MANDAMIENTO DE PAGO – Cumplimiento de la obligación / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA / PAGO DE INGRESOS NETOS A NOTARIO Los jueces deben resguardar que en las actuaciones prevalezca el derecho sustancial, al analizar la forma en que debía librarse mandamiento de pago, esto significa, que el magistrado como director del proceso y a quien legalmente le asiste una serie de potestades y deberes, aún oficiosas, podía examinar con detenimiento el título para efectos de definir si continúa o no el trámite de ejecución de la sentencia; toda vez que, gran parte de las decisiones condenatorias proferidas por esta jurisdicción señalan los lineamientos para efectos de acatar los respectivos títulos judiciales, debiendo estudiarse en conjunto los elementos que le permitan estructurar de manera legal el mandamiento ejecutivo.
No puede perderse de vista que el fallo condenatorio precisó que era procedente la condena económica a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho “al pago de los ingresos netos que debió percibir la parte demandante (conforme a la relación rendida por el Notario que lo reemplazó ante la Superintendencia de Notariado y Registro) desde su real desvinculación del servicio 1º de abril de 1998 hasta su reintegro efectivo”.
En ese sentido, la sentencia objeto de ejecución no precisó los gastos que debían o no incluirse en la liquidación de la condena; sin embargo, es bien sabido que las condenas que se profieren en sede de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral son de naturaleza concreta, en oposición a las condenas en abstracto, es decir, que el hecho de que en las sentencias no se establezca una suma de dinero específica, tal situación no hace imposible su ejecución, pues lo procedente es acudir a la ley y los reglamentos que dotan de contenido el derecho reconocido.
(…) aceptar que los valores anteriores no tienen soporte contable, es tanto como afirmar que la condena del señor (…) equivale a la totalidad de los ingresos de la Notaria 19 del Círculo de Bogotá para los años 1998 a 2007, sin ningún gasto o erogación sobre los mismos; restándole valor probatorio a los informes estadísticos aportados y omitiendo la función de ser órgano de control de la Superintendencia de Notariado y Registro al analizar los informes estadísticos de las notarías.
Finalmente, respecto a los $127.047.399 reclamados por el ejecutante que afirma fueron reconocidos en la Resolución 1789 del 27 de junio de 2007, pero no pagados; la Sala repasa que ese valor no aparece especificado en ese acto administrativo y que en todo caso, de existir una diferencia no cancelada, la misma quedó suplida con la Resolución 0495 de 23 de febrero de 2009, en la que se aumentó la condena.
En consideración a lo expuesto, la Sala encuentra que la sentencia proferida el 22 de junio de 2006 por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado fue cumplida a cabalidad por el Ministerio de Justicia y del Derecho, de forma que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no sólo es razonable, sino que es respetuosa de la orden judicial impartida en la sentencia objeto de cumplimiento, debiendo confirmarse el auto apelado que negó el mandamiento de pago solicitado FUENTE FORMAL: DECRETO 2649 DE 1993 – ARTICULO 35 / DECRETO 960 DE 1970 - ARTÍCULO 106 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULOS 422 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 297 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00625-02(2487-21) Actor: JAIME GÓMEZ MÉNDEZ Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Medio de control: Proceso ejecutivo Tema: Apelación auto – Mandamiento de pago.
Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ejecutante contra el auto proferido el 26 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual negó el mandamiento de pago solicitado. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia de 22 de junio de 2006[1], la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado: (i) revocó parcialmente la sentencia de 27 de noviembre de 2003, proferida por la Subsección “D” de la Sección Segunda – Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto negó las pretensiones de la demanda;
(ii) declaró la nulidad del Decreto 565 de 24 de marzo de 1998 por medio del cual se dispuso el retiro del señor Jaime Gómez del cargo de Notario 19 de Bogotá; (iii) ordenó al Ministerio de Justicia y del Derecho el reintegro del demandante; (iv) dispuso el pago de los ingresos netos que debió percibir durante el tiempo comprendido entre el día que hizo entrega de la Notaría y en el que sea reintegrado al servicio, conforme a la relación presentada por el Notario que lo reemplazó ante la Superintendencia de Notariado y Registro, salvo unos lapsos y cuantías exceptuados y de lo valores reconocidos deberán deducirse las sumas y los aportes pensionales del empleado;
(v) el pago de intereses conforme el artículo 177 del C.C.A. y; (vi) declaró que para todos los efectos legales no existió solución de continuidad. 1. Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 26 de noviembre de 2020[2], negó el mandamiento de pago solicitado al considerar que la obligación pretendida no surge en forma clara, expresa y exigible de la sentencia base de la ejecución, al considerar: “(…) La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho fue condenada a pagarle al actor los ingresos netos que debió percibir, desde su desvinculación del servicio ocurrida el 1º de abril de 1998, hasta el día en que efectivamente sea reintegrado, teniendo en cuenta la relación rendida por el Notario que lo reemplazó, ante la Superintendencia de Notariado y Registro.
