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11001-03-25-000-2019-00853-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-11-11

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y·Demandado: Alberto Beltrán Gallego

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CUANTÍA DE SUMA PERIÓDICA NO EXCEDE LO DEBIDO POR LEY / PRIMA DE VIDA CARA COMO FACTOR SALARIALDE LA PENSIÓN GRACIA - Aplicación del precedente jurisprudencial vigente al momento de la decisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO No se desconoce que, en efecto, la prima de vida cara es un factor salarial creado por entidades del orden territorial y, por esa razón, los actos a través de los cuales fue regulada han sido declarados nulos por esta Corporación. Con todo, se observa que la postura del Consejo de Estado, en cuanto a la posibilidad de tener en cuenta este factor para la liquidación de la pensión gracia de jubilación ha variado, pues, inicialmente, las Subsecciones A y B de la Sección Segunda consideraron viable computarla en atención a su naturaleza salarial y, posteriormente, se determinó que debía excluirse por haber sido creada sin competencia; empero, incluso tras este cambio de paradigma, han habido casos en los que se ha optado por mantener los reconocimientos pensionales que comprenden dicho emolumento.

Así las cosas, en el caso particular, la decisión de ordenar que se liquidara la pensión gracia con todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus, sin excluir expresamente la prima de vida cara, era razonable, comoquiera que, para el 10 de junio de 2009, cuando se produjo la sentencia de instancia, la jurisprudencia del Consejo de Estado era pacífica en el sentido de admitir su inclusión e inclusive con posterioridad a esa fecha se emitieron decisiones que permitían inferir la validez de aquella, sin que exista una posición unificada sobre el punto.

Por esa razón, no puede afirmarse que la providencia ahora analizada se haya proferido de manera arbitraria o con un desconocimiento flagrante del precedente aplicable.(…) Además, el señor Alberto Beltrán Gallego, en su condición de docente nacionalizado del departamento de Antioquia, devengó la prima de vida cara en virtud de las Ordenanzas 034 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y 17 de 1981 y el Decreto 001 Bis del 7 de enero de 1981, actos que fueron declarados nulos hasta el año 2018, por lo que aún gozaban de la presunción de legalidad.

Sobre el particular, es de destacar que, a pesar de que en varias oportunidades se ha señalado que los efectos de la nulidad de un acto administrativo se retrotraen a su nacimiento, también se ha optado por mantener las situaciones jurídicas particulares y concretas favorables que nacieron bajo su vigencia, conforme al principio de confianza legítima.

FUENTE FORMAL: ORDENANZA 034 DE 1973 / ORDENANZA 033 DE 1974 / ORDENANZA 31 DE 1975 / ORDENANZA 17 DE 1981 / DECRETO 001 BIS DEL 7 DE ENERO DE 1981 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERAL A) / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERAL B) CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por tratarse de un proceso de interés publico El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público».

Esta Corporación ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro Público, así como un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Por lo anterior, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., once (11) de noviembre dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00853-00(6214-19) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Demandado: ALBERTO BELTRÁN GALLEGO Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Temas: Causales de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Ingreso base de liquidación de pensión gracia Ley 4 de 1966. Prima de vida cara. SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-065-2021 ASUNTO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 10 de junio de 2009 proferida por el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Alberto Beltrán Gallego, contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, bajo el radicado 050013331030200700023 00 ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor Alberto Beltrán Gallego, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó[1] la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió CAJANAL EICE, frente a la petición del 18 de agosto de 2006, en la que solicitó la reliquidación de su pensión gracia de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: i) reliquidar la pensión gracia de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, tales como la prima de navidad, la prima de vida cara y la prima de vacaciones; ii) modificar el artículo 1 de la Resolución 024561 del 4 de diciembre de 1997 por medio de la cual se reconoció el derecho pensional; iii) pagar las diferencias causadas entre lo recibido desde la adquisición del estatus hasta cuando se haga efectiva la reliquidación de la prestación, sumas debidamente indexadas; iv) pagar los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas adeudadas, v) cancelar las costas y agencias en derecho a las que haya lugar.

Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes: 1. Por medio de la Resolución 024561 del 4 de diciembre de 1997, CAJANAL EICE reconoció en favor del señor Alberto Beltrán Gallego una pensión gracia de jubilación en cuantía de $411.509, de conformidad con la Ley 114 de 1913. La liquidación se efectuó con el 75% de lo devengado por asignación básica durante los años 1995 y 1996. 2.

El señor Alberto Beltrán Gallego, el 18 de agosto de 2006, pidió la reliquidación de la prestación con inclusión de todos los factores devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, además de la asignación básica, las primas de navidad, vacaciones y vida cara. No obstante, la entidad guardó silencio.

Como disposiciones vulneradas, adujo que el acto acusado desconoció los artículos, 40, 85 y 135 del CCA; 25, 48 y 53 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 33 de 1937; 4 de la Ley 4 de 1966; Decreto 081 de 1976; Decreto 1042 de 1978; 1 inciso 2 de la Ley 33 de 1985; Ley 71 de 1988; 15 numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989 y Ley 115 de 1994.

Como concepto de violación de la normativa invocada, precisó que, de acuerdo con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo en armonía con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, el concepto de salario comprende todo lo que el trabajador recibe en dinero o especie como contraprestación del servicio, independientemente de su denominación. Con fundamento en ello, consideró que la entidad debió liquidar la pensión gracia teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionado, a saber, asignación básica, prima de navidad, prima de vida cara, prima de vacaciones, retroactivos y aumentos salariales.

Así mismo, citó las sentencias del 14 de octubre de 1994[2] y 28 de junio de 2001[3] proferidas por el Consejo de Estado, dentro de las cuales se indicó que la pensión gracia debe liquidarse teniendo en cuenta todo lo que el trabajador recibe directa o indirectamente con ocasión de su relación laboral, habida cuenta de que el salario no es únicamente la asignación mensual fijada por la ley sino todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución por sus servicios.

Finalmente, recordó que la prestación no puede liquidarse con fundamento en los aportes efectuados, pues dada su naturaleza especial éstos no se realizan. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[4] La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, se opuso a las pretensiones de la demanda. Aseveró que la liquidación de la pensión gracia atendió los presupuestos constitucionales y legales que le eran aplicables.

En ese sentido, sostuvo que las normas que rigen la pensión gracia son el Decreto 1045 de 1978 para aquellas prestaciones que se hubiesen consolidado antes del 28 de enero de 1985, y las Leyes 33 y 62 de 1985 para las adquiridas con posterioridad a la fecha en comento. Por consiguiente, la pensión del señor Alberto Beltrán Gallego debía computarse conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, última que, en su artículo 1, enunció los factores salariales que integran el IBL e indicó que solo pueden incluirse aquellos sobre los cuales se efectuaron los respectivos aportes.

Bajo esa misma línea argumentativa, destacó que el Consejo de Estado, en sentencia del 6 de septiembre de 2001[5] advirtió que «Tratándose de esta pensión especial que se adquiere por los servicios docentes, el último año que sirve de fundamento para su liquidación es aquel en el cual se adquirió el derecho, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicios.

