ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / REGLAS DE COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que la cuantía supera la exigida, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIOS DE CONTROL JUDICIAL / DERECHO ADQUIRIDO / INTERÉS GENERAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad (…), es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
(…) [E]l derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la lesión del soldado regular (…) ocurrió el 17 de febrero de 2009, según da cuenta copia del informe administrativo por lesiones personales expedido por el Ejército Nacional; ii) que el 16 de febrero de 2011, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 5 de abril de ese mismo año; y, iii) que la demanda se presentó el 6 de abril de 2011.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la caducidad de la acción, cita: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 23 de febrero de 2006; rad. 6871-05, C. P. Tarsicio Cáceres Toro; de la Corte Constitucional, C 394 de 2002; C 832 de 2001 y C 574 de 1998. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DISPOSITIVO / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS Sobre la competencia del ad quem con ocasión del recurso de apelación, la Sala Plena de esta Sección, mediante sentencia del 9 de febrero de 2012, unificó su jurisprudencia refiriendo que el mencionado recurso se encuentra sujeto o limitado a los argumentos planteados por el recurrente, por tal motivo toda inconformidad con lo resuelto por el a quo que no se alegue en la alzada, está llamada a excluirse del debate de segunda instancia en virtud del principio dispositivo y de congruencia. (…) [M]ediante el recurso de apelación se garantiza el derecho de impugnación contra una decisión judicial, y por ende es obligación del recurrente controvertir los argumentos del juez de primera instancia con sus propias consideraciones, en aras de solicitarle al superior que decida sobre el asunto que presenta ante la segunda instancia; pero al mismo tiempo se protege el derecho del apelante único a no ser desmejorado en su situación favorable, de conformidad con el artículo 357 del C.P.C. (…) En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda, los accionantes solicitaron aumentar el monto de los perjuicios morales, el daño a la vida de relación y el lucro cesante porque lo reconocido en primera instancia resultaba irrisorio para reparar la lesión causada a (…) [la víctima].
En este sentido, y comoquiera que sólo el extremo activo presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C., exclusivamente se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Acerca del alcance del recurso de apelación, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, rad. 21060, C. P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 20 de mayo de 2009, rad. 16925, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / LESIONES AL SOLDADO CONSCRIPTO / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL [E]n sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio frente al reconocimiento de perjuicios morales “en eventos de lesiones personales y en la liquidación excepcional del daño a la salud”.
En ella indicó que hay lugar a reconocer perjuicios a quienes han sufrido aflicción por la lesión causada a una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que se tiene con la víctima (…). En el sub lite está acreditado que (…) [la víctima] es compañero permanente de (…), según dan cuenta los testimonios. (…) Así mismo, se probó que (…) [la víctima] es hijo de (…), y hermano de (…) según dan cuenta copia de sus registros civiles de nacimiento.
Así las cosas, en la parte resolutiva de la presente providencia la Sala debería reconocer por perjuicios morales 40 SMLMV a (…) [la víctima y su compañera permanente]. No obstante, solo se reconocerá por este perjuicio 40 SMLMV a (…) [la víctima], 30 SMLMV a (…) y 20 SMLMV a (…), pues no es dable reconocer un mayor valor que el que se solicitó en el libelo introductorio, so pena de proferir una sentencia extra petita.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los parámetros de tasación del perjuicio moral en caso de lesiones, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 31172, C. P. Olga Mélida Valle de De La Hoz y sentencia de 28 de agosto de 2014, rad, 31170, C. P. Enrique Gil Botero. ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / MONTO DE INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD / TASACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / LESIONES AL SOLDADO CONSCRIPTO / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL [E]sta Sección en sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud.
