Micelio
68001-23-31-000-2010-00827-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-07-26

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Sorelly Agudelo Tafur Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / MUERTE DE CIVIL / DAÑOS OCASIONADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DE LEGÍTIMA DEFENSA / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ATAQUE INDISCRIMINADO / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / DELITO CON ESTUPEFACIENTES / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Es indudable la lesión al derecho a la vida de (…) y que este suceso afectó directamente los bienes jurídicos de sus familiares.

No obstante, la parte actora no aportó ninguna prueba que señalara que la muerte de aquel ocurrió en un contexto distinto al de un enfrentamiento armado con los soldados y mucho menos que se tratara de una ejecución extrajudicial. La parte actora tenía el deber de probar los supuestos fácticos de sus pretensiones, puesto que las meras afirmaciones sobre una actuación desproporcionada de los soldados y la rectitud de la víctima eran insuficientes para determinar la antijuridicidad del daño. La actitud de la víctima, alusiva a enfrentar con arma de fuego a los soldados que aparecieron en el laboratorio, significó una reacción imprudente que desencadenó la lógica reacción de los uniformados, quienes, en tales circunstancias, cumplieron sus deberes constitucionales y legales como Fuerza Pública y obraron en legítima defensa para salvaguardar sus vidas contra la agresión injusta, actual e inminente del interfecto.

(…) [E]sta Subsección encuentra que la actuación de la víctima fue la causa exclusiva y determinante del daño cuyos perjuicios reclaman los demandantes en este proceso. De tal manera que no adquirió la connotación de antijurídico y ello impone la revocación del fallo de primera instancia, que concedió las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 2015, rad. 32207, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; sentencia de 30 de agosto de 2017, rad. 45295, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico(E).

ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / PROCESO PENAL MILITAR / PROCESO DISCIPLINARIO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA Al proceso se allegó la copia auténtica del proceso penal militar (…), tramitados con ocasión de las muertes (…), acaecidas durante la Operación Soberanía I, Misión Táctica Escarabajo.

La parte demandante solicitó su remisión en la demanda y el Tribunal la decretó cuando abrió a pruebas el proceso. Es criterio de esta Sala que la prueba trasladada debe cumplir los presupuestos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil en el proceso contencioso administrativo para apreciarla sin la exigencia de formalidades adicionales.

Como en aquella oportunidad los medios probatorios trasladados se practicaron con la audiencia del órgano demandado, pues el Ejército Nacional adelantó ambos procesos, la Sala valorará las pruebas contenidas en dichos trámites. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba trasladada, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 30 de mayo de 2002, rad. 13476, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 5 de junio de 2008, rad. 16174, C. P. Enrique Gil Botero.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL / NECROPSIA MÉDICO LEGAL / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

El daño en el plano físico, referente a la muerte (…), se probó con la necropsia del cadáver, en la que el médico forense concluyó que recibió dos impactos de bala y la causa de la muerte fue “trauma toráxico severo, produciéndole hemorragias internas severas y anemia aguda”. Asimismo, el informe de patrullaje que elaboró el comandante de la Segunda Sección B-2 sobre la misión, las declaraciones de los soldados que participaron en la operación, que se analizarán más adelante, y el registro civil de defunción (…) acreditaron su muerte.

Para que ese daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante y se predique su antijuridicidad, es menester que: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque y aclaración de voto del consejero Nicolás Yepes Corrales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00827-01(52539) Actor: SORELLY AGUDELO TAFUR Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Daño antijurídico.

Subtema 1: Violación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Subtema 2: Uso de la fuerza sin sujeción a necesidad y proporcionalidad. Subtema 3: Culpa exclusiva de la víctima. Sentencia Sentencia revoca La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por el órgano demandado contra la sentencia que la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander profirió el veintiocho (28) de mayo dos mil catorce (2014) y que concedió las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Algunos soldados, adscritos al primer pelotón Elite 1 del Batallón de Infantería No. 3 “Batalla de Bárbula”, participaron en la Misión Soberanía I, Misión Táctica Escarabajo y abatieron a Luis Alfonso Clavijo Quintero en un laboratorio para el procesamiento de narcóticos situado en la vereda Dos Hermanos del municipio de Cimitarra (Santander) la tarde del 26 de julio de 2008.

Los uniformados reportaron que se trató de un integrante de la banda criminal que delinquía en dicho lugar. II.

ANTECEDENTES Sorelly Agudelo Tafur, a nombre propio y en representación de sus menores hijos, Kelly Dayana Clavijo Agudelo y Kevin Alejandro Clavijo Agudelo; Belisario Antonio Clavijo Morales; María Ofelia Clavijo Quintero; Cristóbal Luis Clavijo Quintero; Juan de Dios Clavijo Quintero; Ángel Miro Clavijo Quintero y Juan Carlos Clavijo Quintero presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, el 21 de octubre de 2010[[1]].

La parte actora pretende que se condene al órgano demandado al pago de los perjuicios (morales y lucro cesante) que sufrieron por la muerte de Luis Alfonso Clavijo Quintero. 2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal admitió la demanda[2] y notificó el auto admisorio en debida forma[3]. La apoderada[4] de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional (en adelante Ejército Nacional) contestó la demanda[5], se opuso a las pretensiones y manifestó que el daño ocurrió por la culpa exclusiva de la víctima, puesto que “está demostrada la participación del señor JESÚS ALFONSO CLAVIJO QUINTERO, en los hechos que terminaron con (sic) su deceso”.

Agotada la etapa probatoria, ambas partes alegaron de conclusión[6]. El Ministerio Público no se pronunció. 2.2. De la sentencia recurrida La Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander concedió las pretensiones de la demanda[7], al concluir que: “LUIS ALFONSO CLAVIJO QUINTERO falleció como consecuencia de disparos provenientes de armas de fuego de dotación oficial, las cuales utilizaron en su contra miembros del Ejército Nacional que se encontraban ejecutando en la vereda Dos Hermanos del municipio de Cimitarra, la Operación Soberanía I, Misión Táctica Escarabajo. […] Si bien el Oficial que tenía bajo su responsabilidad la ejecución de la Operación Soberanía I, Misión Táctica Escarabajo, afirma que el 26 de julio de 2008 los hombres bajo su mando procedieron a disparar en contra de LUIS ALFONSO CLAVIJO QUINTERO, debido a que éste y otro hombre les dispararon cuando los militares llegaron al lugar en donde había un laboratorio ilegal para el procesamiento de narcóticos, también lo es que no obstante al cadáver del prenombrado CLAVIJO QUINTERO se le practicó la prueba de toma de residuos de disparo, también lo es que no obra en el expediente el resultado de dicha experticia, es decir, no se probó que LUIS ALFONSO CLAVIJO QUINTERO el día de su muerte, pese a estar aproximadamente a 70 metros del cristalizadero ilegal, disparó arma alguna.

A lo anterior se suma el hecho de que no obstante que al lado de su inerme cuerpo se encontró un arma de fuego tipo pistola, lo cierto es que el arma no tenía proveedor, amén de que en las actas correspondientes a la inspección técnica a su cadáver y al lugar de los hechos en donde el Ejército dice que ocurrió el enfrentamiento armado, no se menciona que se encontraron vainillas que tengan relación con la pistola calibre 7.65 mm, circunstancia que no guarda equilibrio alguno con el total de 405 municiones gastadas en ese lugar por el Ejército Nacional.

Así las cosas, la Sala considera que de conformidad con las pruebas recaudadas y los hechos probados, la muerte de LUIS ALFONSO CLAVIJO QUINTERO no se produjo como consecuencia de un enfrentamiento armado, como lo aduce el Ejército Nacional, puesto que si bien se probó que su deceso se produjo cerca a (sic) un laboratorio ilegal de narcóticos, y no hay evidencia alguna de que las heridas por arma de fuego que impactaron el cuerpo de LUIS ALFONSO CLAVIJO QUINTERO fueron ocasionadas por disparos a corta distancia, también lo es que no consta en el plenario que LUIS ALFONSO CLAVIJO QUINTERO hubiese disparado la pistola que fue hallada cerca de su cadáver. […] Cabe precisar que respecto de las heridas por arma cortopunzante observadas por Medicina Legal en el torso de LUIS ALFONSO CLAVIJ QUINTERO, no se puede afirmar que las mismas obedecen a una tortura o maltrato previo a o disparos que segaron su vida.

Es decir, no hay evidencia alguna de una ejecución extrajudicial, sino de un uso desproporcionado de la fuerza por parte de los militares. […] Ahora, cabe precisar que conforme a todo el análisis hecho en precedencia, en este caso no cabe aplicar la causal de exoneración de culpa de la víctima, por cuanto como quedó visto, no se probó que el occiso LUIS ALFONSO CLAVIJO QUINTERO hubiese realizado disparo algún contra los militares que localizaron el laboratorio ilegal de procesamiento de narcóticos”.

En cuanto a los perjuicios, el Tribunal ordenó el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para la compañera permanente, hijos y padre de la víctima y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos. También ordenó el pago de $152.904.791,29 para Sorelly Agudelo Tafur por concepto de lucro cesante. Para finalizar, el Tribunal ordenó una medida de satisfacción, consistente en que: “[E]l Comandante de la Séptima División del Ejército Nacional, previo acuerdo con los aquí demandantes, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, en un acto público reconocerán (sic) la responsabilidad del Estado y ofrecerán excusas a la familia del occiso LUIS ALFONSO CLAVIJO QUINTERO por los hechos del 26 de julio de 2008”. 2.3.

El recurso de apelación La apoderada del órgano demandado impugnó el fallo de primera instancia con la finalidad de que el superior lo revoque y niegue las pretensiones de la demanda[8]. Los motivos de disenso consisten en que, a juicio de la apoderada, el a quo otorgó credibilidad a la versión de los demandantes, porque no se demostró con prueba técnica que el occiso haya disparado contra los militares que participaron en el operativo cuestionado.

La abogada manifestó que se hallaron elementos beligerantes contiguos al cadáver y, aunque el arma no estaba cargada, ello no significaba que estuviera en mal estado o que la víctima no la hubiera usado. Por ende, la parte demandante no probó que el combate no ocurrió. La apoderada expresó que las piezas del proceso disciplinario trasladado demostraban “que los miembros que hicieron parte del operativo militar, actuaron en cumplimiento de su deber legal y amparados bajo una orden previa y un propósito, cual era capturar o neutralizar (entiéndase también dar de baja) a delincuentes que en la vereda dos hermanos (sic) del Municipio (sic) de Cimitarra que según inteligencia humana allí delinquían”.

Además, puntualizó que las declaraciones de cargo provinieron de familiares de la víctima y eran de oídas, por lo que no eran creíbles ni coherentes. Así mismo, consideró que el a quo no valoró debidamente las versiones de los militares. La recurrente insistió en que el daño fue producto de la culpa exclusiva de la víctima, ya que: Ahora bien en cuanto al sustento central del fallo, en el que la Magistrada ponente, refiere que la condena se estructura ante la imposible demostración de que CLAVIJO QUINTERO disparó, hecho que toma el A-quo (sic) frente al actuar de los Militares como uso desmedido de la fuerza, no es tal; pues olvida la falladora que si fueron recibidos con impactos de bala [los militares], NO QUIERE DECIR QUE HUBIESE sido propiamente CLAVIJO quien accionara el arma que portaba, sino sus colaboradores, donde aquel se encontraba delinquiendo, aspecto que contrario a lo analizado por la Honorable Corporación deja ver que aquel, hacía parte de grupos al margen de la ley; o qué hacía una persona de bien, humilde trabajador, jornalero, en un cristalizadero? (sic), hecho que en manera alguna se debe dejar pasar por alto, pues de allí se desprende la causal eximente de responsabilidad propuesta por esta defensa desde el mismo momento de descorrer el traslado de la demanda y en ello no se centra el fallo recurrido. […] Conforme lo expuesto con antelación, se puede establecer con claridad, que en el caso bajo estudio nos encontramos frente a una evidente causal eximente de responsabilidad cual es la CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, además no reposa en el plenario, prueba alguna que al menos permita poner en tela de juicio que la víctima, no participaba de (sic) actividades irregulares, que atentaran contra la integridad, tranquilidad y pacífica convivencia de los ciudadanos, por el contrario, la actividad de los militares estaba encaminada a neutralizar narcoterroristas que operaban en esa zona, procedimiento militar que fue previamente planificado, indicando día de inicio, coordenadas, escuadras y pelotones que integraban dicha operación, así como la ubicación de cada uno de ellos; y el hecho de que en aquel instante, en ese lugar fueran abatidos los dos milicianos, fue producto de las operaciones militares, que aquel día terminaron en combate; y no fueron producto de hechos premeditados, calculados, o desmedidos como mal lo refiere el Tribunal […] De la liquidación de perjuicios, la apelante precisó que no debieron reconocerse a Sorelly Agudelo Tafur, dado que no existía prueba de la unión marital de hecho entre esta y la víctima.

Lo anterior, por cuanto las únicas pruebas que demuestran este vínculo son una sentencia o una escritura pública que así lo declare. Por último, la apoderada resaltó que la medida de satisfacción era un acto denigrante para la institución, pues el proceso penal por esos hechos no había culminado. Además, insistió en que era injusto que el Ejército Nacional ofreciera disculpas por hechos producto del cumplimiento de su deber. 2.4.

Trámite en segunda instancia El Tribunal concedió el recurso el 8 de septiembre de 2014[[9]] y esta Corporación lo admitió el 19 de noviembre siguiente[10]. Las partes alegaron de conclusión[11]. El representante del Ministerio Público no presentó concepto. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Santander en un proceso con vocación de doble instancia[12]. 3.2.

Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. Luis Alfonso Clavijo Quintero murió el 26 de julio de 2008[[13]].

Los demandantes presentaron la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 215 Judicial II para Asuntos Administrativos de San Gil el 23 de julio de 2010 y la audiencia se llevó a cabo el 19 de octubre siguiente, sin que se lograra un acuerdo. El procurador expidió la constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad ese día[14].

Por consiguiente, la demanda, presentada el 21 de octubre de 2010, no fue en término, por cuanto la solicitud de conciliación suspendió el término de caducidad y, cuando se reanudó, faltaban cinco días para que la acción de reparación directa perdiera vigencia. 3.3. Legitimación para la causa La víctima directa del daño fue Luis Alfonso Clavijo Quintero.

Por su parte, Kelly Dayana y Kevin Alejandro Clavijo Agudelo, Belisario Antonio Clavijo Morales y María Ofelia, Cristóbal Luis, Juan de Dios, Ángel Miro y Juan Carlos Clavijo Quintero acreditaron[15] ser sus hijos, padre y hermanos, respectivamente. Igualmente, Sorelly Agudelo Tafur demostró que era la compañera permanente de Luis Alfonso Clavijo Quintero.

La señora Luz Dary Ramírez Tamayo declaró en este proceso, el 20 de enero de 2012[[16]], que era amiga de Sorelly Agudelo y sabía que esta vivía en unión libre con Luis Alfonso Clavijo desde hacía 12 años. Además, Álvaro Antonio Gil Guerra también declaró en este proceso en la fecha aludida y aseveró que fue amigo de aquel y Sorelly Agudelo era “su esposa” y vivían juntos al momento del deceso.

Cabe destacar que en el proceso penal militar consta que las autoridades entregaron el cuerpo del occiso a dicha demandante[17], ya que era su “esposa”. Aunque la apelante afirmó que las únicas pruebas válidas para comprobar una unión marital de hecho son una sentencia o una escritura pública, la Sala aclara que los artículos 4 de la Ley 54 de 1990 y 2 de la Ley 979 de 2005 no establecen solemnidades o tarifa legal para demostrar el vínculo.

Por ende, la unión marital de hecho se demuestra con los medios ordinarios previstos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y cualesquiera otros medios de convicción útiles para convencer al juez. De ahí que la prueba testimonial es válida para demostrar la unión marital de hecho. También se constata que el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional es la entidad llamada a representar a la Nación en este asunto, ya que la parte actora le imputó por acción el daño cuyos perjuicios reclaman en este proceso.

Los demandantes imputaron el daño al Ejército Nacional, ya que algunos de sus agentes dispararon a la víctima con su arma de dotación oficial en ejercicio de sus funciones. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Algunas consideraciones sobre el valor de las pruebas traídas al proceso Al proceso se allegó la copia auténtica del proceso penal militar No. 430 BIBAR y la investigación disciplinaria No. 014, tramitados con ocasión de las muertes de Luis Alfonso Clavijo Quintero y Conrado de Jesús Bohórquez, acaecidas durante la Operación Soberanía I, Misión Táctica Escarabajo.

La parte demandante solicitó su remisión en la demanda[18] y el Tribunal la decretó cuando abrió a pruebas el proceso[19]. Es criterio de esta Sala[20] que la prueba trasladada debe cumplir los presupuestos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil[21] en el proceso contencioso administrativo para apreciarla sin la exigencia de formalidades adicionales.

Como en aquella oportunidad los medios probatorios trasladados se practicaron con la audiencia del órgano demandado, pues el Ejército Nacional adelantó ambos procesos, la Sala valorará las pruebas contenidas en dichos trámites. 4.2. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda A continuación, se citan los hechos relevantes que narraron los actores como fundamento fáctico de la demanda, veamos: […] 4.3.

En el mes de julio del año 2008, LUIS ALFONSO CLAVIJO QUINTERO, empezó a trabajar como vaquero en la finca La Esmeralda o Caja Agraria, ubicada en la vereda Dos Hermanos, del municipio de Cimitarra, donde devengaba el salario mínimo legal vigente en el año 2008, el cual destinaba para el sostenimiento de su hogar. 4.4. El día 26 de julio de 2008, LUIS ALFONSO, como era de costumbre después de las 05:30 a.m., salió de su casa de habitación ubicada en el caserío de la vereda Dos Hermanos a su lugar de trabajo, vestía con botas de caucho negras, pantalón color crema, un camibusob (sic) azul manga corta, poncho y sombrero blanco, pero en el camino, en la finca Palonegro, se encontró con su compadre el señor EDILBERTO TOVAR ARIZA, administrador de la finca La Esmeralda o Caja Agraria, su esposa, la señora MARICELA QUICENO PRADA y sus dos hijos menores de edad;

LUIS ALFONSO le pregunta a EDILBERTO qué había pasado que se habían escuchado unos disparos y este le contesta que parece que era el Ejército y que a CONRADO DE JESÚS VÁZQUEZ (sic) se lo habían llevado dos soldados cuando iba para el corral a coger la mula, además le pidió que llegara a la finca y que hiciera el ordeño y que le diera vuelta a las vacas recién paridas y a las que estaban por parir. 4.5.

