ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO PARTÍCULAR / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO REVOCADO / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO REVOCADO / PROCEDENCIA DE LA DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO REVOCADO / NOCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO Resulta procedente la acción de reparación directa porque si bien, se discute el daño causado por un acto administrativo, esto es, la Resolución 763 de 7 de noviembre de 1996, lo cierto es que, esa decisión, antes de que cobrara firmeza, fue revocada por la Administración a través de la Resolución 1102 de 14 de septiembre de 1998, razón por la cual, no le era posible enjuiciar el acto a través de nulidad y restablecimiento del derecho.
La interposición de la acción se hizo oportunamente. Debe tenerse en cuenta que esta Corporación, en asuntos de esta naturaleza, ha tenido 2 posturas identificables. La primera, que la caducidad, en los términos de la acción de reparación directa, debe contarse a partir del momento en que se conoció el daño, esto es, a partir de que se revocó el acto administrativo.
La otra, que, para el ejercicio de esta acción, se debe contar a partir del acto administrativo inicial (el revocado) y no el que lo revocó. En el caso concreto se acogerá la primera postura. Lo anterior, porque la demanda se instauró el 22 de octubre de 1998 y la parte actora respaldó su actuación en una Sentencia de 24 de agosto de 1998, proferida por esta Corporación, según la cual la caducidad debía contarse desde el acto que revocaba la decisión. Además, no se puede pasar por alto que la demanda se instauró hace 23 años y no puede, en este momento, la Sala declarar la caducidad con base en la segunda postura que, incluso, se estructuró con posterioridad a la presentación de la demanda.
(…) [L]a demanda se presentó de manera oportuna, de acuerdo con lo previsto en el artículo 136.8 del CCA, puesto que el acto administrativo se revocó el 14 de septiembre de 1998 y la demanda se presentó el 23 de octubre de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Acerca del conocimiento del hecho dañoso como punto de partida para el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de septiembre de 2015, rad. 33901, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 4 de noviembre de 2015, rad. 34254, C. P. Hernan Andrade Rincón (e); auto de 29 de febrero de 2016, rad. 55948, C. P. Stella Conto Díaz Del Castillo; sentencia de 28 de agosto de 2014, rad. 28656, C. P. Hernan Andrade Rincón (e); sentencia de 24 de junio de 2015, rad. 34346, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; auto 24 de mayo de 2017, rad. 56518, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; auto de 14 de marzo de 2018, rad. 60636, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia de 24 de agosto de 1998, rad. 13685, C. P. Daniel Suarez Hernández.
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DEBER PROBATORIO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / INEFICACIA DE LA PRUEBA / INCONDUCENCIA DEL INTERROGATORIO DE PARTE / RUTAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / REGLAMENTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / REASIGNACIÓN DE RUTAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA De conformidad con el artículo 90 constitucional resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. De la lectura de la demanda, la Sala encuentra que el daño consistió en que se quebrantó su derecho a prestar de manera “exclusiva” una ruta de servicio público de transporte urbano. (…) [L]a empresa de transporte Monterrey demostró que, junto con la Empresa de Buses del Atlántico Limitada “Embusa”, tenía derecho a prestar el servicio de transporte sobre determinados tramos que, posteriormente, a través de la Resolución 763 de 7 de noviembre de 1996, se adjudicaron a Cootransnorte.
Sin embargo, no se demostró que la adjudicación se hubiera materializado y, con ello, que Cootransnorte hubiera empezado a prestar el servicio de transporte desde el 8 de noviembre de 1996, de manera compartida con las empresas Embusa y Monterrey. (…) [A] diferencia de lo expuesto en el recurso de apelación, el dictamen pericial contable y el “interrogatorio de parte” (…) no constituyen pruebas de que se hubiera materializado la decisión adoptada en la Resolución 763 de 7 de noviembre de 1996.
Frente al dictamen pericial debe indicarse que el mismo se decretó previa petición de la parte demandante y estuvo orientado a probar la cuantificación del perjuicio material – lucro cesante y no el daño. (…) [L]as 2 pruebas que se alegaron como desconocidas y con las cuales, a juicio del apelante, quedaba demostrado el daño, no conducían a demostrarlo.
