Micelio
66001-23-33-000-2014-00343-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-09-09

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Eyiced Viviana Villarraga Ochoa·Demandado: Municipio De Pereira (Risaralda)

CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL - Elementos [E]l contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.(…) [L]a subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 123 / DECRETO LEY 2663 DE 1950 – ARTÍCULO 23 / DECRETO LEY 2663 DE 1950 – ARTÍCULO 24 CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL - Elementos / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - Configuración / PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO - Acreditación / REMUNERACIÓN - Acreditación Sobre la configuración del contrato realidad, resulta oportuno precisar que, de acuerdo con los referidos contratos de prestación de servicios, su objeto fue prestar servicios de apoyo a la gestión asistencial en el centro de atención especializado Créeme en el ente territorial accionado.

De igual modo, se encuentra demostrado con la copia de los contratos de prestación de servicios y los testimonios recaudados, la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente la demandante fue contratada por el ente municipal como formadora, según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «valor del contrato y forma de pago» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que comporta la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era pagada de manera mensual, según la suma acordada.

Pero, cabe anotar que, pese a que no se aportó prueba de los pagos recibidos, la entidad demandada no lo controvirtió ni se opuso a ello, razón por la cual ha de entenderse que sí los efectuó, al cumplir sus obligaciones contractuales. NOTA DE RELATORÍA: Frente a las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, ver: Corte Constitucional, Sentencia C- 154 de 19 de marzo de 1997, Exp.

D-1430, M.P Hernando Herrera Vergara CONTRATO REALIDAD / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - Configuración / SUBORDINACIÓN - Acreditación / PRINCIPIO DE COORDINACIÓN - No configuración Así las cosas, la misión especial encomendada al centro Créeme comprende la formación y socialización de jóvenes en conflicto con la ley, funciones de carácter permanente que cumple en desarrollo de su actividad, lo que guarda total similitud con las desempeñadas por la accionante, toda vez que denotan una sujeción y dependencia de quien ejerza ese cargo, al propio tiempo que corroboran que no puede existir coordinación para el desarrollo de una presunta relación contractual para desempeñar esa labor, puesto que se trata de funciones que atañen a la esencia misma de la entidad; además, de las declaraciones recaudadas (…), no existe duda sobre la configuración de los tres elementos de la relación laboral antes descritos, en especial el de subordinación, habida cuenta de que los referidos testimonios merecen credibilidad, toda vez que relatan la manera como la demandante ejecutó los servicios para los cuales fue contratada, y en armonía con los contratos y certificaciones obrantes en el expediente, permiten evidenciar la concurrencia de dichos elementos; pero, sobre todo, que prestó la labor en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, sujeta a órdenes del personal superior de la entidad.

(…) En este orden de ideas, al asunto le es aplicable el principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades», pues es indudable que la reclamante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 - NUMERAL 3 / DECRETO 2400 DE 1968 CONTRATO REALIDAD / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS- Configuración / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES DE CARACTER LEGAL EN VIRTUD DE DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL - Procedente / CONFIGURACIÓN DE ELEMENTOS DE RELACIÓN LABORAL NO OTORGA CONDICIÓN DE EMPLEADO PÚBLICO A CONTRATISTA La jurisprudencia de esta sección ha sostenido que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación y dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones, porque de lo contario se afectan los derechos del trabajador.No obstante, pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la procedencia del pago de prestaciones sociales cuando se demuestre el desempeño de funciones de carácter permanente y subordinadas, ver: C. de E., Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ- 0039. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 PRESCRIPCIÓN TRIENAL PARA RECLAMAR PRESTACIONES SOCIALES DE CARACTER LEGAL EN VIRTUD DE DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL – Configuración / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Como la interesada formuló petición ante la entidad el 5 de febrero de 2014, de cara a los primeros 5 lapsos contractuales se encuentra configurada la prescripción, por cuanto desde el 29 de diciembre de 2008 (fecha en la que culminó el quinto lapso) hasta la reclamación administrativa trascurrieron más de tres años, por ende, le asiste derecho a que le sean reconocidos los emolumentos prestacionales derivados de los dos últimos períodos de vinculación (en virtud de los contratos 152, 1271, 2850 y 1362 de 2012, 118 de 2013 y de 19 de julio de 2013), pues frente a los demás operó la prescripción trienal.(…) [A] pesar de que operó la prescripción de los derechos reclamados por la labor realizada del 19 de abril de 2005 al 29 de diciembre de 2008, dado que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, la entidad accionada deberá completarlos al respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía durante el tiempo comprendido entre el 19 de abril de 2005 y el 19 de diciembre de 2013, salvo sus interrupciones.

Además, resulta oportuno declarar en este fallo que la totalidad del tiempo trabajado por la actora bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales. CONTRATO REALIDAD / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - Configuración / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES DE CARACTER LEGAL EN VIRTUD DE DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL – Procedente / CARGA DE LA PRUEBA [A] la actora le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que para el momento de los hechos devengaban los trabajadores del municipio de Pereira (Risaralda) y en especial aquellos de planta que laboraban como formadores, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que ella carece.