Posteriormente, la Sección Tercera mediante sentencia del 28 de agosto de 2014, unificó el criterio sobre la liquidación del daño a la salud. En ella indicó que el reconocimiento de dicho perjuicio se efectúa en atención a la gravedad y naturaleza de la lesión padecida únicamente por la víctima directa. (…) En atención a lo anterior y como la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca estableció que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de (…) [la víctima] era de 21,70%, la Sala reconocerá a su favor una indemnización de 40 SMLMV por daño a la salud.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del daño a la salud, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011, rad. 19031, C. P. Enrique Gil Botero. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PRESTACIONES SOCIALES / VIGENCIA DE LA NORMA / CÁLCULO DE LA VIDA PROBABLE DE LA PERSONA [L]a parte demandante sostuvo en el recurso de apelación que la liquidación efectuada por el a quo debió atender a lo dispuesto en la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera, la cual señala que un hombre de 19 años de edad tiene una expectativa de vida probable de 60.9 años, es decir, 730.8 meses.
Adicionalmente señaló que a esta liquidación debió adicionarse el 25% por prestaciones sociales. En este sentido, se evidencia que no es dable atender la solicitud de la parte recurrente, pues la Resolución 1555 de 2010 no estaba vigente al momento de los hechos. Por ello, la liquidación por este perjuicio debe tener en cuenta el criterio establecido en la Resolución 497 de 1997 (vigente para el momento de los hechos), esto es, que un hombre de 19 años tendría 56.85 años, o 682,2 meses de expectativa de vida.
Además, no se accederá a la solicitud de incrementar en un 25% la liquidación, por concepto de prestaciones sociales, toda vez que no se acreditó que (…) [el actor] tuviera una vinculación laboral subordinada en la que se reconocieran dichos rubros. FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 497 DE 1997 NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la liquidación del lucro cesante, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00319-01(49048) Actor: WILMAR ARMANDO PESCADOR AGUDELO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Lesión de soldado conscripto con arma de dotación oficial.
Límites al recurso de apelación. Principio de non reformatio in pejus. Perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 17 de febrero de 2009, Wilmar Armando Pescador Agudelo, quien se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como soldado regular, sufrió una herida con un arma de fuego de dotación oficial, la cual le produjo una incapacidad laboral permanente. Los demandantes consideran que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por la lesión de Wilmar Armando Pescador Agudelo, puesto que debe asumir las lesiones causadas a soldados conscriptos.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 6 de abril de 2011[1], Wilmar Armando Pescador Agudelo y Erika Jiseth Herrera Rodríguez en nombre propio y en representación de David Santiago Pescador Herrera; Franquin Armando Pescador Bello, Dilma Inés Agudelo Gómez, Oscar Alejandro Pescador Agudelo y Jennifer Pescador Molina, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que fuera declarada patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por las lesiones que sufrió Wilmar Armando Pescador Agudelo mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
Como pretensiones de la demanda el extremo activo solicita condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por perjuicios morales, 50 SMLMV a Wilmar Armando Pescador Agudelo y 30 SMLMV a los demás accionantes; por daño a la vida de relación, 200 SMLMV a Wilmar Armando Pescador Agudelo, 100 SMLMV a Erika Jiseth Herrera Rodríguez y David Santiago Pescador Herrera, 50 SMLMV a Franquin Armando Pescador Bello y Dilma Inés Agudelo Gómez; y 20 SMLMV a Oscar Alejandro Pescador Agudelo y Jennifer Pescador Molina; por “daño al proyecto de vida”, 500 SMLMV a Wilmar Armando Pescador Agudelo, 200 SMLMV a Erika Jiseth Herrera Rodríguez y 100 SMLMV para Franquin Armando Pescador Bello y Dilma Inés Agudelo Gómez; y, por lucro cesante, la suma de $84.621.345,80 a Wilmar Armando Pescador Agudelo.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 21 de agosto de 2007, Wilmar Armando Pescador Agudelo ingresó al Ejercito Nacional para prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular. Sostiene que el 17 de febrero de 2009, Wilmar Armando Pescador Agudelo sufrió una herida con un arma de fuego de dotación oficial que accionó un compañero dentro de las instalaciones del Batallón de Ingenieros No. 13 “General Antonio Baraya”.
Sostiene que luego de este accidente el soldado conscripto fue llevado al Hospital Militar Central de Bogotá, donde fue intervenido quirúrgicamente y hospitalizado durante 21 días. Indica que el disparo que recibió Wilmar Armando Pescador Agudelo le dejó serias afectaciones en su estado de salud, pues fue diagnosticado con una alteración ventilatoria restrictiva y quedó limitado para cargar objetos pesados.