No es dable, por lo tanto pretender en esta prestación especial la aplicación del artículo 9 de la Ley 71 de 1998 sobre reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicio, pues la situación que contempla dicha preceptiva comporta una situación diferente […]» Seguidamente, señaló que a través de instructivo 01 del 20 de febrero de 2008, CAJANAL EICE, determinó que para efectos de liquidar la pensión gracia acogería la jurisprudencia[6] que ha sostenido que debe tomarse el promedio salarial devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del derecho sin tener en consideración si durante ese lapso se efectuaron descuentos.

Por último, propuso las siguientes excepciones: - «FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA: Agotamiento de Vía Gubernativa»: Señaló que el docente antes de pedir la reliquidación pensional a través de una petición debió interponer los recursos que prevé la ley en contra del acto que reconoció la pensión. En su criterio, radicar una petición en lugar de hacer uso de los recursos de reposición y apelación, para forzar a la administración a expedir un nuevo pronunciamiento, constituye un acto reprochable.

De ahí que consideró que en el sub examine no se ha agotado debidamente la vía gubernativa. - «PRESCRIPCIÓN»: Pidió que se decrete la prescripción de todos los derechos que no se hayan ejercido dentro de los 3 años contados a partir del día en que se reconoció la pensión gracia. - «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN»: Manifestó que la entidad no está obligada al pago de la pensión gracia en los términos reclamados, por cuanto los factores que se piden son de carácter prestacional y no se encuentran previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985. - «INCONSTITUCIONALIDAD»: Observó que la pretensión del demandante es incompatible con las disposiciones constitucionales, en especial con el inciso 6 del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, puesto que desconoce el principio de sostenibilidad presupuestal. - «GENÉRICA E INNOMINADA»: Pidió declarar, de oficio, cualquier excepción que se encuentre probada dentro del asunto.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[7] El Juzgado Treinta Administrativo de Medellín, mediante sentencia del 10 de junio de 2009, declaró la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió CAJANAL EICE, frente a la petición del 18 de agosto de 2006, en la que el demandante solicitó la reliquidación de su pensión gracia de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

En consecuencia, ordenó a la entidad reliquidar la pensión gracia de jubilación del señor Alberto Beltrán Gallego sobre el 75% de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional. Igualmente, dispuso el pago del reajuste desde el 18 de agosto de 2003 hasta el 6 de agosto de 2004, comoquiera que hasta esta última fecha el pensionado tuvo derecho a la pensión gracia. En primer lugar, consideró que, si bien no se interpusieron los recursos de ley en contra de la Resolución 024561 del 4 de diciembre de 1997, por medio de la cual CAJANAL EICE reconoció la pensión gracia en favor del docente, lo cierto es que, ello por sí solo no es un obstáculo para analizar de fondo el asunto.

Al respecto, explicó que por tratarse de una prestación periódica el señor Alberto Beltrán Gallego estaba facultado para solicitar en cualquier tiempo la reliquidación de la prestación, así como también demandar, en las mismas condiciones, el acto que resultara de aquella petición. En segundo lugar, expuso que, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado[8], para efectos de liquidar la pensión gracia de jubilación no es posible aplicar las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, debido a que la prestación es una concesión graciosa que la Nación otorgó a los educadores sin que se requiera aporte alguno a la caja de previsión. En estos términos, afirmó que su monto debe fijarse de conformidad con la Ley 4ª de 1966 en armonía con los artículos 5 del Decreto 1743 de 1966 y 2 de la Ley 5ª de 1969, dentro de los cuales se entiende por asignación el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución. Al revisar el caso concreto, encontró que la pensión del señor Alberto Beltrán Gallego no puede liquidarse con base en el valor de los aportes efectuados durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional, sino sobre los factores salariales devengados durante dicho lapso, esto es, del 1 de agosto de 1995 al 30 de julio de 1996, dada la naturaleza especial de la prestación. Luego, consideró adecuado ordenar el reajuste pensional desde el 18 de agosto de 2003 al 6 de agosto de 2004, fecha hasta la cual el demandante gozó legítimamente de la pensión. Lo anterior, en razón a que la solicitud de reliquidación se presentó el 18 de agosto de 2006 y a que CAJANAL EICE revocó directamente el acto de reconocimiento pensional, a través de las Resoluciones 11791 del 24 de junio de 2003, 17756 del 10 de septiembre de 2003 y 5653 del 21 de julio de 2004.

Por último, estimó que las excepciones propuestas por la entidad demandada no estaban llamadas a prosperar. RECURSO DE APELACIÓN Las partes no interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. LA ACCIÓN DE REVISIÓN[9] La UGPP presentó acción de revisión de la providencia que ordenó el pago de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a.) y b.), de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. «Revocar parcialmente» la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín el 10 de junio de 2009 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Alberto Beltrán Gallego, contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, en el proceso con radicado 050013331030200700023 00. 2.

Declarar que el pensionado no tiene derecho a que la pensión gracia se reliquide con inclusión del factor salarial prima de vida cara y, por lo tanto, se ordene su exclusión. Como sustento fáctico, señaló que la extinta CAJANAL EICE, mediante Resolución 24561 del 4 de diciembre de 1997 reconoció en favor del señor Alberto Beltrán Gallego una pensión gracia de jubilación a partir del 30 de julio de 1996, en cuantía de $411.509.

Seguidamente, indicó que CAJANAL EICE profirió las Resoluciones 11971 del 24 de junio de 2003, 17756 del 10 de septiembre de 2003 y 5653 del 21 de julio de 2004, por medio de las cuales, revocó el reconocimiento pensional en razón a que el docente fue sancionado por mala conducta, y resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

No obstante, el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín, mediante sentencia del 15 de junio de 2011, declaró la nulidad de los mencionados actos administrativos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 050013331003200800426 00. A su vez, advirtió que de forma concurrente con el citado expediente, el señor Alberto Beltrán Gallego demandó del Juzgado Treinta Administrativo de Medellín la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió CAJANAL EICE, frente a la petición del 18 de agosto de 2006, en la que solicitó la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional.

El mencionado despacho judicial, mediante sentencia del 10 de junio de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reliquidar la prestación en un monto equivalente al 75% del salario promedio percibido durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el mismo lapso.

Como fundamento de la acción, expuso que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 2 de la Ley 43 de 1975; 15 de la Ley 91 de 1989; 2 y 5 del Decreto 2277 de 1979, 6 de la Ley 60 de 1993 y 10, 11, 36 y 43 de la Ley 115 de 1994.

En primer lugar, expuso brevemente la normativa que rige la pensión gracia de jubilación, con fundamento en la cual aseveró que no es posible reconocer esta prestación sin el cumplimiento de todos los requisitos legales. Para el efecto citó las sentencias del 7 de abril de 2001[10], 19 de junio de 2006[11], 17 de abril de 2008[12], 21 de mayo de 2009[13] y 29 de abril 2010[14], proferidas por el Consejo de Estado, dentro de las cuales se ha reiterado que los tiempos de servicio de orden nacional no son útiles para acreditar los presupuestos para acceder a la pensión gracia. De igual manera, destacó que la Corte Constitucional, en sentencia C-489 de 2000, sostuvo que el derecho a la pensión gracia solo se mantendría para los docentes vinculados antes del 1 de enero de 1981 y, que el hecho de no reconocerla a quienes se vinculen con posterioridad no implica desconocer ningún derecho adquirido.

