MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / SENTENCIA ANTICIPADA / SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA / OPORTUNIDAD DE LA SENTENCIA ANTICIPADA - Antes de la audiencia inicial / REQUISITOS DE LA SENTENCIA ANTICIPADA El artículo 13 del Decreto 806 de 2020, permite que antes de la audiencia inicial, se dicte sentencia anticipada, siempre y cuando se trate de asuntos de pleno derecho o no sea necesario practicar pruebas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 13 SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA / SENTENCIA ANTICIPADA - Improcedente por cuanto el objeto del proceso de repetición no es un asunto de pleno derecho / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Objeto / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO El despacho considera que, pese a que este proceso se encuentra para fijar fecha para audiencia inicial, no es posible dictar la sentencia anticipada prevista en el Decreto 806 de 2020, dado que el objeto del proceso de repetición no es un asunto de pleno derecho, comoquiera que en él es indispensable analizar la conducta del demandado, a fin de determinar si esta fue dolosa o gravemente culposa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020 REQUISITOS DE LA SENTENCIA ANTICIPADA - No acreditados / SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA - Denegada por estar pendiente resolver el decreto y práctica de pruebas [E]l despacho advierte que en el proceso está pendiente resolver el decreto y práctica de las pruebas que solicitaron las partes. Con base en todo lo anterior, es evidente que no se cumple ninguno de los requerimientos establecidos en el Decreto 806 de 2020, para proferir sentencia anticipada.
En consecuencia, se negará la solicitud presentada por el demandado. FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020 PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN [E]l demandado insiste en que operó la caducidad de la acción, a su juicio, el sello de 8 de abril de 2013, corresponde a la Unidad Nacional de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, entidad que carece de competencia para recibir demandas, por ende no se debe tener en cuenta para analizar la caducidad de la acción. Al respecto, el despacho constató que el 8 de abril de 2013, se radicó la demanda en la Secretaría del Consejo de Estado, es decir, dentro de la oportunidad legal prevista para ello, pues así lo acredita el sello de la Secretaría de esta Corporación, que se observa en el primer folio del expediente de la referencia. Ahora bien, el sello de 8 de abril de 2013, correspondiente a la Secretaría de la Unidad Nacional de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, da cuenta de la presentación personal que el apoderado de la fiscalía realizó, situación que no altera el análisis sobre la caducidad que ha adoptado esta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00045-00(46691) Actor: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) Tema: Niega trámite de sentencia anticipada y nuevo estudio sobre la caducidad El despacho procede a pronunciarse sobre las solicitudes efectuadas por la parte demandada, consistentes en proferir sentencia anticipada, con fundamento en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, y realizar un nuevo análisis sobre la caducidad del medio de control de repetición. 1.
ANTECEDENTES 1. El 8 de abril de 2013, la Nación – Fiscalía General de la Nación en ejercicio del medio de control de repetición presentó demanda contra Luis Camilo Osorio Isaza, con el fin de que se le declarara responsable de la condena impuesta a la parte actora en la Sentencia de 20 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, en la que se decretó la nulidad del acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento de Orisis Stella Gutiérrez Rodríguez y, se condenó a la Fiscalía al pago de prestaciones sociales. 2.
La Nación – Fiscalía General de la Nación como fundamento de derecho, adujo que Luis Osorio incurrió en desviación de poder cuando declaró insubsistente el nombramiento de Orisis Gutiérrez, además, solicitó el decreto y práctica de pruebas documentales y testimoniales. 3. El 10 de octubre de 2018, Luis Camilo Osorio Isaza interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, por considerar que operó la caducidad del medio de control.
Luego, el 31 de octubre de 2018, contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones formuladas, y propuso las excepciones de mérito, que denominó “ausencia de culpa grave o dolo”, e “incumplimiento de la carga probatoria”. Adicionalmente, solicitó el decreto y la práctica de pruebas documentales, testimoniales e interrogatorio de parte. 4.
El 18 de diciembre de 2018, esta Corporación resolvió confirmar el auto admisorio de la demanda, toda vez que el sello de radicado de 8 de abril de 2013, permitió concluir que la demanda se presentó oportunamente, por lo que la acción no había caducado. 5. El 18 de julio de 2020, la parte demandada, con fundamento en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, solicitó que se profiriera sentencia anticipada, dado que se trataba de un asunto de puro derecho y no se requería de práctica de pruebas.
