Micelio
11001-03-25-000-2019-00379-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Sentencia2021-11-25

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Juan Bejarano Martínez Y Otros·Demandado: Ministerio Del Trabajo

ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE / CONSTANCIA DE REGISTRO MODIFICACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA Y/O COMITÉ EJECUTIVO DE UNA ORGANIZACIÓN SINDICAL / APLICACIÓN Y ALCANCE DE LOS ESTATUTOS DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL / MAYORÍA PARA DELIBERAR Y DECIDIR / VIOLACION DEL QUORUM DECISIRIO / COMPULSA DE COPIAS A LA JURISDICCIÓN PENAL / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INHABILIDAD DE DIRECTIVO DEL SECTOR EDUCATIVO PARA SER DESIGNADO COMO VICEPRESENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA SINDICAL “[…] considera la Sala que en el caso sub lite, no cabe duda que el acto administrativo objeto de la presente nulidad denominado Constancia de Registro Modificación de la Junta Directiva y/o Comité Ejecutivo de una organización sindical, es un auténtico acto administrativo de carácter definitivo y particular, por cuanto a pesar de que se limitó a consignar la expresión de la voluntad de la organización sindical –toma de decisión en la cual en efecto el Ministerio de Trabajo no participó-, lo cierto es que dicha inscripción sí afectó los intereses de SINETRASECOL al efectuar la inscripción de una nueva junta directiva distinta a la que inicialmente se había conformado, documento que además surte efectos de oponibilidad frente a terceros aspecto que no está en discusión. En vista de que el acto acusado si es un acto administrativo definitvo pasible de control de legalidad por parte de esta jurisdicición, la Sala procederá a resolver el fondo del debate jurídico. […] la Fiscal de la organización sindical podía haber convocado de manera extraordinaria a la Asamblea General, siempre y cuando la Junta Directiva no hubiera atendido previamente el llamado efectuado por ella con el fin de informar las faltas que observó, presupuesto del cual no obra ninguna prueba en el expediente que acredite que así se actuó. En tal sentido se puede colegir, que es a la Junta Directiva de la agremiación sindical a la que le correspondería citar a Asamblea Extraordinaria en caso de que sea convocada, previo requerimiento efectuado por quien funja como Fiscal de la agremiación sindical.

De tal suerte que, la facultad de la cual hizo uso la Fiscal era condicionada y no operaba en forma directa, pues estaba sujeta “previo requerimiento” al conocimiento de la Junta Directiva de la agremiación sindical, tal y como así lo dispone la siguiente preceptiva de los Estatutos internos […] De tal manera que tal irregularidad, incurrió también en violación del artículo 29 estatutario según el cual: “Si dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del periodo estatutario de la JUNTA DIRECTIVA, ésta no ha convocado a la nueva elección, la mitad mas uno (1/2 + 1) de los Delegados o el Fiscal, pueden hacer la convocatoria previo requerimiento a la Junta Directiva Nacional”, por cuanto la convocatoria para la designación de una nueva junta directiva sindical, se debió hacer luego del vencimiento del periodo estatutario de la misma pero no de manera anticipada sin que hubiera concluido, además que debía mediar requerimiento de la Junta Directiva, supuetos que no se cumplieron en el caso examinado. […] Resulta preocupante el contenido de la anterior declaración por cuanto evidencia dos hechos irregulares e ilegales: el primero, que la señora (…) no asistió el 8 de enero de 2019 a la Asamblea General del sindicato SINETRASECOL, sin embargo aparece firmando el listado de asistencia y, el segundo, que tal y como ocurrió con el señor (…) fueron asaltados en su buena fe estos docentes, al lograr que firmaran documentos en blanco los cuales fueron posteriormente utilizados para justificar la supuesta asistencia presencial de estos dos afiliados a la Asamblea, cuando ellos confirmaron su inasistencia. Como quiera que los anteriores hechos constituyen transgresión del ordenamiento penal, sería pertinente la compulsa de copias ante dicha jurisdicción para los fines pertinentes, si no fuera porque se recibió vía correo electrónico de 21 de enero de 2020, requerimiento del Fiscal Noveno Seccional de Quibdó por conducto de la Sección de Policía Judicial CTI, mediante el cual solicitó “remitir a este ente investigativo, en formado pdf, los elementos documentales que integran la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor (…) contra el MINISTERIO DE TRABAJO, radicado Nº. 11001032500020190037900”, requerimiento que en efecto se atendió por la Secretaría de la Secciòn mediante comunicación y archivo adjunto con la información requerida.

En vista de que ya se tiene conocimiento que ante la Fiscalía General de la Nación cursa la investigación penal radicada bajo el número SPOA 270016001100201900616, -la cual al parecer está relacionada con los hechos que motivaron el presente control de legalidad-, se abstendrá la Sala de efectuar compulsa de copias por las irregularidades advertidas.

Otro de motivo de cuestionamiento puesto de presente por la parte actora, consistió en que 10 personas que aparecen como asistentes en la Asamblea, no estaban habilitadas para participar como quiera que no aparecen sus nombres relacionados en las certificaciones expedidas por las secretarías de educación municipal y departamental expedidas con corte a 12 y 20 de diciembre de 2018, respectivamente. […] la Sala observa que de los cincuenta y un (51) asistentes a la Asamblea General Extraordinaria de SINETRASECOL llevada a cabo el día 8 de enero de 2019, dos (2) no asistieron, diez (10) asistentes no tenían la condición de afiliados al sindicato, tres (3) firmaron dos veces y una (1) participante no firmó, por lo que en total serían (16) dieciséis votos que no se podrían tener en cuenta de los cincuenta y un (51) asistentes.

Sin duda alguna a juicio de esta instancia, le asiste toda la razón a la parte actora cuando afirmó en la demanda que sólo participaron 35 afiliados en la toma de decisión de cambiar la Junta Directiva Sindical, que no contaba con el quorum para deliberar ni decidir, ya que la mitad mas uno de los ochenta y seis (86) afiliados correspondía a cuarenta y cuatro (44). […] al ostentar el docente (…) la condición de rector de una institución educativa, no cabe duda que se encontraba in curso en el supuesto fáctico de la prohibición normativa del artículo 389 CST, dada la calidad de directivo del sector educativo, por tanto, no podía haber sido designado como Vicepresente de la Junta Directiva de SINETRASECOL. […] en virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado, esto es del acto de registro del 18 de enero de 2019, la consecuencia no puede ser otra distinta que la de reconocer la vigencia de la junta directiva sindical por el tiempo que le faltare para culminar su periodo estatutario y, si ya éste terminó será la nueva junta del sindicato la que tendrá dichas competencias.

FUENTE FORMAL: CST – ARTÍCULO 389 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00379-00(2689-19) Actor: JUAN BEJARANO MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Referencia: SENTENCIA ANTICIPADA EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 13 DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020;

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL QUE REGULA LA INSCRIPCIÓN Y MODIFICACIÓN DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS DE UNA ORGANIZACIÓN SINDICAL EN EL REGISTRO SINDICAL; ACTO TITULADO CONSTANCIA DE REGISTRO MODIFICACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA Y/O COMITÉ EJECUTIVO DE UNA ORGANIZACIÓN SINDICAL, SÍ SE PUEDE CONSIDERAR COMO UN ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO; DECLARATORIA DE NULIDAD ACTO DE REGISTRO N° 01 DE 18 DE ENERO DE 2019 Al no observarse ninguna causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a proferir sentencia anticipada, cumplidos los presupuestos normativos y fácticos del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, y del inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo CPACA.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda Los señores Juan Bejarano Martínez, Domingo Antonio Valoyes Quejada y la señora Maithé Sánchez Moreno, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 138 CPACA, solicitan se declaren las siguientes pretensiones[1]: 1.1.Declarar la nulidad del Acto de Registro N° 01 de fecha 18 de enero de 2019, “Constancia de registro modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de una organización sindical”, expedido por la Inspectora de Trabajo de la Dirección Territorial Chocó del Ministerio del Trabajo. 1.2.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio del Trabajo le reconozca vigencia y ejecutoria al registro N° 52 de fecha 29 de junio de 2018 y disponer los demás efectos que legalmente correspondan. 1.3. Solicitan se compulse copias a las autoridades competentes para que investiguen las conductas punibles y faltas disciplinarias en las que hubieran incurrido los servidores públicos que participaron en la convocatoria y elección irregular de modificación de la Junta Directiva del Sindicato SINETRASECOL.

Los hechos que fundamentan las anteriores pretensiones son los siguientes: El Sindicato Nacional Étnico de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Educativo de Colombia SINETRASECOL, fue creado por cincuenta y dos docentes y miembros del personal administrativo de este sector, quienes eligieron para un periodo de tres años a la Junta Directiva Principal integrada por las siguientes personas: Juan Bejarano Martínez (Presidente), César Miguel Murillo (Vicepresidente), Maithé Sánchez Moreno (Secretaria), Nelly Borja Martínez (Tesorera), Nelson Antonio Mena Córdoba (Fiscal) y Jorge Dipson Sántos Andrade, Vocal.

La creación del sindicato fue comunicada a las Secretarías de Educación Departamental del Chocó y Municipal de Quibdó y, el día 13 de abril de 2018 el Ministerio del Trabajo realizó la inscripción o registro del documento Acta de Constitución de una nueva organización sindical, primera nómina de junta directiva y estatutos en el registro sindical.

El día 29 de junio de 2018, el Ministerio del Trabajo realizó inscripción o registro de modificación de la Junta Directiva del Sindicato, por fallecimiento de su vicepresidente César Miguel Murillo, por lo que fue registrado en dicho cargo el nombre del señor Domingo Antonio Valoyes Quejada. El 29 de diciembre de 2018 la señora Martha Leticia Moreno Mosquera en su condición de directivo suplente, invocando una supuesta condición de fiscal en el sindicato, realizó convocatoria para Asamblea General Extraordinaria, por fuera de los estatutos del mencionado Sindicato.

El día 8 de enero de 2019 se llevó a cabo la Asamblea General Extraordinaria, en la que se designó como Presidente ad hoc al señor Luis Eduardo Mosquera Córdoba, al tiempo que se realizó una reestructuración de la Junta Directiva en reemplazo de la primera, así: Nelly Borja Martínez (Presidente), Luis Eduardo Mosquera Córdoba (Vicepresidente), Martha Leticia Moreno Mosquera (Secretaria General), José Dolores Castro Quejada (Tesorero), Ana Florencia Gamboa Bejarano (Fiscal) y Miltón Pino Mosquera (Vocal).

En esta fecha el Sindicato lo conformaban 85 afiliados entre ellos, 61 docentes del orden departamental y 24 del orden municipal. A la Asamblea General Extraordinaria asistieron supuestamente 51 personas, de las cuales 10 no estaban habilitadas para participar en la votación; 3 personas firmaron en forma repetida; una persona no firmó; dos personas que figuran como asistentes, afirmaron que no asistieron a la misma.

La nueva Junta Directiva del Sindicato SINETRASECOL integrada por: Nelly Borja Martínez (Presidente), Luis Eduardo Mosquera Córdoba (Vicepresidente), Martha Leticia Moreno Mosquera (Secretaria General), José Dolores Castro Quejada (Tesorero), Ana Florencia Gamboa Bejarano (Fiscal) y Miltón Pino Mosquera (Vocal), fue elegida irregularmente por 35 afiliados.

La Asamblea General Extraordinaria convocada irregularmente por la supuesta fiscal Martha Moreno no se convocó, ni constituyó, ni sesionó conforme a los estatutos del sindicato SINETRASECOL. El dia 14 de enero de 2019, los docentes Juan Bejarano Martínez y Maithé Sánchez Moreno, en su calidad de Presidente y Secretaria de la primera Junta Directiva, solicitaron al Ministerio del Trabajo que se abstuviera de realizar cualquier registro de los cambios de la primera Junta Directiva del mencionado Sindicato, porque no se habían cumplido los requisitos estatutarios para tal objeto.

El día 18 de enero de 2019, el Ministerio del Trabajo realizó la inscripción y depósito del documento Modificación de la Junta Diretiva, expedido por la Asamblea General Extraordinaria del Sindicato SINETRASECOL, convodada y realizada en forma irregular. Normas violadas y concepto de la violación Fueron invocadas como transgredidas por el acto administrativo demandado las siguientes disposiciones normativas: el artículo 39 inciso segundo de la Constitución Política; los artículos 389 y 391 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 2° inciso tercero y el artículo 4° del Decreto 1194 de 1994; los artículos 19, 31 numerales 1°, 2° y 4° y el artículo 34 numeral 5° de los estatutos del Sindicato SINETRASECOL.

