PROCESO DISCIPLINARIO / SANCIÓN DISCIPLINARIA / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA REPROCHADA / INHABILIDAD PARA EJERCER CARGO PÚBLICO / PARTICIPACIÓN EN EL CONCURSO PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ELIMINACIÓN DE LA ANOTACIÓN DISCIPLINARIA “[…] al considerarse que las inhabilidades son restricciones que limitan el acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello significa que son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva.
En esta medida y al concluirse que el concejo municipal no hace parte de la administración central ni descentralizada del municipio, toda vez que sus labores son netamente reglamentarias y de control político, por lo tanto, a los integrantes de estas corporaciones públicas no se les puede aplicar la inhabilidad consagrada en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, al no reunir el segundo requisito exigido.
Entonces, no es factible aceptar que la señora (…) estaba incursa en la causal de falta disciplinaria endilgada cuando en calidad de concejal del municipio de Palmira al haber participado en la elección del señor (…) como personero municipal del ente territorial para el periodo 2004-2007, quien no se encontraba inhabilitado toda vez que si bien se desempeñó como concejal de dicho ente en el año inmediatamente anterior a la elección, no se configura la inhabilidad estudiada al no ser el concejo municipal parte central o descentralizada del municipio. […] Con fundamento en lo manifestado en las decisiones transcritas en la parte pertinente se deberá acceder a las súplicas de la demanda y declarar la nulidad parcial de los actos acusados al haberse desvirtuado la presunción de legalidad que los cobijaba, sin que sea necesario estudiar los demás cargos propuestos. […] La Sala negará la solicitud de reintegro al cargo de concejal debido a que la demandante fue elegida para el periodo constitucional comprendido entre 2004-2007, el cual ya terminó, por lo que mal podría expedirse una orden en dicho sentido.
Frente a la solicitud de pago de honorarios se ordenará el mismo desde el momento en que fue retirada del servicio para dar cumplimiento a la sanción de destitución hasta la terminación del periodo como concejal, previa solicitud al concejo municipal de Palmira (Valle) para que certifique las sesiones ordinarias y extraordinarias a las que dejó de asistir la parte demandante. […] La Procuraduría General de la Nación deberá eliminar en sus registros la anotación de la sanción disciplinaria impuesta a la demandante, de conformidad con la motivación. […]” FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 17 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 174 LITERAL B CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00419-00(0878-13) Actor: LUZ DEY MARTÍNEZ MARTÍNEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: SANCIÓN DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE 10 AÑOS – LEY 734 DE 2002.
La Sala decide en única instancia[1] sobre las pretensiones de la demanda formulada por la señorea Luz Dey Martínez Martínez contra la Nación- Procuraduría General de la Nación. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo la señora Luz Dey Martínez Martínez, a través de apoderado, pide las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No 069 de 21 de septiembre de 2005 proferida por la Procuradora Regional del Valle de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual se dicta fallo de primera instancia que destituyó a la actora del cargo de concejal del municipio de Palmira y se le inhabilitó por el término de 10 años y el Fallo de segunda instancia de 19 de diciembre de 2005 proferido por el Procurador Delegado para la Moralidad Pública de la Procuraduría General de la Nación, a través del cual se confirmó la sanción impuesta a la accionante.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Procuraduría General de la Nación: i) reintegre a la demandante al cargo de concejal del municipio de Palmira; ii) al pago de los honorarios a que tenía derecho como concejal del municipio de Palmira, desde el momento del cumplimiento de la sanción de destitución hasta cuando sea reintegrada al cargo, o hasta el momento de cumplimiento de la sentencia que se produzca en este proceso, teniendo en cuenta la actual remuneración del alcalde de Palmira y las modificaciones que puedan ocurrir; y iii) se ordene la cancelación del registro de la sanción disciplinaria[2].
Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Narró que, la actora se desempeñó como concejal del municipio de Palmira tomando posesión del cargo el 1º de enero de 2004. En este mismo periodo el concejo municipal de Palmira eligió personero de esa localidad al señor Gustavo Montealegre Echeverry el día 9 de enero de 2004, quien se había desempeñado como concejal de dicho municipio durante el periodo constitucional anterior, hasta el 31 de diciembre de 2003; durante la sesión en la que fue elegido, aportó concepto jurídico emitido por el doctor Gonzalo Manrique y dos declaraciones extrajuicio sobre la inexistencia de una presunta inhabilidad.
Asegura que la Procuradora Regional del Valle formuló cargo único a todos los concejales; que los disciplinados aportaron como justificación de su conducta los conceptos y estudios tendientes a demostrar que la presunta inhabilidad en que habían incurrido era tema controvertible, conceptos que no fueron tenidos en cuenta. Agrega que, mediante fallo de primera instancia, la Procuradora Regional del Valle declaró responsable disciplinariamente y se sancionó a la actora y demás concejales de Palmira con destitución e inhabilidad general de 10 años, al cometer la falta prevista en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en contra del cual se interpuso recurso de apelación. Alega que durante el trámite de la segunda instancia se presentaron solicitudes de nulidad las cuales no fueron analizadas por razones controvertibles.
