ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTOS DE LA DETENCIÓN ARBITRARIA / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN PODER PUNITIVO Esta última decisión […], estuvo soportada en una motivación razonada y razonable a partir de un sólido cuadro de pruebas que, si bien no fueron suficientes para proferir resolución de acusación en su contra, sí conferían, con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal, la fuerza de convicción suficiente para determinar la necesidad y la pertinencia del aseguramiento que [los demandantes] tuvieron que soportar. [L]a restricción de la libertad que padecieron, […], no puede calificarse como irrazonable, innecesaria, arbitraria o injusta.
Por otro lado, considerada su extensión y la pena dispuesta por el legislador para el hecho materia de investigación, tampoco puede decirse que haya sido desproporcionada. ANÁLISIS DE LA PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA SIN BENEFICIO DE EXCARCELACIÓN / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / PARTICIPACIÓN DELICTIVA / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INSUFICIENCIA PROBATORIA / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO Un análisis razonable de la prueba llevó entonces a la fiscalía a la conclusión […] que se hallaban reunidos los presupuestos del artículo 356 del C. de P.P., en conjunción con el numeral 1 del artículo 250 de la C.P. y el artículo 354 concordante con el 355 del C. de P.P., que resultaba procedente imponer a los sindicados medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación por encontrarlos como presuntos autores responsables [del ilícito], dada la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso de los implicados, e impedir la continuación de la actividad delictiva. [S]e encuentra acreditado también, que, posteriormente, y atendiendo a la recepción de otros elementos de prueba, la misma Fiscalía consideró que tales pruebas no eran suficientes para emitir la resolución de acusación, por lo que decidió desvincularlos de la investigación penal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 PARTICIPACIÓN DELICTIVA / COMISIÓN DE DELITO / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / PROCEDENCIA DE LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / LIBERTAD DEL SINDICADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]a Fiscalía consideró que ante la duda invencible respecto a si los investigados tuvieron alguna participación en los hechos, no se daban los presupuestos para proferir resolución de acusación, por lo que precluyó la investigación y ordenó la libertad inmediata.
Soportó la decisión en el principio de in dubio pro reo en función del estándar de prueba que demandaba la legislación para acusar, estándar que difería sustancialmente del mínimo prescrito para la imposición de la medida de aseguramiento. CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / CONFIGURACIÓN DE LA ANTIJURICIDAD / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FUNDAMENTO DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / SUSTANCIAS PROHIBIDAS / POLICÍA ANTINARCÓTICOS / DECOMISO DE ESTUPEFACIENTES [L]a parte actora no honró la carga que pesaba sobre ella, de probar la antijuridicidad de [la] afectación. [L]a Resolución […] proferida por la Fiscalía Octava Especializada de Cali, que definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva […] tuvo fundamento en sólidos elementos probatorios, entre los que se contaban el informe y declaración que rindió el patrullero de la Policía Antinarcóticos, el pesaje e identificación preliminar de las muestras tomadas a la sustancia decomisada y que arrojó positivo para opio y sus derivados, el acta de inspección antinarcóticos en el que se detalló el menaje y la forma como se encontró la sustancia estupefaciente.
VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / COAUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / DELITO CON ESTUPEFACIENTES / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / LIBERTAD DEL PROCESADO / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / CRITERIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [S]e tiene probado que [los demandantes] estuvieron vinculados a una investigación penal en la que se les impuso como medida de aseguramiento la detención preventiva al considerarlos coautores del delito de fabricación y tráfico de estupefacientes.
Que, en virtud de esta decisión, fueron recluidos en establecimiento carcelario desde el 24 de septiembre de 2004 hasta el 15 de abril de 2005, cuando se dispuso su libertad por orden del Fiscal Octavo Especializado de Santiago de Cali. Finalmente, la desvinculación del proceso penal se produjo con la resolución de preclusión de la instrucción por aplicación del principio de in dubio pro reo, que en su favor profirió la Fiscalía Octava Especializada.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. [P]ara que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: i) un daño antijurídico y ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.
La Sala no desconoce que con la medida de aseguramiento de detención preventiva, se produjo un menoscabo a la libertad personal, reconocido en el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, tanto como en los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En consecuencia, se encuentra acreditado el daño, es decir, el menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza de la parte actora.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ARTÍCULO 7 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ARTÍCULO 22 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00295-01(51872) acumulado 76001-23- 31-000-2007-00296-00 Actor: CARLOS ANDRÉS SAA SALAZAR Demandado: LA NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad Subtema: Presupuestos de la responsabilidad del Estado — El derecho a la libertad individual — El daño antijurídico — Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad — Falla del servicio Sentencia: Confirma La Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 19 de diciembre de 2013, y en la que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que aquella inició en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación. l. SÍNTESIS DEL CASO Carlos Andrés Saa Salazar y Ciro Jaime Chimunja fueron capturados, el 17 de septiembre de 2004, en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de la ciudad de Palmira, sindicados de infringir el artículo 376 del Código Penal i. La Fiscalía definió [pic] [pic] Ley 599 de 2000 "El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o droga sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho a trescientos sesenta meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro mil (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1,000) gramos de marihuanm doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaina o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena seré de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil qUinientos (1.500) salarios mfnimos legales mensuales vigentes (...)." la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva que se extendió hasta el 13 de abril de 2005, cuando la Fiscalía Octava Especializada calificó el sumario con preclusión de la instrucción y ordenó la libertad inmediata. ll.
ANTECEDENTES Carlos Andrés Saa Salazar, Denis Elena Salazar y/o Denis Elena Salazar López, Paulino Saa Solarte en nombre propio y en representación de Hernán Mauricio Saa Salazar, Adriana María Saa Salazar, Flor Maritza Saa Salazar, Liliana Saa Salazar, Alicia Salazar, Nora Morales Giraldo, en su propio nombre y en representación de Diana Alexandra Perdomo Morales, de una parte; y de otra, Ciro Jaime Hoyos Chimunja, Mercedes Oliva Cruz Dorado, William Hoyos Cruz, Fray Eiser Hoyos Cruz, Sara María Hoyos Chimunja, Jael Hoyos de Arias, Leonel Chimunja y Doumer Hoyos, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación — Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se le condenara al pago de los perjuicios materiales y morales que sufrieron como consecuencia de la privación de la libertad de Carlos Andrés Saa Salazar y Ciro Jaime Hoyos Chimunja, a quienes se sindicó de incurrir en la conducta descrita en el artículo 376 del C. Penal, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y finalmente fueron dejados en libertad por preclusión de la instrucción. 2.1.