Los demandantes consideran que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por la lesión que padeció Wilmar Armando Pescador Agudelo, puesto que este no asumió de forma voluntaria los riesgos propios de la actividad castrense que se le impuso desarrollar. 2. Contestación El 5 de mayo de 2011[2] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1.
La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional[3] argumentó que el daño antijurídico no le era imputable porque no estaban acreditados los hechos expuestos en la demanda. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 22 de marzo de 2012[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
La parte demandante[5] reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Adicionalmente sostuvo que los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado estaban acreditados y por ello debía accederse a las pretensiones de la demanda. 3.2. El Ministerio Público[6], solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, manifestando que el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto era el objetivo, pues el soldado regular Wilmar Armando Pescador Agudelo se encontraba prestando el servicio militar obligatorio al momento en que sufrió el accidente. 3.3.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de junio de 2013[7], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda al constatar que la lesión de Wilmar Armando Pescador Agudelo se produjo cuando prestaba el servicio militar obligatorio, lo cual permitía inferir que el daño era atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a título de responsabilidad objetiva.
Al respecto, indicó que: “[…] Por lo que es de resaltar, que en tanto el Estado imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, pues se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones lo pone en estado de riesgo; lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública; es así, como el Estado frente a los conscriptos adquiere no solo una posición de garante (…) sino que también, se establece una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquellos”.
En la parte resolutiva el a quo condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por perjuicios morales, 22 SMLMV a Wilmar Armando Pescador Agudelo, 10 SMLMV a Erika Jiseth Herrera Rodríguez, Franquin Armando Pescador Bello y Dilma Inés Agudelo Gómez y 5 SMLMV a Oscar Alejandro Pescador Agudelo y Jennifer Pescador Molina; por “daño a la vida de relación” 22 SMLMV a Wilmar Armando Pescador Agudelo; y por lucro cesante, la suma de $32.423.232,71 a Wilmar Armando Pescador Agudelo. 5.
Recurso de apelación El 12 de julio de 2013[8], la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 20 de septiembre de 2013[9] y admitido el 5 de noviembre de 2013[10]. 5.1. Los accionantes[11], solicitaron aumentar el monto de los perjuicios reconocidos en primera instancia, esto es, el lucro cesante, el perjuicio moral y el “daño a la vida de relación”.
Frente al lucro cesante indicó que “(…) no se incluyeron las prestaciones sociales, correspondientes éstas al 25% de los ingresos salariales, lo cual, por supuesto disminuyó el resultado de la liquidación”. Adicionalmente, argumentó que no se calculó con exactitud la vida probable de la víctima para realizar la liquidación del referido perjuicio y, además, no se tuvo en cuenta el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral dictaminada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Sobre el perjuicio moral y el “daño a la vida de relación”, sostuvo que estaba demostrado que la víctima tuvo una gran afectación emocional, física y psicofísica por la lesión causada mientras prestó el servicio militar obligatorio. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 2 de diciembre de 2013[12] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente 6.1.
La parte demandante[13] reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que la cuantía[14] supera la exigida, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[15] del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[16], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[17], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[18] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[19], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la lesión del soldado regular Wilmar Armando Pescador Agudelo ocurrió el 17 de febrero de 2009, según da cuenta copia del informe administrativo por lesiones personales[20] expedido por el Ejército Nacional; ii) que el 16 de febrero de 2011[21], la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 5 de abril de ese mismo año; y, iii) que la demanda se presentó el 6 de abril de 2011. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Wilmar Armando Pescador Agudelo (víctima), David Santiago Pescador Herrera (hijo), Franquin Armando Pescador Bello (padre), Dilma Inés Agudelo Gómez (madre), Oscar Alejandro Pescador Agudelo (hermano) y Jennifer Pescador Molina (hermana) están legitimados en la causa por activa, pues conforman el núcleo familiar de Wilmar Armando Pescador Agudelo, según da cuenta copia autenticada de sus registros civiles de nacimiento[22]. 4.2.
