Micelio
19001-23-31-000-2010-00333-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-07-29

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Nelson Yesid Urbano Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / PROCESO PENAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA [Se encuentran] reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda.

En efecto, la providencia que finalizó la investigación penal fue proferida el 20 de agosto de 2008 y, si bien en el expediente no obra la constancia de ejecutoria de esta providencia, esta debió quedar ejecutoriada ese mismo día. Ahora bien, el término de caducidad se suspendió entre el 5 de agosto de 2010 y el 8 de octubre del mismo año, debido al trámite de conciliación extrajudicial.

En consecuencia, dado que la demanda se presentó el 11 de octubre de 2010, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / EFECTOS DE LA INDAGATORIA / FINALIDAD DE LA INDAGATORIA / NATURALEZA DE LA INDAGATORIA / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL El artículo 322 de la Ley 600 de 2000, norma procesal penal vigente para la época de los hechos, dispone que, frente a la posible comisión de un delito y de manera previa a la apertura de la instrucción, la Fiscalía General de la Nación podrá iniciar una etapa de indagación preliminar, con el fin, entre otros supuestos, de determinar si efectivamente la conducta de la que ha tenido conocimiento está descrita en la ley penal como punible o para individualizar e identificar a los posibles autores o partícipes de la conducta.

Además, la misma normativa procesal penal prevé que una persona puede ser capturada en 3 eventos, a saber: cuando es sorprendida al momento de cometer una conducta punible; cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas que den cuenta de la comisión de dicha conducta, es decir, en estado de flagrancia - artículo 345-; cuando se trate de una persona cuya captura haya sido públicamente requerida por autoridad competente -artículo 348-; o cuando se emita una orden de captura con los datos necesarios para la identificación del individuo y el motivo por el cual se requiere –artículo 350-.

Después de la vinculación formal al proceso penal, la detención podrá mantenerse hasta el momento en que se defina la situación jurídica del sindicado, únicamente si subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento. Esto quiere decir que si, después de realizada la diligencia de indagatoria no hay indicios ni pruebas que justifiquen la detención, el sindicado deberá ser dejado en libertad, por lo menos, hasta la definición de su situación jurídica, de modo que sus derechos fundamentales se restrinjan en la menor medida posible.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 322 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 345 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 348 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 350 FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / FALTA DE PRUEBA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / ORDEN DE CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA [S]i bien al inicio de la investigación penal se consideró que los relatos del denunciante y de los dos testigos eran una prueba veraz y seria sobre los presuntos actos extorsivos que justificaban la orden de captura, lo cierto es que las pruebas practicadas posteriormente en el curso del proceso penal no arrojaban evidencia suficiente acerca de la responsabilidad penal del sindicado.

Por lo tanto, a pesar de que la orden de captura y posterior determinación de la fiscalía de mantener la privación de la libertad del sindicado hasta la definición de su situación jurídica resultaban procedentes, al cumplir con los requisitos exigidos por la ley procesal penal y, además, por ser necesaria y razonable, no es menos cierto que el Estado, con su actuar legítimo, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano. En otras palabras, se le generó al aquí demandante un daño anormal, especial y grave, dado que, al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia, no existe ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad.

En efecto, resulta desproporcionada la privación de la libertad del procesado que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de un determinado comportamiento punible. (…) Por las anteriores razones, procede la reparación del daño antijurídico alegado. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PROCESO PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUENTE DEL DAÑO / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / INEXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.

El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. (…) El hecho de que el sindicado haya sido “sospechoso” de un delito no puede considerarse como constitutivo de dicha causal exoneratoria en el proceso de lo contencioso administrativo, pues la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso penal y los únicos hechos o conductas de la víctima, aptos para romper el nexo entre esa decisión y el daño, deben suceder en el marco de la misma actuación, no antes de ella.

(…) En este caso, el daño se configuró desde el momento de la captura hasta la fecha en que se materializó la orden de libertad proferida por la fiscalía en la resolución de definición de la situación jurídica del procesado. En ese sentido, el daño le es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, ya que fue la entidad que dispuso la retención del demandante con fines de indagatoria y que, además, tuvo a su disposición el sindicado durante todo el tiempo de la privación de la libertad, por lo que es la entidad llamada a responder en este caso.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo.

Por ello, teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad, esto es, de 16 días, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Respecto a los parámetros de indemnización del perjuicio moral en casos de responsabilidad por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).

DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL [L]a denominación de (…) [daño a la vida de relación] fue abandonada a partir de la Sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011, sin embargo, en aquellos casos en que se solicita se debe tener en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, con el fin de indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente.

En el presente asunto, el demandante justificó la solicitud en que “no ha podido llevar una vida normal ni jamás lo podrá hacer por cuanto esta se ha visto afectada de manera progresiva”, sin embargo, de las pruebas aportadas al expediente, dicha afectación no configura un daño a la salud –“afectación de la integridad psicofísica del sujeto” - y tampoco constituye una vulneración diferente de aquella que se busca reparar con la indemnización por los perjuicios morales causados, por lo cual la solicitud será negada.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la indemnización de perjuicios inmateriales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011, rad. 38222, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, rad. 31170, C. P. Enrique Gil Botero; y sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011, rad.19031, C. P. Enrique Gil Botero.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / JUSTICIA RESTAURATIVA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA / DISCULPA PÚBLICA En relación con la solicitud de indemnización por concepto de perjuicios sicológicos, el demandante justificó su solicitud en que la privación le había generado un trauma sicológico por “los perjuicios causados a su reputación negativa para con la sociedad a la cual pertenece y que hoy le impide desempeñarse laboralmente como una persona normal de buena conducta, la cual a la fecha se ve menguada y por lo contrario lo señala injustamente como un delincuente”.