La parte actora en primer lugar se refiere a las características de la libertad de la actividad sindical, reconocida como un derecho cuyo ejercicio no es absoluto, pues a pesar de gozar de la especial protección del Estado, está limitada en cuanto a su estructura interna y funcionamiento, al orden legal y a los principios democráticos, para lo cual transcribe apartes de la sentencia C-385 de 2001 mediante la cual la Corte Constitucional efectuó precisiones en torno a la relación que existe entre el derecho de asociación y la libertad sindical.

Señaló que la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria efectuada por la señora Martha Leticia Moreno Mosquera -quien simuló el cargo de fiscal-, infringió el numeral 4° del artículo 31 de los estatutos del sindicato SINETRASECOL, porque la convocatoria de la Asamblea General, debió hacerse por el Presidente del mismo, pues la única hipótesis en la que el fiscal puede convocar de manera extraordinaria a la Asamblea General, es dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del periodo Indicó el vocero de la parte demandante, que también resultaron transgredidos los artículo 29 de los Estatutos del Sindicato, el artículo 391 del CST y el inciso tercero del artículo 2° así como el artículo 4° del Decreto 1194 de 1994, porque de una parte, el período estatutario de tres años de la primera Junta Directiva no había vencido en los términos del artículo 19 de los Estatutos, como quiera que fue elegida el día 13 de abril de 2018 y, que la única hipótesis en la que el fiscal puede convocar de manera extraordinaria a la Asamblea General, es dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del periodo estatutario de la junta directiva, si ésta no ha convocado a la nueva elección previo requerimiento a la Junta Directiva Nacional, hipótesis que no ocurrió. Además la elección de los nuevos miembros de la nueva Junta Directiva del Sindicato, no se adelantó mediante votación secreta y con sujeción de las normas que regulan la materia, hecho del que no existe prueba en el acta de la Asamblea General Extraordinaria.

Señaló que la elección de los nuevos integrantes de la Junta Directiva del Sindicato SINETRASECOL, también infringió el principio democrático, el artículo 386 del CST y el artículo 4 del Decreto 1194 de 1994, porque actuó sin el quorum estatutario pues se constitituyó por 35 personas que corresponde a menos de la mitad más uno de los afiiados al sindicato que, a la fecha de la Asamblea Extraordinaria eran 85 afiliados aptos para votar, tal y como lo constata el reporte de nómina de la Secretaria de Educación Departamental del Chocó y de la Secretaría Municipal de Quibdó de fecha 20 de diciembre de 2018.

La parte demandante refirió las siguientes irregularidades: i) que de las 51 personas que figuran en el listado de asistencia a la Asamblea General Extraordinaria, aparecen firmando dos afiliados los docentes Consuelo Machado Guerrero y José Valerio Moreno Moreno quienes afirmaron en declaraciones extrajuicio ante Notario que no habían asistido a dicha Asamblea; ii) que diez participantes a la Asamblea no estaban habilitados para asistir porque no eran afiliados al Sindicato, según el último reporte de afiliados generado por las Secretarías de Educación Departamental y Municipal, cuyos nombres son: Loren Yafaide Castro Maturana, Evidalia Córdoba, Ludy Samira Palomeque, Nimia Hinestroza, Sandra Vanessa Rentería, Anastacia Chalá Ibargüen, Maribeth Martínez Borja, Wagner Alonso Padilla Calimeño, Martha C. Murillo y Betsy O. Palacios.

Otras irregularidades evidenciadas por la parte Actora acaecidas en la Asamblea Extraordinaria del Sindicato fueron: iii) que no era posible que entre el 21 de diciembre de 2018 y el 8 de enero de 2019, se pudieran presentar nuevas afiliaciones a la organización, porque los docentes y el personal administrativo de las Secretarías de Educación, estaban en época de vacaciones cuyo reingreso ocurrió el día 14 de enero de 2019; iv) que aparecen firmando dos veces el acta de la Asamblea, los afiliados José Dolores Castro Quejada, Daisy María Palacios y María Sirila Mosquera y; v) que la afiliada docente Sandra Vanessa Rentería no firmó, hecho que evidencia que de las 51 personas afiliadas que aparecen en el listado de asistencia a la Asamblea General Extraordinaria, sólo participaron 35 afiliados y, por lo mismo, no existía quorum para deliberar ni decidir, hecho contrario a lo consignado en el punto segundo del “Llamado a lista y verificación del Quorum” del Acta N° 020 del 8 de enero de 2018.

También refirió que en el caso del designado directivo docente Luis Eduardo Mosquera Córdoba, como miembro de la Junta Directiva del Sindicato, se violó el artículo 389 del CST, por cuanto esta persona al tener la condición de ser rector de Institución Educativa según lo acredita la Resolución N° 02037 del 4 de agosto de 2016 expedida por la Secretaría Departamental del Chocó, se encontraba inmerso en la prohibición prevista en el artículo 389 y por ello, su elección como miembro de la junta directiva, deberá ser declara inválida.

Con fundamento en las anteriores violaciones al marco legal invocado como vulnerado, la parte accionante deprecó la declaratoria del acto administrativo de registro de cambio o modificación de las directivas del sindicato SINETRASECOL, al tiempo que presentó solicitud de medida cautelar de suspensión provisional. 2. Trámite procesal, sobre la admisión de la demanda y la medida cautelar de suspensión provisional El Despacho Ponente en Sala Unitaria profirió dos autos el día 6 de agosto de 2019: 2.1.

Auto mediante el cual admitió la demanda en única instancia[2] promovida por el señor Juan Bejarano Martínez y otros contra el Ministerio del Trabajo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; ordenó la notificación personal de la admisión de la demanda a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, al tiempo que se le reconoció personería al abogado José Keyber Mosquera Asprilla portador de la tarjeta profesional 236.447 para actuar en representación de la parte demandante.

Aparece oficio de notificación N° 53654 del 16 de octubre de 2019, mediante el cual se le comunicó al abogado de la parte actora, la admisión de la demanda y el reconocimiento de la personería para actuar[3]; oficio de notificación N° 56030 del 24 de octubre de 2019 mediante el cual se le notificó personalmente al Ministerio de Trabajo el auto admisorio de la demanda[4], también figuran los respectivos oficios mediante los cuales fueron notificados la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional del Defensa Jurídica del Estado entidades a las que se les remitió copia del proceso[5], tal y como lo evidencia el oficio N° 9089 en el que se le envió al Ministerio del Trabajo copia física de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio de la demanda[6]. 2.2.

El otro Auto expedido el 6 de agosto de 2019[7], fue el auto mediante el cual se ordenó correr traslado al Ministerio del Trabajo y a las partes vinculadas, para que se pronunciaran en relación con la medida cautelar solicitada por la parte demandante, según las previsiones del artículo 233 CPACA. El apoderado de la entidad demandada Ministerio del Trabajo, radicó escrito mediante el cual se opuso a la solicitud de suspensión provisional del Acto de Registro N° 01 del 18 de enero de 2019 expedido por la Dirección Territorial Chocó, al considerar que el acto demandado no vulnera ninguna norma superior y porque la parte actora incumplió los requisitos para que se decretara la medida cautelar según las exigencias de los artículos 229 y 231 CPACA.

Afirmó que el archivo sindical que administra el Ministerio del Trabajo, sólo tiene fines de ejercer como mero depositario y para efectos de publicidad de lo allí depositado, por lo que la entidad demandada no puede intervenir en el ejercicio de la autonomía sindical[8]. 2.3. Mediante Auto fechado 2 de octubre de 2020[9], se negó la solicitud de medida cautelar deprecada por la parte actora, al considerar que el cuestionamiento de la elección de la nueva junta directiva de la organización sindical por contrariar -según la parte actora por contrariar normas constitucionales, legales y estatutarias-, resulta una afirmación temprana de esclarecer en este momento procesal, pues no existen suficientes elementos de juicio de donde emerja la violación superior alegada, ya que se exige de un juicio exhaustivo, riguroso e integral de la situación fáctica, de las pruebas y de las normas relativas al derecho sindical, aunado a lo anterior, porque la parte accionante no demostró perjuicio que obligue a fortiori decretar la medida solicitada. 3.

Contestación de la demanda Según certificación secretarial del 29 de julio de 2020[10], vencido el término de traslado para presentar contestación a la demanda, el Ministerio del Trabajo no radicó escrito, no obstante haberle sido enviado el oficio N° 56030 del 24 de octubre de 2019 mediante el cual se efecutó la notificación personal del auto admisorio de la demanda y, el oficio N° 9089 de la misma fecha, mediante el cual se le remitió copia física de la demanda con sus anexos y del auto admisorio tanto de la demanda, como del escrito de medida cautelar.

También figura certificación secretarial del 26 de agosto de 2020, mediante la cual la Secretaria de la Sección Segunda hace constar que los términos judiciales estuvieron suspendidos en todo el país desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, de conformidad con los distintos acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia sanitaria[11]. 4.

De la Audiencia Inicial Mediante Auto de 2 de octubre de 2020 el Despacho Ponente en Sala Unitaria[12], estando pendiente por convocar a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, dispuso dar cumplimiento al presupuesto fáctico del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, que prevé la posibilidad de dictar sentencia anticipada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el marco de la emergencia económica, social y ecológica por cuenta de la pandemia ocasionadoa por el Covid 19, además teniendo de presente el artículo 13 del CGP, según el cual las normas procesales son de órden público y de estricto cumplimiento.

Por tanto, se obvió la realización de la Audiciencia Inicial y en la parte resolutiva del mencionado auto, se dispuso tener en cuenta como pruebas por ser útiles y conducentes, las documentales aportadas por las partes, por lo que se prescindió del mayor término probatorio. Así mismo, en atención al presupuesto fáctico y normativo consignado en el inciso final del artículo 181 CPACA[13], ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y, al Ministerio Público para que si a bien lo tenía, emitiera concepto para lo cual dispuso del correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

Se advirtió en el Auto que, al vencimiento del término legal fijado, se deberá proferir la sentencia que en derecho corresponda en virtud del artículo 203 CPACA en concordancia con el Decreto Legislativo 806 de 2020. 5. Alegatos de Conclusión y Concepto del Ministerio Público 5.1. Alegatos de la parte demandante El apoderado judicial de los señores Juan Bejarano, Domingo Valoyes y de la señora Maithé Sánchez Moreno presentó escrito mediante el cual se ratificó en los fundamentos de derecho y pretensiones que motivaron la interposición del medio de control incoado[14].

Reiteró que el 8 de enero de 2019 se realizó la Asamblea General Extraordinaria convocada de manera irregular, que eligió nueva junta directiva sindical con apenas 35 afiliados cuando lo cierto es que el sindicato lo integraban 85 afiliados, por lo que que se reestructuró la primera junta directiva del sindicato SINETRASECOL, tal y como lo consignó el acto acusado.

Llamó la atención en el sentido de que el día 14 de enero de 2019, los docentes Juan Bejarano y Maithé Sánchez Moreno le socilitaron al Ministerio del Trabajo, que se abstuviera de realizar cualquier registro de los cambios en la primera junta directiva de la cual hacían parte, porque no se habían cumplido los requisitos estatutarios para ello. 5.2.

Alegatos de la parte demandada El apoderado del Ministerio del Trabajo radicó escrito mediante el cual descorrió alegatos de conclusión, en los que se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que no se declare desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado, con fundamento en las siguientes razones[15]: -Advirtió que el acto administrativo consignado en el registro N° 01 de fecha 18 de enero de 2019 expedido por la Inspectora de Trabajo de la Directora Territorial Chocó, no es un acto administrativo propiamente dicho y que por consiguiente, está excluido del presente control de legalidad, aunado a que esta jurisdicción no tiene competencia para resolver estos conflictos que se presentan en relación con los nombramientos o constitución de juntas directivas de los sindicatos, ya que la competente es la jurisdicción laboral. -Reconoció que ante la oficina del Inspector de Trabajo de la Dirección Territorial del Chocó, se procedió a efectuar la constancia del depósito de la conformación de la Junta Directiva de la Organización Sindical SINETRASECOL, de acuerdo con los lineamientos del artículo 27 numeral 5° del Decreto Ley 4108 de 2011[16] y de las pautas trazadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-465 de 2008 que declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 370 y 371 del CST. -El depósito en el Registro Sindical de los documentos de constitución o fundación de elección de juntas directivas, depósito de estatutos y la cancelación del registro de las agremiaciones sindicales, sólo cumple una función de publicidad compatible con la autonomía sindical, por lo que el Ministerio del Trabajo carece de competencia para realizar un control previo sobre el contenido como lo pretende la parte actora. -El Ministerio está limitado a recibir los documentos que le sean puestos de presente para ser depositados y le está vedado sustraerse a recibirlos o adelantarles control previo de legalidad, por lo que en el presente caso no existe justificación de la demanda, ni lugar a declarar las pretensiones deprecadas. 5.3.