(…) En lo atañedero a las horas extras, se advierte que como dentro del expediente no existe prueba de su causación, no se puede establecer su cantidad exacta y tampoco es dable determinar si se trató de trabajo extra diurno o nocturno ni que hubiere laborado turnos de 12 horas diarias como lo menciona la recurrente. Por ende, era necesario que la interesada demostrara que laboró tiempo extra, si fue de día o de noche, si existió compensación o no y si se le autorizó para tal efecto, pero como no lo hizo, le asiste razón al a quo sobre este aspecto.

CONTRATO REALIDAD / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - Configuración / DEVOLUCIÓN DEL PORCENTAJE DE COTIZACIÓN AL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL COMO CONTRATISTA POR DECLARATORIA DE CONTRATO REALIDAD - Improcedente / APORTES A SEGURIDAD SOCIAL NO CONSTITUYEN UN CRÉDITO A FAVOR DEL INTERESADO / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS – Aplicación [R]eferente a la devolución de los aportes efectuados por la demandante a salud y pensión, lo cierto es que, en criterio de la sala mayoritaria, esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por lo tanto, no es dable que se le sufraguen directamente al interesado.

Sin embargo, el a quo ordenó dicho reintegro y en virtud del principio de non reformatio in pejus¸ comoquiera que la actora es la única apelante, no es procedente modificar la sentencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura del contrato realidad de cara a la protección del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, Rad.: 23001-23- 33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / DECRETO 4369 DE 2006 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1072 DE 2015 / DECRETO 2663 DE 1950 – ARTÍCULO 34 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00343-01(0663-18) Actor: EYICED VIVIANA VILLARRAGA OCHOA Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA (RISARALDA) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato realidad Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por la demandante contra la sentencia de 29 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo Risaralda (sala cuarta de decisión), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 3 a 28 c.1). La señora Eyiced Viviana Villarraga Ochoa, por conducto de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Pereira (Risaralda), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare (i) la nulidad del oficio 136 de 28 de febrero de 2014, mediante el cual el municipio de Pereira niega el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales a la actora; y (ii) la existencia de una relación laboral entre las partes del 18 de abril de 2005 al 30 de diciembre de 2013. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad territorial accionada reconocer y pagar las horas extras diurnas y nocturnas, cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de navidad, vacaciones y servicios; caja de compensación y «[…] demás salarios y prestaciones sociales que se le reconozcan a un empleado de planta del municipio de Pereira»; y la devolución de las sumas que sufragó al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales; por último, se le condene en costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la actora que prestó servicios personales y remunerados bajo continua subordinación y dependencia del municipio de Pereira (Risaralda), en la institución «CREEME» desde el 18 de abril de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2013, a través de contratos de prestación de servicios. Que «[l]a relación laboral o de trabajo fue enmascarada o disfrazada por la entidad […] en supuestos contratos de prestación de servicios con el único fin de evadir los mínimos derechos que le correspondían […] si hubiere estado vinculado a través de una relación legal y reglamentaria».

Afirma que las funciones que desempeñó «[…] fueron las inherentes a un formador, entre ell[a]s las de prestar apoyo a la gestión en la asistencia integral de los y las adolescentes infractores de la ley penal y otras que le asignaba la directora [o]perativa como era[n] las de llevar el control del archivo, actividades de inventario[,] trabajaba seis días a la semana […] un mes de noche y dos meses de día [y los turnos] noche eran de 5:30 P.m. a 7 A.m. [y] día eran de 7 A.m a 6 P.m.», «[y] durante el embarazo debía trabajar todos los domingos de 7 A.m. a 1 P.m. […]» (sic para toda la cita).

Que el «[…] 5 de febrero de 2014 […] presentó […] solicitud […] con el fin de que se reconocieran y pagaran todos los derechos, prestaciones e indemnizaciones conforme a la ley» (sic), lo que le fue negado a través del acto acusado, «[…] con el argumento de la inexistencia del vínculo laboral». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 1, 2, 4, 25, 48, 53 y 209 de la Constitución Política; 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); y 8 a 11 del Decreto 3135 de 1968. Asimismo, las Leyes 21 de 1982, 100 de 1993 y 780 de 2002 y los Decretos 1848 de 1969, 1045 de 1978, 1042 de 1978 y 1295 de 1994.

Asevera que la entidad accionada desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación y con ello la primacía de la realidad sobre las formas, pues desdibujó la verdadera relación contractual al pactar por medio de contratos y órdenes de prestación de servicios, la ejecución permanente de las mismas funciones que desempeñaba un empleado de planta. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 135 a 154 c.1).