Al respecto la Sala advierte que en realidad se trata de una afectación de su derecho al buen nombre, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.

De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre (…) [del demandante]. Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico que le causó y reconozca que mantuvo detenido al demandante por una conducta por la que finalmente no fue posible desvirtuar su presunción de inocencia. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la entidad deberá coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del daño al buen nombre, cita: Corte Constitucional, sentencia C 489 de 2002, sentencia C 452 de 2016 y sentencia T 977 de 1999. IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA PRUEBA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FACTURA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL PAGO [E]n la Sentencia de 18 de julio de 2019, la Sala Plena de la Sección estableció como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago.

En este caso, se observa que, si bien en los testimonios practicados en primera instancia se afirmó que la familia de (…) había contratado un abogado para su defensa en el proceso penal, no se aportó prueba del contrato ni de la factura o documento equivalente en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, que pruebe el pago de los honorarios, por lo que los testimonios no constituyen una prueba efectiva de la cancelación de los montos allí indicados.

Por lo anterior, esta petición será negada. NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la acreditación de perjuicios materiales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [P]or concepto de lucro cesante, en la demanda se solicitó la suma de (…), por los salarios que la víctima dejó de percibir en el tiempo en que estuvo recluido.

De las declaraciones que obran en el expediente se desprende que el demandante se desempeñaba como conductor en una empresa de transportes, actividad que le generaba los ingresos necesarios para su sustento y el de su familia. Así las cosas, la Sala le reconocerá dicho perjuicio y presumirá que devengaba, por lo menos, un salario mínimo legal mensual vigente, al no tener certeza de su salario (…).

Además, no se incrementará el ingreso base en un 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que, no está acreditado que el afectado tuviera una relación laboral subordinada al momento de la detención. NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la presunción del salario mínimo legal para la liquidación del lucro cesante, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del consejero Alexander Jojoa Bolaños. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00333-01(49461) Actor: NELSON YESID URBANO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 01 DE 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Daño especial Síntesis del caso: El demandante fue capturado con ocasión de una denuncia penal instaurada en su contra por los delitos de hurto calificado y extorsión. La fiscalía, al momento de resolver su situación jurídica, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra.

Finalmente, se precluyó la investigación a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 27 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1].

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 11 de octubre de 2010, Nelson Yesid Urbano Burbano, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara responsables “por los PERJUICIOS MORALES, MATERIALES Y FISIOLÓGICOS O DAÑO EN VIDA DE RELACIÓN Y PSICOLÓGICOS ocasionados al señor NELSON YESID URBANO BURBANO y a todo su grupo familiar, por haber sido privado de la libertad injustamente desde el 20 de junio de 2.006 hasta el día 05 de julio de 2.006”[2]. 2.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios |Nelson Yesid Urbano |Víctima directa |100 SMLMV | |morales |Burbano | | | | |Liliana Mosquera Maca |Cónyuge de la víctima|100 SMLMV | | |Doris María Burbano de |Madre de la víctima |100 SMLMV | | |Urbano |directa | | | |Brayn Andrés Urbano |Hijo de la víctima |100 SMLMV | | |Mosquera |directa | | | |Leidy Ximena Orrego |Hijastra de la |100 SMLMV | | |Mosquera |víctima directa | | | |Guisell Zareth Méndez |Hijastra de la |100 SMLMV | | |Mosquera |víctima directa | | | |David Santiago Urbano |Hermano de la víctima|100 SMLMV | | |Burbano |directa | | | |Ofelia Maca de Mosquera |Suegra de la víctima |100 SMLMV | | | |directa | | |Daño en vida |Nelson Yesid Urbano |Víctima directa |500 SMLMV | |de relación |Burbano | | | |Perjuicios |Nelson Yesid Urbano |Víctima directa |100 SMLMV | |sicológicos |Burbano | | | |Daño |Nelson Yesid Urbano |Víctima directa |$500.000 | |emergente |Burbano | | | |Lucro cesante|Nelson Yesid Urbano |Víctima directa |$525.000 | | |Burbano | | | 3.

Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 4. 1) Mediante Resolución de 12 de junio de 2006, la Fiscalía 2 Especializada de Popayán dispuso la apertura de la instrucción en contra de Nelson Yesid Urbano Burbano, con base en una denuncia presentada por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y extorsión. En esa misma decisión se ordenó su captura, la cual se materializó el 20 de junio del mismo año. 5. 2) El 23 de junio de 2006, la fiscalía practicó la diligencia de indagatoria de Nelson Urbano y ordenó mantener la restricción de su libertad mientras se definía su situación jurídica. 6. 3) El 4 de julio de 2006, la Fiscalía 2 Especializada de Popayán definió la situación jurídica de Nelson Urbano y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra, por lo que ordenó su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva al día siguiente. 7. 4) El 19 de noviembre de 2007, la fiscalía precluyó la investigación a favor de Nelson Urbano. Esta decisión fue apelada por la parte civil y, posteriormente, confirmada por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, mediante decisión de 20 de agosto de 2008. 8.