En consecuencia, en la medida en que la parte demandante faltó a la obligación prevista en el artículo 177 del CPC, dado que no probó que se hubiera trasgredido su derecho a prestar la ruta de manera exclusiva, ocasionándole un daño antijurídico, no es posible descender en el estudio de responsabilidad y determinar si debía imputarse el daño al entonces IDTTB bajo un fundamento.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno 2021 Radicación número: 08001-23-31-000-1998-02005-01(49515) Actor: TRANSPORTES MONTERREY LTDA Demandado: INSTITUTO DISTRITAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BARRANQUILLA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – daño ocasionado por un acto administrativo revocado – no se acreditó el daño. Síntesis del caso: La Administración profirió un acto administrativo a través del cual se modificó provisionalmente una ruta de transporte urbano que, posteriormente, fue revocado.
Durante el lapso que surtió efectos le ocasionó un daño al demandante porque se quebrantó su derecho a prestar la ruta “exclusivamente” de acuerdo con una adjudicación previa. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Subsección de Descongestión[1], en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Esta Sala es competente para proferir esta Sentencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una decisión proferida por un Tribunal Administrativo, interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998 y, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de los Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la presentación de la demanda[2].
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1. Posición de la parte demandante 1. El 23 de octubre de 1998, la Empresa Monterrey Ltda[3]., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del entonces Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barraquilla (IDTTB).
Su pretensión fue (se trascribe): “1.1 El Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla, es administrativamente responsable de los daños y perjuicios patrimoniales (materiales) y morales causados a la empresa demandante por falla o falta del servicio, originada por vía de hecho por expedir las resoluciones No. 0763 del 7 de noviembre de 1996, “Por medio de la cual se restructura provisionalmente la ruta denominada Prado – Lujo”, que sirve a la Empresa COOTRANSNORTE; y No. 081 de 28 de mayo de 1997, “Por medio de la cual se resuelve una oposiciones en contra de la reestructuración provisional de la ruta Prado – Lujo”, sin la observancia de los procedimientos establecidos en los Decretos 1787 de 1991 y 01 de 1984, y porque la empresa COOTRANSNORTE, desde el 8 de noviembre de 1996, se encuentre cubriendo y sirviendo la reestructuración de la ruta que le fue autorizada por el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla, mediante la Resolución No. 0763 del 7 de noviembre de 1996, sin que dicho acto administrativo se encuentre en firme y ejecutoriado, afectando rutas legalmente autorizadas a la empresa TRANSPORTE MONTERREY LTDA.” 2.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron las siguientes condenas: |Perjuicio|Modalidad |Demandante |Petición | |Material |Lucro |Empresa Transportes |$ | | |cesante |Monterrey |1.713.096.0| | | | |00 | |Inmateria|Moral |Empresa Transportes |$ | |l | |Monterrey |15.178.430 | 3. Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 4. 1) En virtud de una orden judicial[4] se suspendió una ruta del servicio de transporte público urbano en la ciudad de Barranquilla denominada “Granabastos- avenida circunvalar – la cordialidad – calle 61 – carrera 43 – ciudadela universitaria”, que era prestada por la empresa Sodentrans. 5. 2) Con el fin de prestar el servicio a los sectores del sur de la ciudad y suplir las deficiencias ocasionadas por la aludida suspensión, el IDTTB expidió la Resolución 763 de 7 de noviembre de 1996 “Por medio de la cual se restructura provisionalmente la ruta denominada Prado - Lujo”, que había sido adjudicada a la Cooperativa de Transportadores del Norte “Cootransnorte”. 6. 3) Esa resolución, a) restructuró la ruta de servicio público de transporte urbano denominada Prado – Lujo, y le agregó tramos que antes eran servidos por la empresa de transporte Monterrey Ltda. b) corrió traslado del estudio técnico que fundamentó el acto a cada una de las empresas legalmente constituidas que resultaban afectadas con la decisión. 7. 4) Después del traslado, se expidió la Resolución 851, de 28 de mayo de 1997, “Por medio de la cual se resuelven unas oposiciones en contra de la reestructuración provisional de la ruta Prado – Lujo”.