En segundo lugar, indicó que en el sub lite no se encuentra en discusión el derecho pensional reconocido en favor del señor Alberto Beltrán Gallego[,] sino la reliquidación que se ordenó en la decisión cuestionada, pues en su criterio se excede lo debido de acuerdo con la ley, en la medida en que no se excluyó la prima de vida cara, aun cuando se trata de un factor extralegal que no es computable al ingreso base de liquidación. Al respecto, aseguró que la Constitución de 1886 previó que, al momento de liquidar la pensión de jubilación, deben tenerse en cuenta los factores salariales de origen legal, dicho precepto se reprodujo en la Carta Política de 1991, que en su artículo 150, numeral 19, literal e) dispone que corresponde al Congreso de la República dictar normas generales en relación con la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y que estas funciones, en lo pertinente a prestaciones sociales, son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales.

Seguidamente, destacó que así mismo lo interpretó el Consejo de Estado, en sentencia del 30 de marzo de 2017[15], en la que señaló que las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales carecen de competencia para establecer el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos. De igual manera, anotó que, la sentencia del 26 de julio de 2012 declaró la nulidad de los artículos 1 y 2 del Acuerdo 028 de 1977; el artículo 3, literal b) del Acuerdo 029 de 1978, y los artículos 1 y 2 del Acuerdo 049 de 1989, actos mediante los cuales se creó y reguló la prima de vida cara para los empleados del orden municipal.

Así, concluyó que la pensión gracia del señor Alberto Beltrán Gallego debía liquidarse con el 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, con exclusión del factor salarial de prima de vida cara. Finalmente, solicitó la suspensión provisional de los efectos de la sentencia objeto de revisión, de conformidad con el artículo 238 de la Constitución Política y el 229 del CPACA.

Por medio del auto del 20 de junio de 2018[16] el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad denegó la medida cautelar[17]. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN[18] El señor Alberto Beltrán Gallego solicitó denegar las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la decisión objeto de censura se ajustó al ordenamiento jurídico.

Propuso como excepciones «validez del acto demandado» e «improcedencia de reintegro de dineros recibidos de buena fe». Explicó que el pensionado consolidó su derecho el 30 de julio de 1996 y, la sentencia por medio de la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad de los actos de creación de la prima de vida cara se emitió hasta el 26 de julio de 2012, por lo que el referido derecho no puede verse afectado, máxime teniendo en consideración que los efectos de la decisión no son retroactivos.

De igual manera, advirtió que, de accederse a las pretensiones, no hay lugar al reintegro de las sumas percibidas en virtud de la sentencia objeto de revisión comoquiera que fueron recibidas de buena fe. Para el efecto citó la providencia del 13 de febrero de 2015[19] expedida por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.[20].

Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019[21], que prevé: «[…]

ARTÍCULO 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección segunda […] 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]».

Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa: «Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».

De acuerdo con lo anterior, y teniendo en consideración que la Subsección A, en diferentes autos [22], ha admitido que esta corporación es competente para conocer las acciones de revisión en contra de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos[23], cuando en ellas se han decretado reconocimientos que impongan al erario o a fondos públicos la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, como ocurre en el sub lite[24], es posible concluir que esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la demanda de revisión formulada por la UGPP contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2009 por el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Alberto Beltrán Gallego.

Legitimación Conviene señalar que, sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión[25], admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos.

Es de anotar que, de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE.

La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo.

En el sub lite, ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. Adicionalmente, el Decreto 575 de 2013, artículo 6, numeral 6, le atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de esta naturaleza.

De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la presentación de la acción de revisión. Oportunidad Con el fin de analizar si la acción de revisión fue interpuesta oportunamente, se debe tener en cuenta que la sentencia del 10 de junio de 2009 proferida por el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín, fue notificada por edicto fijado entre el 19 y 24 de junio de 2009[26], y quedó ejecutoriada el día 29 de los mismos mes y año[27].

Igualmente, es necesario precisar que la Corte Constitucional señaló que el término de caducidad de cinco años para intentar este mecanismo no podrá contabilizarse para la UGPP desde antes del 12 de junio de 2013[28]. Así las cosas, como en este caso la demanda fue radicada el 19 de diciembre de 2017[29], se concluye que aquella se encuentra dentro del término de los 5 años previsto por el artículo 251 del CPACA.

Acción de revisión de sentencias sobre pensiones El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003[30] introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»[31].

Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es, que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: • Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación[32]. • Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones[33]. • Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira[34]. • De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se reconoció con vulneración del debido proceso o de la Ley, o en un valor mayor al que corresponde. • Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia[35].

Cuestión previa Revisadas las probanzas obrantes en el dossier, la Subsección advierte que mediante las Resoluciones 11971 del 24 de junio de 2003[36], 17756 del 10 de septiembre de 2003[37] y 5653 del 21 de julio de 2004[38], CAJANAL EICE revocó directamente la Resolución 024561 del 4 de diciembre de 1997, por medio de la cual se reconoció en favor del señor Alberto Beltrán Gallego una pensión gracia de jubilación, en razón a que fue sancionado por mala conducta.

Así mismo, se observa que de forma paralela con el proceso en el que se emitió la sentencia objeto de revisión, el pensionado promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Medellín, bajo el radicado 050013331003200800426 00. Despacho judicial que mediante proveído del 15 de junio de 2011[39], declaró la nulidad de los actos administrativos referidos bajo el argumento de que se vulneró el derecho al debido proceso del educador al revocarse abruptamente el reconocimiento pensional, pues no se obtuvo su consentimiento y adicionalmente, no se le garantizaron las oportunidades administrativas para ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Mediante sentencia de tutela del 29 de abril de 2013, el Tribunal Superior de Medellín, amparó el derecho al acceso a la administración de justicia del señor Alberto Beltrán Gallego, y, en consecuencia, ordenó a la UGPP dar cumplimiento a la decisión descrita en el párrafo anterior.

En razón a ello la entidad pensional expidió la Resolución RDP 034169 del 26 de julio de 2013[40], la cual resolvió lo siguiente: «[…]

ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo de Tutela proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN de fecha 29 de abril de 2013, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Dar cumplimiento a la sentencia de Nulidad y restablecimiento del Derecho proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN de fecha 15 de junio de 2011, que declaró la nulidad de la Resolución No. 11791 del 24 de junio de 2003, por la Cual se revoca la resolución 24561 del 04 de diciembre de 1997”;

Resolución No. 17756 del 10 de septiembre de 2003, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, Resolución No. 5653 del 21 de julio de 2004, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, y en consecuencia incluir en nómina la resolución No.24561 del 04 de diciembre de 1997, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución. […]» A su vez, la misma entidad, en atención a las decisiones emitidas entorno a la pensión gracia y conforme lo prevé el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través del Auto ADP 002711 del 7 de abril de 2017[41] concedió 10 días al señor Alberto Beltrán Gallego para que allegue «Consentimiento previo, expreso y escrito para efectos de revocar parcialmente los Actos Administrativos No. UGM 028623 del 24 de enero de 2012, No. UGM 048617 del 31 de mayo de 2012 y No. RDP 034169 del 26 de julio de 2013 que incluyeron en la liquidación de la pensión gracia del señor ALBERTO BELTRAN GALLEGO, el factor de prima de vida cara», so pena de iniciar las acciones legales pertinentes.