De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 12 de junio de 2006 se dispuso la apertura de investigación formal en contra de Nelson Urbano; 2) el 20 de junio de 2006 se materializó la orden de captura dictada en su contra; 3) el 23 de junio de 2006 se practicó su diligencia de indagatoria; 4) el 4 de julio de 2006 se definió su situación jurídica, en la que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y 5) el 19 de noviembre de 2007 se dictó resolución de preclusión de la investigación a su favor, la cual fue confirmada el 20 de agosto de 2008. 2.

Posición de la parte demandada 9. El 18 de febrero de 2011, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que afirmó no constarle los hechos y oponerse a las pretensiones allí formuladas[3]. En su escrito indicó que su actuación cumplió los requisitos constitucionales y legales vigentes, al haberse abstenido de imponer medida de aseguramiento en contra de Nelson Urbano, por lo que no se configuraba una falla en el servicio imputable a esta entidad.

Finalmente, propuso la excepción de “hecho de un tercero”, dado que la investigación penal inició con fundamento en la denuncia penal presentada en contra del demandante principal. 3. Sentencia de primera instancia 10. El 27 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cauca profirió Sentencia de primera instancia[4], en la que se declaró probada de oficio la excepción de “hecho exclusivo de la víctima” y negó las pretensiones de la demanda.

Al respecto, señaló que la conducta asumida por el demandante de manera previa a la apertura de la instrucción fue la que dio lugar a que se adelantara la investigación penal en su contra. En efecto, su comportamiento fue imprudente, al intervenir en los hechos como intermediario entre las personas afectadas con el hurto y las personas que perpetraron el ilícito, dado que corrió el riesgo de ser involucrado en la comisión de un delito, como en efecto ocurrió. 4.

Recurso de apelación 11. El 21 de octubre de 2013, la parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia[5]. Como argumentos de su recurso, explicó que el tribunal insinuó la culpabilidad del demandante, a pesar de que éste ya había probado su inocencia en el proceso penal. Además, en este caso, los presupuestos para declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación se encontraban reunidos, dado que se demostró el daño antijurídico que sufrió el demandante principal y su familia, así como su imputación a una entidad pública, sin importar el título. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Estudio del daño especial; 2.5. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.6. Liquidación de perjuicios; 2.7. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 12.

La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Nelson Yesid Urbano Burbano, con ocasión de la captura ordenada por la fiscalía. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación argumentó que no era posible que se declarara su responsabilidad patrimonial en este caso, al haber actuado de conformidad con la ley. 13.

Dentro del expediente se encuentra probado que, Nelson Urbano estuvo privado de la libertad, desde el 20 de junio hasta el 5 de julio de 2006. Lo anterior, con fundamento en el acta de derechos del capturado de 20 de junio de 2006[6]; la Orden de encarcelamiento de 22 de junio de 2006 dirigida al comandante de la SIJIN[7]; la resolución de definición de situación jurídica[8]; el Oficio No. 235-EPMASCASPY-AJUR-655 suscrito por el coordinador jurídico del INPEC Popayán[9]; el Oficio No. 955/GACAU- UNAJU-29 suscrito por el comandante del Gaula de Cauca[10] y la boleta de libertad No. 011-620(136373) de 5 de julio de 2006[11]. 14.

También está probado que, el 4 de julio de 2006, al resolver su situación jurídica, la Fiscalía Especializada 2 de Popayán se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra[12] y que, el 19 de noviembre de 2007, al calificar el mérito del sumario, la fiscalía precluyó la investigación a su favor[13]. Esta última decisión fue confirmada por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, mediante Resolución de 20 de agosto de 2008[14]. 15.

En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que finalizó la investigación penal fue proferida el 20 de agosto de 2008 y, si bien en el expediente no obra la constancia de ejecutoria de esta providencia, esta debió quedar ejecutoriada ese mismo día[15].

Ahora bien, el término de caducidad se suspendió entre el 5 de agosto de 2010 y el 8 de octubre del mismo año, debido al trámite de conciliación extrajudicial[16]. En consecuencia, dado que la demanda se presentó el 11 de octubre de 2010, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 16.

Así las cosas, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Nelson Yesid Urbano Burbano, toda vez que ocasionó un daño especial que el demandante no estaba en la obligación de soportar.

Por tanto, condenará a esta entidad al pago de una indemnización por los perjuicios materiales y morales causados y se ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa. Las demás pretensiones serán negadas por no encontrarse probadas en el proceso. 17. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que en este caso se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad y otro derivado de la vulneración del buen nombre.

Luego, expondrá las razones por las que se considera que la detención fue legal y, seguidamente, estudiará la ocurrencia de un daño especial. Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en casos de privación injusta de la libertad, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación, según las reglas de competencia en el proceso penal establecidas en la Ley 600 de 2000.

Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad 18. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Nelson Yesid Urbano Burbano, por el tiempo comprendido desde el 20 de junio hasta el 5 de julio de 2006, es decir, por un lapso de 16 días. b. Daño derivado de la afectación del derecho al buen nombre 19.

La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio punitivo del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.

De manera que, la reclusión de Nelson Yesid Urbano Burbano también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 2.3. Análisis de legalidad de la privación de la libertad 20. El artículo 322 de la Ley 600 de 2000, norma procesal penal vigente para la época de los hechos, dispone que, frente a la posible comisión de un delito y de manera previa a la apertura de la instrucción, la Fiscalía General de la Nación podrá iniciar una etapa de indagación preliminar, con el fin, entre otros supuestos, de determinar si efectivamente la conducta de la que ha tenido conocimiento está descrita en la ley penal como punible o para individualizar e identificar a los posibles autores o partícipes de la conducta[17]. 21.