El municipio de Pereira (Risaralda), por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones; frente a los hechos dice que algunos son ciertos, otros no y los demás de manera parcial; y formuló las excepciones denominadas «inexistencia de violación de las normas invocadas», «inexistencia de relación laboral y de reconocimiento de prestaciones sociales», «cobro de lo no debido», «prescripción del derecho», «inexistencia de la supremacía de la realidad», «cobro de lo no debido» e «inexistencia de la nulidad del acto administrativo».

Arguye que «[…] no existió vínculo laboral, ya que el contrato de servicios se dio de forma ininterrumpida en el tiempo [no se] demostró ni aportó las pruebas que llevaran a demostrar la relación laboral […]» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 234 a 248 c.2). El Tribunal Administrativo de Risaralda (sala cuarta de decisión), en sentencia de 29 de septiembre de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] el periodo contractual debidamente acreditado y sobre el cual se ejecutará el análisis del presente caso es el correspondiente al 30 de enero de 2012 al 18 de diciembre de 2013, dado que solo frente a este intervalo se aportaron los contratos de prestación de servicios suscritos entre la parte actora y el Municipio de Pereira, únicos documentos que permiten demostrar la existencia del contrato estatal del cual se reclaman las obligaciones laborales correspondientes […]».

Que no se configuró el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción de las prestaciones reclamadas por la ejecución de los contratos celebrados, pues «[…] no se observan interrupciones significativas en la prestación del servicio, siendo continuo desde el 30 de enero de 2012 al 18 de diciembre de 2013 […]» y la reclamación administrativa se presentó el 5 de febrero de 2014.

Por lo anterior, condenó al municipio demandado a pagar las prestaciones sociales y los porcentajes de cotización por aportes a salud y pensión que no efectuó por los contratos de prestación de servicios «[…] durante los períodos en los cuales demostró la existencia de la relación laboral […]». De igual modo, dispuso que la totalidad del tiempo laborado se deberá computar para efectos pensionales. 1.7 El recurso de apelación[1] (ff. 255 a 264 c.2).

La actora, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación (parcial), en relación con la negativa de reconocer las prestaciones sociales por la totalidad de los contratos celebrados y ejecutados, para lo cual aduce que «[…] se arrimó al proceso los documentos que estaban en [su] poder […], por tal razón se adjuntaron los certificados y el cuadro con el resumen de contratos por proveedor y se solicitó además la prueba testimonial […]».

Aunado a ello, el juez, dentro de sus facultades, puede de oficio distribuir la carga de la prueba, por lo que la sentencia incurre en error, pues la prueba «[…] se encontraba en cabeza del mismo demandado […]». Por otra parte, expone que nada se dijo en el fallo respecto del pago de las horas extras diurnas y nocturnas, las cuales se encuentran probadas en cuanto se cumplían turnos de doce horas de día o de noche, por ende, se deben sufragar aquellas que excedían las 44 semanales.

Además, su inconformidad también se contrae a que en la providencia de primera instancia no hubo pronunciamiento acerca de las cesantías e «indemnización» por no haberlas consignado en la oportunidad señalada por la ley. II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 1° de diciembre de 2017 (ff. 287 y 288 c.2) y admitido por esta Corporación a través de auto de 13 de noviembre de 2019 (f. 297 c.2), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 8 de julio de 2020 (f. 307 c.2), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que los sujetos procesales guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar del municipio de Pereira (Risaralda) el reconocimiento y pago de (i) las prestaciones sociales no devengadas durante la totalidad del tiempo que permaneció vinculada como contratista, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades; o por el contrario, solo probó los lapsos contractuales reconocidos por el a quo; y (ii) las horas extras diurnas y nocturnas, cesantías y sanción moratoria por el pago tardío de estas, por el interregno que laboró en condición de contratista. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.3.1 Asuntos de contrato realidad. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».

Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, pues en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968[2], «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.

Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.

De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional del ente estatal contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales[3].

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda[4] recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.3.2 Sobre las empresas de servicios temporales.

La Ley 50 de 1990, «[p]or la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones», en su artículo 71, define las empresas de servicios temporales como aquellas que contratan «[…] la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador»[5].

A su vez, el artículo 74 de la mencionada Ley[6] prevé la clasificación de los trabajadores de tales empresas, así: Los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales son de dos (2) categorías: Trabajadores de planta y trabajadores en misión. Los trabajadores de planta son los que desarrollan su actividad en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales.

Trabajadores en misión son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos. El artículo 6 del Decreto 4369 de 2006[7], compilado en el Decreto 1072 de 2015[8], preceptúa los casos en los que las empresas usuarias pueden contratar con las de servicios temporales, a saber: (i) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo (CST)[9];

(ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y (iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más. No obstante, el parágrafo de dicha disposición establece que «[s]i cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio».

La modalidad de trabajo a través de las empresas de servicios temporales fue objeto de análisis por esta Sala, en providencia de 6 de octubre de 2016[10], del siguiente modo: […] las empresas de servicios temporales conforman una modalidad de trabajo en la que no existe vínculo directo entre quien se beneficia del trabajo y el trabajador que lo realiza o presta el servicio.

