ACCIÓN DE REPETICIÓN / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL IMPEDIMENTO DEL JUEZ / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN TERCERA / COMPETENCIA DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO El Despacho es competente para resolver el impedimento manifestado por el Magistrado integrante de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146A OBJETO DEL IMPEDIMENTO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - Garantía de objetividad y legitimidad de las decisiones de los jueces / NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / FINALIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / CAUSALES DE RECUSACIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones.
El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo determina que serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, aquellas consignadas expresamente en dicha disposición y, además, las previstas en la normativa procesal vigente, esto es, las causales establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 PROCEDIMIENTO DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN TERCERA / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / JUSTIFICACIÓN DEL IMPEDIMENTO / CAUSALES DE RECUSACIÓN - Resultan aplicables a los impedimentos Respecto del procedimiento, es de anotar que, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 160-A del Código Contencioso Administrativo, cuando en un consejero concurra alguna de las causales señaladas, este deberá “declararse impedido”, es decir, deberá presentar escrito en el que se expresen los hechos en que se fundamenta su impedimento.
Así, si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, el consejero será separado del conocimiento del proceso. En caso contrario se “devolverá el expediente para que la misma Sección o Subsección continúe el trámite del mismo”. Finalmente, si bien el artículo 141 del Código General del Proceso establece las causales de recusación, estas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tiene fundamento en los supuestos fácticos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160 A / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 ACCIÓN DE REPETICIÓN / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN TERCERA / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO POR HABER DADO CONCEPTO SOBRE EL PROCESO - En su calidad de Procurador Once Judicial Administrativo delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca / CONFIGURACIÓN DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN TERCERA / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO En el sub lite, el actual Magistrado del Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, actuando en su calidad de Procurador Once Judicial Administrativo delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rindió concepto, el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), lo que lleva a suponer la existencia de un posible prejuzgamiento.
Por tal motivo, el Despacho considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento del mencionado Magistrado y la situación fáctica planteada deja abierta la posibilidad de que su objetividad, para conocer y decidir el presente proceso, se altere. Así, esta Judicatura declarará fundado tal impedimento, pues evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se le apartará del conocimiento del sub-lite.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00391-01(52029)A Actor: NACIÓN - MINISTRIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: LUIS ALEXANDER GUTIÉRREZ CASTRO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN - RESUELVE IMPEDIMENTO El Despacho se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer en grado jurisdiccional de consulta, la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014)[1], con fundamento en el artículo 184[2] del Código Contencioso Administrativo (CCA), al considerar, que la parte demandada fue representada en el proceso por un curador ad litem, el monto de la condena excede los 300 salarios mínimos para la fecha de la providencia, y que ninguna de las partes recurrió la decisión. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La Nación – Ministrio de Defensa – Policía Nacional- presentó demanda, en ejercicio de la acción de repetición[3], en contra de Luis Alexander Gutiérrez Castro, el ocho (8) de agosto de dos mil ocho (2008), con la pretensión de que se le declarara responsable por la condena impuesta a la parte demandante, en la sentencia del veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006)[4], proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que impuso a la Policía Nacional el pago de perjuicios morales a los accionantes, por una incursión paramilitar cuyo resultado cobró la vida de algunos de los habitantes del Municipio de Tibú, Norte de Santander, y condujo al desplazamiento forzado de otros. 1.2.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró civil y patrimonialmente responsable a Luis Alexander Gutiérrez Castro por los perjuicios ocasionados a la Policía Nacional, con ocasión de la sentencia condenatoria del veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014)[5]. Esta providencia se notificó por edicto fijado el veintiséis (26) de junio siguiente[6]. 1.3.