Además, la misma normativa procesal penal prevé que una persona puede ser capturada en 3 eventos, a saber: cuando es sorprendida al momento de cometer una conducta punible; cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas que den cuenta de la comisión de dicha conducta, es decir, en estado de flagrancia - artículo 345-; cuando se trate de una persona cuya captura haya sido públicamente requerida por autoridad competente -artículo 348-; o cuando se emita una orden de captura con los datos necesarios para la identificación del individuo y el motivo por el cual se requiere –artículo 350-. 22.

Después de la vinculación formal al proceso penal, la detención podrá mantenerse hasta el momento en que se defina la situación jurídica del sindicado, únicamente si subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento[18]. Esto quiere decir que si, después de realizada la diligencia de indagatoria no hay indicios ni pruebas que justifiquen la detención, el sindicado deberá ser dejado en libertad, por lo menos, hasta la definición de su situación jurídica, de modo que sus derechos fundamentales se restrinjan en la menor medida posible. 23.

De acuerdo con el proceso penal, el 5 de marzo de 2006 fue hurtado el vehículo de Luis Felipe Vela en la ciudad de Popayán. A raíz de este hecho, Jaime Ortiz, quien era allegado de Luis Vela, acudió a su vecino Nelson Yesid Urbano Burbano para que le ayudara a recuperar el vehículo hurtado. Luego de algunas averiguaciones, Nelson Urbano le informó a Jaime Ortiz que, para lograr la devolución del vehículo, sus tenedores actuales estaban pidiendo la suma de $4.500.000, monto que le fue entregado personalmente al aquí demandante y que éste a su vez lo puso a disposición de quien presuntamente se había apoderado del vehículo.

El 13 de marzo de 2006, Luis Vela, al no haber recuperado su vehículo, ni tampoco haber obtenido la devolución del dinero solicitado, presentó denuncia penal en contra de Nelson Yesid Urbano Burbano por los delitos de hurto calificado y extorsión. 24. Con base en lo anterior, la Fiscalía 2 Especializada de Popayán dispuso el 22 de marzo de 2006 la apertura de la investigación preliminar, con el fin de ahondar en los hechos denunciados.

Así, conocido el relato del denunciante, dispuso la práctica de los testimonios de María Eugenia Vela y Jaime Ortiz, quienes inculparon a Nelson Urbano en la comisión de los ilícitos denunciados, por ser la persona que recibió el dinero para la devolución del vehículo. Por tanto, una vez identificada la persona que había servido como supuesto intermediario en la recuperación del vehículo hurtado, la fiscalía, mediante Auto de 12 de junio de 2006, ordenó su captura con fines de indagatoria. 25.

El artículo 336 de la Ley 600 de 2000 dispone que: “[t]odo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias (…) Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura”. 26.

Al inicio de la investigación formal, la Fiscalía 2 Especializada de Popayán consideró que podían estructurarse los presuntos delitos de hurto calificado y extorsión. Esta última conducta tenía una pena mínima de prisión de 12 años, por lo que, inicialmente, procedía la orden de captura con fines de indagatoria. Además, la Sala advierte que la fiscalía tenía varios elementos de conocimiento que permitían advertir la comisión de ciertos comportamientos punibles, los cuales fueron recaudados durante la fase de indagación; etapa preliminar que se agotó precisamente para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, así como sus posibles autores o partícipes. 27.

En cumplimiento de la orden anterior, el 20 de junio de 2006, Nelson Urbano fue capturado por miembros de la Policía Nacional y puesto a disposición de la fiscalía especializada, autoridad que practicó su diligencia de indagatoria el 23 de junio del mismo año. En su injurada, el entonces sindicado informó que desconocía que el carro hubiere sido hurtado y pensó que solo estaba ayudando a la ubicación del vehículo.

Además, explicó que inicialmente no quería colaborar con esa tarea, sin embargo, Jaime Ortiz le insistió en diversas ocasiones, por lo que accedió a ello. Por tanto, como era conductor y tenía muchos amigos que conducían taxi, comenzó la indagación y uno de sus conocidos le indicó que “alias pecueca” le podía proporcionar la información que necesitaba sobre la localización del vehículo.

Este último señaló que sabía que el carro estaba en proceso de venta y pidió la suma de $4.500.000 para entregar datos exactos de su ubicación. Así, Nelson Urbano esperó a que Jaime Ortiz lo contactara para comentarle el resultado de sus averiguaciones y le señaló que negociara directamente con el informante, sin embargo, su interlocutor nuevamente insistió en que él se encargara directamente de realizar esa intermediación. Por último, Nelson Urbano realizó un croquis que permitiera encontrar la residencia de “alias pecueca”. 28.

Después de practicarse la anterior diligencia, se advierte que el defensor del sindicado proporcionó la dirección exacta del aludido informante y solicitó la práctica de varias pruebas, que fueron decretadas en la resolución de definición de situación jurídica, en la cual la fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento. Precisamente, uno de esos medios probatorios consistió en un informe de policía judicial que narró las labores de investigación adelantadas para ubicar a “alias pecueca”.

En este documento se indicó que en la dirección proporcionada no se encontró a dicho sujeto, sin embargo, después de realizar actividades de vecindario, se conoció que residía en dicha vivienda, pero que no lo habían vuelto a ver. 29. De lo anterior se advierte que la fiscalía realizó las diligencias investigativas necesarias para establecer la materialidad de las conductas denunciadas, así como a sus presuntos autores y/o partícipes.