En las horas mañana (sic) del día siguiente, domingo 27, SORELLY, a ver que no había llegado a dormir y ante el ruido de disparos que se habían escuchado desde el caserío, en las horas de la tarde del día anterior, junto con el Presidente (sic) y otros miembros de la Junta de Acción Comunal de la vereda Dos Hermanos, se dirigieron a la finca La Esmeralda o Caja Agraria; antes de llegar a esta, unos soldados del Ejército Nacional no les permitieron ingresar, argumentando no estar permitido el paso hasta nueva orden, después de esperar vieron que unas bestias traían los cuerpos de dos personas muertas, ante lo cual SORELLY, intentó acercarse para ver si uno de los muertos era su esposo, pero el Capitán Mancilla, le manifestó que no estaba permitido que tenía que esperar a que los miembros de la Fiscalía salieran hasta el lugar donde esta se encontraba y siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, uno de los miembros de la Fiscalía que participaron (sic) en el levantamiento de los cadáveres le mostró dos cédulas y le preguntó quién era familiar de los occisos, a lo cual SORELLY AGUDELO TAFUR, manifestó que LUIS ALFONSO CLAVIJO QUINTERO era su esposo, quien después de tomarle unos datos le dijo que se presentara a Puerto Boyacá a reclamar el cadáver. […] 4.8.

Mediante oficio N° 28 del 29 de julio de 2008, El (sic) Fiscal Primero Secciona de Puerto Boyacá hace entrega del cadáver de LUIS ALFONSO CLAVIJO QUINTERO, a su compañera permanente SORELLY AGUDELO TAFUR. 4.9. Según información suministrada por el Capitán de Ejército Nacional JAIRO ALFONSO MANCILLA VILLAMIZAR a los miembros del CTI de la Fiscalía que acudieron al levantamiento de los cadáveres y a las personas que concurrieron junto con SORELLY a la finca La Esmeralda, a LUIS ALFONSO CLAVIJO QUINTERO Y CONRADO DE JESÚS BOHÓRQUEZ quienes se encontraban cuidado un laboratorio para el procesamiento de sustancias narcóticas, murieron en enfrentamiento armado con los miembros del Ejército Nacional. 4.10.

Mediante informe del 28 de julio de 2008, El (sic) Capitán JAIRO ALFONSO MANCILLA VILLAMIZAR, OFICIAL S-2 BIBAR, rendido al comandante del BATALLÓN DE INFANTERÍA N°3 “BARBULA”, reporta los hechos ocurridos el 26 de julio de 2006 (sic), en la vereda Dos Hermanos del Municipio (sic) de Cimitarra e informa como resultado dos muertes en combate y el decomiso de varios elementos que formaban parte de un cristalizadero de cocaína. 4.11.

El Juzgado 92 de Instrucción Penal Militar inició la correspondiente investigación preliminar N° 250 en AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES, por el delito de HOMICIDIO, por los hechos ocurridos el 26 de julio de 2008, en la vereda Dos Hermanos en los que resultaron muertos LUIS ALFONSO CLAVIJO QUINTERO Y CONRADO DE JESÚS BOHÓRQUEZ, a la cual fueron remitidas las diligencias adelantadas por la Fiscalía Seccional de Puerto Boyacá por los mismos hechos. […] 4.14.

De conformidad con lo manifestado por el Capitán MANCILLA VILLAMIZAR, los hechos en que resultaron muertos LUIS ALFONSO CLAVIJO QUINTERO Y CONRADO DE JESÚS BOHÓRQUEZ, obedecieron al cumplimiento a la orden de OPERACIÓN SOBERANÍA I, MISIÓN TÁCTICA ESCARABAJO, emitida por El (sic) Comando del BATALLÓN DE INFANTERÍA N°3 BATALLA DE BARBULA, de la DECIMACUARTA (sic) BRIGADA del EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA. 4.15.

Por los mismos hechos, el señor EDILBERTO TOVAR ARIZA, presentó denuncia penal ante la FISCALÍA II DE LA UNIDAD SECCIONAL DE PUERTO BERRÍO, departamento de Antioquia, la que fue radicada bajo el N°055796000341200880074, contra miembros del EJÉRCITO NACIONAL, BATALLÓN BARBULA, por los delitos de SECUESTRO, TORTURA, HOMICIDIO y HURTO. […]

4.1. LA FISCALÍA ÚNICA ESPECIALIZADA DE SAN GIL, inició la investigación preliminar N°155726000292200880707, por los hechos ocurridos el 26 de julio de 208 en la vereda Dos Hermanos del Municipio de Cimitarra (sic) por el hallazgo de un laboratorio para el procesamiento de narcóticos, en el que resultaron muertos como consecuencia del operativo adelantado por el batallón Bárbula del Ejército Nacional CONRADO DE JESÚS BOHÓRQUEZ y LUIS ALFONSO CLAVIJO QUINTERO.

Las piezas del proceso penal militar, que en su mayoría reposan en el disciplinario, acreditaron que Luis Alfonso Clavijo Quintero laboraba en la finca La Esmeralda o Caja Agraria, situada en la vereda Dos Hermanos del municipio de Cimitarra. También comprobaron que el 26 de julio de 2008 aquel recibió unos disparos que le propinaron algunos integrantes del Batallón de Infantería No. 2 “Batalla de Bárbula” en dicho lugar durante la Misión Táctica “Escarabajo” y que ese evento originó varias investigaciones (penal ordinaria, penal militar y disciplinaria) para determinar responsabilidades.

Las apreciaciones subjetivas sobre los hechos se analizarán en el acápite correspondiente al caso concreto. 4.3. Problema jurídico por resolver conforme al recurso ¿La muerte de la víctima a manos de unos soldados adscritos al primer pelotón Elite 1 del Batallón de Infantería No. 3, “Batalla de Bárbula”, constituyó un daño antijurídico? 4.4.

Caso concreto 4.4.1. Del daño y de su antijuridicidad El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. El daño en el plano físico[22], referente a la muerte de Luis Alfonso Clavijo Quintero, se probó con la necropsia del cadáver[23], en la que el médico forense concluyó que recibió dos impactos de bala y la causa de la muerte fue “trauma toráxico severo, produciéndole hemorragias internas severas y anemia aguda”.

Asimismo, el informe de patrullaje que elaboró el comandante de la Segunda Sección B-2 sobre la misión[24], las declaraciones de los soldados que participaron en la operación, que se analizarán más adelante, y el registro civil de defunción de Luis Alfonso Clavijo Quintero acreditaron su muerte. Para que ese daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante y se predique su antijuridicidad, es menester que: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima.

El deceso se materializó durante la Operación Soberanía I, Misión Táctica “Escarabajo”, cuyos antecedentes son los siguientes: La orden de la operación que elaboró el Comando del Batallón de Infantería No. 3 “Batalla de Bárbula”, el 22 de julio de 2008[[25]], describió la siguiente situación: En los Departamentos de Antioquia y Boyacá por su importancia estratégica, política y económica se ha constituido importante (sic) del accionar delictivo de la 9ª cuadrilla de las ONT-FARC y la cuadrilla 47 de las ONT-FARC, así como el surgimiento de Bandas Criminales (BACRIM) los cuales pretenden a toda costa retomar nuevamente las áreas estratégicas en la jurisdicción dejadas por las mal llamadas Autodefensas del Magdalena Medio, con el fin de efectuar acciones terroristas contra la infraestructura energética y vial, propias tropas y población civil.

El Comando indicó que el enemigo era “BACRIM AL SERVICIO DEL NARCOTRÁFICO” y precisó que la misión consistía en: El Batallón de Infantería No. 3 BATALLA (sic) DE BÁRBULA, el primer pelotón de ÉLITE 1 al mando CT MANCILLA VILLAMIZAR JAIRO organizado a 01-02-12 en el PDMAD a partir del día 22-22:00-JUL-2008 inicia Misión Táctica ESCARABAJO, mediante desplazamiento táctico motorizado hacia el Área General vereda dos hermanos (sic) Municipio (sic) de Cimitarra Santander realizando maniobras de registro y control militar de área activa, de acuerdo a informaciones de inteligencia humana, sobre la presencia de grupos armados ilegales al margen de la ley sobre este sector.

Con el fin de lograr su captura o su neutralización y en caso de resistencia armada hacer uso legal de las armas. Como “reglas de encuentro”, el comando anotó:

01. ANTES DE DISPARAR IDENTIFIQUE PLENAMENTE SU OBJETIVO.

02. NO DISPARE SU ARMA DE DOTACIÓN CONTRA UNA VIVIENDA, SINO TIENE LA CERTEZA QUE NO HAY POBLACIÓN CIVIL EN ELLA,

03. SOLO USE LA CANTIDAD DE FUERZA NECESARIA PARA PROTEGER VIDAS HUMANAS Y CUMPLIR LA MISIÓN.

04. EL RETÉN MILITAR DEBE ESTAR PLENAMENTE IDENTIFICADO.

05. MANTENGA LA DISCIPLINA DE FUEGO. 06. RESPONDA A FUEGO CON FUEGO DIRIGIDO SIEMPRE AL DERECHO DE REPELER ACTOS HOSTILES CON LA FUERZA ACOORDE (sic).

07. ANTICIPE EL ATAQUE USE LA FUERZA PRIMERO SI Y SI LO SI VE CLAROS (sic) INTENCIONES HOSTILES O SI IDENTIFICA UNA FUERZA STIL (sic).

08. ES PREFERIBLE UN BANDIDO FUGITIVO QUE UN INOCENTE MUERTO. En el anexo a la orden de operaciones[26], el Comando resumió como situación del enemigo que Camilo Herreño Mosquera, integrante de una banda criminal al servicio del narcotráfico que abandonó el 26 de mayo de 2008, informó al batallón que Álvaro Sepúlveda Quintero, alias César, era el cabecilla del grupo criminal.

El Comando detalló que aproximadamente 25 sujetos lo componían y delinquían, entre otros, en la vereda Dos Hermanos del municipio de Cimitarra. Asimismo, el Comando plasmó que el grupo producía base de coca en un laboratorio, no tenían cultivos y se comunicaban con “radios de dos metros y aplican la utilización de IOC para evitar ser detectados”.

En el acápite relativo a los antecedentes e información disponible, el comando precisó: “26-JUN-08 MEDIANTE INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR FUENTE HUMANA, SE CONOCIÓ SOBRE LA PRESENCIA DE 02 DELINCUENTES INTEGRANTES DE UNA BANDA CRIMINAL AL SERVICIO DEL NARCOTRÁFICO EN LA VEREDA DOS HERMANOS, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE CIMITARRA (SANT.) EN COORDENADAS APROXIMADAS (06 02 40 - 74 21 10) MENCIONADOS HACEN PARTE DEL GRUPO QUE DIRIGE EL BANDIDO CONOCIDO COMO (A. CESAR), PORTAN ARMAS CORTAS Y VISTEN PRENDAS DE CIVIL Y SE DEDICAN A EFECTUAR ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA PARA EVITAR QUE LA FUERZA PÚBLICA NEUTRALICE LAS ACTIVIDADES DE NARCOTRÁFICO QUE EFECTÚAN EN EL SECTOR. […] Se tiene conocimiento de la ubicación de un cristalizadero clandestino para el procesamiento de la base de coca alcaloides en la vereda 2 hermanos (sic) 25 (sic) jurisdicción del municipio de cimitarra (sic) (Santander) en coordenadas aprox.

(N 06º 08’ 52’’ W 074° 20’ 00’’) área general del corregimiento San Fernando además ejerce presencia un grupo armado perteneciente a bandas criminales al servicio del narcotráfico, encargados de garantizar la seguridad del cristalizadero. Estos se desplazan en una motocicleta DT 125 color rojo y una Toyota de estaca color rojo y se establecen en la zona adelantando actividades de narcotráfico.

Este grupo de bandas criminales se encuentra dirigido por el sujeto (a. César) oriundo del municipio de puerto berrío (Ant.) (sic), el cual tiene a su cargo treinta (30) sujetos entre los cuales se encuentra a. Marañón, mano derecha y hombre de confianza del anterior, encargado de la seguridad del mencionado cristalizadero”. Estos documentos acreditaron que la Operación Soberanía I, Misión Táctica Escarabajo se originó en una orden debidamente expedida por el Comando del Batallón de Infantería No. 3 “Batalla de Bárbula”, cuya finalidad era desmantelar una banda criminal que procesaba narcóticos en un laboratorio clandestino situado en la vereda Dos Hermanos del municipio de Cimitarra.

El batallón tenía información relativa a dos sujetos que portaban armas cortas y ejercían funciones de inteligencia y vigilancia para evitar que el Ejército Nacional descubriera el lugar, por lo que la misión contempló la facultad de capturar, neutralizar y, en caso de resistencia armada, usar las armas contra los miembros de la banda criminal con los que se toparan allí. Respecto a las circunstancias que rodearon el deceso del señor Clavijo Quintero, se trajeron a este contencioso varias pruebas que se referirán a continuación: En el informe de patrullaje del 28 de julio de 2008[[27]], el capitán Jairo Mancilla Villamizar relató: “Se inicia la misión táctica el jueves 24 19:00 con una infiltración nocturna motorizada hasta las coordenadas 06-09-10 74-21-05, se continúa con una infiltración a pie hasta las coordenadas 06-08-55 74- 20-01.

En este sitio se organizan puestos de observación hacia el objetivo y el sábado 26 de julio a las 05:30 se presenta un intercambio de disparos durante un espacio de aproximadamente 10 minutos, consolidándose el objetivo y se ubica un cristalizadero con toda su infraestructura para procesar aproximadamente 400 kilos de coca semanal. A las 09:00 se realiza una finta de engaño, dejando emboscado en la parte alta del cristalizadero al SS CARRILLO SABALLET JOSE LUIS con un equipo de combate, y el otro equipo de combate al mando mío hace un movimiento dejándose ver de la población civil.

Aproximadamente a las 03:00 (sic) se escuchan unos disparos sobre el sector donde se quedó el equipo emboscado. El sargento me reporta dos muertes en combate armados y con radios escáner; inmediatamente se asegura el sector y luego se reporta al comanda del batallón la situación. Se mantiene el dispositivo de seguridad sobre el sector hasta que llega una sección del pelotón ELITE 1 al mando del SS RODRÍGUEZ GARCÍA EDWIN.

Con los funcionarios del C.T.I. Seccional de Puerto Boyacá. Inmediatamente este personal procede con la parte jurídica en el levantamiento de los cadáveres y la inspección jurídica del cristalizadero. Donde se obtienen los siguientes resultados: 1. Muertes en combate……………………………………………….…………………..………02 2. Sub-Ametralladora MP-5 calibre 9 mm……………… ……….…………..……………….01 3.

Proveedores para Sub-Ametralladora MP-5………………….……………………….……05 4. Sub-Ametralladora Mini Usi (sic)………………………………….…………..… …………01 5. Proveedores para Sub-Ametralladora Mini Usi (sic)…………….……………………..…..01 6. Pistola calibre 9 mm………………………………………………….………………..………01 7. Proveedores para Pistola calibre 9 mm…………………………….……………………….01 8. Pistola calibre 7.65 mm……………………………………………….……………………….01 9.

Granadas de fragmentación………………………………………….……………………….01 10. Radios escáner marca Ver tex (sic)…………………………… …………………………02 11. I.O.C……………………………………………………………… …………………………02” De otro informe que elaboró el capitán Mancilla Villamizar en la misma fecha[28], se destaca: “MISIÓN Dentro de la emisión (sic) de la (sic) táctica ESCARABAJO Fragmentaria a la Orden de Operaciones “Soberanía I” por el Comando del Batallón, se contemplaba la de realizar una Operación de Neutralización con Esfuerzo Principal el Primer Pelotón de la Compañía ELITE de Soldados Regulares Mediante patrullajes ofensivos de control de tránsito, puestos de observación y escucha, redes de control, control de insumos, control de elementos, control de vías de comunicación, control de líneas de conducción eléctrica, control de ríos, control de milicias, control de puntos críticos etc., para disminuir la capacidad terrorista neutralizado cualquier intención de las BANDAS CRIMINALES AL SERVICIO DEL NARCOTRÁFICO. […] Se inicia la operación 22:00 24 JULIO 2008 […] Se regresa de la operación 04:00 27 JULIO 2008. […] Se inicia la misión táctica el jueves 24 19:00 horas con una infiltración nocturna motorizada hasta las coordenadas 06-09-10 74-21- 05, se continúa con una infiltración a pie hasta las coordenadas 06-08- 55 74-20-01.

En este sitio se organizan puestos de observación hacia el objetivo y el sábado 26 de julio a las 5:30 se presenta un intercambio de disparos durante un espacio de aproximadamente 10 minutos, consolidándose el objetivo y se ubica un cristalizadero con toda su infraestructura para procesar aproximadamente 400 kilos de coca semanal. A las 09:00 se realiza una finta de engaño, dejando emboscado en la parte alta del cristalizadero al SS CARRILLO SABALLET JOSE LUIS con un equipo de combate, y el otro equipo de combate al mando mío hace un movimiento dejándose ver de la población civil.

Aproximadamente a las 03:00 (sic) se escuchan unos disparos sobre el sector donde se quedó el equipo de combate emboscado. El sargento me reporta dos muertes en combate armados y con radios escáner; inmediatamente se asegura el sector y luego se reporta al comandante del batallón la situación. Se mantiene el dispositivo de seguridad sobre el sector hasta que llega una sección del pelotón ELITE 1 al mando del SS RODRÍGUEZ GARCÍA EDWIN con (sic) los funcionarios del C.T.I Seccional de Puerto Boyacá. Inmediatamente este personal procede con la parte jurídica en el levantamiento de los cadáveres y la inspección jurídica del cristalizadero”.

