ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / DEMORA EN ATENCIÓN AL PACIENTE / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / SUMINISTRO DEL MEDICAMENTO / FALTA DE SUMINISTRO DEL MEDICAMENTO / VALORACIÓN MÉDICA / OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / LESIONES PERSONALES AL PACIENTE / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD / HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / INTEGRALIDAD DEL TRATAMIENTO MÉDICO De conformidad con los (…) hechos probados, la Sala concluye que si bien la atención brindada por la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira a la señora (…) fue necesaria, lo cierto es que no fue oportuna y adecuada (…). [E]s evidente que la demora en suministrar los medicamentos y elementos necesarios para realizar el procedimiento de trombolisis, incidió en el deterioro de la salud de la paciente, a tal punto que el procedimiento quirúrgico que a la postre se requirió, fue la amputación de miembro inferior derecho.
De hecho, se observa que cuando el catéter coaxial para trombolisis locoregional llegó al hospital el 3 de noviembre de 2006, esto es, ocho días después de su prescripción (pese a que se había ordenado su suministro por sentencia de tutela del 1o de noviembre de 2006, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira), ya no era necesario, pues el cuadro clínico que ahora presentaba la paciente estaba contraindicado para ese procedimiento en específico (…). [L]a Sala tiene plenamente acreditado que era la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira la que debía suministrar una atención integral a la paciente (…), lo cual no ocurrió en el presente caso, pues se evidenció que existió una atención inadecuada e inoportuna que incidió directamente en la amputación del miembro inferior derecho de la demandante.
Así las cosas, para la Sala no cabe duda que la amputación del miembro inferior derecho (…) fue consecuencia de la deficiente atención médica brindada por la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, comoquiera que las pruebas resultan contundentes para demostrar que la paciente no fue tratada de forma integral en punto de la sintomatología y cuadro clínico que presentaba.
OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / SOBERANÍA / CLASES DE JURISDICCIÓN / COMPETENCIA JURISDICCIONAL / FACTOR DE COMPETENCIA / RAMA JUDICIAL / PARÁMETROS PARA DETERMINAR LA JURISDICCIÓN / PLURALIDAD DE JURISDICCIONES / CLASES DE COMPETENCIA / FIJACIÓN DE LA COMPETENCIA / COMPETENCIA POR CONEXIDAD / SISTEMA DE REPARTO DE EXPEDIENTES / COMPETENCIA FUNCIONAL / FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / FUERO DE ATRACCIÓN La jurisdicción como expresión de la soberanía que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional es única e indivisible y corresponde ejercerla a todos los jueces de la República.
Así, su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras, i) la ordinaria, ii) el contencioso administrativo, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena, y vi) la especial para la paz. Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman.
(…) Al efecto, esta Corporación ha definido que, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios: i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); iv) el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que, con relación a un tema específico, puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios para determinar la competencia, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 15 de junio de 2015, rad. 51174, C. P. Hernán Andrade Rincón. FUERO DE ATRACCIÓN / COMPETENCIA POR CONEXIDAD / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / FUENTE DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / SUJETOS DE DERECHO PRIVADO / FUNCIONES DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [S]i bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está estatuida para decidir controversias que se susciten entre entidades estatales o entre estas y particulares, lo cierto es que también tiene competencia ocasional para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo introductorio.
Justamente, la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia del 29 de agosto de 2007, advirtió que el fuero de conexidad resulta procedente siempre que, desde la formulación de las pretensiones y su acervo probatorio, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado, pueda resultar condenada.
En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que adquiere la competencia para examinar la responsabilidad de todos los accionados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el fuero de atracción, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de marzo de 2018, rad. 43629, C. P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 28 de agosto de 2019, rad. 52603; C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 22 de marzo de 2017, rad. 38958, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 18 de junio de 2015, rad. 51714, C. P. Alberto Montaña Plata;
Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2015. DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUERO DE ATRACCIÓN / FUENTE DEL DAÑO / SUJETOS DE DERECHO PRIVADO / EPS / PERSONA JURÍDICA PRIVADA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / HOSPITAL / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / LESIONES PERSONALES AL PACIENTE [E]n aquellos eventos en los que se formule una demanda de manera concurrente contra una entidad estatal y contra un sujeto de derecho privado, por un asunto que en principio debería ser decidido ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, pues adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados, siendo menester a dicho efecto estudiar el petitum de la demanda y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega.
Descendiendo al caso concreto, es pertinente resaltar que en el sub judice la demanda se encuentra dirigida, entre otras, contra la Asociación Mutual la Esperanza ASMET Salud ESS EPS-S, la cual es una entidad de derecho privado, con personería jurídica (…). [E]n virtud del fuero de atracción, esta jurisdicción está habilitada para pronunciarse sobre la responsabilidad patrimonial de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la Asociación Mutual la Esperanza ASMET Salud ESS EPS-S, por las secuelas físicas sufridas por (…) luego de la amputación de su extremidad inferior derecha, practicada el 20 de noviembre de 2006, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, normatividad aplicable al momento en que ocurrieron los hechos, se trata de un asunto litigioso que involucra la actividad médica de una entidad pública y esto comprende la competencia para decidir sobre la responsabilidad predicada respecto de la Asociación Mutual la Esperanza ASMET Salud ESS EPS-S. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios para determinar la competencia en lo contencioso administrativo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2019, rad. 51687, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 4 de agosto de 1994, rad. 10007, C. P. Julio César Uribe Acosta.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA [E]sta Sala es competente para conocer los recursos de apelación presentados en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Risaralda el 12 de abril de 2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo, pues la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERÉS GENERAL / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / PLAZO PRECLUSIVO / PLAZO PERENTORIO / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / ORDEN PÚBLICO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCIÓN / OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) [E]n el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la amputación de la extremidad inferior derecha (…) ocurrió el 20 de noviembre de 2006; y ii) que la demanda se presentó el 20 de octubre de 2008. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO / PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. (…) La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, rad. 11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 11 de noviembre de 1999, rad. 11499, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 27 de enero de 2000, rad. 10867, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / FALLA PROBADA / ATENCIÓN EN SALUD / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA Cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias, el derecho a la reparación exige acreditar la concreción del daño antijurídico, esto es, de la lesión a un interés tutelado por el ordenamiento, que por lo regular se materializa en la vulneración del derecho a la salud, a la integridad psicofísica o a la vida de la persona, pero, además, le impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente que éste le es imputable al Estado, por regla general con fundamento en el régimen de falla del servicio.
Así, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica el régimen de imputación de falla probada, en donde habrán de considerarse el ámbito de atribución jurídica y el de atribución fáctica, la primera, correspondiente al análisis del contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada y, la segunda, referente al nexo causal eficiente entre el comportamiento o intervención de la entidad pública y el resultado dañino (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad del Estado con ocasión de daños causados en la prestación del servicio médico hospitalario, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de marzo de 2007, rad. 27434, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 23 de junio de 2010, rad. 19101, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 28 de septiembre de 2000, rad. 11405, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 18 de febrero de 2010, rad. 17655, C. P. Myriam Guerrero de Escobar.
EXCLUSIÓN DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD / SERVICIO MÉDICO EXCLUIDO DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD / AFILIACIÓN AL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD / PAGO DE LA CUOTA MODERADORA / ENTIDAD TERRITORIAL PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD / DEPARTAMENTO / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / FUNCIONES DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / HOSPITAL / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO [E]s menester poner de presente que sobre la prestación de servicios no cubiertos por el POS subsidiado, el artículo 31 del Decreto 806 de 1998, señala que “[C]uando el afiliado al régimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POSS y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estarán en la obligación de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta.
Estas instituciones están facultadas para cobrar una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes”. Por su parte, el artículo 43 de la Ley 715 de 2001 (…), regula (…) las competencias de los Departamentos en materia de salud (…). A su turno, consta que el Departamento de Risaralda y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira suscribieron el convenio interadministrativo de prestación de servicios de salud No. 009 del 24 de enero de 2006, el cual tenía por objeto que la E.S.E. se obligaba a brindar “en forma eficiente y oportuna a la población vinculada pobre y vulnerable del Departamento: los servicios integrales ambulatorios de segundo nivel para los municipios de Marsella y Pereira, de urgencias y hospitalización de segundo nivel para todo el Departamento, en el tercer y cuarto nivel, según portafolio de servicios de la ESE, se prestarán los servicios integrales de urgencias, ambulatorios y hospitalarios para todo el Departamento (…)”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 1998 - ARTÍCULO 31 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 43 EPS / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / RELACIÓN DEL PACIENTE CON EPS / RELACIÓN DEL ESTADO CON EPS / RELACIÓN DEL PACIENTE CON EPS / INTERVENCIÓN DE LA EPS / OBLIGACIONES DE LA EPS / PAGO A LA EPS / AFILIACIÓN A LA EPS / EXCLUSIÓN DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD / SERVICIO MÉDICO EXCLUIDO DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD / AFILIACIÓN AL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD [E]n lo que respecta a la Asociación Mutual la Esperanza ASMET Salud ESS EPS-S, observa la Sala, que no le es atribuible ningún tipo de responsabilidad patrimonial, toda vez que según la normatividad vigente para la época de los hechos, esto es, la Resolución 5261 del 5 de agosto de 1994 y el Acuerdo 306 del 16 de agosto de 2005, la patología de arteriopatía obstructiva severa de miembro inferior derecho no estaba incluida en el POS-S, y por lo tanto (…), era la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira quien debía prestar un servicio médico integral a la paciente (…), incluidos todos aquellos servicios, medicamentos y tratamientos que no estaban en el plan de beneficios de la aquí accionante.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / GRADO DE PARENTESCO / PRUEBA DEL PARENTESCO / PARENTESCO DE AFINIDAD / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / QUANTUM INDEMNIZATORIO / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / VÍCTIMA DIRECTA / LESIÓN GRAVE / PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD / PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA / PRUEBA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / DICTAMEN PERICIAL En sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de lesiones personales.
En ella indicó que había lugar a reconocer dicho tipo de perjuicios a quienes habían sufrido aflicción por la lesión de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima (…). Pues bien, para acreditar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral (…), la parte accionante aportó dictamen elaborado por el (…) Centro de Medicina Laboral de la ciudad de Pereira, en el cual se dictaminó que el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral de la señora (…) era del 34.25%.
La Sala otorgará mérito probatorio a dicho dictamen pericial, toda vez que fue aportado con la demanda, se decretó en el auto que abrió a pruebas el proceso y no fue tachado ni controvertido por ninguna de las partes. Adicionalmente, ni la ley ni la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecida una tarifa legal para probar este tipo de perjuicio, de manera que las partes tienen libertad probatoria para acreditar los daños y perjuicios, que pretenden, sean resarcidos.
En este orden de ideas, está acreditado que (…) es la víctima directa (…), es su compañero permanente, que (…) son sus hijas, y que (…) son sus nietos, según dan cuenta copia de sus registros civiles de nacimiento y los testimonios (…). NOTA DE RELATORÍA: Sobre el perjuicio moral, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 31172, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / RECONOCIMIENTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / LESIONES / LESIONES FÍSICAS / LESIONES PERSONALES GRAVES / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / TASACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD / INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE [E]sta Sección en sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud.
Posteriormente, la Sección Tercera mediante sentencia del 28 de agosto de 2014, unificó el criterio sobre la liquidación del daño a la salud. En ella indicó que el reconocimiento de dicho perjuicio se efectúa en atención a la gravedad y naturaleza de la lesión padecida por la víctima directa (…). En atención a lo anterior la Sala reconocerá (…) la suma equivalente a 60 SMLMV por daño a la salud.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la vida en relación, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011, rad. 19031, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de 28 de agosto de 2014, rad. 31170, C. P. Enrique Gil Botero. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACTIVIDAD ECONÓMICA / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / GRADO DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES [P]ara el momento de la amputación del miembro inferior derecho (…), esta se encontraba ejerciendo una actividad productiva lícita pero no se tiene certeza del monto devengado, razón por la que se le reconocerá dicho perjuicio económico con el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de esta providencia sin aumentar un 25% adicional de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación en la que se unificó, entre otros temas, el reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios por lucro cesante, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. DAÑO EMERGENTE FUTURO / SUMINISTRO DEL MEDICAMENTO / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / PROTESIS / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido en punto al suministro de medicamentos, tratamientos o elementos que resulten necesarios para la recuperación de la víctima en casos de lesiones o daño a la salud; que dichas solicitudes resultan procedentes para lograr la reparación integral del derecho conculcado y el daño ocasionado a quien padece una afectación física o psicofísica por una actuación u omisión imputable al estado.
(…) Al efecto, dicho reconocimiento lo ha hecho la Sección Tercera, no como una obligación de hacer, sino entendido como un daño emergente futuro, razón por la cual, en el asunto sub examine se ordenará a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira suministrar a la señora (…) una prótesis adecuada para su pierna derecha, que cumpla con los criterios de necesidad y eficiencia para la patología de la víctima, la cual será renovada cuando cumpla su período de vida útil o desgaste por uso, cuantas veces sea necesario durante la vida de la demandante.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño emergente, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de julio de 2016, rad. 37533, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 14 de septiembre de 2011, rad. 19031, C. P. Enrique Gil Botero. EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PUBLICACIÓN DE SENTENCIA / DIFUSIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA / AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD La Sala considera que la amputación del miembro inferior derecho (…) provocó en ella una afectación a su salud y a su integridad física.