Ahora bien, del material obrante al expediente se colige, que el señor Jaime Gómez Méndez se desempeñó como Notario Diecinueve del Círculo de Bogotá, desde el 20 de febrero de 1990 hasta el 1 de abril de 1998, perteneciente a la categoría primera, según se desprende de los informes de ingresos, egresos y estadísticos de la notaria. Por su parte, la Ley 29 de 31 de diciembre de 1973 creó el Fondo Nacional de Notariado y dictó otras disposiciones (…) lo anterior significa que la remuneración de los notarios la constituyen las sumas que reciben de los usuarios, por la prestación de sus servicios, de acuerdo con las tarifas legales.
Con esta remuneración deben costear y mantener el servicio, así como sufragar los empleos que considere necesarios para una efectiva prestación del servicio. Se aclara, que los pagos de las asignaciones de los empleados, dotación y sostenimiento de las oficinas, lo harán de los recursos que perciban de los usuarios por concepto de derecho notariales que autorice la ley.
(…) Así las cosas, en el plenario obran los informes de ingresos, egresos y estadísticos reportados por la Notaria Diecinueve del Círculo de Bogotá (fls. 75 a 209), para el periodo comprendido entre el 19 de mayo de 1998 hasta el 7 de mayo de 2007, rendidos mes a mes y enviados a la Superintendencia de Notariado y Registro, conforme a la instrucción administrativa No. 03 de 2003.
Ahora bien, conforme a esos informes rendidos ante la Superintendencia de Notariado y Registro, la entidad ejecutada efectúo la liquidación de la condena, teniendo en cuenta los ingresos netos que debió percibir el ejecutante desde su desvinculación hasta cuando efectivamente fue reintegrado, tal y como se observa en la Resolución No. 1789 de 27 de junio de 2007 (fls. 53 a 60), por la cual dio cumplimiento.
(…) conforme al citado acto administrativo, la entidad ejecutada ordenó el reconocimiento de la indemnización, teniendo en cuenta la comunicación de 11 de mayo de 2007 suscrita por la Superintendencia Delegada para el Notariado, que remitió a la Dirección de Defensa Judicial de la Nación la liquidación de la sentencia, la cual se efectuó con los ingresos netos certificados por la Directora Financiera, ingresos que fueron reportados oportunamente por la persona que se desempeñaba como Notario Diecinueve del Círculo de Bogotá, en el periodo comprendido entre el 19 de mayo de 1998 hasta el 7 de mayo de 2007 (fls. 75 a 209).
Luego a través de la Resolución No. 0495 de 23 de febrero de 2009 (fls. 61 a 67), reconoció al señor Gómez Méndez como valor de la liquidación ordenada en las sentencias la suma de $4.128.266.193.30. Lo anterior, en virtud de la liquidación remitida por la Superintendencia de Notariado y Registro descontó los gastos correspondientes. Y que de acuerdo con el Oficio No. SGI-2000 de 20 de junio de 2007, suscrito por el Subcontador General de la Nación, absolvió la consulta elevada por la Superintendencia, en la que indicó: “(…) el procedimiento para obtener el valor de los ingresos netos, con base en la información contenida en los reportes que por ley deben rendir los Notarios, consiste en detraer del total de los ingresos generados por la actividad notarial, los actos y gastos incurridos para el desarrollo de la misma actividad, con lo cual se debe restar a los ingresos totales el valor de las inversiones efectuadas, siempre que dichas inversiones queden en la notaria, porque si las inversiones efectuadas quedan a cargo y disposición del señor Notario, entonces no podrán descontarse en razón a que serán incluidas dos veces para el cálculo del ingreso neto”.
Así las cosas, la Superintendencia mediante Oficio de 11 de febrero de 2009, allegó el cuadro contentivo del valor a pagar al ejecutante, y a través de memorando MEM09-2902-GGC-0402 del 19 de febrero de 2009, el Grupo de Gestión Financiera y Contable del Ministerio del Interior, remitió con destino a la Dirección de Defensa Jurídica la revisión de la liquidación efectuada por la Superintendencia de Notariado y Registro por el valor de $2.603.882.113.07 por concepto de capital, y la suma de $1.524.384.080.23 por concepto de intereses moratorios, para un total a pagar de $4.128.266.193.30.
Posteriormente, la entidad ejecutada expidió la Resolución No. 2892 de 29 de junio de 2010, mediante la cual modificó el artículo 3 de la Resolución No. 1789 de 27 de junio de 2007, y en su lugar, ordenó pagar por concepto de aportes patronales el valor de $719.112.446.00 al Instituto de Seguros Sociales (fls. 69 a 70). Ahora bien, el ejecutante manifestó que la entidad ejecutada al proferir la Resolución No. 1789 de 2007, incumplió lo ordenado en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 22 de junio de 2006, por considerar, que para la liquidación tuvo en cuenta los gastos de personal, gastos generales, gastos de transferencias y otros gastos, los cuales no tienen soporte contable en la relación rendida por la Notaria Diecinueve del Círculo de Bogotá para el periodo comprendido entre el mes de abril de 1998 y el mes de mayo de 2007.
