CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DEL ERROR ARITMÉTICO / CORRECCIÓN POR ERROR POR CAMBIO, OMISIÓN O ALTERACIÓN DE PALABRAS EN LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / OPORTUNIDAD DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA - Puede presentarse en cualquier tiempo / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ADICIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ADICIÓN DE LA SENTENCIA Las figuras procesales de aclaración, corrección y adición de autos o sentencias judiciales son un conjunto de herramientas, dispuestas por el ordenamiento, para que el juez, de oficio o a petición de parte, corrija las dudas, errores, u omisiones en las que pudo incurrir al proferir una determinada decisión judicial, constate la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la litis o se manifieste respecto a cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.
Así, el estatuto procesal prevé la forma de corregir los errores aritméticos y los errores por omisión, cambio o alteración de palabras contenidos en las providencias judiciales. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA - Frente al monto de la indemnización de materiales en la modalidad de daño emergente / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DEL ERROR ARITMÉTICO La Sala observa que efectivamente incurrió en un error aritmético en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018), toda vez que condenó a la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de daño emergente, la suma de cincuenta y cuatro millones ochocientos ochenta y un mil setecientos sesenta y nueve pesos con ochenta y un centavos ($54.881.769,81), y, sin embargo, por un error de digitación, en la cifra numérica de la condena, señaló que esta correspondería a la suma de cincuenta y cuatro millones ochocientos ochenta y un mil doscientos ochenta pesos con ochenta y un centavos ($54.881.280,81).
Por lo tanto, esta Colegiatura, en razón del error de digitación referido, corregirá el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2008-00244-01(41815) Actor: BERNARDO DE JESÚS GUEVARA PALACIO Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - CORRECCIÓN DE SENTENCIA La Sala resuelve la solicitud presentada por la parte actora[1], consistente en la corrección de la sentencia de segunda instancia proferida por esta subsección[2], el cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018) I.
ANTECEDENTES La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante[3] y demandada[4] contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío[5], el veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes.
(…)
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor Bernardo de Jesús Guevara Palacio, la suma de cincuenta y cuatro millones ochocientos ochenta y un mil setecientos sesenta y nueve pesos con ochenta y un centavos ($54´881.280,81), por concepto de daño emergente. (…)” Sentencia que fue notificada por edicto[6] fijado en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, por el término de tres (3) días, comprendidos entre el tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) y el día siete (7) del mismo mes y año. El apoderado de los demandantes radicó memorial[7] en el que solicitó la corrección del fallo de segunda instancia, en los siguientes términos: “(…) me permito solicitarle se sirva ORDENAR LA CORRECCIÓN ARITMÉTICA de la parte numérica que aparece entre los paréntesis del numeral CUARTO de la sentencia de segunda instancia proferida por esa Corporación de cierre el día cuatro (4) de abril de 2018, para quedar de la siguiente manera: ´CUARTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor Bernardo de Jesús Guevara Palacio, la suma de cincuenta y cuatro millones ochocientos ochenta y un mil setecientos sesenta y nueve pesos con ochenta y un centavos ($54.881.769.81), por concepto de daño emergente.’ Lo anterior, teniendo en cuenta que, en el numeral CUARTO de la sentencia referenciada, entre paréntesis quedó erróneamente la parte numérica de $54.881.280.81, debiéndose reemplazar el número 280 por 769.
Debe quedar, entonces: ($54.881.769.81)”. (sic) II. CONSIDERACIONES Las figuras procesales de aclaración, corrección y adición de autos o sentencias judiciales son un conjunto de herramientas, dispuestas por el ordenamiento, para que el juez, de oficio o a petición de parte, corrija las dudas, errores, u omisiones en las que pudo incurrir al proferir una determinada decisión judicial, constate la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la litis o se manifieste respecto a cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.
Así, el estatuto procesal prevé la forma de corregir los errores aritméticos y los errores por omisión, cambio o alteración de palabras contenidos en las providencias judiciales. El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA)[8] establece, respecto de la corrección de errores aritméticos y otros, lo siguiente: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. III. CASO CONCRETO La Sala observa que efectivamente incurrió en un error aritmético en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018), toda vez que condenó a la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de daño emergente, la suma de cincuenta y cuatro millones ochocientos ochenta y un mil setecientos sesenta y nueve pesos con ochenta y un centavos ($54.881.769,81)[9], y, sin embargo, por un error de digitación, en la cifra numérica de la condena, señaló que esta correspondería a la suma de cincuenta y cuatro millones ochocientos ochenta y un mil doscientos ochenta pesos con ochenta y un centavos ($54.881.280,81).
Por lo tanto, esta Colegiatura, en razón del error de digitación referido, corregirá el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Subsección, el cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018), que quedará así: “CUARTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor Bernardo de Jesús Guevara Palacio, la suma de cincuenta y cuatro millones ochocientos ochenta y un mil setecientos sesenta y nueve pesos con ochenta y un centavos ($54´881.769,81), por concepto de daño emergente.
La condena se pagará, en un setenta por ciento (70%) a cargo del presupuesto de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y en un treinta por ciento (30%) a cargo del presupuesto de la Fiscalía General de la Nación”.
SEGUNDO: DESE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (CCA), para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
TERCERO: En lo demás, la sentencia no sufre modificación alguna. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folio 686 del C.ppal. [2] Folios 643-658 ibídem. [3] Folios 585 y 586 del cuaderno 3. [4] Folios 587-592 y 593-600 ibídem. [5] Folios 553-575 ibídem. [6] Folio 659 del C.ppal. [7] Radicado el veintidós (22) de noviembre dos mil diecinueve (2019), remitido a este Despacho por constancia secretarial del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020).
Visible a folio 686 del C.ppal. [8] “Artículo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. [9] Como se observa en el numeral 3.5.3. del fallo en cita, se estableció que se condenaría al pago, por concepto de daño emergente, el valor total actualizado de la sentencia de primera instancia, es decir, cuarenta y un millones seiscientos sesenta y siete mil ochocientos noventa y cuatro pesos ($41.667.894), valor que, una vez actualizado, ascendía a la suma de cincuenta y cuatro millones ochocientos ochenta y un mil setecientos sesenta y nueve pesos con ochenta y un centavos ($54.881.769,81).