Ahora, existe una pluralidad de vínculos jurídicos que se desprenden de la relación contractual existente entre las empresas de servicios temporales y el trabajador que presta la labor o servicio. Así como también, se genera una relación jurídica entre el tercero beneficiario o empresa usuario, el trabajador y la Empresa de Servicios Temporales.

Pues bien, respecto de la primera, es decir, la relación jurídica existente entre la empresa de servicios temporales y el trabajador en misión que lleva a cabo la prestación personal del servicio, existe un verdadero contrato de trabajo o relación laboral, regido por la normatividad laboral del Código Sustantivo del Trabajo[11]. Y en lo que respecta al salario a devengar por parte de los trabajadores en misión, la norma señala que “… los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad”, así como los beneficios que la usuaria tenga en materia de transporte, alimentación y recreación[12].

Entre la Empresa de Servicios Temporales y el tercero beneficiario o empresa usuaria, se genera una relación jurídica regida por un contrato de prestación de servicios, el cual debe reunir los requisitos señalados por el artículo 81 de la prementada normatividad, a saber: “ARTÍCULO 81. Los contratos celebrados entre las empresas de servicios temporales y los usuarios, deberán: 1.

Constar por escrito. 2. Hacer constar que la empresa de servicio temporal se sujetará a lo dispuesto por la ley para efectos del pago de salarios, prestaciones sociales, horas extras, recargos diurnos y nocturnos, dominicales y festivos. 3. Especificar la compañía aseguradora, el número de la póliza, vigencia y monto con la cual se garantiza el cumplimiento de las obligaciones laborales de las empresas de servicios temporales con los trabajadores en misión. 4.

Determinar la forma de atención de las obligaciones que en materia de salud ocupacional se tiene para con los trabajadores en misión, cuando se trate de las circunstancias establecidas en el artículo 78 de la presente ley.” Y por último, entre la empresa usuaria y el trabajador en misión no se genera relación laboral, al no existir entre la empresa usuaria y el trabajador temporal contrato alguno, dado que entre la E.S.T. y el trabajador en misión se configura un contrato laboral, constituyéndose la Empresa de Servicios Temporales en el empleador de aquel, tal como lo dispone el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y por ende, asumiendo el pago de las prestaciones sociales que por ley tiene derecho el trabajador en misión. El panorama normativo antes reseñado, deja esclarecido la relación jurídica que se origina entre las empresas de servicios temporales, los trabajadores en misión y las empresas usuarias, lo que para el caso sub judice, es de relevancia como quiera que el demandante estuvo gran parte del tiempo vinculado con la Empresa de Servicios Temporales […] y pretende se condene a la E.S.E. demandada al pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho durante el tiempo que estuvo vinculado con la E.S.T como trabajador en misión. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del CST, existe responsabilidad solidaria entre el dueño de la labor y el contratista que suministra los trabajadores para desarrollar su objeto, en los siguientes términos: Contratistas independientes (artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965): 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.

Respecto de la anterior responsabilidad solidaria en materia laboral, la Corte Constitucional[13] evaluó los requisitos para su procedencia, al determinar: […] se predica responsabilidad solidaria en materia laboral, al tenor del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando se cumplen los siguientes presupuestos: (i) la empresa contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o ejecute una obra que en principio correspondería efectuarla a ella, por ser una de las actividades relacionadas en su objeto social;

(ii) la empresa contratista contrata, a través de contrato laboral, al trabajador o a los trabajadores que se requieren para para la ejecución de la labor o la obra; (iii) la labor ejecutada por el trabajador en beneficio de la empresa contratante guarda relación directa con una o varias de las actividades que aquella realiza, de acuerdo con el giro propio de sus negocios (relación de causalidad)[14];

(iv) la empresa contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista; y, (v) la labor la ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresa contratante; o siguiendo lineamientos por ella establecidos; o en las instalaciones físicas de la misma y haciendo uso de sus recursos físicos y de personal; o todas las anteriores.

En tales condiciones, las empresas de servicios temporales desarrollan una modalidad de contratación que está respaldada en la ley y no cuenta con reproche alguno siempre que se acaten a cabalidad las disposiciones que la desarrollan, en especial los eventos en que el legislador permitió que las entidades públicas puedan desarrollar su objeto mediante el uso de este tipo de herramientas.

