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54001-23-31-000-2010-00313-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-01-14

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Diana Cristina Ramos González Y Karen Daniela Gómez Ramos·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL IMPEDIMENTO DEL JUEZ / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN TERCERA / COMPETENCIA DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO El Despacho es competente para resolver el impedimento manifestado por el Magistrado integrante de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146-A del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146 A OBJETO DEL IMPEDIMENTO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - Garantía de objetividad y legitimidad de las decisiones de los jueces / NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / FINALIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / CAUSALES DE RECUSACIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, asegurándose, de esta forma, la objetividad y legitimidad de sus decisiones.

El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo determina que serán causales de recusación e impedimento para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, aquellas consignadas expresamente en dicha disposición y, además, las previstas en la normativa procesal vigente, esto es, las causales establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 PROCEDIMIENTO DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN TERCERA / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / JUSTIFICACIÓN DEL IMPEDIMENTO / CAUSALES DE RECUSACIÓN - Resultan aplicables a los impedimentos Respecto del procedimiento, es de anotar que, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 160-A del Código Contencioso Administrativo, cuando en un Consejero concurra alguna de las causales señaladas, este deberá “declararse impedido”, es decir, deberá presentar escrito en el que se expresen los hechos en que se fundamenta su impedimento.

Así, si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, el Consejero será separado del conocimiento del proceso. En caso contrario se “devolverá el expediente para que la misma Sección o Subsección continúe el trámite del mismo”. Finalmente, debe agregarse que si bien el artículo 141 del Código General del Proceso establece las causales de recusación, estas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tiene fundamento en los supuestos fácticos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160 A / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN TERCERA / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO - Impedimento por haber dado concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso / CONFIGURACIÓN DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN TERCERA / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO En el sub lite, el Magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó que se encuentra inmerso en la causal que dispone el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso “haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”, lo que lleva a suponer la existencia de un posible prejuzgamiento, toda vez que asistió a la audiencia de conciliación y emitió un oficio cuestionando la inasistencia del representante del Ministerio de Defensa a la referida diligencia. Por tal motivo, el Despacho considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento del mencionado Magistrado y la situación fáctica planteada deja abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por la razón expuesta.

Por tanto, esta Judicatura declarará fundado tal impedimento, pues se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se le apartará del conocimiento del sub-lite. Conforme a lo anterior, le corresponde en principio al Despacho del Consejero que sigue en turno avocar el conocimiento del proceso, en consecuencia, por Secretaría de la Sección se ordena remitir el expediente a este Despacho, quien asumirá el conocimiento del asunto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00313-01(56880) Actor: DIANA CRISTINA RAMOS GONZÁLEZ Y KAREN DANIELA GÓMEZ RAMOS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - RESUELVE IMPEDIMENTO El Despacho se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Nicolás Yepes Corrales, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada[1] contra la sentencia del veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal Diana Cristina Ramos González y Karen Daniela Gómez Ramos presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional[2], el veinte (20) de agosto de dos mil diez (2010), con la pretensión de que se les declare administrativamente responsables de los perjuicios causados a las demandantes, con ocasión de la falla en el servicio de la administración que condujo a la muerte de Víctor Fernando Gómez Romero, en hechos acaecidos entre el veintitrés (23) y el veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho (2008), al ser reclutado por “una red de civiles en Soacha y militares en Ocaña que convencían a jóvenes de bajos recursos para llevarlos a la casa de Alexander Carretero, en algunas ocasiones, y quienes posteriormente eran entregados a miembros del Ejército Nacional que reportaba las maniobras operacionales positivas”. 1.2.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de sentencia del veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015)[3], declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – por los daños antijurídicos producidos con ocasión de la ejecución extralegal, arbitraria y sumaria de Víctor Fernando Gómez Romero.

Esta providencia se notificó por edicto que se fijó el veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)[4]. 1.3. Recurso de apelación y trámite procesal de la segunda instancia Inconforme con la decisión del a quo, la demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional-[5] interpuso recurso de apelación, con el objeto de que se revocara la providencia y, en su lugar, se negaran las pretensiones del libelo introductorio.

El Tribunal concedió el recurso de alzada en la audiencia celebrada el nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016), y remitió el expediente a esta Corporación[6]. Esta Corporación admitió el recurso de apelación promovido por la parte demandada, por medio de auto del dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016)[7]; y corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al agente del Ministerio Público para rendir concepto[8].