En este acto se analizaron las oposiciones presentadas, entre otras empresas de transporte, por Monterrey Ltda. Después del estudio, se confirmó la decisión adoptada en la Resolución 763 de 1996 y se indicó que, contra esa decisión, procedía el recurso de reposición. 8. 5) Al resolver los recursos de reposición interpuestos por las empresas transportadoras afectadas con la decisión, entre otras, por Monterrey Ltda., el IDTTB, a través de la Resolución 1102 de 14 de septiembre de 1998, revocó la Resolución 763 de 7 de noviembre de 1996 por 2 razones: a) Se violó el procedimiento previsto en el artículo 4 del Decreto Ley 1787 de 1990, según el cual, la restructuración oficiosa de rutas requería un traslado previo a las empresas afectadas con la modificación y no posterior como ocurrió. b) El estudio técnico que fundamentó la modificación de la ruta no tuvo en cuenta la demanda de usuarios. 9.
La Empresa de Transportes Monterrey Ltda. argumentó que la Resolución 763 de 7 de noviembre de 1996, revocada por la Resolución 1102 de 14 de septiembre de 1998: a) Nunca adquirió firmeza (razón por la cual no pudo demandarse a través de nulidad y restablecimiento) y se ejecutó a partir del 8 de noviembre de 1996 sin estar ejecutoriada b) fue expedida al margen del procedimiento legal establecido en el Decreto Ley 1787 de 1990 y, justamente, por ello se revocó. c) Su ejecución le ocasionó un daño en la medida que se quebrantó su derecho a prestar “exclusivamente” la ruta.
Por ese acto, la empresa Cootransnorte prestó el servicio de transporte en el 24.67% de las rutas que la empresa Monterrey tenía asignadas. d) El Instituto no desplegó ninguna actuación tendiente a que Cootransnorte dejara de operar la ruta. 2. Posición de la parte demandada 10. No reposa en el expediente la contestación de la demanda[5]. 3.
Sentencia de primera instancia 11. En Sentencia de 28 de febrero de 2013[6], el Tribunal Administrativo de Atlántico – Subsección de Descongestión negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, consideró que no se acreditó el daño antijurídico. Sostuvo, en primer lugar, que no existió prueba de que la Administración hubiera ejecutado la Resolución 763 de 7 de noviembre de 1996 y la Resolución 851 de 28 de mayo de 1997 “ilegalmente”.
Agregó que, si las rutas de transporte fueron utilizadas en forma arbitraria por una empresa en particular, tal conducta no podía ser imputada a la Administración. En todo caso, señaló que no existía prueba que demostrara que Cootransnorte hubiera utilizado las rutas que fueron autorizadas en los aludidos actos administrativos, ocasionándole un daño a la Empresa Monterrey Ltda. Aseguró que no se probó la existencia de un daño antijurídico. 4.
Trámite relevante segunda instancia 12. El 5 de marzo de 2014 se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 23 de abril de 2014 se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión. El 4 de diciembre de 2020, el Magistrado ponente manifestó su impedimento para conocer el asunto de acuerdo con la causal 12 del Código de Procedimiento Civil[7].
Mediante Auto de 24 de mayo de 2021, se declaró infundado el impedimento por considerar que no se estructuraba la causal. 5. Recurso de apelación 13. La parte actora interpuso recurso de apelación[8] en el cual hizo referencia a 2 argumentos: el primero, según el cual, no se valoraron todas las pruebas que demostraban el daño. Aseguró que el dictamen pericial contable y su complementación, así como el “interrogatorio de parte”, eran pruebas con las cuales se probaba el daño antijurídico. 14.