En consecuencia, es razonable colegir que la Resolución 024561 del 4 de diciembre de 1997, mediante la cual se reconoció el derecho pensional, continúa produciendo efectos pues se encuentra vigente y goza de la presunción de legalidad. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta providencia se resume en la siguiente pregunta: ¿Se configuran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la liquidación de la pensión gracia del señor Alberto Beltrán Gallego, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por el docente durante el año anterior al estatus de pensionado, sin exclusión de la prima de vida cara? Para resolver lo anterior se abordarán los siguientes aspectos: i) La causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; ii) La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; iii) La pensión gracia de jubilación y iv) La verificación de las causales de revisión invocadas en el caso particular y concreto.

La causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». Sobre el debido proceso es importante indicar que está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como un derecho de rango fundamental que está constituido por todas las garantías que se deben respetar en las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos, y que están concebidas para proteger a las personas dentro de dichos trámites y se logre la aplicación correcta de la justicia[42].

Algunas de las garantías que hacen del debido proceso son[43]: «(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.» Adicionalmente, deben tenerse presente otros aspectos que han sido integrados por la Corte Constitucional a la esfera del debido proceso tratándose de providencias judiciales.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha construido toda una doctrina alrededor de las conocidas como causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[44], que, de encontrarse probadas, llevan a la conclusión de que se vulneró el derecho en comento. Se trata de un juicio de validez del fallo, cuando el juez incurre en graves falencias[45] que hacen la decisión incompatible con la Carta Política.

Entonces, es forzoso tener en cuenta tales conceptos cuando se estudia la vulneración de esta garantía en una sentencia. Por ello, son ineludibles al momento de evaluar la configuración de la causal prevista por el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La norma en comento consagra la procedencia del recurso extraordinario de revisión, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.».

En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003 se observa que ella obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]»[46]. Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes.

En ese orden, las causales de procedencia de la acción de revisión deben interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde dicho instrumento procesal. Bajo ese entendido, la Sala estima que el caso objeto de estudio se enmarca en tales parámetros. Lo que se ha de dilucidar es si la pensión de jubilación gracia a que tiene derecho el señor Alberto Beltrán Gallego debe excluirse la prima de vida cara de la liquidación de la pensión gracia. En esa medida, se debe definir si el valor de la prestación que la sentencia objeto de la acción de revisión ordenó reconocer debe ser reducido en la proporción equivalente a dicho emolumento, a efectos de contribuir a la sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en pensiones.

La pensión de jubilación gracia La pensión de jubilación gracia fue consagrada en el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, autorizando a los docentes, según su artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: «[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]». La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado[47], pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15, puntualizó: «[…] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]».

Ahora bien, en cuanto a la liquidación de la pensión gracia, esta Corporación ha sostenido[48] que la norma aplicable es la Ley 4 de 1966 «por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones», en su artículo 4, dispone: «A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.» La mentada disposición fue posteriormente reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, en cuyo artículo 5 dispuso que las pensiones deben ser liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios.

Es preciso reseñar que la aplicación especial de la norma anterior impide hacer uso de disposiciones del régimen ordinario, tales como la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, el artículo 9 de la Ley 71 de 1988 y el artículo 10 del Decreto 1160 de 1989, dado que la pensión gracia es una prestación especial que, a pesar de encontrarse a cargo del Tesoro Nacional, no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social ni hacer aportes para el efecto.

Además, esta Corporación[49] ha precisado que, a diferencia de las pensiones ordinarias, ese último año de servicios se refiere al año anterior a la adquisición o consolidación del derecho, pues ese es el momento a partir del cual empieza a devengarse, y que, dado su carácter especial, admite su compatibilidad con el salario tratándose de docentes.

Prima de vida cara Mediante los artículos 1 y 2 del Acuerdo 028 de 1977; el artículo 3, literal b) del Acuerdo 029 de 1978, y los artículos 1 y 2 del Acuerdo 049 de 1989, el Concejo Municipal de Medellín creó y reguló la prima de vida cara para los empleados del orden municipal. Dichos acuerdos fueron declarados nulos, por medio de la sentencia del 26 de julio de 2012 del Consejo de Estado, al encontrar configurada la falta de competencia de la autoridad que los profirió. La decisión se fundamentó en que las entidades territoriales no están facultadas para crear factores salariales, como lo es la prima de vida cara, toda vez que a partir de la expedición del Acto Legislativo 1 de 1968, que modificó el artículo 76 de la Constitución de 1886, establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos compete privativamente al Congreso de la República, y luego, por mandato del literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política de 1991, se dejó como una materia que debía ser regulada de manera concurrente entre el legislador y el ejecutivo.

Así lo expuso: «el Concejo Municipal de Medellín carecía de competencia para crear emolumentos o factores prestacionales o salariales a favor de los mismos, pues se arrogó facultades, que conforme a la normatividad transcrita, están reservadas al Gobierno Nacional, potestad que éste ejecuta dentro de un marco trazado por el legislador, en este caso inicialmente bajo la potestad del Acto Legislativo de 1968, luego a través de la Constitución de 1991 y finalmente mediante la Ley 4ª de 1992.»[50] Bajo el mismo razonamiento, la Corporación, en sentencia del 12 de abril de 2018, declaró la nulidad de las Ordenanzas 034 del 28 de noviembre de 1973, 033 del 30 de noviembre de 1974, 31 del 30 de noviembre de 1975, 17 del 17 de noviembre de 1981 y el Decreto 0001 Bis del 7 de enero de 1981; actos mediante los cuales la Asamblea Departamental y la Gobernación de Antioquia fijaron la prima de vida cara para los docentes oficiales vinculados al departamento.

En aquella oportunidad, indicó: «La Asamblea Departamental de Antioquia no tenía competencia para ordenar el pago de una prima de vida cara para los servidores públicos de dicho departamento, a través de las Ordenanzas 034 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y 17 de 1981, como tampoco la tenía el gobernador de Antioquia para expedir los numerales 3, 5 y 6 del artículo 1 del Decreto 001 Bis del 7 de enero de 1981 a través de los cuales estableció una prima de clima y otras bonificaciones en favor de los docentes del ente territorial, pues de conformidad con la reforma introducida por el Acto Legislativo 1 de 1968 a la Constitución Política de 1886, las autoridades administrativas del orden territorial no estaban habilitadas para crear factores salariales ni prestacionales, dado que aquella estaba atribuida, de manera privativa, en el Congreso de la República»[51].