No obstante, a pesar de que sea una modalidad laboral permitida por la ley, lo cierto es que en determinados casos, establecidos por la jurisprudencia constitucional, se genera una responsabilidad solidaria entre el dueño de la labor y el contratista que suministra los trabajadores para desarrollar su objeto, como lo son, entre otros, que (i) la empresa contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o ejecute una obra que en principio correspondería efectuarla a ella, por ser una de las actividades relacionadas en su objeto social;

(ii) la empresa contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista; y (iii) la labor la ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresa contratante; o siguiendo lineamientos por ella establecidos; o en las instalaciones físicas de la misma y haciendo uso de sus recursos físicos y de personal. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) La accionante prestó sus servicios como formadora en el centro de atención especializado Créeme de Pereira (Risaralda), en forma interrumpida, en virtud de los siguientes contratos de prestación de servicios que aporta y de las certificaciones laborales expedidas por el secretario de desarrollo social y político del ente territorial (ff. 36 a 42, 46 a 60 y 67 a 107 c.1), así: | |Tipo de prueba y |Inicio |Finalizació|Duración | | |vinculación | |n | | |1 |Certificación contrato |19/04/200| |6 meses, sin | | |468 |5 |- |exceder | | | | | |31/12/2005 | |2 |Certificación contrato |07/10/200|31/12/2005 |2 meses y 23 días| | |«468» |5 | | | |3 |Certificación contrato |27/01/200|- |5 meses | | |446 |6 | | | |4 |Certificación contrato |14/08/200|31/12/2006 |4 meses y 17 días| | |911 |6 | | | |5 |Certificación contrato |08/02/200|30/12/2007 |10 meses y 26 | | |296 |7 | |días | |6 |Certificación contrato |15/02/200|14/04/2008 |2 meses | | |141 |8 | | | |7 |Certificación contrato |15/04/200|29/12/2008 |8 meses y 15 días| | |618 |8 | | | |8 |Contrato 152 |30/01/201|29/03/2012 |2 meses | | | |2 | | | |9 |Contrato 1271 |19/04/201|18/10/2012 |6 meses | | | |2 | | | |10|Contrato 2850 |30/10/201|29/11/2012 |1 mes | | | |2 | | | |11|Contrato 1362 |30/11/201|29/12/2012 |1 mes | | | |2 | | | |12|Contrato 118 |18/01/201|25/06/2013 |5 meses y 7 días | | | |3 | | | |13|Contrato sin número |19/07/201|19/12/2013 |5 meses | | | |3 | | | El objeto de las anteriores vinculaciones fue la «PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO PARA REALIZAR ACTIVIDADES DE FORMACIÓN A LOS ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA LEY PENAL COLOMBIANA EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA». b) Cuadro de «contratos por proveedor» entre el 1º. de junio de 2004 y el 3º de diciembre de 2011 de Pereira (Risaralda) [ff. 38 y 39 vuelto c.1], contenido en documento en el cual no se identifica la autoridad ni la dependencia de la que es originario, en el que se enuncian unos presuntos vínculos contractuales con la demandante, algunas veces con ausencia de información referente al inicio y la finalización de cada uno. Pese a ello, los vínculos allí relacionados están respaldados por la documentación descrita en la letra anterior. c) La actora aportó las siguientes certificaciones expedidas por empresas de servicios temporales, en las cuales no se establece nada respecto de la contratación entre ente territorial y tales sociedades, los términos del vínculo y las obligaciones entre las partes, sino que la demandante laboró para esas empresas al servicio de la alcaldía de Pereira (ff. 43 a 45 c.1): | |Empresa de servicios |Ingreso |Retiro | | |temporales | | | |1 |Temporarios S. A. |18/08/2009 |31/12/200| | | | |9 | | | |01/01/2010 |31/07/201| |2 |Servitemporales S. A. | |0 | | | |01/08/2010 |31/12/201| | | | |0 | | | |02/09/2011 |30/12/201| | | | |1 | | | |01/01/2011 |25/08/201| | | | |1 | d) Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de las señoras Ivone Katerine Céspedes Guapacha y Francy Ginnet Bayona Serna, quienes relataron acerca de las circunstancias concernientes a la prestación de servicios de la actora como formadora en la institución Créeme de Pereira (Risaralda) [ff. 209 a 215A c.2, que contiene 1 CD]. e) El 5 de febrero de 2014 (ff. 31 a 36 c.1), la demandante pidió del accionado el reconocimiento de la relación laboral, negado por medio de oficio 136 de 28 de los mismos mes y año (ff. 16 y 17 c.1).

De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que la demandante prestó de manera personal sus servicios en forma interrumpida como formadora en el centro especializado Créeme de Pereira (Risaralda), desde el 19 de abril de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2013, vinculada por contratos de prestación de servicios, y el 5 de febrero de 2014 reclamó de la mencionada entidad territorial el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, lo que le fue negado con el acto administrativo demandado.

Lo primero que ha de advertirse es que, contrario a lo alegado en la demanda y el recurso de apelación, los únicos tiempos acreditados por la accionante son los descritos en el cuadro contenido en la letra a) del acápite de pruebas, toda vez que se carece de certeza acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que prestó sus servicios al ente territorial en los restantes interregnos reclamados en el libelo introductorio, por cuanto si bien aportó prueba de su vinculación a empresas de servicios temporales, lo cierto es que, de acuerdo con el marco jurídico de este fallo, tal práctica es admisible en la legislación colombiana siempre que se cumplan los requisitos de ley; sin embargo, en este proceso no se incorporó documento alguno del que pueda evidenciarse esa situación, pues se echa de menos la información referente a la contratación entre la entidad y las empresas de servicios temporales, los términos del vínculo y las obligaciones entre las partes, con los que esta Corporación hubiese podido analizar el modo como se desarrollaron las labores, para así determinar si hubo o no acatamiento de las normas que regulan la materia y una eventual responsabilidad solidaria de la denominada empresa usuaria.