Erika Jiseth Herrera Rodríguez, está legitimada en la causa por activa, ya que los testimonios rendidos por María Doralba Gómez Ospina[23], Edgar José Pescador[24] y Milton Eberto Pescador Bello[25], dan cuenta que era la compañera permanente de la víctima. 4.3. La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[26], pues la lesión de Wilmar Armando Pescador Agudelo ocurrió en ejercicio de su actividad como soldado regular de dicha institución. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a incrementar el monto de los perjuicios solicitados en el recurso de apelación, esto es, los perjuicios morales, el daño a la vida de relación y el lucro cesante. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre los límites al recurso de apelación y el principio de non reformatio in pejus, comoquiera que la única apelante es la parte demandante. 6.1.
Consideraciones generales sobre los límites al recurso de apelación y el principio de non reformatio in pejus Sobre la competencia del ad quem con ocasión del recurso de apelación, la Sala Plena de esta Sección, mediante sentencia del 9 de febrero de 2012[27], unificó su jurisprudencia refiriendo que el mencionado recurso se encuentra sujeto o limitado a los argumentos planteados por el recurrente, por tal motivo toda inconformidad con lo resuelto por el a quo que no se alegue en la alzada, está llamada a excluirse del debate de segunda instancia en virtud del principio dispositivo y de congruencia. Así lo refirió esta Sección en aquella oportunidad: “(…) En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’. Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada” En esa misma sentencia de unificación, la Sala Plena reiteró que mediante el recurso de apelación se garantiza el derecho de impugnación contra una decisión judicial, y por ende es obligación del recurrente controvertir los argumentos del juez de primera instancia con sus propias consideraciones, en aras de solicitarle al superior que decida sobre el asunto que presenta ante la segunda instancia; pero al mismo tiempo se protege el derecho del apelante único a no ser desmejorado en su situación favorable, de conformidad con el artículo 357 del C.P.C.: “Conviene puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas; ii).- En segundo lugar ha de comentarse que en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante” [artículo 357, inciso final, C. de P. C.] (…).”[28] En esa misma línea, sobre la aplicación del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, la Sección Tercera, en sentencia de 20 de mayo de 2009 (expediente 16.925), precisó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 6.2.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda, los accionantes solicitaron aumentar el monto de los perjuicios morales, el daño a la vida de relación y el lucro cesante porque lo reconocido en primera instancia resultaba irrisorio para reparar la lesión causada a Wilmar Armando Pescador Agudelo.
En este sentido, y comoquiera que sólo el extremo activo presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C., exclusivamente se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[29]. 6.2.1.
Liquidación de perjuicios A continuación, se analizará si es procedente aumentar el monto de indemnización de perjuicios reconocidos a favor de los demandantes, teniendo en cuenta únicamente la tipología de aquellos que fueron solicitados en el recurso de apelación, esto es, los perjuicios morales, el daño a la vida de relación y el lucro cesante. 6.2.1.1.
En la demanda se solicitó condenar al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por perjuicios morales, la suma equivalente a 50 SMLMV a Wilmar Armando Pescador Agudelo y 30 SMLMV a Erika Jiseth Herrera Rodríguez, Franquin Armando Pescador Bello, Dilma Inés Agudelo Gómez, Oscar Alejandro Pescador Agudelo y Jennifer Pescador Molina.
Por su parte, el a quo condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por perjuicios morales, 22 SMLMV a Wilmar Armando Pescador Agudelo, 10 SMLMV a Erika Jiseth Herrera Rodríguez, Franquin Armando Pescador Bello y Dilma Inés Agudelo Gómez, 5 SMLMV a Oscar Alejandro Pescador Agudelo y Jennifer Pescador Molina. Ahora bien, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014[30], la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio frente al reconocimiento de perjuicios morales “en eventos de lesiones personales y en la liquidación excepcional del daño a la salud”.
En ella indicó que hay lugar a reconocer perjuicios a quienes han sufrido aflicción por la lesión causada a una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que se tiene con la víctima, según la siguiente tabla: [pic] Adicionalmente, la citada sentencia de unificación indicó: “deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.
Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso”. En el caso de autos está acreditado que el 8 de febrero de 2012[31] se aportó al proceso un dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, en el que se estableció que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de Wilmar Armando Pescador Agudelo era de 21,70%.
No obstante, el 30 de marzo de 2013[32], cuando ya había sido notificado el auto que había corrido el traslado a las partes para alegar de conclusión en primera instancia[33], se aportó al expediente copia del acta No. 47253 del 11 de octubre de 2011, mediante la cual la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dictaminó que la pérdida de la capacidad laboral de Wilmar Armando Pescador Agudelo era del 29.5%.
En este sentido, la parte accionante sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no debió tener en cuenta el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, sino aquel expedido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 11 de octubre de 2011. Sin embargo, el único dictamen que se puede valorar es el elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, pues fue el que se practicó dentro del período probatorio y no fue controvertido por las partes.
De hecho, el dictamen expedido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no puede ser valorado, pues fue aportado extemporáneamente y no se solicitó en el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación que éste fuera tenido como prueba en el trámite de segunda instancia, de conformidad con el Art. 361 del CPC. En el sub lite está acreditado que Wilmar Armando Pescador Agudelo es compañero permanente de Erika Jiseth Herrera Rodríguez, según dan cuenta los testimonios de María Doralba Gómez Ospina[34] y Edgar José Pescador[35].
Así mismo, se probó que Wilmar Armando Pescador Agudelo es hijo de Franquin Armando Pescador Bello y Dilma Inés Agudelo Gómez, y hermano de Oscar Alejandro Pescador Agudelo y Jennifer Pescador Molina según dan cuenta copia de sus registros civiles de nacimiento[36]. Así las cosas, en la parte resolutiva de la presente providencia la Sala debería reconocer por perjuicios morales 40 SMLMV a Wilmar Armando Pescador Agudelo, Erika Jiseth Herrera Rodríguez, Franquin Armando Pescador y Dilma Inés Agudelo Gómez.
No obstante, solo se reconocerá por este perjuicio 40 SMLMV a Wilmar Armando Pescador Agudelo, 30 SMLMV a Erika Jiseth Herrera Rodríguez, Franquin Armando Pescador Bello, Dilma Inés Agudelo Gómez y 20 SMLMV a Oscar Alejandro Pescador Agudelo y Jennifer Pescador Molina, pues no es dable reconocer un mayor valor que el que se solicitó en el libelo introductorio, so pena de proferir una sentencia extra petita. 6.2.1.2.
Por otro lado, en la demanda se solicitó condenar al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por daño a la vida de relación 200 SMLMV a Wilmar Armando Pescador Agudelo, 100 SMLMV a Erika Jiseth Herrera Rodríguez y David Santiago Pescador Herrera, 50 SMLMV a Franquin Armando Pescador Bello y Dilma Inés Agudelo Gómez; y 20 SMLMV a Oscar Alejandro Pescador Agudelo y Jennifer Pescador Molina.
A su turno, el a quo condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por dicho concepto 22 SMLMV a favor de Wilmar Armando Pescador Agudelo. Ahora bien, esta Sección en sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011[37], adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud.
Posteriormente, la Sección Tercera mediante sentencia del 28 de agosto de 2014[38], unificó el criterio sobre la liquidación del daño a la salud. En ella indicó que el reconocimiento de dicho perjuicio se efectúa en atención a la gravedad y naturaleza de la lesión padecida únicamente por la víctima directa, según la siguiente tabla: |GRAVEDAD DE LA LESIÓN |VÍCTIMA | |Igual o superior al 50% |100 SMMLV | |Igual o superior al 40% e inferior|80 SMMLV | |al 50% | | |Igual o superior al 30% e inferior|60 SMMLV | |al 40% | | |Igual o superior al 20% e inferior|40 SMMLV | |al 30% | | |Igual o superior al 10% e inferior|20 SMMLV | |al 20% | | |Igual o superior al 1% e inferior |10 SMMLV | |al 10% | | En atención a lo anterior y como la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca estableció que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de Wilmar Armando Pescador Agudelo era de 21,70%, la Sala reconocerá a su favor una indemnización de 40 SMLMV por daño a la salud. 6.2.1.3.