Trámite procesal relevante en primera instancia Admitida la demanda interpuesta por Carlos Andrés Saa Salazar y Denis Elena Salazar y/o Denis Elena Salazar López, Paulino Saa Solarte en nombre propio y en representación de Hemén Mauricio Saa Salazar, Adriana María Saa Salazar, Flor Maritza Saa Salazar, Liliana Saa Salazar, Alicia Salazar, Nora Morales Giraldo en representación de Diana Alexandra Perdomo Morales, se remitió por parte del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, al Tribunal Administrativo del Valle de Cauca por competencia, atendiendo a las previsiones de la Ley 270 de 1 9961[1]].
El tribunal avocó el conocimiento del asunto, el 9 de marzo de 20091[2][3]]. A su vez, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali conoció y admitió la demanda que radicaron Ciro Jaime Hoyos Chimunja y Mercedes Oliva Cruz Dorado, William Hoyos Cruz, Fray Eiser Hoyos Cruz, Sara María Hoyos Chimunja, Jael Hoyos de Arias, Leonel Chimunja y Doumer Hoyos4.
Por solicitud de la parte demandante el tribunal resolvió acumular los procesos por auto del 18 de junio de 2010151, para ser tramitados de manera conjunta. Notificada la demanda, la autoridad demandada la contestó y vencido el término probatorio y el de traslado a las partes para alegar de conclusión, el tribunal profirió sentencia el 19 de diciembre de 201316], en la que negó las pretensiones.
La parte demandante interpuso recurso de apelación7 contra la decisión de primera instancia. En un acápite posterior, la Sala resumirá los motivos de inconformidad expuestos en el recurso. 2.2. Trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso en auto del 27 de febrero de 201481 y en auto del 17 de septiembre de 20149] dispuso el traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
En esta instancia, las partes demandante y demandada presentaron alegatos de conclusión 10. El Ministerio Público guardó silencio. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que para el efecto sea relevante la cuantía. 3.2.
Vigencia de la acción Cuando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado 0 2) cesó el procedimiento contra él 0 3) declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que sólo hasta ese momento se consolida el daño antijurídico a reclamar.
En este caso, el cómputo del plazo para la presentación oportuna de la acción contaba a partir del 23 de abril de 2005, un día después de que quedó en firme la resolución del 13 de abril de 2005 que precluyó la instrucción, según la constancia secretarial visible al folio 301 del [pic] que prescribía el numeral 80 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la Sala encuentra que la acción de reparación directa se ejerció oportunamente. 3.3.
Legitimación para la causa El hecho generador del daño, según la demanda, radicó en las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación. En este orden, la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y su representación en esta litis concierne al Fiscal General o a su delegado. Ahora bien, Carlos Andrés Saa Salazar y Ciro Jaime Hoyos Chimunja, dada su condición de afectados directos con la privación de la libertad, de la cual se derivó Folio 183 ibídem. 9 Folio 185 ibídem.
IO Folios 186 a 195 y 209 a 212 ibídem. Folios 92 del cuaderno principal y 180 del cuaderno 1. el daño alegado en la demanda, se encuentran legitimados en la causa por activa. También se encuentran legitimados en la causa: Alicia Salazar, abuela [4][5], Denis Elena Salazar, madre 13, Paulino Saa Solarte, padre a, Hernán Mauricio Saa Salazar, Adriana María Saa Salazar, Flor Maritza Saa Salazar, Liliana Saa Salazar15, hermanos y Jaime Humberto Martínez Saa y Laura Catalina Orrego Saa, sobrinos 16 de Carlos Andrés Saa Salazar.
Mercedes Oliva Cruz Dorado, compañera [6]; William Hoyos Cruz, Fray Eiser Hoyos Cruz, hijos 18; y Sara María Hoyos Chimunja, Jael Hoyos de Arias, Leonel Chimunja y Doumer Hoyos [7][8], hermanos de Ciro Jaime Hoyos Chimunja. Lo anterior, debido a que "el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto"20; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil.
Y respecto de la primera de estas personas, tomando en consideración que al proceso se trajo declaración rendida ante notario por Mercedes Oliva Cruz Dorado, dando cuenta de su condición de compañera permanente de Ciro Jaimes Chimunja, declaración que apreciada conjuntamente con los registros civiles de los hijos de la víctima directa, en los consta que consta su madre es Mercedes Oliva Cruz Dorado, permiten tenerla como persona legitimada por activa para esta causa.
Comparece también como demandante la menor Diana Alexandra Perdomo, representada por su madre Nora Morales Girald0[9], aduciendo su condición de novia de Carlos Andrés Saa Salazar, pero sin aportar elementos suficientes de los cuales inferir tal condición, pues solo existe la manifestación que hizo en la demanda y que a juicio de la Sala resulta insuficiente para demostrar el interés jurídico que se debate en este proceso.
En este orden al no haber demostrado el vínculo que la une al demandante, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de Diana Alexandra Perdomo. IV. CONSIDERACIONES 4.1. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda y en su réplica por parte de los demandados A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad que solicitó la parte demandante, para valorar el mérito que tengan para acreditar los hechos que expuso como fundamento de sus pretensiones y respecto de los cuales la demandada manifestó su total oposición. Según la parte demandante[10]: Carlos Andrés Saa Salazar y Ciro Jaime Hoyos Chimunja laboraban para la empresa MUDANZAS Y EMPAQUES INTERBAN LTDA, y cumpliendo labores propias de su trabajo, fueron detenidos el 17 de septiembre de 2004, en el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de la ciudad de Palmira, por cuanto, en el menaje doméstico que transportaron y que se iba a embarcar con destino a la ciudad Miami, fueron hallados cuatro paquetes que contenían estupefacientes.
Los capturados fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, órgano que les impuso como medida de aseguramiento la detención preventiva al existir en su contra dos indicios graves de responsabilidad -el de presencia y oportunidad-[11], además de la declaración del agente antinarcóticos que realizó la revisión del menaje y la captura de los implicados, y de su captura en situación de flagrancia. El defensor de los asegurados solicitó la revocación de la medida de aseguramiento, pero la Fiscalía mantuvo la decisión en Resolución 91 del 26 de noviembre de 2004.
Decisión que ratificó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación. La Fiscalía Octava Especializada el 13 de abril de 2005 precluyó la instrucción que adelantaba a Carlos Andrés Saa Salazar y Ciro Jaime Hoyos Chimunja, en aplicación del principio de in dubio pro reo y ordenó el archivo de las diligencias.