Por tanto, los períodos de prestación de servicios acreditados fueron únicamente los probados con los contratos de prestación de servicios que aporta y con las certificaciones laborales expedidas por el secretario de desarrollo social y político del ente territorial, frente a los cuales se examinará la configuración de los elementos de la relación laboral.

Sobre la configuración del contrato realidad, resulta oportuno precisar que, de acuerdo con los referidos contratos de prestación de servicios, su objeto fue prestar servicios de apoyo a la gestión asistencial en el centro de atención especializado Créeme en el ente territorial accionado. De igual modo, se encuentra demostrado con la copia de los contratos de prestación de servicios y los testimonios recaudados, la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente la demandante fue contratada por el ente municipal como formadora, según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «valor del contrato y forma de pago» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que comporta la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era pagada de manera mensual, según la suma acordada.

Pero, cabe anotar que, pese a que no se aportó prueba de los pagos recibidos, la entidad demandada no lo controvirtió ni se opuso a ello, razón por la cual ha de entenderse que sí los efectuó, al cumplir sus obligaciones contractuales. En lo concerniente a (iii) la subordinación, como último elemento de la relación laboral, resulta procedente examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por la actora en el ente demandado y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no. El centro de atención especializada Créeme es «[u]na institución social y sin ánimo de lucro, donde ofrecemos acompañamiento terapéutico – pedagógico a niños, niñas, adolescentes y adultos, afectados por la marginalidad, la violencia, el consumo de sustancias psicoactivas y/o problemas de conducta, para favorecerles la inclusión social, el restablecimiento de sus derechos y la construcción de un proyecto de vida»[15], cuya objetivo es «[g]arantizar la atención especializada a los adolescentes en conflicto con la Ley, en la modalidad de Internamiento Preventivo y Centro de Atención Especializada para el cumplimiento de la sanción emitida por la autoridad judicial y para el restablecimiento de derechos a niños, niñas y adolescentes en Conflicto con la ley (Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes), conforme a las disposiciones legales, lineamientos técnicos de la modalidad y estándares de calidad vigentes para la prestación de servicios, jóvenes que ingresan entre los 14 y 18 años de edad»[16].

Así las cosas, la misión especial encomendada al centro Créeme comprende la formación y socialización de jóvenes en conflicto con la ley, funciones de carácter permanente que cumple en desarrollo de su actividad, lo que guarda total similitud con las desempeñadas por la accionante, toda vez que denotan una sujeción y dependencia de quien ejerza ese cargo, al propio tiempo que corroboran que no puede existir coordinación para el desarrollo de una presunta relación contractual para desempeñar esa labor, puesto que se trata de funciones que atañen a la esencia misma de la entidad; además, de las declaraciones recaudadas (enunciadas en la letra d del listado de pruebas que antecede), no existe duda sobre la configuración de los tres elementos de la relación laboral antes descritos, en especial el de subordinación, habida cuenta de que los referidos testimonios merecen credibilidad, toda vez que relatan la manera como la demandante ejecutó los servicios para los cuales fue contratada, y en armonía con los contratos y certificaciones obrantes en el expediente, permiten evidenciar la concurrencia de dichos elementos; pero, sobre todo, que prestó la labor en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, sujeta a órdenes del personal superior de la entidad.

Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, sin embargo, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.

Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, esta cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. Por lo tanto, si bien la reclamante se vinculó al municipio de Pereira (Risaralda), a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación, tal como lo determinó el a quo.

En este orden de ideas, al asunto le es aplicable el principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades», pues es indudable que la reclamante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad. La jurisprudencia de esta sección ha sostenido que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación y dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones[17], porque de lo contario se afectan los derechos del trabajador.

No obstante, pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior[18].