Recurso de apelación y trámite procesal del grado jurisdiccional de consulta Frente a la decisión de primera instancia, las partes no interpusieron los recursos de ley, de manera que, de conformidad con el artículo 184 del CCA, correspondía al superior jerárquico surtir el grado jurisdiccional de consulta. Por lo anterior, por auto emitido el veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014)[7], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente a esta Corporación. Esta subsección admitió el grado jurisdiccional de consulta en contra de la sentencia del veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), por auto proferido el veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Así mismo, conforme el inciso cuarto del artículo 184 del CCA[8], corrió traslado para alegar a las partes, por el término de cinco (5) días, y al Ministerio Público por el mismo término, una vez vencido el inicialmente fijado. El entonces Procurador Delegado ante esta Corporación, Francisco Manuel Salazar Gómez, rindió concepto el veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014)[9], en el que solicitó que la sentencia proferida en primera instancia fuese revocada, y en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. 1.3.
La manifestación de impedimento Recibido el expediente por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, manifestó su impedimento para conocer del asunto objeto de controversia, por medio de auto proferido el veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020)[10], con fundamento en lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, que establece: “12.
Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. […]”. Como sustento de lo anterior manifestó encontrarse impedido: “[…]para conocer y decidir el proceso de la referencia, toda vez que en mi calidad de Procurador 11 judicial administrativo II Delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, emití concepto el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013)[11][…]”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia y el trámite de los impedimentos El Despacho es competente para resolver el impedimento manifestado por el Magistrado integrante de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo[12]. Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones.
El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo determina que serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, aquellas consignadas expresamente en dicha disposición y, además, las previstas en la normativa procesal vigente[13], esto es, las causales establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso.
Respecto del procedimiento, es de anotar que, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 160-A del Código Contencioso Administrativo, cuando en un consejero concurra alguna de las causales señaladas, este deberá “declararse impedido”, es decir, deberá presentar escrito en el que se expresen los hechos en que se fundamenta su impedimento.
Así, si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, el consejero será separado del conocimiento del proceso. En caso contrario se “devolverá el expediente para que la misma Sección o Subsección continúe el trámite del mismo”. Finalmente, si bien el artículo 141 del Código General del Proceso establece las causales de recusación, estas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tiene fundamento en los supuestos fácticos. 2.2.
Caso concreto En el sub lite, el actual Magistrado del Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, actuando en su calidad de Procurador Once Judicial Administrativo delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rindió concepto, el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), lo que lleva a suponer la existencia de un posible prejuzgamiento.
Por tal motivo, el Despacho considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento del mencionado Magistrado y la situación fáctica planteada deja abierta la posibilidad de que su objetividad, para conocer y decidir el presente proceso, se altere. Así, esta Judicatura declarará fundado tal impedimento, pues evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se le apartará del conocimiento del sub-lite.
En mérito de lo expuesto, el Despacho.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: AVOCAR conocimiento del presente proceso, en razón a que este Despacho es el que sigue en turno al del magistrado cuyo impedimento se ha declarado fundado.
TERCERO: SURTIR por Secretaría de la Sección el trámite de compensación correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado TRM/JMV/4C/309F ----------------------- [1] Folios 231 a 234 del cuaderno principal. [2] “ARTÍCULO 184. CONSULTA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Subrogado por el artículo 57de la Ley 446 de 1998.
El nuevo texto es el siguiente:> Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas”. [3] Folios 2 a 17 del cuaderno número 1 del Tribunal. [4] Folios 15 a 58 del cuaderno número 2 del Tribunal. [5] Folios 270 a 279 del cuaderno principal. [6] Folio 280 del cuaderno principal. [7] Folio 282 del cuaderno principal [8] “ARTÍCULO 184.
CONSULTA. […] La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectuará una vez concluido el traslado común”. [9] Folios 294 a 304 del cuaderno principal. [10] Folio 306 del cuaderno principal. [11] Folios 214 a 227 del cuaderno número 1 del Tribunal [12] Código Contencioso Administrativo.
“Artículo 146-A. <Artículo adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente” [13] La remisión normativa en comento debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso, de conformidad con lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
Dispone la norma en cita: “Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.