En ese sentido se encuentra que la forma de reparar íntegramente este perjuicio es a través de medidas de reparación no pecuniarias y en tal orden se dispondrá que la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira publique en un lugar visible dentro de sus instalaciones y en la plataforma de comunicación y difusión de la entidad, la parte resolutiva de esta providencia por el término de 6 meses.
Asimismo, se ordenará que el Director o Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad por la amputación del miembro inferior derecho (…); acto en el que se hará una petición de disculpas públicas y cuya realización debe ser concertada entre dicha entidad hospitalaria y la víctima.
PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CONTRATO DE SEGURO / RESPONSABILIDAD SANITARIA DEL ESTADO / PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL / LA PREVISORA / REEMBOLSO DEL GASTO / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / CONDENA AL LLAMADO EN GARANTÍA Está probado que la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la compañía de seguros La Previsora S.A., suscribieron la póliza No. 1001527 de responsabilidad civil con vigencia del 28 de febrero de 2006 al 28 de enero de 2007, la cual tiene como objeto amparar: “La responsabilidad civil profesional médica derivada de la prestación del servicio de salud - se aclara que se ampara la responsabilidad civil médica de la clínica y no la de los médicos individualmente considerados”.
En este orden de ideas, habida cuenta de que la póliza expedida por la llamada en garantía ampara los perjuicios derivados de la responsabilidad civil profesional médica, la Sala ordenará que la llamada en garantía reembolse a la entidad demandada lo que esta pague a los actores con ocasión de la presente sentencia, de conformidad con los términos y condiciones contenidos en la Póliza No. 1001527 y hasta la concurrencia de la suma asegurada.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00288-01(45947) Actor: ANA MIRIAM LEÓN MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla en el servicio médico.
Amputación miembro inferior derecho. Se acreditó el daño y su imputación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 12 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda.
I. SINTESIS DEL CASO El 13 de octubre de 2006, Ana Miriam León Martínez consultó el servicio de urgencias de la E.S.E. Salud Pereira refiriendo un fuerte dolor de cabeza. Inmediatamente fue examinada por el personal médico y se le diagnosticó ACV isquémico múltiple y deficiencia carótida. En esa misma fecha, la paciente fue remitida a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en donde permaneció hospitalizada hasta el 19 de octubre de 2019, con diagnóstico a su egreso de “Enfermedad multiinfarto cerebral, prolapso incompetente de la válvula mitral con insuficiencia leve asociada, insuficiencia tricuspídea”.
El 20 de octubre de 2006, Ana Miriam León Martínez consultó nuevamente a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira refiriendo fuerte dolor de cabeza y alergia al medicamento Dipirona, por lo que se ordenó nuevamente su hospitalización. Luego del examen físico se hallaron miembros inferiores cianóticos y fríos con poca perfusión, por lo que el 21 de octubre se le diagnosticó accidente cerebro vascular isquémico y valvulopatía mitral y se le ordenó una valoración por medicina interna.
El 26 de octubre de 2006, Ana Miriam León Martínez fue valorada por el cirujano vascular, el cual le diagnosticó “arteriopatía obstructiva severa e isquemia crítica” y ordenó realizar el procedimiento de trombolisis, que a su turno requería medicamento trombolítico y un catéter coaxial para trombolisis loco regional. Para el 2 de noviembre de 2006, no se había suministrado a Ana Miriam León Martínez los medicamentos prescritos por el cirujano vascular y su estado de salud empeoró, al punto de ya no requerir la trombolisis sino la amputación del miembro inferior derecho, la cual, finalmente, se practicó el 20 de noviembre de 2006.
Los demandantes consideran que la amputación del miembro inferior derecho de la demandante se ocasionó por una falla médica, puesto que no hubo una atención médica oportuna. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 20 de octubre de 2008[1], Ana Miriam León Martínez, Edgar Santana, Maryuri Santana León, en nombre propio y en representación de su hijo Jhonnier Clavijo Santana; y Luisa Fernanda Santana, en nombre propio y en representación de su hija Tamara Badillo Santana, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la Asociación Mutual la Esperanza ASMET Salud ESS EPS-S, por los perjuicios ocasionados por la lesión de Ana Miriam León Martínez consistente en la amputación del miembro inferior derecho.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 1000 SMLMV a Ana Miriam León Martínez y 500 SMLMV a los demás accionantes; por daño a la vida de relación, 1000 SMLMV a Ana Miriam León Martínez; por daño a la salud, 1000 SMLMV a Ana Miriam León Martínez; por daño emergente “restituir o devolver todos los costos que hubieren recibido de los accionantes por concepto de derechos, co-pagos o similares que hubieren hecho con ocasión de los servicios prestados al paciente”; y por lucro cesante, la suma de $38.531.770 a Ana Miriam León Martínez.
Adicionalmente, como “obligación de hacer”, se solicitó ordenar que de manera periódica las demandadas verificaran “la existencia en el mercado de prótesis con tecnología de última generación para proveer a la paciente de dichos avances”, es decir, suministrarle periódicamente la mejor prótesis que exista en el mercado internacional, asumiendo las demandadas de manera íntegra los costos integrales de la reposición tecnológica”.
Así mismo, como medidas no pecuniarias se pidió publicar la sentencia proferida dentro de este proceso en las dependencias de las entidades demandadas y en las facultades de medicina, ofrecer disculpas públicas a la víctima directa y capacitar a los funcionarios de las entidades demandadas en educación cívica básica, valores humanos, relaciones interpersonales y trato humano. Finalmente, a modo de sanción civil o daño punitivo, se solicitó reconocer una suma adicional equivalente a las condenas impuestas por perjuicios inmateriales.
En apoyo de las pretensiones, la parte actora afirma que el 13 de octubre de 2006, Ana Miriam León Martínez ingresó por remisión a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira en su calidad de afiliada a Asmet Salud ESS EPS-S. Sostiene que en la E.S.E. Hospital Universitario de San Jorge de Pereira permaneció hospitalizada hasta el 19 de octubre de 2006 y fue diagnosticada con valvulopatía mitral y ECV isquémico múltiple.
Indica que el 20 de octubre de 2006, Ana Miriam León Martínez ingresó nuevamente a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge refiriendo entumecimiento de los pies y fuerte alergia al medicamento Dipirona, razón por la que el médico de turno conceptuó una reacción alérgica y ordenó su hospitalización. Señala que el 22 de octubre de 2006, en virtud de los síntomas y signos presentados por la paciente Ana Miriam León Martínez, fue diagnosticada con “ACV isquémico recidivante embolico, reacción alérgica a medicamentos dipirona Trombosis arterial de miembro inferior derecho”, y se ordenó como plan de manejo valoración por cirugía general.
Refiere que el 24 de octubre de 2006, la señora León Martínez fue valorada por cirugía general, en donde se determinó que los síntomas presentados correspondían a una enfermedad arterial oclusiva crónica que se agudizó por embolismo distal y que el manejo de dicho cuadro clínico era anticoagulación plena, la práctica de una arteriografía y valoración por cirugía vascular.
En efecto, el 26 de octubre de 2006, la señora Ana Miriam León Martínez fue valorada por el servicio de medicina interna que determinó seguir con la anticoagulación, y por cirugía vascular que diagnosticó una arteriopatía obstructiva severa isquémica crítica, razón por la que se solicitó “trombolítico, catéter coaxial para trombosis locoregional; fibrinógeno previo a la trombosis”.
Resalta que el 27 de octubre de 2006, el Coordinador de Red de Asmet Salud ESS EPS-S negó el servicio de catéter coaxial para trombosis locoregional, diagnosticado para la arteriopatía de la paciente, alegando que dicho procedimiento no estaba incluido en el plan obligatorio de salud subsidiado POS-S. Inconforme con lo anterior, Edgar Santana, compañero permanente de la paciente, presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Salud Departamental de Risaralda y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en procura de la protección al derecho de la salud y vida digna de Ana Miriam León Martínez.
Señala que mediante auto del 1° de noviembre de 2006, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Pereira ordenó al Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira suministrar de forma urgente e inmediata a la señora Ana Miriam León Martínez, Actilyse por 50 miligramos y un catéter coaxial para trombosis locoregional durante el tiempo requerido por la paciente.
Sin embargo, al no cumplir con lo ordenado por la autoridad judicial se tuvo que presentar incidente de desacato. El 2 de noviembre de 2006, la señora León Martínez nuevamente fue valorada por cirugía vascular, donde se determinó que presentaba: 1. Arteriopatía obstructiva severa; 2. Tromboembolismo arterial; 3. ACV isquémico (trombótico); 4.
Gangrena vascular en pie derecho y 5. Necrosis distal, por lo que, ante dicho cuadro clínico, ya no era “tributaria de trombosis” por contraindicación. Agrega que el 3 de noviembre de 2006, se entregó a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira el catéter coaxial para trombosis regional que se ordenó en la providencia judicial del 1° de noviembre de 2006.
Sin embargo, el galeno tratante determinó que dicho elemento ya no era necesario porque ante la gravedad del estado de salud de Ana Miriam León Martínez lo conducente era la amputación del miembro inferior derecho, la cual finalmente se practicó el 20 de noviembre de 2006. Concluye la parte actora que las entidades demandadas incurrieron en falla del servicio, porque no prestaron un servicio médico adecuado y oportuno a la señora Ana Miriam León Martínez, lo cual ocasionó la amputación de su miembro inferior derecho. 2.
Contestaciones El 30 de octubre de 2008[2], el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira[3] solicitó negar las pretensiones de la demanda y señaló que la atención brindada a la señora Ana Miriam León Martínez fue adecuada y acorde a su cuadro y evolución clínica, con estricto apego a los protocolos médicos y con conductas apoyadas en valoraciones completas.
Resaltó que la paciente ingresó a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, remitida de la ESE Salud Pereira con un problema cardiovascular definido como “Insuficiencia Vascular tricuspídea y mitral leve”, y que a su egreso tenía un diagnóstico de “valvulopatía mitral y enfermedad cardiovascular isquémico múltiple”. De tal manera que su insuficiencia coronaria fue la causa directa de la pérdida de su extremidad inferior derecha y no la supuesta demora de Asmet Salud ESS EPS-S en dar la autorización para suministrar el medicamento trombolítico y un catéter coaxial para trombolisis loco regional, por cuanto al tratarse de elementos no POS-S debía enviarse una autorización, lo que en efecto se hizo en tiempo.
Finalmente propuso las excepciones de inexistencia o falta de configuración de falla del servicio o ausencia de responsabilidad administrativa, inexistencia de nexo causal entre el acto médico y el daño; indebida e ilegal determinación de los perjuicios pretendidos; y la excepción genérica. 2.2. La Asociación Mutual la Esperanza Asmet Salud ESS EPS-S[4] pidió negar las pretensiones del libelo introductorio, al sostener que el diagnóstico de la señora Ana Miriam León Martínez se encontraba excluido del plan obligatorio de salud del régimen subsidiado POS-S, lo que permitía concluir que la paciente estaba hospitalizada en calidad de “vinculada temporal” y, en consecuencia, la atención médica se brindaba por cuenta de la Secretaría Departamental de Risaralda. 2.3.
La Previsora S.A.[5], quien fue llamada en garantía por la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira[6], solicitó negar las pretensiones de la demanda argumentando que la atención médica prestada fue oportuna, diligente y adecuada de conformidad con el cuadro clínico que presentaba la paciente. Adicionalmente, sostuvo que las sumas solicitadas como indemnización de perjuicios desbordaban los parámetros establecidos por la jurisprudencia para tasar el daño. Sobre el llamamiento en garantía manifestó que la responsabilidad de la aseguradora no era ilimitada, sino que estaba circunscrita a lo pactado en el contrato de seguro, razón por la que formuló la excepción de límite al valor asegurado. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 26 de septiembre de 2011[7], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante[8] reiteró los argumentos expuestos en la demanda e indicó que con las pruebas aportadas al expediente se podía concluir que estaba probada la falla del servicio médico. 3.2.
La E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira[9] y La Previsora S.A.[10] reiteraron los argumentos de la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía. 3.4. La Asociación Mutual la Esperanza Asmet Salud ESS EPS-S y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de abril de 2012[11], el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira desconoció las obligaciones a su cargo para una prestación eficiente en el servicio de salud de la señora Ana Miriam León Martínez, pues la demora en la prestación de dicho servicio incidió, de forma directa, en la amputación del miembro inferior derecho de la paciente.
Al respecto, indicó que: “[…] Acorde con la normatividad en cita, y tomando en consideración lo consignado en el dictamen pericial (…) correspondía la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en su calidad de IPS pública integrante de la red de salud pública constituida por el Departamento de Risaralda conforme al contrato interadministrativo No. 009 del 21 de enero de 2006, suministrar el servicio requerido por la señora Ana Miriam León Martínez consistente en la práctica de trombolisis loco - regional, para lo cual se requería catéter coaxial que la entidad hospitalaria también debía dispensar, sin perjuicio de la correspondiente facultad de recobro ante la Secretaría Departamental de Salud de Risaralda.