Además, una vez logró la captura de Nelson Urbano y escuchó sus descargos, procuró adelantar las actuaciones probatorias que permitieran determinar el verdadero papel que tenía el entonces procesado en los hechos. Por lo anterior, se considera que las determinaciones adoptadas por la fiscalía, que restringieron la libertad del aquí demandante, se ajustaron a la ley. 2.4.

Estudio del daño especial 30. En la Resolución de 20 de agosto de 2008, la fiscalía dispuso la preclusión de la investigación a favor de Nelson Yesid Urbano Burbano, habida cuenta que los medios de prueba existentes en su contra no eran suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos indagados. 31. Al respecto, la fiscalía explicó que al investigado se le imputaron los delitos de hurto calificado y extorsión, sin embargo, consideró que los elementos probatorios recobrados con posterioridad a su indagatoria, no eran suficientes para acreditar la ejecución de alguno de los verbos rectores de esos delitos, “pues no fue éste quien buscó o ubicó a la familia Vela para constreñirlos ya fuese telefónica o personalmente”.

Al respecto, indicó que de las pruebas allegadas al proceso se demostraba que la forma en que Nelson Urbano recibió el dinero de la extorsión, “no fue una situación delictiva planeada por el procesado”. Adicionalmente, señaló que no se logró comprobar que el demandante se hubiese apropiado de la suma dineraria que le entregó la familia Vela, a través de Jaime Ortiz y, por el contrario, lo que quedó demostrado fue “su afán por colaborar en el rescate, mismo que desafortunadamente no se dio por el engaño de los mismos extorsionistas”. 32.

Es decir, si bien al inicio de la investigación penal se consideró que los relatos del denunciante y de los dos testigos eran una prueba veraz y seria sobre los presuntos actos extorsivos que justificaban la orden de captura, lo cierto es que las pruebas practicadas posteriormente en el curso del proceso penal no arrojaban evidencia suficiente acerca de la responsabilidad penal del sindicado.

Por lo tanto, a pesar de que la orden de captura y posterior determinación de la fiscalía de mantener la privación de la libertad del sindicado hasta la definición de su situación jurídica resultaban procedentes, al cumplir con los requisitos exigidos por la ley procesal penal y, además, por ser necesaria y razonable, no es menos cierto que el Estado, con su actuar legítimo, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano. En otras palabras, se le generó al aquí demandante un daño anormal, especial y grave, dado que, al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia, no existe ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad. 33.

En efecto, resulta desproporcionada la privación de la libertad del procesado que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de un determinado comportamiento punible. En consecuencia, la afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, al tratarse de un atributo propio de la persona, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad, dado que, al mantenerse vigente su presunción de inocencia frente a los cargos que le fueron imputados, no se justifica dicha restricción durante el tiempo que finalmente se prolongó. Por las anteriores razones, procede la reparación del daño antijurídico alegado, como así se ordenará. 5.

Entidad a la que se le imputa el daño 34. La Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 35.

En consecuencia, el juez de primera instancia no podía valorar aquellas conductas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte de la fiscalía para precluir la investigación y, a partir de ellas, construir la culpa exclusiva de la víctima. El hecho de que el sindicado haya sido “sospechoso” de un delito no puede considerarse como constitutivo de dicha causal exoneratoria en el proceso de lo contencioso administrativo, pues la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso penal y los únicos hechos o conductas de la víctima, aptos para romper el nexo entre esa decisión y el daño, deben suceder en el marco de la misma actuación, no antes de ella. 36.

Precisamente, contrario a lo afirmado en la Sentencia de primera instancia, la Sala considera que, si bien Nelson Urbano reconoció en su indagatoria haber recibido la suma de $4.500.000 solicitada por uno de los presuntos asaltantes para devolver el vehículo que se estaba buscando, también aseguró haberlo hecho como favor para su amigo y vecino Jaime Ortiz, quien desde un principio fue quien pidió su colaboración. Para demostrar lo anterior, en su indagatoria entregó su celular con el fin de que, a partir del registro de llamadas recibidas y realizadas, se pudiera establecer que quien lo buscaba insistentemente para dicha labor había sido Jaime Ortiz, de profesión abogado y quien, como lo resaltó la fiscalía, conocía la trascendencia jurídica de sus actos.

También aportó la dirección y nombre completo de la persona a quien entregó la suma de dinero recibida a través de Jaime Ortiz y explicó que, por su labor como conductor, tenía muchos conocidos en el sector automovilístico que podían ayudar con la ubicación del vehículo hurtado. Por tanto, la Sala advierte que las actuaciones procesales desplegadas por Nelson Urbano no incidieron en la adopción de las determinaciones que restringieron su libertad y, por el contrario, permitieron esclarecer su participación en los hechos denunciados. 37.

En este caso, el daño se configuró desde el momento de la captura hasta la fecha en que se materializó la orden de libertad proferida por la fiscalía en la resolución de definición de la situación jurídica del procesado. En ese sentido, el daño le es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, ya que fue la entidad que dispuso la retención del demandante con fines de indagatoria y que, además, tuvo a su disposición el sindicado durante todo el tiempo de la privación de la libertad, por lo que es la entidad llamada a responder en este caso. 2.6.

