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27001-23-31-000-2008-00032-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-10-08

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Instituto Nacional De Vías·Demandado: Asfaltando Ltda. Y Otros

ACCIÓN EJECUTIVA / PROCESO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONTRATO DE OBRA / HECHO MODIFICATIVO DEL DERECHO SUSTANCIAL OCURRIDO DESPUÉS DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO DEL TÍTULO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / DOCUMENTOS QUE CONFORMAN EL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / CONTRATO / PÓLIZA DE SEGURO / REQUISITOS DEL TITULO EJECUTIVO COMPLEJO / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / INTEGRACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / FALTA DE REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / REVOCATORIA PARCIAL DE LA SENTENCIA / TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO El Consejo de Estado anuló las Resoluciones […] y declaró que Asfaltando Ltda. y Seguros Generales Suramericana S.A. no estaban obligadas a pagar […] por concepto del saldo de anticipo por amortizar y la cláusula penal pecuniaria, respectivamente.

En consecuencia, ordenó el reembolso de las sumas que se hubieren pagado […]. Como los actos administrativos que integraban el título ejecutivo contra Seguros Generales Suramericana S.A. fueron anulados por el juez competente, el título ejecutivo no está integrado en debida forma. No existe, entonces, una obligación clara, expresa y exigible.

Por ello, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar la inexistencia del título ejecutivo en contra de Seguros Generales Suramericana S.A. y ordenar la terminación del proceso frente a esta demandada. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias derivadas de contratos estatales y de los procesos para su ejecución o cumplimiento, según los artículos 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, y 75 de la Ley 80 de 1993.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. El artículo 132.7 CCA, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, establece que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los procesos ejecutivos, cuando la cuantía exceda de 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 1500 SMLMV exigidos por el artículo 132.7 del CCA […]. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 7 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 ACCIÓN EJECUTIVA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL La acción ejecutiva es el medio de control idóneo cuando se demanda el cumplimiento del deudor, de obligaciones expresas, claras y exigibles cuya fuente es un contrato estatal (art. 87 CCA y 75 de la Ley 80 de 1993).

Conforme al artículo 488 CPC, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. La ejecución forzosa es un procedimiento reglado en que el Estado cumple una de sus funciones primordiales: poner sus medios de coerción al servicio de los derechos del acreedor, aun contra la voluntad del obligado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488 PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / PROCESO EJECUTIVO SINGULAR / PROCESO DE MAYOR CUANTÍA La Sala reitera que los procesos de ejecución derivados de contratos estatales se tramitan de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía previsto en el CPC, según una interpretación sistemática de los artículos 87 CCA, adicionado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, y 75 de la Ley 80 de 1993.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 32 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL NOTA DE RELATORÍA: Sobre el trámite que se otorga a los procesos de ejecución derivados de contratos estatales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, rad. 28556, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples de la sentencia del 14 de septiembre de 2017 –documento que no compone el título ejecutivo– serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de 22 de octubre de 2015, rad. 26984, C. P. Guillermo Sánchez Luque; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.

REQUISITOS DE LA SENTENCIA / ACCIÓN EJECUTIVA / HECHO MODIFICATIVO DEL DERECHO SUSTANCIAL OCURRIDO DESPUÉS DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / SENTENCIA QUE ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN / FUNDAMENTO DEL TÍTULO EJECUTIVO El 305.4 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 87 CCA, prevé que la sentencia tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse interpuesto la demanda, siempre que aparezca probado y haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión. La Sala reitera que para proferir sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución, es necesario revisar el fundamento mismo de la acción ejecutiva, esto es, el título ejecutivo.

Ante la inexistencia del título ejecutivo, el juez debe abstenerse de proferir esa orden, por ser éste el presupuesto procesal esencial para proferir sentencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 NUMERAL 4 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de revisar el fundamento del título ejecutivo en el momento de proferir sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de julio de 2005, rad. 26046, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; y providencia de 5 de julio de 2006, rad. 24812, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / DOCUMENTOS QUE CONFORMAN EL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / CONTRATO / PÓLIZA DE SEGURO / REQUISITOS DEL TITULO EJECUTIVO COMPLEJO / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / INTEGRACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / FALTA DE REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO Cuando la obligación proviene de un contrato estatal, el título ejecutivo –por regla general– es complejo, pues está conformado no sólo por el contrato, sino por otros documentos de los que se puede acreditar el perfeccionamiento del contrato y la exigibilidad de la obligación de pago.