Finalmente, en la demanda se solicitó condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por lucro cesante la suma de $ 84.621.345,80 a Wilmar Armando Pescador Agudelo. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconoció por este rubro la suma de $32.423.232,71 a Wilmar Armando Pescador Agudelo. Para tal efecto, y en consideración a que no se pudo establecer cuánto devengaba la víctima antes de ingresar a prestar el servicio militar, el a quo presumió que recibía por lo menos un salario mínimo legal vigente.
Asimismo, liquidó dicho rubro teniendo en cuenta el 21,70% (porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral) del salario mínimo mensual vigente[39]. Por último, el Tribunal indicó que la vida probable de una persona de sexo masculino de 19 años, como era el caso de Wilmar Armando, era de 54.31 años, lo cual era equivalente a 651.72 meses.
No obstante, la parte demandante sostuvo en el recurso de apelación que la liquidación efectuada por el a quo debió atender a lo dispuesto en la Resolución 1555 de 2010[40] de la Superintendencia Financiera, la cual señala que un hombre de 19 años de edad tiene una expectativa de vida probable de 60.9 años, es decir, 730.8 meses. Adicionalmente señaló que a esta liquidación debió adicionarse el 25% por prestaciones sociales.
En este sentido, se evidencia que no es dable atender la solicitud de la parte recurrente, pues la Resolución 1555 de 2010 no estaba vigente al momento de los hechos. Por ello, la liquidación por este perjuicio debe tener en cuenta el criterio establecido en la Resolución 497 de 1997 (vigente para el momento de los hechos), esto es, que un hombre de 19 años tendría 56.85 años, o 682,2 meses de expectativa de vida.
Además, no se accederá a la solicitud de incrementar en un 25% la liquidación, por concepto de prestaciones sociales, toda vez que no se acreditó que Wilmar Armando Pescador Agudelo tuviera una vinculación laboral subordinada en la que se reconocieran dichos rubros. A este propósito, en sentencia del 18 de julio de 2019[41], proferida por la Sección Tercera de esta Corporación se unificó, entre otros temas, el reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en los siguientes términos: “(…) 2.2.4 Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales, siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada.
Así, se debe acreditar la existencia de una relación laboral subordinada, de manera que no se reconoce el incremento en mención cuando el afectado directo con la medida de aseguramiento sea un trabajador independiente, por cuanto, se insiste, las prestaciones sociales constituyen una prerrogativa en favor de quienes tienen una relación laboral subordinada, al paso que los no asalariados carecen por completo de ellas.”[42] De acuerdo con lo expuesto, la liquidación por lucro cesante se modificará y se realizará de conformidad con los parámetros y fórmulas utilizadas por esta Corporación, así: - Lucro cesante consolidado[43] S = Ra (1+ i) n -1 i S= (220.250) (1 + 0.004867)151,9 – 1 = 0.004867 S = 49.358.747,19 De conformidad con lo expuesto se reconocerá $49.358.747,19 a Wilmar Armando Pescador Agudelo, a título de lucro cesante consolidado. - Lucro cesante futuro[44] S = $220.250 (1+ 0.004867)292,9 - 1 0.004867 (1+ 0.004867) 292,9 S = $ 47.089,243,53 De conformidad con lo expuesto se reconocerá $47.089,243,53 a Wilmar Armando Pescador Agudelo, a título de lucro cesante futuro, por la lesión que padeció mientras prestó el servicio militar obligatorio. 6.2.2.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 21 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las lesiones personales sufridas por el soldado regular Wilmar Armando Pescador Agudelo el día 17 de febrero de 2009, estando dentro de las instalaciones del Batallón en el cual prestaba su servicio militar obligatorio.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales, los siguientes valores: |NOMBRE |VALOR EN SMLMV | |Wilmar Armando Pescador |40 | |Agudelo | | |Erika Jiseth Herrera |30 | |Rodríguez | | |Franquin Armando Pescador |30 | |Bello | | |Dilma Inés Agudelo Gómez |30 | |Oscar Alejandro Pescador |20 | |Agudelo | | |Jennifer Pescador Molina |20 | TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de daño a la salud, 40 SMLMV a Wilmar Armando Pescador Agudelo.