Concepto del Ministerio Público La señora Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación emitió concepto mediante el cual solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda, si los hechos en que se apoya están acreditados en el expediente, de lo contrario se deberán negar[17]. En primer lugar, señaló que el acto acusado de nulidad, por tratarse de un acto que causa efectos sí es objeto de control de legalidad por parte de esta jurisdicción y que al no pretenderse aspecto pecuniario alguno, es de conocimiento de esta Corporación en única instancia. En segundo término refirió que contra el acto de registro demandado, no se ejercitó ningún recurso en vía gubernativa, lo cual era necesario ya que este acto es de carácter particular y causó efectos sobre una persona jurídica concreta, citó apartes de un fallo proferido por esta misma Subsección[18].

Advirtió que la actitud omisiva del Ministerio del Trabajo al no contestar la demanda, se puede tomar no como un acto de allanamiento a las pretensiones pero si como de veracidad de los hechos en que se fundó la demanda. No compartió la justificación que dio la demandada en el escrito de alegatos de conclusión, en el sentido de que la función registral es apenas de depositaria de las decisiones adoptadas por un sindicato pero que no pueden servir de control previo, como quiera que estaría en contra del papel activo que debe cumplir el Ministerio del Trabajo, como garante para evitar los excesos de quienes no se ajustan a los principios orientadores de las normas laborales colectivas consignados en los artículos 365, 366, 367, 369, 370, 371 y 372 del CST, modificados por la Ley 50 de 1990.

Señaló que al acreditarse las irregularidades expuestas por la parte demandante, se debería declarar su nulidad, en todo caso, sometida esta decisión a que esté debidamente soportada en el expediente. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con el artículo 149 numeral 2° CPACA[19], esta Corporación es competente para conocer en única instancia del presente control de legalidad, como quiera que el acto acusado de nulidad fue expedido por autoridad del orden nacional como lo es el Ministerio del Trabajo por conducto de su Inspector de Trabajo Dirección Territorial Chocó. Asi mismo el Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado mediante el cual se adoptó el Reglamento Interno de la Corporación, en el artículo 13 que establece la Distribución de los procesos entre las secciones al señalar la competencia de la Sección Segunda dispuso que conocerá entre otros asuntos, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo y de los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 2.

Sentencia anticipada en la jurisdicción contencioso administrativa El Gobierno Nacional, al amparo del artículo 215 de la Constitución Política, expidió el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, decreto expedido en virtud del estado de excepción de emergencia, declarado mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afectaba al país por causa de la pandemia del Coronavirus COVID-19.

Algunas de las motivaciones esgrimidas en el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, fueron las siguientes: “A pesar de que el Consejo Superior de la Judicatura adoptó las referidas medidas administrativas para viabilizar el trámite de ciertas actuaciones judiciales de manera virtual, lo cierto es que estas normas limitan esa posibilidad, lo cual hace necesario y urgente la expedición de un marco normativo que establezca reglas procesales de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales y los sujetos procesales, de modo que tales actuaciones efectivamente se puedan llevar a cabo por medios virtuales.

Que igualmente, es importante crear disposiciones que agilicen el trámite de los procesos judiciales y permitan la participación de todos los sujetos procesales, contrarrestando la congestión judicial que naturalmente incrementó la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura con fundamento en la emergencia sanitaria.

(…) Que por lo anterior el presente decreto tiene por objeto adoptar medidas: i) para agilizar los procesos judiciales, en razón a que, por la larga suspensión de términos judiciales y las medidas de aislamiento, se originaron diversos conflictos, los cuales incrementarán la litigiosidad en todas las áreas del derecho (laboral, civil, comercial, agrario, familia, contencioso administrativo), a esto se debe sumar la congestión judicial que existía previamente a la declaratoria de emergencia, situaciones que amenazan el derecho de acceso a la administración de justicia de la ciudadanía y a alcanzar la justicia material; ii) para el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral y familia; la jurisdicción de lo contencioso administrativo; la jurisdicción constitucional y disciplinaria; así como, ante las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales; y en los procesos arbitrales; con el fin de que los procesos no se vean interrumpidos por las medidas de aislamiento y garantizar el derecho a la salud de los usuarios de la justicia y de los servidores judiciales. iii) para flexibilizar la atención a los usuarios de los servicios de justicia, de modo que se agilice en la mayor medida posible la reactivación de la justicia, lo que a su vez permitirá la reactivación de las actividades económicas que dependen de ella, tales como la representación judicial que ejercen los abogados litigantes y sus dependientes.” (subrayas nuestras) Con fundamento en las anteriores motivaciones, el Gobierno dispuso en el Decreto 806 de 2020, como una de las medidas para agilizar el trámite de los procesos que cursan ante esta jurisdicción, la consignada en el artículo 13 que prevé el siguiente supuesto fáctico y normativo: “Artículo 13.

Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito. 2.

En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia. se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.

El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.

En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción; la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar. 4.

En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011.” El Decreto Legislativo 806 de 2020 fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-420 del 24 de septiembre de 2020 M.P. Richard S. Ramírez Grisales, fallo en el que declaró la exequibilidad del artículo 13 con fundamento entre otras, en las siguientes consideraciones: “La Corte no comparte los argumentos de los intervinientes.

Primero, el artículo 13º no restringe la posibilidad de dictar sentencia anticipada antes de la audiencia de pruebas. Por el contrario, el numeral 1 del artículo 13º prevé esta posibilidad cuando la resolución de la excepción no requiera la práctica de pruebas. Asimismo, como se expuso, el artículo 12º exige que, en los casos en los que sea necesario practicar pruebas, el juez las practique en la audiencia inicial y allí resuelva la excepción. En estos términos, el numeral 3 del artículo 13º no dilata el proceso ni restringe la posibilidad de dictar sentencia anticipada; por el contrario, crea una causal adicional que faculta al juez a terminar el proceso “una vez se ha iniciado la instrucción del proceso, […] y observe[e] que se encuentra probada alguna excepción mixta (caducidad, cosa juzgada, transacción)”].

En segundo lugar, los numerales 2 y 4 del artículo 13º son medidas idóneas para agilizar el proceso porque, con independencia de la frecuencia en que se presente el acuerdo entre las partes o los allanamientos, en aquellos casos en que estas situaciones se presenten, permiten que el proceso se termine de manera anticipada. Necesidad jurídica.

El artículo 13º cumple con el juicio de necesidad jurídica porque no existen mecanismos ordinarios que sean suficientes y adecuados para lograr los objetivos de la medida de excepción. El CPACA no tenía disposiciones que faculten al juez administrativo para proferir sentencia anticipada en las condiciones que prevé la disposición de excepción: (i) antes de la audiencia inicial y por escrito, cuando el proceso tuviere por objeto asuntos de puro derecho o no hubiere pruebas por practicar;

(ii) en cualquier momento del proceso, cuando las partes e intervinientes lo soliciten de común acuerdo o (iii) después de la audiencia inicial, cuando resulte probada una excepción previa o mixta. De otro lado, el Gobierno no podía haber adoptado estas modificaciones mediante un decreto reglamentario, pues habría desconocido la reserva de ley” (subrayas fuera de texto) En vigencia del CPACA no es posible dictar sentencia anticipada, pues únicamente se puede dictar sentencia antes de la audiencia inicial –en caso de allanamiento- y dentro de dicha audiencia, siempre y cuando el asunto verse sobre purntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, según el artículo 179 CPACA.

Mediante el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020 se amplió la posibilidad de dictar sentencia en forma anticipada, incluso sin necesidad de realizar audiencia inicial, en cuatro momentos así: i) antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos “de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas”; (ii) en cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados “de común acuerdo lo soliciten” (numeral 2 del art. 13º);

(iii) en la segunda etapa del proceso –después de la audiencia inicial y hasta la culminación de la audiencia de pruebas, cuando el juez encuentre probada “la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa” (numeral 2 del art. 13º); y (iv) en caso de allanamiento.   3.

Caso concreto En el presente asunto, se está en presencia del supuesto normativo del numeral 1° del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, que permite proferir sentencia sin haberse llevado a cabo audiencia inicial, cuando el tema en litigio es de puro derecho o no se requiera la práctica de pruebas, caso en el cual se deberá haber corrido traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011[20].

Una vez agotados los anteriores supuestos procesales el asunto se encuentra al Despacho pendiente de dictar el fallo que en derecho corresponda, por lo que se procederá a resolver en única instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la parte actora, en contra del Acto denominado constancia de registro modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de una organización sindical fechado 18 de enero de 2019, proferido por el Ministerio del Trabajo. 4.

Problema Jurídico La Sala señala como planteamiento jurídico a resolver en el caso sub judice, el determinar si el acto acusado adolece de nulidad al haber vulnerado las normas de rango superior y legal invocadas como transgredidas por la parte actora, en vista de que en su proceso de formación se incurrieron en irregularidades, por lo que resulta desvirtuada la presunción de legalidad de la modificación y consecuente inscripción de la nueva junta directiva del Sindicato SINETRASECOL, elegida por la Asamblea General Extraordinaria de afiliados llevada a cabo el 8 de enero de 2019.

En todo caso la Sala advierte que, la resolución del anterior planteamiento jurídico está condicionada, al análisis previo del acto acusado pues dependiendo de su naturaleza jurídica –al tratarse de un acto administrativo de trámite o definitivo-, se abre o no la posibilidad de emitir el pronunciamiento de fondo que en derecho corresponda.

Con el fin de desatar el anterior problema jurídico se abordarán los siguientes temas: 2.4.1. Acto administrativo demandado; 2.4.2. Marco normativo y jurisprudencial que regula la inscripción y modificación de las juntas directivas de una organización sindical en el registro sindical; 2.4.3. Hechos probados; 2.5. Resoluciòn del caso concreto; 2.5.1.

Naturaleza jurídica del documento denominado “Constancia de Registro Modificación de la Junta Directiva y/o Comité Ejecutivo de una organización sindical”, sí se puede considerar como un acto administrativo definitivo; 2.5.2. Análisis de legalidad de la inscripción en el registro 01 del 18 de enero de 2019 de la modificación de la Junta Directiva de SINETRASECOL; 2.5.2.1.

La Asamblea Extraordinaria de la organización sindical llevada a cabo el 8 de enero de 2019 fue convocada por quien carecía de competencia; 2.5.2.2. Irregularidades relacionadas con la mayoría para deliberar y decidir, asistencia de delegados que supuestamente estuvieron presentes en la Asamblea General Extraoridaria e inhabilidad de directivo docente elegido en la nueva junta directiva y, 2.5.3.

Del restablecimiento del derecho. 1. Acto Administrativo demandado El acto que fue demandado por la parte actora, se encuentra consignado en un formato dispuesto por el Ministerio del Trabajo a cargo de la Dirección Territorial Chocó, Inspección Vigilancia y Control cuyo titulo es “CONSTANCIA DE REGISTRO MODIFICACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA Y/O COMITÉ EJECUTIVO DE UNA ORGANIZACIÓN SINDICAL”, documento que se encuentra dividido en siete apartes así[21]: I)Identificación de la Dirección Territorial Chocó, Nombre de la Inspectora del Trabajo, Municipio Quibdó en la que aparece el número de registro 01 de fecha 18/01/2019, en el que se indicó que el alcance de la modificación era total respecto del Acta de Asamblea de Nombraimiento Subdirectiva, llevada a cabo el 8/01/2019;

II) Información de la organización sindicial que está registrando el cambio; III) Modificación de Integrantes de la Junta Direciva de la Organización Sindical, discriminados en principales y suplentes; IV) Modificación de integrantes Comité Ejecutivo (Aplica para Sindicatos grado 2 y 3) también discriminados en principales y suplentes; V) Información de quien realiza el registro;

VI) Anexos y VII) Observaciones. 2.4.2. Marco normativo y jurisprudencial que regula la inscripción y modificación de las juntas directivas de una organización sindical en el registro sindical La Carta Política en el artículo 39 establece: “ARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado.

Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial.

Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.” De acuerdo con la trascripción anterior se observa que el Constituyente de 1991 reconoció tanto a los trabajadores como a los empleadores, el derecho a constituir sindicatos que no tendrán la intervención del Estado, por lo que su estructura interna y el funcionamiento de las distintas organizaciones sociales y gremiales, únicamente estarán sujetas al orden legal y a los principios democráticos.

Por su parte a nivel legal, la Segunda Parte del Código Sustantivo del Trabajo reguló el Derecho Colectivo del Trabajo, que en el Títullo I se refiere a los Sindicatos; a su vez el Capítulo I reguló lo relativo a Disposiciones Generales entre los artículos 353-358; el Capitulo II reglamentó el tema de las organizaciones sindicales entre los artículos 359-363; el Capitulo III en los artículos 364 y 365 reguló la personería jurídica y el registro sindical de las organizaciones sindicales, a su vez el artículo 366 estableció el trámite que se debe agotar, el articulo 367 menciona la publicación de la resolución y el 368 la presentación en el Diario Oricial, el 369 estableció la modificación de los estatutos y el 370 previó el tema de lo validez de la modificación de los estatutos sindicales, mientras que el artículo 371 estableció lo relativo a los cambios en la junta directiva y, el artículo 372 previó el efecto jurídico de la inscripción. A nivel reglamentario fue el Decreto 1194 del 10 de junio de 1994 “por el cual se reglamenta los artículos 363 y 391 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 43 y 54 de la Ley 50 de 1990, respectivamente; 371 del mismo Código y artículo 55 de la Ley 50 de 1990”, que el Gobierno Nacional reglamentó entre otras normas el artículo 371 del CST, relativo a los cambios en la junta directiva.

Mediante este Decreto el Gobierno señaló el trámite a seguir para llevar a cabo la inscripción de los cambios totales o parciales de las juntas directivas, subdirectivas o comités seccionales de las organizaciones sindicales, en el registro que para el efecto lleve el Ministro del Trabajo. Por su parte, a nivel jurispruencial, resulta pertinente mencionar que esta misma Sección denegó las pretensiones de la demanda de simple nulidad interpuesta en contra de los artículos 2 al 7 del Decreto 1194 de 1994, cuyos derroteros más importantes refieren lo siguiente[22]: “Las anteriores precisiones son indispensables, puesto que, el demandante al desarrollar el concepto de violación afirma que el acto acusado es violatorio del ordenamiento superior, pues que en su sentir, para que el cambio de la junta directiva sindical surta sus efectos, solamente deben cumplirse los requisitos contemplados en el artículo 363 del C.S. del Trabajo, los cuales se refieren al envío de unas comunicaciones tanto al empleador o patrono, como al funcionario del trabajo o al alcalde, no con el propósito de que se resuelva sobre el cumplimiento de los requisitos legales o estatutarios que debe cumplir la organización sindical al realizar la elección, sino para que se envíe igual comunicación al patrono con el fin de consolidar la protección foral de quienes resulten elegidos.

El demandante parece confundir los efectos de la notificación mediante la comunicación por escrito que debe realizarse al respectivo empleador y al inspector de trabajo y en su defecto al alcalde del lugar, sobre la constitución del sindicato, prevista en el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo, con el trámite que todo sindicato de trabajadores debe adelantar para inscribirse en el registro que para tales efectos lleve el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, contemplados en el artículo 365 de la misma obra Unos son los efectos de la comunicación sobre la constitución, cambio total o parcial en la junta directiva de un sindicato, y otros los fines que persigue el procedimiento administrativo mediante el cual se lleva a cabo la inscripción en el registro.

Mediante el Decreto Reglamentario 1194 de 1994, demandado, el Gobierno Nacional señaló el trámite a seguir para llevar a cabo la inscripción de los cambios totales o parciales de las juntas directivas, subdirectivas o comités seccionales de las organizaciones sindicales, en el registro que para el efecto lleve el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

El término que señaló en el artículo 2º, para formular la petición de inscripción de las juntas directivas, es el señalado en el inciso segundo del artículo 365 del C.S. del T. y el plazo que dispone el Ministro de Trabajo y Seguridad Social tiene respaldo legal, pues lo contempla el artículo 366 ibídem. Además, como antes se precisó en la demanda, el ataque contra el acto acusado versa sobre el trámite que debe adelantarse para llevar a cabo la inscripción en el registro que para el efecto lleva el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de los cambios totales o parciales de las juntas directivas, subdirectivas o comités seccionales, no tiene que ver con los aspectos que plantea el demandante, es decir, es diferente a los efectos que produce la comunicación sobre constitución, cambio total o parcial de la junta directiva de un sindicato.

Por las razones que anteceden, se denegarán las súplicas de la demanda.” Los artículos 1 al 7 del Decreto 1194 de 1994 fueron reproducidos en idénticos términos en los artículos 2.2.2.1.1 al 2.2.2.1.7. del Decreto 1072 del 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”, expedido por el Presidente de la República en uso de sus facultades reglamentarias del artículo 189 numeral 11 de la Carta Política.

Por tanto, son estas legislaciones las que señalan el marco normativo del procedimiento administrativo mediante el cual se lleva a cabo la inscripción en el registro sindical que lleva el Ministerio del Trabajo. Así mismo resulta de interés y pertinencia, las consideraciones planteadas por la Corte Consticional en la Sentencia C-465 del 14 de mayro de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, fallo que declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 370 y 371 del CST, en la que se analizó el tema de la autonomía sindical y determinó que el depósito en el registro sindical de los documentos relativos a la constitución, elección de las juntas directivas y demás modificaciones, sólo cumple una función de publicidad, razón por la cual la Administración no puede negarse a inscribir a miembros de una junta directiva sindical y, que en caso de controversia, será la jurisdicción laboral la competente para dirimirlo, así lo consideró: “De acuerdo con el principio de la autonomía sindical es el sindicato el que decide quiénes son sus dirigentes.

La administración no puede negarse a inscribir a los miembros de la junta directiva que han sido nombrados con el cumplimiento de los requisitos exigidos. Ello constituiría una injerencia indebida de la administración en la vida interna de las organizaciones sindicales. Si el Ministerio – o el empleador – considera que una persona no puede ocupar un cargo de dirección en un sindicato debe acudir a la justicia laboral para que sea ella la que decida sobre el punto.

(…) La exigencia de informar al Ministerio de la Protección Social y a los empleadores acerca de los cambios efectuados en las juntas directivas de los sindicatos tiene por fin dar publicidad a las decisiones tomadas dentro de la organización, de tal manera que ellas sean oponibles ante terceros y que los actos que realicen esos dirigentes puedan obligar al sindicato.

La comunicación no es un requisito de validez sino de oponibilidad ante terceros.” Esta misma Subsección compartiendo la anterior línea jurisprudencial, profirió el siguiente precedente[23]: “Así las cosas, las facultades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de la Protección Social) al efectuar el depósito de las reformas estatutarias de una organización sindical no se debían limitar al simple depósito de las mismas sino que, además, garantizaba que con las modificaciones efectuadas a los estatutos sindicales no se vulneraba de ninguna manera los preceptos de orden constitucional ni legal.

Si ello ocurría, dicha entidad debía abstenerse de efectuar el depósito, so pena de incurrir en causal de mala conducta, en los términos definidos en el parágrafo del artículo 366. Ocurre, sin embargo, que aunque estas normas se encuentran formalmente vigentes, los trámites de modificación del registro sindical, previstos en el artículo 370 del C.S.T., modificado por la Ley 50 de 1990 y por la Ley 584 de 2000, han variado sustancialmente con la sentencia C-465 de 2008, en la cual la Corte Constitucional decidió, “Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 5° de la Ley 584 de 2000, por el cargo analizado, en el entendido de que el depósito de la modificación de los estatutos sindicales cumple exclusivamente funciones de publicidad, sin que ello autorice al Ministerio de la Protección Social para realizar un control previo sobre el contenido de la reforma.

Por el contrario, las expresiones “Validez de la” y “tiene validez ni”, se declaran INEXEQUIBLES.” Respecto de la naturaleza jurídica del acta de depósito de inscripción de una reforma en una organización sindical, la anterior providencia consignó lo siguiente: “4. El acta de depósito de reforma estatutaria como acto administrativo En cuanto a la naturaleza jurídica del Acta de Depósito, ya sea de la convención, pacto colectivo o reforma estatutaria, cualquiera que sea ésta, a juicio de la Sala, resulta ser un acto administrativo de carácter particular, dado que reúne los elementos propios que tanto la jurisprudencia como la doctrina nacional y foránea han establecido.

(…) Como puede observarse, el Acta de Depósito constituye claramente una manifestación de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos, pues la ley ha determinado que, con el depósito, la modificación de los estatutos del sindicato “tiene validez y comenzará a regir. Contra dicho acto administrativo proceden los recursos de la vía gubernativa, con el propósito de garantizar el debido proceso y la firmeza del mismo en los términos del Código Contencioso Administrativo.” A nivel institucional, el Decreto 4108 del 2 de noviembre de 2011 “Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio del Trabajo y se integra el Sector Administrativo del Trabajo, estableció: “ARTÍCULO

27. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA, CONTROL Y GESTIÓN TERRITORIAL. Son funciones de la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial, las siguientes: (…) 5. Dirigir y coordinar las acciones relacionadas con los procedimientos aprobados para la inscripción de organizaciones sindicales, elección de juntas directivas, depósito de estatutos y la cancelación del registro sindical.” Mediante la Resolución N° 1091 del 21 de junio de 2012, el Ministerio del Trabajo previó en el numeral 1° del artículo 2°, entre otras funciones del Grupo de Archivo Sindical: “Expedir las certificaciones o autenticaciones relacionadas con la inscripción en el registro de sindical de las organizaciones sindicales, estatutos, reformas estatutarias, inscripción de comités ejecutivos, juntas directivas, subdirectivas, comités seccionales, convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales y contratos sindicales.

Mantener actualizado el archivo sindical, para lo cual ejercerá las labores de supervisión e interventoría en los contratos que para la modernización del archivo se ejecuten”. A su vez la Resolución N° 0810 del 3 de marzo de 2014 “Por la cual se establece el trámite interno para el registro sindical de organizaciones sindicales de primer, segundo y tercer grado”, dispuso: “ARTÍCULO 2o.

DEFINICIÓN REGISTRO SINDICAL. El registro sindical es el trámite administrativo mediante el cual el Ministerio del Trabajo inscribe a la organización sindical en el kárdex correspondiente, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos por la Constitución y la ley. ARTÍCULO 3o. FINES DEL REGISTRO SINDICAL. El registro sindical cumple fines de publicidad, al tiempo que habilita la actuación de las organizaciones sindicales conforme lo establecido en sus propios estatutos, una vez materializada la inscripción respectiva.

(…) ARTÍCULO 5o. ADOPCIÓN DE FORMATOS DE REGISTRO SINDICAL. Adóptense los formatos de las constancias de inscripción del acta de constitución de una organización sindical (A1), de depósito de reforma de estatutos (A2), de depósito de junta directiva (A3) y de modificación de juntas directivas de una organización sindical (A4), que hacen parte integral de la presente resolución, los cuales deberán utilizar a partir de la fecha las Direcciones Territoriales.

(…) ARTÍCULO 7o. PUBLICACIÓN. El acto administrativo por el cual se inscriba en el registro una organización sindical, deberá ser publicado por cuenta de esta una sola vez en un diario de amplia circulación nacional, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. Un ejemplar del diario deberá ser depositado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes en el Registro Sindical, a cargo del Grupo de Archivo Sindical de este Ministerio.

(…)

ARTÍCULO

10. REGISTRO DE NOVEDADES. El Grupo de Archivo Sindical podrá registrar, a solicitud de los interesados, las novedades presentadas en la última asamblea celebrada por la organización sindical que para tal efecto sea depositada en dicha dependencia.” 3. Hechos Probados Obra en el expediente el material probatorio que se relaciona a continuación: 2.4.3.1.Memorando del 13 de abril de 2018 suscrito por la Inspectora de Trabajo dirigido a la Coordinadora Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo, acerca de la solicitud de depósito sindical de la nueva organización sindical denominada Sindicato Nacional Étnico de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Educativo de Colombia “SINETRASECOL”[24]. 2.4.3.2.

Comunicación del 2 de abril de 2018 mediante la cual el Presidente del Sindicato Nacional Étnico de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Educativo de Colombia SINETRASECOL, le solicitó a la Dirección de Trabajo de la Seccional Chocó del Ministerio del Trabajo, le otorgara el Registro Sindical a la agremiación efectuando la respectiva inscripción[25]. 2.4.3.3.