No obstante lo anterior, el catéter solo hizo su arribo a la entidad hospitalaria el día 3 de noviembre de 2006, cuando el tratamiento fue prescrito desde el 26 de octubre de ese mismo año, es decir trascurrieron 7 días entre uno y otro suceso, término de (sic) resultó decisivo en el desafortunado desenlace de los acontecimientos. Al respecto la empresa social del Estado demandada arguye que al no tener el insumo en su almacén debió requerirlo a un proveedor, argumento que no enerva la responsabilidad que le atañe por la no consecución oportuna del mismo, toda vez que aparece reprochable e injustificada a juicio de esta colegiatura la tardanza existente entre la prescripción del tratamiento y el inicio de los trámites para la compra del catéter, lapso que incidió eficientemente en la complicación de la patología a punto que se necesaria la amputación de la pierna.
Adicionalmente, señaló que a la Asociación Mutual La Esperanza - Asmet Salud ESS EPS-S no le era imputable ningún tipo de responsabilidad, toda vez que la negación del tratamiento de la paciente se dio por la ausencia de inclusión en el plan de beneficios, según lo estipulado en el Acuerdo 306 de 2006[12] del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y en la Resolución 5261 de 1994[13] proferida por el Ministerio de Salud.
En la parte resolutiva el a quo condenó a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a pagar, por concepto de perjuicios morales, 100 SMLMV a Ana Miriam León Martínez, 50 SMLMV a Edgar Santana, Maryuri y Luisa Fernanda Santana León, 25 SMLMV a Jhonnier Clavijo Santana y Tamara Badillo Santana; por daño a la salud, 100 SMLMV a Ana Miriam León Martínez.
Asimismo, como medidas de reparación no pecuniarias, ordenó al Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira pedir disculpas públicas a la víctima y a sus familiares y publicar en un lugar visible de las instalaciones de la entidad la parte resolutiva de la sentencia. Finalmente, condenó a la llamada en garantía, Compañía de Seguros La Previsora S.A.-, a reembolsar a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira lo que pague a los demandantes en virtud de la condena impuesta, de conformidad con los términos y condiciones contenidos en la Póliza No. 1001527 de 28 de febrero de 2006. 5.
Recurso de apelación El 7 de mayo de 2012[14], la parte demandante, la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y La Previsora S.A., respectivamente, presentaron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos el 29 de enero de 2014[15] y admitidos el 10 de marzo de 2014[16]. 5.1. El extremo activo[17] solicitó reconocer la totalidad de los perjuicios solicitados en la demanda.
Al efecto, pidió: i) aumentar los perjuicios morales; ii) reconocer de manera independiente y autónoma la reparación de los daños a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia y el daño a la salud o biológico; iii) aumentar lo reconocido por daño a la salud; iv) reconocer la indemnización por lucro cesante a partir de la pérdida de capacidad laboral de la mujer ama de casa; v) reconocer la obligación de hacer, consistente en actualizar la prótesis de la paciente y vi) reconocer el daño punitivo. 5.2.
La E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira[18] solicitó revocar la sentencia de primera instancia y denegar las pretensiones de la demanda. Al efecto, indicó que el a quo no realizó un adecuado análisis probatorio, pues las pruebas daban cuenta que los trámites para la consecución, tanto del catéter coaxial, como del medicamento solicitado, se iniciaron una vez la paciente fue valorada por el especialista, es decir, el mismo 26 de octubre de 2006.
En esos términos, refirió que el juzgador de primera instancia no tuvo en cuenta que si bien dicho centro hospitalario tenía suscrito con el Departamento de Risaralda el convenio No. 009-2006 para la atención de los vinculados (personas que no tienen aseguradora), lo cierto es que dicha atención se presta dentro de los parámetros del portafolio de servicios que presta la entidad y para el caso que nos ocupa no se podía desconocer que el hospital universitario “no ofertaba dentro de su portafolio de servicios el suministro del dispositivo denominado catéter coaxial”. 5.3.
La Previsora S.A.[19], solicitó negar las pretensiones de la demanda respecto de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, pues para la fecha de los hechos dicho centro hospitalario no tenía contrato vigente para prestación de servicios no POS-S ni con Asmet Salud ESS EPS-S ni con la Secretaría de Salud Departamental, de ahí que no podían trasladarse al hospital las obligaciones que se encontraban radicadas en la EPS o en la ARS.
Así las cosas, indicó que al no existir ningún contrato o convenio vigente para la época de los hechos entre Asmet Salud ESS EPS-S o la Secretaría de Salud departamental con la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira para la atención de eventos no POSS, eran ellos quienes debían correr con los efectos adversos de una declaratoria de responsabilidad. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 5 de mayo de 2014[20] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante[21] reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. La E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, la Asociación Mutual la Esperanza Asmet Salud ESS EPS-S, La Previsora S.A. y el Ministerio Público guardaron silencio[22].
III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y Competencia La jurisdicción como expresión de la soberanía que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional es única e indivisible y corresponde ejercerla a todos los jueces de la República. Así, su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras, i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena, y vi) la especial para la paz.
Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman. Ciertamente, ello se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio.
Al efecto, esta Corporación ha definido que[23], de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios: i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); iv) el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que, con relación a un tema específico, puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)[24].
En este orden ideas, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está estatuida para decidir controversias que se susciten entre entidades estatales o entre estas y particulares, lo cierto es que también tiene competencia ocasional para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo introductorio[25].
Justamente, la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia del 29 de agosto de 2007[26], advirtió que el fuero de conexidad resulta procedente siempre que, desde la formulación de las pretensiones y su acervo probatorio, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado, pueda resultar condenada.
En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que adquiere la competencia para examinar la responsabilidad de todos los accionados[27].
De conformidad con lo anterior, el factor de conexidad implica, entonces, que el juez administrativo tiene competencia para vincular y juzgar entidades públicas en conjunto con otras entidades o incluso sujetos de derecho privado frente a los cuales la competencia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdicción. Ello, en aplicación del fuero de atracción, veamos: “[…] El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública el competente es el juez administrativo, en conjunto con otras entidades incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados, en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicición, por aplicación del ‘factor de conexión’, el juez de lo contencioso adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. […] Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, a demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción y a otra entidad privada, cuya competencia correspondería a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera - Jurisdicción Contencioso Administrativa-, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca e la responsabilida de las dos demandadas”[28] Tal circunstancia posibilita que el juez de lo contencioso administrativo pueda dirimir controversias en las cuales intervengan particulares siempre que su vinculación con las personas de derecho público cuente con un fundamento sólido, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que conduzcan razonablemente a pensar que su responsabilidad pueda verse comprometida[29].
Esta conclusión ha sido expuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado de modo uniforme y reiterado, como por ejemplo en la reciente sentencia del 3 de agosto de 2020[30], en la que se señaló que para la procedencia del fuero atracción es mandatorio que “[…] la demanda y las pretensiones se deban haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades públicas como para los particulares a los que se les pretende enrostrar responsabilidad, y por otro, que debe existir una mínima y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades públicas”.
Dicho de otra manera, el hecho de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados naturalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Es decir, basta que el demandante con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante si la sentencia absuelve o no a la entidad pública.
Es así como, en aquellos eventos en los que se formule una demanda de manera concurrente contra una entidad estatal y contra un sujeto de derecho privado, por un asunto que en principio debería ser decidido ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, pues adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados[31], siendo menester a dicho efecto estudiar el petitum de la demanda y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega[32].
Descendiendo al caso concreto, es pertinente resaltar que en el sub judice la demanda se encuentra dirigida, entre otras, contra la Asociación Mutual la Esperanza ASMET Salud ESS EPS-S, la cual es una entidad de derecho privado, con personería jurídica reconocida mediante resolución No. 3393 del 23 de noviembre de 1995 expedida por el extinto DANCOOP, y autorizada por la Superintendencia de Salud mediante acto administrativo No. 205 de febrero de 2006 para administrar recursos del régimen subsidiado de salud.” En el caso sub examine, la demanda se encaminó a solicitar perjuicios por las secuelas físicas sufridas por Ana Miriam León Martínez luego de la inadecuada prestación del servicio médico.
De hecho, se lee en el libelo introductorio “[D]eclárase a las entidades Hospital Universitario San Jorge y la Asociación Mutual La Esperanza Asmet Salud SSS Regional Risaralda, administrativa y solidariamente responsable de las lesiones y secuelas de la Sra. Ana Miriam León Martínez y los consecuentes daños y perjuicios de los demandantes.
(…) Doña Miriam, el 13 de octubre de 2006, ingresó al Hospital Universitario San Jorge, remitida de la ESE Salud Pereira de Cuba, donde estuvo hospitalizada hasta el 19 del mismo mes, en su calidad de afiliada a la ARS Asmet Salud ESS”[33]. Lo anterior permite inferir razonablemente que la responsabilidad de la entidad pública demandada puede quedar comprometida, al igual que aquella que se le endilga a la entidad de carácter privado, pues los hechos que dan origen a la demanda son los mismos y el petitum establecido en el libelo introductorio así lo permite establecer.
En consecuencia, en virtud del fuero de atracción, esta jurisdicción está habilitada para pronunciarse sobre la responsabilidad patrimonial de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la Asociación Mutual la Esperanza ASMET Salud ESS EPS-S, por las secuelas físicas sufridas por Ana Miriam León Martínez luego de la amputación de su extremidad inferior derecha, practicada el 20 de noviembre de 2006, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82[34] del Código Contencioso Administrativo, normatividad aplicable al momento en que ocurrieron los hechos, se trata de un asunto litigioso que involucra la actividad médica de una entidad pública y esto comprende la competencia para decidir sobre la responsabilidad predicada respecto de la Asociación Mutual la Esperanza ASMET Salud ESS EPS-S. Por lo demás, esta Sala es competente para conocer los recursos de apelación presentados en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Risaralda el 12 de abril de 2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo, pues la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación[35]. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[36] del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la Asociación Mutual la Esperanza ASMET Salud ESS EPS-S. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[37], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[38], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[39] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[40], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la amputación de la extremidad inferior derecha de Ana Miriam León Martínez ocurrió el 20 de noviembre de 2006; y ii) que la demanda se presentó el 20 de octubre de 2008. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Ana Miriam León Martínez (víctima), Edgar Santana (compañero permanente), Maryuri Santana León (hija), Luisa Fernanda Santana León (hija), Jhonnier Clavijo Santana (nieto) y Támara Badillo Santana (nieta) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que conforman el núcleo familiar de Ana Miriam León Martínez, según dan cuenta copia de sus registros civiles de nacimiento[41] y los testimonios de Luz Dary Ríos Gallego[42] y Dumar Jairo García[43]. 4.2.
La E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que atendió y prestó el servicio médico a Ana Miriam León Martínez, según da cuenta copia de la historia clínica de dicho centro hospitalario. 4.3. La Asociación Mutual la Esperanza Asmet Salud ESS EPS-S está legitimada en la causa por pasiva, porque la señora Ana Miriam León Martínez estaba afiliada a dicha entidad prestadora de salud y, en virtud de dicha afiliación fue hospitalizada en la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, según consta en la copia del carnet de afiliación[44]. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró una falla del servicio producto de una deficiente atención médica prestada por la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y Asmet Salud ESS EPS-S, y si ésta fue la causa del daño alegado en la demanda. 6. Solución al problema jurídico Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se ha planteado es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad aplicable como consecuencia de las actividades médico-sanitarias. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[45] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[46], que contraría el orden legal[47] o que está desprovista de una causa que la justifique[48], resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[49], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[50].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Fundamento del deber de reparar aplicable por daños ocasionados como consecuencia de la prestación del servicio médico - sanitario Cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias, el derecho a la reparación exige acreditar la concreción del daño antijurídico, esto es, de la lesión a un interés tutelado por el ordenamiento, que por lo regular se materializa en la vulneración del derecho a la salud, a la integridad psicofísica o a la vida de la persona, pero, además, le impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente que éste le es imputable al Estado, por regla general con fundamento en el régimen de falla del servicio.
Así, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica el régimen de imputación de falla probada, en donde habrán de considerarse el ámbito de atribución jurídica y el de atribución fáctica, la primera, correspondiente al análisis del contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada[51] y, la segunda, referente al nexo causal eficiente entre el comportamiento o intervención de la entidad pública y el resultado dañino, pues no será imputable “cuando su intervención aunque vinculada causalmente al daño no fue la causa eficiente del mismo sino que éste constituyó un efecto no previsible o evitable, de la misma enfermedad que sufría el paciente o de otra causa diferente”[52].
Así lo ha entendido esta Corporación, al señalar que “(…) existe consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisión- de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño”[53].
Ahora bien, en este escenario debe advertirse que la responsabilidad patrimonial por la falla médica involucra el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, así como todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional, las actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo y las derivadas de la obligación de seguridad y de cuidado y vigilancia asumidos por las clínicas y hospitales, referidas al deber que tienen tales establecimientos de evitar que los pacientes sufran algún daño durante el tiempo que permanezcan internados, las cuales operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal y son necesarias para permitir la prestación del servicio de salud[54].
En este sentido, la Sala ha manifestado que: “La obligación de prestar asistencia médica es compleja, es una relación jurídica total, compuesta por una pluralidad de deberes de conducta (deber de ejecución, deber de diligencia en la ejecución, deber de información, deber de guardar secreto médico, etc.). Ese conjunto de deberes conforma una trama, un tejido, una urdimbre de la vida social responde a la idea de organización - más que de organismos- en punto a la susodicha relación jurídico total (…) Por tanto, aquel deber jurídico principal supone la presencia de otros deberes secundarios de conducta, como los de diagnóstico, información, recepción de la voluntad jurídica del enfermo -llamada comúnmente consentimiento del paciente-, prescripción, guarda del secreto profesional, satisfacción del plan de prestación en su integridad (actividad que supone no abandonar al enfermo y cuidar de él hasta darlo de alta)”[55].