En la póliza de seguro se consignan las condiciones generales del contrato y debe incluir, entre otras, las partes y vigencia del contrato, la suma asegurada o el modo de precisarla, la prima o el modo de calcularla, los riesgos que el asegurador toma a su cargo y las condiciones particulares que acuerden las partes (art. 1047 CCo.). El artículo 68 CCA dispone que los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías, que otorguen los contratistas a favor de entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, e integrarán el título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato, o con la resolución ejecutoriada que decrete la caducidad, o la terminación según el caso.

En concordancia, el artículo 66 CCA prevé que, salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo. El título ejecutivo es complejo cuando está integrado por varios documentos –contrato de seguro, póliza, actos administrativos– que en conjunto dan cuenta de la existencia y de la exigibilidad de la obligación. Por ello, si se anula el acto administrativo que declara el siniestro, no habrá título ejecutivo, pues, al ser complejo, no está integrado en debida forma.

En consecuencia, no existirá una obligación clara, expresa y exigible que pueda demandarse ejecutivamente (art. 488 CPC). FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 66 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 66 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1047 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos del título ejecutivo complejo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de julio de 2005, rad. 26046, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; y providencia de 5 de julio de 2006, rad. 24812, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

APELANTE ÚNICO / REFORMA EN PERJUICIO DE APELANTE ÚNICO Según el artículo 357 CPC, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por regla general, el superior no puede enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. Sólo podrá pronunciarse sobre la parte que no fue objeto del recurso si, para reformar de la sentencia, es necesario modificar puntos íntimamente relacionados con la reforma.

Como Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa no apeló la sentencia, el Tribunal Administrativo del Chocó tiene la competencia para resolver la solicitud de terminación por pago total de la obligación. Además, no era necesario modificar ese punto para resolver el recurso de apelación de Seguros Generales Suramericana S.A. Por tanto, se devolverá el expediente al Tribunal para que continúe con el trámite respectivo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO Como este proceso se tramita según las reglas del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía previsto en el CPC [núm. 3], la condena en costas se regula por los artículos 392 y siguientes CPC.

El artículo 392 dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, la condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación y, en la misma providencia, se fijará el valor de las agencias en derecho. De conformidad con el artículo 393.3 CPC y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda –hoy Acuerdo n°. 10554 de 2016–, las agencias en derecho se fijarán en el 1% del valor del pago revocado contra Seguros Generales Suramericana S.A., en atención a la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado. […] En relación con la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, la decisión que ordenó llevar adelante la ejecución en su contra está en firme, incluida la condena por las costas de primera instancia. Por ello, se devolverá el expediente al Tribunal para que resuelve la solicitud de terminación del proceso por pago, previa liquidación de las costas de primera instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 392 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 393 NUMERAL 3 / ACUERDO 1887 DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO 10554 DE 2016 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 27001-23-31-000-2008-00032-02(41093) Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Demandado: ASFALTANDO LTDA. Y OTROS Referencia: EJECUTIVO (APELACIÓN DE LA SENTENCIA) EJECUTIVO DERIVADO DE UN CONTRATO ESTATAL-Competencia por cuantía según el art. 132.7 CCA.

EJECUTIVO DERIVADO DE UN CONTRATO ESTATAL-Se tramita según las reglas del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía del CPC. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. TÍTULO EJECUTIVO-Fundamento de la acción ejecutiva. TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO-Cuando la obligación proviene de un contrato estatal, el título ejecutivo está conformado por varios documentos.

PÓLIZA DE SEGURO-Consigna las condiciones del seguro contratado. TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO-Los actos administrativos que componen el título ejecutivo complejo deben existir y estar ejecutoriados, art. 68 CCA. INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO-Ocurre cuando el juez competente anula los actos administrativos que conforman el título ejecutivo complejo.