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de lucro cesante consolidado cuarenta y nueve millones trescientos cincuenta y ocho mil setecientos cuarenta y siete pesos con diecinueve centavos ($49.358.747,19) a Wilmar Armando Pescador Agudelo.
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de lucro cesante futuro, cuarenta y siete millones ochenta y nueve mil doscientos cuarenta y tres pesos con cincuenta y tres centavos ($47.089,243,53) a Wilmar Armando Pescador Agudelo.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: SIN COSTAS.”
SEGUNDO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Fl. 3 a 16, C. 1. [2] Fl. 19, C. 1. [3] Fl. 33 a 39, C. 1. [4] Fl. 64, C. 1. [5] Fl. 70 a 93, C. 1. [6] Fl. 94 a 97, C. 1. Rindió concepto el Procurador 136 Judicial II Administrativo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [7] Fl. 103 a 113, C. Ppal. [8] Fl. 115 a 121, C. Ppal. [9] Fl. 127, C. Ppal. [10] Fl. 131, C. Ppal. [11] Fl. 115 a 121, C. Ppal. [12] Fl. 133, C. Ppal. [13] Fl. 134 a 142, C. Ppal. [14] La sumatoria de todas las pretensiones es de $909.498.905,80 (1698 SMLMV), lo cual es superior a 500 SMLMV que se exige para que un proceso tenga vocación de doble instancia, según lo previsto en el artículo 211 de la Ley 1395 de 2010, vigente para la época en que se presentó la demanda. [15] “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” [16] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [17] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [18] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [19] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [20] Fl. 42, C. 1. [21] Fl. 78, C. 2. [22] Fl. 65 a 68, C. 2. [23] El 15 de noviembre de 2011, María Doralba Gómez Ospina manifestó: “En ese entonces cuando Wilmar se fue a prestar su servicio militar tenía una novia, ella estaba estudiando, también ella estuvo muy afectada por el accidente de Wilmar ya que ella no podía ir a estudiar, ella iba a visitarlo a Ubalá donde el prestaba su servicio que yo muchas veces fui con ella y la demás familia (…), la novia que él tenía se llama Erika y hoy en día ellos tienen un hijo que se llama Santiago.
PREGUNTADO: De qué manera afectó la situación que usted ha narrado a Erika y a Santiago. CONTESTÓ: Pues yo digo que económicamente han sido afectados los dos, porque si Wilmar estuviera en un estado de salud óptimo, Erika podría trabajar o estudiar y así pagar quien cuidara el niño, lo que hoy en día ella le toca estar cuidando a su hijo por falta de recursos económicos ya que Wilmar no se encuentra trabajando por motivos de salud […]”.
(Fl. 80 a 81, C.2). [24] El 15 de noviembre de 2011, en la diligencia de testimonio de Edgar José Pescador se indicó: “PREGUNTADO: Manifestó que Wilmar se ha visto perjudicado en sus relaciones de pareja, sírvase manifestar a que pareja se refiere y si esas relaciones vienen desde antes de la prestación del servicio militar y si aún continúan.
CONTESTÓ: Me refiero a Erika su esposa con quien tiene un hijo y pues en cuanto a la parte física él mismo me ha manifestado que su estado físico no es el mismo para sus relaciones sexuales ya que se ha visto aminorado su estado físico y continúa su relación a la fecha con Erika. PREGUNTADO: Con quien o con quienes ha vivido Wilmar después de prestar el servicio militar.
CONTESTÓ: Ha vivido con sus padres Franklin, Vilma, Oscar Alejandro, su niño David y Erika su esposa [ ]”. (Fl. 82 a 83, C.2). [25] El 21 de noviembre de 2011, en la diligencia de testimonio de Milton Eberto Pescador Bello se indicó: “El despacho requiere al apoderado para que precise si el deponente se referirá a los mismos hechos relacionados por los testigos anteriores (María Doralba Gómez Ospina y Edgar José Pescador) ante lo cual se deduce que el testimonio del señor Pescador Bello tiene un objeto común con los testimonios ya practicados por lo cual se procederá a limitarlo al igual que el testimonio de Jairo Enrique Sánchez”.