En otras palabras, la jurisprudencia ha señalado que la falla probada en la prestación del servicio de salud opera, no sólo respecto de los daños indemnizables derivados de la muerte o de las lesiones corporales causadas, sino que también comprende “(…) los que se constituyen por la vulneración del derecho a ser informado; por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y, (…), por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz”[56]. 6.3.
El caso concreto En los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la parte demandante, por un lado, solicita que se reconozcan la totalidad de los perjuicios solicitados en el libelo introductorio, y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y La Previsora S.A.-, de otro lado, indican que la atención brindada a Ana Miriam León Martínez fue diligente, adecuada y oportuna, y que se prestó dentro de los servicios ofertados por dicho centro hospitalario, razón por la cual deben ser exoneradas de responsabilidad patrimonial.
Comoquiera que ambas partes apelaron y no existen limitaciones en la competencia del juez de segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, procederá la Sala a pronunciarse sobre todos los aspectos del proceso, esto es, determinar si se causó un daño antijurídico atribuible a las entidades demandadas por la lesión de la señora Ana Miriam León Martínez consistente en la amputación de su miembro inferior derecho.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si existió o no falla en el servicio médico por parte de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la Asociación Mutual la Esperanza “Asmet Salud” EPS ESS-S. 6.3.1. Hechos probados 6.3.1.1. Está probado que el 13 de octubre de 2006[57], la señora Ana Miriam León Martínez consultó el servicio de atención general de la E.S.E. Salud Pereira refiriendo “dolor en el cerebro”, náuseas, cefaleas y sin fuerza en el cuerpo, motivo por la que se ordenaron exámenes que arrojaron como diagnostico ACV isquémico múltiple y deficiencia carótida.
En consecuencia, se ordenó su remisión urgente al servicio de neurología. De esta información da cuenta copia de la historia clínica de esa institución médica. 6.3.1.2. Está probado que el 13 de octubre de 2006[58], Ana Miriam León Martínez ingresó por remisión de la E.S.E. Salud Pereira a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en donde a su llegada se realizó valoración y examen físico que arrojó diagnóstico inicial de “ACV isquémico? Trombótico?”, tal como consta en la historia clínica de dicho hospital, en el que se refirió: “Motivo de consulta: dolor de cabeza.
Enfermedad actual: Paciente con cuadro clínico de 6 días de evolución, consistente en cefalea hemicraneana derecha, occipital pulsátil, acompañado de náuseas y pérdida de la fuerza en el hemicuerpo izquierdo con “tics” movimientos (ilegible) del labio inferior. Refiere antecedente hace 10 años de parálisis facial y disminución de la fuerza en brazo izquierdo que se recuperó en un tiempo que la paciente no precisa.
(…) Aspecto y estado general del paciente: Buen estado. (…) Diagnóstico: ACV isquémico? Trombótico?” 6.3.1.3. Está probado que la señora Ana Miriam León Martínez fue hospitalizada en la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira del 13 al 19 de octubre de 2006[59], con diagnostico final de “Enfermedad multiinfarto cerebral, prolapso incompetente de la válvula mitral con insuficiencia leve asociada, insuficiencia tricuspídea”, tal como consta en la historia clínica elaborada por dicho hospital, en el que se consignaron las siguientes notas de evolución médica: “13-10-06.
Ingresa usuaria de 50 años de edad remitida del hospital de cuba (sic) ambulatoria en compañía del hijo. Paciente consiente, orientada, afebril, con buen patrón respiratorio, refiere mucho dolor de cabeza, valorada por médico de turno, quien ordena hospitalizar, se canaliza vena (…) se inicia medicación, pendiente reporte de laboratorio, ecocardiograma, EKG, valoración por neurología. 13-10-06.
Se realiza electrocardiograma. (…) 14-10-06. 2 día. ACV isquémico multifuncional #2 x TAC (ilegible). 15-10-06. Paciente que durante la noche pasa estable duerme a intervalos cortos, hidratada, afebril, con catéter para tto en MSI SS de Flebitis, colaboradora, ambulatoria a sus necesidades. (…) 16-10-06. Paciente que pasa estable, acepta y tolera medicamentos, pasa el día estable.
Pendiente tomar ecocardiograma. 17-10-06. Neurología. Paciente con cuadro de ACV con múltiples trastornos. Pendiente ecocardiograma. (…) 18-10-06. Paciente que durante la noche se observa en buen estado general (ilegible). NEUROLOGÍA: Dx. (ilegible) paciente alerta sin déficit cognitivo, hiperreflexia generalizada, pendiente ecocardiograma.
(…) 19-10-06. Séptimo día de hospitalización, edad 49 años IDX. Enfermedad multiinfarto cerebral, paciente en buenas condiciones, continúa con cefalea temporo-occipital derecho, náuseas, emesis en la madrugada Llega reporte de ecocardiograma que informa: prolapso incompetente de la válvula mitral con insuficiencia leve asociada, insuficiencia tricuspídea.
No se observan vegetaciones ni trombos intracavitarios. PLAN: SALIDA”. 6.3.1.4. Está acreditado que el 20 de octubre de 2006[60], la señora Ana Miriam León Martínez consultó nuevamente el servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, refiriendo malestar general y alergia a uno de los medicamentos suministrados en su estadía en el hospital, según consta en la historia clínica elaborada por la entidad de salud.
En la historia clínica se expuso lo siguiente: “20-10-06. Recibo paciente de 49 años con Dx. Médico ACV isquémico. Alergia Mtosa. Remitida del Hospital de Cuba, llega en compañía de familiar. Refiere tener malestar general. Al examen físico se observa mucosas hidratadas semipalidas, prurito a nivel del abdomen, blando, depresible; refiere dolor a la palpación a nivel epigástrico, miembros inferiores cianóticos y fríos, con pulsos filiformes, perfusión 3´´.
Vx. Medicina interna. 6.3.1.5. Está acreditado que el 21 de octubre de 2006[61], el área de medicina interna realizó ronda médica a Ana Miriam León Martínez, confirmando diagnóstico de: “ACV isquémico valvulopatía mitral” e indicando que la paciente refería mucho malestar y desaliento, afebril, que se encontraba en regulares condiciones, presentaba pie derecho frío, morado, sin perfusión y con mucho dolor, prescribiéndose varios medicamentos para esa sintomatología. 6.3.1.6.
Está probado que en las notas de evolución médica del 22 de octubre de 2006[62], quedó consignado que la paciente Ana Miriam León Martínez ingresó al servicio de medicina interna por trombosis arterial de miembro inferior derecho, según da cuenta copia de la historia clínica así: “(…) 22-10-06. Paciente en la unidad, consiente y orientada, afebril, durante la noche duerme a intervalos cortos, manifiesta mucho dolor, se le informa a la Dra. Se le administra medicamento, con regular efecto con LEV SSN (…).
Ronda médica: Dx. ACV embolico trombosis arterial MI derecho. (ilegible) con dolor en MI derecho (…) TPI INR Ecodoppler arterial, traslado a medicina interna salas. Consciente se traslada a MIS, con LEV SSN (ilegible). PA: Normotensa con presencia de pulsos pedios, frialdad MID, presenta RN a la dipirona en todo el cuerpo, tiene pendiente un urocultivo y hemocultivo del 21-10-06.
(…) 22-10-06. 20:00. Ingresa a Medicina Interna Salas (…). DX. Trombosis arterial de miembro inferior derecho” 6.3.1.7. Acreditado está que en las notas de evolución médica del 23, 24 y 25 de octubre de 2006[63], se indicó que la paciente Ana Miriam León Martínez presentaba pulsos disminuidos en el miembro inferior derecho, por lo que debía practicarse un eco doppler y otros exámenes, que arrojaron un diagnóstico de “trombosis venosa profunda ACV”, motivo por el que debía ser valorada por el servicio de cirugía general y vascular, según da cuenta copia la historia clínica así: “(…) 23-10-06.
Dx. Trombosis venosa profunda ACV. Recibo paciente en cama quien manifiesta mucho dolor y ardor en el pie. (…) Se observa cianosis leve en M.I.D. y no palpo pulso con llenado capilar (…). Se le realizó eco doppler carotideo, doppler arterial de miembro inferior derecho. (…) 24-10-06. Le solicito valoración por cirugía de turno. CIRUGÍA GENERAL: Paciente con historia anotada que al EF lo positivo es MID donde hay frialdad y cianosis del pie por debajo del tobillo con ausencia de pulso, la paciente ya lleva aquí 6 días, considero que se trata de una enfermedad arterial oclusiva crónica que le agudizó por embolia distal.
El manejo actual es anticoagulación plena y se solicita arteriografía; además valoración por cirugía vascular. (…) 25-10-06. Arteriografía: Oclusión proximal abrupta de arteria peronea. (ilegible) Descartar embolia de origen cardiaco o síndrome de hipercoagulabilidad. Considera trombolisis de miembro inferior derecho”. Se subraya 6.3.1.8.
Demostrado está que a las 23:15 horas del 26 de octubre de 2006[64], la señora Ana Miriam León Martínez fue valorada por el área de cirugía vascular, que determinó que la paciente requería: “trombolítico, catéter coaxial y fibrinógeno plasmático previo a la trombolisis”. De esta información da cuenta copia de la referida valoración, en la que se señalaron los siguientes hallazgos: “Paciente valorada por presentar arteriopatía obstructiva severa en MID de evolución subaguda la cual dada la evolución y la obstrucción se considera de posible etiología trombótica en pequeños vasos.
EF. Hipotermia distal a nivel de pie derecho, el cual se encuentra hipoperfundido con moteado violáceo distal. Pulsos distales ausentes. Arteriografía: obstrucción de troncos distales. DX: - Arteriopatía obstructiva severa - Isquemia critica. Concepto: se solicita: Trombolítico, catéter coaxial, fibrinógeno plasmático. Previo a la trombolisis”.
Se subraya 6.3.1.9. Quedó acreditado que el 26 de octubre de 2006[65], la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira solicitó al Director Operativo Asistencial de la Secretaría de Salud Departamental suministrar medicamento Actylise por 50 miligramos y un catéter coaxial para trombolisis locoregional a la paciente Ana Miriam León Martínez, según da cuenta copia de la referida solicitud en la que se indicó: “JUSTIFICACIÓN TÉCNICA CIENTÍFICA DE LA NECESIDAD URGENTE DE LO QUE SE NECESITA: La paciente Ana Miriam León Martínez de 46 años de edad con diagnóstico “arteriopatía obstructiva severa de MI derecha”, hospitalizada en la cama 24 (…) del servicio de medicina interna requiere: TPA (Actylise) Amp x 50 mg # 2.
Catéter co-axial para trombolisis loco-regional. Lo anterior es inaplazable en razón de las consecuencias y complicaciones que pueda tener para la salud del paciente, lo cual resultaría oneroso para la Institución, además del costo social, dado que el servicio no puede suspenderse por tratarse de una Institución de Salud que debe garantizar la permanente y continúa atención de los ciudadanos que lo requieran.
Observaciones: Trombolisis loco-regional” 6.3.1.10. Consta que en las notas de evolución médica del 27 de octubre de 2006[66], se refirió que la paciente Ana Miriam León Martínez estaba tranquila, con catéter endovenoso en miembro superior derecho para tratamiento y que de acuerdo a la valoración por neurología, se le ordenó medicamento actilyse por 50 miligramos y catéter coaxial para trombolisis locoregional.
Esta información consta en la copia de su historia clínica. 6.3.1.11. Se probó que el 27 de octubre de 2006[67], Asmet Salud ESS EPS-S expidió dos formatos de: “negación de servicios de salud y/o medicamentos” por medio de las cuales negó el catéter coaxial para trombosis locoregional y el medicamento Actylise por 50 miligramos a la paciente Ana Miriam León Martínez, en atención a que lo solicitado no estaba incluido en el plan obligatorio de salud subsidiado POS-S., tal como consta en la copia de dichos documentos.
De hecho, en ellos se manifestó lo siguiente: “(…) Relacione las disposiciones que presuntamente respaldan la decisión Le corresponde al ente territorial suministrarlo, en concordancia con lo dispuesto en las siguientes normas: Acuerdo 306 del Consejo Nacional de Seguridad Social CNSS de 2005, artículo 31 del Decreto 806 de 1998, Resolución 3384 del 2000 del Ministerio de Protección social en Salud, artículos 42 y 43, Ley 715 de 2001 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en las sentencias T-549/99, T-261/99 y T- 911/99, entre otras.
Alternativas para que el usuario acceda al servicio de salud o medicamento solicitado y haga valer sus derechos legales y constitucionales: ASMET SALUD ESS hará la gestión con la carta de solicitud del servicio que usted requiere el día 27 del mes 10 del año 2006 al Ente Territorial, ya que, por no estar incluido en el plan de beneficios del régimen subsidiado, es responsabilidad del ente territorial la prestación de este servicio de manera oportuna.” 6.3.1.12.