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COSTAS EN EL PROCESO EJECUTIVO-Se rigen por el CPC. COSTAS-Se condena a la parte vencida en el proceso y la Sala tasará las agencias en derecho en segunda instancia, según CPC. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada Seguros Generales Suramericana S.A. contra la sentencia del 24 de febrero de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que ordenó seguir adelante con la ejecución. SÍNTESIS DEL CASO El INVIAS declaró la caducidad del contrato de obra nº. 0694 de 2001 que celebró con Asfaltando Ltda., declaró la ocurrencia del siniestro, ordenó hacer efectivos los amparos de cumplimiento y la cláusula penal, y liquidó unilateralmente el contrato.

Solicitó librar mandamiento de pago por $695.228.725,74 contra Asfaltando Ltda., Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa y Seguros Generales Suramericana S.A., por el valor asegurado en las pólizas de cumplimiento del contrato y sus modificaciones.

ANTECEDENTES El 11 de marzo de 2008, el Instituto Nacional de Vías-INVIAS, a través de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva contra Asfaltando Ltda., Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. –hoy Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa– y Compañía Agrícola de Seguros S.A. –hoy Seguros Generales Suramericana S.A.–, para que se librara mandamiento de pago por $695.228.725,74 por capital, y por los intereses moratorios sobre esa suma.

Discriminó el monto así: (i) $172.073.191,07 con cargo a la póliza nº. CE100121 expedida por Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, por el mayor valor pagado al contratista por la obra; y (ii) $436.123.085 por saldo del anticipo por amortizar y $87.032.449,67 por cláusula penal pecuniaria, con cargo a la póliza nº. 6-1010000239901 expedida por Seguros Generales Suramericana S.A. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que celebró el contrato de obra nº. 0694 de 2001 con Asfaltando Ltda., le entregó el anticipo pactado y esa sociedad incumplió el contrato.

Agregó que declaró la caducidad del contrato de obra, ordenó hacer efectivos los amparos de cumplimiento y cláusula penal pecuniaria cubiertos por las pólizas nº. CE100121 y nº. 6- 1010000239901, y liquidó unilateralmente el contrato. El 28 de mayo de 2009, el Consejo de Estado libró mandamiento de pago a favor del INVIAS y contra (i) Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa por $172.073.191,07, con cargo a la póliza nº.

CE100121, por el mayor valor pagado al contratista; y (ii) Seguros Generales Suramericana S.A. por $436.123.085, con cargo a la póliza nº. 6-1010000239901, por concepto del anticipo por amortizar y $87.032.449,67 por la cláusula penal pecuniaria. También libró mandamiento de pago por los intereses moratorios a la tasa máxima legal y ordenó su notificación. Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa formuló las excepciones de mérito de ausencia de título ejecutivo, prescripción e inexistencia de obligación por la póliza n°.

CE100121, pues adujo la nulidad de las Resoluciones n°. 1740 y 3522 de 2005. Seguros Generales Suramericana S.A. formuló las excepciones de mérito de prescripción del contrato de seguro, indebida integración del título ejecutivo y pago de lo no debido. Solicitó la suspensión por prejudicialidad, porque demandó ante la jurisdicción administrativa las Resoluciones n°. 1202 y 004342 en el proceso con radicado n°. 2004-0972, acumulado a los radicados n°. 2005-998, 2005-1112, 2005-00974 y 2003-0818 en que se demandaron las Resoluciones n°. 001740, 003785, 003522 y 7017.

El 10 de agosto de 2010 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La demandante y Seguros Generales Suramericana S.A. reiteraron lo expuesto. El 25 de noviembre de 2010, el Tribunal negó por improcedente la solicitud de suspensión provisional que presentó Seguros Generales Suramericana S.A., porque la aseguradora debió proponer como excepción de mérito la ilegalidad de los actos administrativos.

El 24 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo del Chocó en la sentencia declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución y liquidar el crédito. Consideró que las resoluciones eran parte del título ejecutivo complejo, estaban en firme y ejecutoriadas y la demandante podía aportarlas en copia auténtica, pues no tenía que aportar el original.