El capitán enlistó el mismo material de guerra del otro informe de patrullaje y relacionó una gran cantidad de objetos e insumos para el procesamiento de narcóticos encontrados en el laboratorio. Un primer radiograma[29] que elaboró el mayor Rodolfo Morales Franco, ejecutivo y segundo comandante del Batallón de Infantería No. 3, contiene la anotación de que en la Misión Táctica Escarabajo abatieron a dos indocumentados, “al parecer perteneciente (sic) integrantes BACRIM”.

El mayor también registró que recolectaron una pistola calibre 7.65 mm, una pistola calibre 9 mm, una granada de fragmentación, dos radios escáner y un IOC BACRIM. En el segundo radiograma[30], el mayor Morales Franco reportó la incautación de elementos y destrucción de un cristalizadero de cocaína que, al parecer, pertenecía a las BACRIM y producía alrededor de 600 kg semanales.

Igualmente, hallaron 15 hornos microondas, tres lavadoras, un marciano, una prensa hidráulica, un compresor, una subametralladora MP5 calibre 9 mm, una subametralladora Mini Uzi calibre 9 mm, un alojamiento de madera con capacidad para 40 personas y unos insumos líquidos que no habían medido. El acta de primer respondiente[31] [sin autor ni fecha legible] registró que: “Se obtubo (sic) por inteligencia humana de personal armado a pie o en moto con radios y posible movimiento de insumos para el procesamiento de sustancias narcóticas.

Se realiza el procedimiento en el cual se dieron 2 personas de baja y la judicialización y destrucción del laboratorio”. También se anotó que intervinieron el SLP Edwin Palacios Cárdenas y el SLR Dani Estiven Gómez Cano, el lugar del hecho no se alteró, porque los soldados esperaron el arribo del CTI. El informe ejecutivo FPJ-3 del 28 de julio de 2008[[32]], que elaboraron un investigador criminalístico II y un investigador del CTI, contiene la siguiente narración de los hechos: “SIENDO LAS 14-30 (sic) HORAS DEL SÁBADO 26 DE JULIO DEL AÑO EN CURSO, SE RECIBE INFORMACIÓN POR PARTE DEL SEÑOR CAPITÁN MANCILLA SOBRE OPERATIVO ADELANTADO POR LAS TROPAS DEL BATALLÓN BÁRBULA EN EL SECTOR DE LA VEREDA DOS HERMANOS DE CIMITARRA Y DANDO COMO RESULTADO LA MUERTE EN COMBATE DE DOS PERSONAS Y LA UBICACIÓN DE UN LABORATORIO PARA EL PROCESAMIENTO DE SUSTANCIAS NARCÓTICAS”.

Como diligencias adelantadas, consta que: “Conocida la anterior información, se procede a realizar desplazamiento hasta el lugar de los hechos aproximadamente a la 04 de la mañana del día domingo, llegando a la parte alta donde se hallaba acantonado el Ejército, pero por medidas de seguridad y orden público en la zona, toda vez que hay presencia de grupos emergentes paramilitares en la zona, se continúa el desplazamiento a las 06-30 (sic) horas, pasando por unos potreros paso de herradura a una media hora se llega un lugar despoblado en medio de zona boscosa en las coordenadas 06 grados 09 minutos 01 segundos y 74 grados 19 minutos y 38 segundos se halla un cuerpo cuya inspección técnica está descrita en el acta No. 53 la cual corresponde al cadáver del señor LUIS ALFONSO CLAVIJO QUICENO (sic) […] la granada hallada fue destruida siendo activada por un experto en el área, los demás elementos hallados y el kit de toma de residuos de disparo tomado al occiso fueron remitidos a los respectivos laboratorios para su análisis […] De otra parte cerca de este cuerpo se halló un cabuche (sic) artesanal en el cual se encontraron las armas detalladas a continuación una ametralladora HK MP5, calibre nueve milímetros, número de identificación C329578, proveedor con dos cartuchos, se halló una subametralladora miniuzi (sic) número de serie 05471 sin proveedor, así mismo una media la cual contenía cuatro proveedores con 55 cartuchos calibre 9 mm, un proveedor para sub ametralladora uzi (sic) con 18 cartuchos, morrales con ropa […] Luego de realizar las diligencias de inspecciones técnicas a cadáveres antes mencionadas, sí se procede a continuar con las labores guiado por los militares a unos 70 metros de estos hechos se halla un laboratorio para el procesamiento de sustancias narcóticas, hallando una estructura conformada por varios cambuches artesanales construidos con madera, plástico y cubiertas con mallas o telas para mimetizarlos en la selva, los elementos allí encontrados fueron fijados fotográficamente y se llenó el acta de inspección a lugares […] se realizaron tomas de muestras de las sustancias allí encontradas como insumos, acetona, carbón activado, ácidos, soda cáustica […] Por último se realizó la destrucción controlada de este laboratorio la cual fue filmada con vídeo”.

En el registro fotográfico de la escena[33], se observan las copias en blanco y negro de las imágenes que el CTI capturó en la escena del suceso. Tales documentos muestran los dos cuerpos sin vida y las dos armas de fuego junto a estos. La policía judicial inspeccionó el lugar de los hechos el 27 de julio de 2008[[34]]. Los servidores registraron en el acta que la diligencia tuvo lugar en las coordenadas 06°09’01’’ y 74°19’38’’, un predio rural contiguo a la finca Caja Agraria, situada en la vereda Dos Hermanos de Cimitarra, y que se trataba de un campamento clandestino para procesar narcóticos.

De igual modo, los agentes describieron que los cadáveres estaban en la parte alta del lugar y, al bajar, se localizaban los insumos para la actividad ilegal, los cambuches equipados con habitaciones, baños y cocina, donde se alojaban quienes delinquían allí y elementos como enseres, ropa y menaje. En el acta de inspección del cadáver de Luis Alfonso Clavijo Quintero[35] consta que el cuerpo estaba en posición natural.

Un investigador criminalístico II y un asistente de investigación IV del CTI aseguraron que: “EL DÍA SÁBADO 26 DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 14-30 (sic) HORAS SE RECIBE INFORMACIÓN POR PARTE DE EFECTIVOS DEL BATALLÓN BÁRBULA DONDE DAN A CONOCER LA MUERTE EN COMBATE DE DOS PERSONAS, QUIENES SEGÚN INFORMACIÓN DE LOS UNIFORMADOS SE HALLABAN CUIDANDO UN CAMPAMENTO O LABORATORIO PARA EL PROCESAMIENTO DE SUSTANCIAS NARCÓTICAS.

HECHOS OCURRIDOS EN EL SECTOR DE LA VEREDA DOS HERMANOS, LUEGO DE COORDINAR EL DESPLAZAMIENTO SE LLEGA A UN SITIO CERCANO A (sic) APROXIMADAMENTE A LAS 04-00 (sic) DE LA MAÑANA Y POR MEDIDAS DE SEGURIDAD SE CONTINÚA EL RECORRIDO A LAS 06-00 (sic) HORAS, UNA VEZ EN EL LUGAR SE OBSERVA QUE ES UN CAMINO DE TROCHA INTERNO EN TERRENO SELVÁTICO Y SE HALLA UN CUERPO EN POSICIÓN DE CUBITO (sic) ABDOMINAL, CON LA CARA SOBRE EL LADO DERECHO SOBRE EL FANGO, BRAZOS EN SEMIFLEXIÓN HACIA LA CINTURA, PIERNAS EN EXTENSIÓN, COMO PRENDAS DE VESTIR TENÍA UNA GORRA AZUL, BUSO AZUL CON RAYAS LATERALES ROJAS Y BLANCAS, PANTALÓN JEAN AZUL, BOTAS DE CAUCHO, CORREA EN CUERO CON EBILLA (sic) DE UNA ESPUELA.

CERCA AL (sic) CUERPO ASU (sic) BRAZO IZQUIERDO SE HALLÓ UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 7.65 MM COLOR NEGRO, CACHAS PLÁSTICAS, SIN PROVEEDOR EN EL ARMA, LA CUAL ES RECOLECTADA PARA SU ESTUDIO BALÍSTICO. ASI MISMO CERCA AL (sic) CUERPO SE HALLÓ UNA GRANADA DE FRAGMENTACIÓN IM-26, LA CUAL FUE FIJADA FOTOGRÁFICAMENTE AL IGUAL QUE LOS OTROS HALLAZGO (sic) Y FUE DESTRUIDA […] SIGUIENDO CO (sic) EL PROCEDIMIENTO SE FIJARON LAS HERIDAS VISIBLES EN EL CUERPO HALLANDO UNA HERIDA DE BORDES IRREGULARES EN LA REGIÓN INFRAESCAPULAR LADO IZQUIERDO.

TAMBIÉN SE REALIZÓ TOMA DE RESIDUOS DE DISPARO EN LA MANO IZQUIERDA DEL OCCISO, EN LA IZQUIERDA (sic) NO SE REALIZÓ YA QUE SE ENCONTRABA CUBIERTA POR BARRO […] CERCA AL (sic) CUERPO SE HALLÓ UN CABUCHE (sic) DONDE SE HALLÓ MORRAL CON DOCUMETOS (sic) DE ESTA PERSONA, UN RADIO MARCA VERTEZ (sic), UNA SUBAMETRALLADORA MP5, UNA MINIUZI, MUNICIÓN LA CUAL SE DESCRIBE EN EL INFORME EJECUTIVO […] EL CUERPO ES RECOLECTADO EMBALADO EN BOLSA PLÁSTICA SELLADA, CON RÓTULO Y SU REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y ES TRTASLADADO (sic) HASTA LA MORGUE DEL CEMENTERIO DE PUERTO BOYACÁ PARA QUE PRACTIQUE LA RESPECTIVA NECROPSIA MÉDICO LEGAL.

SE DEJA CONSTANCIA DE QUE EN EL MOMENTO DE QUE EL CUERPO SE IBA A TRASLADAR PARA PUERTO BOYACÁ LLEGÓ LA SEÑORA SORELLY AGUDELO TAFUR […] QUIEN MANIFESTÓ SER LA ESPOSA DEL OCCISO”. La necropsia médico legal del 28 de julio de 2007[[36]] describió la trayectoria de los dos proyectiles, así: “OE1. Orificio de 3.5 por 3 cm bordes invertidos regulares en cuello posterior izquierdo a 3 cm de la línea media y a 21 del vertex.

OS1. Orificio de 5 por 4 cm bordes evertidos irregulares en región toráxica a nivel del 6to espacio intercostal línea axilar anterior izquierda a 20 cm de la línea media. Trayectoria 1: superior-inferior. Arriba-abajo Anterior. Posterior Derecha, izquierda Lesiones heridas con túnel hemorrágico que compromete el proyectil en su recorrido, piel, tejido celular subcutáneo, atravesando pulmón izquierdo y región costal.

OE2. Orificio de 0.5 por 0.5 cm bordes invertidos regulares en axila derecha. OS2. Orificio de 3 por 2 cm bordes evertidos irregulares en línea anterior axilar derecha a nivel del 4to espacio intercostal. Trayectoria 2: superior-inferior. Derecha - izquierda [ilegible] Lesiones: Heridas con túnel hemorrágico que compromete el proyectil en su recorrido piel tejido celular subcutáneo, músculos pectoral y región costal”.

El SS Eduyn Yobany Rodríguez García declaró en el proceso penal militar el 26 de agosto de 2008[[37]]. El uniformado indicó que condujo al CTI al lugar donde yacían los cadáveres la madrugada del 27 de julio de 2008. El soldado indicó que el levantamiento tuvo lugar en la vereda Dos Hermanos de Cimitarra y describió: “Era un sitio boscoso, parte alta, el cual había una trocha que estaba fangosa por el mal tiempo, cerca de unos 30 metros había una casita con techo de plástico con un colchón en el piso encima unas tablas, un sitio así como para prestar de centinela […] Cerca al (sic) lugar, en línea recta no había (sic) más de unos 70 metros había un laboratorio o un cristalizadero”.

El declarante rememoró que junto a cada cuerpo sin vida encontraron un arma de fuego. Edilberto Tovar Ariza, administrador de la finca La Esmeralda, presentó una denuncia por los delitos de secuestro, homicidio y hurto en la Fiscalía II Seccional de Puerto Berrío (Antioquia), en la que narró: “El 26 de julio de 2008, siendo más o menos las cinco y diez minutos de la mañana, yo me encontraba durmiendo con mi familia […] en la casa de la finca denominada La Esmeralda ubicada en la vereda 25 (sic) dos hermanos (sic), donde yo soy el administrador de esa finca, finca dedicada a la ganadería y al pastoreo, cuando escuché una ráfaga de disparos de fusil como a quince metros de distancia de la casa.

Entonces espero que pase y miro por la ventana de la casa y observó que un miembro del Ejército tenían a un empleado de la finca de nombre CONRADO NN (sic) golpeándolo y empujándolo y obligándolo a seguir por un camino. Mientras eso yo salgo de la casa corriendo por otro lado con mi mujer y mis hijos. Después de ir corriendo unos 10 minutos y subo un altico, miré que estaban requisando la casa donde vivíamos y de ahí yo me fui para una finca vecina llamada Palo negro (sic) ubicada en la misma vereda y el que me dio albergue fue JOSE administrador de esa finca […] es de aclarar que ahí en la finca Palo negro (sic) donde me encontraba con el otro empleado vaquero de la finca, quien no vive conmigo sino en el caserío de la vereda 25 (sic) Dos hermanos (sic), de nombre LUIS ALFONSO JARAMILLO CLAVIJO (sic).

Entonces le digo que arrimara a la finca, que hiciera el ordeño y tuviera (sic) pendiente la finca, a ver qué era lo que estaba pasando, porque no sabía que había pasado en esos momentos. El vaquero LUIS ALFONSO se va a la finca, y entonces al pasar la tarde y acabar el día no regresa a su casa o lugar de residencia donde tenía su familia, que es el caserío vereda 25 (sic) dos hermanos (sic) y entonces la esposa y los civiles al no llegar ese día al día siguiente van los civiles o la comunidad del caserío con la esposa del señor LUIS ALFONSO JARAMILLO (sic) a buscarlo, para averiguar qué les había sucedido y se encuentra con uno de los militares y les dicen que no los dejan entrar y que habían dado de baja a dos personas y no dejaron entrar a nadie en la finca La Esmeralda […] Tengo entendido por comentarios de la comunidad que reportaron la muerte dos subversivos que tenían un laboratorio para procesar base de coca y que se encontraban armados y eso es totalmente falso porque toda la población civil de la vereda los hermanos saben que esos muchachos toda la vida han sido trabajadores de fincas como vaqueros, ordeñadores y oficios varios de la finca y trabajan conmigo, no eran subversivos como lo quiere hacer ver el Ejército […] Ya a eso del mediodía los vinieron sacando a la finca vecina Palo negro (sic) y estando al frente de los civiles, escasamente los podían ver retiraditos porque tampoco lo dejaron acercar, estaban totalmente desfigurados, torturados, irreconocibles por los civiles.

Supieron definitivamente que eran ellos por que (sic) las únicas personas de la región se llevaron lo dañaron (sic), un equipo de sonido también se lo llevaron y lo que no pudieron llevar más (sic) le dijeron a la comunidad que entrara a la finca y sacaran lo que les podía servir […] Los familiares de los difuntos dijeron que las víctimas estaban torturados (sic), heridos con chuzos y heridas de armas de fuego (fusiles) […] Quiero anotar que un cabo que hacía parte de ese operativo militar le dijo al señor JOSE NN (sic) encargado de la finca Palo negro (sic) lo siguiente: que la orden para este operativo era de cogernos a todos los trabajadores de la finca La Esmeralda como bajas y como dueño del laboratorio de base de coca que quedaba contiguo a la finca del predio La Esmeralda.

El cabo le confiesa también el señor JOSE […] que ellos llevaron un informante que les dijo que ese laboratorio pertenecía a la finca la esmeralda (sic) y por eso ellos necesitaban tener a la gente de la finca para responsabilizarlo como bajas de la finca del laboratorio (sic) […]” El denunciante aseveró que el laboratorio se situaba en la finca La Suiza, al lado de La Esmeralda, propiedad de “doctor SILVIO” y administrada por “GUSTAVO NN”.

