Micelio
76001-23-31-000-2010-00681-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-07-26

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Marcos Evelio Díaz Obando Y Otros·Demandado: La Nación - Fiscalia General De La Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEBERES DE LAS PARTES DEL PROCESO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA PRESCRIPCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS La caducidad, por ser un instituto de orden público, es indisponible e irrenunciable y el Juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, debe declararla aún de oficio y en contra de la voluntad de las partes, pues aquella opera por el sólo transcurso del tiempo. [L]a Sala modificará la sentencia de primera instancia proferida […] por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, declarará de oficio la caducidad de la acción. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / FUERA DEL TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [A] juicio de la Subsección, la decisión penal que absolvió al [demandante] de los cargos que le fuesen formulados por la Fiscalía, cobró ejecutoria el día en que fue suscrita por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, esto es, el 25 de enero de 2008.

Por lo tanto, el término de caducidad corría […] hasta el 26 de enero de 2010. [L]a solicitud de conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de reparación directa, fue presentada ante los agentes del Ministerio Público solo hasta […] cuando ya se había superado el término previsto en la ley para presentar la demanda oportunamente.

Como el libelo se presentó el 21 de mayo de 2010, la Sala considera que la demanda no fue presentada dentro del término dispuesto por el legislador para el ejercicio oportuno del derecho de acción y, por tanto, declarará la caducidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad como plazo extintivo para ejercer el derecho de acción o reclamación de derechos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de mayo de 2020, rad. 53457, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

APELANTE ÚNICO / IMPUGNACIÓN DE DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / REFORMA EN PERJUICIO DE APELANTE ÚNICO / ARGUMENTO EN EL RECURSO DE APELACIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN [H]abida cuenta de que solo la parte demandante apeló la decisión de primera instancia, la Sala, deberá resolver el asunto abordando únicamente los aspectos de inconformidad expuestos por el recurrente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 357 del C.P.C. [D]icha regla admite ciertas excepciones derivadas, por una parte, de la facultad del juzgador de segunda instancia para manifestarse en cuanto a los aspectos implícitos de los argumentos que se esgriman en la apelación y, de otro lado, de los diferentes cuerpos normativos que impongan el deber de pronunciarse de oficio […], en el evento en que las especificidades del asunto lo ameriten.

En estos casos, se abordarán de manera oficiosa los aspectos exceptivos cuyo estudio resulte pertinente para adoptar la decisión. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación Jurisprudencial del 9 de febrero de 2012, rad. 21060, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y sentencia del 29 de marzo de 2019, rad. 43864, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DE LOS TÉRMINOS EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [L]a parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados por la presunta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el [demandante], en el marco de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

La jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir.de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; y sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00681-01(51651) Actor: MARCOS EVELIO DÍAZ OBANDO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema: Caducidad La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 31 de julio de 2013, que negó las pretensiones de la demanda. [pic]SÍNTESIS DEL CASO Una Fiscalía Seccional de Palmira, Valle del Cauca, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Marcos Evelio Díaz Obando y profirió resolución de acusación en su contra, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

Luego fue condenado en primera instancia y absuelto en segunda, por aplicación del principio in dubio pro reo. Permaneció bajo privación de libertad desde el 7 de junio de 2005 hasta el 28 de enero de 2008. Califica como injusta la privación de su libertad. [pic]ANTECEDENTES 2.1. El 21 de mayo de 2010 1, Marcos Evelio Díaz Obando, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Valentina Díaz Aponte y Johan Stiven Díaz Aponte; junto con Jesús Clodomiro Díaz Valencia, Blanca Elvira Obando, Oscar Andrés Díaz Obando, Fabian Díaz Obando, Hernán Rodrigo Díaz Obando, Diego Fernando Díaz Obando, Geovanny Díaz Obando y Jesús Alexander Diaz Obando, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con la pretensión de que se les [pic] I Folios 1 a 210 C.I. declare administrativamente responsable por los perjuicios de orden material, moral y daños a la vida de relación sufridos como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto Marcos Evelio Díaz Obando.

El apoderado de la parte actora sustenta las anteriores pretensiones en la consideración de haber sido injusta la privación de la libertad del señor Marcos Evelio Díaz, al asegurar que la misma fue producto de la inadecuada valoración probatoria efectuada tanto por la Fiscalía como por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca a través de auto del 6 de julio de 2010[1] providencia que fue notificada en debida forma[2]. 2.2.2. Dentro del término de fijación en lista[3], la apoderada de la Nación — Fiscalía General de la Nación, presentó escrito de contestación[4][5], oponiéndose a las pretensiones formuladas en el líbelo introductorio.

Argumentó la falta de configuración de los presupuestos esenciales de la responsabilidad estatal y formuló como excepción la que denominó hecho de un tercero. Por su parte, la apoderada de la Nación — Rama Judicial, contestó la demanda6, oponiéndose también a las pretensiones formuladas. Argumentó que las actuaciones de los funcionarios judiciales estuvieron soportadas en las normas vigentes y propuso como excepciones las que denominó culpa exclusiva de la víctima, inane demanda e innominada. 2.2.3.

Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo07[pic] 2.2.4. La apoderada de la Nación — Rama Judicial presentó alegatos de conclusión8, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Además, añadió que, en el sub examine, se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva de su representada, y que, por tal motivo, los perjuicios solicitados por los actores no podían ser reclamados a la Rama Judicial.