No prosperaron los cargos de nulidad que formuló la demandada, pues se presumía la legalidad de esas resoluciones. No operó la prescripción extraordinaria extintiva del contrato de seguro, porque el siniestro ocurrió el 27 de noviembre de 2003 y la demanda se presentó el 11 de marzo de 2008, es decir, antes del término de cinco años previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio.

Seguros Generales Suramericana S.A. interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 4 de abril de 2011 y admitido el 2 de junio siguiente. Esgrimió que la parte demandante conoció los hechos por los cuales declaró la caducidad del contrato de obra y la ocurrencia del siniestro desde febrero de 2003. Como la demanda se interpuso el 11 de marzo de 2008, operó la prescripción ordinaria de dos años y la extraordinaria de cinco años, previstas en el artículo 1081 del Código de Comercio.

Solicitó la terminación del proceso por decaimiento de los actos administrativos que conforman el título ejecutivo porque fueron anulados por el Tribunal Contencioso del Chocó en el proceso con radicado nº. 2003-00818-01. El 22 de junio de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante adujo que no operó la prescripción del contrato de seguro, porque el término para interponer la demanda es de cinco años contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que declaró la ocurrencia del siniestro.

Seguros Generales Suramericana S.A. reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que no operó la prescripción, porque la demanda se interpuso dentro de los cinco años siguientes a la fecha de ejecutoria de los actos administrativos que declararon la caducidad del contrato y lo liquidaron. Agregó que no procedía el decaimiento de los actos administrativos que conforman el título ejecutivo, porque no estaba soportado en pruebas idóneas.

El 13 de febrero de 2015, Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa solicitó la terminación del proceso por pago de la obligación a su cargo y aportó el comprobante de consignación a la demandante por $542.762.849,70. El 25 de noviembre de 2016, aportó la liquidación de su crédito. El 13 de febrero de 2017, se corrió traslado de la liquidación del crédito y el 27 de marzo siguiente el demandante afirmó que la liquidación del crédito se ajustaba a lo adeudado y solicitó la liquidación de costas y gastos del proceso.

El 10 de octubre de 2017, Seguros Generales Suramericana S.A. solicitó la terminación del proceso por decaimiento de los actos administrativos que conforman el título ejecutivo, porque el Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia que los anuló en el proceso con radicado nº. 2003-00818-01 (42105). CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.

La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias derivadas de contratos estatales y de los procesos para su ejecución o cumplimiento, según los artículos 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, y 75 de la Ley 80 de 1993. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

El artículo 132.7 CCA, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, establece que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los procesos ejecutivos, cuando la cuantía exceda de 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 1500 SMLMV exigidos por el artículo 132.7 del CCA, esto es, $692.250.000[1].

Acción procedente 2. La acción ejecutiva es el medio de control idóneo cuando se demanda el cumplimiento del deudor, de obligaciones expresas, claras y exigibles cuya fuente es un contrato estatal (art. 87 CCA y 75 de la Ley 80 de 1993). Conforme al artículo 488 CPC, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. La ejecución forzosa es un procedimiento reglado en que el Estado cumple una de sus funciones primordiales: poner sus medios de coerción al servicio de los derechos del acreedor, aun contra la voluntad del obligado.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si no hay título ejecutivo por la anulación del acto administrativo que declaró la ocurrencia del siniestro. III. Análisis de la Sala 3. La Sala reitera que los procesos de ejecución derivados de contratos estatales se tramitan de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía previsto en el CPC, según una interpretación sistemática de los artículos 87 CCA, adicionado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, y 75 de la Ley 80 de 1993[2].

Hechos probados 4. Las copias simples de la sentencia del 14 de septiembre de 2017 –documento que no compone el título ejecutivo– serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[3]. 5. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 5.1.

El 12 de octubre de 2011, el INVIAS y Asfaltando Ltda. celebraron el contrato de obra nº. 0694 de 2001, para la rehabilitación del sector Yuto- Certegui, tramo II desde Certegui, ruta 13, tramo 1307, y contratos adicionales para modificarlo, según da cuenta copia auténtica de esos documentos (f. 131-146 c. 1). 5.2. La Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia expidió la póliza nº.