En su declaración en el proceso penal militar, del 26 de agosto de 2008[[38]], aseveró: “Vea lo que pasó en comienzo fue esto, eso fue en 26 de julio, aclarando, de la pieza no había salido estaba vestido iba a salir a trabajar, mi señora estaba conmigo, ella también estaba preparándose para las labores del día, entonces yo escuché los disparos en la parte de atrás de la casa y me asomé por la ventana a ver qué había pasado, cuando mire que uno de los trabajadores míos de nombre CONRADO DE JESÚS BOHÓRQUEZ vi que lo tenían cogido dos soldados y se lo llevaron hacia los corrales de la finca, allá quedaba el campamento de la finca, donde uno deja la sal, las sillas, monturas, medicamentos para el ganado, entonces se lo llevaron para allá, salí porque me asusté, le dije a mi señora que nos fuéramos de allá y nos fuimos para el caserío dos hermanos (sic) y yendo para el caserío me quede en una finca vecina llamada palonegro (sic), me quedé averiguando qué pasaba, por que había Ejército por ahí, en eso venía el vaquero de la finca, el otro trabajador mío que se llama LUIS ALFONSO CLAVIJO QUINTERO, inclusive es compadre mío y entonces él me dijo que se habían escuchado unos disparos, qué había pasado, entonces yo le contesté que parece que era el Ejército y que a CONRADO se lo llevaron porque él iba para el corral a coger la mula, lo cogieron ahí yendo para el corral y vi que se lo llevaron, le dije que fuera a la finca y que hiciera el ordeño y le diera vuelta a las vacas recién paridas y al potrero materno donde se mantienen las vacas que van a parir y que esperara ahí a ver qué pasaba, entonces yo me fui para el caserío a esperar qué pasaba y cuando ya llega la noche y el compadre no aparece, yo con LUIS ALFONSO yo me vi ya siendo casi las siete de la mañana, él no apareció a dormir a su casa y ya la esposa me dijo a mí que por qué ALFONSO no había llegado, le dije que esperáramos hasta al día siguiente y entonces ya el domingo la comunidad y miembros de la Junta de Acción Comunal con la señora SOREYI (sic) que era la esposa de LUIS ALFONSO van a buscarlos a ellos a la finca porque no aparecen y cuando llegan a la finca palo negro (sic) que es una finca vecina a la esmeralda (sic), ya había ejército (sic) y entonces los uniformados les dijeron que no pueden entrar hacia la finca la esmeralda (sic), que no hay autorización para entrar a la finca, pregunta por qué y les dicen que habían dado de baja dos personas en un laboratorio que se encontraba allá y entonces ellos le dicen que van en busca de dos personas que no aparecían, que uno era el esposo de SOREYI (sic) y el otro era compañero de trabajo de la misma finca y entonces ya los soldados le dicen que había que esperar la orden del capitán MANCILLA que hasta que no sacaron los cuerpos para que los vieran lo identificaran a ver quiénes eran y de pronto era uno de ellos, eso fue como a las 9 o 10 de la mañana, esperaron como hasta las dos o tres de la tarde esperando que sacaran los cuerpos, ellos los iban a ver pero no los dejaron ver bien para identificarlos, entonces le preguntan que cuál es el nombre de uno de ellos y le dicen que LUIS ALFONSO y entonces le dicen que sí, que es uno de los abatidos en el enfrentamiento, ella le dice que ese era el esposo de ella y que vivía en el caserío y trabajaba en la finca y entonces ya el capitán MANCILLA le dijo a ella personalmente que los cuerpos se los entregaban en puerto Boyacá, que fuera y allá lo podía reclamar, ella al día siguiente ya el lunes y fue a puerto voy a reclamar el cuerpo al cementerio y se lo entregaron […]”.

El declarante reiteró que los soldados saquearon la finca y que en dicho lugar no existía un laboratorio de alcaloides, pues “eso es en otra finca que pega con la finca la esmeralda (sic)”, denominada La Suiza, propiedad de “Doctor SILVIO, pero no tengo más datos, el (sic) administrador si no le sé el nombre”. También describió que el occiso laboró en la finca menos de dos meses, lo vio el día de su muerte a las 7:00 de la mañana en la finca Palonegro y vestía “botas pantaneras, pantalón clarito, tenía sombrero, no recuerdo el color de la camisa, venía listo para empezar a trabajar”.

Sobre la muerte de Luis Alfonso Clavijo, expresó que “en lo que dijeron los mismos miembros del Ejército a los civiles y ellos me comentaron a mí que murieron en un enfrentamiento dentro del laboratorio y yo viendo, el laboratorio queda en predios de La Suiza”. Por último, el declarante aportó varias fotos del caserío Dos Hermanos y la finca ganadera La Esmeralda.

Los relatos de los soldados investigados en el proceso penal militar se resumen en la siguiente tabla: |Capitán |Rindió versión libre[39] en el proceso penal militar el| |Jairo |1° de diciembre de 2008[[40]] y contó: | |Mancilla | | |Villamizar |El día 26 de julio me encontraba en la vereda dos | | |hermanos (sic) jurisdicción del municipio de Cimitarra,| | |Santander, estaba en compañía del SS CARRILLO, SLP | | |PALACIOS, SLR SEPÚLVEDA, SLR GÓMEZ y SLR GALLEGO, en | | |ese momento estaba de comandante de la Misión Táctica | | |derivada de la operación Soberanía 2 […] El día | | |miércoles 23 de julio aproximadamente las 10 de la | | |mañana se acercó una persona que tenía las siguientes | | |características, moreno, alto, de nombre JUNIOR, al | | |Pelotón qué está ubicado en el rompoy (sic) sobre la | | |autopista Medellín - Bogotá, JUNIOR pregunta por el | | |comandante de Pelotón, quien era el SV CEBALLOS ZULUAGA| | |JHON y le da la información que él tenía conocimiento | | |donde había un cristalizadero para el procesamiento de | | |sustancias narcóticas y que el cual contaba con una | | |seguridad de aproximadamente de 12 a 15 hombres con | | |armas cortas, así mismo manifiesta, que el dueño o el | | |encargado de ese cristalizadero es una persona que lo | | |apodan “marañón” […] el SV CEBALLOS informa por vía | | |celular a mi Coronel HERRERA, comandante del Batallón | | |la situación, el cual autoriza al SV CEBALLOS para que | | |envíe al informante a las instalaciones del Batallón | | |con un Suboficial, aproximadamente las 14:00 horas | | |llega a la oficina del S-2 del BIBAR el C3 AGUILERA con| | |el informante, escucho la información, se confirma por | | |otra fuente de la zona y se le da credibilidad a la | | |información para organizar una misión táctica, | | |nuevamente tomo contacto con mi Coronel HERRERA que se | | |encontraba en el puesto de mando adelantado, por vía | | |celular y le digo que la información tiene credibilidad| | |por la situación que manifestó el informante, como es | | |una información de oportunidad, mi Coronel HERRERA da | | |la orden de que yo entre al mando de la operación ya | | |que en el momento no existía tropa disponible en el | | |Batallón, se recoge una sección del Pelotón que se | | |encuentra en el rompoy (sic), organizada a 00-01-15 al | | |mando del C3 AGUILERA, a esto se le agrega un equipo de| | |combate organizado a 01-01-04 más el informante o el | | |orientador geográfico, Esa misma noche se inicia la | | |misión táctica aproximadamente a las 20:00 horas | | |saliendo de las instalaciones del Batallón Bárbula en | | |un movimiento motorizado, aproximadamente a las 02:00 | | |de la mañana en determinado punto relativamente cerca | | |al objetivo desembarco con el equipo que lleva el | | |esfuerzo principal más el orientador geográfico y la | | |sección del Pelotón Élite Uno al mando del C3 AGUILERA,| | |continúa con el desplazamiento haciendo una especie de | | |finta de engaño hasta llegar al caserío dos hermanos | | |(sic) donde hacen un alto ahí, se dejan ver de la | | |población civil y luego continúa con el desplazamiento | | |hasta llegar nuevamente a las instalaciones del | | |Batallón. El equipo de combate que está al mando mío | | |desembarcamos de la NPR y nos movemos aproximadamente | | |tres kilómetros hasta llegar a una mata de monte donde | | |permanecimos el día jueves 24 de julio todo el día | | |mimetizados, sin dejamos (sic) ver de la población | | |civil, el día 24 de julio en la noche nos movemos | | |aproximadamente 2 km hasta llegar a una parte alta | | |donde teníamos observación del (sic) todos los | | |movimientos del objetivo que teníamos como misión | | |neutralizar, el día viernes 25 durante todo el día se | | |mantiene observación al objetivo, el cual no se | | |alcanzaba desde allá a ver plenamente pero si veíamos | | |los movimientos en vehículos, motocicletas, qué hacía | | |el enemigo para garantizar la seguridad y entrar todo | | |su material de químicos e insumos para el procesamiento| | |de la base de coca, el 25 en la noche hicimos | | |movimiento hasta un cerro que quedaba aproximadamente | | |300 metros de dónde estaba el objetivo, desde allí | | |observamos nuevamente la entrada y salida de vehículos | | |del sector, así mismo, veíamos aproximadamente cuatro | | |personas con armas largas y cortas pero también se | | |observa una señora y dos niños, igualmente escuchamos | | |los reportes que hacían los bandidos por radio dos | | |metros, celulares y avanteles, en el momento en que | | |estamos observando esta situación se escucha el reporte| | |de alguna estación de los bandidos donde decían que | | |apagaran la planta y los movimientos de los vehículos | | |porque habían recibido una llamada de un personajes | | |(sic) que le decía que tuviera mucho cuidado porque | | |habían quedado vacas en el potrero, haciendo referencia| | |con esto de que por ahí había tropa en el sector, al | | |escuchar esto me organizo con la gente en la parte alta| | |y habló (sic) con el SS CARRILLO y los soldados de que | | |alguien había delatado la información, por lo tanto | | |nadie podía dormir vamos a estar muy pendientes de la | | |seguridad, aproximadamente a las 5:00 de la mañana | | |comenzamos a hacer acercamiento hacia la casa que | | |veíamos en la noche anterior, pero esta actividad nos | | |delataron los perros, los cuales comenzaron a ladrar, | | |aproximadamente a los dos minutos de ladrar los perros | | |salió corriendo una persona hacia la parte de adelante | | |disparando con una pistola y otras personas en la parte| | |de atrás de la casa que iba también disparando, | | |inmediatamente los soldados comenzaron a disparar a las| | |dos personas pero manteníamos el dispositivo alrededor | | |de la casa, en ese momento comenzaron a llorar los | | |niños que estaban adentro de la casa y se escucha más | | |personas adentro que hablaban, yo comandante al ver la | | |situación di la orden que nos retiramos de la casa con | | |el fin de evitar algún accidente, pues ya que la casa | | |era en tabla, si nos disparaban de adentro y algún | | |soldado disparaba hacia allá, se iban a presentar era | | |accidentes, nos retiramos de la finca hacia la parte | | |alta nuevamente, desde allí vimos cuando salió una | | |señora con dos niños y dos personas más, los cuales a | | |uno se le veía un arma larga que por sus | | |características al parecer era un fusil AK 47, espere | | |(sic) aproximadamente 20 minutos nos bajamos | | |nuevamente y registramos hacia donde habían salido | | |corriendo las dos personas para ver si encontramos | | |algún herido o muerto, no encontramos nada y se | | |continúa con el registro así la parte alta donde estaba| | |el trillo de las bestias por donde subían todo el | | |material de insumos y químicos y aproximadamente 45 | | |minutos al coronar una parte alta nos comenzaron a | | |disparar como de tres partes diferentes, nosotros | | |continuamos con la maniobra hasta llegar a la parte | | |alta donde encontramos puestos de seguridad y en una | | |cañada al lado de los puesto (sic) de seguridad de | | |ellos se ubica el cristalizadero con toda su | | |infraestructura para el procesamiento de la base de | | |coca y abundante material de químicos e insumos, | | |quemamos una pequeña parte de esto y el SS CARRILLO con| | |el soldado profesional PALACIOS y el soldado regular | | |GÓMEZ se quedan aquí en la parte alta del | | |cristalizadero y yo con los soldados regulares | | |SEPÚLVEDA, GALLEGO mas el orientador nos alejamos de | | |aquí (sic) aproximadamente 3 kilómetros pasando por | | |partes claras para hacerle creer al enemigo de que ya | | |habíamos salido del sector, aproximadamente a las tres | | |de la tarde escucho unos disparos nuevamente por el | | |sector del cristalizadero, el SS CARRILLO me informa | | |por radio que tenía dos muertos en combate, los cuales | | |al parecer iban a mirar si habíamos quemado todo lo del| | |cristalizadero, rápidamente retorno al sector | | |nuevamente, organizamos el dispositivo de seguridad, se| | |le informa a mi Coronel la situación ocurrida y | | |permanecemos acá hasta que hace presencia personal del | | |CTI quienes realizan la inspección a los cadáveres y la| | |inspección judicial del cristalizadero; después de | | |quemarse todo el cristalizadero el personal de CTI | | |autoriza mover los cadáveres en bestias hasta el sitio | | |de donde entraba la carretera aproximadamente a hora y | | |media, cuando estábamos llegando al sitio de la | | |carretera encontramos unos civiles los cuales | | |manifestaban que querían ver los cuerpos, pero el | | |personal del CTI no autorizó porque (sic) los cuales | | |(sic) ya iban con su respectivo embalaje y rotulados; | | |embarcamos los cuerpos en la NPR y lo llevamos hasta la| | |morgue del municipio de puerto Boyacá y luego retomamos| | |(sic) nuevamente a las instalaciones del Batallón […] | | |Que cuando llegamos a la casa todo el personal disparó,| | |excepto la sección del C3 AGUILERA porque no llegaron | | |exactamente el objetivo, estaban relativamente cerca, | | |cuando ocurren las muertes no sé quiénes dispararon | | |exactamente porque no estuve ahí, los que estaban ahí | | |fueron el SS CARRILLO, SSLP PALACIOS y SLR GÓMEZ […] Sí| | |disparé para proteger mi integridad y la integridad | | |física de mis hombres y así mismo para consolidad (sic)| | |el objetivo, el cual era tomar el control del | | |cristalizadero y aproximadamente gasté 40 o 50 | | |cartuchos, lo hice la segunda vez cuando nos estábamos | | |acercando por primer (sic) vez al cristalizadero.

El | | |objetivo era hacia donde nos disparaban, ellos nos | | |disparaban desde las partes altas del cristalizadero, | | |lo hice la primer (sic) vez en ráfaga porque estaba en | | |un claro y luego dispare tiro a tiro. | | | | | |Respecto a “Junior”, el capitán mencionó que no | | |obstante era la primera vez que les suministraba | | |información, la consideraron creíble, porque les dijo | | |que “trabajaba en la parte interna de los | | |cristalizaderos”.