Al respecto la Sala observa, que obra en el plenario copia de los informes de ingresos, egresos y estadísticos reportados por la Notaria Diecinueve del Círculo de Bogotá (fls. 75 a 209), para el periodo comprendido entre el 19 de mayo de 1998 hasta el 7 de mayo de 2007, rendidos mes a mes y enviados a la Superintendencia de Notariado y Registro, de los cuales se encuentran especificados los gastos de personal, gastos generales, gastos de transferencias y otros gastos, para lo cual, se ilustra cada uno de ellos.
(…) el Director Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia, a través de Oficio No. OFI11-19884-GC-0423 de 17 de mayo de 2011 (fls. 70 a 71), indicó que la información contable de la Notaria Diecinueve del Círculo de Bogotá, no reposa en la entidad e indicó que debe encontrarse en la Superintendencia de Notariado y Registro, que fue la entidad que certificó los ingresos netos percibidos por la mencionada Notaria durante el periodo establecido en la sentencia del Consejo de Estado.
(…I) igualmente, a folios 281 a 291 del expediente, obra copia del Oficio de fecha 11 de mayo de 2007, expedido por el Coordinador del Grupo de Gestión Humana de la Superintendencia de Sociedades remitió las hojas de liquidación de la sentencia base de ejecución. Así mismo, copia del oficio de 8 de mayo de 2007 suscrito por la Directora Financiera, la Coordinadora del Grupo de Tesorería y la Coordinadora Grupo de Recaudos y Subsidios Notariales, en donde certifican los ingresos netos para el periodo comprendido entre abril de 1998 hasta abril de 2007, de la Notaria Diecinueve del Círculo de Bogotá (fls. 292 a 312).
Si bien es cierto, no han encontrado o no obra prueba de los soportes de los gastos incluidos en la información contable rendida por el notario que reemplazó al señor Gómez Méndez, no por eso puede concluirse que sea válido librar mandamiento de pago por los conceptos solicitado en este demanda, (…) pues lo que se propone para que se pueda librar mandamiento de pago conforme a lo pedido en la demanda, es desconocer el valor de los ingresos netos de la relación mencionada, porque no tienen soporte, lo cual implicaría hacer un análisis que no es propio del proceso ejecutivo y que no surge de la sentencia que se está ejecutando.
Sería como afirmar, la sentencia ordenó el pago del valor neto incluido en la relación que hizo el notario que reemplazó al Dr. Gómez Méndez, sin embargo, como no aparecen o no existen los soportes de algunos gastos, también debe ordenarse la ejecución por valores diferentes a los ingresos netos, conclusión que a todas luces contradice las normas y la lógica del proceso ejecutivo la sentencia que se pretende ejecutar, y que llevaría a un análisis distinto, y posiblemente a un debate probatorio que es ajeno al proceso de ejecución, para determinar si están o no están las pruebas de los gastos incluidos en la citada relación, y si por ende son o no aceptables los gastos, aspectos que no son propios de un proceso como el que ocupa la atención de la Sala.
(…) Igualmente, la Sala considera que tampoco hay lugar a librar mandamiento de pago por la suma de $127.047.399 por concepto de capital al ejecutante, como quiera que en la Resolución No. 1789 de 27 de junio de 2007, dio estricto cumplimiento a la sentencia base de ejecución, modificada por las Resoluciones 0495 de 23 de febrero de 2009 y 2892 de 29 de junio de 2010, que ordenaron el pago de un nuevo capital indexado con sus correspondientes intereses moratorios, como se expuso en párrafos anteriores, lo que deja sin soporte probatorio que dicha suma sea adecuada al ejecutante.
Así las cosas, la obligación que se pretende ejecutar, no cumple con los requisitos de ser clara, expresa y exigible, como lo establece el artículo 488 del CPC, y por ende no le asiste el derecho al ejecutante el pago de las obligaciones pretendidas en el líbelo introductorio, por lo tanto, la Sala negará el mandamiento de pago solicitado.” 2.
Del recurso de apelación El apoderado judicial del ejecutante interpuso recurso de apelación[3] contra la anterior decisión, precisando que el Consejo de Estado mediante sentencia de 22 de junio de 2006 condenó al Ministerio del Interior y Justicia a pagarle al señor Jaime Gómez, los ingresos netos que debió percibir durante el tiempo comprendido entre el día que hizo entrega de la notaria hasta cuando fuere reintegrado al servicio.