El segundo, que, como la parte demandada no certificó la fecha de ejecutoriedad de las Resoluciones 763 de 1996 y 851 de 1997, así como la fecha en que Cootransnorte inició a prestar sus servicios, se debía “correrle” a la parte demandada los efectos adversos de su negligencia probatoria de acuerdo con lo previsto por el Consejo de Estado[9]. 1.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Cuestiones previas; 2.2. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.3. Análisis sustantivo; 2.4. Costas. 1. Cuestiones previas 2.1.1 Sucesión procesal y reconocimiento de personería 15. Al estar pendiente resolver sobre la sucesión procesal y el reconocimiento de personería, la Sala adoptará 2 decisiones. 1) En virtud de lo previsto en el artículo 60 del CPC[10] aplicado por remisión expresa del artículo 267 del CCA, se admitirá como sucesor procesal del IDTTB a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla. 2) Se reconocerá personería para actuar al abogado Freddy de J Machuca, identificado con CC. 8.662.244 de Barranquilla y TP No. 41.705 del C.S. de la J, para que represente los intereses de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, de conformidad con el poder visible a folio 241 del expediente. 2.
La procedencia y la oportunidad de la acción de reparación directa 16. Resulta procedente la acción de reparación directa porque si bien, se discute el daño causado por un acto administrativo, esto es, la Resolución 763 de 7 de noviembre de 1996, lo cierto es que, esa decisión, antes de que cobrara firmeza[11], fue revocada por la Administración a través de la Resolución 1102 de 14 de septiembre de 1998, razón por la cual, no le era posible enjuiciar el acto a través de nulidad y restablecimiento del derecho. 17.
La interposición de la acción se hizo oportunamente. Debe tenerse en cuenta que esta Corporación, en asuntos de esta naturaleza, ha tenido 2 posturas identificables. La primera, que la caducidad, en los términos de la acción de reparación directa, debe contarse a partir del momento en que se conoció el daño, esto es, a partir de que se revocó el acto administrativo[12].
La otra, que, para el ejercicio de esta acción, se debe contar a partir del acto administrativo inicial (el revocado) y no el que lo revocó[13]. 18. En el caso concreto se acogerá la primera postura. Lo anterior, porque la demanda se instauró el 22 de octubre de 1998 y la parte actora respaldó su actuación en una Sentencia de 24 de agosto de 1998, proferida por esta Corporación, según la cual la caducidad debía contarse desde el acto que revocaba la decisión[14].
Además, no se puede pasar por alto que la demanda se instauró hace 23 años y no puede, en este momento, la Sala declarar la caducidad con base en la segunda postura que, incluso, se estructuró con posterioridad a la presentación de la demanda. 2. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 19. La Sala se pronunciará de fondo toda vez que, se encuentran reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la reparación directa la acción procedente y, la demanda se presentó de manera oportuna, de acuerdo con lo previsto en el artículo 136.8 del CCA, puesto que el acto administrativo se revocó el 14 de septiembre de 1998 y la demanda se presentó el 23 de octubre de 1998[15]. 20.
En vista de que son infundados los planteamientos del recurrente, la Sala confirmará la decisión apelada. La postura que se desarrollará en este fallo consiste en señalar que, si bien Monterrey demostró que tenía derecho a prestar el servicio de transporte sobre determinados tramos que, posteriormente, la demandada le adjudicó a Cootransnorte, no se demostró que esa decisión se hubiera materializado y, con ello, se le hubiera causado un daño cierto. 3.
Análisis sustantivo 21. De conformidad con el artículo 90 constitucional resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. De la lectura de la demanda, la Sala encuentra que el daño consistió en que se quebrantó su derecho a prestar de manera “exclusiva” una ruta de servicio público de transporte urbano. 22.
En el proceso obra copia de la Resolución No. 15 de 1994, expedida por la Secretaría Distrital de Transporte y Tránsito de Barranquilla, por medio de la cual se adjudicó la ruta de transporte público colectivo “Centro-las Palmas – Los Andes – Vivero” a 2 empresas de transporte; a la empresa Monterrey Ltda. y a la Empresa de Buses del Atlántico Limitada “Embusa”[16]. 23.