Además, “Junior” ofreció muchos | | |detalles (placas de vehículos, distancias, ubicación de| | |insumos, sistema de seguridad y comunicación) y algunos| | |ganaderos confirmaron la presencia de personal armado y| | |el movimiento de vehículos a altas horas de la noche en| | |el lugar. | |Sargento |Rindió versión libre[41] el 1° de diciembre de | |segundo José|2008[[42]], en la que manifestó: | |Luis | | |Carrillo |El 26 de julio me encontraba durante todo el lapso de | |Saballet |la madrugada en un cerrito que tenía visibilidad hacia | | |una casa de tabla, donde se veía a un tipo armado, con | | |radio, con linterna, vigilando la entrada de la casa, | | |haciendo reportes de la ubicación de la tropa en | | |sectores cercanos, eso fue en la vereda dos hermanos | | |(sic) del municipio de cimitarra (sic), aproximadamente| | |de cinco a seis de la mañana, el CT MANCILLA da la | | |orden de entrar a verificar ese personal armado, | | |rodeando la casa, los cuales nos salen dos tipos | | |armados, uno por la parte de atrás y uno por la parte | | |de adelante, disparando, entonces el SLP PALACIOS el | | |SLR SEPÚLVEDA y SLR GÓMEZ hicieron unos tiros hacia los| | |lados y hacia arriba, porque no se puede disparar hacia| | |las casas, mi capitán ordena hacer un alto el fuego | | |porque escuchan llantos de un niño en el interior de la| | |casa, se emprende la persecución hacia los sujetos que | | |salieron disparando de la casa hacia la parte de atrás | | |y hacia la parte de adelante por el lapso de unos cinco| | |minutos aproximadamente, retomamos otra vez hacia la | | |casa, Mi (sic) CT MANCILLA al darse cuenta de que hay | | |niños ordena seguir con el eje de avance hacia donde se| | |encontraba el trillo y canecas de combustible, ácidos o| | |sustancias para el procesamiento de drogas, seguimos | | |con el eje de avance, llegamos por el recorrido de unos| | |20 minutos aproximadamente llegamos al cristalizadero, | | |nos dividimos en dos equipos de combate, mi CT MANCILLA| | |con el SLR SEPÚLVEDA y otro soldado que no recuerdo el | | |nombre y yo me voy con el soldado profesional PALACIOS | | |y el SLR GÓMEZ, mi capitán decidió avanzar con el | | |equipo de combate de él hasta cierto sector para hacer | | |una finta de engaño y yo me quedo emboscado en una | | |parte alta donde se encontraba un cambuchadero (sic) de| | |puestos de centinela del cristalizadero que se | | |encontró, de las 13:00 a las 15:00 horas | | |aproximadamente se hace con personal armado el sector | | |donde (sic) encontraba emboscado con el SLP PALACIOS y | | |el SLR GÓMEZ, el cual se les grita a viva voz “somos | | |tropas del Ejército Nacional Batallón Bárbula” ellos | | |hacen caso omiso a esta proclama y emprenden fuego | | |contra nosotros, nosotros respondimos durante un lapso | | |de 5 a 10 minutos se presentó el intercambio de | | |disparos, lo que da como resultado dos sujetos abatidos| | |que portaban armas cortas y armas automáticas como MP5 | | |y sub ametralladora, ahí llegó hasta el lugar de los | | |hechos, no se toca para no ser infectada el área, | | |esperamos la llegada del personal del CTI para el | | |levantamiento de los cadáveres, en ese momento informo | | |a mi CT MANCILLA de lo ocurrido y a mi Coronel el | | |Comandante del Batallón de lo que se estaba presentando| | |en ese momento, se hace registro perimétrico para | | |verificar más presencia de personal armado, nos siguen | | |disparando desde varios puntos de control del personal | | |de las BACRIM, aproximadamente tres puntos de control | | |que tenían ellos de seguridad, registramos el área y | | |aseguramos el área donde ocurrieron los hechos mientras| | |llega el personal del CTI a hacer el respectivo | | |levantamiento se asegura el área […] Sí, porque | | |hicieron caso omiso a la proclama y emprendieron (sic) | | |fuego contra nosotros, yo emprendí (sic) fuego hacia | | |ellos para responder al fuego enemigo […] por el ruido | | |supe que eran armas cortas […] No, no los vimos, | | |nosotros estuvimos allá desde el 25 de julio todo el | | |día y en al (sic) noche y en las horas de la madrugada | | |ya más cerca a (sic) la casa en otra posición diferente| | |y en ese lapso de tiempo se veía gente armado (sic) con| | |radios y personal entrando con insumos para el | | |procesamiento de sustancias alucinógenas, pero no logra| | |(sic) determinar si son los mismos sujetos que murieron| | |[…} Fue entre las 2 a 2 y 15 minutos de la tarde, ellos| | |inician primero los disparos porque hacen caso omiso a | | |la proclama del Ejército y de ahí nosotros procedimos a| | |responderles […] | | | | | |El sargento negó la conducción a la fuerza a Conrado | | |Bohórquez hacia uno de los corrales de la finca, donde | | |se situaba el campamento y el saqueo de la finca. | |Soldado |Rindió versión libre[43] el 2 de diciembre de | |profesional |2008[[44]], en la que narró: | |Edwin Arbey | | |Palacios |Me encontraba el 26 de julio en la vereda Dos Hermanos | |Cárdenas |en un cerro montando puesto de observación y escucha, | | |con mi sargento CARRILLO y mi CT MANCILLA y los | | |soldados regulares GÓMEZ que ya se licenció, SLR | | |SEPÚLVEDA y otros (sic) que ya se fue licenciado y no | | |recuerdo el apellido, en ese momento yo hacía parte del| | |S-2 y por falta de gente salí a la operación, que había| | |un trabajo y me llamaron para que me presentara en el | | |Batallón y yo me presenté el 23 de julio y de ahí | | |salimos a la operación, entonces ya el 26 de julio | | |estaba en el puesto de observación y escucha, se | | |observaba la carretera por donde entraban insumos, | | |había una puerta, más adelante quedaba la casa donde | | |había de dos a tres manes (sic) con armas largas y | | |cortas y con radios y uno de ellos decía que esa | | |compañía ya había salido y que quedábamos poquitos que | | |éramos nosotros, lo escuchamos cerca porque él hablaba | | |duro por el radio, nosotros entramos a la madrugada de | | |ese 26 de julio, pensamos que la casa era el | | |cristalizadero, porque esa era la información, rodeamos| | |la casa, nos hicimos a los alrededores de la casa, eran| | |entre 5 y media y 6 de la mañana, cuando salieron dos | | |tipos al tiempo disparando, uno por arriba y otro por | | |abajo, salieron disparando, nosotros disparamos, | | |escuchamos niños, mi CT MANCILLA dio la orden de que no| | |disparáramos porque habían niños, nosotros seguimos por| | |un camino real de la casa para allá que iba hacia el | | |cristalizadero y tuvimos un combate de encuentro que | | |duró 10 a 15 min y era donde estaba una avanzada de los| | |bandidos, seguimos y llegamos al cristalizadero, ahí | | |encontramos los insumos, químicos, mangueras, no | | |recuerdo ya más, de ahí mi CT MANCILLA ordenó prestar | | |seguridad, hicimos una finta de engaño, yo con mi | | |sargento CARRILLO y el soldado regular GÓMEZ nos | | |quedamos emboscados nos dividimos en dos equipos y mI | | |CT MANCILLA hizo finta de engaño, MI CT MANCILLA estaba| | |con los dos soldados regulares GÓMEZ y otro que no | | |recuerdo el apellido, no recuerdo la hora cuando | | |cayeron los dos sujetos, hubo un enfrentamiento, sí eso| | |fue en la tarde, no me acuerdo de la hora, les gritamos| | |la proclama “le dijimo (sic) alto, somos del Ejército | | |Nacional, entréguense” y ellos dispararon, todos los | | |tres gritamos al tiempo, entonces nosotros reaccionamos| | |y disparamos, se presentó el contacto que duró más o | | |menos de 15 a 10 minutos, duró poquito estábamos cerca | | |al (sic) cristalizadero a 100 a 200 metros, donde | | |habían unos tanques de insumos y de gasolina, estábamos| | |ahí enmarañados, nosotros tuvimos el combate de | | |encuentro entonces nos dispararon de dos cerros | | |diferentes, no sé cuántos eran los que nos disparaban | | |[…] era fuego nutrido, de armas largas, lo que nosotros| | |dimos de baja tenían armas cortas, ellos estaban de 30 | | |a 40 metros de donde estábamos nosotros, ese día en el | | |cristalizadero había un señor que se entregó a la tropa| | |[…] este señor resultó ser un trabajador de ahí, hablo | | |con mi CT MANCILLA y con el CTI […] mi CT MANCILLA | | |orden o la seguridad porque nosotros no podíamos tocar | | |los muertos, vino el CTI e hizo el levantamiento | | |correspondiente […] el CTI llegó ese mismo día en la | | |noche y el levantamiento lo hicieron la hicieron (sic) | | |al día siguiente […] ellos terminaron empezamos a salir| | |todos a donde nos estaba esperando la NPR en la | | |carretera principal, ahí nos estaba esperando una | | |señora y nos preguntó sobre los muertos y entonces | | |nosotros le dijimos que hablara con los del CTI porque | | |lo llevaban tapados y todo, ella le pidió al señor del | | |CTI que le mostrara los muertos, entonces el señor del | | |CTI le mostró las cédulas de cada uno, ella dijo que | | |uno de ellos era el esposo, al otro no lo reconoció, | | |entonces el señor del CTI le dijo que no podía reclamar| | |en puerto Boyacá […] Bueno eso duró de 10 a 20 minutos| | |aproximadamente, sí disparé, no recuerdo cuanta | | |munición gasté, disparé porque me dispararon y le | | |habíamos gritado la proclama y ellos nos dispararon y | | |disparé hacia el frente donde ellos nos dispararon y a | | |los cerros donde nos estaban disparando, lo hice tiro a| | |tiro, y junto conmigo disparamos el sargento CARRILLO y| | |el soldado GÓMEZ, los tres teníamos fusil 5.56 mm arma | | |de dotación […] | | | | | |El soldado también negó la conducción a la fuerza de | | |Conrado Bohórquez hacia uno de los corrales de la | | |finca, donde se situaba el campamento y el saqueo de la| | |finca. | |Soldado |Rindió versión libre[45] el 3 de diciembre de | |regular |2008[[46]], en la que contó: | |Julián | | |Esteban |Estábamos en los lados de la vereda dos hermanos (sic) | |Sepúlveda |del municipio de Cimitarra, en compañía de mi CT | |Álvarez |MANCILLA, SS CARRILLO, SLP PALACIOS, SLR GALLEGO, SLR | | |GÓMEZ y yo, ese día estábamos en desarrollo de una | | |operación militar […] Nosotros salimos el día 23 de | | |julio del Batallón aproximadamente a las 10 de la | | |noche, íbamos acompañados por un pelotón de soldados | | |campesinos hacia la vereda dos hermanos (sic) y al | | |mando de mi CT MANCILLA, llegamos a determinado sitio y| | |ahí nos bajamos nosotros seis a las dos de la mañana, | | |iniciamos desplazamiento por unos potreros de para | | |arriba (sic), caminamos hasta las cinco y media de la | | |mañana, ahí llegamos y nos quedamos todo el día en esa | | |cañada, eso fue el 24 de julio, de esa cañada | | |arrancamos a las 7 de la noche para el cerro que | | |teníamos buena visibilidad para mirar hacia la parte de| | |abajo, ahí amanecimos y al otro día nos repartimos por | | |todo el cerro y observábamos en la parte de abajo | | |movimiento de autos con químicos, canecas grandes de | | |200 litros, veíamos gente armada, unos en bestias, | | |otros boliando (sic) guadaña, esa noche del 25 de julio| | |arrancamos hacia el objetivo, hacia la parte de abajo | | |donde se veía movimiento de personal, llegamos a un | | |cerro no muy alto, en la parte de abajo se veía una | | |casa donde aproximadamente se veían tres manes (sic), | | |uno de ellos estaba haciendo reporte por un radio donde| | |decía que tenía conocimiento de que hacía media hora | | |había salido una compañía y que la otra no tenía | | |ubicación donde estaba, eso era refiriéndose a | | |nosotros, de ahí de ese cerro arrancamos a las 4 de la | | |mañana con un desplazamiento hacia la casa, rodeamos la| | |casa aproximadamente a las 5 y 30 de la mañana, | | |empezaron a ladrar unos perros cuando de la casa | | |salieron dos manes (sic) disparando con una pistola, | | |uno por la parte de atrás y otro por la parte de | | |adelante, nosotros reaccionamos y cuando empezamos a | | |disparar mi CT MANCILLA dio la orden de no disparar | | |porque se escuchaba el niño llorando dentro de la casa,| | |nosotros nos fuimos detrás del man (sic) que salió por | | |delante de la casa pero no lo pudimos coger, el man | | |(sic) se voló, de ahí nos devolvimos e iniciamos | | |desplazamiento por una trocha que indicaba más o menos | | |por donde estaba el cristalizadero, llegamos y | | |encontramos el cristalizadero, hicimos registro por | | |todo eso, no encontramos nada, no vimos nada, | | |entonces se quedó emboscado mi SS CARRILLO, SLP | | |PALACIOS y SLR GÓMEZ, mi capitán MANCILLA, el SLR | | |GALLEGO y yo nos fuimos aproximadamente dos kilómetros | | |a hacer como una finta de engaño, cuando estábamos | | |por allá escuchamos los disparos por los lados donde se| | |había quedado mi SS CARRILLO con los otros dos | | |soldados, inmediatamente iniciamos desplazamiento hacia| | |allá otra vez y cuando llegamos ya estaban los dos | | |manes (sic) ahí muertos, hicimos registro, montamos la | | |seguridad para esperar la llegada de la Fiscalía del | | |CTI de Puerto Boyacá, la Fiscalía llegó a la madrugada | | |como a las dos de la mañana, ellos tomaron fotos, | | |videos del cristalizadero y dieron la orden de que se | | |podía ir destruyendo el cristalizadero, de ahí hicieron| | |el levantamiento de los cuerpos y ya los sacamos a la | | |carretera donde estaba la NPR, de ahí ya arrancamos | | |para el Batallón […] Nosotros llegamos directamente a | | |dónde se quedó la tropa emboscada y lo primero que | | |vimos fue a los dos manes (sic) muertos, la tropa | | |estaba alrededor de los muertos, tenían armas largas y | | |cortas cerca de ellos, nosotros llegamos a los 25 | | |minutos media hora más o menos […] Era un cerro, había | | |maraña y era boscoso y a la (sic) parte de la cañada | | |abajo estaba el cristalizadero, el clima era bueno, | | |eran tipo 2 y 30 o 3 de la tarde más o menos […] | | | | | |El soldado indicó que obtuvieron los datos para el | | |operativo de un informante y quien sabía su identidad | | |era el capitán MANCILLA.

Al igual que sus compañeros, | | |negó la conducción de Conrado Bohórquez y el saqueo de | | |la finca, ya que el objetivo de la misión era ubicar el| | |laboratorio. | Por su parte, Jorge Duarte Rivera, quien laboraba en el cristalizadero y resultó capturado por el pelotón, declaró en el proceso penal militar el 1° de agosto de 2008[[47]], lo siguiente: Yo me encontraba acostado esperando a que consiguieran la parrilla para asar la carne, no sé quién la iba a traer y como a las 06:00 de la mañana escuché los tiros y yo arranqué para afuera y me escondí en la parte de afuera del cristalizadero, eso fue rapidito, después me presenté a la tropa y al ratico se escuchaban los tiros que sonaban más duro y eso quiero durar más tiempo como 5 minutos no sé por que (sic) yo estaba muy asustado, yo me acerqué al capitán y me pregunto qué como estaba yo le dije que estaba enfermo me sentía como con borrachera vomité me dio agüita y me dijo que me tranquilizara que me bañara los brazos y que me recostara para que se me pasara, después el capitán me dijo que me alistara que me fuera con él que veníamos para el Batallón y nos fuimos para el Batallón en una Turbo, eso fue como a las 06:00 de la tarde y eso fue todo lo que pasó […] El declarante aseveró que laboró tres días en el cristalizadero y su única labor fue asar carne, pero que en el lugar trabajaban unas 20 personas.

Asimismo, explicó que lo contrató un señor cuyo nombre desconocía y, cuando se percató de lo que sucedía allí, trató de retractarse pero aquel le dijo que tenía un compromiso con él. También afirmó que en la entrada había dos sujetos que portaban pistolas, pero no les vio radios y no conocía ni había visto antes a los occisos. En declaración del 13 de abril de 2011[[48]], expresó: Cuando llegó el Ejército Nacional vestidos de camuflado entre las 5:30 y 6:00 de la mañana, cuando el Ejército llegó yo salí corriendo porque estaba durmiendo en un cambuche, yo había llegado la noche anterior como a las 7:00 de la noche, ahí habían varias personas solo hombres no sé cuántos eran, yo salí corriendo y me escondí y me boté al suelo, yo estaba siempre retiradito del cambuche, no tengo idea de cuánta distancia habría cuando escuché unos disparos varios, no le puse cuidado cuantos (sic) porque yo estaba asustado, y yo me quede ahí, y salí al otro día como a las 5:30 o 6:00 de la mañana, yo me quedé ahí escondido en ese sitio escondido (sic) 24 horas, cuando yo salí me encontré con los de la Fiscalía, ellos entraban no sé a qué, entonces yo les dije que estaba muy enfermo por el susto y de la misma preocupación, entonces me dijeron espere que a usted se lo llevan para dónde está el capitán y yo me fui para donde estaba el capitán él estaba afuera de una casa, y él me dijo, cucho (sic), usted viene muy enfermo, él me brindó unas ayudas, me dio unas pastas (sic) y me dijo que me bañara y esperara a que me pasara la maluquera, me dijo que esperara y me trajo el Batallón no recuerdo la hora en la que llegamos al Batallón y al día siguiente me fui a mi casa […] yo vivía para esa fecha en Puerto Boyacá y estaba sin trabajo y me fui ese día para un punto llamado Dos Hermanos que quedan la ruta hacia Cimitarra eso es un caserío y un señor que no lo conozco me dijo que si sabía asar carne y yo le dije que sí, y me dijo el señor que me subiera al carro y me llevaron para un sitio que no conozco entramos de noche y me dijeron a cuestas en ese cambuche y que esperar al otro día para asar la carne y ese día fue cuando llegó el Ejército […] yo no llevaba tres días, yo llegue esa noche, no sé el nombre de quien me contrató y yo iba a azar (sic) una carne, y me dijeron que cuando la asara me pagaban […] El soldado campesino Luis Alfonso Bohórquez, hermano de Conrado de Jesús Bohórquez, declaró[49], en el proceso penal militar el 26 de agosto de 2008[[50]], que ignoraba el motivo por el cual su hermano estaba en la vereda al momento de su muerte, pero que no pertenecía a grupos ilegales.

Asimismo, añadió: Exactamente no sé a qué se dedicaba, pero él me decía que trabajaba en una finca, por ahí por el veinticinco (sic), Dos Hermanos, él trabajaba aproximadamente dos meses en se (sic) sector […] No sé, pues lo que dicen es que trabajaba en un laboratorio, pero no sé nada al respecto […] Sorelly Agudelo Tafur rindió entrevista en el proceso penal ordinario el 28 de julio de 2007[[51]]: [M]i esposo y yo somos habitantes de la vereda dos hermanos hace 3 años y mi esposo había empezado a trabajar en la finca “CAJA AGRARIA” hacía más o menos unas dos semanas, nunca me dijo quién era su patrón o quién lo había contratado, solo me comentó que iba a trabajar como vaquero, su horario era de 5:30 AM a 5:00 PM y siempre me comentaba que le tocaba curar vacas ordeñar y hacer todos los oficios que le ordenara el patrón en la finca, también me decía que le tocaba darle vuelta al ganado y estar pendiente de todos los animales, el día sábado él madrugó común y corriente y se fue a las cinco y media y no me dijo nada, pero por la tarde ya no regresó y a mí se me hizo bastante raro, pero decidí esperar haber (sic) si llegaba y pensé que de pronto le había tocado que darse (sic) trabajando, ya el día domingo 27-07-2008 en horas de la mañana me fui para donde el presidente de la junta de acción comunal (sic) y le comenté la situación que estaba bastante preocupada por que (sic) la finca el día sábado se habían escuchado disparos y mi esposo no había aparecido él me contestó que fuéramos hasta la finca para verificar lo que había pasado y preguntar por mi esposo y fue cuando nos dirigimos hasta donde estaban los soldados y les preguntamos que si sabían algo ya que nosotros éramos familiares de un trabajador de la finca y no sabíamos nada de él, el soldado nos contestó que esperamos a los señores de la Fiscalía que ellos nos daban razón. La entrevistada indicó que el occiso laboraba en la finca Caja Agraria, pero desconocía que allí procesaban narcóticos, ya que el lugar era reconocido como una finca ganadera.

En su declaración, en el proceso penal militar del 18 de mayo de 2010, manifestó[52]: Nosotros vivimos en el Caserío Dos Hermanos, mi esposo LUIS ALFONSO madrugaba todos los días, él salía de la casa a eso de las cinco a cinco y media de la madrugada y estaba todo el día en la finca llamada CAJA AGRARIA, no sé de quién era, él era vaquero, y regresaba en las horas de la tarde, por ahí tipo cinco a cinco y media de la tarde, esos hechos ocurrieron un sábado y mi esposo madrugó común y corriente y ya por la tarde no regresó en las horas de la tarde y yo lo que hice al otro día preocuparme (sic) porque mi esposo no llegaba y MARISELA era la esposa del señor EDILBERTO, pero ya lo mataron, y ella fue a preguntarme si mi esposo ya había llegado y yo le dije que no había llegado, entonces me dirigí a la finca CAJA AGRARIA averiguar (sic) por mi esposo y unos soldados que estaban en la entrada de esa finca no nos dejaron pasar, yo estaba con el señor ÁLVARO GIL, quién (sic) es el presidente de la Junta de Acción Comunal de Dos Hermanos y unas muchachas de nombres LILIANA y la otra no me acuerdo pero ella ya se fueron de ahí, entonces los soldados nos dijeron que no estaba permitido el paso hasta nueva orden, yo salía de mi casa como de ocho a ocho y media de la mañana y llegue a la finca CAJA AGRARIA como de quince a veinte minutos, muy al rato no sé qué hora sería cuando comenzaron a pasar los soldados a salir de la finca y pasaron con los cuerpos en vestías (sic) enjalmadas (sic), yo me dirigí a ver los cuerpos para ver si uno de esos era mi esposo, pero el capitán MANCILLA o MANTILLA no preciso bien el apellido, pero no me permitió verlo diciéndome que no estaba permitido que tenía que esperar que salieran los de la Fiscalía y la espera se alargó, salieron tipo cuatro y media a cinco de la tarde y uno de esos señores de la Fiscalía me llamó y me mostró las cédulas y preguntó qué quién era familiar de los occisos y una de esas cédulas era la de mi esposo, él me tomó los datos y me dijo que me tenía que presentarme (sic) cuanto antes a la Fiscalía para poder entregar el cuerpo de mi esposo, y yo me presenté el domingo y ahí me preguntaron cosas y después me entregaron el cuerpo y los familiares de mi esposo se llevaron el cuerpo para Cocorná […] La declarante afirmó que Edilberto Ariza era el encargado de la finca Caja Agraria y contrató a Luis Alfonso Clavijo, hecho que sucedió 15 o 20 días antes del deceso.