Pese a lo anterior, se procede a revisar lo atinente al fenómeno prescriptivo, en atención a la interrupción entre algunos vínculos en forma considerable[19] en el desarrollo de la actividad contractual: |Lapsos |Contrato |Inicio |Finalización | |1 |Contrato 468 |19/04/2005 |31/12/2005 | | |Contrato «468» |07/10/2005 |«31/12/2005» | |Interrupción 17 días hábiles | |2 |Contrato 446 |27/01/2006 |27/06/2006 | |Interrupción más de 1 mes | |3 |Contrato 911 |14/08/2006 |31/12/2006 | |Interrupción más de 1 mes | |4 |Contrato 296 |08/02/2007 |30/12/2007 | |Interrupción más de 1 mes | |5 |Contrato 141 |15/02/2008 |14/04/2008 | | |Contrato 618 |15/04/2008 |29/12/2008 | |Interrupción más de 3 años[20] | | |Contrato 152 |30/01/2012 |29/03/2012 | | | | | | | | | | | |6 | | | | | |Interrupción 12 días hábiles | | |Contrato 1271 |19/04/2012 |18/10/2012 | | |Interrupción 7 días hábiles | | |Contrato 2850 |30/10/2012 |29/11/2012 | | |Contrato 1362 |30/11/2012 |29/12/12 | | |Interrupción 13 días hábiles | | |Contrato 118 |18/01/2013 |25/06/2013 | |Interrupción 18 días hábiles | |7 |Contrato sin número |19/07/2013 |19/12/2013 | Como la interesada formuló petición ante la entidad el 5 de febrero de 2014, de cara a los primeros 5 lapsos contractuales se encuentra configurada la prescripción, por cuanto desde el 29 de diciembre de 2008 (fecha en la que culminó el quinto lapso) hasta la reclamación administrativa trascurrieron más de tres años, por ende, le asiste derecho a que le sean reconocidos los emolumentos prestacionales derivados de los dos últimos períodos de vinculación (en virtud de los contratos 152, 1271, 2850 y 1362 de 2012, 118 de 2013 y de 19 de julio de 2013), pues frente a los demás operó la prescripción trienal.

En lo atañedero al fenómeno prescriptivo, en sentencia de unificación CE- SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016[21], la sección segunda de esta Corporación precisó: [R]especto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho […]. Con base en la citada jurisprudencia, la Sala observa, como ya se dijo, que a pesar de que operó la prescripción de los derechos reclamados por la labor realizada del 19 de abril de 2005 al 29 de diciembre de 2008, dado que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, la entidad accionada deberá completarlos al respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía durante el tiempo comprendido entre el 19 de abril de 2005 y el 19 de diciembre de 2013, salvo sus interrupciones.

Además, resulta oportuno declarar en este fallo que la totalidad del tiempo trabajado por la actora bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales. Precisado lo anterior, frente al reconocimiento de cesantías y sus intereses, cabe destacar que esta Sala, en sentencia de 4 de febrero de 2016[22], precisó que «con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer a título de reparación integral del daño al declararse una relación de carácter laboral, […] acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.

En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización».

Asimismo, en providencia de 6 de octubre siguiente[23], aclaró que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado, máxime cuando el accionante no acreditó dentro del proceso cuales son las prestaciones a las que considera tener derecho ni el origen de las mismas».

En virtud del derrotero jurisprudencial expuesto, a la actora le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que para el momento de los hechos devengaban los trabajadores del municipio de Pereira (Risaralda) y en especial aquellos de planta que laboraban como formadores, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que ella carece.

En ese sentido, le corresponderá a la entidad accionada al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales que serán objeto de liquidación a favor de la accionante. En lo concerniente a la sanción moratoria deprecada, no hay lugar a tal reconocimiento, toda vez que a partir de esta sentencia surge la obligación del pago de las prestaciones a la beneficiaria, por lo que no es viable acceder a esa pretensión. En lo atañedero a las horas extras, se advierte que como dentro del expediente no existe prueba de su causación, no se puede establecer su cantidad exacta y tampoco es dable determinar si se trató de trabajo extra diurno o nocturno ni que hubiere laborado turnos de 12 horas diarias como lo menciona la recurrente.

Por ende, era necesario que la interesada demostrara que laboró tiempo extra, si fue de día o de noche, si existió compensación o no y si se le autorizó para tal efecto, pero como no lo hizo, le asiste razón al a quo sobre este aspecto. Por último, en lo referente a la devolución de los aportes efectuados por la demandante a salud y pensión, lo cierto es que, en criterio de la sala mayoritaria[24], esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por lo tanto, no es dable que se le sufraguen directamente al interesado.

Sin embargo, el a quo ordenó dicho reintegro y en virtud del principio de non reformatio in pejus¸ comoquiera que la actora es la única apelante, no es procedente modificar la sentencia. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala (i) confirmará parcialmente el fallo de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda;

(ii) modificará el numeral 3. de su parte decisoria, en el sentido de que el período por el que deben pagarse las prestaciones a favor de la actora es del 30 de enero de 2012 al 19 de diciembre de 2013, en virtud de los contratos 152, 1271, 2850 y 1362 de 2012, 118 de 2013 y de 19 de julio de 2013, en virtud de la prescripción trienal que operó para los demás vínculos;

(iii) adicionará el numeral 4. de su parte dispositiva, para ordenar que se completen las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones por el tiempo trabajado por la demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios del 19 de abril de 2005 al 31 de diciembre de 2013, salvo sus interrupciones, en los términos fijados en el fallo de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016[25] de esta sección segunda; y (iv) modificará el numeral 5. de su parte decisoria, en cuanto a que el tiempo que se debe computar para efectos pensionales abarca del 19 de abril de 2005 al 31 de diciembre de 2013, salvo sus interrupciones.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Confírmase parcialmente la sentencia de 29 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo Risaralda (sala cuarta de decisión), que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda incoada por la señora Eyiced Viviana Villarraga Ochoa contra el municipio de Pereira (Risaralda), por las razones expuestas en la parte motiva. 2°.