Para el demandante, la Fiscalía al precluir la investigación fue clara en concluir que el hecho imputado no existió, por lo que procede la reparación del daño causado por la limitación del derecho a la libertad personal, aplicando el régimen objetivo de responsabilidad. Ahora bien, la Fiscalía Especializada-Coordinación Ley 906/2004, a través de la Secretaría Ill-Coordinación Unidad Especializada, remitió con destino al proceso de reparación directa, fotocopia auténtica del expediente que contiene la investigación que se adelantó a Carlos Andrés Saa Salazar y Ciro Jaime Hoyos Chimunja por el delito de tráfico de estupefacientes24, razón por la que dichas piezas procesales serán valoradas en su integridad por la Sala.
En este orden, se tienen demostrados los siguientes supuestos fácticos: El 17 de septiembre de 2004, por hechos ocurridos en la misma fecha y por informe de la Dirección Policía Antinarcóticos-Comando Zona Occidente Grupo Control Aeropuerto de Palmira, la Fiscalía de Palmira inició investigación por el delito de tráfico y porte de estupefacientes, siendo sindicados Carlos Andrés Saa Salazar y Ciro Jaime Hoyos Chimunja[12][pic] [pic] Los capturados fueron vinculados a la investigación y oídos en indagatoria[13][pic]diligencia en la que se mostraron ajenos a los hechos y negaron cualquier conocimiento y autoría en estos.
Afirmaron ser trabajadores de la empresa Mudanzas y Empaques INTERVAN LTDA[14], encargados del transporte al aeropuerto de Palmira de un menaje que iba con rumbo a Miami, en el cual, luego de una requisa por parte de la policía del aeropuerto, se encontró droga. La Fiscalía Octava Especializada de Cali, el 22 de septiembre de 200428] resolvió la situación jurídica de los sindicados con medida de aseguramiento de detención preventiva.
Una vez relacionó la prueba recaudada hasta ese momento, concluyó: [pic]a pesar de que los incriminados han tenido oportunidad para explicarle a la justicia el origen, procedencia y legalidad de la sustancia —droga- no han aportado datos creíbles sobre el particular, y visto la actividad que desempeñan, no es claro para esta instancia que cuando embalaron los muebles no se hubieran percatado de la sustancia estupefaciente, ya que ésta tiene un olor penetrante y característico, y que no hubieren revisado detalladamente las gavetas del bifet„ lo que hace no creíble su versión. En relación a los indicios graves nos encontramos ante el indicio de participación, el cual basado en reglas de la experiencia hay algunas pautas y comportamientos que nosotros conocemos o podemos conocer que nos sirven para hacer afirmaciones con base en elementos objetivos.
Cuando establecemos que una persona dedicada al transpoñe y embalaje de muebles como en el presente caso, no se hayan percatado de la existencia de la sustancia cuando tuvieron la oportunidad de manipular los muebles por lo menos en dos ocasiones cuando los recibieron y los embalaron, llegamos a la inferencia lógica que tuvieron participación en los hechos.
De igual forma, surge el indicio de conexidad especial, conocido como indicio de presencia y oportunidad física, toda conducta humana se ubica en la necesaria y fatal ubicación en el tiempo y el espacio de tal manera que resulta en forma demostrativa hallar la relación espacial directa con el lugar donde se cometió el punible. Concluimos que se encuentra acreditada de manera indiciaria la conducta ya relacionada.
Por otro lado, contamos con la declaración del Policial o patrullero antinarcóticos la declaración del señor José Eider García, la prueba preliminar que arrojó como positivo para opio y sus derivados y el resto de pruebas documentales relacionadas anteriormente nos llevan a inferir la existencia del hecho y la participación de los implicados.
Teniendo en cuenta lo anterior, encontramos que se reúnen a cabalidad los requisitos de que habla el artículo 356 del C.P.P., para imponer a los referenciados, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación por encontrarlos (sic) como presuntos autores responsables a título de dolor (sic) que surge contra los relacionados por la situación de flagrancia. [pic] La Fiscalía Octava Especializada, el 26 de noviembre de 2004, negó la solicitud de revocación de la medida de aseguramiento que elevó el defensor de los sindicados, porque consideró: "(...) este despacho no comparte lo expresado por el profesional del derecho ni tampoco accederá a su solicitud de revocar la medida de aseguramiento impuesta a sus defendidos y su consecuente libertad, ya que no hay prueba sobreviniente que haya debilitado o desvirtuado las pruebas que dieron mérito para imponerla y esta considera que deben cumplirse los fines de la medida como son el de garantizar la comparecencia al proceso por los sindicados, impedir su fuga y la continuación de actividad delictual o las labores que puedan emprender para ocultar, destruir o defonnar elementos probatorios importantes para la instrucción, entorpecer la actividad probatoria, recordemos que los procesados se encuentran vinculados por uno de los delitos más graves tipificados en nuestro ordenamiento penal y esta limitación de su libertad se justifica en aras de perseguir y prevenir este delito y garantizar su juzgamiento penalización (sic), además en la presente instrucción no obran solamente indicios en su contra sino pruebas directas como los testimonios de los policiales, la prueba de la sustancia incautada, su captura en situación de flagrancia.)'Q9[pic] Contra la anterior decisión, el defensor de los detenidos interpuso recurso que fue resuelto por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, el 25 de febrero de 2005, confirmando la decisión de negar la revocación de la medida de aseguramiento, por cuanto consideró que permanecíanm "incólumes los presupuestos advertidos con los que se afectó a los sindicados al resolvérseles situación jurídica ( ) no existiendo prueba sobreviviente (sic) que abata la incriminación, la imputación jurídica, debe mantenerse la medida de aseguramiento que pesa en contra de Ciro Jaime Hoyos Chimunja y Carlos Andrés Saa Salazar"30.
La Fiscalía Octava Especializada, el 13 de abril de 2005, calificó el sumario con preclusión de la instrucción. Luego de relacionar la prueba recaudada, indicó que al ser valorada en conjunto ella generaba duda respecto de la participación de los sindicados en el punible que se les atribuyó. Textualmente destacó: "( ) si bien los procesados elaboraron la caja de madera para empacar el menaje, lo cierto es que ellos tendrían que haber utilizado muchos otros elementos indispensables para alterar la estructura del mueble, y no puede pasarse por alto los controles que la empresa atiene que realizar para garantizar que no vayan a violentarse la seguridad de los mismos, porque en forma expresa, mediante documento firmado por parte del gerente de la empresa, a las autoridades de narcóticos, la firma compromete su responsabilidad con las autoridades extranjeras, colombianas y el mismo cliente respecto a que no se transportan estupefacientes, por ello esta delegada le da credibilidad al dicho de la señora YAMITH GIL, quien fue muy enfática en sostener que existe un seguimiento sobre los empleados cuando ellos se encuentran en la bodega ejecutando alguna labor que se les ha designado, ya sea de ella o del señor [pic] 29 Folios 162 a 166 C. 3. 30 Folios 21 1 a 217 C.3.