Verificación de las causales de revisión invocadas La causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 En párrafos precedentes quedaron precisados los aspectos que hacen parte de la garantía del debido proceso, sin embargo, se observa que los argumentos expuestos por la UGPP se relacionan con el desacuerdo en los factores que se deben incluir en el IBL de la prestación. En su criterio, ello condujo a que la cuantía de la pensión excediera lo debido de acuerdo con la ley.

Esta cuestión hace referencia a la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Por lo tanto, para definir si se configura la hipótesis contemplada en el literal a), es necesario verificar lo relativo al literal b), causal que pasa a estudiarse. La cuantía del derecho reconocido y lo debido por ley. Literal b.) del artículo 20 Ley 797 de 2003 Para abordar lo relativo a la configuración de esta causal de revisión, se destacan los siguientes aspectos: Para comenzar, es de anotar que no se discute que el señor Alberto Beltrán Gallego tenía derecho a la pensión gracia de jubilación. En efecto, nació el 30 de julio de 1946[52] y laboró para el Departamento de Antioquia en el cargo de docente nacionalizado, entre el 1 de septiembre de 1965 y el 31 de agosto de 2003[53].

Lo anterior implica que adquirió el estatus de pensionado el 30 de julio de 1996, cuando cumplió los 50 años de edad. Que la Caja Nacional de Previsión Social EICE, mediante Resolución 024561 del 4 de diciembre de 1997, reconoció en favor del docente pensión gracia de jubilación, efectiva a partir del 30 de julio de 1996[54]. La liquidación de la prestación la efectuó con el 75% del salario promedio de lo devengado en los últimos doce meses de conformidad con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985.

El factor que tuvo en cuenta en el cálculo de la mesada fue la asignación básica. El estatus jurídico lo adquirió el 30 de julio de 1996. Ahora, la Secretaría de la Gobernación de Antioquia, certificó[55] que el señor Alberto Beltrán Gallego devengó los siguientes emolumentos entre el 30 de julio de 1995 al 30 de julio de 1996: - Asignación básica - Vacaciones - Prima de vida cara - Prima de navidad El señor Alberto Beltrán Gallego, el 18 de agosto de 2006[56], pidió la reliquidación de la prestación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado.

No obstante, la entidad guardó silencio. El Juzgado Treinta Administrativo de Medellín, en sentencia del 10 de junio de 2009, ordenó a CAJANAL EICE reliquidar la pensión del señor Alberto Beltrán Gallego con todos los factores percibidos durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, en los siguientes términos. «[…] El problema jurídico a resolver radica en definir si para la liquidación de la pensión gracia de los docentes se deben tomar en cuenta todos los factores salariales devengados por el(la) actor(a), o si por el contrario, acorde con la posición de la entidad demandada, para la liquidación de la prestación se consideran exclusivamente los factores enunciados en las leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, que no consagran los factores reclamados por la demandante.

De otra parte, teniendo en cuenta que de los antecedentes administrativos del caso allegados al plenario, se pudo extraer que la pensión gracia que recibía el actor fue revocada mediante Resolución número 11791 de junio 24 de 2003 […] decisión confirmada a través de la Resolución 17756 de septiembre 10 de 2003 que desató el recurso de reposición […] y la Resolución 5653 de julio de 21 de 2004 que atiende el recurso de apelación […] acto este último que quedó ejecutoriado el 6 de agosto de 2004 […] y que goza de la presunción de legalidad que cobija las actuaciones del Estado, mientras no sea declarada su nulidad por la autoridad jurisdiccional, deberá resolverse como problema jurídico asociado, acorde con lo anterior, el periodo durante el cual el actor tendría derecho a gozar de la referida reliquidación reclamada. […] Por otra parte, ha considerado el Consejo de Estado que las leyes 33 y 62 de 1985 son inaplicables para efectos de liquidación de la pensión gracia, respecto a los factores pensionales y aportes; la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado ha coincidido en que las pensiones especiales de jubilación no se someten a las normas legales citadas por las siguientes razones: Siendo la pensión gracia una concesión “graciosa” que la Nación otorgó a los educadores, y que ni siquiera requería el aporte a la Caja Nacional de Previsión, es con todo una pensión especial, por virtud de lo cual su monto debe fijarse en los términos consagrados en la ley 4ª de 1966, artículo cuarto, reglamentada por el decreto 1743 de 1966, artículo 5º, en el 75% del promedio de los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios.

A su vez, la ley 5ª de 1969 dispuso en su artículo 2o. que “se entiende por asignación actual el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios” En el caso sub exámine (sic), es claro que el(la) actor(a) estaba sometido(a) al régimen especial de la “Pensión Gracia”, como se deriva del acto administrativo que le reconoce la prestación […] que se otorga a los maestros territoriales de las escuelas oficiales con veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) de edad, de conformidad con la ley 114 de 1913, y que como quedó expuesto, se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, esto es, sin que se requiera de aportes a ésta.

Por tal razón, la pensión de la (sic) demandante no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios anterior al status, como alega la entidad demandada, sino que como se señaló anteriormente, su liquidación se hace sobre los factores salariales devengados por el trabajador. Teniendo en cuenta que el derecho de la demandante se consolidó [el] 30 de julio de 1996, conforme a la Resolución 024561 de diciembre 4 de 1997 que le otorgó la pensión gracia, en la reliquidación de la pensión que por esta Sentencia se ordena, se tendrá en cuenta todo lo devengado entre el 1 de agosto de 1995 y el 30 de julio de 1996, anotándose que además del sueldo básico que tenía para esa época, se deberá incluir en la liquidación todos los factores salariales devengados por el trabajador. […] Así las cosas, la petición presentada a CAJANAL el 18 de agosto de 2006 interrumpe la prescripción desde [el] 18 de agosto de 2003, periodo trienal que quedó a salvo de la prescripción extintiva. […] En efecto, como consta en estos autos, la Administración a través de Resolución 11791 de 2003 revocó la pensión gracia del accionante, con fundamento en la ley 114 de 1913, artículo 4º, numeral 4º, concordado con el decreto 2277 de 1979, artículo 46, por incurrir el beneficiario de la prestación en mala conducta, lo que dio lugar a la extinción de la pensión gracia, acorde con las normas citadas.

Contra el citado acto, el pensionado interpuso los recursos de la vía gubernativa, los que le fueran resueltos desfavorablemente, en tanto confirman el proveído inicial, a través de la Resolución 17756 de septiembre 10 de 2003 que desató el recurso de reposición y la Resolución 5653 de julio 21 de 2004 que atiende el recurso de apelación. La decisión revocatoria de la pensión quedó ejecutoriada a partir de la ejecutoria de la Resolución 5653 de julio 21 de 2004 que resolvió el recurso de apelación contra la Resolución 11791 de 2003, lo que según constancia obrante a folios 149 vuelto, se verificó el 6 de agosto de 2004, momento hasta el cual estuvo el actor gozando legítimamente de la respectiva pensión gracia. […]» (ortografía, gramática y puntuación del texto original).