En cumplimiento, la entidad demandada expidió las Resoluciones 1789 de 27 de junio de 2007, 0495 de 23 de febrero de 2009 y 2892 de 29 de junio de 2010; sin embargo, una vez obtenido la relación de los ingreso y egresos mensuales reportados por la Notaria 19 desde el mes de abril de 1998 hasta mayo de 2007, aduce que en ella se tuvieron en cuenta la relación de gastos que no tenían soporte contable.
Afirma que la decisión apelada debe revocarse, por cuanto el proceso ejecutivo es el único medio que tiene para hacer cumplir la sentencia, de forma que esa decisión y los actos administrativos de cumplimiento, dan cuenta de una obligación clara, expresa y exigible, consistente en “el pago de los ingresos netos que debió percibir el demandante durante el tiempo comprendido entre el día que hizo entrega de la Notaria y el día que fue reintegrado al servicio, relación que fue aportada por la Superintendencia de Notariado y Registro y que contiene los ingresos, egresos y el valor neto a pagar”.
Agrega que dentro de los gastos contendidos en la relación rendida por el Notario 19 del Círculo de Bogotá, durante el periodo comprendido entre el mes de abril de 1998 y mayo de 2007, se relacionan unos gastos de personal, gastos generales, gastos de transferencias y otros gastos no especificados; sin tener su debido soporte contable, conforme los Oficios GRSN 222 de 25 de marzo de 2011 y OFI11-19884-GGC-0423 de 17 de mayo de 2011.
“(…) Dichos gastos, como se encuentra debidamente probado e indicado por el mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su auto que negó el mandamiento de pago, no existen y, por tanto, a voces de lo dispuesto por los artículos 771-2 y 617 del Estatuto Tributario, no pueden ser objeto de descuento. (…) y queda como valor neto los ingresos percibidos por la Notaría Diecinueve de Bogotá y los egresos que estén debidamente soportados durante el periodo comprendido entre el mes de abril de 1998 hasta mayo de 2007”.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150 y 244 (numeral 2°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ejecutante. 2. Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si el Ministerio del Interior y Justicia dio cumplimiento a la orden impuesta en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 22 de junio de 2006, en la que dispuso pagarle al señor Jaime Gómez los ingresos netos que debió percibir durante el tiempo comprendido entre el día que hizo entrega de la notaria hasta cuando fuere reintegrado al servicio.
Para tal efecto, se analizará si debe librarse mandamiento de pago por los rubros: gastos de personal, gastos generales, gastos de transferencias y los “otros gastos”, rendidos por la Notaria 19 del Círculo de Bogotá entre abril de 1998 y mayo de 2007, que aduce el ejecutante, no están especificados o no tienen soporte contable. 3. Caso concreto En el sub examine, se aportó como título ejecutivo copia de la sentencia proferida el 22 de junio de 2006 por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual dispuso: “ 1.
REVOCASE parcialmente la sentencia de 27 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección “D”, dentro del proceso N° 98-2747, instaurado por JAIME GÓMEZ MÉNDEZ, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. En su lugar se dispone: 2. DECLÁRASE la nulidad del Decreto 565 del 24 de marzo de 1998, originario de la Presidencia de la República, en cuanto dispuso el retiro del Dr. JAIME GÓMEZ MÉNDEZ del cargo de Notario Diecinueve del Círculo de Bogotá.
3. COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se determina: a) ORDENASE a la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho reintegrar al Sr. JAIME GÓMEZ MÉNDEZ, identificado con la C-C- No. 19.234.719 de Bogotá, en el cargo de NOTARIO 19 del Círculo de Bogotá, tal como se precisó en la parte motiva de esta sentencia. b) CONDÉNASE a la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho a pagar al Sr. JAIME GÓMEZ MÉNDEZ, identificado con la C.C. No. 19.234.719 de Bogotá, los ingresos netos que debió percibir durante el tiempo comprendido entre el día que hizo entrega de la Notaria que sea reintegrado al servicio, calculados en la forma en que se puntualizó en la parte motiva de esta providencia, salvo durante los lapsos y cuantías exceptuados.
De los valores reconocidos se deducirán las sumas recibidas por el actor a cargo del Tesoro Público durante el lapso ya citado y los aportes pensionales del empleado; estos últimos deberán ser enviados por la Demandada, junto con el aporte que le corresponde al Estado, con destino a la institución que tiene a cargo de esta prestación respecto de la parte demandante, conforme la parte motiva de esta decisión. c) ORDENASE a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, AJUSTAR AL VALOR la suma a pagar al Dr. JAIME GÓMEZ MÉNDEZ en virtud de los dispuesto en el numeral anterior, de acuerdo a las orientaciones señaladas en la parte motiva de esta providencia y a pagar los INTERESES conforme al art. 177 del C.C.A. en el caso que se den los supuestos de hecho previstos en la norma. d) DECLARASE para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio desde el retiro ocasionado por el acto acusado y hasta la fecha de reintegro, salvo los lapsos en caso de relación incompatible con institución sostenida a cargo del tesoro público, en las condiciones señaladas en la parte motiva de esta providencia”.
