objeto de repetición, pero modificó lo pretendido para reclamar el reintegro de los intereses de mora causados con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, a pesar de que para ese momento el demandado ya no ejercía como alcalde municipal.
Además, la entidad no allegó pruebas sobre la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado ni su responsabilidad en la causación de la condena. 15.- Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de presentación de la demanda, es decir, <<la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables>>. 16.- En cuanto a su valor, el numeral 3.1.3 del artículo 6 dispone que, para la segunda instancia de procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pueden ser fijadas en <<hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia>>.
Las agencias en derecho se tasarán en el cinco por ciento (5%) del valor actualizado de las pretensiones debido a que: (i) la demanda era manifiesta en su falta de fundamento legal y (ii) de acuerdo con el artículo 3º del mencionado Acuerdo el porcentaje se fijará <<inversamente al valor de las pretensiones>>, que en este caso se trata de una cuantía reducida. 17.- Como el valor actualizado de las pretensiones asciende a seis millones doscientos noventa mil setenta pesos con setenta y seis centavos ($6.290.070,76)[10], las agencias en derecho de la segunda instancia serán fijadas en trescientos catorce mil quinientos tres pesos con cincuenta y cuatro centavos ($314.503,54). 18.- De acuerdo con el artículo 366 del C.G.P.[11], el tribunal de origen deberá liquidar la condena en costas de manera concentrada, según aparezcan causadas.
III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TIÉNESE EN CUENTA la renuncia al poder presentada por el abogado Mauricio Alejandro Urrea Carvajal, quien actuaba como apoderado del Municipio de Montenegro, en los términos del inciso cuarto del artículo 76 del C.G.P.
SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión.
TERCERO: CONDÉNASE a la parte actora a pagar las costas que se hubieren causado en esta instancia, las cuales serán liquidadas por el Tribunal Administrativo del Quindío. INCLÚYASE la suma de TRESCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS TRES PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($314.503,54) por concepto de agencias en derecho.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Hecho quinto de la demanda (fl. 4 c. 1). [2] La Ley 678 de 2001 aplica a este trámite en los aspectos procesales, debido a que la demanda fue presentada con posterioridad a su entrada en vigencia. [3] La sentencia C-832 de 2001 declaró la exequibilidad condicionada del numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., <<bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo>>.
La sentencia C-394 de 2002 dispuso estarse a lo resuelto en la primera sentencia para el artículo 11 de la Ley 678 de 2001. [4] Fl. 18-26 y 35 c. 1. [5] Fl. 37 c. 1. [6] Fl. 12 c. 1. [7] Fl. 25 c. 1. [8] Así lo reconoció la entidad en la demanda y se demostró con el formato E-26 (fl. 4 y 39 c. 1). [9] El recurso de apelación fue interpuesto el 22 de noviembre de 2016, con posterioridad a la entrada en vigencia del C.G.P. el 1º de enero de 2014.
Según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del C.G.P. <<(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones>>.
Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 25 de junio de 2014. Radicado No. 25000233600020120039501 (49299). M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. [10] La entidad formuló las pretensiones por cuatro millones ciento cuarenta y un mil novecientos treinta y cinco pesos ($4.141.935). Esta suma fue actualizada desde marzo de 2010, fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha de esta sentencia. Se advierte que la entidad solicitó expresamente actualizar el valor de la condena que se profiriera a su favor. [11] <<Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior (…)>>.