Menciona que el fallo de segunda instancia modificó la decisión de primera instancia en el sentido de confirmar la destitución de unos y de modificar la sanción de otros transformándola en suspensión, e impuso además diferentes inhabilidades, pero la decisión de destitución e inhabilidad de la demandante fueron confirmadas. Dice que se elevó solicitud de revocatoria directa la cual no ha sido resuelta y que la sanción impuesta causó graves perjuicios a la accionante[3].
Normas y concepto de violación La parte actora citó como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 6, 13, 25, 29, 40 ordinales 1 y 7, 83, 123, 277, 312 modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 02 de 2002, y 313 ordinal 6. Ley 136 de 1994, los artículos 47 y 174 literal b). Ley 734 de 2002, los artículos 4 y 48 numeral 17.
Ley 489 de 1998, el artículo 39 incisos 4 y 5. Código Electoral, el artículo 1 numeral 4. La parte actora sostuvo que los actos administrativos demandados violan la constitución y las leyes en varios aspectos, como: 1.- Los derechos fundamentales en juego. La controversia consiste en la violación de los derechos políticos y de los derechos fundamentales de un ciudadano elegido concejal del municipio de Palmira, causada por la destitución del cargo y la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, sanción que carece de fundamento. 2.- La razón de ser de la inhabilidad.
La inhabilidad a que se refiere el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, respecto de la prohibición a los candidatos a la personería de haber “ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio”, tiene uno de sus fundamentos en la consideración de que el vigilado no puede transformarse de un momento a otro en vigilante de la administración a la que ha pertenecido porque serían frecuentes los conflictos de intereses, que se presentarían en el ejercicio del cargo.
Igualmente, debe propiciarse el principio de igualdad entre los candidatos que se presenten a la elección de personero y resguardar la autonomía de los concejales. 3.- Inexistencia de la inhabilidad en el asunto examinado. No se refiere la ley a todos los servidores públicos del orden municipal, sino solamente a quienes desempeñan cargos o empleos pertenecientes a la administración centralizada y descentralizada, de manera que los concejales, por no pertenecer el concejo a la administración del municipio, ni tampoco desempeñar cargos o empleos públicos, no quedan incluidos dentro de las causales de inhabilidad. 4.- Inexistencia de culpa grave o dolo.
Son varios los argumentos jurídicos que permiten afirmar que en este asunto no hubo dolo ni tampoco culpa grave, para lo cual manifiesta que la sentencia de fecha 3 de abril de 2003 citada constituyó una rectificación de la posición, sin que fuera proferida por la sala plena, y se retornó a la antigua jurisprudencia, sentencia de 3 de marzo de 2005.
Concluye que muchos instituciones autorizadas y distinguidos juristas piensan que un candidato en las circunstancias dichas sí puede ser elegido personero del municipio, por lo cual resulta sin fundamento calificarse como infracción disciplinaria grave, acompañada de dolo o culpa grave, cuando el Consejo de Estado ha sostenido en sentencia de 3 de marzo de 2005, que la situación de haber ejercido como concejal durante el año anterior no inhabilitaba al candidato personero. 5.- Principio de proporcionalidad.
No se ve la falta de diligencia que echa de menos el Ministerio Público con la finalidad de sancionar de manera tan drástica a los miembros del concejo de Palmira. 6.- Principio de Igualdad. No sería alegable este motivo de ilegalidad, si a los destituidos se les hubiera impuesto igual sanción que a los concejales suspendidos, para efecto de lo cual cita los casos del municipio de Flandes (Tolima) y del municipio de Pradera (Valle). 7.- Debido Proceso.
Las solicitudes de nulidad presentadas por algunos concejales no fueron tramitadas por la Procuradora Regional, desconociéndose el principio constitucional del artículo 29[4]. 2. Medida cautelar El apoderado de la parte actora en el título VII de la demanda solicita la suspensión provisional de los actos administrativos acusados, de acuerdo con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, y sustenta la medida con decisiones del Consejo de Estado.
A través de la providencia del 11 de abril de 2016, el despacho sustanciador deniega la solicitud de suspensión provisional[5]. 3. Trámite procesal El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través del auto del 15 de junio de 2006 admitió la demanda[6]. Posteriormente con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos el asunto fue repartido al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali, que como consecuencia del Acuerdo No PSAA07-4225 de 22 de noviembre de 2007, pasó a denominarse Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali.
El citado juzgado a través de auto de 16 de agosto de 2011[7] declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto de 7 de marzo de 2012 devolviendo el expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali[8].
El mencionado juzgado mediante auto de 25 de junio de 2012[9] remitió el expediente para que fuera repartido y le correspondió el conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali quien envió el expediente al Consejo de Estado. Mediante auto del 5 de diciembre, el despacho sustanciador avocó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Luz Dey Martínez Martínez contra la Nación - Procuraduría General de la Nación[10].