Para dar cumplimiento, el Ministerio del Interior y de Justicia expidió la Resolución 1789 de 27 de junio de 2007[4] en la que dispuso el reconocimiento de mil ochocientos noventa y cinco millones doscientos cincuenta y un mil setenta y tres pesos con veintisiete centavos ($1.895.251.073,27 m/cte.), de los cuales se descontarían noventa y dos millones ochocientos catorce mil novecientos pesos ($92.814.900 m/cte.) con destino al Instituto de Seguro Social, para un neto a pagar de mil ochocientos dos millones cuatrocientos treinta y seis mil ciento setenta y tres pesos con veintisiete centavos ($1.802.436.173,27 m/cte.) Sin embargo, mediante Resolución 0495 de 23 de febrero de 2009[5], la misma entidad explicó que la Superintendencia de Notariado y Registro con Oficio de 11 de febrero de 2009, conceptuó que la liquidación efectuada con la Resolución 1789 no cumplía con lo dispuesto por el Consejo de Estado, indicando que “la Superintendencia de Notariado y Registro, procede a efectuar y remitir a ustedes la liquidación que bajo los parámetros legales y técnicos establecidos en el Decreto 624 de 1989 – Estatuto Tributario – (Arts. 26, 34, 38, 39, 40, 96 y s.s.) y en el Decreto 2649 de 1993 (Arts. 35 y s.s.), por el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, y el concepto de la Contaduría General de la Nación, le permiten al Ministerio del Interior y de Justicia dar cabal cumplimiento a la sentencia del 22 de junio de 2006, proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el Doctor JAIME GÓMEZ MÉNDEZ”.
En Consecuencia, modificó el valor de la condena que ascendió a la suma de $4.128.266.193,30 correspondientes a $2.603.882.113,07 por concepto de capital y $1.524.384.080,23 por intereses moratorios. Posteriormente, con Resolución 2892 de 29 de junio de 2010[6], el Ministerio del Interior y de Justicia modificó el numeral 3º de la Resolución 1789 de 27 de junio de 2007, en el sentido de aumentar a $719.112.446 el valor de los aportes a pensión con destino al Instituto de Seguros Sociales, en consideración al aumento de la liquidación con la Resolución 0495.
A través de Oficio OFI11-19884-GGC-0423 de 17 de mayo de 2011[7], el Director Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia, en respuesta a un derecho de petición elevado por el ejecutante, en el que solicitaba los archivos contables de la Notaria 19 del Círculo de Bogotá durante el periodo determinado por la sentencia del Consejo de Estado, informó que la información que sirvió de base para rendir los informes referentes a otros gastos generales no especificados, otros gastos de personal no especificados y las transferencias, reposan en la Superintendencia de Notariado y Registro, al haber sido quien certificó los ingresos netos percibidos por esa notaria.
A su vez, el Director Financiero de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante el Oficio GRSN 082 de 3 de febrero de 2011[8], aportó la totalidad de los informes Estadísticos Notariales y sus respectivos soportes, para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2003 y el 31 de mayo de 2007 y de los informes de ingresos, egresos y estadísticos desde el 13 de febrero de 1998 al 31 de diciembre de 2002.
Finalmente, el señor Jaime Gómez Méndez, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva el 23 de julio de 2012[9] contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, reclamando el pago de las siguientes sumas de dinero: a) $5.896.497.751 correspondientes a la suma de gastos generales no especificados y sin soporte contable de los gastos de personal, gastos generales, transferencias y “otros gastos”, rendidos por la Notaria 19 del Círculo de Bogotá, entre abril de 1998 y mayo de 2007. b) $127.047.399 reconocidos en la Resolución 1789 del 27 de junio de 2007, pero no pagados al ejecutante Previo a resolver sobre el mandamiento de pago, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con auto de 2 de abril de 2013[10] requirió: (i) al Ministerio de Justicia y del Derecho para que allegara copia de los documentos que soportaban los valores que tuvo en cuenta para expedir la Resolución 1789 de 27 de junio de 2007 que contiene la liquidación de la condena, (ii) a la Superintendencia de Notariado y Registro para que aportara los informes estadísticos notariales enviados por la Notaria 19 de Bogotá desde enero de 1998 a diciembre de 2007 y, (iii) a la Notaria 19 de Bogotá para que arribará los soportes contables de los gastos de personal, gastos generales y trasferencias desde enero de 1998 a diciembre de 2007 y, en caso de no tenerlos, justificará el motivo, según lo establece el Decreto 2148 de 1º de agosto de 1983.