Formato denominado “Constancia de Registro del Acta de Constitución de una Nueva Organización Sindical Primera Nómina de Junta Directiva y Estatutos”, fechada 13 de abril de 2018[26]. 2.4.3.4. Acta N° 01 del 25 de junio de 2017 Constitución de la nueva organización sindical denominada Sindicato Nacional Étnico de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Educativo de Colombia SINETRASECOL, en la que consta la elección de los miembros principales y suplentes así como el nombre del revisor fiscal y del asesor jurídico.

Está acompañada del listado de socios del sindicato[27]. 2.4.3.5. Acta N° 2 Certificado de aceptación del cargo como miembros activos principales y suplentes del sindicato SINETRASECOL[28]. 2.4.3.6. Acta N° 3 Certificado de aceptación del cargo de revisor fiscal y asesor jurídico del sindicato SINETRASECOL[29]. 2.4.3.7. Copia de la primera nómina de la junta directiva de la Nueva Organización Sindical[30]. 2.4.3.8.

Anexo Formato 01 Constancia de Registro del Acta de Constitución de una nueva organización sindical, Inscripción de afiliados, con un total de 52 afiliados[31]. 2.4.3.9. Copia auténtica de los estatutos de la nueva organización sindical SINETRASECOL[32]. 2.4.3.10. Formato Constancia de Registro N° 52 Modificación de la Junta Directiva y/o Comité Ejecutivo de una Organización Sindical, fechado 29 de junio de 2018, con ocasión del fallecimiento del señor César Miguel Murillo Pandales elegido como Vicepresidente de SINETRASECOL[33]. 2.4.3.11.Copia auténtica de convocatoria de fecha 29 de diciembre de 2018 a Asamblea General Extraordinaria, realizada por la señora Martha Leticia Moreno Mosquera en su condición de Fiscal de SINETRASECOL[34]. 2.4.3.12.

Copia del Acta N° 020 del 8 de enero de 2019, de la Asamblea General Extraordinaria de SINETRASECOL, en la que figuran los nombres de los miembros de la nueva junta directiva[35]. 2.4.3.13. Relación de afiliados y afilidas a SINETRASECOL a enero del año 2019[36]. 2.4.3.14. Acta N° 021 del 8 de enero de 2019 certificado de aceptación de cargo de los miembros principales y suplentes de SINETRASECOL[37]. 2.4.3.15.

Relación de nómina de afiliados al sindicato expedida el 12 de diciembre de 2012 por la Secretaría Municipal de Educación de Quibdó, con un total de 24 afiliados[38]. 2.4.3.16. Relación de nómina de afiliados al sindicato expedida el 20 de diciembre de 2018 por la Secrataría Departamental del Chocó, 62 afiliados[39]. 2.4.3.17. Declaración extrajuicio del 1 de febrero de 2019 del docente afiliado al sindicato señor José Valerio Moreno Moreno[40]. 2.4.3.18.

Declaración extrajuicio de fecha 5 de abril de 2019 de la docente afiliada al sindicato señora Consuelo Machado Guerrero[41]. 2.4.3.19. Memorial fechado 14 de enero de 2019 dirigido a la Dirección Territorial del Trabajo de Chocó por los señores Juan Bejarano y Maithé Sánchez, mediante el cual le informan que el Sindicato no convocó a Asamblea General y que por consiguiente se abstenga de realizar cambios[42]. 2.4.3.20.

Formato Constancia de Registro Modificación de la Junta Directiva y/o Comité Ejecutivo de una Organización Sindical, Número de Regitro 01 de fecha 18 de enero de 2019, acto objeto de la presente demanda[43]. 2.4.3.21. Copia de la Resolución N° 02037 del 4 de agosto de 2016 “Por medio de la cual se traslada a un Directivo Docente perteneciente a la planta de cargos del Departamento del Chocó, financiada por el Sistema General de Participaciones –SGP- Sector Eduación por necesidad del servicio”[44]. 4.

Resoluciòn del caso concreto. Son dos los aspectos a dilucidar en el presente asunto, el primero, relativo a la naturaleza del acto acusado y el segundo, resolver en dado caso el fondo del asunto que no es otro que el de verificar la legalidad del acto de Registro número 01 de 18 de enero de 2019, por cuanto en el sentir de la parte actora la decisión consignada en el mismo fue adoptada de manera irregular, motivo por el cual considera que la elección de la nueva Junta Directiva sindical fue ilegal y al dejarase sin efecto este acto, deberá cobrar vigencia la inicial junta conformada.

Según lo advirtió el apoderado de la parte demandada al descorrer el traslado de alegatos de conclusión en segunda instancia, “el acto administrativo de N° 01 de fecha 18 de enero de 2019, expedido por MARY URRUTIA MURILLO, Inspectora de Trabajo de la Dirección Territorial Chocó del Ministerio del Trabajo, no es un acto administrativo propiamente dicho y por consiguiente, no puede ser objeto de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa….”.

Contraria a esta postura, la Delegada del Ministerio Público consideró que al tratarse de un acto administrativo que causó efectos jurídicos sobre una persona jurídica, no cabe duda que sí es objeto de control de legalidad por parte de esta jurisdicción, decisión frente a la cual no se interpuso ningún recurso legal presupuesto necesario dado que se trababa de un acto administrativo de carácter particular.

En virtud de las anteriores posturas, el primer asunto que se deberá desarrollar es el de determinar si el acto objeto del presente control de legalidad, es o no un acto administrativo definitivo. 2.5.1. Naturaleza jurídica del documento titulado Constancia de Registro Modificación de la Junta Directiva y/o Comité Ejecutivo de una organización sindical, sí se puede considerar como un acto administrativo definitivo Sea lo primero advertir que esta misma Subsección, ya se pronunció sobre la naturaleza del documento denominado “Constancia de Registro Modificación de la Junta Directiva y/o Comité Ejecutivo de una organización sindical”, al confirmar el auto mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda contra el Ministerio de Trabajo, al señalar que el acto administrativo que invocó la parte actora como enjuiciable -Resolución N° 1834 de fecha 29 de junio del 2005 expedida por el Ministerio del Trabajo- no se había allegado al proceso, en cambio sí el formato de constancia de inscripción de cambios de la junta directiva del sindicato nacional de trabajadores de omnitempus “SINTRAOMNITEMPUS”, por lo que resultó evidente que el acto administrativo que invocó la parte actora como enjuiciable no se había allegado al proceso, de suerte que, al no haber sido subsanada la falencia indicada en el auto inadmisorio, conllevó ineludiblemente al rechazo de la demanda.

En la citada Sentencia del 6 de diciembre de 2018 radicación número 25000- 23-42-000-2015-04140-01 (4395-17) M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, esta Sala efectuó las siguientes consideraciones: “35. Contrario a lo indicado por la parte actora, se entiende que dicho documento, tal como se titula, es una radicación de formato de constancia de depósito de cambios de junta directiva de una organización sindical, mediante la cual los interesados manifiestan su voluntad para tal cometido ante el Ministerio del Trabajo, cumpliendo esta entidad con la función de recibo de conocimiento de lo contenido en la misma para efectos de publicidad de conformidad con lo indicado en el artículo 370 del Código sustantivo del trabajo y la Sentencia C- 465-08 de 14 de mayo de 2008. 36.

Así mismo, se observa que el documento no coincide con el número de resolución indicado en la demanda, ni con la fecha de la misma, toda vez que la Resolución demandada es la N° 1834 de fecha 29 de junio de 2005 mientras que el documento que reposa a folio 38 del plenario es de fecha 16 de septiembre de 2013 y no corresponde a la susodicha resolución sino a la constancia de depósito de nueva junta directiva, además de no ser un documento suscrito ni expedido por la autoridad competente, en este caso, por el Ministerio del Trabajo.

(…) 39. De lo hasta aquí expuesto, se establecen dos aspectos: En primer lugar, los formatos de inscripción para efectos de registro del sindicato ante el Ministerio del Trabajo no pueden ser interpretados como actos administrativos, pues no son expedidos por este, ni son producto de su declaración de la voluntad. 40. En segundo lugar, el propósito del mencionado acto administrativo no es el de otorgar personería jurídica o representación legal al sindicato, como lo hace ver la parte demandante, pues este simplemente es un acto administrativo que cumple funciones de publicidad. 41.

De acuerdo lo con señalado, es claro que lo discutido aquí no es la inscripción del registro de la asociación sindical, como lo quiere hace ver la parte demandante, sino, aquella por medio de la cual se realizó cambios en la junta directiva, de manera que, lo explicado en relación con la inscripción y registro, también tiene aplicación para los cambios que se efectúen en la asociación sindical, como lo es el referenciado. 42.

En esa medida, el acto administrativo por el cual se inscribe en el registro una organización sindical, solo se emite para tales efectos, según lo dispuesto por el artículo 7 de la Resolución 000810 de 2014, situación que no es la contenida en la constancia de depósito de cambio de junta directiva que obra a folio 38 del expediente, pues, para los aludidos cambios solo deberá hacerse el depósito de la respectiva modificación a través de los formatos dispuestos para ello ante el Ministerio del Trabajo para efectos de publicidad, de acuerdo al artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo, pero sin que tal documento pueda entenderse como una decisión emitida por la autoridad ante la cual se llevó a cabo el registro de la nueva junta directiva de la organización sindical “.

(subrayas fuera de texto) En aquella oportunidad la Subsección determinó que la Constancia de depósito de cambio de junta directiva, no se puede entender como un acto administrativo por cuanto dicha decisión no fue expedida por el Ministerio del Trabajo ni fue producto de su declaración de la voluntad, como quiera que obedeció a la decisión de los sindicalizados de modificar su junta directiva de manera que, carece de la manifestación del querer jurídico de la Administración. Pero lo que resulta trascendente para concluir que dicho precedente no se aviene al caso sub judice, es que en dicha oportunidad se citó como demandada por la agremiación sindical la Resolución N° 1834 de fecha 29 de junio de 2005[45], sin embargo aportó como documento acusado la constancia de depósito de nueva junta directiva de fecha 16 de septiembre de 2013.

Siendo ello así, las consideraciones esgrimidas en el citado precedente judicial no se pueden aplicar mutatis mutandi al caso en estudio, como quiera que en dicha oportunidad se partió del presupuesto que el acto administrativo demandable fue la Resolución 1834 de 2005, mientras que en el presente caso no obra en el expediente ninguna Resolución o acto administrativo expedido con anterioridad por el Ministerio del Trabajo, que haga presumir que no se trata del mismo acto de modificación de la junta directiva consignado en el registro N° 01 del 18 de enero de 2019.

A la anterior conclusión se arriba con fundamento en la respuesta que el 12 de julio de 2021 la Coordinadora Grupo de Archivo Sindical dio a la prueba decretada de oficio por el despacho ponente, mediante la cual se le solicitó la siguiente información[46]: -Allegara copia del acto administrativo expedido por dicha Entidad, mediante el cual se ordenó la inscripción en el registro sindical, del cambio de la junta directiva del Sindicato Naciona Étnico de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Educativo de Colombia – SINETRASECOL, efectuado el 18 de enero de 2019 y que, en caso de que no existiera el acto administrativo requerido, debería informar si dicho acto vendría a corresponder al formato denominado “Constancia de Registro del Acta de Constitución de una nueva organización sindical primera nómina de junta directiva y estatutos”, es decir, que aclarara si dicho formato es el mismo acto administrativo que ordenó la inscripción en el registro sindical de dicha modificación. (destacado nuestro) -Igualmente se le requirió para que informara, si en el caso de la organización SINETRASECOL, se agotó el procedimiento administrativo contemplado en los decretos 1194 de 1994 y 1072 de 2015 y, que en caso de ser negativa dicha respuesta, debería indicar cuál es el trámite que a partir de la sentencia C465 de 2008 de la Corte Constitucional, le está dando el Ministerio del Trabajo a la inscripción en el registro de la modificación de junta directiva de una organización sindical.

La respuesta a los anteriores requerimientos de información fue la siguiente[47]: “De otra parte, le informo que con la emisión de la Sentencia 465 del 14 de mayo de 2008, la Corte Constitucional, no modificó la competencia del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social. Sin embargo estableció en la parte resolutiva, artículo ‘SEGUNDO. Declarar la EXEQUIBILIDADA del artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo, por el cargo analizado, en el entendido de que la comunicación al Ministerio acerca de los cambios en la Junta Directiva de un sindicato cumple exclusivamente funciones de publicidad, y de que el fuero sindical opera inmediatamente después de la primera comunicación” (negrilla fuera de texto) Por su parte, la Sentencia C-695-08 declaró EXEQUIBLE de forma condicionada, el art. 372, inciso 1°, del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido de que la inscripción del acta de constitución del sindicato ante el Ministerio de la Protección Social cumple exclusivamente funciones de publicidad, sin que ello autorice a dicho ministerio para realizar un control previo sobre el contenido de la misma.