El día 11 de abril de 2016 se admite la demanda y se niega la suspensión provisional[11]. A través del auto de 9 de febrero de 2018 se decretaron las pruebas. Por la parte demandante se dispuso tener como tales los documentos allegados con la demanda. Se libraron los oficios deprecados por la actora. Por la entidad demandada se solicitó tener como pruebas las aportadas en el proceso disciplinario las cuales ya obran en el expediente[12]. 4.
Contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación a través de apoderada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma por cuanto la actuación estuvo ajustada al ordenamiento jurídico. En cuanto al primer cargo sostiene que los fallos disciplinarios no carecen de fundamento legal o motivación, para lo cual pone en contexto la situación fáctica: i) el 9 de enero de 2004, se discutió la elección de personero del municipio, postulándose para dicho cargo el señor Gustavo Montealegre Echeverry, haciéndose referencia a una presunta inhabilidad al haberse desempeñado hasta el 31 de diciembre anterior como concejal; ii) en las actas de las sesiones se dejó constancia de la presentación de algunas sentencias del Consejo de Estado, relacionadas con el tema; iii) en la referida sesión se aportó concepto jurídico y dos declaraciones extrajuicio; iv) en el fallo de primera instancia se dijo que era imprescindible dilucidar sobre la ilegalidad de dicho candidato, para preservar los principios que rigen la administración pública, v) se determinó que los concejales son servidores públicos, que desempeñan un cargo público que pertenece a la administración central municipal; vi) que se allegó un solo concepto por parte del interesado, que debió ser confrontado con otros criterios; vii) frente a los otros conceptos, tienen fecha posterior a la elección del personero de Palmira; viii) si bien pudo existir un error de derecho este era vencible; ix) en el fallo de segunda instancia, se consideró que a partir del fallo del 3 de abril de 2003, se infería que los concejales, si bien no ejercían cargo público si se encontraban inhabilitados para desempeñarse como personeros; x) se consideró que la falta estaba demostrada objetivamente y que era típica; xi) al estudiar la culpabilidad, se tuvo en cuenta la participación y preparación académica de cada uno de los disciplinados, especialmente en el caso de la demandante su condición de abogada.
Referente al segundo cargo, esto es la inexistencia de inhabilidad y del grado de culpabilidad indicó que la sentencia de 3 de abril de 2003 concluyó que los concejales municipales sí ejercen un cargo público y que, en consecuencia, quienes se habían desempeñado como concejales no podía ser elegidos dentro del año siguiente como personeros en ese mismo municipio.
Frente a la sentencia del 9 de junio de 2005, afirma que se profirió tiempo después de haberse llevado a cabo la elección del ex concejal municipal como personero municipal, además que la misma se centró en la inhabilidad consagrada en el literal a) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, que no resultaba aplicable al presente asunto. Aduce la legalidad de los actos administrativos demandados y toda vez que la actuación se ajustó a las normas que regulan el trámite del proceso disciplinario, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda[13]. 5.
Alegatos de conclusión El despacho sustanciador el 18 de febrero de 2021, corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al ministerio público para que rindiera concepto, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo[14]. 5.1 Parte demandante El apoderado de la parte accionante solicita en el escrito de alegatos la nulidad parcial del auto de 30 de mayo de 2006, por medio del cual se resuelve la revocatoria directa al modificar la sanción impuesta a la accionante.
En los fundamentos de las alegaciones reitera lo señalado en la demanda y solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, esto es, la nulidad de los actos administrativos enunciados y como natural consecuencia el restablecimiento del derecho[15]. 5.2 Parte demandada Según el informe de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 11 de mayo de 2021, la parte demandada no presentó alegatos de conclusión, guardó silencio[16]. 5.3 Ministerio Público El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando acceder a las pretensiones de la demanda, por hallarse acreditada la institución procesal de la cosa juzgada sustentada en tres precedentes jurisprudenciales que, debido a la índole de prosperidad, lógicamente operan en favor de la demandante.
Sostiene que teniendo en cuenta que la actora hace parte de los concejales sancionados con la Resolución 069 del 21 de septiembre de 2005, de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, confirmada con decisión de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, el 19 de diciembre del mismo año, y que el Consejo de Estado, en sentencias del 23 de marzo de 2017 y 5 de abril de 2017 declaró la nulidad de la sanción respecto de otros de los concejales sancionados, surge menester la aplicación de la misma línea de decisión o precedente, por la identidad fáctica y jurídica, razón por la cual en este caso hay mérito para la anulación de los actos, empero, como restablecimiento del derecho, solo habrá lugar al pago de honorarios desde que se haya hecho efectiva la sanción y hasta la época en que finalizaba su periodo constitucional como concejal municipal, así como al levantamiento o cancelación de los registros de la sanción disciplinaria[17].