La entidad dio cumplimiento al fallo citado mediante Resolución UGM 028623 del 24 de enero de 2012[57] y ordenó el pago de las mesadas ajustadas del 30 de julio de 1996 y el 6 de agosto de 2004 en favor del señor Alberto Beltrán Gallego, con inclusión de la asignación básica, prima de vida cara y prima de navidad. Análisis de la Subsección Dentro del sub lite está acreditado que el 18 de agosto de 2006 el docente solicitó la reliquidación de su pensión gracia con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.

No obstante, CAJANAL EICE guardó silencio. Por esa razón, de forma concomitante con el proceso adelantado ante el Juzgado Trece Administrativo de Medellín, ya descrito, el señor Alberto Beltrán Gallego presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que pidió la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo y, en consecuencia, la reliquidación pensional en los términos citados.

Correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Treinta Administrativo de Medellín, bajo el radicado 050013331030200700023 00, a través de proveído del 9 de junio de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda y a título de restablecimiento del derecho condenó a CAJANAL EICE a reajustar la prestación, en favor del docente, del 18 de agosto de 2003 hasta el 6 de agosto 2004, teniendo en cuenta que para esa fecha se encontraba en firme la Resolución 5653 de 2004; la cual posteriormente fue declarada nula por el Juzgado Trece Administrativo de Medellín, dentro del proceso cuyo radicado es 050013331003200800426 00, tal y como se explicó en párrafos precedentes.

Por lo que el acto administrativo a través del cual se reconoció la pensión gracia recobró vigencia. Así las cosas, y en vista de que la UGPP en la acción de revisión no discute el derecho a la pensión gracia ni la norma que se aplicó para su liquidación, sino que sus argumentos se circunscriben a discutir la inclusión de la prima de vida cara en el IBL, sobre ello se habrá de centrar el análisis.

Pues bien, de la relación probatoria que precede, se observa que, en la sentencia objetada, el juez de instancia ordenó la liquidación pensional con base en lo previsto en el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, en armonía con el concepto de salario, entendido como todo aquello que recibe el trabajador directa o indirectamente con ocasión de la relación laboral, pues así se ha definido en los artículos 5 del Decreto 1743 de 1966 y 2 de la Ley 5 de 1969 y en la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Bajo esta interpretación, consideró que debía computarse todo lo percibido por el docente en el año anterior a la consolidación del estatus jurídico de pensionado, sin referirse a alguno en particular. Ahora bien, en relación con la prima de vida cara, conviene señalar que el Consejo de Estado había venido admitiendo su inclusión al IBL de la pensión gracia, al considerar que constituía factor salarial, sin perjuicio de que sobre ella se hubieren efectuado aportes al sistema de seguridad social.

Al respecto, se observa que en la sentencia del 4 de agosto de 2005[58], la Subsección B de la Sección Segunda sostuvo: «la pensión gracia no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios, como lo prescribe el inciso 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, toda vez que esta pensión, a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social ni hacer aportes para el efecto. […] Siguiendo las anteriores directrices jurisprudenciales, que ahora se ratifican, la entidad demandada debe incluir para liquidar la pensión gracia las primas de vida cara, navidad, vacaciones, alimentación y bono de Calidad, que obran en la certificación expedida por la Gobernación de Antioquia (fl.16 a 18) porque, conforme al artículo 5º del Decreto 1743 de 1966, la cuantía de la pensión gracia a que tienen derecho algunos educadores se liquida con el promedio del 75% de los salarios devengados en el último año de servicios, entendiendo como salario la totalidad de los ingresos que recibe el trabajador por sus servicios».

(se resalta) En igual sentido, la Subsección A, en sentencias del 20 de abril de 2006[59] y el 8 de febrero de 2007[60], ordenó la reliquidación de la pensión gracia con inclusión de la prima de vida cara, con fundamento en las siguientes consideraciones: «cuando se trata de liquidar la pensión gracia debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el beneficiario durante el último año de servicios a la adquisición del status pensional, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no se haya efectuado aportes a la Caja de Previsión. […] Es cierto que las pensiones especiales deben regularse por las normas aplicables a ellas, y en el caso de la pensión gracia, al tenor de la Ley 114 de 1913 artículo 2º, se liquidaba atendiendo la mitad del sueldo que hubiere devengado el docente durante los dos últimos años de servicios y en caso de que ellos hubieran sido distintos, se tenía en cuenta su promedio.

Sin embargo, posteriormente la Ley 4ª de 1966, […] en su artículo 4 previó: […] Esta ley, como se expresó, no excluyó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales, fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966 y allí se dijo que para liquidar la pensión se tomaría como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional.

Es decir que se precisó a cuál promedio mensual se refería la Ley 4ª de 1966. Como se ha reiterado en diferentes ocasiones, la Ley 65 de 1946 definió el salario o sueldo no solo como la asignación básica fijada por la ley sino como todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución por sus servicios.» [61].

Posteriormente, a partir del año 2011, la Corporación varió su postura en casos en los que se discutía el cómputo de la prima de vida cara en la liquidación de pensiones[62]. Así mismo, estimó que este emolumento no podía ser tenido en cuenta en la pensión gracia[63], comoquiera que fue creado por las Asambleas Departamentales y Consejos Municipales sin competencia para ello.

Lo anterior toda vez que, desde la reforma constitucional de 1968, la definición del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos fue radicada privativamente en el Congreso de la República y ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta potestad se atribuyó al legislador y al gobierno nacional, de forma concurrente, de manera que, en ningún caso, ha podido delegarse en las entidades territoriales.

No obstante, aun después de la adopción de esta última tesis, el Consejo de Estado confirmó en segunda instancia las órdenes de reliquidación de la pensión de jubilación gracia con inclusión de la prima de vida cara, emitidas por los tribunales administrativos, sin hacer reparo alguno sobre el factor en comento. Ejemplo de ello es, entre otras[64], la sentencia proferida el 17 de agosto de 2011[65], en la que la Sección Segunda de esta corporación indicó: «El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 18 de marzo de 2005, accedió a las súplicas de la demanda (fl. 79).

Luego de realizar un breve análisis normativo y jurisprudencial del caso, concluyó que la pensión gracia, por tener carácter especial debía liquidarse con la totalidad de factores que constituyen salario, devengados en el año anterior a la consolidación del derecho, sin que sea viable la aplicación de las normas generales contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, cuya aplicación es inherente a los regímenes ordinarios.

En virtud de lo anterior, la Caja Nacional de Previsión Social al momento de efectuar el reconocimiento pensional respectivo, sólo tuvo en cuenta la asignación básica percibida en el periodo referido, tal como se observa dentro del acto de reconocimiento visible a folio 13 del expediente, omitiendo la inclusión de la prima de navidad y la prima de vida cara efectivamente devengadas de acuerdo a las certificaciones que aparecen a folios 29 y 38 del cuaderno principal, lo que sin duda alguna da lugar a la reliquidación de la pensión gracia otorgada, tal como lo dispuso el a quo» (negrita de la Sala de Subsección).