Liquidación de perjuicios 2.6.1. Perjuicios inmateriales 38. De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. Por ello, teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad, esto es, de 16 días, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad[19]. 39.

En consecuencia, el valor a conceder, por concepto de perjuicios morales, será el siguiente: |Demandante |Calidad |Monto | |Nelson Yesid Urbano Burbano |(Víctima directa) |8 SMLMV | |Liliana Mosquera Maca |(Compañera permanente de |8 SMLMV | | |la víctima directa[20]) | | |Doris María Burbano de |(Madre de la víctima |8 SMLMV | |Urbano |directa[21]) | | |Brayn o Bryan Andrés Urbano |(Hijo de la víctima |8 SMLMV | |Mosquera |directa[22]) | | |Leidy Ximena Orrego Mosquera|(Hijastra de la víctima |8 SMLMV | | |directa[23]) | | |Guisell Zareth Méndez |(Hijastra de la víctima |8 SMLMV | |Mosquera |directa) | | |David Santiago Urbano |(Hermano de la víctima |4 SMLMV | |Burbano |directa[24]) | | |Ofelia Maca de Mosquera |(Suegra de la víctima |SMLMV | | |directa[25]) | | 40.

Por otra parte, la parte actora solicitó una indemnización por 500 SMLMV a favor de la víctima directa por el daño a la vida en relación. La Sala recuerda que la denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la Sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011[26], sin embargo, en aquellos casos en que se solicita se debe tener en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, con el fin de indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente.

En el presente asunto, el demandante justificó la solicitud en que “no ha podido llevar una vida normal ni jamás lo podrá hacer por cuanto esta se ha visto afectada de manera progresiva”, sin embargo, de las pruebas aportadas al expediente, dicha afectación no configura un daño a la salud –“afectación de la integridad psicofísica del sujeto”[27]- y tampoco constituye una vulneración diferente de aquella que se busca reparar con la indemnización por los perjuicios morales causados, por lo cual la solicitud será negada. 23.

En relación con la solicitud de indemnización por concepto de perjuicios sicológicos, el demandante justificó su solicitud en que la privación le había generado un trauma sicológico por “los perjuicios causados a su reputación negativa para con la sociedad a la cual pertenece y que hoy le impide desempeñarse laboralmente como una persona normal de buena conducta, la cual a la fecha se ve menguada y por lo contrario lo señala injustamente como un delincuente”.

Al respecto la Sala advierte que en realidad se trata de una afectación de su derecho al buen nombre[28], el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[29], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[30].

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[31]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Nelson Yesid Urbano Burbano. 24.

Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico que le causó y reconozca que mantuvo detenido al demandante por una conducta por la que finalmente no fue posible desvirtuar su presunción de inocencia. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la entidad deberá coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. 2.6.2.

Perjuicios materiales 41. En la demanda se solicitó una indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, por el monto de $500.000 por los honorarios pagados al abogado defensor en el proceso penal. Sobre este asunto, en la Sentencia de 18 de julio de 2019[32], la Sala Plena de la Sección estableció como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. 42.

En este caso, se observa que, si bien en los testimonios practicados en primera instancia se afirmó que la familia de Nelson Urbano había contratado un abogado para su defensa en el proceso penal, no se aportó prueba del contrato ni de la factura o documento equivalente en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, que pruebe el pago de los honorarios, por lo que los testimonios no constituyen una prueba efectiva de la cancelación de los montos allí indicados.

Por lo anterior, esta petición será negada. 43. Finalmente, por concepto de lucro cesante, en la demanda se solicitó la suma de $525.000, por los salarios que la víctima dejó de percibir en el tiempo en que estuvo recluido. De las declaraciones que obran en el expediente se desprende que el demandante se desempeñaba como conductor en una empresa de transportes, actividad que le generaba los ingresos necesarios para su sustento y el de su familia[33]. 44.

Así las cosas, la Sala le reconocerá dicho perjuicio y presumirá que devengaba, por lo menos, un salario mínimo legal mensual vigente[34], al no tener certeza de su salario, toda vez que, algunos testigos afirmaron que ganaba $35.000 pesos diarios y otros que incluso $40.000. Además, no se incrementará el ingreso base en un 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que, no está acreditado que el afectado tuviera una relación laboral subordinada al momento de la detención[35]. 45.

Por tanto, al aplicar la fórmula para liquidar rentas consolidadas empleada por la jurisprudencia de esta Corporación[36], se obtiene el siguiente valor por los 16 días de privación de la libertad: S = Ra (1+ i) n – 1 i S = $908.526 x (1+0,004867)0,53 -1 0,004867 S = $480.969,35 46. En consecuencia, se concederá a favor de Nelson Yesid Urbano Burbano, por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, la suma de $480.969,35 2.7.

Costas 47. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida el 27 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación de los daños antijurídicos causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de Nelson Yesid Urbano Burbano, durante el período comprendido entre el 20 de junio y 5 de julio de 2006.

TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: |Demandante |Monto | |Nelson Yesid Urbano Burbano |8 SMLMV | |Liliana Mosquera Maca |8 SMLMV | |Doris María Burbano de |8 SMLMV | |Urbano | | |Bryan Andrés Urbano |8 SMLMV | |Mosquera[37] | | |Leidy Ximena Orrego Mosquera|8 SMLMV | |Guisell Zareth Méndez |8 SMLMV | |Mosquera | | |David Santiago Urbano |4 SMLMV | |Burbano | | |Ofelia Maca de Mosquera |1.2 SMLMV| CUARTO: ORDENAR que la Nación - Fiscalía General de la Nación, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual pida perdón a Nelson Yesid Urbano Burbano por el daño antijurídico que padeció, con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos indicados en esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a Nelson Yesid Urbano Burbano la suma de $480.969,35, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.