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde conocer en única instancia al Consejo de Estado[18] del presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984, por controvertirse una sanción disciplinaria consistente en destitución con inhabilidad para desempeñar cargos públicos, expedida por una autoridad nacional, como lo es la Procuraduría General de la Nación. 2.
Cuestión previa Control de legalidad El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial[19] que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 2016[20], consideró frente el alcance de aquél lo siguiente: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.
Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para realizar un examen integral de los cargos formulados en la demanda. 3. Problema jurídico Teniendo en cuenta lo expuesto en la demanda, la Sala determinará si los actos administrativos de primera y segunda instancia proferidos por la Procuraduría General de la Nación, mediante los cuales se sancionó disciplinariamente con destitución en el cargo e inhabilidad de 10 años para ejercer cargos públicos, a la señora Luz Dey Martínez Martínez, al participar en la elección del personero municipal de Palmira, quien estaba inhabilitado toda vez que se había desempeñado como concejal de dicho ente territorial durante el periodo anterior, conducta tipificada como falta gravísima en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, son nulos por desconocimiento de los principios de la ley disciplinaria o si por lo contrario como lo afirma la accionada fueron proferidos atendiendo las normas constitucionales y legales que gobiernan el proceso disciplinario y en uso de la facultad sancionatoria.
El accionante fundamenta las causales de nulidad de los actos sancionatorios, alegando la inexistencia de la inhabilidad, ausencia de la culpa grave o dolo y el desconocimiento de los principios rectores de la ley disciplinaria de favorabilidad, culpabilidad, proporcionalidad e igualdad. La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente esquema: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto. 1.
Actuación disciplinaria La Procuraduría General de la Nación por auto del 8 de octubre de 2004, dispuso designar como funcionario especial a la Procuradora Regional del Valle del Cauca, para asumir el conocimiento de la queja en contra de los concejales y el alcalde del municipio de Palmira. Mediante auto de octubre 29 de 2004, la Procuradora Regional del Valle del Cauca decreta la indagación preliminar en contra de los citados concejales.
Posteriormente, el 4 de febrero de 2004, se ordenó tramitar la actuación por el procedimiento verbal y citó a audiencia pública. En audiencia de fecha 11 de febrero de 2005 se profirió pliego de cargos en contra de la demandante, imputándole un único cargo por la siguiente conducta: “Haber elegido al Doctor GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRY, como Personero Municipal de Palmira, según Acta No 007 de enero 9 de 2004 y posesionarlo en dicho cargo conforme al Acta No 052 de febrero 27 de 2004, para el período comprendido entre el 2004 a 2007, encontrándose presuntamente inhabilitado para ello, por haberse desempeñado hasta el 31 de diciembre de 2003, como Concejal de esa municipalidad, es decir, dentro del año anterior, a la elección como Personero”.
Por medio de la Resolución No 069 de septiembre 21 de 2005, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca sancionó a la señora Luz Dey Martínez Martínez con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para ejercer funciones públicas por el cargo formulado[21]. A través de fallo de segunda instancia de fecha 19 de diciembre de 2005, proferido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando la sanción impuesta de destitución e inhabilidad general por el lapso de 10 años[22]. 2.
Caso concreto En el asunto sub examine, la señora Luz Dey Martínez Martínez demanda la nulidad de los actos administrativos de primera y segunda instancia, expedidos por la Procuraduría General de la Nación, con los cuales fue sancionada disciplinariamente con destitución del cargo e inhabilidad de 10 años, toda vez que en calidad de concejal del municipio de Palmira participó en la elección del señor Gustavo Montealegre Echeverry, como personero municipal, estando incurso en la inhabilidad consagrada en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, toda vez que en el periodo inmediatamente anterior se desempeñó como concejal de esa localidad.
Antes de realizar cualquier otro pronunciamiento se deja constancia que dentro del presente no se efectuó el estudio con fundamento en actos convencionales, debido a que no fue argumentado por la parte demandante, siendo improcedente hacerlo de oficio. Debe aclarar la Sala, que mediante providencia de 30 de mayo de 2006[23] el Procurador General de la Nación de manera oficiosa revocó directa y parcialmente, el fallo de primera instancia emitido por la Procuraduría Regional del Valle de Cauca, el 21 de septiembre de 2005, y el de segunda instancia proferido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública el 19 de diciembre de 2005, y como fallo sustitutivo confirma la responsabilidad disciplinaria, entre otros, de la señora Luz Dey Martínez Martínez en calidad de concejal del municipio de Palmira por la infracción consagrada en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al haber desconocido la inhabilidad consagrada en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 y se le sanciona con suspensión en el ejercicio del cargo por un año, de conformidad con los siguientes razonamientos: “Este esfuerzo desplegado por los concejales evidencia que sí se intentó determinar la concurrencia de la inhabilidad pero que se lo hizo de una forma sustancialmente insuficiente, al punto que ello condujo a la elección como Personero de una persona que se encontraba inhabilitada.