Se probó que del 28 al 31 de octubre de 2006[68], la paciente Ana Miriam León Martínez continuó hospitalizada en regular estado de salud, refiriendo mucho dolor en el miembro inferior derecho, con pronóstico de la extremidad “malo”, con equimosis en miembro inferior derecho, edema, necrosis, sin pulso “pedial”, frialdad a la palpación y con orden pendiente de trombolisis ordenada por cirugía vascular, tal como consta en las notas de evolución médica de los días referidos. 6.3.1.13.
Está probado que el 31 de octubre de 2005[69], el señor Edgar Santana, compañero permanente de Ana Miriam León Martínez, presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Salud Departamental de Risaralda y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en la que solicitó ordenar a las accionadas que en el menor tiempo posible suministraran a su representada el medicamento Actylise por 50 miligramos y un catéter coaxial para trombosis locoregional durante el tiempo que fuese requerido, según da cuenta copia de la acción de tutela. 6.3.1.14.
Acreditado está que mediante auto del 1 de noviembre de 2006[70], el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira accedió a la solicitud efectuada por el señor Edgar Santana y, en consecuencia, ordenó al Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, entregar de forma urgente a la señora Ana Miriam León Martínez el medicamento Actylise por 50 miligramos y un catéter coaxial para trombosis locoregional durante el tiempo que fuese requerido. 6.3.1.15.
Quedó evidenciado que a las 21:00 horas del 2 de noviembre de 2006[71], se realizó evaluación por parte del servicio de cirugía vascular a Ana Miriam León Martínez en el que se determinó que la paciente no era “tributaria de trombolisis” debido al daño tisular que presentaba, y que ella y su familia debían decidir posible amputación transtarsiana o syme, según hallazgos intra operatorios.
Esta información consta en la copia de la historia clínica, en la que se consignó lo siguiente: “1. Arteriopatía obstructiva severa. 2. Tromboembolismo arterial. 3. ACV isquémico (trombótico?) 4. Gangrena vascular en pie derecho. 5. Necrosis distal. Valorada de nuevo se encuentra que presenta necrosis distal en tercio medio con presencia de (ilegible) y epidermólisis signos inequívocos de neurosis tisular y gangrena vascular por lo cual se considera que en el momento no es tributaria de trombolisis debido al daño tisular que presenta lo cual la contraindica.
Se descarta S. de hipercoagulabilidad dado que todas las pruebas para confirmar ese dx han sido negativas. Requiere ecocardiograma más doppler con el objeto de descartar trombos murales. De igual forma debe anticuagularse después de decidir la conducta a seguir y de comprobarse trombos intracavitarios debe resolverse esa patología hasta donde sea posible.
Pendiente que la familia y la paciente decidan posible amputación transtarsiana o amputación de syme, de acuerdo con los hallazgos intraoperatorios”. Se resalta 6.3.1.16. Consta que el 3 de noviembre de noviembre de 2006[72], la asesora jurídica de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira solicitó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira no conceder la acción de tutela presentada por Edgar Santana, toda vez que el catéter coaxial para trombosis locoregional era un elemento especialísimo que debía ser requerido a una casa médica que lo remitiera de la ciudad de Bogotá D.C., razón por la que el 2 de noviembre de ese mismo año ya se había iniciado el trámite para adquirirlo.
De esta información da cuenta copia del referido oficio y de la certificación del área de suministro del hospital. 6.3.1.17. Consta que mediante oficio del 3 de noviembre de 2006[73], el área de suministro de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira informó al Subgerente Asistencial de ese mismo hospital, que el catéter coaxial solicitado por el cirujano vascular Dr. Víctor Alfonso Castrillón para la paciente Ana Miriam León Martínez llegó en esa misma fecha, pero que el galeno había manifestado que ya no era necesario, tal como se advierte de la copia del referido oficio. 6.3.1.18.
Demostrado está que en las notas médicas de evolución del 3 al 19 de noviembre de 2006[74], se consignó que la señora Ana Miriam León Martínez seguía estable, con dolor en el miembro inferior derecho, con cianosis en pie derecho y necrosis; y que en virtud de dicho cuadro clínico se le explicó a ella y sus familiares la necesidad urgente de practicar cirugía de amputación de miembro inferior derecho, a lo que la paciente se rehusó insistentemente.
De esta información da cuenta copia de la historia clínica. 6.3.1.19. Está probado que el 20 de noviembre de 2006[75], la paciente Ana Miriam León Martínez aceptó el procedimiento quirúrgico de amputación de miembro inferior derecho, según da cuenta copia de la historia clínica, en la que se dijo: “Dx: Gangrena vascular, necrosis distal pie derecho con compromiso proximal del mismo.
Dada la severidad de la (ilegible) obstructiva y el dolor manifestado por la paciente se propone a la misma y a la familia amputación infrapatelar de MID. La paciente acepta el procedimiento”. 6.3.1.20. Consta que el 20 de noviembre de 2006[76], se practicó amputación de miembro inferior derecho a la señora Ana Miriam León Martínez, según da cuenta copia del informe quirúrgico que reposa en la historia clínica. 6.3.1.21.
Demostrado está que el 23 de noviembre de 2006[77], se ordenó la salida de Ana Miriam León Martínez de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, tal como consta en la historia clínica de la paciente. 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en los recursos de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[78]- [79]. 6.3.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine, se tiene que el daño alegado deviene de la lesión de Ana Miriam León Martínez, consistente en la amputación del miembro inferior derecho, lo cual está debidamente acreditado con la historia clínica de la paciente. El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido (la salud) y que el ordenamiento jurídico no obliga a soportar su vulneración. En efecto, la vida y la salud son derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituyen en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos.
La vida en condiciones dignas se encuentra protegida en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable". Además, el artículo 49 de la Constitución Política establece que “la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.
Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad” (…)”. De donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos.
De conformidad con lo anterior es claro que la integridad física y la salud de las personas son derechos inherentes e inalienables y se constituyen en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos, de donde la vulneración de tales postulados y los daños que con ello se generen resultan antijurídicos. 6.3.2.2. La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y a la Asociación Mutual la Esperanza Asmet Salud ESS EPS-S, es menester establecer si la atención médica que prestó ese centro hospitalario y la entidad promotora de salud a Ana Miriam León Martínez fue necesaria, adecuada y oportuna.
En este sentido, está acreditado: i) que el 13 de octubre de 2006, Ana Miriam León Martínez consultó el servicio de urgencias de la E.S.E. Salud Pereira, en donde fue diagnosticada con ACV isquémico múltiple y deficiencia carótida. Razón por la que fue remitida al servicio de neurología de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira (hecho probado 6.3.1.1); ii) que el 13 octubre de 2006, Ana Miriam León Martínez ingresó por remisión de la E.S.E. Salud Pereira a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en donde fue diagnosticada con “Enfermedad multiinfarto cerebral, prolapso incompetente de la válvula mitral con insuficiencia leve asociada, insuficiencia tricuspídea” (hechos probados 6.3.1.2 y 6.3.1.3); iii) que el 20 de octubre de 2006, Ana Miriam León Martínez fue hospitalizada nuevamente en la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y que el 21 del mismo mes presentó dolor, pie frio y sin perfusión, por lo que fue diagnosticada con “ACV isquémico valvulopatía mitral” (hechos probados 6.3.1.4 y 6.3.1.5); iv) que el 22 de octubre de 2006, la paciente fue valorada por el servicio de medicina interna que diagnosticó “trombosis arterial de miembro inferior derecho” (hecho probado 6.3.1.6); v) que en las notas de evolución médica de los días 23, 24 y 25 de octubre de 2006, se refirió que Ana Miriam León Martínez presentaba pulsos disminuidos en el miembro inferior derecho y una “trombosis venosa profunda ACV” por lo que debía ser valorada por cirugía vascular (hecho probado 6.3.1.7); vi) que el 26 de octubre de 2006, se realizó valoración por el cirujano vascular, quien indicó que Ana Miriam León Martínez presentaba hipotermia distal en el pie derecho, que de acuerdo a la arteriografía se observaba que existía una obstrucción de troncos distales y que el diagnóstico para su cuadro clínico era arteriopatía obstructiva severa e isquemia critica, razón por la que se solicitó “trombolítico, catéter coaxial y fibrinógeno plasmático” (hecho probado 6.3.1.8); vii) que el 26 de octubre de 2006, la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira solicitó a la Secretaría de Salud Departamental suministrar medicamento Actylise por 50 miligramos y un catéter coaxial para trombolisis locoregional a la paciente Ana Miriam León Martínez (hecho probado 6.3.1.9); viii) que el 27 de octubre de 2006, Asmet Salud ESS EPS-S negó el medicamento Actylise por 50 miligramos y el catéter coaxial para trombosis locoregional porque dichos servicios no estaban incluidos en el POS-S (hecho probado 6.3.1.11); ix) que en virtud de la negación de los anteriores medicamentos, el 31 de octubre de 2006, señor Edgar Santana presentó acción de tutela contra de la Secretaría de Salud Departamental de Risaralda y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, para que suministraran el medicamento Actylise por 50 miligramos y un catéter coaxial para trombosis locoregional a la señora Ana Miriam León Martínez (hecho probado 6.3.1.13); x) que mediante providencia del 1o de noviembre de 2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira ordenó a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira suministrar los medicamentos requeridos por la señora Ana Miriam León Martínez (hecho probado 6.3.1.14); xi) que el 2 de noviembre de 2006, el cirujano vascular nuevamente examinó a la paciente, refiriendo que de conformidad al daño tisular y gangrena vascular que ésta presentaba ya no era candidata para la trombolisis sino que lo procedente era amputar el miembro inferior derecho, por lo que no era necesario el medicamento Actylise y el catéter coaxial para trombosis locoregional (hecho probado 6.3.1.15); xii) que el 3 de noviembre de 2006, el catéter coaxial para trombosis locoregional llegó a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira (hecho probado 6.3.1.17); xiii) que del 3 al 19 de noviembre de 2006, Ana Miriam León Martínez siguió hospitalizada sin autorizar la cirugía de amputación de miembro inferior derecho (hecho probado 6.3.1.18); xiv) que el 20 de noviembre de 2006, Ana Miriam León Martínez aceptó el procedimiento quirúrgico de amputación de miembro inferior derecho, la cual se practicó ese mismo día (hechos probados 6.3.1.19 y 6.3.1.20); y xv) que Ana Miriam León Martínez fue dada de alta el 23 de noviembre de 2006 (hecho probado 6.3.1.21).
De conformidad con los anteriores hechos probados, la Sala concluye que si bien la atención brindada por la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira a la señora Ana Miriam León Martínez fue necesaria, lo cierto es que no fue oportuna y adecuada por las razones que pasan a exponerse. Está suficientemente acreditado que desde el 20 de octubre de 2006, los miembros inferiores de la señora Ana Miriam León Martínez estaban cianóticos y fríos, con poca perfusión, que el 21 de octubre se le determinó accidente cerebro vascular isquémico en el que se indicó que la paciente seguía con pie frio, morado y sin perfusión, y que el 24 y 25 de octubre se diagnosticó trombolisis de miembro inferior derecho (hechos probados 6.3.1.4, 6.3.1.5, 6.3.1.6 y 6.3.1.7).
No obstante que la paciente presentaba el anterior cuadro clínico, no fue sino hasta el 26 de octubre que Ana Miriam León Martínez fue valorada por el cirujano vascular, quien diagnosticó una arteriopatía obstructiva severa e isquemia crítica, razón por la que solicitó un medicamento trombolítico (Actylise de 50 miligramos), un catéter coaxial y fibrinógeno plasmático (hecho probado 6.3.1.8).
Ahora, si bien consta que el mismo 26 de octubre de 2006, la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira solicitó a la Secretaría de Salud Departamental el suministro de los anteriores servicios y medicamentos, lo cierto es que lo que está probado es que Asmet Salud ESS EPS-S (entidad promotora de salud del régimen subsidiado a la que estaba afiliada Ana Miriam León Martínez) mediante oficio del 27 de ese mismo mes y anualidad negó el medicamento Actylise y el catéter coaxial para trombolisis locoregional, al sostener que dichos servicios no estaban incluidos en el plan obligatorio de salud subsidiado POS-S, razón por la que le correspondía al centro hospitalario suministrar el medicamento y el servicio solicitado (hechos probados 6.3.1.9 y 6.3.1.11).
En efecto, consta que los días 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2006, la señora Ana Miriam León Martínez siguió hospitalizada sin obtener el tratamiento prescrito por el cirujano vascular, el cual era necesario para tratar el cuadro clínico de arteriopatía obstructiva severa e isquemia crítica que estaba presentando en su miembro inferior derecho, pues para realizar la trombolisis se requería del medicamento trombolítico (Actylise por 50 miligramos) y el catéter coaxial (hechos probados 6.3.1.10 y 6.3.1. 12).
Así pues, en vista de que los medicamentos ordenados no eran suministrados a la señora Ana Miriam León Martínez, el 31 de octubre de 2006, su compañero permanente presentó acción de tutela en contra de la Secretaria de Salud Departamental de Risaralda y de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira para que esas entidades entregaran de forma inmediata el medicamento Actylise por 50 miligramos y el catéter coaxial para trombolisis locoregional y todos aquellos requeridos para tratar la patología de la paciente (hecho probado 6.3.1.13).
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito mediante providencia del 1º de noviembre de 2006, accedió a la solicitud de medida provisional del tutelante y ordenó a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira suministrar a Ana Miriam León Martínez el medicamento Actylise por 50 miligramos y el catéter coaxial para trombolisis locoregional (hecho probado 6.3.1.14).
