MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / TERMINACIÓN DEL PROCESO / TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO - Solicitud / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Acreditados / TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO - Improcedente El despacho en esta providencia negará la solicitud presentada por el demandado, consistente en declarar la inexistencia del presupuesto de procedibilidad y la terminación del proceso mediante sentencia anticipada, toda vez que, con las pruebas que obran en el expediente es posible darle trámite a la acción de repetición. TERMINACIÓN DEL PROCESO / TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO - Antes de la audiencia inicial / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN El artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, permite que se declare la terminación del proceso antes de la audiencia inicial, cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 38 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 175 PARÁGRAFO 2 REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PAZ Y SALVO DEL PAGO DE LA CONDENA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Certificado del tesorero A juicio del demandado este requisito de procedibilidad no se cumplió, toda vez que, ninguna de las pruebas que obran en el expediente acreditan el pago en oportunidad, y tampoco hay registro del recibido a satisfacción por parte de la beneficiaria.
El despacho advierte que el cumplimiento del aludido requisito de procedibilidad ya fue verificado por esta Corporación. Al respecto, se reitera que, mediante Auto de 22 de mayo de 2013, se inadmitió la demanda porque la Fiscalía General de la Nación no allegó el paz y salvo o certificado de pago, que exigía el numeral 5 del artículo 161 del CPACA.
Luego, 3 de julio de 2013, dicha entidad aportó entre estos documentos, los comprobantes de consignaciones bancarias y las comunicaciones suscritas por el tesorero de la entidad, en las que se afirmó que el pago ordenado en la Sentencia de 20 de agosto de 2009, se había realizado y, en consecuencia, el 27 de noviembre de 2013, se admitió la demanda.
Es oportuno precisar que, de conformidad con el inciso final del artículo 142 del CPACA, el certificado del tesorero donde consta que la entidad condenada realizó el pago, es prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 142 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 5 ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO - Solicitud denegada Ahora bien, determinar si las pruebas aportadas son suficientes o no para que prospere la acción, es un asunto que se debe resolver en la sentencia, luego de que se surtan todas las etapas del proceso.
De conformidad con lo anterior, el despacho negará la solicitud de terminación del proceso. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00045-00(46691) Actor: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) - NIEGA SOLICITUD DE TERMINACIÓN DEL PROCESO El despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud efectuada por la parte demandada, consistente en decretar la terminación del proceso, con fundamento en el parágrafo 2, artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 1.
ANTECEDENTES 1. El 8 de abril de 2013, la Nación – Fiscalía General de la Nación en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda contra Luis Camilo Osorio Isaza, con el fin de que se le declarara responsable de la condena impuesta a la parte actora en la Sentencia de 20 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, en la que se decretó la nulidad del acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento de Orisis Stella Gutiérrez Rodríguez y, se condenó a la Fiscalía al pago de prestaciones sociales. 2.
El 22 de mayo de 2013, esta Corporación inadmitió la demanda, entre otros, porque no se allegó el paz y salvo o certificado de pago, que exigía el numeral 5 del artículo 161 del CPACA. 3. El 3 de julio de 2013, la Nación – Fiscalía General de la Nación aportó diversos documentos con el fin de subsanar la demanda. Luego, el 27 de noviembre de 2013, el Consejo de Estado admitió la demanda “por haber allegado los documentos requeridos”. 4.
El 10 de octubre de 2018, la parte demandada interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, por considerar que operó la caducidad del medio de control. El 31 de octubre de 2018, contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones formuladas, y propuso las excepciones de mérito, que denominó “ausencia de culpa grave o dolo”, e “incumplimiento de la carga probatoria”. 5.
El 18 de diciembre de 2018, esta Corporación resolvió confirmar el auto admisorio de la demanda, toda vez que, con el sello de radicado de 8 de abril de 2013, se pudo concluir que la demanda se presentó oportunamente. 6. El 20 de noviembre de 2020, este despacho negó la solicitud presentada por la parte demandada de proferir sentencia anticipada y, nuevamente se pronunció respecto de la declaratoria de caducidad del medio de control, en los mismos términos. 7.
El 4 de febrero de 2020, la parte demandada, con fundamento en el parágrafo 2 del artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, solicitó que se declarara la terminación del proceso, dado que la Fiscalía General de la Nación no le había dado cumplimiento al requisito de procedibilidad consistente en acreditar el pago de la condena cuyo recobro pretende.
Adicionalmente, solicitó se le enviara copia íntegra del expediente, por medio de correo electrónico. 2. CONSIDERACIONES 6. El despacho en esta providencia negará la solicitud presentada por el demandado, consistente en declarar la inexistencia del presupuesto de procedibilidad y la terminación del proceso mediante sentencia anticipada, toda vez que, con las pruebas que obran en el expediente es posible darle trámite a la acción de repetición. 7.
El artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011[1], permite que se declare la terminación del proceso antes de la audiencia inicial, cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. 8. Por su parte, el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “cuando el Estado pretenda recuperar lo pagado por una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, se requiere que previamente haya realizado dicho pago”.
A juicio del demandado este requisito de procedibilidad no se cumplió, toda vez que, ninguna de las pruebas que obran en el expediente acreditan el pago en oportunidad, y tampoco hay registro del recibido a satisfacción por parte de la beneficiaria. 9. El despacho advierte que el cumplimiento del aludido requisito de procedibilidad ya fue verificado por esta Corporación. Al respecto, se reitera que, mediante Auto de 22 de mayo de 2013, se inadmitió la demanda porque la Fiscalía General de la Nación no allegó el paz y salvo o certificado de pago, que exigía el numeral 5 del artículo 161 del CPACA.
Luego, 3 de julio de 2013, dicha entidad aportó entre estos documentos, los comprobantes de consignaciones bancarias y las comunicaciones suscritas por el tesorero de la entidad, en las que se afirmó que el pago ordenado en la Sentencia de 20 de agosto de 2009[2], se había realizado y, en consecuencia, el 27 de noviembre de 2013, se admitió la demanda. 10.
Es oportuno precisar que, de conformidad con el inciso final del artículo 142 del CPACA[3], el certificado del tesorero donde consta que la entidad condenada realizó el pago, es prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño. 11. Ahora bien, determinar si las pruebas aportadas son suficientes o no para que prospere la acción, es un asunto que se debe resolver en la sentencia, luego de que se surtan todas las etapas del proceso.
De conformidad con lo anterior, el despacho negará la solicitud de terminación del proceso. 12. Por otro lado, la parte demandada solicitó que se expidiera copia de la totalidad del proceso de la referencia. Dado que la solicitud es procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso, el expediente se pondrá a disposición de la Secretaría de la Sección Tercera, para que pueda obtener copia de los documentos requeridos; de no ser posible lo anterior, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 806 de 2020.
El despacho como consecuencia de las consideraciones expuestas, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud presentada por la parte demandada, consistente en declarar la inexistencia del presupuesto de procedibilidad y la terminación del proceso, mediante sentencia anticipada, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaria PONER disposición de la apoderada del demandado, el expediente de la referencia para que se expidan las copias de las actuaciones requeridas, de conformidad con el artículo 114 del Código General del Proceso; de no ser posible lo anterior, se deberá dar cumplimiento al artículo 4 del Decreto 806 de 2020.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] “Artículo 38. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: (…)Parágrafo 2°. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días.
(…) Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad (…). [2] Folio 52 del cuaderno No. 1: Bogotá D.C., martes 25 de octubre de 2011, (…) PAGO DE SENTENCIA SEGÚN RESOLUCIONES No. 000184 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011 - A FAVOR DE ORISIS STELLA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ.
De manera atenta me permito informarle que en cumplimiento a lo ordenado en la resolución de la referencia, la Fiscalía General de la Nación, mediante trasferencia electrónica de fondos, el día 7 de octubre de 2011, consignó los valores que se detallan a continuación (…)” [3] “ARTÍCULO 142. REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.
La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”.