Es decir, existen elementos de juicio para inferir que los concejales no obraron con el propósito manifiesto de desconocer el régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, pero sí que lo hicieron de una manera claramente negligente”. No obstante, lo manifestado y a pesar de que en el escrito de alegatos solicita la demandante se declare la nulidad parcial del auto de 30 de mayo de 2006, el estudio de la presente acción se limitará únicamente a los fallos de primera y segunda instancia debido a que en su oportunidad procesal la decisión referida no fue demandada.
Aduce la parte actora que en la expedición de los actos acusados se incurrió en violación de la ley ya que no se demostró la existencia de la inhabilidad, ausencia de la culpa grave o dolo y el desconocimiento de los principios rectores de la ley disciplinaria de favorabilidad, culpabilidad, proporcionalidad e igualdad. Determinado el marco objeto de litis, procede la Sala a estudiar los cargos de la demanda.
Inexistencia de la inhabilidad consagrada en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, en el asunto. Insiste la disciplinada en la inexistencia de la inhabilidad la cual sustenta en que no se refiere la ley a todos los servidores públicos del orden municipal, sino solamente a quienes desempeñan cargos o empleos pertenecientes a la administración centralizada y descentralizada, de manera que los concejales, por no pertenecer el concejo a la administración del municipio, ni tampoco desempeñar cargos o empleos públicos, no quedan incluidos dentro de las causales de inhabilidad.
Se determinó dentro de la investigación disciplinaria que la demandante fue elegida concejal del municipio de Palmira para el periodo 2004-2007, según consta en el acta No 001 de enero 1 de 2004 del citado concejo municipal donde consta la sesión de instalación y posesión.[24] Así mismo se encuentra establecido que el señor Gustavo Montealegre Echeverry, se desempeñó como concejal del municipio de Palmira, para el periodo comprendido entre el año 2001 al 2003.
Que fue designado personero del municipio de Palmira para el periodo 2004 a 2007, de acuerdo con el Acta No 007 de enero 9 de 2004 tomando posesión el día marzo 1º de 2004[25]. A raíz de la queja presentada por el señor William Marmolejo se inició la investigación disciplinaria en contra de la demandante, toda vez que como concejal del municipio de Palmira eligieron al señor Gustavo Montealegre Echeverry como personero municipal de palmira encontrándose inhabilitado, ya que en el periodo inmediatamente anterior se desempeñó como concejal del citado municipio.
Como consecuencia de lo señalado se le impuso la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general de 10 años al incurrir en la falta disciplinaria gravísima consagrada en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que dispone:
ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: ( ) 7. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales. Para efecto de resolver el asunto se analizará el régimen de las inhabilidades aplicable a los personeros municipales, así mismo se harán unas consideraciones sobre la inhabilidad consagrada en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 especialmente en cuanto al cargo de concejal.
En relación con las inhabilidades para ser elegido Personero, la Ley 136 de 1994, señala: “ARTÍCULO 174. Inhabilidades. No podrá ser elegido personero quien: (…) b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio (…)”. De lo anterior, se concluye que para que una persona pueda ser elegida por el concejo municipal o distrital como personero, no debe haber ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio en el cual será designado.
La Corte Constitucional declaró exequible esta causal, en Sentencia C- 617 de 1997, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, señalando: “El literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 prohíbe que sea elegido Personero Municipal o Distrital quien haya ocupado durante el año anterior cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio.
(…) El legislador, como ya se expresó, goza de autorización constitucional para establecer causales de inhabilidad e incompatibilidad en cuanto al ejercicio de cargos públicos, y al hacerlo, en tanto no contradiga lo dispuesto por la Carta Política y plasme reglas razonables y proporcionales, le es posible introducir o crear los motivos que las configuren, según su propia verificación acerca de experiencias anteriores y su evaluación sobre lo que más convenga con el objeto de garantizar la transparencia del acceso a la función pública, de las sanas costumbres en el seno de la sociedad y de la separación entre el interés público y el privado de los servidores estatales, sin que necesariamente los fenómenos que decida consagrar en la calidad dicha tengan que estar explícitamente contemplados en el texto de la Constitución. Exigirlo así significaría quitar a la ley toda iniciativa en materias que son propias de su papel en el plano de la conformación del orden jurídico, despojando de contenido la función legislativa misma.
(…) Busca la norma impedir que se utilice el poder para favorecer o auspiciar la campaña en búsqueda de la elección, lo cual se aviene sin esfuerzo al sentido y a los objetivos de las inhabilidades, resguarda la confianza pública en la autonomía de los concejales al elegir y protege la igualdad de condiciones entre los distintos candidatos al cargo de Personero”.
Con respecto a lo que debe entenderse por administración central o descentralizada del distrito o municipio, se debe tener en cuenta que el sector central está conformado por la alcaldía, las secretarías y los departamentos administrativos. Por su parte, el sector descentralizado está conformado por aquellas entidades cuya gestión administrativa, aunque subordinada al gobierno central, se realiza con relativa independencia y que cuentan con autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente como es el caso de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, entre otras.