La parte actora[9] presentó sus alegatos de conclusión. Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto el doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016)[10], en el que consideró que se debe confirmar la sentencia de primera instancia. La demandada guardó silencio. Seguidamente, el primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017)[11] esta Judicatura llevó a cabo audiencia de conciliación, que se declaró fallida ante la inasistencia de la parte demandada, en aquella diligencia, participó el entonces Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, a su vez, emitió aspectos relacionados con el asunto en cuestión, en Oficio No. PPDCE-047 el tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017). 1.4.

La manifestación de impedimento Recibido el expediente por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, manifestó su impedimento para conocer del asunto objeto de controversia, en auto del cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019)[12], de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, que establece: “12.

Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. […]”. Como sustento de lo anterior manifestó: “[…] me encuentro impedido para conocer y decidir el proceso de la referencia, toda vez que en mi calidad de Procurador Delegado ante esta Corporación, participé en la audiencia de conciliación que se llevó a cabo en este asunto el primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017) y así mismo me referí a aspectos relacionados con el trámite procesal en Oficio No. PPDCE-047 el (3) del mismo mes y año, de manera que se configura el supuesto previsto en el numeral atrás señalado […]”.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia y trámite de los impedimentos El Despacho es competente para resolver el impedimento manifestado por el Magistrado integrante de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146-A del Código Contencioso Administrativo[13]. Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, asegurándose, de esta forma, la objetividad y legitimidad de sus decisiones.

El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo determina que serán causales de recusación e impedimento para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, aquellas consignadas expresamente en dicha disposición y, además, las previstas en la normativa procesal vigente[14], esto es, las causales establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso.

Respecto del procedimiento, es de anotar que, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 160-A del Código Contencioso Administrativo, cuando en un Consejero concurra alguna de las causales señaladas, este deberá “declararse impedido”, es decir, deberá presentar escrito en el que se expresen los hechos en que se fundamenta su impedimento.

Así, si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, el Consejero será separado del conocimiento del proceso. En caso contrario se “devolverá el expediente para que la misma Sección o Subsección continúe el trámite del mismo”. Finalmente, debe agregarse que si bien el artículo 141 del Código General del Proceso establece las causales de recusación, estas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tiene fundamento en los supuestos fácticos. 2.2.

Caso concreto En el sub lite, el Magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó que se encuentra inmerso en la causal que dispone el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso “haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”, lo que lleva a suponer la existencia de un posible prejuzgamiento, toda vez que asistió a la audiencia de conciliación y emitió un oficio cuestionando la inasistencia del representante del Ministerio de Defensa a la referida diligencia..

Por tal motivo, el Despacho considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento del mencionado Magistrado y la situación fáctica planteada deja abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por la razón expuesta. Por tanto, esta Judicatura declarará fundado tal impedimento, pues se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se le apartará del conocimiento del sub-lite.

Conforme a lo anterior, le corresponde en principio al Despacho del Consejero que sigue en turno avocar el conocimiento del proceso, en consecuencia, por Secretaría de la Sección se ordena remitir el expediente a este Despacho, quien asumirá el conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: AVOCAR conocimiento del asunto y una vez en firme esta providencia, por Secretaría de la Sección remitir el proceso a este Despacho para continuar con el trámite correspondiente.

TERCERO: SURTIR por Secretaría de la Sección el trámite de compensación correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ASP/2C+Compendío de CDS/345 FOLIOS ----------------------- [1] Folios 278 a 285 del cuaderno principal. [2] Folios 14 a 24 C.1. [3] Folios 259 a 274 del cuaderno principal. [4] Folio 277 del cuaderno principal. [5] Escrito presentado el cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Folios 278 a 281 del cuaderno principal. [6] Folios 287 a 288 del cuaderno principal. [7] Folio 301 del cuaderno principal. [8] Folio 303 del cuaderno principal. [9] Folios 304 a 307 del cuaderno principal. [10] Folios 309 a 316 del cuaderno principal. [11] Folios 330 a 333 del cuaderno principal. [12] Folio 342 del cuaderno principal. [13] Código Contencioso Administrativo.

“Artículo 146-A. <Artículo adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. [14] La remisión normativa en comento debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso, de conformidad con lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

Dispone la norma en cita: “Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.