Así las cosas, el formato número 02 del 13 de abril de 2018, corresponde a la CONSTITUCIÓN de la Organización Sindical y el número 01 del 18 de enero de 2019, hace relación a la modificación de Junta Directiva del mismo sindicato”. (subrayas nuestras negritas originales del texto) De acuerdo con el último inciso de la respuesta transcrita, esta Sala encuentra acreditado que el formato denominado “Constancia de Registro del Acta de Constitución de una nueva organización sindical primera nómina de junta directiva y estatutos”, corresponde al mismo acto administrativo que ordenó la inscripción en el registro sindical número 01° del 18 de enero de 2019 de la modificación de la Junta Directiva de SINETRASECOL, lo cual confirma que no existe un acto administrativo previo.

Por tanto, contrario a los análisis efectuados en el precedente judicial del año 2018, considera la Sala que en el caso sub lite, no cabe duda que el acto administrativo objeto de la presente nulidad denominado Constancia de Registro Modificación de la Junta Directiva y/o Comité Ejecutivo de una organización sindical, es un auténtico acto administrativo de carácter definitivo y particular, por cuanto a pesar de que se limitó a consignar la expresión de la voluntad de la organización sindical –toma de decisión en la cual en efecto el Ministerio de Trabajo no participó-, lo cierto es que dicha inscripción sí afectó los intereses de SINETRASECOL al efectuar la inscripción de una nueva junta directiva distinta a la que inicialmente se había conformado, documento que además surte efectos de oponibilidad frente a terceros aspecto que no está en discusión. En vista de que el acto acusado si es un acto administrativo definitvo pasible de control de legalidad por parte de esta jurisdicición, la Sala procederá a resolver el fondo del debate jurídico. 2.5.2.

Análisis de legalidad del registro 01 del 18 de enero de 2019 mediante el cual se modificó la Junta Directiva de SINETRASECOL La parte actora pretende se declare la nulidad del acto administrativo demandado, al considerar que incurrió en desconocimiento de las normas constitucionales, legales y estatutarias en la conformación de la Junta Directiva que modificó la primera que había sido integrada por dicha organización sindical mediante Acta de 25 de junio de 2017 constituida el 15 de noviembre de 2017[48] y de la cual hacían parte los accionantes.

Es así como en el sentir de la parte demandante, el acto de inscripción en el registro 01 del 18 de enero de 2019, está viciado de ilegalidad por cuanto la Asamblea General Extraordinaria llevada a cabo el 8 del mismo mes y año en la que se decidió modificar la Junta Driectiva Sindical, se llevó a cabo con desconocimiento del principio democrático y demás normatividad consignada en el Código Sustantivo del Trabajo y en los propios estatutos de la organización sindical, por las siguientes razones que serán examinadas cada una de manera independiente. 2.5.2.1.

La Asamblea Extraordinaria de la organización sindical llevada a cabo el 8 de enero de 2019 fue convocada por quien carecía de competencia Mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 2018, la señora Martha Leticia Moreno Mosquera remitió comunicación a los señores Afiliados al Sindicato Nacional Étnico de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Educativo de Colombia SINETRASECOL cuya referencia es CONVOCATORIA A ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, que dice[49]: “La suscrita Fiscal de la Organización Sindical SINETRASECOL: Martha Leticia Moreno Mosquera, identificada con la Cédula de Ciuadanía número 54.255.409 de Quibdó, haciendo uso del capítulo V, artículo 34, inciso 5 del estatuto que rige nuestra organización sindical, entre otros, me permito convocar mu respetuosamente a Asamblea General para tratar temas relacionados con la crisis que acongoja nuestro sindicato, especialmente el análisis de la continuidad del presidente Juan Bejarano Martínez en la Junta Directiva y la reestructuración de la misma Junta Directiva.

Asamblea esta que se llevará a cabo: En las instalaciones del sindicato situado en la carrera 7 N° 17-24 segundo piso Barrio Yesca Grande. El día 8 de enero del año 2019. Hora 9:00 a.m. Atentamente, MARTHA LETICIA MORENO MOSQUERA Fiscal de SINETRASECOL C.C.54.255.409 de Quibdó” La convocante mencionó como fundamento legal para citar a los afiliados de SINETRASECOL, el artículo 34 numeral 5° de los Estatutos de la organización sindical que dispone[50]: “ARTÍCULO 34: FUNCIONES DEL FISCAL: Son funciones y obligaciones del fiscal las siguientes: (…) 5.

Controlar las actividades generales del Sindicato e informar a la Junta Directiva de las faltas que encontrare, a fin de que ésta las enmiende, si no fuerere atendido por la Junta Directiva podrá convocar extraordinariamente Asamblea General”. (subrayas nuestras) Según se interpreta del precepto transcrito, la Fiscal de la organización sindical podía haber convocado de manera extraordinaria a la Asamblea General, siempre y cuando la Junta Directiva no hubiera atendido previamente el llamado efectuado por ella con el fin de informar las faltas que observó, presupuesto del cual no obra ninguna prueba en el expediente que acredite que así se actuó. En tal sentido se puede colegir, que es a la Junta Directiva de la agremiación sindical a la que le correspondería citar a Asamblea Extraordinaria en caso de que sea convocada, previo requerimiento efectuado por quien funja como Fiscal de la agremiación sindical.

De tal suerte que, la facultad de la cual hizo uso la Fiscal era condicionada y no operaba en forma directa, pues estaba sujeta “previo requerimiento” al conocimiento de la Junta Directiva de la agremiación sindical, tal y como así lo dispone la siguiente preceptiva de los Estatutos internos[51]: “ARTÍCULO 29. CONVOCATORIA. Si dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del periodo estatutario de la JUNTA DIRECTIVA, ésta no ha convocado a la nueva elección, la mitad más uno (1/2 + 1) de los Delegados o el Fiscal, pueden hacer la convocatoria previo requerimiento a la Junta Directiva Nacional.” (subrayas nuestras) En todo caso según los estatutos de la misma organización SINETRASECOL, es el Presidente de la organización sindical el que tiene la función ordinaria de convocar a Asamblea General de sus afiliados en sesiones ordinarias o extraordinarias, según lo previsto en el siguiente precepto estatutario: “Artículo 31.

FUNCIONES Y OBLIGACIONES DEL PRESIDENTE. Son funciones y obligaciones del Presidente las siguientes: (…) 4.Conovocar a Asamblea General a Sesiones Ordinarias y Extraordinarias a petición del Fiscal, por decisión de la Junta Directiva o por solicitud de un número no inferior a la mitad más uno de los Delegados.” De allí que los supuestos de los artículos 34 y 29 ídem, operan en caso de no haberse agotado la situación fáctica prevista en el artículo 31 numeral 4º íbidem transcrito, por lo que se ha de entender que en el presente caso le correspondía al Presidente de la organización sindical señor Juan Bejarano Martínez[52], haber convocado a la Asamblea General Extraordinaria de afiliados al sindicado SINETRASECOL que se llevaría a cabo el 8 de enero de 2019.

Pero lo que más llama la atención de la Sala, es que una vez revisado el expediente y luego de relacionado el material probatorio en el numeral 2.4.3. de esta providencia, no obra prueba alguna que acredite la calidad de la señora Martha Leticia Moreno Mosquera como Fiscal de la organización sindical SINETRASECOL. Lo anterior, por cuanto según el Acta 01 del 25 de junio de 2017 mediante la cual se fundó la “entidad sin ánimo de lucro, de tipo Sindicato, el que se denominó;

SINDICATO NACIONAL ÉTNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR EDUCATIVO DE COLOMBIA, ‘SINETRASECOL’, cuya constitución oficial se llevó a cabo el 15 de noviembre de 2017, registrada el 13 de abril de 2018, figura la primera Junta Directiva discriminada en los miembros principales y los miembros suplentes, que en el punto Décimo menciona: Nombramiento del órgano de control en la que figuran los nombres de los señores Ricardo Díaz Quejada designado como Revisor Fiscal y Nicolás Perea Sánchez designado Asesor Jurídico[53].

Igualmente figura copia del Acta N° 03 sin fecha, que contiene el certificado de aceptación del cargo como Revisor Fiscal del señor Ricardo Díaz Quejada de SINETRASECOL. En todo caso, en el Registro 02 del 13 de abril de 2018 figura el nombre del señor NELSON ANTONIO MENA CÓRDOBA con c.c. 11791252 en el cargo de FISCAL. En vista de que no obra evidencia alguna mediante la cual se le hubiera revocado esta función al señor Nelson Antonio Mena Córdoba, resulta válido afirmar que la señora Martha Leticia Moreno Mosquera actuó de facto al no exisitir ninguna prueba que le hubiera reconocido a la convocante la condición de Fiscal de SINETRASECOL, quien según el acto de registro del 13 de abril de 2018 se desempeñó en la Secretaría de Quejas y Reclamos del sindicato.

Así las cosas, a juicio de esta instancia la Asamblea General Extraordinaria llevada a cabo el 8 de enero de 2018, fue convocada de manera irregular por quien carecía de competencia para ello. Otro aspecto que corrobora la ilegalidad de la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria en la que fue modificada la inicial junta directiva sindical, tal y como así lo confirma el Acta Nº 020 del 8 de enero de 2019[54], se evidencia por el hecho de que dicha modificación se efectuó sin que se hubiera vencido el término del periodo estatutario para el cual habían sido elegidos los directivos de SINETRASECOL, determinación que transgredió el siguiente precepto estatutario: “ARTÍCULO 19: LA ASAMBLEA GENERAL DE DELEGADOS.

Es la máxima autorida del Sindicado y estará constituida por los Delegados de todos los sindicalizados, los cuales serán elegidos por las respectivas Asambleas de las Subdirecitvas para un periodo de tres (3) años y en donde no existan éstas, los elegirá la reunión convocada por el Comité Seccional o la Junta Directiva Nacional en proporción de un (1) delegado por cada cincuenta (50) afiliados (….) Toda reforma que se le haga a estos estatutos se aprobará en la Asamblea General de Delegados y se depositará en el Ministerio respectivo”.

Incluso a nivel de las juntas directivas de la subdirectiva sindical, los estatutos de la agremiación SINETRASECOL dispusieron en el parágrado del artículo 45 lo siguiente: “Las funciones de los integrantes de las JUNTAS DIRECTIVAS DE LA SUBDIRECTIVA guardarán estrecha similitud con las estipuladas por la JUNTA DIRECTIVA NACIONAL “SINETRASECOL” además tendrán las siguientes funciones: (…)

PARÁGRAFO: El período de la Junta Directiva y de la Subdirectiva será de cuatro (4) años y en caso de renuncia se procederá según lo establecido para miembros de la Junta Directiva Nacional”, de allì que la junta directiva nacional será elegida para un periodo de tres años mientras que las de las subdirectivas tendrán juntas directivas seccionales para un periodo de cuatro años.

De acuerdo con el documento titulado CONSTANCIA DE REGISTRO DEL ACTA DE CONSTITUCIÓN DE UNA NUEVA ORGANIZACIÓN SINDICAL, PRIMERA NÓMINA DE JUNTA DIRECTIVA Y ESTATUTOS, aparece el registro número 02 de fecha 13 de abril de 2018 en el que se hizo la inscripción de los integrantes de la junta directiva del sindicato SINETRASECOL, cuya fecha de constitución fue el 15 de noviembre de 2017[55].

Algunos de los integrantes de dicha junta directiva son los que interpusieron el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En vista de que la Asamblea General Extraordinaria objeto de cuestionamiento se llevó a cabo el día 8 de enero de 2019, resulta evidiente que en la misma no se podía adoptar la decisión de modificar la junta directiva vigente para dicha fecha, por cuanto su periodo estatutario no había concluido ya que vencía el 13 de abril de 2021, o en gracia de discusión el 15 de noviembre de 2020, si se computaran los tres años desde la fecha de constitución de la organización sindical el 15 de noviembre de 2017.