En respuesta, el Notario 19 del Círculo de Bogotá, mediante Oficio de 23 de mayo de 2013, informó que los archivos contables no forman parte del protocolo de la Notaria, según el artículo 106 y siguientes del Decreto 960 de 1970. Además, en el acta de entrega del protocolo notarial, cuando empezó a ejercer sus funciones el 2 de noviembre de 2008, no se incluyó ninguna información contable de los notarios anteriores.
A su vez, el Ministerio de Justicia allegó la documentación[11] que sirvió de soporte para la liquidación de la condena del señor Jaime Gómez y, con Oficio de 8 de mayo de 2007, certificó que los ingresos netos de la Notaria 19 de Bogotá se tomaron de los informes estadísticos notariales que reposan en el archivo de la Tesorería de la Superintendencia de Notariado y Registro desde el año 1998 a 2002.
Así mismo, explicó la forma de calcular el ingreso neto, así: |TOTAL INGRESOS |TOTAL EGRESOS | |- Por escrituración |Gastos de Personal | |- Copias de escrituras |Sueldos de empleados | |- Otros actos notariales |Cesantías | | |Primas | | |Vacaciones | | |Honorarios | | |Otros. | | |Gastos Generales | | |Financieros | | |Mantenimiento equipos | | |Arrendamientos | | |Servicios Públicos | | |Seguros | | |Útiles y papelería | | |Empaste libros | | |Bienestar | | |Otros | | |Transferencias | | |Caja de compensación | | |Sena | | |ICBF | | |EPS Salud | | |Fondo Administración de | | |Pensiones | | |ARP Riesgos Profesionales | | |Agremiaciones | | |Administración justicia Ley | | |5/92 | | |Otros (aportes). | | |Gastos de Inversión | | |Infraestructura y locativos | | |Sistemas tecnología | | |Capacitación | Teniendo en cuenta los anteriores ingresos y egresos, la diferencia será el valor de los ingresos netos y los discriminó para cada mes desde abril de 1998 a abril de 2007.
En el mismo sentido, la Superintendencia de Notariado y Registro, con Oficios GRSN-606 de 16 de agosto de 2013[12] y GT-562 de 22 de agosto de 2013[13], allegó copia de los informes estadísticos notariales enviados por la Notaria 19 de Bogotá, para los años 1998 a 2007. Precisados los antecedentes de importancia para resolver el asunto, la Sala encuentra que el argumento principal de este proceso ejecutivo, consiste en que el ejecutante considera que en las resoluciones de cumplimiento de la providencia judicial, se dedujeron del valor neto correspondiente a los ingresos mensuales de la Notaria 19 de Bogotá desde el mes de abril de 1998 a mayo de 2007, los gastos de personal, gastos generales, gastos de transferencias y “otros gastos”.
Rubros que a su juicio no se encuentran especificados ni demostrados, al no existir soporte contable de los mismos, de forma que no debían ser descontados de la condena. Para resolver, lo primero que precisa la Sala es que esta Corporación ha sostenido[14], que el proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor; es decir, es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que consta en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada[15].
En efecto, los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, definen que debe considerarse título ejecutivo y señala las providencias que tienen tal característica, así: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. (Negrilla y Subrayado de la Sala). Artículo 297 TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2.
Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
En efecto, es título ejecutivo aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible al momento de incoarse la demanda. En tal sentido, esta Corporación se ha pronunciado frente a cada una de dichas características así[16]: 1. La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. 2.
La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. 3. La obligación es exigible cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido. Ahora, para abordar el problema jurídico discutido, resulta necesario citar el artículo 430 del C.G.P.: «Artículo 430.
Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. […]» (Subraya fuera de texto) En efecto, el juez al momento de librar el mandamiento de pago debe además de analizar los elementos de forma del título, realizar una revisión de él. Este proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes involucradas en el litigio, por lo que, incluso, no puede considerarse meramente como una potestad, sino más bien como un deber para que se logre la efectividad de los derechos reconocidos por las normas sustanciales[17].
Es así, como los jueces deben resguardar que en las actuaciones prevalezca el derecho sustancial, al analizar la forma en que debía librarse mandamiento de pago, esto significa, que el magistrado como director del proceso y a quien legalmente le asiste una serie de potestades y deberes, aún oficiosas, podía examinar con detenimiento el título para efectos de definir si continúa o no el trámite de ejecución de la sentencia; toda vez que, gran parte de las decisiones condenatorias proferidas por esta jurisdicción señalan los lineamientos para efectos de acatar los respectivos títulos judiciales, debiendo estudiarse en conjunto los elementos que le permitan estructurar de manera legal el mandamiento ejecutivo.
No puede perderse de vista que el fallo condenatorio precisó que era procedente la condena económica a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho “al pago de los ingresos netos que debió percibir la parte demandante (conforme a la relación rendida por el Notario que lo reemplazó ante la Superintendencia de Notariado y Registro) desde su real desvinculación del servicio 1º de abril de 1998 hasta su reintegro efectivo”.