Además, explicó que antes de laborar en dicho lugar, aquel trabajaba en la finca La Suiza, al mando de Silvio Castillo. Finalmente, la declarante aseveró que su pareja no le dijo que en la finca había “una cocina”, pero afirmó que no pertenecía a grupos ilegales. Pues bien, el a quo declaró la responsabilidad del Ejército Nacional por la muerte de Luis Alfonso Clavijo Quintero, al considerar que este simplemente estaba en un sitio contiguo al laboratorio y la institución militar no acreditó la ocurrencia de un enfrentamiento armado ni que Clavijo hubiera disparado el arma de fuego hallada junto a su cadáver.

Entonces, concluyó que los soldados que participaron en la Misión Táctica Escarabajo incurrieron en una falla del servicio por exceso en el uso de la fuerza. De las pruebas relacionadas, se desprende que existía un laboratorio para el procesamiento de cocaína en el predio que componía la finca Caja Agraria o La Esmeralda. Todos los informes suscritos por la policía judicial ubicaron ese laboratorio en dicho lugar, al igual que los soldados que participaron en la misión en sus relatos.

Asimismo, el CTI encontró, relacionó, registró y destruyó el material utilizado con tal fin por una banda criminal en el inmueble. Aunque Edilberto Tovar, administrador de la finca La Esmeralda o Caja Agraria afirmó que el laboratorio se ubicaba en una finca vecina denominada La Suiza, su relato no es creíble en este sentido, pues la evidencia sobre el funcionamiento del laboratorio ilegal en el sitio descrito es contundente.

Por lo demás, Tovar se mostró totalmente ajeno a las actividades al margen de la ley que se desarrollaban en el predio que administraba. Sin embargo, es contradictorio que manifestara que Luis Alfonso Clavijo era su empleado y el día de su muerte lo vio en la madrugada mientras desempeñaba sus labores, pero el cadáver supuestamente apareció en la finca vecina.

Además, Jorge Duarte Rivera, capturado en dicho sitio, aceptó que allí operaba un cristalizadero de cocaína. La Sala también observa que el occiso, al igual que Conrado Bohórquez, no estaban de paso en el lugar, sino que laboraban allí, al parecer como vigilantes. Pese a que Sorelly Agudelo y Luis Fernando Bohórquez, testigos sospechosos por su parentesco con los occisos, aseguraron que Luis Alfonso Clavijo Quintero y Conrado Bohórquez no se dedicaban a las actividades ilegales, ambos manifestaron que laboraban en la finca La Esmeralda o Caja Agraria, al mando de Edilberto Tovar, pero que desconocían los detalles de las labores que cumplían en ese lugar.

En contraste, la inspección que se practicó a las instalaciones en las que operaba el laboratorio permitió registrar la presencia de los cadáveres en la parte alta del lugar y en el informe ejecutivo FPJ-3 se dejó la anotación de que había una construcción artesanal con armas de fuego, proveedores y artículos de vestir. Al enterarse de la existencia de un cristalizadero en la vereda y que allí delinquían alrededor de 25 personas integrantes de una banda criminal, el comando del Batallón No. 3 “Batalla de Bárbula” ordenó la Operación Soberanía II, Misión Táctica Escarabajo.

Este documento público, anterior al suceso, contenía la orden dirigida al primer pelotón Elite para que neutralizara la actuación del grupo ilegal y restableciera el orden público en el área, para lo cual registraron la zona durante durante varios días, hasta que localizaron el laboratorio. La Sala discurre sobre el instructivo “capturar, neutralizar y, en caso de resistencia armada, usar la fuerza”, en cuanto a la última expresión, que implica dar de baja a los delincuentes que hallaran en el laboratorio.

Esta solo podía materializarse si los integrantes de la patrulla hubieran visto inminentemente amenazados en sus vidas y reaccionaran en legítima defensa objetiva como justificante que los eximiera de responsabilidad. Con tal propósito, el pelotón se desplazó hacia la vereda desde el 24 de julio de 2008, con todas las precauciones necesarias, pero su presencia fue advertida por los delincuentes, en dos ocasiones.

Los soldados que participaron en la misión declararon al unísono y en varias oportunidades en los procesos penal militar y disciplinario que se abrieron con ocasión de los hechos que los integrantes de la banda dispararon a la patrulla y los colocaron en la obligación de usar la fuerza para preservar sus vidas. Según los uniformados, la madrugada del 26 de julio, se toparon con un primer grupo y abrieron fuego, pero cesaron al escuchar niños y porque observaron construcciones de madera, por ende, los delincuentes huyeron.

El pelotón arribó al predio y descubrió el laboratorio, entonces, se dividió en dos grupos, el SS Carrillo, el SLP Palacios y el SLR Gómez se camuflaron en un cerro, mientras el capitán Mancilla, el SLR Gallego y el SLR Sepúlveda permanecieron cerca de allí encubiertos. Los soldados explicaron que Luis Alfonso Clavijo y Conrado Bohórquez aparecieron en el laboratorio esa tarde.

Al verlos, los soldados exclamaron la consigna de que se trataba del Ejército Nacional y aquellos les respondieron con disparos. De tal manera que la tropa reaccionó con fuego y, al finalizar el enfrentamiento, se percataron de que dieron de baja a los dos sujetos. Efectivamente, no se demostró con prueba técnica que Luis Alfonso Clavijo Quintero o Conrado Bohórquez dispararon las armas encontradas al lado de sus cadáveres contra los soldados.

Aun así, el hallazgo de un arma de fuego junto a su brazo izquierdo y no dentro de las prendas que portaba o un sitio de resguardo, permite inferir que la desenfundó al ver a los soldados. En la inspección al cadáver se registró también el descubrimiento de una granada de fragmentación cerca del occiso y aunque el arma no tenía proveedor, ello no es indicativo de que no lo tuviera y que el arma no fuera apta para disparar, pues bien pudo percutir todas las balas e intentar cargarlo.

Igualmente, el hecho de que los militares no recolectaron vainillas en el lugar no invalida la existencia de la agresión, puesto que el acta de inspección del cadáver también asentó que el lugar era un terreno selvático fangoso, aspecto que sin duda dificulta la localización de dichos elementos. Después del suceso, los soldados avisaron los resultados de la misión y solicitaron el levantamiento de los cadáveres, la incautación de elementos y la destrucción del laboratorio.

Los uniformados suministraron esta versión sobre los hechos cada vez que declararon. Pese a que se trató de personas investigadas por el suceso, los agentes fueron claros, concordantes, espontáneos y detallados en relación con el origen y desarrollo de la operación, los dos encuentros que tuvieron con los integrantes de la banda, la reacción armada y las diligencias posteriores al resultado de la misión. Por tal motivo, la explicación institucional sobre los hechos merece credibilidad.

Conviene subrayar que la autoridad competente levantó los cadáveres del sitio donde se produjo la muerte, los cuerpos estaban en posición natural y todas las diligencias (registro fotográfico, levantamientos inspecciones de los cadáveres, incautación y destrucción de elementos) coinciden en los hallazgos y el estado prístino de la escena.

Entonces, no hay indicios de alteración y mucho menos duda sobre el porte y levantamiento de las armas cuando aparecieron los soldados. A más de lo anterior, la necropsia de Luis Alfonso Clavijo no registró tatuaje o ahumamiento[53] sobre la piel que evidenciaran que los soldados le dispararon a corta distancia o producto de un ajusticiamiento.

Por el contrario, las trayectorias de los proyectiles denotaron que los soldados estaban de frente al occiso y dispararon desde un plano superior, tal como los militares detallaron al manifestar que estaban en un cerro con vista al laboratorio. Es indudable la lesión al derecho a la vida[54] de Luis Alfonso Clavijo Quintero y que este suceso afectó directamente los bienes jurídicos de sus familiares.

No obstante, la parte actora no aportó ninguna prueba que señalara que la muerte de aquel ocurrió en un contexto distinto al de un enfrentamiento armado con los soldados y mucho menos que se tratara de una ejecución extrajudicial. La parte actora tenía el deber de probar los supuestos fácticos de sus pretensiones, puesto que las meras afirmaciones sobre una actuación desproporcionada de los soldados y la rectitud de la víctima eran insuficientes para determinar la antijuridicidad del daño[55].

La actitud de la víctima, alusiva a enfrentar con arma de fuego a los soldados que aparecieron en el laboratorio, significó una reacción imprudente[56] que desencadenó la lógica reacción de los uniformados, quienes, en tales circunstancias, cumplieron sus deberes constitucionales y legales como Fuerza Pública[57] y obraron en legítima defensa para salvaguardar sus vidas contra la agresión injusta, actual e inminente del interfecto[58].

Como se indicó, no obra prueba de residuos de disparo. Sin embargo, el hecho de esgrimir un arma y dirigirla a una persona evidencia el propósito de materializar un ataque y configura la agresión injusta que exige la ley para actuar en legítima defensa. Aún cuando el objetivo no padezca los efectos físicos del ataque, tiene derecho a defenderse[59].

Tanto es así que el Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar se abstuvo de imponer medida de aseguramiento por el delito de homicidio al SS José Luis Carrillo Saballet, el 10 de enero de 2011[[60]], con base en que no existían pruebas de que los soldados hubiesen actuado al margen de la ley, veamos: Analizando detenidamente las presentes sumarias vemos que hay dudas sobre la responsabilidad del hoy indagado, ya que se presenta unas circunstancias que dejan a este despacho con la incertidumbre de que efectivamente el hoy vinculado a esta investigación SS CARRILLO SABALLET hubiera actuado al margen de la ley sobre la muerte de los hoy occiso (sic) CLAVIJO QUINTERO LUIS ALFONSO Y BOHÓRQUEZ CONRADO DE JESUS, ya que en si podemos observar que las dos muertes que nos interesan se presentaron en la finca Caja Agraria de jurisdicción de la vereda Dos Hermanos, en donde efectivamente se encontró un laboratorio para el procesamiento de cocaína, como bien lo constató el CTI de la Fiscalía General de la Nación. También según fotocopia del acta de levantamiento del occiso CLAVIJO QUINTERO […] encontramos que este tenía un arma de fuego pistola 7.65, la cual fue recolectada para su estudio y tenía una granada de fragmentación IM 26, entonces si le damos credibilidad a este informe consignado en el acta podríamos decir que sí era una persona que se encontraba cuidando un laboratorio que se (sic) había dentro del sumario.

Ahora bien el CTI le tomó la absorción atómica este occiso con el ánimo de establecer si este había disparado el arma, pero hasta la presente no encontramos el respectivo dictamen. […] Nos pone a pensar sobre la responsabilidad del militar indagado […] por la declaración que rindiera el señor EDILBERTO TOVAR que nos dice […] que el día en que perecieron CONRADO DE JESÚS BOHÓRQUEZ y MIGUEL ALFONSO CLAVIJO (sic) El día 26 de julio del 2008 él vio que dos soldados a las 5:00 de la mañana llevaban a CONRADO DE JESÚS hacia los Corrales de la finca y que él se va de la finca Caja Agraria con su señora y en el camino se encuentran con el otro occiso LUIS ALFONSO CLAVIJO y le dicen que vaya y mire que pasó. Lo cierto es que el declarante TOVAR ARIZA es el administrador de la finca Caja Agraria en donde ya se dijo que se encontraba el laboratorio para el procesamiento de coca, y poco sabemos dentro de la investigación de él, ya que en el testimonio que rinde él acepta ser el administrador de esa finca y que los dos occisos eran sus trabajadores, pero no tenemos dentro de la presente investigación en si quién es esta persona, porque puede ser que él esté mintiendo a la justicia salvando responsabilidad como presunto sujeto activo en el procesamiento de la cocaína, en ningún momento se ha referido al laboratorio y siempre se muestra ajeno a este […] A la par, el funcionario que adelantó el trámite disciplinario, se abstuvo de abrir investigación por estos hechos del 26 de julio de 2008 y archivó el proceso el 1° de junio de 2010[[61]].

El funcionario consideró que no existieron pruebas que le permitieran establecer posibles faltas disciplinarias por parte de los agentes que participaron en la Misión Táctica Escarabajo. Por último, si bien los demandantes afirmaron en la demanda[62] que la muerte de Luis Alfonso Clavijo fue la consecuencia de una ejecución extrajudicial, porque su cuerpo exhibía señales de tortura y no portaba la vestimenta con la que salió de su casa, las pruebas acopiadas no respaldaron esta hipótesis.

El médico legista anotó en la necropsia que el dorso del cuerpo presentaba “[h]eridas abiertas en sentido vertical de bordes finos nítidos de 12 por 6 cm en región infra escapular izquierda […] herida abierta en sentido horizontal de bordes nítidos finos en implante del glúteo izquierdo a nivel del inicio del sacro de 4.5. por 2 cm heridas compatibles con arma cortopunzante”.

Estos hallazgos no probaron que los soldados hubiesen torturado al occiso, pues no se tiene mayor información sobre los cortes y, en todo caso, pudieron ser el resultado de un accidente o un suceso violento con otras personas. Aunque Edilberto Tovar afirmó que los cadáveres estaban “totalmente desfigurados, torturados, irreconocibles por los civiles”, la familia del señor Clavijo no presentó denuncia, el registro fotográfico no mostró esos detalles y la necropsia tampoco los registró. Acerca de la vestimenta del occiso, los demandantes aseveraron que Luis Alfonso Clavijo salió de su casa a las 5:30 a.m. del 26 de julio de 2008 con “botas de caucho negras, pantalón color crema, un camibusob (sic) azul manga corta, poncho y sombrero blanco”.

Al respecto, en el acta de inspección al cadáver, se informó que Luis Alfonso Clavijo portaba “GORRA AZUL, BUSO AZUL CON RAYAS LATERALES ROJAS Y BLANCAS, PANTALÓN JEAN AZUL, BOTAS DE CAUCHO, CORREA EN CUERO CON EBILLA (sic) DE UNA ESPUELA”. Similarmente, en la necropsia se plasmó que vestía “buzo (sic) color café con franjas horizontales amarillas con cuello rasgado en faldón trasero y dorso […] jeans (sic) azul […] correa negra de cuerina […] con hebilla de espuela […] botas Venus talla 41 negras tanto la derecha como la izquierda con perforación irregulares en la suela”.

Es evidente que ambos funcionarios registraron las mismas prendas de vestir, solo variaron en el color del saco que portaba el occiso. Tal diferencia no demuestra una irregularidad, si se tiene en cuenta que el cuerpo permaneció en el fango y pasaron varias horas desde el suceso, el arribo de la policía judicial y la inspección del médico legista.

Entonces, es comprensible la tonalidad café que adquirió el saco. La diferencia entre las prendas que describieron los demandantes y las suscritas en las diligencias de policía judicial solo muestran que, posiblemente, el occiso se cambió de ropa para cumplir su turno. Sorelly Agudelo Tafur manifestó que el día del deceso el occiso salió de su casa alrededor o antes de las 5:30 a.m., pues a esa hora iniciaba su jornada laboral, mientras que Edilberto Tovar afirmó haberlo visto unas dos horas después. Como se ha expuesto, los hechos acaecieron alrededor de las 3:00 p.m. y el informe ejecutivo FPJ-3 del 28 de julio de 2008 mencionó que cerca del cadáver del señor Clavijo encontraron un cambuche artesanal con elementos bélicos y morrales con ropa.

De todas formas, no se entiende cuál sería el propósito de los soldados al modificar la vestimenta de aquel por una similar a la que usa cualquier civil. En síntesis, esta Subsección encuentra que la actuación de la víctima fue la causa exclusiva y determinante del daño cuyos perjuicios reclaman los demandantes en este proceso. De tal manera que no adquirió la connotación de antijurídico y ello impone la revocación del fallo de primera instancia, que concedió las pretensiones de la demanda. 5.

“Petición de pruebas de oficio” La apoderada del Ejército Nacional mencionó en el recurso de apelación que “llamando al sano criterio y poder oficioso del Juez” solicitaba que se ordenara el traslado del proceso penal ordinario tramitado con ocasión de los hechos. La Sala no puede acceder a dicha petición, puesto que las pruebas de oficio obedecen al fuero interno del juez y, por lo tanto, las partes no pueden solicitarlas.

Por lo demás, en este asunto, la etapa probatoria ya culminó y se cuenta con medios de convicción suficientes para fallar[63]. 6. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció, en el caso concreto, actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre la de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia que profirió la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, el veintiocho (28) de mayo dos mil catorce (2014).

En su lugar:

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 48.842-16 #5 Aclaración de voto SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LO MANIFESTADO EN LA PROVIDENCIA 48842 DE 2016 NUMERAL 5 PRÁCTICA DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / VALOR PROBATORIO DE LA DILIGENCIA DE INDAGATORIA / DECLARACIÓN DE TERCERO PROCESAL / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRUEBA SUMARIA / JURAMENTO / FALTA DE JURAMENTO Dijo la sentencia que "la Sala como juez de convencionalidad y contencioso administrativo", procedía a valorar las indagatorias rendidas en el proceso penal (…).