De tal manera que tal irregularidad, incurrió también en violación del artículo 29 estatutario según el cual: “Si dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del periodo estatutario de la JUNTA DIRECTIVA, ésta no ha convocado a la nueva elección, la mitad mas uno (1/2 + 1) de los Delegados o el Fiscal, pueden hacer la convocatoria previo requerimiento a la Junta Directiva Nacional”, por cuanto la convocatoria para la designación de una nueva junta directiva sindical, se debió hacer luego del vencimiento del periodo estatutario de la misma pero no de manera anticipada sin que hubiera concluido, además que debía mediar requerimiento de la Junta Directiva, supuetos que no se cumplieron en el caso examinado.

Por último en cuanto a este cuestionamiento, resulta pertinente destacar que en el artículo 20 del Estatuto de SINETRASECOL[56], se encuentran relacionadas las atribuciones privativas e indelegables de la Asamblea General de Delegados y en ninguna de ellas se previó la facultad de modificar en su integridad la Junta Directiva sindical, como sucedió en la Asamblea del 8 de enero de 2019 y así lo consignó el acto administrativo acusado, por lo que se evidencia esta anomalía 2.5.2.2.

Irregularidades relacionadas con la mayoría para deliberar y decidir, asistencia de delegados que supuestamente estuvieron presentes en la Asamblea General Extraoridaria e inhabilidad de directivo docente elegido en la nueva junta directiva La parte demandante cuestionó que la elección de los nuevos integrantes de la Junta Directiva de SINETRASECOL llevada a cabo el 8 de enero de 2019, no contó con el quórum estatutario exigido, como quiera que se constituyó por 35 personas asistentes, que corresponde a menos de la mitad más uno de los afiliados a dicha agremiación sindical como quiera que eran 85 los afiliados hábiles para votar.

El artículo 19 del Estato del sindicato SINETRASECOL dispone: “LA ASAMBLEA GENERAL DE DELEGADOS. Es la máxima autorida del Sindicado y estará constituida por los Delegados de todos los sindicalizados, los cuales serán elegidos por las respectivas Asambleas de las Subdirecitvas para un periodo de tres (3) años y en donde no existan éstas, los elegirá la reunión convocada por el Comité Seccional o la Junta Directiva Nacional en proporción de un (1) delegado por cada cincuenta (50) afiliados o fracción mayor de veinticinco (25), en todo caso las organizaciones que no alcancen a tener el número necesario para elegir Delegados, éstas se harán representar en la Asamblea con un (1) Delegado independiente del número que tengan de afiliados.

De igual manera la ASAMBLEA GENERAL DE DELEGADOS se reunirá pro lomenos cada año (1) y extraordinariamente cuando sea convocada por la Junta Directiva Nacional, por el Fiscal o a petición de por lo menos las dos terceras (2/3) partes de los Delegados Oficiales. También la Asamblea General de Delegados estará constituida por la mitad más uno de los delegados oficiales, debidamente elegidos y acreditados para que tenga también la calidad decisoria, lo cual se verificará tomando lista del personal asistente.

La Asamblea General de Delegados pdorà autorizar la creación de Subdirectivas en municipios diferentes al del domicilio principal, donde tuviera más de veinticinco (25) afiliados. Toda reforma que se le haga a estos estatutos se aprobará en la Asamblea General de Delegados y se depositará en el Ministerio respectivo”. (subrayas fuera de texto) De acuerdo con los apartes destacados de la norma transcrita, observa la Sala que la Asamblea General del sindicato estará constituida por la mitad más uno de los delegados oficiales, quienes una vez se encuentren debidamente acreditados, adquieren la calidad decisoria que se verificará con el llamado a lista de los asistentes a la reunión, por tanto éste será el quorum decisiorio.

Cotejada la anterior disposición legal con el material probatorio allegado al expediente, se encuentra acreditado lo siguiente: La Secretaría de Educación del Municipio de Quidó expidió el 12 de diciembre de 2018, la relación en la planta de nómina de los nombres de los afiliados al sindicato SINETRASECOL, en la cual aparecen un total de 24 docentes[57].

Por su parte, la Secretaría de Educación Departamental del Chocó el 20 de diciembre de 2018, también expidió la relación de los afiliados al SINDICATO de acuedo con el reporte de la nómina de la planta, en la que figuran 62 afiliados[58]. Según se observa serían en total 86 afiliados al sindicato SINETRASECOL, quienes estarían aptos y con derecho para asistir a la Asamblea General Extraordinaria el 8 de enero de 2019, por lo que la mitad más uno sería 44 votos estimado como el quorum para tomar decisión. En cuanto al listado de asistentes a la Asamblea, la Sala observa de acuerdo al listado de las firmas de los miembros participantes tal y como así lo relaciona el Acta Nº 020 del 8 de enero de 2019[59], que fueron 51 afiliados los que asistieron a la Asamblea, por lo que en principio, existiría el quorum decisorio[60].

Sin embargo se deberán verificar las irregularidades advertidas por la parte actora quien cuestionó en la demanda los siguientes hechos: Que los afiliados señores Consuelo Machado Guerrero y José Valerio Moreno Moreno aparecen firmando el control de asistencia a la Asamblea siendo que ellos no asistieron. Verificada la relación de los asistentes a la Asamblea, en efecto se observa en el puesto número 11 el nombre, la cédula, el teléfono y la firma del señor José Valerio Moreno M.[61], al tiempo que en la declaración juramentada Nº 306 del 1º de febrero de 2019, el señor Moreno Moreno afirmó ante el Notario Primero de Quibdó Chocó lo siguiente[62]: “”Mi nombre es como ya está dicho, mayor de edad, natural de Condoto – Chocó, de estado civil casado con sociedad conyugal vigente de ocupación docente y residenciado en esta ciudad en el barrio el jardín sector Los Rosales, teléfono X. EXPRESÓ BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO QUE, es afiliado al sindicato Nacional Étnico de Trabajadores de la Educación SINETRASECOL, que en los primeros días del mes de enero de 2019, llegó a mi casa la señora tesorera de esta agremiación sindical NELLY BORJA RAMÍREZ, a las 7 de la mañana e iba conducida (sic) en una motocicleta por un señor que no identifico bien, me dijo que estaba convocando a una asamblea general y que era necesario que firmara el documento de citación para esa asamblea y efectivamente lo firmé, que sería posteriormente llamado a la reunión de esa misma asamblea.

Esperé la llamada y nunca llegó y por eso no fui a esa reunión; por eso para mí resulta extraño que ahora se diga que yo voté en esa Asamblea por unanimidad para modificar la Junta Directiva lo que no es cierto, porque nunca estuve allá y no conocí las listas de candidatos a elegir, además entiendo que el tesorero no convoca asamblea según los estatutos vigentes”.

(subrayas nuestras) Según el aparte transcrito destacado por el Despacho, se observa que en efecto el señor José Valerio Moreno Moreno no asistió a la Asamblea General llevada a cabo el 8 de enero de 2019 según lo declaró bajo la gravedad del juramento, por lo que mal podía haber participado en la modificación de la Junta Directiva de la agremiación sindical a la que pertenecía. Igual sucedió con la afiliada docente Consuelo Machado Guerrero quien aparece en el puesto 36 del listado de los asistentes a la Asamblea, mientras que en su declaración extra proceso rendida el 5 de abril de 2019 ante la Notaria Segunda de Quibdó afirmó lo siguiente[63]: “PRIEMERO: se llama como queda escrito, natural de Quibdó – Chocò, domiciliada en Quibdó barrio Santa Ana teléfono x, estado civil soltera sin sociedad patrimonial vigente.

Ocupación docente.

SEGUNDO: Que todas las declaraciones que se prsenta en este instrumento se rinden bajo la gravedad del juramento y a sabiendas de las implicaciones legales que acarrea jurar en falso.

TERCERO: Que no tienen ninguna clase de impedimento para rendir esta declaración juramentada, la cual presta bajo su única y entera responsabilidad.

CUARTO: Que la declaración aquí rendida, libre de apremio y espontáneamente versa sobre hechos de los cuales da plena fe y testimonio en razón de que le consta personalmente.

QUINTO: Manifiesto bajo la gravedad del juramento que el día 08 de enero de 2019, el señor JOSÉ DOLORES CASTRO QUEJADA, identificado con cédula de ciudadanía número X expedida en Quibdó, me llamó para pedirme que firmara un documento lo cual consistía en una hoja en blanco, le pregunté que en qué consistía el documento y me dijo que era para hacer un documento de un acto administrativo del sindicato de docentes, el cual yo le firme confiando en él, el cual utililizó dicha firma para justificar una asamblea del sindicato cosa de lo cual nunca me enteré. Esta declaración la rindo para adelantar trámites ante quien pueda interesarle” Resulta preocupante el contenido de la anterior declaración por cuanto evidencia dos hechos irregulares e ilegales: el primero, que la señora Consuelo Machado Guerrero no asistió el 8 de enero de 2019 a la Asamblea General del sindicato SINETRASECOL, sin embargo aparece firmando el listado de asistencia y, el segundo, que tal y como ocurrió con el señor José Valerio Moreno Moreno, fueron asaltados en su buena fe estos docentes, al lograr que firmaran documentos en blanco los cuales fueron posteriormente utilizados para justificar la supuesta asistencia presencial de estos dos afiliados a la Asamblea, cuando ellos confirmaron su inasistencia. Como quiera que los anteriores hechos constituyen transgresión del ordenamiento penal, sería pertinente la compulsa de copias ante dicha jurisdicción para los fines pertinentes, si no fuera porque se recibió vía correo electrónico de 21 de enero de 2020, requerimiento del Fiscal Noveno Seccional de Quibdó por conducto de la Sección de Policía Judicial CTI, mediante el cual solicitó “remitir a este ente investigativo, en formado pdf, los elementos documentales que integran la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor JUAN BEJARANO MARTÍNEZ, contra el MINISTERIO DE TRABAJO, radicado Nº. 11001032500020190037900”, requerimiento que en efecto se atendió por la Secretaría de la Secciòn mediante comunicación y archivo adjunto con la información requerida[64].

En vista de que ya se tiene conocimiento que ante la Fiscalía General de la Nación cursa la investigación penal radicada bajo el número SPOA 270016001100201900616, -la cual al parecer está relacionada con los hechos que motivaron el presente control de legalidad-, se abstendrá la Sala de efectuar compulsa de copias por las irregularidades advertidas.

Otro de motivo de cuestionamiento puesto de presente por la parte actora, consistió en que 10 personas que aparecen como asistentes en la Asamblea, no estaban habilitadas para participar como quiera que no aparecen sus nombres relacionados en las certificaciones expedidas por las secretarías de educación municipal y departamental expedidas con corte a 12 y 20 de diciembre de 2018, respectivamente.

En efecto esta Sala confirmó la anterior irregularidad tal y como lo evidencia la información consignada en los siguientes listados: [pic] [pic] [pic] Cotejados los nombres que figuran en los anteriores listados de la nómina municipal y departamental de los afiliados a SINETRASECOL, con el de los asistentes a la Asamblea General del 8 de enero de 2019, se corrobora que los nombres de los siguientes docentes, no aparecen como afiliados al sindicato, por tanto sus nombres no deberían figurar en la relación de los asistentes al evento cuestionado[65].

Los nombres son los siguientes: LOREN YAFAIDE CASTRO MATURANA (figura en el puesto 47 de los asistentes); EVIDALIA CÓRDOBA (aparece en el puesto 12), LUDY SAMIRA PALOMEQUE (puesto 13), NIMIA HINESTROZA (puesto 25), SANDRA VANESSA RENTERÍA (puesto 27 aunque no aparece su firma), ANASTACIA CHALÁ IBARGÜEN (puesto 41); MARIBETH MARTÍNEZ BORJA (puesto 33), WAGNER ALONSO PADILLA CALIMEÑO (puesto 44), MARTHA C. MURILLO (puesto 45) y BETSY O. PALACIOS (puesto 46).

Le asiste la razón a la parte actora, en el sentido de que estos diez firmantes como asistentes a la Asamblea al carecer de la calidad de afiliados al Sindicato, no pueden ser considerados como votos aptos menos válidos para adoptar la cuestionada decisión de modificar la Junta Directiva Sindical. La otra irregularidad según los demandantes consistió en que tres personas firmaron en forma repetida, hecho que también resultó comprobado por esta Sala, ya que en el listado de asistentes a la Asamblea aparece el nombre del señor JOSÉ DOLORES CASTRO QUEJADA quien figura en los puestos número 7 y 48;

DAICY MARÍA PALACIOS aparece firmando como asistente en los puestos 16 y 35 y MARÍA SIRILA MOSQUERA figura en los puestos 26 y 49. El anterior hecho irregular denota el afán por conseguir a toda costa el quorum decisorio. Igualmente aducen los actores que en el caso de la afiliada Sandra Vanessa Rentería a pesar de que figura su nombre en el puesto 27 como asistente a la Asamblea el 8 de enero de 2019, lo cierto es que no aparece su firma, por tanto tampoco podía resultar válido para efectos de quorum.