En ese sentido, la sentencia objeto de ejecución no precisó los gastos que debían o no incluirse en la liquidación de la condena; sin embargo, es bien sabido que las condenas que se profieren en sede de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral son de naturaleza concreta, en oposición a las condenas en abstracto, es decir, que el hecho de que en las sentencias no se establezca una suma de dinero específica, tal situación no hace imposible su ejecución, pues lo procedente es acudir a la ley y los reglamentos que dotan de contenido el derecho reconocido.
Al respecto, esta Corporación[18] determinó: “Las condenas en concreto pueden asumir dos formas, igualmente válidas, así: a)- La sentencia fija un monto determinado por concepto de perjuicios; por ejemplo, condena a pagar $ 1'000.000.oo; y b)- La sentencia no fija suma determinada, pero la hace determinable, bien porque en la misma se dan en forma precisa o inequívoca los factores para esa determinación, de tal manera que su aplicación no requiere de un procedimiento judicial subsiguiente, con debate probatorio para el efecto; o bien, porque los elementos para esa determinación están fijados en la Ley […].
En materia laboral no procede, en principio, la condena "in abstracto", toda vez que en la Ley y en los reglamentos están dados los elementos para su liquidación. Sería procedimiento inútil, dilatorio e ilegal que tuviera que hacerse condena "in genere", para luego, por una liquidación incidental dentro del proceso mismo, determinar el valor de una condena por salarios, prestaciones y demás derechos sociales, cuando estos presupuestos están forzosa e ineludiblemente señalados por la Ley”.
Negrilla y subrayado de la Sala. Teniendo en cuenta los anteriores razonamientos, se observa que si bien, el Ministerio del Interior y de Justicia con Resolución 1789 de 27 de junio de 2007[19] dispuso el reconocimiento de mil ochocientos noventa y cinco millones doscientos cincuenta y un mil setenta y tres pesos con veintisiete centavos ($1.895.251.073,27 m/cte.)[20]; lo cierto es que en este acto se precisa la inquietud del Ministerio del Interior y de Justicia en incluir o no, los gastos de inversión (infraestructura y locativos, sistemas tecnología y capacitación) como egresos en los gastos generales, de forma que se expidió ese acto administrativo conforme la liquidación allegada por la Superintendencia de Notariado y Registro, esto es, descontando los gastos de inversión como gastos generales, pero encontrándose a la espera de la respuesta que emitiera la Contaduría General de la Nación. Una vez obtenida la respuesta por el Subcontador General de la Nación, con Oficio SGI-2000 del 20 de junio de 2007, en el que indica que “el procedimiento para obtener el valor de los ingresos netos, con base en la información contenida en los reportes que por ley deben rendir los Notarios, consiste en detraer del total de los ingresos generados por la actividad notarial, los costos y gastos incurridos para el desarrollo de la misma actividad, con lo cual se deben restar a los ingresos totales el valor de las inversiones efectuadas, siempre que dichas inversiones queden en la notaria; porque si las inversiones efectuadas quedan a cargo y a disposición del señor Notario entonces no podrán descontarse en razón a que serán incluidas dos veces para el cálculo del ingreso neto”.
(Subrayado fuera de texto) Ante esta situación, el hoy ejecutante, mediante comunicación de 6 de agosto de 2008, solicitó el cumplimiento de la sentencia al considerar que se “incumplió con las condenas ordenadas (…) pues reconoció y ordenó el pago de las mismas en forma sólo parcial, descontando para tal efecto las sumas correspondientes a gastos de inversión cuyas mejoras no permanecieron en la Notaria 19 del Círculo de Bogotá. Con ello, el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, hizo caso omiso al concepto emitido por la Contaduría General de la República”.
En consideración a lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho expidió la Resolución 0495 de 23 de febrero de 2009[21] corrigiendo ese descuento y aumentando en la liquidación de la condena de $1.895.251.073,27 a $4.128.266.193,30; toda vez que, la Superintendencia de Notariado y Registro, con Oficio de 11 de febrero de 2009, consideró que la liquidación efectuada con la Resolución 1789 no cumplía con lo dispuesto por el Consejo de Estado, por lo que allegó una nueva liquidación bajo los parámetros legales y técnicos establecidos en el Decreto 624 de 1989 – Estatuto Tributario – (Arts. 26, 34, 38, 39, 40, 96 y s.s.) y en el Decreto 2649 de 1993 (Arts. 35 y s.s.).
Posteriormente, a través de la Resolución 2892 de 29 de junio de 2010[22], el Ministerio del Interior y de Justicia modificó el numeral 3º de la Resolución 1789 de 27 de junio de 2007, en el sentido de aumentar a $719.112.446 el valor de los aportes a pensión con destino al Instituto de Seguros Sociales, en consideración al aumento de la liquidación con la Resolución 0495.