CE100121 por los amparos de anticipo, cumplimiento y pago de salarios para el contrato de obra nº. 0694 de 2001, según da cuenta original de la póliza y sus modificaciones (f. 120, 121, 124, 128, 129 y 130 c. 1). 5.3. La Compañía Agrícola de Seguros S.A. –hoy Seguros Generales Suramericana S.A.– expidió la póliza nº. 6-1010000239901 por los amparos de anticipo, cumplimiento, pago de salarios y estabilidad de la obra para los contratos adicionales 3, 4 y 5 del contrato nº. 0694 de 2001, según da cuenta original de la póliza y sus modificaciones (f. 118, 119, 123, 126, 127 c. 1). 5.4.

El 30 de marzo de 2004, el INVIAS –por Resolución nº. 001202– declaró la caducidad del contrato de obra nº. 0694 de 2001 y ordenó su liquidación (art. 1); ordenó hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria pactada en el contrato, por $727.583.026, con cargo a la póliza de seguro nº. CE100121, y por $91.181.194, con cargo a la póliza de seguro nº. 1010000239901 (art. 2), según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 113-117 c. 1 y f. 406-410 c. 2) 5.5.

El 5 de octubre de 2004, el INVIAS –por Resolución nº. 004342– revocó parcialmente el artículo segundo de la Resolución nº. 001202 de 2004. Resolvió hacer efectiva la cláusula penal solo contra la póliza nº. 1010000239901, por $91.181.194 o el saldo después de descontar los saldos a favor del contratista en la liquidación del contrato. Revocó, pues, su decisión de hacer efectivo ese amparo contra la póliza nº.

CE100121. En lo demás, confirmó la Resolución nº. 001202, según da cuenta copia auténtica de la Resolución nº. 004342 (f. 98-106 c. 1 y f. 378-389 c. 2). 5.6. El 2 de mayo de 2005, el INVIAS –por Resolución nº. 001740– liquidó unilateralmente el contrato de obra nº. 0694 de 2001. Calculó $699.377.470,07 como saldo total a favor del INVIAS, discriminado así: (i) $436.123.085 por saldo por amortizar del anticipo;

(ii) $91.181.194 por cláusula penal pecuniaria; y (iii) $172.073.191,07 por el mayor valor pagado al contratista, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 90-93 c. 1 y f. 363-366 c. 2). 5.7. El 2 de agosto de 2005, el INVIAS –por Resolución nº. 003522– aclaró el artículo primero de la Resolución nº. 001740 de 2005, y ordenó hacer efectivo el amparo de cumplimiento con cargo a la garantía única n°.

CE100121 del 17 de octubre de 2001 y sus anexos modificatorios, expedida por la Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia, por $172.073.191,07, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 68-74 c. 1 y f. 341- 347 c. 2). 5.8. El 12 de agosto de 2005, el INVIAS –por Resolución nº. 003785– modificó el artículo primero de la Resolución nº. 001740 de 2005, al indicar que el saldo a favor del INVIAS por concepto de cláusula penal pecuniaria era de $87.032.449,67, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 77-84 c. 1 y f. 324-331 c. 2). 5.9.

El 28 de diciembre de 2005, el INVIAS –por Resolución nº. 007017– confirmó la Resolución nº. 003522 de 2005 y quedó en firme el 7 de junio de 2006, según da cuenta copia auténtica de la resolución y constancia del Jefe de la Oficina Jurídica del INVIAS (f. 60-63 c. 1 y f. 318-319 c. 2). 5.10. El 14 de septiembre de 2017, el Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia en el proceso con radicado nº. 2003-00818-01 (42105), acumulado con los radicados n°. 2004-972, 2005-974, 2005-998 y 2005-112.

La acción contractual fue iniciada por Asfaltando y otro contra el INVIAS. El Consejo de Estado modificó la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó y en su lugar: (i) anuló las Resoluciones n°. 01202 del 30 de marzo y n°. 4342 del 5 de octubre de 2004 que declararon la caducidad del contrato de obra n°. 694 de 2011; (ii) anuló parcialmente las Resoluciones n°. 1740 y n°. 3522 de 2005 que liquidaron unilateralmente el contrato de obra, porque era improcedente descontar al contratista $436.123.085 y $91.181.194 por el saldo por amortizar del anticipo y la cláusula penal pecuniaria, respectivamente;

(iii) declaró que Asfaltando Ltda. y Seguros Generales Suramericana S.A. no estaban obligadas a pagar $436.123.085 y $91.181.194; (iv) ordenó que si Asfaltando Ltda. y/o Seguros Generales Suramericana S.A. habían “cancelado total o parcialmente” esas sumas, el INVIAS debía reembolsarlas; y (v) negó las demás pretensiones de la demanda, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 664-686 c. 2). 5.11.

El 5 de febrero de 2018, el proceso radicado nº. 42105 fue devuelto al Tribunal Administrativo del Chocó, según da cuenta certificación del 10 de diciembre de 2019 de la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado y copia simple de la providencia (f. 664-686 c. 2). Efectos de la anulación del acto administrativo que declara el siniestro en títulos ejecutivos complejos 6.

El 305.4 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 87 CCA, prevé que la sentencia tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse interpuesto la demanda, siempre que aparezca probado y haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión. La Sala reitera que para proferir sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución, es necesario revisar el fundamento mismo de la acción ejecutiva, esto es, el título ejecutivo.

Ante la inexistencia del título ejecutivo, el juez debe abstenerse de proferir esa orden, por ser éste el presupuesto procesal esencial para proferir sentencia[4]. 7. Cuando la obligación proviene de un contrato estatal, el título ejecutivo –por regla general– es complejo, pues está conformado no sólo por el contrato, sino por otros documentos de los que se puede acreditar el perfeccionamiento del contrato y la exigibilidad de la obligación de pago[5]. 8.

En la póliza de seguro se consignan las condiciones generales del contrato y debe incluir, entre otras, las partes y vigencia del contrato, la suma asegurada o el modo de precisarla, la prima o el modo de calcularla, los riesgos que el asegurador toma a su cargo y las condiciones particulares que acuerden las partes (art. 1047 CCo.). El artículo 68 CCA dispone que los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías, que otorguen los contratistas a favor de entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, e integrarán el título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato, o con la resolución ejecutoriada que decrete la caducidad, o la terminación según el caso.

En concordancia, el artículo 66 CCA prevé que, salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo. El título ejecutivo es complejo cuando está integrado por varios documentos –contrato de seguro, póliza, actos administrativos– que en conjunto dan cuenta de la existencia y de la exigibilidad de la obligación. Por ello, si se anula el acto administrativo que declara el siniestro, no habrá título ejecutivo, pues, al ser complejo, no está integrado en debida forma.

En consecuencia, no existirá una obligación clara, expresa y exigible que pueda demandarse ejecutivamente (art. 488 CPC). 9. La demanda solicitó la ejecución contra Seguros Generales Suramericana S.A., por $436.123.085, por el saldo del anticipo por amortizar y $87.032.449,67 por cláusula penal pecuniaria, según el título ejecutivo complejo compuesto por: (i) la póliza de seguro nº. 6-1010000239901;

(ii) el contrato nº. 0694 de 2001 y sus contratos adicionales; y (iii) las Resoluciones nº. 001202 de 2004, nº. 004342 de 2004, nº. 001740 de 2005 y nº. 003785 de 2005. Está acreditado que el INVIAS celebró el contrato de obra nº. 0694 de 2001 con Asfaltando Ltda. [hecho probado 5.1]. Seguros Generales Suramericana S.A. expidió la póliza nº. 6-1010000239901 por los amparos de anticipo, cumplimiento, pago de salarios y estabilidad de la obra para los contratos adicionales 3, 4 y 5 del contrato de obra nº. 0694 de 2001 [hecho probado 5.2].

El INVIAS declaró la caducidad del contrato, lo liquidó y calculó como saldo a favor del INVIAS, $436.123.085 por el saldo amortizar del anticipo y $91.181.194 por la cláusula penal pecuniaria, y ordenó hacer efectivos esos montos con cargo a la póliza de seguro nº. 1010000239901, por Resoluciones n°. 001202 de 2004, nº. 001740 de 2005 [hechos probados 5.4 a 5.6].

El INVIAS modificó el saldo por cláusula penal pecuniaria y lo fijó en $87.032.449,67, por Resoluciones nº. 003785 de 2005 [hecho probado 5.8] y nº. 007017 de 2005 [hecho probado 5.9]. El Consejo de Estado anuló las Resoluciones n°. 001202 del 30 de marzo y n°. 004342 del 5 de octubre de 2004; anuló parcialmente las Resoluciones n°. 001740 y n°. 003522 de 2005; y declaró que Asfaltando Ltda. y Seguros Generales Suramericana S.A. no estaban obligadas a pagar $436.123.085 y $91.181.194 por concepto del saldo de anticipo por amortizar y la cláusula penal pecuniaria, respectivamente.

En consecuencia, ordenó el reembolso de las sumas que se hubieren pagado [hechos probados 5.10 y 5.11]. Como los actos administrativos que integraban el título ejecutivo contra Seguros Generales Suramericana S.A. fueron anulados por el juez competente, el título ejecutivo no está integrado en debida forma. No existe, entonces, una obligación clara, expresa y exigible.

Por ello, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar la inexistencia del título ejecutivo en contra de Seguros Generales Suramericana S.A. y ordenar la terminación del proceso frente a esta demandada. 10. La demanda solicitó la ejecución contra Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa por $172.073.191,07 con cargo de la póliza nº.

CE100121, por el mayor valor pagado al contratista y el mandamiento de pago se libró en su contra por esa suma. Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa no apeló la sentencia y, en segunda instancia, solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación a su cargo. Según el artículo 357 CPC, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por regla general, el superior no puede enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso.

Sólo podrá pronunciarse sobre la parte que no fue objeto del recurso si, para reformar de la sentencia, es necesario modificar puntos íntimamente relacionados con la reforma. Como Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa no apeló la sentencia, el Tribunal Administrativo del Chocó tiene la competencia para resolver la solicitud de terminación por pago total de la obligación. Además, no era necesario modificar ese punto para resolver el recurso de apelación de Seguros Generales Suramericana S.A. Por tanto, se devolverá el expediente al Tribunal para que continúe con el trámite respectivo. 11.

Como este proceso se tramita según las reglas del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía previsto en el CPC [núm. 3], la condena en costas se regula por los artículos 392 y siguientes CPC. El artículo 392 dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, la condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación y, en la misma providencia, se fijará el valor de las agencias en derecho. 11.1.

De conformidad con el artículo 393.3 CPC y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda –hoy Acuerdo n°. 10554 de 2016–, las agencias en derecho se fijarán en el 1% del valor del pago revocado contra Seguros Generales Suramericana S.A., en atención a la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado.

Como el mandamiento de pago en contra de esa aseguradora se libró por $523.155.534,67, la demandante pagará la suma de $5.231.555 por concepto de agencias en derecho. 11.2. En relación con la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, la decisión que ordenó llevar adelante la ejecución en su contra está en firme, incluida la condena por las costas de primera instancia. Por ello, se devolverá el expediente al Tribunal para que resuelve la solicitud de terminación del proceso por pago, previa liquidación de las costas de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE parcialmente la sentencia del 24 de febrero de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de inexistencia de título ejecutivo en contra de Seguros Generales Suramericana S.A.

SEGUNDO: DECLÁRESE terminado el proceso frente a Seguros Generales Suramericana S.A.

TERCERO: CONDÉNASE a la parte demandante a pagar a favor de Seguros Generales Suramericana S.A. las costas del proceso y FÍJESE la suma de cinco millones doscientos treinta y un mil quinientos cincuenta y cinco pesos ($5.231.555), por concepto de agencias en derecho.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal para continuar con el trámite frente a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2008, $461.500, por 1500. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, Rad. 28.556 [fundamento jurídico 1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 882, disponible en https://cutt.ly/OQ9KFJH. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de julio de 2005, Rad. 26.046 [fundamentos jurídicos 1 a 7] y sentencia de 5 de julio de 2006 Rad. 24.812 [fundamento jurídico 1].

Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 876 y 304, disponible en https://cutt.ly/OQ9KFJH. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de julio de 2005, Rad. 26.046 [fundamentos jurídicos 1 a 7] y sentencia de 5 de julio de 2006 Rad. 24.812 [fundamento jurídico 1].

Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 876 y 304, disponible en https://cutt.ly/OQ9KFJH.