El artículo 227 del Código de Procedimiento Civil exige que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento. Sin embargo, como las declaraciones contenidas en versiones libres e indagatorias no cumplen con este imperativo legal, no es procedente su valoración en procesos como este. Tampoco se aprecia cómo esta norma procesal pueda contravenir la Convención Americana de Derechos Humanos. No basta invocar la calidad de juez de "convencionalidad", el fallo ha debido -si así lo estimaba- proceder a inaplicar las normas de orden público de derecho interno y expresar los motivos por los que, dichas normas, vulneran el marco internacional superior.

La referencia a la Convención en este punto no es más que un recurso argumentativo de la decisión, que no tiene la aptitud para restar valor normativo a la exigencia de las declaraciones bajo juramento. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 227 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00827-01(52539) Actor: SORELLY AGUDELO TAFUR Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Temas: Deber de seguridad-Debe probarse que las autoridades no atendieron solicitudes de protección o las condiciones especiales de la víctima.

Valoración de pruebas Se hace con arreglo a la ley vigente al momento de su decreto y práctica Registro civil-Prueba del estado civil. Declaración extrajuicio. Su valoración solo procede como prueba sumaria. Indagatorias- Las declaraciones de hechos de terceros deben ser recibidas bajo la gravedad de juramento, exigencia que no atenta contra la Convención Americana de Derechos Humanos. Fotografías-Solo se valoran en los casos en que se tiene certeza de su autor y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se tomaron, exigencia que no atenta contra la Convención Americana de Derechos Humanos. Pruebas trasladadas-Presupuestos del artículo 185 del C.P.C. Acto de lesa humanidad-No asimilable al crimen de lesa humanidad.

Medidas de reparación no pecuniarias-Su aplicación indiscriminada puede desnaturalizarlas. SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión que se adoptó en la providencia del 1 de febrero de 2016, que condenó a la Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional. 1. La jurisprudencia de la Sala[64] tiene determinado que el daño antijurídico sufrido por el incumplimiento del deber de seguridad es imputable, a título de falla del servicio, en aquellos eventos en los cuales las autoridades públicas no atiende la solicitud de protección, o cuando las condiciones especiales de la víctima permitían inferir razonadamente la vulneración de sus derechos.

En este caso no obran pruebas de que la víctima hubiera formulado la petición de protección, ni que el secuestro hubiera ocurrido en la entonces zona de distención, como tampoco que existieran amenazas en contra del demandante, de manera que el daño no era imputable al Estado. 2. El fallo aplicó el Código General del Proceso para efectos de la valoración de algunas pruebas, en especial las copias simples que reposan en el expediente (f. 20).

El artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que las leyes sobre la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que deben empezar a regir, sin embargo, la práctica de las pruebas se regirá por la ley vigente cuando fueron decretadas. Esta forma de aplicación de la ley procesal fue retomada, en esencia, por el artículo 624 del Código General del Proceso, que modificó la norma citada.

De modo que el CGP no es aplicable pues la valoración de la prueba debe realizarse con arreglo a la normativa vigente al momento de su decreto y práctica. 3. Según la mayoría el registro civil de nacimiento no puede ser la única prueba del estado civil cuando se trata de menores, pues ello implicaría “contradecir el mandato convencional del artículo 1.1" (f. 32).

El artículo 101 del Decreto Ley 1260 de 1970 dispone que el estado civil debe constar en el registro del estado civil, de manera que para su prueba debe aportarse el registro civil o el certificado con los datos esenciales de la respectiva inscripción. Esta norma no riñe ni contraviene la Convención Americana de Derechos Humanos y como el orden interno no es inaplicable en este caso, no había lugar a invocar una "examen convencional', que -por cierto- no expone las eventuales contradicciones con el orden internacional superior, para considerar otras pruebas para acreditar el parentesco.

Reflexión que resultaba innecesaria, pues en el expediente se acreditó, con el registro civil de nacimiento, el parentesco de Carlos Mario Vásquez Coronado (f. 151). 4. La providencia valoró dos declaraciones extra juicio para acreditar la relación afectiva entre el demandante y compañera permanente (f. 38 y 39). El artículo 299 del Código de Procedimiento Civil establece que los testimonios para fines no judiciales se rendirán exclusivamente ante notarios o alcaldes.

Para los que tengan fines judiciales y no se cite a la parte contraria, esta disposición prescribe que el interesado afirmará bajo juramento que sólo están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autorice esta clase de prueba y sólo tendrá valor para dicho fin. Como la declaración extra juicio sólo puede ser valorada como prueba sumaria, si la ley lo autoriza, en este caso no se podía acreditar la calidad de compañera por esta vía. 5.

Dijo la sentencia que "la Sala como juez de convencionalidad y contencioso administrativo", procedía a valorar las indagatorias rendidas en el proceso penal (f. 52). El artículo 227 del Código de Procedimiento Civil exige que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento. Sin embargo, como las declaraciones contenidas en versiones libres e indagatorias no cumplen con este imperativo legal, no es procedente su valoración en procesos como este.

Tampoco se aprecia cómo esta norma procesal pueda contravenir la Convención Americana de Derechos Humanos. No basta invocar la calidad de juez de "convencionalidad", el fallo ha debido -si así lo estimaba- proceder a inaplicar las normas de orden público de derecho interno y expresar los motivos por los que, dichas normas, vulneran el marco internacional superior.

La referencia a la Convención en este punto no es más que un recurso argumentativo de la decisión, que no tiene la aptitud para restar valor normativo a la exigencia de las declaraciones bajo juramento. 6. La providencia de la cual me aparto sostuvo que "la Sala como juez de convencionalidad y contencioso administrativo", valoraría las fotografías (f. 52).

Conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en la cual se presentó la demanda y según criterio uniforme de esta Sala[65], las fotografías sólo podrán ser valoradas cuando se tenga certeza de la persona que las realizó y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas. Nuevamente, la invocación de la Convención no pasa de ser un elemento argumentativo que no tiene la vocación para desestimar el valor normativo del precepto procesal citado. 7.

De acuerdo con el fallo "al no encontrar reunidos alguno de los presupuestos de excepción dará valor probatorio a las pruebas trasladas desde el proceso penal ordinario, apreciando aquellas que no cumplan con los criterios señalados como indicios, especialmente aquellos que establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue secuestrado " (f. 52).

El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil establece como requisito para valorar la prueba trasladada que en el proceso primigenio se hubiere practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella y prescribe también que, en el evento en que esto no ocurra, las partes expresamente deben dar su consentimiento para su valoración. Al no reunirse las condiciones de aplicación del precepto no es procedente, como señaló la mayoría, darle un valor probatorio como "indicios" no previsto en ese mandato legal de orden público. 8.

La mayoría adujo que la situación fáctica estudiada configuraba un "acto de lesa humanidad' (f. 72). El artículo 7 del Estatuto de Roma prescribe que un crimen es de lesa humanidad cuando se comprueba un ataque a la población civil generalizado o sistemático, circunstancias que no se presentaron en el caso estudiado. La categoría "acto de lesa humanidad" no está prevista en el Estatuto de Roma y su naturaleza jurídica y efectos en modo alguno pueden asimilarse a los de crimen de lesa humanidad. 9.

Finalmente, la sentencia ordena a la entidad demandada el cumplimiento de varias medidas de reparación no pecuniarias, sobre las cuales resulta pertinente reiterar algunas inquietudes que, en situaciones similares y de forma general, han sido planteadas. ¿Resulta pertinente en el ámbito interno señalar expresamente como suelen hacer los Tribunales Internacionales que la sentencia hace parte de la reparación integral cuando per se lo es, ya que sin un fallo estimatorio de las pretensiones no habría lugar a reparación alguna? ¿La difusión de la sentencia en los diferentes medios de comunicación, electrónicos, documentales, redes sociales y páginas web hace parte de una verdadera "reparación integral"? ¿La realización de un acto público de petición de disculpas y reconocimiento a la memoria de la víctima, en el que se recuerdan hechos dolorosos y vergonzosos, no configuraría -sin proponérselo claro está- una medida de "revictimización"? ¿Tendrá sentido práctico que el acto público de reconocimiento de responsabilidad esté a cargo de funcionarios que no tuvieron conocimiento ni estuvieron relacionados con los hechos por los cuales fue condenada la entidad? ¿Es una real garantía de no repetición la difusión de la Convención Americana de Derechos Humanos y de la Convención de Naciones Unidas sobre desaparición forzada y tortura entre los Comandos, Batallones, Unidades y Patrullas Militares, cuando el artículo 222 de la Constitución Política impone por vía general el deber de impartir la enseñanza de los fundamentos de la democracia y de los derechos humanos en los estudios de formación de los miembros de la fuerza pública? Y por lo mismo, ¿obligar a estudiar esta sentencia en todos los cursos de formación y ascenso del Ejército Nacional hace parte de una genuina "reparación integral"? ¿Remitir la providencia y el expediente a la Fiscalía General de la Nación para que continúe con las investigaciones penales a que haya lugar y se pronuncie sobre si el caso merece la priorización en su trámite, hace parte de una "reparación integral", cuando el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) establece la obligación para los funcionarios públicos de remitir las diligencias que consideren constitutivas de algún tipo penal a las autoridades correspondientes? ¿Remitir copia del expediente a la Procuraduría General de la Nación para que inicie las investigaciones disciplinarias, constituye una medida de "reparación integral", cuando el artículo 70 del Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002) prevé la obligación para los jueces de remitir las diligencias que consideren constitutivas de alguna falta disciplinaria a las autoridades correspondientes? ¿Es procedente ordenar que se incluya a los familiares de la víctima en los procedimientos de la Ley 1448 de 2011, cuando su artículo 132 regula la indemnización por vía administrativa y en esta jurisdicción ya se ordenó el pago de una condena? ¿Poner en conocimiento la sentencia para que la tengan en cuenta organismos internacionales (como la Relatoría Especial de las Naciones Unidas, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la Fiscalía de la Corte Penal Internacional y la Comisión Interamericana de Derecho Humanos) no interfiere la competencia del Presidente de la República, como Jefe de Estado, en cuanto sólo a él compete dirigir las relaciones internacionales, de acuerdo al artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política? ¿El incumplimiento en la entrega de los informes relacionados con el acatamiento de las medidas de "justicia restaurativa", configura una falta disciplinaria de conocimiento de la Procuraduría General de la Nación? ¿Se midió el impacto fiscal que entrañarían las "medidas de justicia restaurativa" aquí adoptadas? Considero que el uso de estas medidas debe reservarse a situaciones que por su magnitud lo ameriten y, en todo caso, deben adoptarse en el marco de las competencias del juzgador.

Su aplicación indiscriminada puede desnaturalizarlas en tanto que puede desembocar en un uso extendido, que les puede Ilegar a restar eficacia y contundencia. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO NICOLÁS YEPES CORRALES ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DAÑO INDEMNIZABLE El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

En consecuencia, solo verificada la ocurrencia de estos dos elementos, surge para el Estado el deber de indemnizarlo plenamente; resarcimiento que, por demás, debe ser proporcional al daño sufrido. (…) No comparto integralmente las consideraciones (…) de un lado, porque incluye dentro de la categoría del daño la causal eximente de responsabilidad denominada “hecho de la víctima” y, de otro, debido a que el concepto contenido en el fallo parte de la base de que el daño injusto es el “injustamente causado” y no “el injustamente padecido”.

En este sentido, si bien considero que los elementos puestos de presente en el fallo son fundamentalmente los que permiten definir que un daño puede ser objeto de reparación, mi divergencia se refiere únicamente al tercero de los elementos mencionados en la sentencia objeto de aclaración pues, en mi personal concepción del asunto, ello, por un lado, no debe considerarse como un elemento definitorio del daño sino de su resarcibilidad y, de otro, debe estudiarse al momento de realizar la imputación a quien se exige su reparación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 EXISTENCIA DEL DAÑO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / CULPA DE LA VÍCTIMA / DAÑO PATRIMONIAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PÚBLICAS / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / FALLO DE PROVIDENCIA / DAÑO INDEMNIZABLE / CONCEPTO DE DAÑO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / ANTIJURICIDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE / CONFIGURACIÓN DE LA ANTIJURICIDAD [N]o estimo pertinente, para entender que existe daño como elemento definitorio de este elemento de la responsabilidad, que resulte plausible estimar que un daño puede ser considerado como tal, en tanto no lo haya causado la propia víctima o le resulte atribuible a ella misma, pues una cosa es la existencia de la afectación patrimonial y otra su causación y, por tanto, aquella subsiste aun habiéndola causado quien la reclama o sufre.

Cosa distinta es que no sea antijurídica o que le corresponda asumirla a quien lo sufre o que se rompa el lazo que permite eximirse de responsabilidad a quien se le pretende imputar o de quien se quiere lograr su reparación. A este segundo elemento -antijuridicidad- en el fallo se le da una connotación especial por cuanto, entendido como una condición adicional de la afectación indemnizable o mejor, como un elemento propio del daño sin el cual la afectación patrimonial no podría ser indemnizada, implica que el examen de la conducta de la víctima frente al daño se traslade, en todos o en casi todos los casos, al estudio de la verificación de la antijuridicidad, lo que de contera desconoce el juicio de imputación que se pretermitiría en aquellas eventualidades en que el daño, siendo antijurídico, deba estimarse como inexistente cuando la víctima contribuyó en el proceso causal de su producción, tal como parece desprenderse de la propuesta bajo examen.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CUMPLIMIENTO DE LA LEY / CULPA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO INDEMNIZABLE / OBLIGACIONES DEL ACREEDOR / OBLIGACIÓN DEL DEUDOR / NEGACIÓN DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD [E]n tanto el juicio de antijuridicidad parte de establecer la soportabilidad del daño teniendo en cuenta si existe justificación para producir la lesión o si el afectado debe asumirlo dada alguna provisión legal que le obligue a hacerlo o debido a su propia relación con la afectación que padece, como cuando colabora a su producción, el juicio de imputación y con ello la verificación de la existencia de alguno de los eximentes de responsabilidad, como el hecho de la propia víctima, parten de la base de la existencia de un daño antijurídico pero que carece de protección por cuanto se logra desvirtuar la relación del sujeto al que se le pretende endilgar con la lesión, en tanto, cuando la víctima colabora por acción u omisión a su propio desvalor patrimonial, cohabitan en ella misma y en ese instante las condiciones de acreedor y deudor, lo que implica la ausencia de título para reclamar su reparación e indica entonces que deba soportarlo pues el mismo no le resulta antijurídico.

CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / CULPA DE LA VÍCTIMA / DEBER DE AUTOPROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA / CULPA COMPARTIDA DE LA VÍCTIMA / AUTOPUESTA EN PELIGRO DE LA VÍCTIMA / DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PÚBLICAS / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO INDEMNIZABLE En los eventos entonces en que la víctima ayudó a la causación del daño o a su no evitación, teniendo el deber de hacerlo, el lesionado debe asumirlo total o parcialmente, según su grado de participación en ello, pero, en tal caso, la afectación no resulta antijurídica por cuanto se reúnen en un solo sujeto las condiciones de víctima y autor, lo que significa que ese sujeto carece de justificación para evitar soportarlo y, por ende, no le debe ser reparado o la indemnización debe serle disminuida en proporción al grado de participación en la producción de su afectación, pues, de efectuarse su reparación, se configuraría un enriquecimiento carente de causa, lo cual no tiene aceptación en el derecho.

En este evento el daño entonces no es antijurídico y por tanto no es pasible de reparación por cuanto solo es indemnizable aquel daño que no debe soportarse por cuanto se carece de título para ello o porque existe el deber legal para la víctima de asumirlo, pero no porque el daño mismo no exista, solo que no cuenta con protección legal. TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INDIVIDUALIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DE LA ANTIJURICIDAD / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Si bien la propuesta comentada y contenida en el fallo puede resultar práctica, dificulta el análisis del título jurídico de atribución de responsabilidad y de las demás causas extrañas que tienen la virtud de romper la imputación. De igual manera, dicha concepción impide identificar e individualizar los elementos del juicio de responsabilidad estatal pues, para poder realizar la imputación debe estar acreditado el daño y su antijuridicidad, de donde, de aceptar que la existencia de la lesión depende también de la ausencia de contribución de la propia víctima a su causación no se llegaría a la imputación en ningún caso en que el lesionado haya ayudado a la producción del daño, desestimando inclusive el concepto superior del artículo 90 constitucional que exige también la necesaria imputación del daño como elemento estructural de la responsabilidad del Estado, cuyo examen exige verificar unos elementos que deben ser abordados en su orden y respetando las categorías que históricamente se han venido decantando, lo cual otorga coherencia y claridad a tal instituto.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00827-01(52539) Actor: SORELLY AGUDELO TAFUR Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO [pic] Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por Subsección, procedo a exponer las razones por las cuales aclaré mi voto en la sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021), a través de la cual se revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Santander y en su lugar se negaron las pretensiones de la demanda.

En efecto, aunque comparto la decisión adoptada, esto es, que la sentencia de primera instancia debía ser revocada, dado que no se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad del Estado, estimo necesario hacer algunas precisiones sobre el concepto de daño antijurídico que contiene el fallo, cuyo desarrollo no comparto integralmente.

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[66] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. En consecuencia, solo verificada la ocurrencia de estos dos elementos, surge para el Estado el deber de indemnizarlo plenamente; resarcimiento que, por demás, debe ser proporcional al daño sufrido.

Para dar alcance a los citados elementos y, en especial el que hace referencia a la existencia del daño, la sentencia objeto de aclaración sostiene: “Para que ese daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante y se predique su antijuridicidad, es menester que: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima.” No comparto integralmente las consideraciones a las que se acaba de hacer referencia, de un lado, porque incluye dentro de la categoría del daño la causal eximente de responsabilidad denominada “hecho de la víctima” y, de otro, debido a que el concepto contenido en el fallo parte de la base de que el daño injusto es el “injustamente causado” y no “el injustamente padecido”.