Ahora bien, la Superintendencia de Notariado y Registro ejerce control sobre los informes estadísticos que contienen información financiera y contable que rinden mensualmente los Notarios, así como con ocasión de las visitas previstas en los artículos 2.2.6.1.6.3.1 y siguientes del Decreto 1069 de 2015. El control ejercido, que sea oportuno precisar, es de naturaleza administrativa y disciplinaria; de forma que no existe fundamento alguno para considerar que los informes estadísticos de 1998 a 2007 y que reposan a folios 318 a 489 del expediente, no contengan soportes contables o que sean gastos no especificados; pues de haber sido así, la entidad de control, esto es, la Superintendencia de Notariado no los hubiese aprobado.
Adicionalmente, los gastos de personal, gastos generales, gastos de transferencias y los “otros gastos” a los que alude el ejecutante, se encuentran explicados por la Directora Financiera, la Coordinadora del Grupo de Tesorería y la Coordinadora del Grupo de Recaudos y Subsidios Notariales, en tanto discriminan la composición de cada uno de los gastos, esto es, para los gastos de personal (sueldos de empleados, cesantías, primas, vacaciones, honorarios y otros), gastos generales (financieros, mantenimiento equipos, arrendamientos, servicios públicos, seguros, útiles y papelería, empaste libros, bienestar y otros) y transferencias (Caja de compensación, Sena, ICBF, EPS Salud, Fondo Administración de Pensiones, ARP Riesgos Profesionales, Agremiaciones, Administración justicia Ley 5/92 y otros (aportes)).
Erogaciones que supone la Sala son de conocimiento del ejecutante, en consideración a que fue notario desde el 25 de enero de 1990 al 1º de abril de 1998. Ciertamente, aceptar que los valores anteriores no tienen soporte contable, es tanto como afirmar que la condena del señor Jaime Gómez Méndez equivale a la totalidad de los ingresos de la Notaria 19 del Círculo de Bogotá para los años 1998 a 2007, sin ningún gasto o erogación sobre los mismos; restándole valor probatorio a los informes estadísticos aportados y omitiendo la función de ser órgano de control de la Superintendencia de Notariado y Registro al analizar los informes estadísticos de las notarías.
Finalmente, respecto a los $127.047.399 reclamados por el ejecutante que afirma fueron reconocidos en la Resolución 1789 del 27 de junio de 2007, pero no pagados; la Sala repasa que ese valor no aparece especificado en ese acto administrativo y que en todo caso, de existir una diferencia no cancelada, la misma quedó suplida con la Resolución 0495 de 23 de febrero de 2009, en la que se aumentó la condena.
En consideración a lo expuesto, la Sala encuentra que la sentencia proferida el 22 de junio de 2006 por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado fue cumplida a cabalidad por el Ministerio de Justicia y del Derecho, de forma que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no sólo es razonable, sino que es respetuosa de la orden judicial impartida en la sentencia objeto de cumplimiento, debiendo confirmarse el auto apelado que negó el mandamiento de pago solicitado En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto de 26 de noviembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual negó el mandamiento de pago solicitado por el señor Jaime Gómez Méndez, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 16-45 [2] Folios 556-566 [3] Folios 126-146 [4] Folios 53-60. [5] Folios 61 - 67 [6] Folios 68-69 [7] Folios 70-71 [8] Folios 73-209 [9] Anverso folio 223 [10] Folio 272 [11] Folios 281-291 [12] Folios 318-403 [13] Folios 404-489 [14] Ver providencias: del 30 de mayo de 2013, Radicación 25000232600020090008901 (18057); auto del 28 de julio de 2014, Radicación 11001032500020140080900 (2507-14). [15] Sobre el tema, ver: OSPINA, Fernández, Guillermo.
Régimen General de las Obligaciones. Editorial Temis 2005. Pág. 49. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo.
Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. [17] Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A. C.P. William Hernández Gómez. Providencia de 11 de junio de 2020, expedida dentro del radicado 05001-23-33-000-2017-02282- 01(5925-18). [18] Consejo de Estado, Sala de Consulta y servicio Civil, consejero ponente: Dr. Jaime Paredes Tamayo, radicado: 369.
En igual sentido puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 12 de mayo de 2014, radicado: 25000-23-25-000-2007-00435- 02(1153-12), actor: Herminia Isabel Bitar De Montes. [19] Folios 53-60. [20] de los cuales se descontarían noventa y dos millones ochocientos catorce mil novecientos pesos ($92.814.900 m/cte.) con destino al Instituto de Seguro Social, para un neto a pagar de mil ochocientos dos millones cuatrocientos treinta y seis mil ciento setenta y tres pesos con veintisiete centavos ($1.802.436.173,27 m/cte.) [21] Folios 61 - 67 [22] Folios 68-69