OCTAVO: EJECUTAR esta Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.

DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente penal No. 136373 a la Fiscalía 58-002 delegada ante los jueces penales del circuito de Popayán, que fue enviado en préstamo a esta actuación.

UNDÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado Magistrado (E) Con salvamento de voto SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS SALVAMENTO DE VOTO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / IN DUBIO PRO REO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN La preclusión de la investigación en favor del demandante se dio por la aplicación del principio del in dubio pro reo, por lo que en concordancia con las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, el régimen aplicar debía ser el de la falla en el servicio, por lo que al no ser evidenciada y no tratarse de un falso in dubio pro reo, las pretensiones debían ser negadas.

Al ser la absolución por un verdadero in dubio pro reo, no debía hacerse el estudio bajo la óptica del daño especial, el que solo opera para casos definidos por la jurisprudencia, entre estos, la absolución porque que la conducta era atípica. NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los supuestos fácticos del régimen de responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia SU-072 de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.

SALVAMENTO DE VOTO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]n la decisión se hace el estudio de la culpa de la víctima solo desde el punto de vista procesal, esto es, desde el momento en que la persona investigada fue vinculada al proceso penal, sin tener en cuenta las conductas que aquella realizó antes de que se impusiera la medida de aseguramiento, y que, desde el punto de vista civil, son gravemente culposas o dolosas y que, en los casos en que opera el eximente, dan lugar a que aquel se configure, el que consideró se dio en el caso bajo estudio, toda vez el demandante de forma imprudente se ofreció ayudar a buscar un vehículo y a recibir dinero para su búsqueda, acción esta que en su momento hizo pensar que tenía participación en los punibles investigados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa de la víctima, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de abril de 2012, rad. 23513, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00333-01(49461) Actor: NELSON YESID URBANO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 01 DE 1984) SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la Corporación, salvo mi voto respecto de la decisión adoptada en proveído del 29 de julio de 2021, en el proceso de la referencia, pues, consideró que se debían negar las pretensiones de la demanda.

La preclusión de la investigación en favor del demandante se dio por la aplicación del principio del in dubio pro reo[38], por lo que en concordancia con las sentencias C-037 de 1996[39] y SU-072 de 2018[40] de la Corte Constitucional, el régimen aplicar debía ser el de la falla en el servicio, por lo que al no ser evidenciada y no tratarse de un falso in dubio pro reo[41], las pretensiones debían ser negadas.

Al ser la absolución por un verdadero in dubio pro reo, no debía hacerse el estudio bajo la óptica del daño especial, el que solo opera para casos definidos por la jurisprudencia, entre estos, la absolución porque que la conducta era atípica. De otro lado, en la decisión se hace el estudio de la culpa de la víctima solo desde el punto de vista procesal, esto es, desde el momento en que la persona investigada fue vinculada al proceso penal, sin tener en cuenta las conductas que aquella realizó antes de que se impusiera la medida de aseguramiento, y que, desde el punto de vista civil, son gravemente culposas o dolosas y que, en los casos en que opera el eximente, dan lugar a que aquel se configure[42], el que consideró se dio en el caso bajo estudio, toda vez el demandante de forma imprudente se ofreció ayudar a buscar un vehículo y a recibir dinero para su búsqueda, acción esta que en su momento hizo pensar que tenía participación en los punibles investigados.

En los anteriores términos, salvo mi voto. Cordialmente, ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado (E) ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ). [2] Folios 77 al 103 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [3] Folios 113 al 119 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [4] Folios 190 al 206 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folios 208 al 216 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folio 37 del expediente penal. [7] Folio 38 del expediente penal. [8] Folios 55 al 59 del expediente penal. [9] Folio 42 del cuaderno del Tribunal No.2. [10] Folio 43 del cuaderno del Tribunal No.2. [11] Folio 63 del proceso penal. [12] Resolución que resuelve la situación jurídica del investigado - Folios 55 al 59 del proceso penal.- [13] Resolución de preclusión de la investigación. -Folios 129 al 136 del proceso penal-. [14] Folios 153 al 162 del proceso penal. [15] El artículo 187 de la Ley 600 de 2000 prevé lo siguiente: “(…) La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente (…)”.

Lo anterior, en concordancia con la sentencia de la Corte Constitucional C-641 de 2002, que declaró la exequibilidad condicionada de dicha disposición, según la cual “es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente.

Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las ordenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación” (subrayas fuera del texto).

Por tanto, habida cuenta que una decisión judicial resuelve de manera definitiva el asunto sometido a su conocimiento cuando queda en firme (con independencia de sus efectos jurídicos, por ejemplo, para efectos de la prescripción de la acción penal), se entiende que, en este caso, la resolución de preclusión cobró ejecutoria en la fecha en que la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Popayán resolvió el recurso de apelación en contra de la Resolución que precluyó la investigación. [16] Folios 75 al 76 del cuaderno del Tribunal No.1. [17] Ley 600 de 2000, Artículo 322.

Finalidades. “En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible”. [18] Ley 600 de 2000, Artículo 341.