También obra copia de la Resolución 763 de 7 de noviembre de 1996, expedida por el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla, por medio de la cual, en virtud de la suspensión judicial de la ruta “Granabastos- avenida circunvalar – la cordialidad – calle 61 – carrera 43 – ciudadela universitaria”, se restructuró provisionalmente una ruta denominada “Prado – Lujo” prestada por la empresa Cootransnorte y se corrió traslado para que las empresas afectadas con la modificación presentaran oposiciones[17]. 24.
De igual forma, obra la Resolución No. 51 de 28 de mayo de 1997, expedida por el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla, por medio de la cual se resolvieron las oposiciones presentadas, entre otras, por la empresa Monterrey[18] y se confirmó la decisión de modificar la ruta por la necesidad de llevar el transporte a las zonas afectadas con la suspensión del servicio de la ruta “Granabastos- avenida circunvalar – la cordialidad – calle 61 – carrera 43 – ciudadela universitaria”.
Se agregó que, contra esa decisión, procedía el recurso de reposición[19]. 25. Además se encuentra en el expediente, la Resolución 1102 de 14 de septiembre de 1998, expedida por el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla “por medio de la cual se resuelve un recurso” que resolvió “revocar en todas sus partes el acto administrativo No. 851 de 28 de mayo de 1997, proferido por el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla, por no reunir los requisitos exigidos en el Estatuto Nacional de Transporte Público colectivo municipal de pasajeros y mixto, y por ser contrario a la Constitución o a la Ley.”[20] 26.
De lo expuesto, resulta claro que la empresa de transporte Monterrey demostró que, junto con la Empresa de Buses del Atlántico Limitada “Embusa”, tenía derecho a prestar el servicio de transporte sobre determinados tramos que, posteriormente, a través de la Resolución 763 de 7 de noviembre de 1996, se adjudicaron a Cootransnorte[21]. Sin embargo, no se demostró que la adjudicación se hubiera materializado y, con ello, que Cootransnorte hubiera empezado a prestar el servicio de transporte desde el 8 de noviembre de 1996, de manera compartida con las empresas Embusa y Monterrey. 27.
Para probar que la Resolución 763 de 7 de noviembre de 1996 se materializó, la parte demandante solicitó que se requiriera al IDTTB que certifique: “En qué fecha – día – mes – año la empresa COOTRANSNORTE, comenzó a prestar el servicio en la restructuración provisional que se le autorizó mediante la Resolución 763 de 7 de noviembre de 1996[22]”.
Esta prueba se decretó[23] y, en consecuencia, se libró el Oficio 1998- 2005 de 6 de septiembre de 2002, dirigido al director del IDTTB[24]. 28. La respuesta consta en un oficio[25] suscrito por la Directora Distrital de Liquidaciones, recibido en el Tribunal Administrativo de Atlántico el 2 de agosto de 2006. Frente a este punto, se indica que “no aparece documento alguno que indique cuando la empresa Cootransnorte comenzó a prestar el servicio autorizado en la Resolución 763”. 29.
En consecuencia, de esa prueba, no es posible concluir que, en efecto, para el 8 de noviembre de 1996, hubiera entrado en operación la empresa Cootransnorte. La Sala no puede, como lo pretende el apelante, efectuar una interpretación contraria de la prueba y entender que, como se abstuvo de señalar una fecha, se debe entender que su operación inició el 8 de noviembre de 1996.
En este punto, resulta evidente que existió deficiencia en el deber probatorio de la parte actora que se limitó a pedir la citada documental para acreditar ese hecho, sin acudir a otros medios de pruebas, como testimonios, interrogatorio de parte u otras documentales, que hubieran dado cuenta de ese hecho. 30. Adicionalmente, a diferencia de lo expuesto en el recurso de apelación, el dictamen pericial contable y el “interrogatorio de parte” del señor Luis Herazo Campi no constituyen pruebas de que se hubiera materializado la decisión adoptada en la Resolución 763 de 7 de noviembre de 1996. 31.