Bajo este mismo razonamiento, en providencia del 24 de enero de 2013[66], señaló: «[E]s claro que en la liquidación de la pensión gracia se deben incluir todos los factores salariales percibidos por la demandante, durante el año inmediatamente anterior a aquél en que cumplió con los requisitos de tiempo y edad, para hacerse merecedora a este reconocimiento pensional especial.

En otras palabras, la liquidación de la pensión gracia sólo es posible respecto de factores devengados al momento de la consolidación del status pensional. […] En ese orden, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal que anuló las resoluciones acusadas, por cuanto en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión gracia no se tuvo en cuenta lo percibido por la actora por concepto de prima de navidad, prima de vida cara, prima de alimentación en el último año de servicio, factores que se certificó como devengados por la docente la Gobernación de Antioquia en documento visible a folios 4 a 6. […] Conforme a lo anterior, la Sala comparte la decisión del Tribunal que ordenó la inclusión de los factores salariales en la base de liquidación pensional y el incremento a la cuantía pensional atendiendo el IPC al momento en que la demandada adquirió el estatus pensional, en consideración a la perdida (sic) del poder adquisitivo constante de su valor.» (negrita de la Sala de Subsección).

De acuerdo con lo anterior, no se desconoce que, en efecto, la prima de vida cara es un factor salarial creado por entidades del orden territorial y, por esa razón, los actos a través de los cuales fue regulada han sido declarados nulos por esta Corporación. Con todo, se observa que la postura del Consejo de Estado, en cuanto a la posibilidad de tener en cuenta este factor para la liquidación de la pensión gracia de jubilación ha variado, pues, inicialmente, las Subsecciones A y B de la Sección Segunda consideraron viable computarla en atención a su naturaleza salarial y, posteriormente, se determinó que debía excluirse por haber sido creada sin competencia; empero, incluso tras este cambio de paradigma, han habido casos en los que se ha optado por mantener los reconocimientos pensionales que comprenden dicho emolumento.

Así las cosas, en el caso particular, la decisión de ordenar que se liquidara la pensión gracia con todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus, sin excluir expresamente la prima de vida cara, era razonable, comoquiera que, para el 10 de junio de 2009, cuando se produjo la sentencia de instancia, la jurisprudencia del Consejo de Estado era pacífica en el sentido de admitir su inclusión e inclusive con posterioridad a esa fecha se emitieron decisiones que permitían inferir la validez de aquella, sin que exista una posición unificada sobre el punto.

Por esa razón, no puede afirmarse que la providencia ahora analizada se haya proferido de manera arbitraria o con un desconocimiento flagrante del precedente aplicable. Además, el señor Alberto Beltrán Gallego, en su condición de docente nacionalizado del departamento de Antioquia, devengó la prima de vida cara en virtud de las Ordenanzas 034 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y 17 de 1981 y el Decreto 001 Bis del 7 de enero de 1981, actos que fueron declarados nulos hasta el año 2018, por lo que aún gozaban de la presunción de legalidad.

Sobre el particular, es de destacar que, a pesar de que en varias oportunidades se ha señalado que los efectos de la nulidad de un acto administrativo se retrotraen a su nacimiento, también se ha optado por mantener las situaciones jurídicas particulares y concretas favorables que nacieron bajo su vigencia, conforme al principio de confianza legítima[67].

Por esta razón, se infiere que el criterio aplicado por el juzgado en el sub examine es razonable y no puede considerarse caprichoso ni arbitrario, pues se acompasa con la tesis jurisprudencial vigente en ese momento en el Consejo de Estado. De esta manera, comoquiera que no se configura la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, tampoco se configura la del literal a), lo cual lleva a que se declare infundada la acción de revisión interpuesta.

En conclusión: No se configuran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la liquidación de la pensión gracia del señor Alberto Beltrán Gallego, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por el docente durante el año anterior al estatus de pensionado, sin exclusión de la prima de vida cara.

Decisión Con base en los argumentos expuestos, al no encontrar configuradas las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se declarará infundada la acción de revisión contra la sentencia del 10 de junio de 2010 proferida por el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 050003331030200700023 00.

Condena en costas El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público». Esta Corporación[68] ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro Público, así como un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Por lo anterior, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar infundada la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra el señor Alberto Beltrán Gallego con el fin de que se infirme la sentencia del 10 de junio de 2009 proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 050003331030200700023 00.

Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen, háganse las anotaciones pertinentes en el sistema informático SAMAI y archívese el expediente de la acción especial de revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Folios 610 a 617 del cuad. ppal. [2] Expediente: 7975, no aporta más datos. [3] Expediente: 1105305632001, no aporta más datos. [4]Folios 628 a 643. ppal. [5] No aporta más datos sobre la providencia. [6] Así lo indica en la contestación. [7] Folios 771 a 783 cuad. ppal. [8] Citó las del 12 de diciembre de 1999, radicado: 1761-1999; 8 de junio de 2000, radicado: 2652-1999; 6 de septiembre de 2001, radicado: 0185-2001 y 22 de noviembre de 2001, radicado: 499-01.

No aporta más datos. [9] Folios 539 a 574 del cuad. ppal. Mediante auto del 13 de marzo de 2020 el despacho sustanciador avocó conocimiento del asunto en única instancia, por remisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en consideración a que la competencia del presente proceso radica en esta corporación. Folio 815 ibidem. [10] Radicado: 150012331000200700702 01 (1768-2010) [11] Radicado: 190012331000199708005 01 (1134-01) [12] Radicado: 680012315000200002604 01 (1946-07) [13] Radicado: 25000232500020040272702 (0876-2008) [14] Radicado: 19001233100020100166401 (2293-2008) [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; radicación 050012333000201200830 01 (1433-2014). [16] Folios 8 a 10 del cuad. denominado «MEDIDA CAUTELAR» [17] La decisión fue adoptada por el Tribunal dado que la acción de revisión fue presentada inicialmente ante dicha corporación. No obstante, mediante auto del 7 de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, remitió el asunto por competencia al Consejo de Estado, tal como se observa a folios 807 a 909 del cuad. ppal. [18] Folios 587 a 589 del cuad. ppal. [19] Sección Segunda, Subsección A, radicado: 250002342000201200250 01 (4107-2013) [20] «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» [21] Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. [22] Véanse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de octubre de 2020, radicación: 11001-03-25-000-2020-00578-00 (1447-2020), demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones- FONCEP, demandado: Gloria Amparo Garzón de Rojas.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de octubre de 2020, radicación: 11001-03-25-000-2020-00605-00 (1485-2020), demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP, demandado: Raúl Rincón Vásquez. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 22 de septiembre de 2020, radicación: 11001-03-25-000-2020-00025-00 (0025-2020), demandante: Fondo De Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP. demandado: Ana Concepción Bojacá Rojas.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto 18 de noviembre de 2020, radicación: 11001-03-25-000-2020-00808-00 (2442-2020), demandante: Fondo de Prestaciones Económicas cesantías y Pensiones, FONCEP, demandado: Clara Inés León Ramírez. [23] En este mismo sentido, se puede consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral.

