CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Eventos / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA [S]e tiene que la corrección de las sentencias procede -de oficio o a petición de parte- cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio o alteración de palabras, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella, sin que el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / ERROR EN EL NÚMERO DEL EXPEDIENTE JUDICIAL - Inexistente / IMPROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA [L]a Sala advierte que, si bien el apoderado de la parte actora pidió que se “aclare” la sentencia y el Tribunal de instancia remitió el escrito como una “solicitud de aclaración”, lo cierto es que lo pretendido por el peticionario es que se verifique si en la sentencia cuestionada se incurrió o no en un error cuando se citó el número de radicación del proceso.
(…) En el sub lite, el Tribunal indicó que el número de radicación “… no fue citado correctamente” en la sentencia del 16 de mayo de 2019; sin embargo, revisada la providencia, se observa que el número de radicación con el cual se identificó el expediente coincide de manera correcta con el número de radicación que se le asignó a la actuación en el acta individual de reparto, esto es, el “76001-23-31-000-2008-00674-01”, mismo con el cual se tramitó el proceso durante toda esta instancia. Así las cosas, la Sala advierte que en la sentencia cuestionada no se incurrió en error por “cambio” o “alteración” cuando se citó el número de radicación del proceso y, por tanto, no procede su corrección. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00674-01(46279) Actor: DIEGO LEÓN AGUDELO PÉREZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Notificada en debida forma la sentencia proferida el 16 de mayo de 2019, a través de la cual esta Subsección revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 22 de agosto de 2012 y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el expediente fue devuelto al Tribunal de origen para lo de su cargo[1].
Encontrándose el proceso en el referido Tribunal y, luego de que se dictara auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, el apoderado de la parte actora elevó la siguiente solicitud (se transcribe literal): “… solicito se aclare la equivocación que se presenta con el número de radicación que está inscrito en la sentencia del Consejo de Estado y el número de radicación de este respetado Tribunal, ya que el consejo de estado aparece como 0067401 y aquí en el tribunal 0064700”[2].
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en proveído del 18 de noviembre de 2019, devolvió el expediente al Consejo de Estado, “… para que se pronuncie con respecto a la solicitud de aclaración que presenta el apoderado de la parte actora”, lo anterior porque consideró que se incurrió en un error en la sentencia, pues “… el número de radicación del proceso no fue citado correctamente”[3].
Para resolver se considera: Analizada la solicitud, la Sala advierte que, si bien el apoderado de la parte actora pidió que se “aclare” la sentencia y el Tribunal de instancia remitió el escrito como una “solicitud de aclaración”, lo cierto es que lo pretendido por el peticionario es que se verifique si en la sentencia cuestionada se incurrió o no en un error cuando se citó el número de radicación del proceso.
Sobre el particular, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil[4], dispone: “CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella.
“Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en el artículo 205”. De conformidad con la norma en cita, se tiene que la corrección de las sentencias procede -de oficio o a petición de parte- cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio o alteración de palabras, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella, sin que el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias.
En el sub lite, el Tribunal indicó que el número de radicación “… no fue citado correctamente” en la sentencia del 16 de mayo de 2019; sin embargo, revisada la providencia, se observa que el número de radicación con el cual se identificó el expediente coincide de manera correcta con el número de radicación que se le asignó a la actuación en el acta individual de reparto[5], esto es, el “76001-23-31-000-2008-00674-01”, mismo con el cual se tramitó el proceso durante toda esta instancia. Así las cosas, la Sala advierte que en la sentencia cuestionada no se incurrió en error por “cambio” o “alteración” cuando se citó el número de radicación del proceso y, por tanto, no procede su corrección.
RESUELVE
PRIMERO: NO CORREGIR la sentencia proferida por esta Subsección el 16 de mayo de 2019.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 504 del cuaderno principal. [2] Folio 508 del cuaderno principal. [3] Folio 509 del cuaderno principal. [4] Aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 267 de Código Contencioso Administrativo, normatividad con la cual se tramitó el proceso. [5] Folio 40 del cuaderno principal.