No obstante, está probado que el 2 de noviembre de 2006, la paciente fue nuevamente valorada por el cirujano vascular, quien en vista de la neurosis y gangrena tisular que presentaba la señora León Martínez determinó que ya no era candidata o “tributaria” para la trombolisis, sino que debía practicarse la amputación del miembro inferior derecho (hecho probado 6.3.1.15).
En efecto, es evidente que la demora en suministrar los medicamentos y elementos necesarios para realizar el procedimiento de trombolisis, incidió en el deterioro de la salud de la paciente, a tal punto que el procedimiento quirúrgico que a la postre se requirió, fue la amputación de miembro inferior derecho. De hecho, se observa que cuando el catéter coaxial para trombolisis locoregional llegó al hospital el 3 de noviembre de 2006, esto es, ocho días después de su prescripción (pese a que se había ordenado su suministro por sentencia de tutela del 1o de noviembre de 2006, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira), ya no era necesario, pues el cuadro clínico que ahora presentaba la paciente estaba contraindicado para ese procedimiento en específico (hechos probados 6.3.1.15, 6.3.1.16 y 6.3.1.17).
Al respecto, el 26 de febrero de 2010, rindió testimonio el cirujano vascular Víctor Alfonso Castrillón[80], quien sobre la atención ofrecida a Ana Miriam León Martínez en la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, manifestó que la paciente en la primera valoración mostró una patología que debía ser tratada con trombolisis y que posteriormente, al pasar los días, varió y ya el tratamiento a realizar no era la trombolisis sino la amputación de miembro inferior derecho.
Así lo manifestó: “[S]e le solicitó un insumo que no está en el POS y se le dio trámite a eso de acuerdo con la formalidad que exige la Ley para los hallazgos que presentaba la paciente desde la primera valoración como especialista inter consultado. Posteriormente se valora a la paciente y presentaba unos hallazgos diferentes por lo tanto la propuesta o el plan terapéutico también cambió entonces en la posterior valoración descartó el uso de los trombolíticos y el uso del catéter coaxial solicitados.
Un catéter es en términos castizos un cable que tiene un lumen, una luz por dentro y en los últimos 10 centímetros tiene múltiples orificios para permitir salida de la sustancia inyectada al paciente, la sustancia que se le inyecta destruye el trombo, pero la terapéutica exige de acuerdo con los hallazgos clínicos que existen ciertos límites para que no resulte más gravoso el tratamiento que la enfermedad, en este caso los hallazgos de la posterior valoración no permitía efectuar ese tipo de terapia, ya con la posterior valoración la recomendación que se efectuó como especialista inter consultado era efectuar una amputación”.
Asimismo, el 23 de agosto de 2010[81], la perito Juliana Buitrago Jaramillo, cirujana general y vascular, rindió dictamen pericial en el que explicó, entre otras cosas, en qué consiste una trombosis arterial de miembro inferior. Tal como consta en la copia del dictamen, en el que se consignó: “(…) Un accidente cerebrovascular sucede cuando el flujo sanguíneo a una parte del cerebro se interrumpe debido a que un vaso sanguíneo en dicho órgano se bloquea (trombótico) o se rompe (hemorrágico).
Para efectos prácticos, los tres diagnósticos se refieren a la misma enfermedad y son conocidos popularmente como “derrame cerebral. (…) TROMBOSIS ARTERIAL DE MIEMBRO INFERIOR Esta paciente presentaba este problema médico. Una trombosis arterial de miembro inferior derecho, consiste en que se forman coágulos dentro de la arteria o vaso sanguíneo, con la consecuente obstrucción del vaso y de esta manera impide que la sangre oxigenada llegue a su destino. Así, la falta de flujo sanguíneo a una extremidad inferior tiene dos posibles causas a considerar.
Una es trombosis y la otra el embolismo. (…) A esta paciente se le prescribió una trombolisis loco-regional que es un tratamiento invasivo que consiste en colocar un catéter dentro de la arteria antes del trombo o embolo que está obstruyendo, y a través de ese catéter se suministra un medicamento que fue el que se solicitó para el tratamiento (r-TPA, Actylise, alteplasa o activador tisular del plasminógeno tisular recombinante), el cual tiene como función desintegrar ese coagulo con el fin de que la sangre pueda circular nuevamente y la extremidad no se necrose (la necrosis en este caso es muerte de un número de células, tejidos o parte de la extremidad debido al aporte insuficiente de sangre oxigenada).
El tratamiento fue prescrito, pero no aparece reporte de que se haya realizado” De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que ante la cianosis y falta de perfusión o pulso en el pie derecho que presentaba Ana Miriam León Martínez desde el 20 de octubre de 2006, hubo una evidente demora tanto en la valoración por el cirujano vascular así como en la consecución de los medicamentos e instrumentos médicos para practicar la trombolisis ordenada por dicho galeno el 26 de octubre de 2006, situaciones que confluyeron en que el estado de salud de la paciente evolucionara negativamente, al punto, que lo único que podía salvarle la vida era la amputación del miembro inferior derecho.
En este punto es importante enfatizar que no son de recibo los argumentos propuestos por la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira en el escrito de contestación de la demanda y en el recurso de apelación, cuando alegó que como el medicamento trombolítico y el catéter coaxial para trombolisis locoregional no hacían parte de su oferta de servicios o del plan obligatorio de salud subsidiado de que era beneficiaria la paciente, no estaba en la obligación de proporcionarlos.
En efecto, de conformidad con las normas que para el momento regulaban la prestación de los servicios no POS-S y el convenio interadministrativo de prestación de servicios de salud No. 009 de 24 de enero de 2006[82], suscrito entre el Departamento de Risaralda y la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira, esta última entidad prestadora de salud estaba obligada a proporcionar todos los servicios y medicamentos necesarios para la recuperación de la paciente aun cuando no estuvieran incluidos en el plan de beneficios.
Al efecto, es menester poner de presente que sobre la prestación de servicios no cubiertos por el POS subsidiado, el artículo 31 del Decreto 806 de 1998[83], señala que “[C]uando el afiliado al régimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POSS y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estarán en la obligación de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta.
Estas instituciones están facultadas para cobrar una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes”. Por su parte, el artículo 43 de la Ley 715 de 2001[84], al regular las competencias de los Departamentos en materia de salud, dispone que “[S]in perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia.
Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: (…) 43.2. De prestación de servicios de salud: 43.2.1. Gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas”.
A su turno, consta que el Departamento de Risaralda y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira suscribieron el convenio interadministrativo de prestación de servicios de salud No. 009 del 24 de enero de 2006[85], el cual tenía por objeto que la E.S.E. se obligaba a brindar “en forma eficiente y oportuna a la población vinculada pobre y vulnerable del Departamento: los servicios integrales ambulatorios de segundo nivel para los municipios de Marsella y Pereira, de urgencias y hospitalización de segundo nivel para todo el Departamento, en el tercer y cuarto nivel, según portafolio de servicios de la ESE, se prestarán los servicios integrales de urgencias, ambulatorios y hospitalarios para todo el Departamento”.
Así mismo, en el parágrafo primero del citado convenio interadministrativo se especificó: “[E]ntiéndase por población vinculada, objeto de este convenio la siguiente: (…) b) Las personas afiliadas al régimen subsidiado cuando ameriten los servicios no incluidos en el POS-S establecido en los acuerdos 72 y 74 del CNSS y demás normas que los adicionen o modifiquen (…)”.
De conformidad con el anterior marco normativo y contractual, la Sala tiene plenamente acreditado que era la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira la que debía suministrar una atención integral a la paciente Ana Miriam León Martínez, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues se evidenció que existió una atención inadecuada e inoportuna que incidió directamente en la amputación del miembro inferior derecho de la demandante.
Así las cosas, para la Sala no cabe duda que la amputación del miembro inferior derecho practicado a Ana Miriam León Martínez fue consecuencia de la deficiente atención médica brindada por la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, comoquiera que las pruebas resultan contundentes para demostrar que la paciente no fue tratada de forma integral en punto de la sintomatología y cuadro clínico que presentaba.
Finalmente, en lo que respecta a la Asociación Mutual la Esperanza ASMET Salud ESS EPS-S, observa la Sala, que no le es atribuible ningún tipo de responsabilidad patrimonial, toda vez que según la normatividad vigente para la época de los hechos, esto es, la Resolución 5261 del 5 de agosto de 1994[86] y el Acuerdo 306 del 16 de agosto de 2005[87], la patología de arteriopatía obstructiva severa de miembro inferior derecho no estaba incluida en el POS-S, y por lo tanto, tal como se expuso en líneas anteriores, era la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira quien debía prestar un servicio médico integral a la paciente Ana Miriam León Martínez, incluidos todos aquellos servicios, medicamentos y tratamientos que no estaban en el plan de beneficios de la aquí accionante.
Sobre el particular, está probado que el 4 de agosto de 2010[88], la perito Sonia Lucía Carvajal Garcés, especialista en gerencia en servicios de salud, rindió dictamen pericial en el que conceptuó, entre otras cosas, que la arteriopatía obstructiva severa de miembro inferior derecho no estaba incluida en el plan obligatorio de salud. Tal como consta en la copia del dictamen, en el que se concluyó: “(…) 1.
Se sirva explicar si el diagnostico de ARTERIOPATÍA OBSTRUCTIVA SEVERA DE MID, que presentaba la señora ANA MIRIAM LEÓN MARTÍNEZ se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado vigente para el período comprendido etre el 13 de octubre y el 31 de diciembre de 2006. R./Según la normatividad vigente para el año 2006 el diagnóstico de arteriopatía obstructiva severa de miembro inferior derecho, no se encuentra incluida en el Plan Obligatorio de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La normatividad que regulaba en la época es la siguiente: Resolución 5261 agosto 5 de 1994 (…). Acuerdo 306 de agosto 16 de 2005 (…). Teniendo en cuenta que la patología por la cual ingresó la paciente no está cubierta por el plan de beneficios del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, estas atenciones deben ser garantizadas por parte de la Secretaria de Salud Departamental por medio de una IPS Pública o Privada con la cual tenga contrato, en este caso con la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, institución que debe brindar una atención integral.
Cuando los pacientes afiliados al régimen subsidiado, los no afiliados llamados vinculados o población pobre no asegurada, y los pacientes subsidiados que requieren servicios no cubiertos en el plan de beneficios de este régimen, los mismos deben ser atendidos de manera integral por el Hospital público o privado que tenga contrato con el ente territorial, que es quien está a cargo de velar por la atención de esta población, según la Ley 715 2001.
(…) Según el Decreto 806 de 1998, en su artículo 31 reza: “Prestación de servicios no cubiertos por el POS subsidiado. Cuando el afiliado al régimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POSS y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estarán en la obligación de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta.
Estas instituciones están facultadas para cobrar una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes”. (…) Como se dijo en la respuesta del numeral 4. La ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE, debe realizar la atención de una manera integral, teniendo en cuenta la normatividad vigente para la época, y los servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen subsidiado deben llevarse a cabo según contrato que se tenga con el ente territorial a través de la Secretaría de Salud Departamental, y según su oferta”.
Así las cosas, la Asociación Mutual la Esperanza ASMET Salud ESS EPS-S, no está llamada a responder patrimonialmente en el caso bajo estudio, comoquiera que la Resolución 5261 del 5 de agosto de 1994[89] y el Acuerdo 306 del 16 de agosto de 2005[90], no contemplan en su manual de intervenciones, actividades y procedimientos la inclusión de la patología de arteriopatía obstructiva severa de miembro inferior derecho, y por lo tanto no tenía la obligación de suministrar el medicamento trombolítico y el catéter coaxial para trombolisis que requería Ana Miriam León Martínez. 6.3.3.
Liquidación de perjuicios A continuación, se realizará la liquidación de perjuicios teniendo en cuenta la tipología de aquellos pedidos en el libelo introductorio, esto es, perjuicios morales, daño a la vida de relación, daño a la salud, daño emergente, lucro cesante, medidas no pecuniarias y sanción civil o daño punitivo. Lo anterior, se hará de esta manera, porque ambos extremos presentaron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y, por ende, la presente sentencia se puede proferir sin limitación alguna. 6.3.3.1.
En la demanda se solicitó condenar a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira a pagar por perjuicios morales, 1000 SMLMV para Ana Miriam León Martínez y 500 SMLMV para los demás accionantes. En sentencia del 28 de agosto de 2014[91], la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de lesiones personales.
En ella indicó que había lugar a reconocer dicho tipo de perjuicios a quienes habían sufrido aflicción por la lesión de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima, según la siguiente tabla: [pic] Pues bien, para acreditar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral de Ana Miriam León Martínez, la parte accionante aportó dictamen elaborado por el Doctor Oliverio Aguirre Orozco del Centro de Medicina Laboral de la ciudad de Pereira, en el cual se dictaminó que el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral de la señora León Martínez era del 34.25%[92].
La Sala otorgará mérito probatorio a dicho dictamen pericial, toda vez que fue aportado con la demanda, se decretó en el auto que abrió a pruebas el proceso y no fue tachado ni controvertido por ninguna de las partes. Adicionalmente, ni la ley ni la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecida una tarifa legal para probar este tipo de perjuicio, de manera que las partes tienen libertad probatoria para acreditar los daños y perjuicios, que pretenden, sean resarcidos.