Sentencia de 16 de febrero de 2010, radicado: 31082. Sobre el punto, la mencionada Corporación, señaló que el legislador, con el objetivo de dotar de nuevos instrumentos jurídicos a aquella corporación y al Consejo de Estado para hacer frente a la inclemente expoliación del tesoro público, les otorgó la competencia para conocer de la acción de revisión, de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra las decisiones proferidas por los juzgados, según su especialidad. [24] Mediante auto del 18 de junio de 2019, la demanda fue admitida contra la sentencia de primera instancia, proferida el 6 de agosto de 2008 proferida el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar. [25] Ibidem. [26] Tal como consta en el edicto núm. 058-2009 fijado por el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín, obrante a folio 784 del cuad. ppal. [27] Tal como se observa en la constancia de ejecutoria suscrita por la secretaria del Juzgado Treinta Administrativo de Medellín el 2 de noviembre de 2011, obrante en el folio 792 del cuad. ppal. [28] Sentencia SU-427 de 2016. [29] Folio 539 cuad. ppal. [30] «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» [31] Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003. [32] Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. [33] Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. [34] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 4, sentencia del 1.° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV) [35] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. [36] Folios 91 a 92 del cuad. ppal. [37] Folios 135 a 137 cuad. ppal. [38] Folios 96 a 98 del cuad. ppal. [39] Folios 375 a 413 del cuad. ppal. [40] Folios 105 a [41] Folios 168 a 170 del cuad. ppal. [42] Ver: Sentencia T-115 de 2018, T-010 de 2017. [43] Sentencia C-341 de 2014. [44] Ver las sentencias: Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018.

Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión n.º 19, sentencia del 31 de mayo de 2021, radicación: 11001031500020200309200, demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP, demandado: Gerardo Jesús Quirama Solórzano. [45] Sobre este aspecto se puede consultar las sentencias T-553 de 2012, T- 902 de 2014, T-327 de 2015. [46] http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222. [47]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia S-699 de 26 de agosto de 1997.

Actor: Wilberto Therán Mogollón. [48] Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 28 de septiembre de 2017, radicación: 25000-23-42-000-2014-03742-01(3403- 15), actor: Luis Felipe Moreno Pardo; del 6 de diciembre de 2018, radicación: 19001-23-33-000-2014-00132-01(3514-16), actor: Paco Torres David; del 21 de agosto de 2020, radicación: 66001-23-33-000-2014-00362-01 (3852-17), actor: UGPP; del 20 de septiembre de 2018, radicación: 25000-23- 42-000-2013-00153-01(4615-16), actor: Ángela Cuellar de Sánchez; del 8 de octubre de 2020, radicación: 73001-23-33-000-2015-00592-01 (3679-16), actor: Luis Alfonso Pérez Guarín; del 12 de noviembre de 2020, radicación: 41001-23-33-000-2013-90282-01(4102-18), actor: UGPP; y del 29 de julio de 2021, radicación: 52001-33-31-002-2015-00657-01(0329-20), actor: Carmen Alicia Delgado Ortiz. [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 14 de abril de 2016, número interno 0633-2014.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de julio de 2012, número interno 2029-2010. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2012, número interno 1837-2011. [50] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de julio de 2012, radicado: 05001-23-31-000-2005-00971-01(1865-11). [51] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de abril de 2018 del Consejo de Estado radicado 050012331000200500974 01 (1231-2014) y 050012331000200507606 02 (0091-2012) (acumulados), actor: Auditoría General de la República y Nación, Ministerio de Educación Nacional [52] Según cédula de ciudadanía obrante a folio 49 del cuad. ppal. [53] Conforme al certificado de historia laboral obrante en los folios 604 a 605 del cuad. ppal. [54] Folios 54 a 55 del cuad. ppal. [55] De acuerdo con la certificación obrante a folios 606 a 608 del cuad. ppal. [56] Folios 599 a 600 del cuad. ppal. [57] Folios 308 a 309 del cuad. ppal. [58] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de agosto de 2005, radicación: 05001-23-31-000-2003-00567-01(2509-05), demandante: María Isabel Ramírez Salazar. [59] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de abril de 2006, radicación: 05001-23-31-000-2002-00607-01 (9012-05), demandante: María Mabel Lopera Montoya. [60] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2007, radicación: 05001-23-31-000-2003-01405-01(8920-05), demandante: Blanca Cecilia Duque García. [61] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 20 de abril de 2006, radicación: 05001-23-31-000-2002-00607-01 (9012-05), demandante: María Mabel Lopera Montoya; y del 8 de febrero de 2007, radicación: 05001-23-31-000-2003-01405-01(8920-05), demandante: Blanca Cecilia Duque García. [62] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de marzo de 2011, radicación: 05001-23-31-000-2005-00076-01 (2055-10), demandante: Nidia Rosa López Cruz.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de noviembre de 2017, radicación: 11001-03-15-000-2017-02884-00(AC), actor: José Omar Barco Gallego. [63] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 16 de septiembre de 2014, radicación: 111001-03-15-000-2014-01771-00(AC), actor: UGPP. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de febrero de 2015, radicación: 105001-23-31-000-2008-00320-01 (3735-13), demandante: José Beltrán Arango Restrepo.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de marzo de 2017, radicación: 05001-23-33-000-2013-01841-01(4080-15), actor: Eyda Córdoba Valencia. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de marzo de 2017, radicación: 05001-23-31-000-2012-00081-01(0619-14), actor: Ludivia Gómez Arroyave. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de junio de 2020, radicación: 05001-23-33-000-2014-01673-01(3668-18), actor: Elba Leticia Duque Vallejo. [64] Sobre el punto, también ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de septiembre 2012, radicación: 05001-23-31-000-2004-07186-01 (2376-11), actor: Carmen Marina Ramírez Gómez.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de agosto de 2013, radicación: 05001-23-31-000-2009-00619-01(2371-12), actor: Luis Alberto Blandón Mejía. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicación: 05001-23-31-000-2008-00946-01(0443-13), actor: Juan José Agustín Gómez Hoyos.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 16 de septiembre de 2014, radicación: 11001-03-15-000-2014-01771-00(AC), actor: UGPP. [65] Ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de agosto de 2011, radicación: 05001-23-31-000-2003-04414-02 (2029-10). [66] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 24 de enero de 2013, radicación: 05001-23-31-000-2004-06407-01(2435-11), actor: Nubia Rosa Benjumea Zuluaga. [67] En este sentido se puede consultar la sentencia C-355 de 2003 de la Corte Constitucional.

Del Consejo de Estado pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 31 de octubre de 2019, radicado: 13001-23-31-000- 2011-00455-01(3960-14) y del 14 de octubre de 2021, radicado: 11001032500020180030200 (1046-2018) de la Sección Segunda; y del 26 de septiembre de 2016, radicado: 11001-03-15-000-2016-00038-01(AC), de la Sección Cuarta. [68] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Salas Especiales de Decisión, sentencias de 1 de agosto de 2017, expediente 11001- 03-15-000-2016-02022-00(REV), de 16 de octubre de 2008, expediente 11001-03- 15-000-2014-01658-00(REV) y de 5 de febrero de 2019, expediente 11001-03-15- 000-2018-01884-00(REV).