JOSE EIDER GARCIA, por eso ellos descañaron de plano que en la empresa los implicados hubiesen cargado la heroína. Con fundamento en todo lo anterior, esta delegada concluye que en el presente evento no se dan los presupuestos para dictar resolución de acusación contra los procesados, hay una duda invencible respecto a si ellos tuvieron alguna participación en estos hechos, porque analizadas las pruebas en conjunto, conforme lo reclama la ley procesal surgen dudas con relación a la autoría de los acriminados en estos hechos, y contrario sensu surge que la persona que ideo, planeó y ejecutó el punible fue el señor RICARDO BANGUERA GUTIÉRREZ, dueño de la mercancía, de suerte que por todas estas circunstancias ya indicadas se dictará resolución de preclusión a favor de los señores CARLOS ANDRÉS SAA SALAZAR Y CIRO JAIME HOYOS CHIMUNJA, porque se impone aplicar a favor de los mismos el principio constitucional del in dubio pro redi[pic] Esta decisión cobró ejecutoria el 22 de abril de 2005, tal y como lo certificó el secretario Judicial ll de la Fiscalía Especializada de Santiago de Cali32. [pic] La libertad de los detenidos se hizo efectiva el 15 de abril de 2005, según boleta número 037912 1331.
Consecuente con la descripción que antecede, se tiene probado que Carlos Andrés Saa Salazar y Ciro Jaime Hoyos Chimunja estuvieron vinculados a una investigación penal en la que se les impuso como medida de aseguramiento la detención preventiva al considerarlos coautores del delito de fabricación y tráfico de estupefacientes. Que, en virtud de esta decisión, fueron recluidos en establecimiento carcelario desde el 24 de septiembre de 2004 hasta el 15 de abril de 2005, cuando se dispuso su libertad por orden del Fiscal Octavo Especializado de Santiago de Cali.
Finalmente, la desvinculación del proceso penal se produjo con la resolución de preclusión de la instrucción por aplicación del principio de in dubio pro reo, que en su favor profirió la Fiscalía Octava Especializada. 4.2. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 19 de diciembre de 2013 en la que negó las pretensiones de la demanda.
Una vez analizados los argumentos de la resolución interlocutoria que precluyó la investigación penal, concluyó: "( ) la privación de la libertad de los accionantes encontró sustento en el cumplimiento de las exigencias previstas en los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, respecto fines y los requisitos que se deben cumplir para decretar una medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Ahora bien, aunque mediante resolución No. 83 de 13 de abril de 2005 ( ) la Fiscalía Octava Especializada de Santiago de Cali, decretó la preclusión de la instrucción a favor de los señores Carlos Andrés Saa Salazar y Ciro Jaime Chimunja, indicando que en aplicación del principio de in dubio pro reo no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que los cobijaba, se concluye que dicha [pic] 31.
Folios 279 a 293 ibídem. 32. Folio 301 ibídem. 33. Folio 300 ibídem. decisión no constituye, per se, una causal para la declaratoria de responsabilidad pretendida, toda vez que en el marco dispuesto por el título de imputación jurídica aplicable al caso, correspondía a la parte demandante demostrar la ilegalidad de la providencia que decretó la detención preventiva.
En este escenario, se concluye que del análisis de la documentación referenciada no se distingue prueba debidamente sustentada por la pañe actora de irregularidad o vulneración a la nomatividad vigente para la época de los hechos, en la cual pueda radicar la atribución del daño a título de falla del servicio, de acuerdo a lo señalado en las pretensiones de la demanda.
Así entonces, en el contexto de la falla probada del servicio, en el proceso no se encuentran acreditados los hechos configurativos de una decisión notoriamente "injusta" o por fuera de la ley que pennitan derivar la responsabilidad que reclama la demanda. De esta manera, al no encontrarse acreditada la falla del servicio que admita calificar como injusta la medida cautelar en el proceso penal, no hay razones que permitan derivar responsabilidad estatal con ocasión de la privación de la libertad de la cual fueron objeto los señores Caños Andrés Saa Salazar y Ciro Jaime Chimunja (sic)[pic] 4.3.
Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión del tribunal, porque en su criterio sustentado en decisiones del Consejo de Estado, la preclusión de la investigación, que en el caso particular obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo, es suficiente para dar a la privación de la libertad la connotación de injusta e ilegal y susceptible de reparación. Agregó que no es su obligación demostrar la ilegalidad de la providencia que decretó la detención preventiva, porque todos los ciudadanos son inocentes hasta que no se compruebe lo contrario por parte del Estado.
De manera textual y luego de citar copiosa jurisprudencia del Consejo de Estado, afirmó: "(...) en la jurisprudencia del Consejo de Estado no existe discusión sobre el carácter objetivo de la responsabilidad extrapatrimonial del estado Colombiano por privación injusta de libertad, cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria, determinando que aún en los casos provenientes de causas ajenas a las enunciadas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 0 incluso por in dubio pro reo, el régimen de responsabilidad aplicable es de carácter objetivo, en el cual se prescinde en absoluto de la conducta del sujeto y su culpabilidad; en ella se atiende única y exclusivamente al daño producido, por tanto basta demostrar éste último para endilgar la responsabilidad de la administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo —en este caso el daño producto de la privación de la libertad-.
De lo anterior queda demostrado que los señores Carlos Andrés Saa Salazar y Ciro Jaime Chimunja (sic) estuvieron injustamente privados de la libertad por DOSICIENTOS ONCE (211) días, dentro de un proceso del cual fueron absueltos, NO POR DUDAS, SINO POR SU INOCENCIA COMPROBADA 35. Agregó el recurrente que la prueba recaudada apunta a discernir responsabilidad administrativa de la demandada respecto de los daños causados a los demandantes y así se impone la viabilidad de revocar la providencia y acceder a la reparación que solicitó. [pic] 34 Folios 151 a 168 del presente cuaderno. 35 Folios 170 a 172 ibídem. 4.4.
Problema jurídico ¿Fue injusta la privación de la libertad de Carlos Andrés Saa Salazar y Ciro Jaime Hoyos Chimunja como consecuencia de la ejecución de la medida de detención preventiva que la Fiscalía ordenó en su contra dentro de la investigación penal que les adelantó por el delito de "tráfico, fabricación o porte de estupefacientes" y que finalizó con preclusión de la instrucción, en aplicación del principio de in dubio pro reo? 4.5.
Consideraciones sobre el problema 4.5.1. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Asi pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: i) un daño antijurídico y ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.
La Sala no desconoce que con la medida de aseguramiento de detención preventiva, se produjo un menoscabo a la libertad personal, reconocido en el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, tanto como en los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En consecuencia, se encuentra acreditado el daño, es decir, el menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza de la parte actora. 4.2.3.
Ahora bien, esta colegiatura encuentra necesario determinar si la parte demandante probó la antijuridicidad del daño consistente en la referida privación de la libertad. En relación con ello, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 establece que: "Quien haya sido privado iniustamentede la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios".
(Subrayado fuera de texto) Para una adecuada hermenéutica de esta norma viene necesario recordar que el derecho a la libertad física de las personas es un derecho relativo, respecto del cual ha denotado la doctrina constitucional que: "( ) el Constituyente no concibió la libertad individual a la manera de un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; todo lo contrario, fluye del propio texto superior que, en determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible de limitación; empero, los casos en que tal limitación tenga lugar han de venir fijados por la ley, siendo claro, en consecuencia, que tratándose de la libertad personal la Constitución Política establece una estricta reserva legal.
Sin embargo, esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la Nación; del artículo 20. que en la categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona "se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable" y que quien sea sindicado tiene derecho "a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas".
Así pues, aun cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los límites del mismo".
Este entendimiento de la libertad física, como un derecho que no es absoluto, vino basilar a la interpretación que sobre los alcances del daño antijurídico hizo la Corte Constitucional, en los casos en que este viene consecuencial a la privación de la libertad por causa judicial (art. 68 Ley 270 de 1996): "Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 60, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término "injustamente" se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención".
Bajo estas consideraciones, la Corte profirió una decisión de "constitucionalidad condicionada interpretativa" del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que excluyó, por ser contrario a la Constitución, "todo entendimiento de la disposición en referencia, que pueda conducir en forma automática (a) la reparación de ( ) perjuicios, bajo la única consideración de la privación de la libertad, como si tal privación fuese de suyo injusta.
En consecuencia, fijó dos condiciones para que la aplicación que haga el operador judicial del artículo 68 de la Ley Estatutaria sea conforme a la constitución: a) que el juicio de antijuridicidad esté soportado en un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención, condición que puede entenderse relacionada con la calificación jurídica del acto dañoso; y b) que tal análisis permita demostrar que la privación de la libertad, ya entendida como daño, fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, ( ) (que) no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria".
Y esto, se itera, porque el ordenamiento confiere, de manera excepcional, y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. 4.2.4. En el caso sub lite, la Sala encuentra que Carlos Andrés Saa Salazar y Ciro Jaime Hoyos Chimunja fueron privados de su libertad el 24 de septiembre de 2004; que en su contra se profirió medida de aseguramiento cuyos efectos se extendieron hasta el 15 de abril de 2005, fecha en la que la Fiscalía Octava Especializada de Santiago de Cali dispuso la libertad inmediata, previa suscripción de caución prendaria.
No cabe duda de que esta privación comportó, para quienes la sufrieron, una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por el artículo 28 de la Constitución Política, que a su vez trae consigo padecimientos morales a sus seres queridos más cercanos. Sin embargo, como se muestra a continuación, la parte actora no honró la carga que pesaba sobre ella, de probar la antijuridicidad de dicha afectación. En efecto, la Resolución del 22 de septiembre de 2004, proferida por la Fiscalía Octava Especializada de Cali, que definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva.
Folios 43 a 52 del C.3. tuvo fundamento en sólidos elementos probatorios, entre los que se contaban el informe y declaración que rindió el patrullero de la Policía Antinarcóticos, el pesaje e identificación preliminar de las muestras tomadas a la sustancia decomisada y que arrojó positivo para opio y sus derivados, el acta de inspección antinarcóticos en el que se detalló el menaje y la forma como se encontró la sustancia estupefaciente, la carta de responsabilidad suscrita por Ricardo Banguero Gutiérrez (era el propietario de los bienes que transportaron los sindicados hasta el aeropuerto), la carta de responsabilidad de José García representante de Intervan Ltda (empresa transportadora), y la autorización de Ricardo Banguero a Carlos Andrés Saa Salazar para que lo represente en el aeropuerto para la revisión de antinarcóticos.
La Fiscalía Octava encontró que la materialidad de la infracción se infería confiablemente del informe policial que dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la captura en situación de flagrancia de los incriminados, de la forma como estaba camuflada la sustancia en la parte interna de una gaveta de un mueble, empacada en 4 paquetes con plástico; al tiempo que abonaba la existencia del factor subjetivo la falta de explicaciones satisfactorias de su parte de los procesados sobre los hechos que los incriminaba, sobre todo, tomando en consideración que fueron ellos quienes en forma personal y directa empacaron los muebles y luego los transportaron y dejaron durante algunos días -8 de septiembre al 17 del mismo mes- en la empresa donde laboraban para luego trasladarlos hasta la bodega de Tampa en el aeropuerto.
Esta ausencia de explicaciones satisfactorias no permitía entender la razón por la que, al momento en que embalaron los muebles pasaron inadvertida la sustancia estupefaciente cuyo penetrante olor habría llamado la atención de cualquier otra persona colocada en idénticas circunstancias. Un análisis razonable de la prueba llevó entonces a la fiscalía a la conclusión, merced a los indicios de participación y conexidad especial, que se hallaban reunidos los presupuestos del artículo 356 del C. de P.P., en conjunción con el numeral 1 del artículo 250 de la C.P. y el artículo 354 concordante con el 355 del C. de P.P., que resultaba procedente imponer a los sindicados medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación por encontrarlos como presuntos autores responsables a título de dolo que surge por la situación de flagrancia, dada la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso de los implicados, e impedir la continuación de la actividad delictiva 4.2.5.
Ahora, se encuentra acreditado también, que, posteriormente, y atendiendo a la recepción de otros elementos de prueba, la misma Fiscalía consideró que tales pruebas no eran suficientes para emitir la resolución de acusación, por lo que decidió desvincularlos de la investigación penal con base en los motivos que se resumen bien en el siguiente extracto de la providencia: [pic] ( ) para esta funcionaria no obstante se prediquen dos indicios graves de responsabilidad contra ellos, lo cierto es que si se estudian las otras circunstancias ya analizadas que tienen que ver con estos hechos, si surge una duda respecto de si los acriminados fueron los que ejecutaron el trabajo, que como se ha dicho, fue una obra bien ejecutada, de camuflar la heroína en el biffet, teniendo en cuenta los controles que tenían en la empresa; y que este trabajo demandaba un tiempo considerable para acomodar y perfeccionar de tal forma el biffet que no se notara alteración alguna en la estructura del mismo, tal como efectivamente ocurrió, a simple vista nadie se percibió de cambio alguno de este bien, fue necesario usar taladro, una palanca para levantar la parte superior del mismo, además del problema para ocultar el estupefaciente de los otros empleados, pues tal como se observa en el video allegado a la foliatura, eran unos paquetes grandes, muy bien colocados ( ).
( ) por ello esta delegada le da credibilidad al dicho de la señora YAMITH GIL, quien fue muy enfática en sostener que existe un seguimiento sobre los empleados cuando ellos se encuentran en la bode a, ejecutando alguna labor que se les ha designado, ya sea de ella o del señor JOS EIDER GARCÍA, por eso ellos descartaron de plano que en la empresa los implicados hubiesen cargado la heroína[pic] Por lo anterior, la Fiscalía consideró que ante la duda invencible respecto a si los investigados tuvieron alguna participación en los hechos, no se daban los presupuestos para proferir resolución de acusación, por lo que precluyó la investigación y ordenó la libertad inmediata.
Soportó la decisión en el principio de in dubio pro reo en función del estándar de prueba que demandaba la legislación para acusar, estándar que difería sustancialmente del mínimo prescrito para la imposición de la medida de aseguramiento. Esta última decisión, que es la que la parte accionante cuestiona, estuvo soportada en una motivación razonada y razonable a partir de un sólido cuadro de pruebas que, si bien no fueron suficientes para proferir resolución de acusación en su contra, sí conferían, con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal, la fuerza de convicción suficiente para determinar la necesidad y la pertinencia del aseguramiento que Carlos Andrés Saa Salazar y Ciro Jaime Hoyos Chimunja tuvieron que soportar.
En consecuencia, la restricción de la libertad que padecieron, durante 7 meses y una semána, no puede calificarse como irrazonable, innecesaria, arbitraria o injusta. Por otro lado, considerada su extensión y la pena dispuesta por el legislador para el hecho materia de investigación, tampoco puede decirse que haya suido desproporcionada. En tales condiciones, es forzoso concluir, con estricta sujeción a la constitucionalidad condicionada del artículo 68 de la Ley Estatutaria de [pic] 36 Folios 290 a 292 C.3.
Administración de Justicia, que la parte demandante no ha demostrado el padecimiento de un daño que amerite reproche de antijuridicidad. La Sala entonces, confirmará la sentencia apelada. 4.3. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA de Diana Alexandra Perdomo, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 19 de diciembre de 2013.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 y Voto disidente Rad. 48.842-16#4 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 36146 DE 2015, NUMERAL 1 EFECTOS DE LA NORMA DEROGADA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / INAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / INEXISTENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMA DEROGADA / NORMA SIN VIGENCIA / LEY ESTATUTARIA / GARANTÍA PARA DEMANDAR / DEMANDA CONTRA EL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]l fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente.
Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta. FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 FINALIDAD DE LA LEY ESTATUTARIA / EFECTOS DE LA DEROGACIÓN DE LA NORMA / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / JUZGADO ADMINISTRATIVO / ACUERDOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competencia para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 42 / ACUERDO No. PSAA06-3409 DE 2006 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 1 / ACUERDO No. PSAA06-3409 DE 2006 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00295-01(51872) Actor: CARLOS ANDRÉS SAA SALAZAR, DENNIS ELENA SALAZAR Y/O DENNIS ELENA SALAZAR LÓPEZ, PAULINO SAA SOLARTE, HERMAN MAURICIO SAA SALAZAR, ADRIANA MARÍA SAA SALAZAR, FLOR MARITZA SAA SALAZAR, LILIANA SAA SALAZAR, ALICIA SALAZAR, DIANA ALEXANDRA PERDOMO MORALES, CIRO JAIME HOYOS CHIMUNJA, MERCEDES OLIVIA CRUZ DORADO, WILLIAM HOYOS CRUZ, FRAIR EISER HOYOS CRUZ, SARA MARÍA HOYOS CHIMUNJA, JAEL HOYOS DE ARIAS, LEONEL CHIMUNJA Y DOUMER HOYOS.
Demandado: LA NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA PROCESO ACUMULADO 76001-23-31-000-2007-00296-00 ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[15]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE VOTO DISIDENTE DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 48842 DE 2016, NUMERAL 4 DECISIÓN DE LA SENTENCIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / DELITO DE SECUESTRO / EFECTOS DEL SECUESTRO / LEY PROCESAL CIVIL / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBA / INDICIO EN CONTRA / AUDIENCIA DE PRUEBAS / INTERVENCIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA NORMA PROCESAL / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / VIOLACIÓN DE NORMA DE ORDEN PÚBLICO De acuerdo con el fallo “al no encontrar reunidos alguno de los presupuestos de excepción dará valor probatorio a las pruebas trasladas desde el proceso penal ordinario, apreciando aquellas que no cumplan con los criterios señalados como indicios, especialmente aquellos que establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue secuestrado” […].
El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil establece como requisito para valorar la prueba trasladada que en el proceso primigenio se hubiere practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella y prescribe también que, en el evento en que esto no ocurra, las partes expresamente deben dar su consentimiento para su valoración. AI no reunirse las condiciones de aplicación del precepto no es procedente, como señaló la mayoría, darle un valor probatorio como “indicios“ no previsto en ese mandato legal de orden público.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 185 PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA / SENTENCIA DE CONVENCIONALIDAD / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA / PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / LEY PROCESAL CIVIL / DECLARACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN JURAMENTADA / DECLARACIÓN REALIZADA EN VERSIÓN LIBRE / INCUMPLIMIENTO DE LA NORMA PROCESAL / IMPROCEDENCIA DE LA VERSIÓN LIBRE / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / DERECHO INTERNACIONAL / ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA / AFIRMACIÓN BAJO JURAMENTO Dijo la sentencia que “la Sala como juez de convencionalidad y contencioso administrativo", procedía a valorar las indagatorias rendidas en el proceso penal […].
El artículo 227 del Código de Procedimiento Civil exige que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento. [C]omo las declaraciones contenidas en versiones libres e indagatorias no cumplen con ese imperativo legal, no es procedente su valoración en procesos como este. Tampoco se aprecia cómo esta norma procesal pueda contravenir la Convención Americana de Derechos Humanos. No basta invocar la calidad de juez de “convencionalidad", el fallo ha debido -si así lo estimaba- proceder a inaplicar las normas de orden público de derecho interno y expresar los motivos por los que, dichas normas, vulneran el marco internacional superior.
La referencia a la Convención en este punto no es más que un recurso argumentativo de la decisión, que no tiene la aptitud para restar valor normativo a la exigencia de las declaraciones bajo juramento. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 227 CONTENIDO DE LAS NORMAS / NORMA PROCESAL / PREVALENCIA DE NORMAS / NORMA ANTERIOR / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / OPORTUNIDAD PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBA / DECRETO DE PRUEBA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / EXPEDICIÓN DE LA NORMA / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / NORMA VIGENTE / DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA El artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que las leyes sobre la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que deben empezar a regir, sin embargo, la práctica de las pruebas se regirá por la ley vigente cuando fueron decretadas.
Esta forma de aplicación de la Ley procesal fue retomada, en esencia, por el artículo 624 del Código General del Proceso, que modificó la norma citada. De modo que el CGP no es aplicable pues la valoración de la prueba debe realizarse con arreglo a la normativa vigente al momento de su decreto y práctica. FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 624 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00295-01(51872) Actor: CARLOS ANDRÉS SAA SALAZAR, DENNIS ELENA SALAZAR Y/O DENNIS ELENA SALAZAR LÓPEZ, PAULINO SAA SOLARTE, HERMAN MAURICIO SAA SALAZAR, ADRIANA MARÍA SAA SALAZAR, FLOR MARITZA SAA SALAZAR, LILIANA SAA SALAZAR, ALICIA SALAZAR, DIANA ALEXANDRA PERDOMO MORALES, CIRO JAIME HOYOS CHIMUNJA, MERCEDES OLIVIA CRUZ DORADO, WILLIAM HOYOS CRUZ, FRAIR EISER HOYOS CRUZ, SARA MARÍA HOYOS CHIMUNJA, JAEL HOYOS DE ARIAS, LEONEL CHIMUNJA Y DOUMER HOYOS.
Demandado: LA NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA PROCESO ACUMULADO 76001-23-31-000-2007-00296-00 VOTO DISIDENTE Me aparto de la decisión que se adoptó en”- la providencia del 1 de febrero de 2016, que condenó a la Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional. 1. La jurisprudencia de la Sala tiene determinado que el daño antijuridico sufrido por el incumplimiento del deber de seguridad es imputable, a título de falla del servicio, en aquellos eventos en los cuales las autoridades no atienden la solicitud de protección, o cuando las condiciones especiales de la víctima permitían inferir razonadamente la vulneración de sus derechos.
En este caso no obran pruebas de que la víctima hubiera formulado la petición de protección, ni que el secuestro hubiera ocurrido en la entonces zona de distención, como tampoco que existieran amenazas en contra del demandante, de manera que el daño no era imputable al Estado. 2. El fallo aplicó el Código General del Proceso para efectos de la valoración de algunas pruebas, en especial las copias simples que reposan en el expediente (f. 20).
El artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que las leyes sobre la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que deben empezar a regir, sin embargo, la práctica de las pruebas se regirá por la ley vigente cuando fueron decretadas. Esta forma de aplicación de la Iey procesal fue retomada, en esencia, por el artículo 624 del Código General del Proceso, que modificó la norma citada.
De modo que el CGP no es aplicable pues la valoración de la prueba debe realizarse con arreglo a la normativa vigente al momento de su decreto y práctica. 3. Según la mayoría el registro civil de nacimiento no puede ser la única prueba del estado civil cuando se trata de menores, pues ello implicaría “contradecir el mandato convencional del artículo 1.1” (I. 32).
El artículo 101 del Decreto Ley 1260 de 1970 dispone que el estado civil debe constar en el registro del estado civil, de manera que para su prueba debe aportarse el registro civil o el certificado con Ios datos esenciales de la respectiva inscripción. Esta norma no riñe ni contraviene la Convención Americana de Derechos Humanos y como el orden interno no es inaplicable en este caso, no había Iugar a invocar una “examen convencional’, que -por cierto- no expone las eventuales contradicciones con el orden internacional superior, para considerar otras pruebas para acreditar parentesco.
Reflexión que resultaba innecesaria, pues en el expediente se acreditó, con el registro civil de nacimiento, el parentesco de Carlos Mario Vásquez Coronado (f. 151). 4. La providencia valoró dos declaraciones extra juicio para acreditar la relación afectiva entre el demandante y compañera permanente (f. 38 y 39) El artículo 299 del Código de Procedimiento Civil establece que los testimonios para fines no judiciales se rendirán exclusivamente ante notarios o alcaldes.
Para los que tengan fines judiciales y no se cite a la parte contraria, esta disposición prescribe que el interesado afirmará bajo juramento que sólo están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la Iey autorice esta clase de prueba y sólo tendrá valor para dicho fin. Como la declaración extra juicio sólo puede ser valorada como prueba sumaria, si la ley lo autoriza, en este caso no se podía acreditar la calidad de compañera por esta vía. 5.
Dijo la sentencia que “la Sala como juez de convencionalidad y contencioso administrativo", procedía a valorar las indagatorias rendidas en el proceso penal (f. 52). El artículo 227 del Código de Procedimiento Civil exige que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento. Sin embargo, como las declaraciones contenidas en versiones libres e indagatorias no cumplen con ese imperativo legal, no es procedente su valoración en procesos como este.
Tampoco se aprecia cómo esta norma procesal pueda contravenir la Convención Americana de Derechos Humanos. No basta invocar la calidad de juez de “convencionalidad", el fallo ha debido -si así lo estimaba- proceder a inaplicar las normas de orden público de derecho interno y expresar los motivos por los que, dichas normas, vulneran el marco internacional superior.
La referencia a la Convención en este punto no es más que un recurso argumentativo de la decisión, que no tiene la aptitud para restar valor normativo a la exigencia de las declaraciones bajo juramento. 6. La providencia de la cual me aparto sostuvo que “la Sala como juez de convencionalidad y contencioso administrativo“, valoraría las fotografías (f. 52).
Conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en la cual se presentó la demanda y según criterio uniforme de esta Sala, las fotografías sólo podrán ser valoradas cuando se tenga certeza de la persona que las realizó y de las circunstancias de tiempo, modo y Iugar en las que fueron tomadas. Nuevamente, la invocación de la Convención no pasa de ser un elemento argumentativo que no tiene la vocación para desestimar el valor normativo del precepto procesal citado. 7.
De acuerdo con el fallo “al no encontrar reunidos alguno de los presupuestos de excepción dará valor probatorio a las pruebas trasladas desde el proceso penal ordinario, apreciando aquellas que no cumplan con los criterios señalados como indicios, especialmente aquellos que establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue secuestrado “(f. 52).
El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil establece como requisito para valorar la prueba trasladada que en el proceso primigenio se hubiere practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella y prescribe también que, en el evento en que esto no ocurra, las partes expresamente deben dar su consentimiento para su valoración. AI no reunirse las condiciones de aplicación del precepto no es procedente, como señaló la mayoría, darle un valor probatorio como “indicios“ no previsto en ese mandato legal de orden público. 8.
La mayoría adujo que la situación fáctica estudiada configuraba un “acto de lesa humanidad” (f. 72). El artículo 7 del Estatuto de Roma prescribe que un crimen es de lesa humanidad cuando se comprueba un ataque a la población civil generalizado o sistemático, circunstancias que no se presentaron en el caso estudiado. La categoría “acto de lesa humanidad” no está prevista en el Estatuto de Roma y su naturaleza jurídica y efectos en modo alguno pueden asimilarse a los de crimen de lesa humanidad. 9.
Finalmente, la sentencia ordena a la entidad demandada el cumplimiento de varias medidas de reparación no pecuniarias, sobre las cuales resulta pertinente reiterar algunas inquietudes que, en situaciones similares y de forma general, han sido planteadas: ¿Resulta pertinente en el ámbito interno señalar expresamente como suelen hacer los Tribunales Internacionales que la sentencia hace parte de la reparación integral cuando per se lo es, ya que sin un fallo estimatorio de las pretensiones no habría lugar a reparación alguna? ¿La difusión de la sentencia en los diferentes medios de comunicación, electrónicos, documentales, redes sociales y páginas web hace parte de una verdadera “reparación integraI”? ¿La realización de un acto público de petición de disculpas y reconocimiento a la memoria de la víctima, en el que se recuerdan hechos dolorosos y vergonzosos, no configuraría -sin proponérselo claro está- una medida de “revictimización”? remitir las diligencias que consideren constitutivas de alguna falta disciplinaria a las autoridades correspondientes? ¿Es procedente ordenar que se incluya a los familiares de la víctima en los procedimientos de la Ley 1448 de 2011, cuando su artículo 132 regula la indemnización por vía administrativa y en esta jurisdicción ya se ordenó el pago de una condena? ¿Poner en conocimiento la sentencia para que la tengan en cuenta organismos internacionales (como la Relatoría Especial de las Naciones Unidas, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la Fiscalía de la Corte Penal Internacional y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos) no interfiere la competencia del Presidente de la República, como Jefe de Estado, en cuanto sólo a él compete dirigir las relaciones internacionales, de acuerdo al artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política? ¿El incumplimiento en la entrega de los informes relacionados con el acatamiento de las medidas de “justicia restaurativa", configura una falta disciplinaria de conocimiento de la Procuraduría General de la Nación? ¿Se midió el impacto fiscal que entrañarían las “medidas de justicia restaurativa" aquí adoptadas? Considero que el uso de estas medidas debe reservarse a situaciones que por su magnitud lo ameriten y, en todo caso, deben adoptarse en el marco de las competencias del juzgador.
Su aplicación indiscriminada puede desnaturalizarlas en tanto que puede. ¿Tendrá sentido práctico que el acto público de reconocimiento de responsabilidad esté a cargo de funcionarios que no tuvieron conocimiento ni estuvieron relacionados con los hechos por los cuales fue condenada la entidad? ¿Es una real garantía de no repetición la difusión de la Convención Americana de Derechos Humanos y de la Convención de Naciones Unidas sobre desaparición forzada y tortura entre los Comandos, Batallones, Unidades y Patrullas Militares, cuando el artículo 222 de la Constitución Política impone por vía general el deber de impartir la enseñanza de los fundamentos de la democracia y de los derechos humanos en los estudios de formación de los miembros de la fuerza pública? Y por lo mismo, ¿obligar a estudiar esta sentencia en todos los cursos de formación y ascenso del Ejército Nacional hace parte de una genuina “reparación integral”? ¿Remitir la providencia y el expediente a la Fiscalía General de la Nación para que continúe con las investigaciones penales a que haya lugar y se pronuncie sobre si el caso merece la priorización en su trámite, hace parte de una “reparación integral”, cuando el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) establece la obligación para los funcionarios públicos de remitir las diligencias que consideren constitutivas de algún tipo penal a las autoridades correspondientes? ¿Remitir copia del expediente a la Procuraduría General de la Nación para que inicie las investigaciones disciplinarias, constituye una medida de “reparación integral”, cuando el artículo 70 del Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002) prevé la obligación para los jueces de desembocar en un uso extendido, que le puede llegar a restar eficacia y contundencia? GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE [pic][pic] ----------------------- [1] Folio 126 cuaderno principal. [2] Folio 138 ibídem. [pic] Folio 187 C.I. s Folio 383 C. 1. [3] Folios ISI a 168 del presente cuaderno. 7 Folios 170 a 173 ibídem. [4] Folio 5 cuaderno principal. 13 Folio 2 ibídem. l ' Ibidem, [5] Folios IO, 12, 15, 18 cuaderno principal. l' Folios 19 y 20 ibldem. [6] Declaración ante notario visible al folio 61 del C. 1.
Folios 43 y 46 C. 1. [7] 49, 52, 55 y 59 C, 1, [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011, expediente no 20750, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [9] Folio 25 cuaderno principal. [10] Hechos cuatro a veinticinco del escrito de demanda. [11] Resolución que profirió la Fiscalfa Octava Especializada, dentro del radicado 690839. 24 Cuaderno 3. [12] Folios 2 a 20 C. 3. [13] Folios 23 a 27 C.3. [14] Certificación laboral visible a los folios 68 y 72 del C.3. 28 Folios 53 a 42 C.3. [15] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.