En cuanto a la posibilidad que los concejales se postulen al cargo de personero, el Consejo de Estado ha tenido diversas posiciones, tales como la asumida por la sección quinta en la sentencia del 3 de abril de 2003[26], donde se determina que los concejales son servidores públicos, tal como lo preceptúa el artículo 123 de la Constitución Política, puesto que cumplen una función pública y es en virtud de esta calidad que son sujetos del régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002, es decir que los concejales son servidores públicos que ejercen un cargo en el orden municipal y en consecuencia, quienes se habían desempeñado como concejales no podían ser elegidos dentro del año siguiente como personeros de ese mismo municipio.
Posteriormente la misma sección quinta del Consejo de Estado en providencia de fecha 3 de marzo de 2005[27], sostuvo que según lo consagrado en el artículo 312 de la Constitución Política los concejales no tienen la calidad de empleados públicos, no obstante, debe resaltarse que la referida providencia se centró en la inhabilidad consagrada en el literal a) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994.
Ahora bien, el Consejo de Estado, en sentencia con Radicado No. 11001-03-25- 000-2011-00512-00 (2001-11) del 14 de septiembre de 2017 y ponencia del consejero William Hernández Gómez, estableció: “De acuerdo con lo expuesto, dos son los elementos que conforman la inhabilidad del literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 a saber: i) Que el elegido personero hubiese ocupado dentro del año anterior cargo o empleo público y ii) este debe pertenecer a la administración central o descentralizada del municipio.
(…) De acuerdo con lo expuesto, en la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado no ha existido uniformidad de criterio en lo que respecta a la aplicación a los concejales de la inhabilidad referenciada para postularse y ser elegidos como personeros. No obstante, la Sección Segunda del Consejo de Estado al resolver varios procesos disciplinarios en contra de concejales que fueron sancionados por el supuesto quebrantamiento del artículo 48 ordinal 17 del CDU al elegir como personero a quien ostentaba la calidad de concejal en el año anterior a la elección, ha dado la razón a la segunda postura expuesta, esto es, la que predica que los concejales ocupan un cargo público.
Pese a lo anterior, se ha considerado que ello no es razón suficiente para concluir que los actos administrativos en los que se sancione a un concejal por elegir a quien ostentaba tal calidad en el año anterior a su elección como personero cumplen los presupuestos de legalidad, toda vez que el segundo elemento que conforma la inhabilidad, esto es, que el empleo ocupado pertenezca a la administración central o descentralizada del municipio, no se satisface, en tanto el concejo municipal no hace parte de la estructura administrativa del ente, conforme los postuladas de los artículos 312 y 313 de la Constitución Política y al artículo 39 de la Ley 489 de 1998 (1°), aspecto que no fue analizado por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Por tal razón, se ha declarado la nulidad de las sanciones disciplinarias porque en el caso de los concejales no es aplicable la inhabilidad contenida en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 al incumplirse este segundo requisito. Al respecto la jurisprudencia se manifestó del siguiente modo29: « […] Ahora bien la primera de las exigencias, esto es que en el período señalado en la referida norma el aspirante personero se haya desempeñado en un cargo o empleo público, ya ha sido analizado en la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado vigente a la fecha de los hechos investigados y ratificada con posterioridad a los mismos, teniendo como presupuestos normativos los artículos 122, 123, 183 y 185 de la Constitución Política así como en el artículo 43 de la Ley 617 de 2000, para señalar que de acuerdo con estas normas el desempeño como concejal implica el ejercicio de un cargo público.
No obstante la segunda de las referidas exigencias, a saber que él cargo desempeñado en este caso el de concejal municipal, pertenezca a la administración central o descentralizada del municipio, no encuentra sustento normativo alguno en atención a lo siguiente. Atendiendo los ARTÍCULOS 312 Y 313 de la Constitución Política y al artículo 39 de la Ley 489 de 1998, los concejos municipales son corporaciones administrativas de elección popular y no están clasificados dentro de la estructura de la administración municipal sino que son corporaciones con representación popular con poder normativo dentro del ámbito territorial, que por demás tienen a su cargo el control político de la administración municipal.
Esta interpretación concuerda con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-1039 de 2006, referida en el acápite de precisiones previas de esta providencia (ver cuadro N° 3, fila 3), en la cual se expone la falta de sustento normativo constitucional y legal para ligar a los concejos municipales como parte de la administración central del municipio (…) De lo transcrito puede observarse claramente que la autoridad disciplinaria con base en su propia interpretación de la estructura de la administración municipal y sin sustento normativo alguno extendió la inhabilidad consagrada en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 a los concejos municipales en contravía de las normas constitucionales y legales antes mencionadas así como de los principios de interpretación restrictiva y pro libertad que obligatoriamente aplican a las causales de inhabilidad[…]» Por consiguiente, al considerarse que las inhabilidades son restricciones que limitan el acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello significa que son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva.
En esta medida y al concluirse que el concejo municipal no hace parte de la administración central ni descentralizada del municipio, toda vez que sus labores son netamente reglamentarias y de control político, por lo tanto, a los integrantes de estas corporaciones públicas no se les puede aplicar la inhabilidad consagrada en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, al no reunir el segundo requisito exigido.
Entonces, no es factible aceptar que la señora Luz Dey Martínez Martínez estaba incursa en la causal de falta disciplinaria endilgada cuando en calidad de concejal del municipio de Palmira al haber participado en la elección del señor Gustavo Montealegre Echeverry, como personero municipal del ente territorial para el periodo 2004-2007, quien no se encontraba inhabilitado toda vez que si bien se desempeñó como concejal de dicho ente en el año inmediatamente anterior a la elección, no se configura la inhabilidad estudiada al no ser el concejo municipal parte central o descentralizada del municipio.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 28 de septiembre de 2016[28] falló la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso el señor Iván Alberto Eusse Ceballos, quien como concejal votó para elegir como personero del municipio de Palmira al señor Gustavo Montealegre Echeverri, que se había desempeñado durante el año anterior como concejal del mismo municipio, por esa elección el señor Iván Eusse Ceballos fue sancionado disciplinariamente por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca y por el Procurador Delegado para la Moralidad Administrativa, al incurrir en la falta gravísima prevista en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994.
En la citada decisión se hizo un estudio del literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 y del artículo 39 de la Ley 489 de 1998, en la que realizó un recuento de la jurisprudencia de esta Corporación (sentencias de fechas 19 de enero de 1996, 19 de noviembre de 1998, 11 de marzo de 1999, 3 de mayo de 2002, 3 de abril de 2003 y 9 de junio de 2005) y de la Corte Constitucional sobre el alcance de la inhabilidad de los personeros municipales regulada en el referido literal, donde se concluyó que «la autoridad disciplinaria con base en su propia interpretación de la estructura de la administración municipal y sin sustento normativo alguno extendió la inhabilidad consagrada en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 a los concejos municipales en contravía de las normas constitucionales y legales antes mencionadas así como de los principios de interpretación restrictiva y pro libertad que obligatoriamente aplican a las causales de inhabilidad».
A su vez, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1039 de 2006, amparó los derechos fundamentales al señor Montealegre Echeverry teniendo en cuenta que, en criterio de esa corporación, el mencionado no se encontraba inhabilitado para ser elegido personero del municipio de Palmira. En este mismo sentido, el caso relacionado con la sanción de destitución impuesta por la Procuraduría General de la Nación mediante la Resolución No 069 del 21 de septiembre de 2005 y el fallo de segunda instancia de 19 de diciembre de 2005, por medio de los causales se sancionaron a varios concejales de Palmira, en el caso de los señores Hugo Perlaza Calle y Erminson Ortíz Soto, se profirió sentencia de fecha 5 de abril de 2017[29], en donde se sostuvo la falta de tipicidad de la conducta al considerar que: “Por consiguiente, esta Subsección encuentra que la inhabilidad prevista en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 no se predica de los concejales habida cuenta de que si bien estos desempeñan un cargo público, el concejo no hace parte de la administración central ni descentralizada del respectivo municipio.
Bajo estos parámetros se puede afirmar que la falta disciplinaria contenida en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, no podía ser imputada a los concejales Hugo Perlaza Calle y Erminson Ortíz Soto, habida cuenta de que no existía causal de inhabilidad que impidiera la elección como personero municipal del señor Gustavo Montealegre Echeverry.
En otras palabras, la conducta de los demandantes era atípica dado que no se adecuaba al reproche disciplinario y por ello era improcedente imponer la sanción disciplinaria, toda vez que el artículo 4 de la Ley 734 de 2002 dispone que esta solo puede enrostrarse al sujeto disciplinario cuando su comportamiento se encuentre previamente descrito como falta disciplinaria En correspondencia con lo anterior, se impone decretar la nulidad parcial de la Resolución 069 de 21 de septiembre de 2005 y el fallo disciplinario de segunda instancia de 19 de diciembre de 2005, proferidos por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca y la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, respectivamente, sin que se requiere el análisis de los demás cargos de nulidad.
Con fundamento en lo manifestado en las decisiones transcritas en la parte pertinente se deberá acceder a las súplicas de la demanda y declarar la nulidad parcial de los actos acusados al haberse desvirtuado la presunción de legalidad que los cobijaba, sin que sea necesario estudiar los demás cargos propuestos. Restablecimiento del derecho A título de restablecimiento del derecho solicita i) se reintegre a la demandante al cargo de concejal del municipio de Palmira; ii) al pago de los honorarios a que tenía derecho como concejal del municipio de Palmira, desde el momento del cumplimiento de la sanción de destitución hasta cuando sea reintegrada al cargo, o hasta el momento de cumplimiento de la sentencia que se produzca en este proceso, teniendo en cuenta la actual remuneración del alcalde de Palmira y las modificaciones que puedan ocurrir; y iii) se ordene la cancelación del registro de la sanción disciplinaria.
La Sala negará la solicitud de reintegro al cargo de concejal debido a que la demandante fue elegida para el periodo constitucional comprendido entre 2004-2007, el cual ya terminó, por lo que mal podría expedirse una orden en dicho sentido. Frente a la solicitud de pago de honorarios se ordenará el mismo desde el momento en que fue retirada del servicio para dar cumplimiento a la sanción de destitución hasta la terminación del periodo como concejal, previa solicitud al concejo municipal de Palmira (Valle) para que certifique las sesiones ordinarias y extraordinarias a las que dejó de asistir la parte demandante.
Si bien con la decisión de 30 de mayo de 2006 que revocó directamente la sanción de destitución de la demandante sancionándola con suspensión por espacio de un año, no hay prueba dentro del expediente que dé cuenta si esta suspensión fue ejecutada, por lo tanto, la condena se cumplirá por el tiempo que efectivamente fue separada de su función la actora.
Eliminación de la anotación disciplinaria. La Procuraduría General de la Nación deberá eliminar en sus registros la anotación de la sanción disciplinaria impuesta a la demandante, de conformidad con la motivación. Condena en costas. No se procederá a ello respecto de la parte vencida, dado que no se advierte, ni temeridad ni mala fe en la actuación desplegada.
Tampoco se detecta una injustificada falta de colaboración o proceder con interés meramente dilatorio que conduzca a considerar que incurrió en una conducta reprochable que la obligue a correr con los gastos realizados por la otra parte para obtener un pronunciamiento judicial. DECISIÓN Una vez analizados los cargos formulados y resuelto el problema jurídico se procede a declarar la nulidad parcial de los actos administrativos sancionatorios, esto es Resolución 069 de septiembre 21 de 2005 y Fallo de segunda Instancia de 19 de diciembre de 2005, de conformidad con las consideraciones desarrolladas en esta sentencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ANULAR PARCIALMENTE los actos administrativos sancionatorios de primera y segunda instancia proferidos, respectivamente, por la Procuradora Regional del Valle del Cauca Resolución 069 de septiembre 21 de 2005 y la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública el 19 de diciembre de 2005, que declararon responsable a la señora Luz Dey Martínez Martínez de haber incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y le sancionaron con destitución del cargo e inhabilidad general por 10 años.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación el pago de honorarios a la actora desde el momento en que se ejecutó la sanción y hasta cuando se terminó el periodo como concejal. Igualmente se eliminen las anotaciones que se hubieren efectuado de dicha sanción en el registro de antecedentes disciplinarios de la señora Luz Dey Martínez Martínez.
Al liquidar las sumas dinerarias en favor de la demandante, los valores serán ajustados en los términos del artículo 178 del C.C.A., utilizando la siguiente fórmula: R= Rh X Índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a lo dejado de percibir, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).
Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 177 del C.C.A., adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.
TERCERO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
QUINTO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. [2] Folios 365 al 366 del cuaderno principal. [3] Folios 366 al 374 del cuaderno principal. [4] Folios 374 al 396 del cuaderno principal. [5] Folios 657 al 665 del cuaderno principal. [6] Folios 411 al 417 del cuaderno principal [7] Folios 601 al 604 del cuaderno principal [8] Folios 626 al 632 del cuaderno principal [9] Folio 636 del cuaderno principal [10] Folios 645 al 649 del cuaderno principal [11] Folios 657 al 665 del cuaderno principal. [12] Folios 699 al 700 del cuaderno principal [13] Folios 672 al 687 del cuaderno principal. [14] Folio 753 del cuaderno principal [15] Folios 754 al 761 del cuaderno principal [16] Folio 776 del cuaderno principal. [17] Folios 762 al 775 del cuaderno principal [18] Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010.
C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. [19] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), 20 de marzo de 2014, Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12). [20]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011- 00316-00 y número interno 1210-11. [21] Folios 3 al 56 del cuaderno principal [22] Folios 58 al 99 del cuaderno principal. [23] Folios 458 al 504 del cuaderno principal [24] Folios 203 al 211 del cuaderno principal [25] Folios 520 al 524 del cuaderno principal [26] Consejo de Estado, sentencia del 3 de abril de 2003, radicado No 52001- 23-31-000-2001-0013901 (2868) Magistrado Ponente Reinaldo Chavarro Buriticá. [27] Consejo de Estado Sección Quinta, Magistrado ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA, sentencia de 3 de marzo de 2005, radicación 27001-23-31-000-2004- 00087-01(3395), actor: ESQUILO CÓRDOBA RAMOS, Demandado: PERSONERO MUNICIPAL DE LLORÓ. [28] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 11001-03-25-000- 2012-00418-00 y número interno 1626-2012. [29] Consejo de Estado Sección Segunda, Consejero Ponente Gabriel Valbuena Hernández, radicación No 11001-03-25-000-2012-00066-00 (0284-2012).