En este orden de ideas, está acreditado que Ana Miriam León Martínez es la víctima directa, es decir, quien sufrió la amputación del miembro inferior derecho, que Edgardo Santana es su compañero permanente, que Maryuri y Luisa Fernanda Santana León son sus hijas, y que Jhonnier Clavijo Santana y Támara Badillo Santana son sus nietos, según dan cuenta copia de sus registros civiles de nacimiento[93] y los testimonios de Luz Dary Ríos Gallego[94] y Dumar Jairo García[95].
Bajo el anterior contexto y teniendo en cuenta que la víctima directa tuvo una pérdida de la capacidad laboral del 34.25%, la Sala reconocerá, por perjuicios morales, 60 SMLMV a Ana Miriam León Martínez, Edgar Santana, Maryuri Santana León y Luisa Fernanda Santana León; y 30 SMLMV a Jhonnier Clavijo Santana y Támara Badillo Santana. 6.3.3.2.
Por otro lado, en la demanda se solicitó condenar a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira a pagar por daño a la vida de relación, 1000 SMLMV para Ana Miriam León Martínez; y por daño a la salud, 1000 SMLMV para Ana Miriam León Martínez. Ahora, esta Sección en sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011[96], adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud.
Posteriormente, la Sección Tercera mediante sentencia del 28 de agosto de 2014[97], unificó el criterio sobre la liquidación del daño a la salud. En ella indicó que el reconocimiento de dicho perjuicio se efectúa en atención a la gravedad y naturaleza de la lesión padecida por la víctima directa, según la siguiente tabla: |GRAVEDAD DE LA LESIÓN |Víctima | |Igual o superior al 50% |100 SMMLV | |Igual o superior al 40% e inferior|80 SMMLV | |al 50% | | | | | |Igual o superior al 30% e inferior|60 SMMLV | |al 40% | | |Igual o superior al 20% e inferior|40 SMMLV | |al 30% | | |Igual o superior al 10% e inferior|20 SMMLV | |al 20% | | |Igual o superior al 1% e inferior |10 SMMLV | |al 10% | | En atención a lo anterior la Sala reconocerá a Ana Miriam León Martínez la suma equivalente a 60 SMLMV por daño a la salud. 6.3.3.3.
Adicionalmente, en la demanda se solicitó condenar a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira a pagar por daño emergente “los costos que hubieren recibido de los accionantes por concepto de derechos, co-pagos o similares que hubieren hecho con ocasión de los servicios prestados al paciente”. Sin embargo, este perjuicio no será reconocido porque no se aportó prueba alguna que acredite las erogaciones a que hacen alusión los demandantes.
Por el contrario, está probado que las facturas generadas con ocasión de la atención médica de Ana Miriam León Martínez en la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira fueron canceladas por el Departamento de Risaralda[98], tal como costa en la copia del documento denominado “Facturación” expedido por el referido hospital, en el que se consignó que la atención brindada a Ana Miriam León Martínez del 13 de octubre al 16 de diciembre de 2006 y sus correspondientes facturas, fueron canceladas por el Departamento de Risaralda.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el perjuicio que se alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia del detrimento reclamado. 6.3.3.4.
En el mismo sentido, en la demanda se solicitó condenar a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira a pagar por lucro cesante “las siguientes cantidades de dinero, o los mayores valores que resulten probados, la suma global que a la fecha de presentación de la demanda asciende a $38.531.770”. Sin embargo, en el recurso de apelación solicitó reconocer el lucro cesante a Ana Miriam León Martínez ya no por una actividad productiva sino por ser ama de casa y dedicarse a las labores del hogar.
Al respecto, la señora Luz Dary Ríos Gallego[99] en su declaración sostuvo: “cuando yo la conocí a ella trabajaba en la clínica La Samaritana, luego estuvo trabajando en otros consultorios médicos en Cuba, ella conseguía para los vecinos, conseguía brigadas de salud, alimentos, ella siempre era una persona muy activa, y ella siempre estaba era a disposición de las personas que la necesitaran a ella.
(…) A mí me consta de la buena alimentación y de ciertos lujos que ellos se daban en ese entonces (…). PREGUNTADO: De quien dependían económicamente Jhonnier y Tamara para la época de los hechos. CONTESTÓ: Dependían de Miriam”. A su turno, el señor Dumar Jairo García García[100], manifestó: “Era muy activa, era una persona que colaboraba en la misma cuadra con los vecinos, como era enfermera ella colaboraba con muchas cosas, y prácticamente sostenía el hogar (…).
La cuestión económica de la casa se volvió muy delicada, bajó mucho porque su esposo trabaja ocasionalmente, ella es prácticamente la que sostiene el estudio de los hijos y pagaba prácticamente todo lo del hogar (…)”. Lo anterior da cuenta a la Sala que para el momento de la amputación del miembro inferior derecho de Ana Miriam León Martínez, esta se encontraba ejerciendo una actividad productiva lícita pero no se tiene certeza del monto devengado, razón por la que se le reconocerá dicho perjuicio económico con el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de esta providencia sin aumentar un 25% adicional de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019[101], proferida por la Sección Tercera de esta Corporación en la que se unificó, entre otros temas, el reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
De acuerdo con lo expuesto, la liquidación por lucro cesante se realizará de conformidad con los parámetros y fórmulas utilizadas por esta Corporación: S = Ra (1+ i) n -1 i S= (1.014.980) (1 + 0.004867)34,25 - 1 = 0.004867 S = 37.728.811 De conformidad con lo expuesto se reconocerá $37.728.811 a Ana Miriam León Martínez, a título de lucro cesante consolidado. 6.3.3.5.
Se solicitó en la demanda como “obligación de hacer”, que de manera periódica las demandadas verificaran “la existencia en el mercado de prótesis con tecnología de última generación para proveer a la paciente de dichos avances”, es decir, suministrarle periódicamente la mejor prótesis que exista en el mercado internacional, asumiendo las demandadas de manera íntegra los costos integrales de la reposición tecnológica”.
La jurisprudencia de esta Corporación[102] ha reconocido en punto al suministro de medicamentos, tratamientos o elementos que resulten necesarios para la recuperación de la víctima en casos de lesiones o daño a la salud; que dichas solicitudes resultan procedentes para lograr la reparación integral del derecho conculcado y el daño ocasionado a quien padece una afectación física o psicofísica por una actuación u omisión imputable al estado.
Así lo ha indicado: “Dándole prevalencia al principio de reparación integral sobre el de la congruencia de la sentencia, por ser aquel el fin último que persiguen los demandantes -la reparación del daño- y, sobre todo, por tratarse de la pérdida de una de las piernas de la víctima, quien además era un joven socialmente reconocido por su desempeño en el fútbol y en el baile, la Sala considera acertada la decisión de exigir el suministro de la prótesis.
Y es que las medidas de rehabilitación, entendidas como una clase de reparación del daño, han sido utilizadas por esta Corporación, principalmente, cuando se ha tratado de daños a la salud y han incluido la entrega de medicamentos, sillas de ruedas, atención médica o psicológica, entre otras. Por lo anterior, en aras de la reparación integral de la víctima, se confirmará la decisión de primera instancia de condenar a la entidad demandada al suministro de la prótesis que la lesión sufrida por el joven Daniel Alfonso Gallego Orozco hace exigible para el normal desarrollo de su vida, dentro de los actuales estándares de calidad, técnicos y funcionales aplicables sobre el particular; así como también, todo lo necesario para el futuro proceso de adaptación, ajuste, corrección y buen funcionamiento de la misma”.
Al efecto, dicho reconocimiento lo ha hecho la Sección Tercera, no como una obligación de hacer, sino entendido como un daño emergente futuro[103], razón por la cual, en el asunto sub examine se ordenará a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira suministrar a la señora Ana Miriam León Martínez una prótesis adecuada para su pierna derecha, que cumpla con los criterios de necesidad y eficiencia para la patología de la víctima, la cual será renovada cuando cumpla su período de vida útil o desgaste por uso, cuantas veces sea necesario durante la vida de la demandante. 6.3.3.6.
Como medidas no pecuniarias, se solicitó en el escrito introductorio ordenar a la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira: i) publicar la sentencia proferida dentro de este proceso en las dependencias de las entidades demandadas y en las facultades de medicina; ii) pedir disculpas públicas a la víctima directa; y, iii) capacitar a los funcionarios de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira en educación cívica básica, valores humanos, relaciones interpersonales y trato humano. La Sala considera que la amputación del miembro inferior derecho de Ana Miriam León Martínez provocó en ella una afectación a su salud y a su integridad física.
En ese sentido se encuentra que la forma de reparar íntegramente este perjuicio es a través de medidas de reparación no pecuniarias y en tal orden se dispondrá que la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira publique en un lugar visible dentro de sus instalaciones y en la plataforma de comunicación y difusión de la entidad, la parte resolutiva de esta providencia por el término de 6 meses.
Asimismo, se ordenará que el Director o Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad por la amputación del miembro inferior derecho de Ana Miriam León Martínez; acto en el que se hará una petición de disculpas públicas y cuya realización debe ser concertada entre dicha entidad hospitalaria y la víctima.
De otro lado, la Sala no accederá a la solicitud de capacitar a los funcionarios de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira en educación cívica básica, valores humanos, relaciones interpersonales y trato humano porque no está demostrado que el daño devino de un mal trato brindado a la paciente durante su hospitalización, sino por la prestación inoportuna e inadecuada que se le brindó a la patología que presentaba, lo cual ya está debidamente reconocido en el rubro de perjuicio moral y el daño a la salud. 6.3.3.7.
Finalmente, a modo de sanción civil o daño punitivo, se solicitó reconocer una suma adicional equivalente a las condenas impuestas por perjuicios inmateriales. Respecto de la anterior pretensión, la Sala precisa que la naturaleza de la responsabilidad patrimonial del Estado es estrictamente de índole resarcitoria y no busca sancionar conductas o imponer penas a quien resulte condenado o haya causado el daño antijurídico, razón por la que no accederá a dicha pretensión, comoquiera que no guarda relación con la forma en que está concebido en la Constitución el instituto de la responsabilidad extracontractual del Estado, de acuerdo con la cual esta tiene como finalidad el resarcimiento de los daños y no el castigo al responsable por su conducta.
Tal como se ha señalado en la jurisprudencia de la Corporación y de la Corte Constitucional, “la reparación del daño con fundamento en la responsabilidad estatal no puede constituir una fuente de enriquecimiento. El resarcimiento del perjuicio, debe guardar correspondencia directa con la magnitud del daño causado, mas no puede superar ese límite”[104]-[105].
En efecto, se reitera, no puede pasarse por alto que en el sistema jurídico de responsabilidad patrimonial colombiano la reparación de los daños es de carácter puramente resarcitorio y no sancionatorio, de tal forma que la indemnización no podría devenir como una sanción a la conducta lesiva sino únicamente como el restablecimiento del derecho o la reparación del daño; entonces, una eventual indemnización debe corresponder estrictamente al daño efectivamente causado - “el daño es la medida de la reparación”[106] y sólo él puede ser indemnizado, una única vez, pues la indemnización es de carácter resarcitorio y no punitivo, de modo que no puede llevar a un enriquecimiento de la víctima, sino, únicamente a la reparación del daño efectivamente causado[107].
En conclusión, el daño punitivo es considerado como una sanción pecuniaria -pena- impuesta al infractor, en aras de impedir que la conducta que causa un daño antijurídico se vuelva a repetir, teniendo como fin último la protección de todos los asociados. No obstante, dicho daño no tiene cabida en el sistema jurídico colombiano, pues nuestro conjunto de normas en punto al tema de la responsabilidad civil es puramente resarcitorio y no busca castigar la conducta contraria a derecho del agente causante del daño. De tal manera que la responsabilidad patrimonial no es una fuente de enriquecimiento, sino que busca la justa medida para reparar integralmente a la víctima.
De modo que, si se contemplara el reconocimiento del daño punitivo como sanción, se estaría incurriendo en una doble indemnización o enriquecimiento sin causa para la víctima. 7. Responsabilidad de la llamada en garantía La Previsora S.A. Está probado que la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la compañía de seguros La Previsora S.A., suscribieron la póliza No. 1001527 de responsabilidad civil con vigencia del 28 de febrero de 2006 al 28 de enero de 2007, la cual tiene como objeto amparar: “La responsabilidad civil profesional médica derivada de la prestación del servicio de salud - se aclara que se ampara la responsabilidad civil médica de la clínica y no la de los médicos individualmente considerados”.
En este orden de ideas, habida cuenta de que la póliza expedida por la llamada en garantía ampara los perjuicios derivados de la responsabilidad civil profesional médica, la Sala ordenará que la llamada en garantía reembolse a la entidad demandada lo que esta pague a los actores con ocasión de la presente sentencia, de conformidad con los términos y condiciones contenidos en la Póliza No. 1001527 y hasta la concurrencia de la suma asegurada.
En consecuencia, la Sala modificará la sentencia del 29 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de variar los montos de la condena con base en la jurisprudencia unificada por la Sección Tercera, y al constatar que el daño antijurídico es imputable a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira. 8.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 12 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por los daños causados a Ana Miriam León Martínez, Edgardo Santana, Maryuri Santana León, Luisa Fernanda Santana León, Jhonnier Clavijo Santana y Támara Badillo Santana, por la falla del servicio médico hospitalario que causó la amputación del miembro inferior derecho de Ana Miriam León Martínez.