Así las cosas, la Sala observa que de los cincuenta y un (51) asistentes a la Asamblea General Extraordinaria de SINETRASECOL llevada a cabo el día 8 de enero de 2019, dos (2) no asistieron, diez (10) asistentes no tenían la condición de afiliados al sindicato, tres (3) firmaron dos veces y una (1) participante no firmó, por lo que en total serían (16) dieciséis votos que no se podrían tener en cuenta de los cincuenta y un (51) asistentes.

Sin duda alguna a juicio de esta instancia, le asiste toda la razón a la parte actora cuando afirmó en la demanda que sólo participaron 35 afiliados en la toma de decisión de cambiar la Junta Directiva Sindical, que no contaba con el quorum para deliberar ni decidir, ya que la mitad mas uno de los ochenta y seis (86) afiliados correspondía a cuarenta y cuatro (44).

Finalmente invocaron los demandantes por conducto de su apoderado judicial, otra causal de nulidad del acto acusado como lo es el hecho de que fue elegido en la Junta Directiva Sindical inscrita el 18 de enero de 2019, el docente LUIS EDUARDO MOSQUERA CORDOBA Como su Vicepresidente en quien pesaba una inhabilidad por tener la condición de directivo de una institución educativa.

Verificado el texto del acto demandado, en efecto se corrobora en el numeral III. MODIFICACIÓN DE INTEGRANTES DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL PRINCIPAL, el nombre del docente LUIS EDUARDO MOSQUERA CÓRDOBA elegido para ocupar el cargo de Vicepresidente de la organización sindical[66]. Por su parte, figura copia de la Resolución Nº 002037 del 4 de agosto de 2016 “Por medio de la cual, se traslada a un Directivo Docente pertenenciente a la planta de cargos del departamento del Chocó, financiada por el Sistema General de Partipaciones – SGP- Sector Educación por necesidad del servicio”, que en su parte considerativa consignó: “Que una vez revisada la planta docente perteneciente a la Secretaría de Educación Departamental del Chocó – Administración Temporal, se pudo evidenciar que el señor LUIS EDUARDO MOSQUERA CÓRDOBA identificado con la cédula de ciudadanía Nº 4.831.509, reúne los requisitos para cubrir la necesidad del servicio generada en el Municipio del MEDIO ATRATATO – Chocó en la I.E. DIEGO LUIS CÓRDOBA PINO, razón por la cual se hace necesario su traslado de la I.E. MANUEL MOSQUERA MORENO del municipio de CONDOTO, a la I.E. DIEGO LUIS CÓRDOBA PINO del muncipio de Atrato” La parte resolutiva de este acto dispuso: “ARTICULO PRIMERO: Trasladar por necesidad del servicio, al Rector LUIS EDUARDO MOSQUERA CÓRDOBA identificaco con la cédula de ciudadanía Nº X, de la I.E. MANUEL MOSQUERA MORENO, del municipio de Condoto, para cubrir la necesidad del servicio generada en la I.E. DIEGO LUIS CÓRDOBA del municipio de MEDIO ATRATO, conforme lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.” De acuerdo con el anterior acto administrativo expedido por el Administrador Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó, se encuentra acreditada la condición de rector de Institución Educativa que ostentaba el docente Luis Eduardo Mosquera Córdoba, poniendo de presente que dicha resolución se expidió el 4 de agosto de 2016 y su elección como Vicepresidente de la Junta Directiva de SINETRASECOL acaeció el 8 de enero de 2019, por lo que en dicho periodo pudo haber cambiado tal condición, en todo caso como no existe prueba que la controvierta, se asumirá que para el año 2019 conservaba dicha condición de directivo.

Siendo así, la anterior circunstancia transgredió el artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo que dispone: “ARTICULO 389. EMPLEADOS DIRECTIVOS. <Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> No pueden formar parte de la junta directiva de un sindicato, ni ser designados funcionarios del mismo, los afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores, ni los altos empleados directivos de las empresas.

Es nula la elección que recaiga en uno de tales afiliados, y el que, debidamente electo, entre después a desempeñar alguno de los empleos referidos, dejará ipso facto vacante su cargo sindical.” (subrayas nuestras) En el presente caso, al ostentar el docente Luis Eduardo Mosquera Córdoba la condición de rector de una institución educativa, no cabe duda que se encontraba in curso en el supuesto fáctico de la prohibición normativa del artículo 389 CST, dada la calidad de directivo del sector educativo, por tanto, no podía haber sido designado como Vicepresente de la Junta Directiva de SINETRASECOL.

Ante las anteriores irregularidades la Sala encontró acreditado que el acto de inscripción o registro acusado del 18 de enero de 2019, sí está afectado de nulidad, en cuanto surtió efectos contrarios al principio democrático y porque las decisiones adoptadas en la Asamblea General Extraordinaria realizada el 8 del mismo mes y anualidad, no se ajustaron al ordenamiento legal ni estatutario interno del sindicato SINETRASECOL. 3.

Del restablecimiento del derecho La parte demandante solicitó a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio del Trabajo le reconozca vigencia y ejecutoria al registro N° 52 de fecha 29 de junio de 2018[67] y disponer los demás efectos que legalmente correspondan. La Sala considera que en virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado, esto es del acto de registro del 18 de enero de 2019, la consecuencia no puede ser otra distinta que la de reconocer la vigencia de la junta directiva sindical por el tiempo que le faltare para culminar su periodo estatutario y, si ya éste terminó será la nueva junta del sindicato la que tendrá dichas competencias.

Finalmente resulta imperioso notificar la anterior decisión a la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Ministerio del Trabajo, para los fines pertinentes que le corresponda adoptar al Grupo Interno de Trabajo Archivo Sindical, respecto de la actualización de las anotaciones en los registros de la organización SINETRASECOL.

Sobre la condena en costas Es importante destacar que no procede de manera automática, pues como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, esta Sala no condenará en costas a la parte demandada.

En vista de que se encuentran agotados los presupuestos normativos del artículo 13 del Decreto 806 de 2020 para proferir sentencia anticipada y del artículo 181 CPACA al darse la oportunidad procesal a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y proferir concepto, en mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA ARTÍCULO PRIMERO: Proferir Sentencia anticipada, en virtud de las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO: DECLÁRASE LA NULIDAD del acto denominado Constancia de Registro Modificación de la Junta Directiva y/o Comité Ejecutivo de una organización sindical, que contiene el registro número 01 de 18 de enero de 2019, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.

ARTÍCULO TERCERO. -

NOTIFÍQUESE la anterior decisión tanto al Ministerio del Trabajo, Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial, Grupo Interno de Trabajo Archivo Sindical, así como al Sindicato Nacional Étnico de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Educativo de Colombia –SINETRASECOL-, para los fines pertinentes que les correspondan adoptar según se expuso en la parte considerativa de este proveído.

ARTICULO CUARTO. - Sin condena en costas para la parte demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1-13 Cuaderno Principal [2] Folio 89 C.P. [3] Folio 90 C.P. [4] Folio 92 C.P. [5] Folios 92 vuelto, 94,95 y 96 C.P. [6] Folio 93 C.P. [7] Folio 14 Cuaderno Medida Cautelar [8] Folios 30-31 Cuaderno Medida Cautelar [9] Folios 39-43 Cuaderno Medida Cautelar [10] Folio 109 C.P. [11] Folio 110 C.P. [12] Folios 111-113 C.P. [13]

ARTÍCULO 181. AUDIENCIA DE PRUEBAS. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días.

(…) En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.

En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene. [14] Folios 116-117 C.P. [15] Folios 118-131 C.P. 1 [16] “Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio del Trabajo y se integra el Sector Administrativo del Trabajo.” [17] Folios 132-139 C.P. [18] Sentencia del 25 de marzo de 2010 rdcación N° 11001-03-25-000-2002- 00279-01 (5983-02) M.P. Gerardo Arenas Monsalve [19]

ARTÍCULO 149. .El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. [20]

ARTÍCULO 181. AUDIENCIA DE PRUEBAS. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días.

(…) En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.

En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene. [21] Folio 84 del Cuaderno Principal [22] Sentencia del 27 de noviembre de 1997, radicación Expediente No. 11.762 M.P. Javier Díaz Bueno [23] Sentencia del 25 de marzo de 2010 radicación número: 11001-03-25-000- 2002-00279-01 M.P. Gerardo Arenas Monsalve [24] Folio 18 [25] Folio 19 [26] Folios 20-21 [27] Folios 22-32 [28] Folios 33-34 [29] Folio 35 [30] Folios 36-38 [31] Folios 37-38 [32] Folios 39-59 [33] Folios 60-61 [34] Folio 62 [35] Folios 63-70 [36] Folios 71-73 [37] Folios 74-76 [38] Folio 77 [39] Folios 78-79 [40] Folio 80 [41] Folio 81 [42] Folios 82-83 [43] Folios 84-85 [44] Folio 86 [45] Al parecer mediante la cual se le otorgó la representación legal al Sindicato Nacional de Trabajo Omnitempus LTDA. “SINTRAOMNITEPUS” de primer grado y de Gremio [46] Folios 141 y 141 vuelto Mediante Auto del 6 de mayo de 2021 el Despacho Ponente previo a dictar la presente sentencia anticipada, consideró la necesidad de practicar prueba de oficio teniendo de presente la búsqueda del esclarecimiento de la verdad, por lo que dispuso que por la Secretaría de la Sección, se le solicitara información al Ministerio del Trabajo, Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial, Grupo Interno Trabajo Archivo Sindical para poder adoptar la respectiva decisión judicial [47] Figura la respuesta por parte del Ministerio de Trabajo en el aplicativo SAMAI a índice 42 [48] Folio 20 figura formato constancia de registro del acta de constitución de una nueva organización sindical consignado en el registro Nº 02 del 13 de abril de 2018 [49] Folio 62 [50] Folio 50 [51] folio [52] Quien aparece como Presidente de la Junta Directiva en el acto de registro Nº 2 del 13 de abril de 2018, folio 20 [53] Folio 25 [54] Folios 63-70 [55] Folio 20 [56] ARTÌCULO

20. ATRIBUCIONES PRIVATIVAS E INDELEGABLES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE DELEGADOS. Son atribuciones privativas e indelegables de la asamblea general de delegados las siguientes: 1.Lectura y aprobación del acta de la asamblea anterior. 2.La reforma de los estatutos. 3.La fusión con otros estatutos. 4.La afiliación a organizaciones de segundo y tercer grado y el retiro de ellas. 5.Resolver sobre las apelaciones que se presenten contra la aplicación de sanciones que realice la Asamblea a las Subdidrectivas, o definir en única instancia la apliaciòn de sanciones a integrantes de la Junta Nacional por faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos. 6.

La fijación de cuotas extraordinarias. 7. Estudio, modificación y aprobación del presupuesto general que presnete la Junta Directiva. 8. Conocer de todos los gastos que exceden el equivalente de cuato (4) veces el salario mínimo nominal màs alto, sin exceder del equivalente a diez (10) veces el salari mínimo màs alto. 9. Dictar Acuerdos o Resoluciones para el cumplimiento de sus funciones. 10.Aprobar o improbar las resoluciones que presente la JUNTA DIRECTIVA NACIONAL. 11.

Fenecer los balances que el presente la JUNTA DIRECTIVA NACIONAL. 12. La refrendación por la mitad más uno de los delegados, de los gastos que excedan del equivalente a treinta (30) veces el salario mínimo mensual màsl alto, que no estèn presupuestados. 13.Aprobar el plan de acción nacional del Sindicato. 14. Las demás que establecen las leyes y los estatutos. [57] Folio 77 [58] Folios 78-79 [59] Folio 69 [60] Folios 71-73 [61] Folio 71 [62] Folio 80 [63] Folio 81 [64] Folios 101-107 [65] Folios 77-79 [66] Folio 84 [67] Mediante el cual el Ministerio de Trabajo realizò la inscripción o registro de modificación de la Junta Directiva de SINETRASECOL, por el fallecimiento de quien había sido designado inicialmente como su Vicepresidente señor César Miguel Murillo Pandales, registrando en su reemplazo al nuevo Vicepresente señor DomingoAntonio Valoyes Quejada (folios 60-61)