Frente al dictamen pericial debe indicarse que el mismo se decretó previa petición de la parte demandante[26] y estuvo orientado a probar la cuantificación del perjuicio material – lucro cesante y no el daño. En ese orden, el dictamen tuvo como fundamento las planillas de control de buses de la Empresa de Transportes Monterrey Ltda. y las fotocopias de las Resoluciones 763, 851 y 1102.
De igual forma, el dictamen dio cuenta de la disminución de ingresos por parte de la empresa Monterrey, sin embargo, no mostró que esa disminución tuviera relación con la entrada en marcha de la Cooperativa Cootransnorte. En ese orden, el dictamen no probó el daño, esto es que se le hubiera quebrantado su derecho “exclusivo” a prestar la ruta, en la medida que no se probó que Cootransnorte haya operado desde el 8 de noviembre de 1996. 32.
Frente al “interrogatorio de parte” que, en realidad se trató de una prueba testimonial[27], se observa que esa prueba tampoco acredita el daño. Aunque el testigo afirmó que, con ocasión de la expedición de la Resolución 763 de 1996, en efecto, existieron unos corredores que compartieron las rutas ofrecidas por la Cooperativa Cootransnorte y la empresa Monterrey Ltda, nada refirió sobre la entrada en operación de la empresa Cootransnorte sobre los tramos prestados por Monterrey desde el 8 de noviembre de 1996 y que, esa entrada, hubiera afectado los ingresos de la empresa Monterrey y favorecido los ingresos de la cooperativa Cootransnorte. 33.
En consecuencia, la Sala concluye que las 2 pruebas que se alegaron como desconocidas y con las cuales, a juicio del apelante, quedaba demostrado el daño, no conducían a demostrarlo. 34. En consecuencia, en la medida en que la parte demandante faltó a la obligación prevista en el artículo 177 del CPC, dado que no probó que se hubiera trasgredido su derecho a prestar la ruta de manera exclusiva, ocasionándole un daño antijurídico, no es posible descender en el estudio de responsabilidad y determinar si debía imputarse el daño al entonces IDTTB bajo un fundamento.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones. 4. Costas 35. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: ADMITIR la sucesión procesal del Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla a la Dirección Distrital de Liquidaciones de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Atlántico – Subsección de Descongestión por las razones expuestas.
TERCERO: RECONOCER personería para actuar al abogado Freddy de J Machuca, identificado con CC. 8.662.244 de Barranquilla y TP No. 41.705 del C.S. de la J, para que represente los intereses de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla de conformidad con el poder visible a folio 241 del expediente.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmando electrónicamente Firmando electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmando electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 363 a 372 del c. Ppal [2] Para el momento de la presentación de la demanda la cuantía debía ser superior a 500 smmlv y solicitaron un valor superior. [3] Con certificado de existencia y representación legal No. 4730522 vigente a fecha 25 de septiembre de 1998. [4] Orden judicial que suspendió las Resoluciones 100 de 14 de julio de 1994 y 132 de 5 de septiembre de 1994. [5] Debe indicarse que, a folio 117, se encuentra el auto de 23 de julio de 2002 que abrió el proceso a prueba, según el cual, la parte demandada la contestó. Incluso, se reconoció personería a su apoderado[6].
A folio 306, mediante auto de 23 de septiembre de 2011, se ordenó la reconstrucción del expediente porque no se encontraba: a) el auto que admitió la corrección de la demanda, b) el memorial contentivo de la contestación y varios anexos. Realizada la audiencia de reconstrucción, el 28 de agosto de 2012, únicamente compareció el apoderado de la parte demandante, quien aportó el auto que admitió la corrección. El magistrado declaró reconstruido el proceso y ordenó continuar con él. En ese orden, si bien el demandado sí contestó la demanda, la misma no reposa en el expediente por las razones expuestas. [7] Folios 363 a 372 del C.Ppal. [8] “Artículo 150.
Son causales de recusación las siguientes: ( ) 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”. [9] Folios 374 a 383 del Cuaderno principal. [10] Consejo de Estado. Sección Tercera. Exp. 68001-23-31-000-2000-09610- 01 (15.772) [11] (…) Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. (…) [12] La valoración integral de las pruebas da cuenta de que esa decisión, en los términos que fue adoptada, admitía oposiciones. Por ello corrió traslado para que se presentaran. Las oposiciones se resolvieron mediante la Resolución 851 de 28 de mayo de 1997.