(Fl. 84 a 85, C.). [26] Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad.: 21060. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad.: 21060. [29] “Artículo 357. Competencia del Superior.
La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad.: 31172. [31] Fl. 148 a 150, C. 4. [32] Fl. 65 a 67, C. 1. [33] Mediante auto del 22 de marzo de 2012 (Fl. 64, C. 1.), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió traslado para alegar de conclusión. Esta decisión fue notificada por estado el 27 de marzo de 2012 (Fl. 64, C. 1.). [34] El 15 de noviembre de 2011, María Doralba Gómez Ospina manifestó: “En ese entonces cuando Wilmar se fue a prestar su servicio militar tenía una novia, ella estaba estudiando, también ella estuvo muy afectada por el accidente de Wilmar ya que ella no podía ir a estudiar, ella iba a visitarlo a Ubalá donde el prestaba su servicio que yo muchas veces fui con ella y la demás familia (…), la novia que él tenía se llama Erika y hoy en día ellos tienen un hijo que se llama Santiago.
PREGUNTADO: De qué manera afectó la situación que usted ha narrado a Erika y a Santiago. CONTESTÓ: Pues yo digo que económicamente han sido afectados los dos, porque si Wilmar estuviera en un estado de salud óptimo, Erika podría trabajar o estudiar y así pagar quien cuidara el niño, lo que hoy en día ella le toca estar cuidando a su hijo por falta de recursos económicos ya que Wilmar no se encuentra trabajando por motivos de salud […]”.
(Fl. 80 a 81, C.2). [35] El 15 de noviembre de 2011, en la diligencia de testimonio de Edgar José Pescador se indicó: “PREGUNTADO: Manifestó que Wilmar se ha visto perjudicado en sus relaciones de pareja, sírvase manifestar a que pareja se refiere y si esas relaciones vienen desde antes de la prestación del servicio militar y si aún continúan.
CONTESTÓ: Me refiero a Erika su esposa con quien tiene un hijo y pues en cuanto a la parte física él mismo me ha manifestado que su estado físico no es el mismo para sus relaciones sexuales ya que se ha visto aminorado su estado físico y continúa su relación a la fecha con Erika. PREGUNTADO: Con quien o con quienes ha vivido Wilmar después de prestar el servicio militar.
CONTESTÓ: Ha vivido con sus padres Franklin, Vilma, Oscar Alejandro, su niño David y Erika su esposa [ ]”. (Fl. 82 a 83, C.2). [36] Fl. 65 a 68, C. 2. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 14 de septiembre de 2011, Rad.: 19031. [38] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad.: 31170. [39] El salario mínimo legal mensual vigente en el año 2013 era de $589.500, de manera que el 21,70% de ese valor es de $127.951,5. [40] “Por la cual se actualizan las Tablas de Mortalidad de Rentistas Hombres y Mujeres”. [41] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp.: 44.572. [42] ' âña û u v % 3 d e LY]^_ |ݾݾ¢¾‡¾iN¾¢¾/¾/¾=hˆ'wh€}ÉB*[pic]KH[43]OJ[44]PJQJ[45]^J[46]aJmHnH phsHtH 5hˆ'whª=€B*[pic]OJ[47]PJQJ[48]aJmHXnH phsHXtH;hˆ'whª=€5?B*[pic]OJ[49]PJQJ[50]\?aJmHXnH phsHXtH 5hˆ'whª=€B*[pic]KH[51]OJ[52]PJConsejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp.: 44.572. [53] S = Es la indemnización a obtener;
Ra = $220.250,66. Valor que corresponde al 21.70% del SMLMV al momento de proferirse la sentencia (1.014.980); N = Número de meses trascurridos entre la fecha de la lesión de la víctima (17 de febrero de 2009) y la de esta providencia (14 de octubre de 2021); I = Interés puro o técnico: 0.004867. [54] Corresponde al número de meses trascurridos desde el día siguiente de esta sentencia (1 de octubre de 2021) hasta el de la expectativa de vida probable de Wilmar Armando Pescador Agudelo.