SEGUNDO: CONDENAR a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira a pagar por concepto de perjuicios morales, los siguientes valores: |Nombre |Condición |Valor | | | |total | |Ana Miriam León |víctima |60 smmlv| |Martínez | | | |Edgardo Santana |Compañero |60 smmlv| | |permanente | | |Maryuri Santana León |Hija de la víctima|60 smmlv| |Luisa Fernanda Santana|Hija de la víctima|60 smmlv| |León | | | |Jhonnier Clavijo |Nieto |30 smmlv| |Santana | | | |Támara Badillo Santana|Nieta |30 smmlv| TERCERO: CONDENAR a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira a pagar por concepto de daño a la salud, 60 SMLMV a Ana Miriam León Martínez.
CUARTO: CONDENAR a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira a pagar por concepto de lucro cesante consolidado, treinta y siete millones setecientos veintiocho mil ochocientos once pesos ($37.728.811) a Ana Miriam León Martínez.
QUINTO: CONDENAR a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira a proporcionarle a Ana Miriam León Martínez una prótesis adecuada para su pierna derecha, que cumpla con los criterios de necesidad y eficiencia para la patología de la víctima, la cual será renovada cuando cumpla su período de vida útil o desgaste por uso, cuantas veces sea necesario durante la vida de la demandante.
SEXTO: ORDENAR a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira a publicar en un lugar visible dentro de sus instalaciones y en la plataforma de comunicación y difusión de la entidad, la parte resolutiva de esta providencia por el término de 6 meses.
SÉPTIMO: ORDENAR al director o gerente de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad por la amputación del miembro inferior derecho de Ana Miriam León Martínez; acto en el que se hará una petición de disculpas públicas y cuya realización debe ser concertada entre dicha entidad hospitalaria y la víctima.
OCTAVO: CONDENAR a la Compañía de Seguros La Previsora S.A.-, en virtud del llamamiento en garantía que le hizo la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a reembolsarle a este lo que pague a los demandantes con ocasión de la presente decisión, de conformidad con los términos y condiciones contenidos en la Póliza No. 1001527 de 28 de febrero de 2006 y hasta la concurrencia de la suma asegurada.
NOVENO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
DÉCIMO: SIN COSTAS. UNDÉDIMO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado Salvamento voto SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD CIVIL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA Me aparto de la decisión del 31 de mayo de 2021, que modificó la sentencia apelada y accedió a las pretensiones.
A mi juicio no se probó el nexo causal entre la alegada falla del servicio y el daño que sufrió la demandante. Frente al concepto de daño antijurídico -que hoy se encuentra revaluado-, el “concepto” neminem laedere en el ámbito de la responsabilidad civil por el hecho ilícito y la condena a medidas de reparación no pecuniarias, reitero la aclaración de voto 50.668 de 2020, el numeral 2 de la aclaración de voto 44.638 de 2021 y el numeral 9 del salvamento de voto 48.842 de 2016, respectivamente.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00288-01(45947) Actor: ANA MIRIAM LEÓN MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA RESPONSABILIDAD MÉDICA-No se probó el nexo causal entre el daño y la falla del servicio.
DAÑO ANTIJURÍDICO-Reiteración de la aclaración de voto 50.668 de 2020. NEMINEM LAEDERE-Reiteración de la aclaración de voto 44.638 #2 de 2021. MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS-Su aplicación indiscriminada puede desnaturalizarlas, reiteración salvamento de voto 48.842 #9 de 2016. SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión del 31 de mayo de 2021, que modificó la sentencia apelada y accedió a las pretensiones. 1.
A mi juicio no se probó el nexo causal entre la alegada falla del servicio y el daño que sufrió la demandante. 2. Frente al concepto de daño antijurídico -que hoy se encuentra revaluado-, el «concepto» neminem laedere en el ámbito de la responsabilidad civil por el hecho ilícito y la condena a medidas de reparación no pecuniarias, reitero la aclaración de voto 50.668 de 2020, el numeral 2 de la aclaración de voto 44.638 de 2021 y el numeral 9 del salvamento de voto 48.842 de 2016, respectivamente.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI ----------------------- [1] Fl. 3 a 28, C. 1. [2] Fl. 31 a 32, C. 1. [3] Fl. 42 a 54, C. 1. [4] Fl. 71 a 114, C. 1. [5] Fl. 218 a 239, C. 1-1. [6] Fl. 204 a 211, C. 1. Por auto del 3 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo de Risaralda aceptó el llamamiento en garantía y ordenó su notificación a La Previsora S.A. [7] Fl. 382, C. 1-1. [8] Fl. 383 a 390, C. 1-1. [9] Fl. 391 a 394, C. 1-1. [10] Fl. 395 a 397, C. 1-1. [11] Fl. 400 a 430, C. Ppal. [12] “Por medio del cual se define el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado”. [13] “Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”. [14] Fl. 435 a 454, 474 a 480 y 481 a 485, C. Ppal. [15] Fl. 564 a 567, C. Ppal. [16] Fl. 588, C. Ppal. [17] Fl. 435 a 454, C. Ppal. [18] Fl. 481 a 485, C. Ppal. [19] Fl. 474 a 480, C. Ppal. [20] Fl. 600, C. Ppal. [21] Fl. 601, C. Ppal. [22] Fl. 368, C. Ppal. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 15 de junio de 2015, Exp. 51174. [24] Corte Constitucional.
Sentencia C – 328 de 2015. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencias del 1 de marzo de 2018, Exp. 43629; y del 28 de agosto de 2019, Exp. 52603. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de marzo de 2017, Exp. 38958. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 1 de octubre de 2008, Exp.
A.G. 2005-02076-01. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 18 de junio de 2015, Exp. 51714. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de junio de 2015, Exp. 51714. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de abril de 2020, Exp. 44428. [31] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00128-01(51687) [32] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de agosto de 1994, Rad.: 10.007 y 9480. [33] Fl. 4 y 5, C.1. [34] “ARTÍCULO 82º: […] la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para juzgar las controversias y litigios originadas en las entidades públicas, las sociedades de economía mixta con capital superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.
Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley”. [35] La pretensión mayor de la demanda se estima en 1000 SMLMV, lo cual es superior a 500 SMLMV ($230.7500.000) del año en que ésta se presentó (2008). [36] “Artículo 86. Acción de reparación directa.
La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” [37] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [38] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [39] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [40] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [41] Fl. 3 a 6, C. 2. [42] Fl. 275 a 278, C. 2-2.
Luz Dary Ríos Gallego manifiesta que conoce a la familia de Ana Miriam León Martínez hace más de 20 años y que le consta que Edgar Santana es su compañero permanente y que viven juntos bajo el mismo techo. [43] Fl. 279 a 281, C. 2-2. Dumar Jairo García sostiene en su declaración que conoce a Ana Miriam León Martínez y a su compañero permanente Edgar Santana, los cuales conviven hace mucho tiempo y tienen dos hijas. [44] Fl. 7, C. 4. [45] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [46] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945. [47] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [48] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [49] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [50] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [51] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del marzo 8 de 2007, Rad.: 27.434, “es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada”. [52] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad.: 19.101. [53] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad.: 19.101. [54] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de septiembre de 2000, Rad.: 11.405, con cita de BUERES, Alberto. La responsabilidad civil de los médicos, Edit. Hammurabi, 1ª reimpresión de la 2ª edición, Buenos Aires, 1994, p. 424, 425, acogió la clasificación elaborada por la doctrina sobre el acto médico complejo: “ la responsabilidad derivada de la prestación del servicio de salud puede tener por causa actos de diferente naturaleza.
Al respecto, cita Bueres la clasificación propuesta por José Manuel Fernández Hierro, en su obra “Responsabilidad civil médica sanitaria” (Edit. Aranzadi, Pamplona, 1984), que distingue tres supuestos: “1. Actos puramente médicos, que son los de profesión realizados por el facultativo; “2. Actos paramédicos, que vienen a ser las acciones preparatorias del acto médico y las posteriores a éste; por lo común, son llevadas a cabo por personal auxiliar para ejecutar órdenes del propio médico y para controlar al paciente (por ejemplo suministrar suero, inyectar calmantes o antibióticos – o proporcionarlos por vía oral-, controlar la tensión arterial, etcétera).
También en esta categoría queda emplazada la obligación de seguridad que va referida al suministro de medicamentos en óptimas condiciones y al buen estado en que deben encontrarse los instrumentos y aparatos médicos; “3. Actos extramédicos, están constituidos por los servicios de hostelería (alojamiento, manutención, etcétera), y por los que obedecen al cumplimiento del deber de seguridad de preservar la integridad física de los pacientes”. [55] Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010.
Exp. 17655. [56] Sentencia de 7 de octubre de 2009. Exp. 35656. [57] Fl. 12, C. 2. [58] Fl. 13 a 16, C. 2. [59] Fl. 16, 24, 27 a 29, C. 2. [60] Fl. 53 a 63, C. 2. [61] Fl. Fl. 53 y 54, C. 2. [62] Fl. 54 a 57, C. 2. [63] Fl. 57 a 59, C. 2. [64] Fl. 91, C. 2. [65] Fl. 77 a 78, C. 2. [66] Fl. 63 anverso, C. 2. [67] Fl. 83 a 84, C. 2. [68] Fl. 103 a 109, C. 2. [69] Fl. 204 a 206, C. 2-1. [70] Fl. 217, C. 2-1. [71] Fl. 125 a 126, C. 2. [72] Fl. 225 y 226, C. 2-1. [73] Fl. 251 a 252, C. 2-1. [74] Fl. 126 a 155, C. 2. [75] Fl. 121, C. 2. [76] Fl. 120, C. 2. [77] Fl. 160, C. 2. [78] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [79] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [80] Fl. 303 a 308, C. 2-1. [81] Fl. 357 a 367, C. 2-1. [82] Fl. 343 a 349, C. 2-1. [83] “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional”. [84] “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. [85] Fl. 343 a 349, C. 2-1. [86] “Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”. [87] “Por medio del cual se define el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado”. [88] Fl. 350 a 356, C. 2-1. [89] “Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”. [90] “Por medio del cual se define el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado”. [91] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 31172. [92] Fl. 191 a 193, C. 2. [93] Fl. 3 a 6, C. 2. [94] Fl. 275 a 278, C. 2-2. Luz Dary Ríos Gallego manifiesta que conoce a la familia de Ana Miriam León Martínez hace más de 20 años y que le consta que Edgar Santana es su compañero permanente y que viven juntos bajo el mismo techo. [95] Fl. 279 a 281, C. 2-2.
Dumar Jairo García sostiene en su declaración que conoce a Ana Miriam León Martínez y a su compañero permanente Edgar Santana, los cuales conviven hace mucho tiempo y tienen dos hijas. [96] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 14 de septiembre de 2011, Rad.: 19031. [97] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad.: 31170. [98] Fl. 336, C. 2-1. [99] Fl. 275 a 278, C. 2-1. [100] Fl. 279 a 282, C. 2-1. [101] los criterios de la sentencia de unificación si bien en principio son para los casos de privación injusta de la libertad, los mismos se extienden a los demás eventos en los que corresponda al juzgador determinar la existencia y el monto de los perjuicios materiales de la misma clase.
Al efecto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, en Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp.: 44.572, expuso: “(…)2.2.3 Aplicación del salario mínimo legal mensual. Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, lo cual se aplica teniendo en cuenta que, de conformidad con lo previsto en la ley 100 de 1993, ese es el ingreso mínimo o el salario base de cotización al sistema general de seguridad social (artículos 15 y 204) y, además, que el artículo 53 constitucional ordena tener en cuenta el principio de la “remuneración mínima vital y móvil” y que, según el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, “… el salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a las necesidades normales y a las de su familia. 2.2.4 Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales.
Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales, siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada.
Así, se debe acreditar la existencia de una relación laboral subordinada, de manera que no se reconoce el incremento en mención cuando el afectado directo con la medida de aseguramiento sea un trabajador independiente, por cuanto, se insiste, las prestaciones sociales constituyen una prerrogativa en favor de quienes tienen una relación laboral subordinada, al paso que los no asalariados carecen por completo de ellas.” [102] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, Rad.: 37533. [103] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 14 de septiembre de 2011.
Rad.: 19031. “En lo que respecta al daño emergente futuro, El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional deberá proporcionarle a Antonio José Vigoya Giraldo lo necesario para G- 7;ÃÇ[104] | * + üýÝÞ"?¦§KNOëÝÐùùùЫКë‡tat‡tQ‡-hFOJ[105]PJQJ[106]^J[107]nH tH $h¿rãh¿rãOJ[108]PJQJ[109]^J[110]nH tH $h¿rãh‹ |iOJ[111]PJQJ[112]^J[113]nH tH $h¿rãh,oîOJ[114]PJQJ[115]^J[116]nH tH su rehabilitación, esto es, servicio médico de ortopedia, rehabilitación, psicología y psiquiatría; asimismo, el número de terapias físicas que sean necesarias, la prótesis adecuada para la pierna derecha y la renovación de la misma por el desgaste que presente”. [117] Corte Constitucional, sentencia C-197 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. [118] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 9 de octubre de 2020, Rad.: 52133. [119] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 1 de marzo de 2006. Rad.:17256. [120] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2018. Rad.: 38315.