Contra esa decisión, procedía el recurso de reposición. Al resolver el recurso de reposición, mediante Resolución 1102 de 14 de septiembre de 1998 se revocó. [13]1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 23 de septiembre de 2015, Radicación número: 73001-23-31-000-2005-00899- 01(33901). 2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 4 de noviembre de 2015.
Radicación número: 52001-23-31-000-2000-00003- 01(34254). 3. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Auto del 29 de febrero de 2016, Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00818- 01(55948). [14] 1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Radicación número: 25000-23-26-000-2001-11002-01(28656), 2.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 24 de junio de 2015, Radicación: 13001-23-31-000-1999-20387-01(34346). 3. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Auto 24 de mayo de 2017, Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00699-01(56518), 4. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 14 de marzo de 2018, Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00233-01(60636). [15] No. interno 13.685 [16] Folio 20 del C.1. [17] Folios 46 a 47 del cuaderno No. 1.
Se destaca el recorrido de la ruta: “Saliendo desde la terminal de despacho autorizado a las empresas EMBUSA TRANSPORTRES MONTERREY LTDA. por la calle 6 hasta la carrera 38, por ésta hasta la calle 17, por ésta hasta la carrera 15, por ésta hasta la calle 24, por ésta hasta la carrera 10, por ésta hasta la carrera 15, por ésta hasta la calle 24, por ésta hasta la calle 36b, por ésta hasta la carrera 8, por ésta hasta la calle 51b, por ésta hasta la carrea 8g.
Por ésta la calle 50ª, por ésta hasta la carrera 10, por ésta hasta la calle 54, por ésta hasta empalmar con la calle 46, por ésta hasta la carrera 16, por ésta hasta la calle 53d, por ésta hasta la carrera 20, por ésta hasta la calle 57, por ésta hasta la carrera 27, por ésta hasta la calle 56, por ésta hasta la carrera 30, por ésta hasta la carrera 54, por ésta la carrera 50, por ésta hasta la calle 59, por ésta hasta la carrera 69, por ésta hasta la carrera 68b. por ésta hasta la carrera 65, por ésta hasta la calle 68, por ésta hasta la carrera 66, por esta hasta la calle 52, por ésta hasta la carrera 54, por esta hasta la carrera 44, por esta hasta la calle 54, por esta hasta la carrera 30, por esta hasta la calle 56, por esta hasta la carrera 27, por esta hasta la calle 57, por esta hasta la carrera 20, por esta hasta la calle 452d, por esta hasta la carrera 16, por esta hasta la calle 46, por esta hasta empalmar con la calle 54, por esta hasta la carrera 10, por esta hasta la calle 50ª, por esta hasta la carrera 8g, por esta hasta la calle 51b, por esta hasta la carrera 8, por esta hasta la calle 36b, por esta hasta la carrera 11, por esta hasta empalmar con la carera 10, por esta hasta la calle 24, por esta hasta la carrera 15, por esta hasta la calle 17, por esta hasta la carrera 38, por esta hasta la calle 6, por esta hasta la zona de despacho autorizada a las empresas Embusa y Transportes Monterrey Ltda.” [18] Folios 48 a 52 del Cuaderno No. 1 Se destaca el recorrido de la ruta “SALIDA: Urbapalaya-calle 14- carrera 10, por esta hasta la carrera 51b, por esta hasta la calle 98, por esta hasta la carrera 49c, por esta hasta la calle 96, por esta hasta la carrera 49, por esta hasta la calle 76, por esta hasta la carrera 44, por esta hasta la calle 54, por esta hasta la carrera 31, por esta hasta la calle 53d, por esta hasta la carrera 18, por esta hasta la Cordialidad, por esta hasta la Circunvalar, por esta hasta la entrada por el Barrio Los Robles calle 