Modifícase el numeral 3. de la parte decisoria del fallo de primera instancia, en el sentido de que el período por el que deben pagarse las prestaciones a favor de la actora es del 30 de enero de 2012 al 19 de diciembre de 2013, en virtud de los contratos 152, 1271, 2850 y 1362 de 2012, 118 de 2013 y de 19 de julio de 2013, en virtud de la prescripción trienal que operó para los demás vínculos, según lo indicado en la motiva. 3º.

Adiciónase el numeral 4. de la parte dispositiva de la providencia impugnada, para ordenar que se completen las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones por el tiempo trabajado por la demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios del 19 de abril de 2005 al 31 de diciembre de 2013, salvo sus interrupciones, en los términos fijados en el fallo de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016[26] de esta sección segunda, conforme a los motivos expuestos. 4º.

Modifícase el numeral 4. de la parte decisoria de sentencia apelada, en cuanto a que el tiempo que se debe computar para efectos pensionales abarca del 19 de abril de 2005 al 31 de diciembre de 2013, salvo sus interrupciones, de acuerdo con lo indicado en la motivación 5º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Se deja constancia de que la parte accionada presentó recurso de apelación en forma extemporánea (ff. 265 a 269 c.2). [2] Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. [3] En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). [4] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (316-2014). [5] Definición también contenida en el artículo 2 del Decreto 4369 de 2006, «por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las Empresas de Servicios Temporales y se dictan otras disposiciones». [6] Categorización igualmente contenida en el artículo 4 del referido Decreto 4369 de 2006. [7] «Por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las Empresas de Servicios Temporales y se dictan otras disposiciones». [8] «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo», artículos 2.2.6.5.1 a 2.2.6.5.23. [9] «Artículo 6o.

Trabajo ocasional. Trabajo ocasional, accidental o transitorio, es el de corta duración y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del {empleador}» [10] Expediente 41001-23-33-000-2012-00041-00 (3308-13). [11] «Artículo 75. A los trabajadores en misión se les aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas del régimen laboral.

Así como lo establecido en la presente ley». [12] «Artículo 79. Los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad, aplicando para el efecto las escalas de antigüedad vigentes en la empresa. Igualmente, tendrán derecho a gozar de los beneficios que el usuario tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo, en materia de transporte, alimentación y recreación». [13] Sentencia T-889 de 2014, M. P. María Victoria Calle Correa. [14] «Cabe señalar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha afirmado que también hay responsabilidad solidaria entre la empresa contratista y la empresa contratante, por obligaciones laborales, cuando se ejecuta en favor de aquella, una obra nueva o de mantenimiento, que van a ser parte de su cadena productiva, dado que se trata de un instrumento para la manipulación de las materias que se transforman o de los productos acabados, a través de la que justamente se desempeña el giro propio de sus negocios (ver en este sentido la sentencia No. 27623 del 10 de marzo de 2009, MP.

Eduardo López Villegas)». [15] Información tomada de la página electrónica https://fundacionhogaresclaret.org/historia/. [16] Ibidem. [17] Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 18 de noviembre de 2003, expediente: IJ-0039. [18] «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público […]». [19] Incluso más de 15 días.

Según el artículo 49 (inciso 4°) del Decreto 1042 de 1978, «Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles». Entre los contratos 58 y 1106 y 2652 y 44 solo se contabilizan 14 días hábiles de interrupción. [20] Aunque en este interregno tuvo vinculaciones por empresas de servicios temporales, como se anotó en líneas precedentes, tal interrupción se predica de los vínculos por contratos de prestación de servicios. [21] Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [22] Expediente 81001-23-33-000-2012-00020-01 (316-2014). [23] Expediente 66001-23-33-000-2013-00091 01 (237-2014). [24] Del cual en pronunciamientos anteriores se ha apartado el suscrito ponente, porque la devolución del porcentaje de cotizaciones al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones hace parte del restablecimiento del derecho del demandante (lo que estará sujeto al fenómeno prescriptivo), y una decisión en contrario podría constituir un enriquecimiento sin justa causa a favor de la entidad estatal demandada.

De igual manera, una cosa es que las entidades completen al sistema los aportes correspondientes a pensión (que comporta un derecho imprescriptible), como se dejó sentado en la sentencia de unificación CE- SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016, y otra, la devolución de lo que el demandante tuvo que sufragar respecto del porcentaje que correspondía a su empleador, que, se insiste, integra su restablecimiento del derecho. [25] Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (88-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [26] Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (88-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.