Además, solicitó que se verificara nuevamente la caducidad de la acción, pues a su juicio, el auto de 18 de diciembre de 2018, es manifiestamente ilegal, toda vez que el sello de 8 de abril de 2013, corresponde a la Unidad Nacional de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, entidad que carece de competencia para recepcionar demandas, y por ende no se debía tener en cuenta para analizar la caducidad de la acción. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Sobre el trámite de sentencia anticipada, 2.2. Sobre la solicitud de realizar nuevo estudio de la caducidad. Se analizarán de manera independiente cada una de las solicitudes presentadas por el demandado. 2.1. Sobre el trámite de sentencia anticipada 6. El artículo 13 del Decreto 806 de 2020[1], permite que antes de la audiencia inicial, se dicte sentencia anticipada, siempre y cuando se trate de asuntos de pleno derecho o no sea necesario practicar pruebas. 7.
El despacho considera que, pese a que este proceso se encuentra para fijar fecha para audiencia inicial, no es posible dictar la sentencia anticipada prevista en el Decreto 806 de 2020, dado que el objeto del proceso de repetición no es un asunto de pleno derecho, comoquiera que en él es indispensable analizar la conducta del demandado, a fin de determinar si esta fue dolosa o gravemente culposa. 8.
De otro lado, se observa que existen aún pruebas por practicar. La Fiscalía General de la Nación en la demanda solicitó que se oficiara a la oficina de personal de la Seccional Barranquilla para que allegue copia de la hoja de vida de Orisis Gutiérrez, y solicitó el decreto y práctica de la declaración de Alfredo Elías Márquez. Por otra parte, en la contestación de la demanda, Luis Camilo Osorio solicitó que se oficiara a la Oficina de Talento Humano para que allegara copia de las hojas de vida de Milton Cervantes y de Wilson Verdugo; también solicitó la declaración de Alba Vides Paba, Judith Morante, Claudia González; finalmente, pidió el interrogatorio de parte.
Así las cosas, el despacho advierte que en el proceso está pendiente resolver el decreto y práctica de las pruebas que solicitaron las partes. 9. Con base en todo lo anterior, es evidente que no se cumple ninguno de los requerimientos establecidos en el Decreto 806 de 2020, para proferir sentencia anticipada. En consecuencia, se negará la solicitud presentada por el demandado. 2.2.
Sobre la solicitud de realizar nuevo estudio 10. El despacho observa que Luis Camilo Osorio interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, por considerar que había operado la caducidad del medio de control. Al respecto, el 18 de diciembre de 2018, esta Corporación resolvió confirmar la admisión de la demanda, toda vez que el sello de radicado de la Secretaría del Consejo de Estado de 8 de abril de 2013, permitió concluir que la demanda se radicó oportunamente. 11.
Pese a lo anterior, el demandado insiste en que operó la caducidad de la acción, a su juicio, el sello de 8 de abril de 2013, corresponde a la Unidad Nacional de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, entidad que carece de competencia para recibir demandas, por ende no se debe tener en cuenta para analizar la caducidad de la acción. 12.
Al respecto, el despacho constató que el 8 de abril de 2013[2], se radicó la demanda en la Secretaría del Consejo de Estado, es decir, dentro de la oportunidad legal prevista para ello[3], pues así lo acredita el sello de la Secretaría de esta Corporación, que se observa en el primer folio del expediente de la referencia. Ahora bien, el sello de 8 de abril de 2013, correspondiente a la Secretaría de la Unidad Nacional de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia[4], da cuenta de la presentación personal que el apoderado de la fiscalía realizó, situación que no altera el análisis sobre la caducidad que ha adoptado esta Corporación. El despacho como consecuencia de las consideraciones expuestas, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud del demandado Luis Camilo Osorio, de proferir sentencia anticipada, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud del demandado, de decretar la caducidad del medio de control, por las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaria ingresar el expediente al Despacho para continuar con la etapa procesal pertinente.
CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] “Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito.
(…). [2] Folio 1 del cuaderno del Consejo de Estado [3] La condena que sirve de causa a la acción de repetición debía cumplirse en un plazo de 18 meses, contados a partir de su ejecutoria, lo cual ocurrió el 6 de octubre de 2009, es decir, hasta el 7 de abril de 2011 se consideraba el pago oportuno; sin embargo, la entidad realizó el último pago de la condena hasta el 21 de diciembre de 2011(Folio 237 – 238 del cuaderno del Consejo de Estado).
Por lo tanto, la demanda debía presentarse dentro del período comprendido entre el 8 de abril de 2011 –día siguiente al vencimiento del término para el pago– y el 8 de abril de 2013. [4] Folio 18 del cuaderno del Consejo de Estado: “SECRETARIA DE LA UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SECRETARIA ADMINISTRATIVA 8 DE ABRIL DE 2013.
En la fecha de deja constancia que el anterior escrito fue presentado personalmente por su signatario doctor ALEJANDRO TRUJILLO HERNANDEZ (…)”