En este sentido, si bien considero que los elementos puestos de presente en el fallo son fundamentalmente los que permiten definir que un daño puede ser objeto de reparación, mi divergencia se refiere únicamente al tercero de los elementos mencionados en la sentencia objeto de aclaración pues, en mi personal concepción del asunto, ello, por un lado, no debe considerarse como un elemento definitorio del daño sino de su resarcibilidad y, de otro, debe estudiarse al momento de realizar la imputación a quien se exige su reparación. Así, no estimo pertinente, para entender que existe daño como elemento definitorio de este elemento de la responsabilidad, que resulte plausible estimar que un daño puede ser considerado como tal, en tanto no lo haya causado la propia víctima o le resulte atribuible a ella misma, pues una cosa es la existencia de la afectación patrimonial y otra su causación y, por tanto, aquella subsiste aun habiéndola causado quien la reclama o sufre.

Cosa distinta es que no sea antijurídica o que le corresponda asumirla a quien lo sufre o que se rompa el lazo que permite eximirse de responsabilidad a quien se le pretende imputar o de quien se quiere lograr su reparación. A este segundo elemento -antijuridicidad- en el fallo se le da una connotación especial por cuanto, entendido como una condición adicional de la afectación indemnizable o mejor, como un elemento propio del daño sin el cual la afectación patrimonial no podría ser indemnizada, implica que el examen de la conducta de la víctima frente al daño se traslade, en todos o en casi todos los casos, al estudio de la verificación de la antijuridicidad, lo que de contera desconoce el juicio de imputación que se pretermitiría en aquellas eventualidades en que el daño, siendo antijurídico, deba estimarse como inexistente cuando la víctima contribuyó en el proceso causal de su producción, tal como parece desprenderse de la propuesta bajo examen.

A mi modo de ver el juicio de imputación no debe soslayarse cuando el daño supere el examen de antijuridicidad pues, aunque puede que al examinar la antijuridicidad se estime que el daño carece de este carácter por la colaboración de la víctima en su generación, lo cierto es que pueden existir eventos en los cuales a pesar de que el mismo afectado haya contribuido a la producción de la lesión, el daño resulte antijurídico y por tanto indemnizable, como cuando un soldado conscripto, por ejemplo, comete suicidio durante el servicio con el arma oficial de dotación a pesar de encontrarse en tratamiento psiquiátrico por depresión que desaconseja el uso de armas, hipótesis no del todo extrañas a nuestras instituciones judiciales.

En estos casos entonces, en que la víctima y victimario son un mismo y único sujeto, y en los que confluyen en él las calidades de acreedor y deudor, de estimarse que el daño es antijurídico aunque quien lo sufre haya colaborado a su causación, debe ser posible realizar el juicio de imputación y, en tal examen, analizar las causales eximentes de responsabilidad, aunque en muchos casos el resultado conduzca a una solución similar que indique la imposibilidad de no poder reparar el daño, pero no por la inexistencia del daño antijurídico como tal, en esa eventualidad, sino por la desaparición o ruptura del cordón umbilical entre aquel y el sujeto a quien se le pretende atribuir.

Es decir, en tanto el juicio de antijuridicidad parte de establecer la soportabilidad del daño teniendo en cuenta si existe justificación para producir la lesión o si el afectado debe asumirlo dada alguna provisión legal que le obligue a hacerlo o debido a su propia relación con la afectación que padece, como cuando colabora a su producción, el juicio de imputación y con ello la verificación de la existencia de alguno de los eximentes de responsabilidad, como el hecho de la propia víctima, parten de la base de la existencia de un daño antijurídico pero que carece de protección por cuanto se logra desvirtuar la relación del sujeto al que se le pretende endilgar con la lesión, en tanto, cuando la víctima colabora por acción u omisión a su propio desvalor patrimonial, cohabitan en ella misma y en ese instante las condiciones de acreedor y deudor, lo que implica la ausencia de título para reclamar su reparación e indica entonces que deba soportarlo pues el mismo no le resulta antijurídico.

Un daño antijurídico, en cuyo devenir causal colaboró el mismo afectado puede ser indemnizable en determinados asuntos, pero, al efectuarse el correspondiente juicio de imputación debe verificarse la relación de la propia víctima con la producción de la lesión que considera que no debe soportar. Esta es una de las razones por las cuales no encuentro plausible que se pueda adicionar una condición del daño que implique, como condición de su existencia, la participación de la víctima en la generación de la lesión. Es decir que el comportamiento de la víctima en ese momento inicial del análisis de la responsabilidad contaría con un doble escrutinio, en tanto hace parte del examen de antijuridicidad que indaga por el deber de la víctima de soportar el daño, quien debe asumirlo, entre otras posibilidades cuando contribuye a su producción y, cuando se analice el elemento nuevo propuesto, definitorio de la existencia del daño mismo según el fallo, que hace referencia a la ausencia de intervención de la víctima en la producción del padecimiento.

En este sentido, en muy pocas ocasiones, o acaso ninguna, el examen de la conducta de la propia víctima se haría al momento de verificar la imputación del daño como lo sugiere el artículo 90 de la Carta Política. En los eventos entonces en que la víctima ayudó a la causación del daño o a su no evitación, teniendo el deber de hacerlo, el lesionado debe asumirlo total o parcialmente, según su grado de participación en ello, pero, en tal caso, la afectación no resulta antijurídica por cuanto se reúnen en un solo sujeto las condiciones de víctima y autor, lo que significa que ese sujeto carece de justificación para evitar soportarlo y, por ende, no le debe ser reparado o la indemnización debe serle disminuida en proporción al grado de participación en la producción de su afectación, pues, de efectuarse su reparación, se configuraría un enriquecimiento carente de causa, lo cual no tiene aceptación en el derecho.

En este evento el daño entonces no es antijurídico y por tanto no es pasible de reparación por cuanto solo es indemnizable aquel daño que no debe soportarse por cuanto se carece de título para ello o porque existe el deber legal para la víctima de asumirlo, pero no porque el daño mismo no exista, solo que no cuenta con protección legal. Para reforzar lo anterior se encuentra que, en la evolución del concepto, al introducirse la categoría de daño antijurídico como condición de aquella afectación que resulta indemnizable, mutó la concepción de la responsabilidad extracontractual del Estado, abandonando un concepto subjetivista que calificaba como resarcible el daño injustamente causado y adoptando un criterio objetivo o material que busca ahora reparar el daño injustamente padecido.

Tal fenómeno permite decir que el estudio de la conducta del causante, que era necesario para establecer la responsabilidad, migró al estudio de la soportabilidad de la lesión por parte de la víctima ante la inexistencia de título válido del actor dañoso para causarlo o ante la existencia de un deber legal de quien lo padece para asumirlo.

Si bien el asunto pareciera de poca importancia, en mi concepto, proponer como elemento adicional al del análisis de la antijuridicidad la ausencia de participación de la víctima en la causación del daño para que este resulte resarcible, es relevante en la medida en que estimar tal elemento como condición de la lesión pasible de reparación desorganiza y rompe con los elementos de la responsabilidad extracontractual y con ello el deber de indemnizar de un actor causante de una lesión antijurídica.

En efecto, es de amplio conocimiento que no toda lesión a algún interés protegido conlleva la obligación de reparación, pues se ha entendido que solo aquella lesión “injusta” merece la atención del ordenamiento jurídico y, por ende, su protección a través de las figuras resarcitorias. Sin embargo, el concepto de “daño injusto” no puede construirse sobre una visión voluntarista del comportamiento de quien lo causa, como tradicionalmente se venía haciendo y entendiendo el fenómeno, sino que debe responder al principio alterum non ladere[67], según el cual la injusticia de la lesión se traslada de la causa (daño injustamente causado) al daño mismo (daño injustamente padecido), lo que significa que daño injusto es simplemente aquel que no encuentra justificación[68] en el derecho, cambio conceptual profundo cuyo desarrollo precisamente es el que justifica concebir la figura de la responsabilidad extracontractual como un verdadero derecho de daños.

Así las cosas, parto de la base de que el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[69], que contraría el orden legal[70] o que está desprovista de una causa que la justifique[71], resultado que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[72], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto es contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

De igual manera y como colofón, de cara al artículo 90 constitucional, la responsabilidad patrimonial del Estado se compone de dos elementos: el daño y la imputación. Frente al daño, este debe cumplir fundamentalmente con los presupuestos de personalidad, certeza y antijuridicidad. Requisitos que una vez superados conllevan a realizar el juicio de imputación frente al Estado y allí a verificar las denominadas causas extrañas, entre ellas, el hecho exclusivo y determinante de la víctima, la cual tiene la virtud de romper la imputación y de eximir de responsabilidad al Estado.

Es así como el daño y el hecho de la víctima son aspectos de la responsabilidad autónomos e independientes, de donde, aceptar que el hecho de la víctima constituye uno de los presupuestos del daño, sería limitar el juicio de imputación lo que de contera implica realizar el análisis de esta causal eximente de responsabilidad bajo el ropaje del elemento daño, desordenando el juicio de responsabilidad.

Si bien la propuesta comentada y contenida en el fallo puede resultar práctica, dificulta el análisis del título jurídico de atribución de responsabilidad y de las demás causas extrañas que tienen la virtud de romper la imputación. De igual manera, dicha concepción impide identificar e individualizar los elementos del juicio de responsabilidad estatal pues, para poder realizar la imputación debe estar acreditado el daño y su antijuridicidad, de donde, de aceptar que la existencia de la lesión depende también de la ausencia de contribución de la propia víctima a su causación no se llegaría a la imputación en ningún caso en que el lesionado haya ayudado a la producción del daño, desestimando inclusive el concepto superior del artículo 90 constitucional que exige también la necesaria imputación del daño como elemento estructural de la responsabilidad del Estado, cuyo examen exige verificar unos elementos que deben ser abordados en su orden y respetando las categorías que históricamente se han venido decantando, lo cual otorga coherencia y claridad a tal instituto.

En este sentido dejo aclarada mi posición respecto al concepto de daño acuñado en la providencia de la referencia. Fecha ut supra [pic] NICOLÁS YEPES CORRALES P13 ----------------------- [1] Folios 3-24. C.1. [2] Folios 65-66. C.1. [3] Folios 72-73. C.1. [4] Facultada por el poder que le otorgó el comandante de la Segunda División del Ejército Nacional (folio 83 del C.1.), de acuerdo con la Resolución No. 3530 del 4 de septiembre de 2007 del Ministerio de Defensa. [5] Folios 75-80.

C.1 [6] Folios 413-429 y 430-436. C.1. [7] Folios 446-465. C. Ppal. [8] Folios 533-545. C.Ppal. [9] Folio 487. C.Ppal. [10] Folio 491. C. Ppal. [11] Folios 495-501. C. Ppal. [12] El Código Contencioso Administrativo y la Ley 1395 de 2010 establecían que el proceso tenía vocación de doble instancia cuando la totalidad de las pretensiones superaran los 500 SMLMV ($257.500.000 en el 2010).

En este asunto, la suma de las pretensiones arrojó un valor de $445.688.020 (folio 23 del C.1.). [13] Registro civil de defunción a folio 26 del C.1. [14] Folio 25. C.1. [15] Copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de Luis Fernando Clavijo Quintero, Kelly Dayana Clavijo Agudelo, Kevin Alejandro Clavijo Agudelo, María Ofelia Clavijo Quintero, Cristóbal Luis Clavijo Quintero, Juan de Dios Clavijo Quintero, Ángel Miro Clavijo Quintero y Juan Carlos Clavijo Quintero a folios 27-34 del C.1. [16] Folios 213-216.

C.1. [17] Oficio de entrega del cadáver a folio 83 del Cuaderno Proceso Penal Militar. [18] Folio 23. C.1. [19] Folios 91-96. C.1. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1992, rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13.476 y sentencia de 5 de junio de 2008, rad. 16.174, entre otras. [21] Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. [22] El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona, por ejemplo, la relación del hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para satisfacer sus necesidades, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre.

En todos, y en cualquiera de estos casos, se habrá causado un daño en el plano fáctico, pero insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico. [23] Folios 149-152. C.1. [24] Folios 101-103. C.1. [25] Folios 8-11. Cuaderno Proceso Penal Militar. [26] Folios 180-185. Cuaderno Proceso Penal Militar. [27] Folio 23. Cuaderno Proceso Penal Militar. [28] Folios 50-55.

Cuaderno Proceso Penal Militar 2. [29] Folio 26. Cuaderno Proceso Penal Militar. [30] Folio 27. Cuaderno Proceso Penal Militar. [31] Folio 30. Cuaderno Proceso Penal Militar. [32] Folios 97-99. Cuaderno Proceso Penal Militar. [33] Folios 250-254. Cuaderno Proceso Penal Militar. [34] Folios 122-125. Cuaderno Proceso Penal Militar. [35] Folios 32-36.

Cuaderno Proceso Penal Militar. [36] Folios 145-149. Cuaderno Proceso Penal Militar. [37] Folios 90-91. Cuaderno Proceso Penal Militar. [38] Folios 55-60. Cuaderno Proceso Penal Militar. [39] En la ampliación de declaración del 1° de agosto de 2008 (folios 237- 240 del Cuaderno Proceso Penal Militar) ofreció un relato similar. [40] Folios 168-178.

Cuaderno Proceso Penal Militar. [41] En la declaración del 5 de agosto de 2008 (folios 290-293 del Cuaderno Proceso Penal Militar) y en la indagatoria del 1° de noviembre de 2011 (folios 225-229 del Cuaderno Proceso Penal Militar 2) ofreció un relato similar. [42] Folios 187-197. Cuaderno Proceso Penal Militar. [43] En la declaración del 5 de agosto de 2008 ofreció un relato similar (folios 294-296 del Cuaderno Proceso Penal Militar). [44] Folios 193-205.

Cuaderno Proceso Penal Militar. [45] En la declaración del 5 de agosto de 2008 ofreció un relato similar (folios 297-300 del Cuaderno Proceso Penal Militar). [46] Folios 206-213. Cuaderno Proceso Penal Militar. [47] Folios 233-235. Cuaderno Proceso Penal Militar. [48] Folios 178-180. Cuaderno Proceso Penal Militar 2. [49] El 21 de mayo de 2010 reiteró su relato (folios 105-109 del Cuaderno Proceso Penal Militar 2). [50] Folios 301-303.

Cuaderno Proceso Penal Militar. [51] Folios 115-116. Cuaderno Proceso Penal Militar. [52] Folios 101-104. Cuaderno Proceso Penal Militar 2. [53] La presencia de tatuaje en un cadáver indica que el disparo se hizo a menos de un metro de distancia, pues “[l]a corta distancia presenta como característica fundamental el ahumamiento, y comprende una distancia de 0 a 20 centímetros.

La distancia intermedia va de 20 centímetros a un metro (1) metro, y ostenta como característica fundamental el tatuaje. Éste son las partículas de pólvora incrustadas en la dermis de la piel, y se observan como puntos rojizos. El tatuaje no desaparece con el lavado; en cambio, el ahumamiento sí. La larga distancia comprende una distancia mayor de un (1) metro, y su característica fundamental es el anillo de contusión y el anillo de enjugamiento.

En Angulo González, Rubén Darío. Medicina Forense y Criminalística, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá, 2002, pág. 88. [54] Tutelado constitucional y convencionalmente en el artículo 11 de la Constitución Política (“El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte”), artículo 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (1.

Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”) y artículo 6.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley.

Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”). [55] El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la carga de la prueba, referente a que corresponde al demandante demostrar los supuestos fácticos que fundamentan su pretensión y al demandado los hechos en los que basa la excepción. Igualmente, el artículo 174 de la misma codificación señala que “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. [56] El artículo 63 del Código Civil establece que la culpa es la conducta reprochable de la víctima por violación al deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, a pesar de hacerlo, confía imprudentemente en poder evitarlos.

La norma explica que la culpa grave es el comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario de la víctima. Entonces, ante la materialización del daño por el incumplimiento del deber de cuidado y acreditada la relación de causalidad exclusiva o determinante entre la actuación culposa de la víctima y el menoscabo que padeció, esta tiene el deber de soportarlo.

Al respecto, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencias del 26 de febrero de 2015, rad. 32.207; 30 de agosto de 2017, rad. 45.295 y 1 de octubre de 2018, rad. 46.328, entre otras. [57] La fuerza pública, como parte del Estado, debe cumplir con sus fines esenciales, plasmados en el inciso 1 del artículo 2 de la Constitución Política y que consisten en “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” y “defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”.

De la misma manera, el referido artículo establece que “[l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” y, particularmente, el artículo 218 superior prevé que “[l]a Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil […] cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.. [58] Artículo 34.4 del Código Penal Militar, relativo a que “[e]l hecho se justifica […] 4.

Cuando se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión”. [59] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 7 de marzo de 2018, rad. AP979-2018. [60] Folios 236-241. Cuaderno Proceso Penal Militar 2. [61] Folios 404-435.

Cuaderno Proceso Disciplinario. [62] Folios 13-16. C.1. [63] En los procesos penal militar y disciplinario constan varias pruebas trasladadas del proceso No. 2008-80074 originado con la denuncia que interpuso Edilberto Ariza. Igualmente, la Fiscalía Especializada de San Gil remitió copia auténtica de varias piezas procesales de dicho trámite (folio 303 del C.1.). [64] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 2008, Rad. 17.044 [65] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832. [66] Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [67] De Lorenzo.

Miguel Federico. El Daño Injusto en la Responsabilidad Civil. alterum non ladere. Abeledo Perrot Editores,1996, Bueno Aires. Argentina. Pág. 76 [68] Ibíd. Específicamente este autor, fundado en la tesis de Rene Savatier y Francesco Busnelli, sostiene que el daño injusto debe analizar, por un lado, si el lesionante actuó no autorizado o sin derecho, y de otro, si al dañado le fue afectada una situación jurídica subjetiva.

Por eso, el daño injusto es aquella “lesión no justificada por un derecho o interés superior del lesionante” de forma que ya no se asimila al deber de comportarse de forma diligente a efectos de evitar causar el nocimiento sino al análisis de si en el daño producido “el interés del lesionante, valorativamente comparado con el del lesionado debía ser priorizado o sobrepuesto”. [69] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [70] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [71] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [72] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia.