PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN DE VEJEZ -Incompatibilidad por provenir de recursos públicos / PROHIBICIÓN DE DOBLE EROGACIÓN DEL TESORO PÚBLICO En virtud de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y en el entendido de que el artículo 128 superior contempla una prohibición de devengar una doble erogación por parte del Estado, se torna incompatible obtener el pago de dos o más pensiones derivadas del Sistema Integral de Seguridad Social: i) cuando busquen contener el mismo riesgo, es decir, propendan por un objeto análogo, y ii) especialmente cuando la causa, base o fuente de financiación de ambas prestaciones sean las cotizaciones provenientes de servicios prestados ante entidades públicas o pagadas con recursos del erario, pues el origen de los aportes se configura en razón de la naturaleza jurídica del empleador y la relación laboral sostenida con el empleado.
Bajo este contexto, la interpretación jurisprudencial del artículo 128 Constitucional habilita la compatibilidad entre dos pensiones de vejez en favor de un mismo beneficiario, ello siempre y cuando sus fuentes de financiación sean diferentes en punto a la esencia de los vínculos laborales que sustentan ambas prestaciones, esto es, que se trate de cotizaciones derivadas en cada caso exclusivamente de tiempos de servicio a diferentes empleadores del sector público y privado respectivamente.Mientras que cuando el fundamento de consolidación del derecho económico recaiga exclusivamente sobre tiempos de servicios prestados en virtud de vinculaciones laborales con entidades oficiales o cotizaciones efectuadas con dineros de naturaleza pública, se configura la inexorable incompatibilidad constitucional de percibir más de una erogación del erario.(…), le asiste razón a la entidad libelista cuando advierte que las pensiones reconocidas al señor (…)son incompatibles porque ambas provienen del erario, ello en atención a que tanto el pago de la pensión proporcional de jubilación reconocida por la Empresa de Puertos de Colombia (Resolución 011085 del 2 de diciembre de 1992), cuyo pago es asumido hoy por la UGPP, como aquella ordinaria de vejez concedida por el extinto ISS (Resolución 10944 del 15 de julio de 2005), tuvieron origen en servicios prestados a diversas entidades públicas.(…) No obstante, también resulta relevante advertir que en el presente caso es dable anular el acto acusado, sin que por ello se desconozca el derecho del beneficiario a optar por la más beneficiosa económicamente FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA-ARTÍCULO 128 / DECRETO 1713 DE 1960 - ARTÍCULO 1/ LEY 4.ª DE 1992 - ARTÍCULO 19 NOTA DE RELATORÍA: sobre la incompatibilidad de recibir dos asignaciones del tesoro público, ver: Corte Constitucional profirió la sentencia C-133 del 1.° de abril de 1993.
Sobre la compatibilidad de la coexistencia de pensiones de jubilación, si una de ellas se reconoce con tiempos cotizados en el sector privado, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 3 de abril de 1995. Expedientes acumulados: 5708, 5833 y 5937. CONDENA EN COSTAS EN ACCIÓN DE LESIVIDAD - Improcedencia En cuanto a la condena en costas en la presente instancia, la Subsección resalta que el presente asunto se promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad» con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo a través del cual se ordenó el reconocimiento de una pensión de jubilación. En ese sentido conforme al artículo 188 del CPACA no es procedente la condena en costas, toda vez que en este tipo de eventos en que se discute un bien jurídico público, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte vencida en el litigio.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011-ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00423-01(4989-19) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: ANTONIO MARÍA HURTADO SÁNCHEZ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Incompatibilidad entre pensión de jubilación y pensión de vejez en virtud de tiempos de servicio públicos.
Se configura la prohibición de doble erogación del tesoro público del artículo 128 constitucional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-222-2021 ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2 1. Que se declare la nulidad de la Resolución 011085 del 2 de diciembre de 1992, emanada por la Empresa de Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura, mediante la cual se reconoció una pensión proporcional de jubilación en favor del señor Antonio María Hurtado Sánchez, por cuanto dicho acto administrativo presenta irregularidades como la falta de competencia y extralimitación de los entonces funcionarios de la referida entidad al momento de otorgar derechos prestacionales a empleados públicos diferentes a los consagrados en el régimen de seguridad que le era aplicable al mentado ciudadano. 2.
A título de restablecimiento del derecho, se condene al señor Antonio María Hurtado Sánchez reintegrar a la entidad demandante todas las sumas de dinero pagadas en exceso. 3. Que la condena sea ajustada conforme al índice de precios al consumidor, en virtud de lo previsto por el artículo 187 del CPACA. Supuestos fácticos relevantes3 1.
El señor Antonio María Hurtado Sánchez nació el 5 de marzo de 1945 y ha prestado sus servicios en las siguientes entidades estatales: • Hospital Sagrada Familia de Toro Valle, desde el 16 de agosto de 1972 al 6 de enero de 1974; • Hospital Regional, desde el 16 de enero de 1974 al 31 de diciembre de 1978; • Normal Juan de Ladrilleros, desde el 1.° de enero de 1979 al 24 de junio de 1980, y; • Empresa Puertos de Colombia, desde el 25 de julio de 1980 al 20 de noviembre de 1991. 2.
Mediante Oficio 018760 del 21 de noviembre de 1991 el demandado presentó ante la Terminal Marítima de Buenaventura Puertos de Colombia renuncia al cargo que desempeñaba como odontólogo, a partir del 22 de noviembre de 1991, para acogerse al reconocimiento y pago proporcional de la pensión de jubilación. Solicitud la cual fue aceptada conforme la comunicación de novedades de personal núm. 2396 del 21 de noviembre de 1992. 3.
En virtud de lo anterior, la Empresa de Puertos de Colombia mediante Resolución 011085 del 2 de diciembre de 1992 resolvió reconocer y ordenar el pago de una pensión proporcional de jubilación, conforme la convención colectiva de trabajo vigente, a favor del mentado ciudadano, en una cuantía de $142.096,59, efectiva a partir del 22 de noviembre de 1991. 4.
A través de Resolución 011262 del 9 de diciembre de 1992 se reconoció y autorizó el pago de las mesadas pensionales atrasadas al señor Hurtado Sánchez, por un monto de $2.296.906,11. 5. Posteriormente, con ocasión de la petición elevada por el demandado, el gerente del Terminal Marítimo de Buenaventura expidió la Resolución 007285 del 26 de noviembre de 1993, en la que estimó procedente el reconocimiento de una suma de $178.300,53 por concepto de reliquidación de cesantías.
A su vez, dicho acto administrativo ordenó reajustar la pensión de jubilación previamente otorgada al trabajador. 6. Acto seguido, se dispuso la suspensión transitoria del pago de la mesada pensional del demandado, en virtud de un doble reconocimiento prestacional de dicho concepto por parte de Puertos de Colombia y el extinto ISS a favor de este. 7.
No obstante, con posterioridad fue emitida por parte del Ministerio de Protección Social la Resolución 000936 del 27 de junio de 2009, que dio cumplimiento al fallo de tutela proferido el 13 de julio de la misma anualidad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, que conminó la reactivación del derecho pensional del señor Antonio María Hurtado Sánchez, a partir del mes de julio de 2009. 8.
El demandado prestó sus servicios en el Seguro Social seccional Valle del Cauca, desde el 16 de enero de 1974 al 5 de abril de 2000, cuyo último cargo desempeñado fue el de odontólogo general, grado 36, en el municipio de Buenaventura. 9. A través de la Resolución 0467 del 7 de abril de 2000, el extinto ISS seccional Valle reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del demandado en una cuantía de $1.549.619, efectiva a partir del 6 de abril de 2000.
Para el efecto, se tuvieron en cuenta los interregnos laborados desde el 16 de enero de 1974 hasta el 5 de marzo de 2000. 10. Asimismo, mediante Resolución 0920 del 13 de octubre de 2001, el referido ente de previsión resolvió modificar el precitado acto administrativo de reconocimiento pensional, y en su lugar, elevar la cuantía de la prestación a la suma de $1.587.344, con efectividad a partir del 6 de abril de 2000. 11.
Con la expedición de la Resolución 10944 del 15 de julio de 2005, el extinto ISS seccional Valle otorgó una pensión de vejez al señor Hurtado Sánchez, por los lapsos de labor comprendidos entre el 16 de enero de 1974 al 5 de mayo de 2005, en una cuantía de $1.982.597. 12. Finalmente, la Resolución 09465 del 31 de mayo de 2006 resolvió desfavorablemente un recurso de reposición interpuesto por la parte activa contra el precitado acto administrativo, en el sentido de confirmar en todas sus partes la decisión recurrida.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 21 de enero de 2015.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Sobre el punto no hubo pronunciamiento por parte del a quo, dado que la parte demandada no formuló esta clase de medios de defensa y de oficio tampoco fueron advertidos. (Folio 152 y CD a folio 158 del plenario). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la Resolución No. 011085 del 2 de diciembre de 1992, que le reconoció al señor ANTONIO MARIA HURTADO SANCHEZ una pensión proporcional de jubilación al haber laborado en la extinta Empresa Puertos de Colombia-Terminal Marítimo de Buenaventura.
En consecuencia, establecer si las prestaciones que actualmente percibe el señor ANTONIO MARIA HURTADO SANCHEZ, reconocidas por la extinta Puertos de Colombia hoy UGG (sic) y por el ISS hoy Colpensiones, son incompatibles entre sí y si realmente constituyen doble erogación del erario.» (Folios 153 a 155 y CD que reposa a folio 158 del expediente).
Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. SENTENCIA APELADA5 El a quo profirió sentencia escrita el 30 de julio de 2018, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente, indicó que el artículo 128 de la Constitución Política consagró la expresa prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público y de recibir más de una asignación que provenga del erario.
Agregó que en desarrollo de esta previsión, la Ley 4.ª de 1992 previó ciertos criterios y objetivos que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, así como también en su artículo 19 contempló algunos casos excepcionales en los cuales sí resultaba admisible apartarse de los lineamientos constitucionales en cuanto a la susodicha delimitación. Acto seguido, citó apartes jurisprudenciales de la sentencia del 1.° de marzo de 2012 proferida por el Consejo de Estado, en la que se señaló que, si bien es posible recibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a su vez una pensión de vejez por parte del ISS siempre que esta se reconozca por tiempos laborados a patronos particulares, lo mismo no sucede cuando se involucran dineros que provienen del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga participación mayoritaria el Estado.
Sobre el caso en concreto, realizó un recuento y análisis de las pruebas aportadas para concluir que se presenta la incompatibilidad entre la pensión de jubilación otorgada por la Terminal Marítimo de Puertos de Colombia de Buenaventura, como empleador del demandado, y la reconocida por parte del extinto ISS (hoy Colpensiones), ya que son asignaciones que tuvieron en cuenta servicios y remuneraciones del sector público.
En este punto agregó que, al margen de que en el beneficio prestacional concedido por Colpensiones aparecen aportes por patronos privados como Comfamiliar y Plan de Padrinos, este hecho no desvirtúa la simultaneidad de servicios a entidades públicas para completar el tiempo a fin de obtener el derecho económico. Finalmente, estimó que no resultaba procedente condenar al demandado al reintegro de las sumas de dinero pagadas en exceso, pues en observancia del artículo 164 del CPACA no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso de marras, aunado el hecho que durante el desarrollo de la causa judicial no se demostró la mala fe del actuar del interesado, carga probatoria que le correspondía a la UGPP.
Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad de la Resolución 011085 del 2 de diciembre de 1992 expedida por la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión proporcional de jubilación al señor Antonio María Hurtado Sánchez; ii) negó las demás pretensiones de la demanda, y; iii) condenó en costas a la parte pasiva del litigio.
RECURSO DE APELACIÓN6 La parte demandada presentó recurso de alzada contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada. Al respecto, adujo que contrario a lo afirmado por el a quo, lo controvertido en el sub examine hace alusión a dos beneficios prestacionales que ostentan distinta naturaleza, en tanto la pensión de jubilación liquidada por «Colpuertos» se concedió a través de unos lineamientos especiales previstos para los trabajadores que se acogieran al plan de retiro en el sentido de facilitar la liquidación de la misma, mientras que aquella otorgada por parte del extinto ISS corresponde a cotizaciones hechas por el demandado durante los 26 años que laboró como odontólogo en el mentado ente de previsión social y como empleado con patronos del sector privado.
Apoyó su fundamentación al esgrimir que de la parte motiva de la Resolución 10944 de 2005, por medio de la cual el ISS reconoció la pensión de jubilación, se puede observar que únicamente se tuvieron en cuenta los tiempos cotizados a dicha administradora de fondos, sin la inclusión de periodos laborados en otras entidades públicas. Asimismo, esclareció que, al margen de que el mismo acto administrativo hubiere indicado que la liquidación de la prestación se efectuaría en observancia de los interregnos de labor prestados al ISS y «otros patronales», lo cierto es que no está plenamente demostrado cuáles son las otras entidades que se tuvieron en cuenta para ello.
Por lo anterior, arguyó que el estudio del caso efectuado en primera instancia fue insuficiente, por cuanto las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar si se tiene en cuenta la naturaleza de las pensiones que actualmente percibe el señor Hurtado Sánchez, las cuales son compatibles entre sí. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN UGPP7: requirió que se confirmara la sentencia de primera instancia en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la pensión de jubilación otorgada por la Empresa de Puertos de Colombia carece de legalidad toda vez que el demandado, al gozar de la calidad de empleado público durante su vinculación con dicha entidad, no podía beneficiarse de los convenios o convenciones colectivas de trabajo, como mucho menos de las prestaciones que de ellas se derivaran.
Aunado el hecho que quedó demostrada la prohibición de percibir doble asignación proveniente del erario, pues el ISS empleador le reconoció con posterioridad una pensión de vejez al señor Hurtado Sánchez con ocasión del tiempo de servicios prestados por aquel ante el instituto. Parte demandada8: indicó que resulta improcedente revocar un derecho económico, vital, e irrenunciable, como lo es el de la pensión, bajo el presunto estimado de que ambas pensiones de jubilación reconocidas a favor del demandado resultan incompatibles entre sí. Sobre ello, consideró que dicha decisión implicaría una desmejora en el mínimo vital del señor Antonio María Hurtado Sánchez, si se tiene en cuenta que se está frente a una persona de avanzada edad y con complicaciones de salud que le impiden regresar al mercado laboral a fin de suplir sus necesidades básicas.
Agregó que en ningún momento el interesado presentó documentación falsa o adulterada que le permitiera acceder al beneficio pensional instado, de ello que no deba ahora dejarse sin efectos la decisión de la administración de haberle otorgado su prestación por haber cumplido con el lleno de los requisitos previstos para lo propio. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según la constancia secretarial visible a folio 286 del plenario.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada.
En el presente caso solo la presentó la parte demandada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en la siguiente pregunta: ¿La pensión proporcional de jubilación reconocida por la Empresa de Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura (hoy a cargo de la UGPP) en favor del señor Antonio María Hurtado Sánchez mediante el acto administrativo demandado, es incompatible con la prestación concedida por el entonces ISS a través de Resoluciones 0467 del 7 de abril de 2000 y 10944 del 15 de julio de 2005, con base en los tiempos laborados por aquel para el ISS empleador y otras entidades? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: la pensión proporcional de jubilación reconocida por la Empresa de Puertos de Colombia, Terminal Marítima de Buenaventura, hoy a cargo de la UGPP, es incompatible con la pensión de vejez otorgada al señor Hurtado Sánchez por el extinto ISS, puesto que se enmarca en la prohibición constitucional de devengar doble erogación del tesoro público, conforme pasa a explicarse.
Prohibición constitucional de percibir doble erogación proveniente del erario Debido a que tanto en la demanda como en la fijación del litigio, al igual que en el recurso objeto de estudio según los argumentos de impugnación que delimitan el ámbito de competencia del ad quem, se enmarca la controversia en la determinación de la compatibilidad o no de las dos pensiones que devenga actualmente el demandado en atención a un presunto doble pago con cargo a recursos públicos, es necesario inicialmente comprender el marco constitucional y legal que rige el asunto, de modo que en primer lugar se pone de presente el artículo 128 superior que reza lo siguiente: «ARTICULO 128.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.».
Sobre el particular, a la luz de la norma constitucional anterior a 1991, el artículo 1.º del Decreto 1713 de 1960 preceptuaba: «[…] Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresa o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: a. Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo; b. Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos; c. Las que provengan de pensión de jubilación y del servicio de cargos públicos, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo que disfruten por el cargo, no excedan de mil doscientos pesos mensuales ($1.200,oo); d. Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro disfruten los miembros de las fuerzas armadas.
Parágrafo. Para los efectos previstos en los ordinales a) y b) del presente decreto, se entiende por horario normal de trabajo la jornada de ocho (8) horas.» La precitada norma fue derogada tácitamente por el artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992, que reguló en su tenor: «ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.». Ahora, respecto a la validez superior de la norma en cita, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-133 del 1.° de abril de 1993, mediante la cual declaró su exequibilidad al indicar que tal precepto se ajusta al postulado supralegal de la incompatibilidad entre dos o más asignaciones del erario bajo la siguiente intelección: «[…] Si bien es cierto que en el artículo 128 C.P. se consagra una incompatibilidad, no lo es menos que ésta se encuentra en íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores estatales; basta ver que en ella se prohíbe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, tanto como recibir más de una asignación que provenga del erario público.
El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. Siendo así, bien podía el legislador ordinario establecer dicha incompatibilidad dentro de la citada Ley 4a. de 1992, sin contrariar mandato constitucional alguno. Aún en el remoto caso de que se hubiere concluido que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los funcionarios públicos debía ser regulado por medio de ley ordinaria, el artículo 19, objeto de acusación, tampoco sería inconstitucional, por cuanto el legislador estaba perfectamente facultado para hacerlo. […]».
De conformidad con este contexto, resulta pertinente aclarar que, la prohibición constitucional para recibir dos o más pagos con fuente de financiación de recursos públicos, abarca también a las pensiones en términos generales desde el concepto amplio de asignación, ello siempre y cuando su causa u origen sea común mientras provengan de aportes derivados de sendas vinculaciones con el Estado.
Sobre el particular, dado que una de las dos prestaciones objeto de debate de compatibilidad en la presente causa judicial fue reconocida por el extinto ISS (hoy Colpensiones), se torna pertinente aclarar en primera medida que esta situación no conlleva per se la naturaleza de erogación del erario. Lo anterior, toda vez que si bien el artículo 49 del Decreto 758 de 19909 preveía la improcedencia de devengar las pensiones que reconocía dicha institución con las demás contempladas para el sector público, se resalta que el Consejo de Estado en sentencia del 3 de abril de 199510 declaró la nulidad de tal supuesto normativo al precisar que: «[…] Como ha dicho la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 27 de enero de 1995 (expediente No. 7109, Sala de Casación Laboral, magistrado ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.) “puede decirse entonces que el ISS se convirtió en un mero administrador de los dineros que aportaran asalariados y empleadores con el compromiso de manejarlos; por consiguiente no puede afirmarse que las pensiones que éste otorgue provinieron del Tesoro Público”.
La Sala comulga con tal apreciación. Se trata de dos asignaciones completamente diferentes por su origen y por su fuente. La pensión que reciba la persona de la Caja Nacional de Previsión Social o de cualquiera otra similar, y la que reclame del ISS; una obedece a servicios prestados al Estado; la otra por haber prestado servicios laborales a otra entidad, a un ente particular llamado patrono o empleador todo lo cual conduce a indicar que las dos pensiones sean compatibles por cuanto no se opone a los (sic) señalado en la norma constitucional que prohíbe, salvo excepciones, percibir una pluralidad de asignaciones provenientes del Tesoro Público”. […]».
(Negrillas de la Sala). De este aparte jurisprudencial se destaca que, la coexistencia entre una pensión de jubilación otorgada en su momento por el Instituto de Seguros Sociales y una concedida por otro ente de previsión distinto, genera incompatibilidad frente al mismo derecho prestacional si es derivado del ejercicio de una actividad oficial, empero, en este último caso no genera la aludida figura prescrita en el artículo 128 constitucional si la primera reconoció la prestación con base en tiempos de cotización de patronos particulares.
Sobre dicho punto esta Subsección se pronunció en sentencia del 2 de diciembre de 201911 cuando señaló lo siguiente: «[…] Pues bien, como quedó expuesto, el Consejo de Estado aclaró que el Instituto de Seguros Sociales se convirtió en un mero administrador de los dineros que aportaban asalariados y empleadores con el compromiso de manejarlos, lo cual significa que no todas las pensiones pagadas por ese instituto denoten per se la calidad de públicas o provenientes del tesoro público, pues muchas de ellas son sufragadas con dineros provenientes de patronos particulares.
Por eso, la naturaleza jurídica de las pensiones debe ser determinada por la calidad del patrono o de quien realice los aportes, pues dependiendo del origen o la fuente de los dineros con que se hayan hecho los aportes se denominará si es pública o privada. […]». (Negrilla del texto original. Líneas intencionales). Esta aclaración de la compatibilidad cuando una de las pensiones proviene de aportes privados halla sustento en la medida en que el fin ulterior del Sistema General de Seguridad Social implementado con la promulgación de la Ley 100 de 1993, es unificar las condiciones y exigencias para toda la población, en orden de acceder en clave de igualdad e integralidad a todas las prestaciones que este consagra, y de aquella forma suplir las contingencias derivadas de la actividad laboral, no así cuando la pensión que es reconocida por el ISS incluye tiempos laborados en el sector público porque en ese caso se involucran dineros del tesoro público o de empresas en las que tenga parte mayoritaria el Estado, y en tal sentido, sería incompatible con la prestación económica de jubilación otorgada por servicios prestados en el sector oficial.12 En suma, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y en el entendido de que el artículo 128 superior contempla una prohibición de devengar una doble erogación por parte del Estado, se torna incompatible obtener el pago de dos o más pensiones derivadas del Sistema Integral de Seguridad Social: i) cuando busquen contener el mismo riesgo, es decir, propendan por un objeto análogo, y ii) especialmente cuando la causa, base o fuente de financiación de ambas prestaciones sean las cotizaciones provenientes de servicios prestados ante entidades públicas o pagadas con recursos del erario, pues el origen de los aportes se configura en razón de la naturaleza jurídica del empleador y la relación laboral sostenida con el empleado.
Bajo este contexto, la interpretación jurisprudencial del artículo 128 Constitucional habilita la compatibilidad entre dos pensiones de vejez en favor de un mismo beneficiario, ello siempre y cuando sus fuentes de financiación sean diferentes en punto a la esencia de los vínculos laborales que sustentan ambas prestaciones, esto es, que se trate de cotizaciones derivadas en cada caso exclusivamente de tiempos de servicio a diferentes empleadores del sector público y privado respectivamente.
Mientras que cuando el fundamento de consolidación del derecho económico recaiga exclusivamente sobre tiempos de servicios prestados en virtud de vinculaciones laborales con entidades oficiales o cotizaciones efectuadas con dineros de naturaleza pública, se configura la inexorable incompatibilidad constitucional de percibir más de una erogación del erario.
La situación jurídica particular del demandado Bajo los razonamientos que anteceden, la Sala advierte que en el caso del señor Antonio María Hurtado Sánchez, la pretensión de discusión en sede judicial es precisamente la compatibilidad o no de las pensiones de jubilación reconocidas por parte de la Empresa de Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, a cargo de la UGPP, y por el extinto ISS, hoy Colpensiones.
Para el efecto, en el sub examine se encuentra probado lo siguiente: • Según copia de cédula de ciudadanía (folio 135), el señor Antonio María Hurtado Sánchez nació el 5 de marzo de 1945. • Se observa constancia laboral signada por el general de la E.S.E. Hospital Sagrada Familia del Valle del Cauca (folio 206), la cual muestra que el referido ciudadano laboró como médico en servicio social obligatorio desde el 16 de agosto de 1972 hasta el 6 de enero de 1974, bajo la calidad de empleado público. • Asimismo, obra certificación emitida por la E.S.E. Hospital Departamental de Buenaventura (folio 211), que indica que el demandado fue posesionado en el empleo de odontólogo de dicha entidad, a partir del 14 de febrero de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1978. • De otro lado, conforme constancia del Instituto de Seguro Social seccional Valle del Cuaca (folio 62), el señor Hurtado Sánchez laboró en la plaza de odontólogo general, grado 36, de la planta de personal del grupo de salud oral de dicho ente, cargo para el cual fue posesionado desde el 16 de enero de 1974 hasta el 5 de abril de 2000. • Fue arrimado certificado expedido por el jefe de la división administrativa de la Empresa de Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura (folio 56), el cual da cuenta que el demandado fue vinculado al servicio de la entidad, a partir del 15 de enero de 1975, y que al momento de expedición de dicho documento (19 de febrero de 1990), ocupaba el cargo de odontólogo general, grado 36, código 04. • Se evidencia carta de renuncia presentada por el señor Hurtado Sánchez ante el gerente del Terminal Marítimo de Buenaventura (folio 61), en la cual manifiesta su voluntad de retiro al cargo que ostentaba en dicha dependencia, desde el 21 de noviembre de 1991. • Ahora, mediante Resolución 011085 del 2 de diciembre de 1992 (folios 40 a 41), la Empresa de Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, reconoció en favor del señor Antonio María Hurtado Sánchez una pensión proporcional de jubilación, en cuantía de $142.096,59, efectiva a partir del 22 de noviembre de 1991, en los siguientes términos: «[…] Que con oficio No. 018760 del 21 de noviembre de 1991 al (sic) señor(a) HURTADO SÁNCHEZ ANTONIO MARIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.113.403 expedida en Bogotá, presentó renuncia irrevocable del cargo que desempeñaba como ODONTOLOGO – OCUPACIÓN PROFESIONAL a partir del 22 de noviembre de 1991 para acogerse al reconocimiento y pago de pensión proporcional de Jubilación y mediante comunicación de novedades de Personal No. 2396 de 21.
NOV./92 se le aceptó la renuncia a partir de la fecha solicitada. Que el señor HURTADO SÁNCHEZ ANTONIO MARIA acreditó ante la Empresa haber laborado por más de QUINCE (15) años al servicio de este Terminal, contar con MÁS de cuarenta (40) años de edad y no gozar de pensión o recompensa alguna por cuenta del estado. Que el señor HURTADO SÁNCHEZ ANTONIO MARIA tiene derecho al reconocimiento y pago de pensión proporcional de jubilación, de conformidad con el artículo 151 de la convención colectiva de trabajo vigente […] Que el señor HURTADO SÁNCHEZ ANTONIO MARIA laboró en entidades de derecho público por más de QUINCE (15) AÑOS DE SERVICIO, así: TIEMPO DE SERVICIO A M D TOTAL SAGRADA FLIA.
DE TORO VALLE AGO.16/72-ENE.6/74 1 4 21 501 HOSPITAL REGIONAL ENR.16/74-DIC.31/78 4 11 15 1785 NORMAL JUAN DE LADRILLEROS ENE.1/79-JUL.24/80 1 06 24 564 PUERT. DE COL. JUL.25/80-NOV.20/91 11 03 26 4076 TIEM. EFEC. LAB. 19 AÑOS 02 MESES 25 DÍAS Que el señor HURTADO SÁNCHEZ ANTONIO MARIA recibió en su último año de servicio comprendido de NOVIEMBRE 19 DE 1990 a DICIEMBRE 20 DE 1991, los siguientes valores: SUELDOS $1.568.134,40 BON.
DE CUMPLIMIENTO 6.195 PRM. DE DICIEMBRE 141.476,16 PRM. DE JUNIO 144.637,50 VACACIONES DISFRUTADAS 133.141,02 INCAPACIDAD 9.906,40 PRM. VACACIONAL 98.408,58 SUELDOS PERM. CAL. DOM. 14.859,60 PRM. DE ANTIGÜEDAD PROP. 185.450,57 PRM. PROP. DE SERVICIOS 160.470,00 TOTAL 2.462.679,23 Que al examinar los documentos presentados por el peticionaria (sic) se comprueba que reúne todos los requisitos que sobre el particular señala la convención colectiva de Trabajo Vigente, motivo por el cual en la Oficina de Registro y Control de Personal se laboró (sic) la liquidación respectiva, la que arroja una mesada pensional de $142.096,59 Mcte.
Equivalente al 69.24% del promedio mensual del salario recibido por el extrabajador en su último año de servicio […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar pagar a HURTADO SÁNCHEZ ANTONIO MARIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.113.403 expedida en Bogotá, una pensión PROPORCIONAL de Jubilación en cuantía de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS MCTE. $142.096,59 Mcte., de acuerdo con la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: El valor de la Pensión que se reconoce empezará a pagarse a partir de 22 de noviembre de 1991. […]» (Mayúsculas conforme a la transcripción). • Posteriormente, fue expedida por parte de la Empresa de Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, la Resolución 011262 del 9 de diciembre de 1992 (folios 42 a 43), que ordenó el pago de unas mesadas atrasadas a favor del demandado, al considerar: «[…] Que HURTADO SÁNCHEZ ANTONIO MARIA fue incluido en la Nómina de Jubilados de este Terminal a partir de 30 de diciembre de 1992, razón por la cual se le adeudan mesadas atrasadas por este reconocimiento entre 22 de noviembre/91, 30 de Dic/91, Enero 1/92, 30 Novi/92.
Que en la oficina de Registro y Control de Personal se elabooró la liquidación respectiva, la que arroja la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SEIS CON 11/100 MCTE […]». (Mayúsculas del texto). • A través de Resolución 0467 del 7 de abril de 2000 (folios 95 a 97) el extinto ISS empleador (hoy Colpensiones) concedió una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Antonio María Hurtado Sánchez, en una cuantía correspondiente a $1.549.619, con efectos fiscales a partir del 6 de abril de 2000, así: «[…] Que con base en los documentos que son de recaudo se termina el tiempo de servicio así: SEGURO SOCIAL, SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, Del 16 de enero de 1974, al 5 de Abril de 2000 = 9440 días laborados, más 0 días a término fijo, menos 52 días de tiempo no laborado = 9388 días, equivalentes a 26 años, 0 mes(es), 28 días. […]
RESUELVE
Artículo Primero: Reconocer y ordenar pagar a ANTONIO MARIA HURTADO SANVHEZ, cedulado(a) bajo el número 17’113.403 de Bogotá, Pensión mensual vitalicia de jubilación por valor de Un millón quinientos cuarenta y nueve mil seiscientos diecinueve pesos M.cte ($1.549.619.oo), a partir de 6 de Abril de 2000, quedando a cargo del ISS, Seccional Valle del Cauca, quien será afiliado(a) a una entidad de servicios de salud, de acuerdo a lo establecido en la Ley 100 de 1993.
Artículo Segundo: El disfrute de esta pensión es incompatible con la percepción de otra asignación que provenga del erario, cualquiera sea la denominación que se adopte para su pago […] Artículo Tercero: El Departamento Seccional de Recursos Humanos del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, iniciará a petición de pare, u oficiosamente, el trámite para el reconocimiento de la pensión que le pueda corresponder en calidad de afiliado, según los reglamentos de los diferentes riesgos.
Al reconocerse la Pensión de Vejez se deducirá de la pensión que por la presente resolución se determina […]». • La anterior prestación fue objeto de reajuste mediante la Resolución 09201 del 13 de octubre de 2001 (folio 46), en la que se dispuso que el nuevo monto correspondiente a la mesada pensional del trabajador, sería de $1.587.344, con efectividad a partir del 6 de abril de 2000. • Se observa en el plenario que obra Resolución 10944 del 15 de julio de 2005 (folios 44 a 45) por medio de la cual el referido entre de previsión resolvió reconocer una pensión de jubilación a favor del señor Hurtado Sánchez, al estimar lo siguiente: «[…] Que con el fin de resolver la solicitud prestacional, se hizo una revisión a los documentos que obran en el expediente encontrando que el afiliado viene disfrutando de una pensión mensual de jubilación reconocida por el ISS empleador según Resolución No. 0467 del 07 de abril de 2000 a partir del 6 de abril de 2000 contemplando en su artículo 3° de que en el evento que le sea reconocida pensión de vejez, se procederá a deducirla de la pensión que por esa providencia se reconoce.
Que según historia laboral sistematizada y relación de novedades por el Sistema de Autoliquidación Mensual de Aportes expedida por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados se refleja que en total el asegurado(a) ha cotizado discontinua y simultáneamente un total de 1603 semanas con el empleador INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y OTROS PATRONALES, desde el 30 de abril de 1974 hasta el 28 de febrero de 2005, semanas que le generan el derecho a la pensión de vejez […] Según liquidación realizada, solamente con los periodos cotizados con el ISS empleador se encuentra que cotizó un total de 1481 semanas, que da un valor pensional a reconocer de $1.811.806.oo al entrar a ser compartida entre el ISS asegurados y el ISS empleador.
Que en virtud de lo anterior, la liquidación tomando los periodos cotizados al ISS empleador y OTROS PATRONALES dan una diferencia del valor pensional que se reconoce por el ISS asegurador como pensión de vejez con respecto a la que se reconoce por el empleador, a favor del asegurado correspondiente a un porcentaje del valor total reconocido por el ISS asegurador. […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Conceder pensión de Vejez solicitada por el señor ANTONIO MARIA HURTADO SANCHEZ C.C. 17.113.403, así: A PARTIR DE: V/PP/V ISS ASEGURADOR 100% EMPLEADOR Y OTROS (SIMULTÁNEOS) V/PP/V ISS EMPLEADOR DIFERENCIA 01 AGT 2005 $1.982.597,00 $1.811.806,00 $170.791,00 ARTÍCULO SEGUNDO: la mesada pensional a favor del asegurado, se girará en la mesada del mes de agosto de 2005 en septiembre del presente año, a través del SEGURO SOCIAL entidad pagadora 97. […]». • Por último, se encuentra la Resolución 000936 del 27 de julio de 2009 (folios 48 a 55) expedida por el Ministerio de Protección Social, Grupo Interno de Trabajo de Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, a través de la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido el 13 de julio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en los siguientes términos: «[…] La desaparecida empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, por Resolución No. 011085 de 1992 reconoció pensión proporcional de jubilación en cuantía mensual de $142.096,59, equivalente al 69.24% del promedio mensual devengado en el último año de servicios, a partir del 22 de noviembre de 1991, a ANTONIO MARÍA HURTADO SÁNCHEZ, nacido el 5 de marzo de 1945 […] Con fundamento en lo anterior, se dispuso suspender transitoriamente el pago de la pensión de HURTADO SÁNCHEZ, a partir de junio de 2009, emitiéndose orden de no pago a la mesada de mayo de ese mismo año, teniendo en cuenta que de acuerdo con información cruzada con el Instituto de Seguros Sociales, se estableció con precisión que el mencionado devenga dos pensiones a cargo del erario, una por Puertos de Colombia, y otra por parte del Seguro Social, lo cual contraría abiertamente el postulado constitucional precitado.
Así mismo, de inmediato y de manera coordinada con el Instituto de Seguros Sociales, se iniciaron las gestiones necesarias para determinar cuál de las dos pensiones se ajusta a la legalidad. […] HURTADO SÁNCHEZ promovió Acción de Tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, tendiente a que se ordenara el restablecimiento del pago de su mesada.
Al momento de contestar la demanda, se le puso de presente al Juez Constitucional que el actor devengaba dos pensiones a cargo del erario y que por ello, se hizo imperioso suspender transitoriamente el pago de la misma, mientras se adoptaban las medidas legales a que hubiera lugar, sin que dicho proceder fuera constitutivo de violación al mínimo vital, por cuanto el demandante continuaba percibiendo cumplidamente su pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales, así como la prestación de los servicios médicos. […] Esta Coordinación acatará el precitado fallo, así no se comparta, pues no se desconoce que las sentencias de tutela son de obligatorio cumplimiento al margen de que hayan sido impugnadas, como sucedió en este caso, no sin antes dejar consignadas las razones por las cuales se considera que es desproporcionado e ilegal. […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Reactivar el pago de la mesada pensional de ANTONIO MARIA HURTADO SÁNCHEZ, cédula de ciudadanía No. 17.133.403 de Bogotá, a partir de julio de 2009.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar a Nómina del Área de Pensionados, pagar a HURTADO SÁNCHEZ las mesadas de junio y adicional de éste de 2009.
PARÁGRAFO: Se solicitará al Consorcio Fopep reintegrar a la Nación la mesada de mayo de 2009, una vez se efectúe, se pagará directamente a dicho pensionado, sin necesidad de proferir nuevo acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: Continuar con el trámite administrativo que se adelanta en orden a determinar si alguna de las dos pensiones que percibe HURTADO SÁNCHEZ, si ninguna de ellas, se ajusta a la legalidad. […]» Pues bien, en atención al marco probatorio indicado anteriormente, a juicio de la Sala, le asiste razón a la entidad libelista cuando advierte que las pensiones reconocidas al señor Antonio María Hurtado Sánchez son incompatibles porque ambas provienen del erario, ello en atención a que tanto el pago de la pensión proporcional de jubilación reconocida por la Empresa de Puertos de Colombia (Resolución 011085 del 2 de diciembre de 1992), cuyo pago es asumido hoy por la UGPP, como aquella ordinaria de vejez concedida por el extinto ISS (Resolución 10944 del 15 de julio de 2005), tuvieron origen en servicios prestados a diversas entidades públicas.
En efecto, la aludida pensión proporcional de jubilación tiene como causa de financiación sendos pagos de naturaleza pública que la tornan por ese motivo en una asignación del erario en los términos del artículo 128 constitucional, en atención a que obedece al reconocimiento por la prestación de servicios en el sector oficial, específicamente en la E.S.E. Sagrada Familia de Toro Valle, Hospital Regional, Normal Juan de Ladrilleros y Empresa de Puertos de Colombia, tal como se evidencia de la parte motiva del acto administrativo que data del 2 de diciembre de 1992 (folio 40 vuelto).
Sobre el punto, al verificar la situación específica del señor Hurtado Sánchez con los elementos probatorios obrantes en el plenario, se evidencia que al menos en la E.S.E. Hospital Sagrada Familia del Valle del Cauca fue nombrado en calidad de empleado público desde el 16 de agosto de 1972 hasta el 6 de enero de 1974. Pues al margen de que no obren constancias sobre los demás tiempos de servicios prestados por el demandado, y los cuales se tuvieron en cuenta para el cálculo de la prestación, es consecuente afirmar que su vínculo con la referida autoridad fue legal y reglamentario, de suerte que los aportes efectuados por el período durante el cual existió dicho nexo, devienen imperiosamente de recursos del Estado que no varían su esencia al convertirse en cotizaciones.
Por su parte, se encuentra que la pensión ordinaria de vejez concedida por el extinto ISS asegurador (hoy Colpensiones) a favor del demandado, mediante la Resolución 10944 del 15 de julio de 2005, se fundamentó en cuanto al tiempo requerido para adquirir el derecho como tal, en las semanas cotizadas por parte de aquel a la aludida entidad en virtud del vínculo legal y reglamentario que ostentaba con dicha entidad de previsión en condición de empleador, y otros patronales no especificados (folio 44).
Al respecto, basta con examinar la constancia expedida por el Instituto de Seguro Social seccional Valle del Cuaca, en cuanto informó que el señor Hurtado Sánchez laboró al servicio de dicha entidad, ocupando la plaza de odontólogo general, grado 36, de la planta de personal del grupo de salud oral, y que para el efecto, tomó posesión del cargo desde el 16 de enero de 1974 hasta el 5 de abril de 2000.
Por ello, es consecuente colegir que los aportes para pensión se realizaron con recursos obtenidos del desempeño de cargos públicos y, por ende, se involucran dineros de la misma categoría. Lo anterior es suficiente para encontrar demostrada la incompatibilidad pensional declarada por el a quo puesto que, se reitera, la excepción a la prohibición de percibir dos o más asignaciones del tesoro público no se extendió a la posibilidad de devengar dos pensiones de jubilación financiadas con dineros que provengan de dicha fuente.
Ahora, si bien es cierto que esta Sala de Decisión13 ha admitido la compatibilidad pensional en aquellos casos en que el trabajador percibiere verbi gracia una pensión de jubilación concedida por periodos públicos de cotización y una pensión de vejez otorgada en virtud de tiempos privados bajo el mismo concepto por parte del ISS y otro ente de previsión social, lo cierto es que esta situación descrita no se enmarca dentro de los supuestos fácticos del sub iudice, dado que en esta ocasión se trata de un empleado que percibe dos pensiones de jubilación cuya causa de financiación proviene de sendos pagos de naturaleza pública que la tornan por ese motivo en una asignación del erario en los términos del artículo 128 constitucional, y por lo tanto, incompatibles entre ellas.
En lo referente a este punto, se recuerda que la pensión de jubilación corresponde a una prestación regulada en disposiciones legales previas a la expedición de Ley 100 de 1993 y que resultaron aplicables en determinados casos por virtud de los presupuestos reseñados en los mismos. Es por ello que esta modalidad, se constituye como una prestación vitalicia a que tiene derecho un servidor público al cumplir los requisitos contenidos en la ley de edad y tiempo de servicio, y que se paga mensualmente para garantizar la satisfacción de sus necesidades cuando la capacidad laboral del empleado empieza a mermar.
Bajo esta intelección, se torna pertinente informarle al señor Hurtado Sánchez que, la Subsección no encuentra fundamento jurídico, constitucional o legal que permita al demandado sustraerse de la prohibición superior de doble erogación del erario, bajo el estimado de que en la liquidación de su pensión de jubilación reconocida por el ISS asegurador se incluyeron tiempos laborados ante otros patronos, que según su dicho ostentan la naturaleza de particulares.
Lo anterior, precisamente porque dicha situación no muta la naturaleza incompatible de las dos prestaciones, dado que con la sola observancia en dicho cálculo de los periodos prestados al servicio del ISS empleador en su calidad de empleado público, transgrede la prohibición constitucional y legal de percibir más de una asignación proveniente del erario, pues la pensión que reconoció la Empresa de Puertos de Colombia, e incluso la concedida por el ISS asegurador, fue en amparo del régimen aplicable a los empleados del sector público, y por lo tanto, no se vislumbra que se haya configurado alguna excepción en su favor frente a las delimitaciones que el constituyente trazó respecto a esta doble erogación.14 En consecuencia, la anterior aserción soporta de improcedente la posibilidad de percibir más de una asignación ordinaria de jubilación, según pretende el demandado en su recurso de alzada, por cuanto en el ordenamiento jurídico colombiano la regla general en esta materia es prohibitiva y, en el sub examine, la súplica de aquel no encuadra en ninguna de las excepciones que la ley expresamente regula a la doble asignación del tesoro público.
Ello se acompasa con la posición que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha desarrollado y recientemente ha reiterado15: «[…] Ciertamente, la prohibición de percibir más de dos asignaciones por cualquier concepto que provengan del erario se presenta cuando se desempeñan dos empleos públicos en forma simultánea o se percibe pensión de jubilación -proveniente de entidades de previsión del Estado- y sueldo, cuyo pago o remuneración provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Entonces, dentro de esta prohibición ha de entenderse no sólo la percepción de más de una asignación proveniente de varios empleos públicos, sino la de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, tales como las pensiones o salarios16. En ese mismo sentido, esta Subsección17 señaló: “(…) la Constitución Política establece la prohibición de recibir más de una asignación proveniente de varios empleos públicos y de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, situación que configura la incompatibilidad de salarios y pensiones, reconocida pacíficamente en el ordenamiento jurídico.
(…) Aunado a ello, esta Corporación18 explicó que «[…] cuando el pago de la pensión de vejez involucra tiempos públicos, se consagra la incompatibilidad prevista por el artículo 128 de la Constitución y que, por el contrario, esta no se presenta cuando se está solicitando una pensión de vejez por haber laborado con empleadores particulares […]».
(Cursiva conforme a la transcripción. Negritas y subrayas intencionales). En tal sentido, para la Sala no hay duda de que, tal como lo determinó el a quo y la entidad demandante, ambas pensiones que actualmente devenga el señor Antonio María Hurtado Sánchez son pagadas con dineros del tesoro público, por lo que en virtud de lo preceptuado en el artículo 128 de la Constitución Política, son incompatibles.
Esto, porque no es factible el reconocimiento simultáneo de dos pensiones que cubran la misma contingencia relacionada con la vejez, y cuya causa de financiamiento equivalga a los interregnos de tiempo de servicios en función del Estado; pues como se ha expuesto, dicha situación se encuentra restringida por la normativa analizada, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, alrededor de la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público.
No obstante, también resulta relevante advertir que en el presente caso es dable anular el acto acusado, sin que por ello se desconozca el derecho del beneficiario a optar por la más beneficiosa económicamente. En conclusión: el señor Antonio María Hurtado Sánchez no tiene derecho al pago simultáneo de dos pensiones mensuales vitalicias de jubilación reconocidas por la Empresa de Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura, hoy a cargo de la UGPP, y por el extinto ISS asegurador, porque dichas prestaciones resultan incompatibles entre sí, al ser financiadas con recursos provenientes del tesoro público, razón por la cual se concluye que se encuentra incurso en la prohibición constitucional y legal de percibir dos o más asignaciones del erario, por lo que deberá confirmarse la decisión de primera instancia en cuanto declaró la nulidad de la Resolución 011085 del 2 de diciembre de 1992.
Decisión de segunda instancia Según lo expuesto, se impone confirmar la sentencia proferida el 30 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ello habida cuenta de que no prosperan los argumentos del recurso de apelación formulado por la parte pasiva del litigio.
De la condena en costas en segunda instancia En cuanto a la condena en costas en la presente instancia, la Subsección resalta que el presente asunto se promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad» con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo a través del cual se ordenó el reconocimiento de una pensión de jubilación. En ese sentido conforme al artículo 188 del CPACA19, no es procedente la condena en costas, toda vez que en este tipo de eventos en que se discute un bien jurídico público, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte vencida en el litigio.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 30 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el señor Antonio María Hurtado Sánchez.
Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente