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11001-03-26-000-2014-00052-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2019-07-29

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Superintendencia De Vigilancia Y Seguridad Privada·Demandado: Fernando Segura Aranzazu

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL IMPEDIMENTO DEL JUEZ / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN TERCERA / COMPETENCIA DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Subsección es competente para resolver el impedimento expuesto por el magistrado integrante de esta Corporación, comoquiera que el numeral 3° del artículo 131 del CPACA establece que, cuando un magistrado se declare impedido deberá remitirlo al ponente que le siga en turno, para que la Sala, Sección o Subsección decida de plano. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 NUMERAL 3 APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - Garantía de objetividad y legitimidad de las decisiones de los jueces / NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / FINALIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones.

Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del CPACA determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normativa procesal vigente. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN TERCERA / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO - Por haber actuado como agente del Ministerio Público / CONFIGURACIÓN DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN TERCERA / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO La Sala observa que el Consejero no rindió concepto en este proceso, sin embargo actuó como agente del Ministerio Público, en las diligencias de posesión de perito y gastos de experticia y de recepción de testimonio, llevadas a cabo el veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017), situación que también encuadra en la causal expuesta en su manifestación de impedimento.

Así las cosas, la Subsección considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento del mencionado magistrado y la situación fáctica planteada deja abierta la posibilidad de que su objetividad se altere. Por tanto, la Sala declarará fundado tal impedimento, pues se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se le apartará del conocimiento del sub-lite.

Conforme a lo anterior, le corresponde en principio al Despacho del Consejero que sigue en turno avocar el conocimiento del proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 131 la Ley 1437 de 2011. En este orden de ideas, por Secretaría de la Sección se ordena remitir el expediente al magistrado que sigue en turno, quien deberá asumir el conocimiento del asunto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00052-01(50574) Actor: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Demandado: FERNANDO SEGURA ARANZAZU Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - RESUELVE IMPEDIMENTO La Subsección se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer sobre el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada presentó demanda, en ejercicio del medio de control de repetición[1], el doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), contra Fernando Segura Aranzazu, con la pretensión de que se declare responsable de los perjuicios ocasionados a la entidad demandante por la condena impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogota, a través de la sentencia del trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), confirmada por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el numero 11001-33-31- 011-2006-05147-01.

Esta Corporación admitió la demanda, por auto del seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014)[2]. El demandado presentó escrito de contestación de la demanda, el dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015)[3], en el que propuso las excepciones de caducidad del medio de control y falta de legitimación en la causa por activa. La parte actora se pronunció sobre las excepciones propuestas por el demandado[4].

Esta Judicatura, el siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016)[5], llevó a cabo la audiencia inicial regulada en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en la que se negaron las excepciones propuestas y decretaron las pruebas solicitadas por las partes. La Corporación, el veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017), realizó la diligencia de posesión de perito y gastos de experticia[6], en la que estuvo presente, en calidad de agente del Ministerio Público, el ahora Consejero de Estado, Nicolás Yepes Corrales.

Posteriormente, el mismo día, se llevó a cabo la diligencia de recepción del testimonio[7] de la señora Elsy Cecilia Correal Ortiz, solicitado por el demandado. La testigo fue interrogada por el magistrado auxiliar comisionado para la diligencia, los apoderados de las partes demandante y demandada y por el agente del Ministerio Público (actual Magistrado Nicolás Yepes Corrales).

Finalmente, esta Corporación: i) recibió el testimonio de la señora Emma Paola Hernández Merlano[8]; y ii) decretó pruebas, por auto del catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019)[9]. 1.2. La manifestación de impedimento Recibido el expediente por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, manifestó su impedimento para conocer del asunto objeto de controversia, en auto del veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019)[10], de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, que establece: “12.

Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. […]”. Como sustento de lo anterior manifestó: “[…] me encuentro impedido para conocer y decidir el proceso de la referencia, toda vez que en mi calidad de Procurador Delegado ante esta Corporación, emití el concepto No. 215/2018 del 4 de octubre de 2018 [sic]”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia. La Subsección es competente para resolver el impedimento expuesto por el magistrado integrante de esta Corporación, comoquiera que el numeral 3° del artículo 131 del CPACA[11] establece que, cuando un magistrado se declare impedido deberá remitirlo al ponente que le siga en turno, para que la Sala, Sección o Subsección decida de plano. 2.2.

Caso concreto Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del CPACA determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normativa procesal vigente[12].

Respecto del procedimiento, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 131 de la referida codificación, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”.

Entre las causales contempladas en el artículo 141 de la ley vigente –Código General del Proceso-, se encuentra en el numeral 12, “haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”, causal invocada por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para apartarse del conocimiento del asunto por haber rendido concepto No. 215/2018 en el presente proceso.

La Sala observa que el Consejero no rindió concepto en este proceso, sin embargo actuó como agente del Ministerio Público, en las diligencias de posesión de perito y gastos de experticia y de recepción de testimonio, llevadas a cabo el veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017), situación que también encuadra en la causal expuesta en su manifestación de impedimento.

Así las cosas, la Subsección considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento del mencionado magistrado y la situación fáctica planteada deja abierta la posibilidad de que su objetividad se altere. Por tanto, la Sala declarará fundado tal impedimento, pues se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se le apartará del conocimiento del sub-lite.

Conforme a lo anterior, le corresponde en principio al Despacho del Consejero que sigue en turno avocar el conocimiento del proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 131 la Ley 1437 de 2011. En este orden de ideas, por Secretaría de la Sección se ordena remitir el expediente al magistrado que sigue en turno, quien deberá asumir el conocimiento del asunto.

Por lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: ORDENAR por Secretaría de la Sección remitir el proceso al magistrado que siga en turno y a su vez, TERCERO: SURTIR por Secretaría de la Sección el trámite de compensación correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Magistrado AET/CASP/6C + 1T/791 FOLIOS ----------------------- [1] Folios 265 a 275 del cuaderno número 1. [2] Folios 336 a 340 del cuaderno principal. [3] Folios 360 a 370 del cuaderno principal. [4] Folio 460 del cuaderno principal. [5] Folios 575 a 580 del cuaderno principal. [6] Folios 716 a 718 del cuaderno principal. [7] Folios 713 a 715 del cuaderno principal. [8] Diligencia del once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), visible en los folios 735 a 736 del cuaderno principal. [9] Folios 778 a 779 del cuaderno principal. [10] Folio 788 del cuaderno principal. [11] Artículo 131.

Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. [12] La remisión normativa en comento debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso de conformidad con lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Dispone la norma en cita: “Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.