47 (soledad), por esta hasta la carrera 18, por esta hasta el Barrio Terranova (Soledad) para empalmar con la calle 45 (Soledad), por esta hasta la entrada de la Terminal de Transporte, por esta hasta la calle 54 (Soledad), por esta hasta la carrera 8 (Soledad), por esta hasta la calle 52, por esta hasta la carrera 11 (Soledad) por esta hasta la calle 54 (Soledad) y por esta hasta la Terminal de Transporte, empalmando con la calle 45 (Soledad), siguiendo por el barrio Terranova (Soledad), por esta hasta la carrera 18 (Soledad), por ésta hasta la Calle 47 Los Robles (Soledad), por esta hasta la Circunvalar, por ésta hasta la Cordialidad, por ésta hasta la Carrera 18, por esta hasta la calle 53d, por esta hasta la carrera 31, por esta hasta la calle 54, por esta hasta la carrera 42, por esta hasta la calle 53, por esta hasta la carrera 45, por esta hasta carrera 69, por esta hasta la carrera 46, por esta hasta la calle 96, por esta hasta la carrera 49c, por esta hasta la calle 98, por esta hasta la carrera 51b, por esta hasta la carrera 10 calle 14 de Urbaplaya, fin del recorrido” [19] Que, entre otros puntos, alegaba “El recorrido de la reestructuración provisional de la ruta Prado – Lujo, afecta al recorrido de la ruta Centro – Las Palmas – Los Andes – Vivero de la empresa Transportes Monterrey así: (…) Por tanto el porcentaje en que afecta la reestructuración provisional de la referencia, a la ruta Centro - Las Palmas – los Andes – Vivero, que sirve Transportes Monterrey Ltda. es de n 24.67%.” [20] Folios 54 a 59 del Cuaderno No. 1 [21] Folios 60 a 68 del Cuaderno No. 1 [22] De los recorridos señalados en las citas 16 y 17, se destacan los trayectos de la calle 53 d entre carreras 18 y 20 y de la calle 54 entre la carrera 44 y 30. [23] Folio 19 del Cuaderno No. 1 [24] Folio 118 del Cuaderno No. 1 [25] Folio 169 del Cuaderno No. 1 [26] Folio 1 del Cuaderno No. 2 [27] “7.2 EXPERTICIO: a) Solicito que se designen dos (2) peritos idóneos, para que con base en los cálculos realizado en el ítem 1.2.1 de la parte I declaraciones y condenas de esta demanda, dictaminen por escrito la cuantía de los perjuicios patrimoniales (materiales), ocasionados a la empresa demandante, como consecuencia del lucro cesante, debido a las sumas de dinero dejadas de percibir, desde la fecha en que la empresa COOTRANSNORTE., viene cubriendo la reestructuración de la ruta que le fue autorizada por el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla, mediante la Resolución No. 763 de 7 de noviembre de 1996, sin que dicho acto administrativo se encuentre en firme y ejecutoriado, afectando la ruta Centro – Las Palmas – Los Andes – Vivero, legalmente autorizadas a la empresa TRANSPORTES OMNTERREY LTDA; para tal efecto, los auxiliares de la justicia, revisarán los documentos de la empresa actora, que consideren necesarios, que contengan la cantidad de pasajeros movilizados, el valor de los pasajes cobrados y el valor total de lo producido por cada bus durante (1) un mes por la venta de pasajes, desde el 8 de noviembre de 199, hasta la fecha en que rindan su dictamen.
Me reservo el derecho de ampliar los puntos del dictamen al momento de su práctica.” [28] debe indicarse que, de acuerdo con el auto que abrió el proceso a pruebas, este se decretó como una prueba testimonial, previa petición de la parte demandada, la que estimó oportuno llamar al señor Luis Herazo Campi, quien trabajó en el IDTTB desde abril de 1992, hasta la fecha de la práctica de la prueba, el 8 de noviembre de 2002.
Aunque al momento de practicar la prueba, se haya registrado en el acta: “Acta de interrogatorio de parte”, evidentemente, se trató de una prueba testimonial.