Restricción a la libertad del indagado. “Si terminada la indagatoria subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento, dentro de la misma diligencia podrá el funcionario judicial ordenar la privación de la libertad mientras se le define su situación jurídica, librando la correspondiente boleta de encarcelación al establecimiento de reclusión respectivo.// En el evento en que no se ordene inmediatamente la privación de la libertad, en caso de presentación espontánea sin que medie citación ni orden de captura, se ordenará suscribir diligencia de compromiso, mientras se resuelve la situación jurídica”. [19] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 36.149.

Según esta providencia, si el tiempo de privación de la libertad fue igual o inferior a 1 mes, para el nivel 1, el tope máximo será de 15 SMLMV, para el nivel 2 será de 7.5 SMLMV y para el nivel 5 será de 2.25 SMLMV. Es decir, la tabla allí incluida definió rangos de tiempo, a los cuales se les asignó topes máximos de indemnización. Por tanto, la Sala ha convenido en tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango. [20] Al respecto, si bien el demandante aportó como prueba una declaración extra juicio que no fue ratificada en el proceso, en su indagatoria manifestó vivir en unión libre con Liliana Mosquera Maca (folios 42 a 44 del proceso penal) y los testimonios de Héctor Mauricio Campo Polindara, Carmelina Palechor Criollo, Olegario Ramírez, Maricel Llantén Díaz, Yeni Patricia Yáñez Mosquera y Martha Isabel Mosquera Erazo dan cuenta de su relación afectiva.

Folios 15 al 33 del cuaderno del Tribunal No.2. [21] Registro civil de nacimiento de Nelson Yesid Urbano Burbano. Folio 15 del cuaderno del Tribunal No.1. [22] Registro civil de nacimiento. Folio 16 del cuaderno del Tribunal No.1. [23] En la diligencia practicada por el Tribunal Administrativo de Cauca el 28 y 29 de abril de 2011, los testigos Héctor Mauricio Campo Polindara, Carmelina Palechor Criollo, Olegario Ramírez, Maricel Llantén Díaz, Yeni Patricia Yáñez Mosquera y Martha Isabel Mosquera Erazo afirmaron que Nelson Yesid Urbano Burbano vivía con su esposa y 3 hijos quienes respondían a los nombres de Bryan, Yisel y Leidy, siendo estas 2 últimas hijas de crianza.

Folios 15 al 33 del cuaderno del Tribunal No.2. [24] Registro civil de nacimiento. Folio 18 del cuaderno del Tribunal No.1. [25] Registro civil de nacimiento de Liliana Mosquera Maca y los testimonios de Carmelina Palechor Criollo, Olegario Ramírez Gutiérrez y Yeni Patricia Yáñez Mosquera dan cuenta de la relación afectiva de Ofelia Maca con Nelson Yesid Urbano, quienes señalaron que el demandante era muy unido a su suegra, quien se vio muy afectada por la detención de Nelson Urbano y apoyó económicamente a su familia durante su reclusión. Folios 19, 22 y 28 del cuaderno del Tribunal No.2. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 14 de septiembre de 2001, Exp. 19.031 y 38.222, reiterada en la Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31.170. [28] Al respecto, el testigo Héctor Mauricio Campo Polindara señaló: “él cuando salió no consiguió trabajo fácil, porque eso lo margina a uno de todos modos”.

A su vez la testigo Maricel Llantén indicó: “ después de que él salió le quitaron el rodamiento o sea no les dan trabajo, no le vuelven a dar el carro por los antecedentes y entonces él estuvo varios días sin trabajo”. Folios 16 y 25 del cuaderno del Tribunal No.2. [29] Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. [30] Corte Constitucional.

Sentencia C-452 de 2016. [31] Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. [33] Según consta de la diligencia de recepción de testimonio realizada el 28 y 29 de abril de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cauca, en la que se hicieron presentes los señores Héctor Mauricio Campo Polindara, Carmelina Palechor Criollo, Olegario Ramírez, Maricel Llantén Díaz, Yeni Patricia Yáñez Mosquera y Martha Isabel Mosquera Erazo.

Folios 15 al 33 del cuaderno del Tribunal No.2. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44.572. [35] El Magistrado Ponente de esta decisión aclaró el voto respecto de este punto. En la aclaración, el ponente cuestionó que, por medio de una regla unificada en abstracto, se decidiera reconocer la indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir por un trabajador que hubiera sido privado injustamente de la libertad, solamente si así lo solicitaba expresamente en su demanda.

Con esa regla, la Sala condicionó la garantía de un derecho constitucionalmente protegido de los trabajadores, al cumplimiento de una formalidad procesal. [36] Donde: S = corresponde a la suma que se va a obtener Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.004867 n= Número de meses a indemnizar 1= Constante [37] Si bien en la demanda y en el poder conferido se dijo que se llamaba Brayn Andrés Urbano Mosquera, en el registro civil de nacimiento aparece como Bryan Andrés Urbano Mosquera. [38] El caso bajo estudio no se trato de un falso in dubio pro reo, toda la argumentación del juez evidenciaba que habían tanto pruebas en contra del aquí demandante como a su favor, de forma tal que ante la duda, lo absolvió. [39] Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [40] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018m M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [41] Esto es, que de los argumentos de la absolución se tiene que en realidad la persona fue absuelta por una de las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. [42] Sobre la culpa de la víctima y como esta puede darse desde el punto de vista “pre procesal” se pueden consultar al respecto las sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 11 de abril de 2012, Exp.

No. 23513. M.P Mauricio Fajardo Gómez