La apoderada de la Nación - Fiscalía General de la Nación, alegó de conclusión [6][7]. Sostuvo que la medida de aseguramiento impuesta al hoy demandante se ajustó a los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. Los actores y el Ministerio Público guardaron silenci0 10. 2.2.5. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, en sentencia proferida el 31 de julio de 2013 11 negó las pretensiones de la demanda.

El A quo analizó la responsabilidad del Estado bajo el régimen subjetivo, y consideró que, la privación de la libertad padecida por Marcos Evelio Díaz Obando no tuvo carácter antijurídico, dado que la medida de aseguramiento impuesta en su contra se ajustó al derecho penal adjetivo vigente. Además, sostuvo que, la absolución decretada a favor del señor Díaz Obando, en aplicación del principio in dubio pro reo, no convertía en injusta su detención. 2.3.

Recurso de apelación contra la sentencia 2.3.1. El apoderado de la parte actora, en el recurso de alzada [8] reprochó el régimen de responsabilidad, conforme al cual, el Tribunal decidió el asunto en primera instancia. En ese orden, precisó que, cuando la causa de la absolución obedece a la aplicación del principio in dubio pro reo, la responsabilidad de la administración debe ventilarse bajo un régimen objetivo. 2.3.2.

El Tribunal concedió el recurso de apelación, el 27 de mayo de 2014 [9]. 2.4. Trámite procesal relevante en segunda instancia 2.4.1. Esta Corporación, mediante proveído del 6 de agosto de 2014 [10], admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. 2.4.2.

Por auto del 27 de agosto de 2014 [11], se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.4.3. La apoderada de la Nación — Fiscalía General de la Nación, presentó alegatos de conclusión [12][13]. Afirmó que, tanto la medida de aseguramiento como la resolución de acusación dictadas en contra del hoy demandante, se ajustaron a la normativa vigente y estuvieron sustentadas en las pruebas allegadas a la investigación. El apoderado de la parte demandante, en sus alegatos de conclusión 17, insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Ministerio Público guardó silenci0 18.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía [14]-[15][pic] 3.2.

Vigencia de la acción 3.2.1. En este punto, conviene precisar que habida cuenta de que solo la parte demandante apeló la decisión de primera instancia, la Sala, deberá resolver el asunto abordando únicamente los aspectos de inconformidad expuestos por el recurrente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 357[16] del C.P.C. No obstante, dicha regla admite ciertas excepciones derivadas, por una parte, de la facultad del juzgador de segunda instancia para manifestarse en cuanto a los aspectos implícitos de los argumentos que se esgriman en la apelación y, de otro lado, de los diferentes cuerpos normativos que impongan el deber de pronunciarse de oficio - entre los que se encuentran las normas procesales -, en el evento en que las especificidades del asunto lo ameriten.

En estos casos, se abordarán de manera oficiosa los aspectos exceptivos cuyo estudio resulte pertinente para adoptar la decisión[17]. 3.2.2. Así las cosas, corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la vigencia de la acción para efectos de establecer si el Juez tiene competencia por el factor temporal para resolver el litigio, en razón al ejercicio oportuno del derecho de acción, o si, por el contrario, feneció la competencia para decidir el asunto por haber operado el fenómeno de la caducidad. 3.2.3.

Pues bien, en el sub examine, la parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados por la presunta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Marcos Evelio Díaz Obando, en el marco de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. 3.2.4.

La jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir.de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídic0[18]. 3.2.5.

De las pruebas aportadas a este proceso, se tiene que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, en sentencia proferida el 13 de junio de 2006, condenó al señor Marcos Evelio Díaz Obando a la pena principal de setenta [19]y dos (72) meses de prisión, al encontrarlo responsable por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce añosa.

Igualmente, se encuentra acreditado que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal, al resolver el recurso de apelación que fuese interpuesto tanto por el procesado como por su defensor contra la decisión condenatoria[20], mediante fallo de fecha 25 de enero de 2008[21], revocó la sentencia de primera instancia, absolvió al hoy actor de los cargos formulados por la Fiscalía, en aplicación del principio in dubio pro reo, y, ordenó su libertad inmediata.

De manera que, siguiendo la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estad0[22], el término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa, en este caso, debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria. 3,2.6. La Sala no comparte que el A qu0[23][24][25] hubiese contabilizado el término para presentar la demanda en tiempo desde el 25 de febrero de 2008, último día del plazo para interponer el recurso de casación29_30 contra la sentencia penal de segunda instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 - norma aplicable para la época de los hechos que fundamentan la demanda[26] -, disponía lo siguiente: "Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.

La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan etecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente". (Negrilla es propia). 3.2.7. Aunado a lo anterior, la Sala no pasa por alto que, junto con la demanda, se aportó certificación expedida por la secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, del 23 de octubre de 200932, en la que se indica que la providencia dictada el 25 de enero de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quedó debidamente ejecutoriada en esta última fecha, es decir, el día en que fue suscrita por el funcionario correspondiente. 3.2.8.

En efecto, a juicio de la Subsección, la decisión penal que absolvió al señor Marcos Evelio Díaz Obando de los cargos que le fuesen formulados por la Fiscalía, cobró ejecutoria el día en que fue suscrita por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, esto es, el 25 de enero de 2008. Por lo tanto, el término de caducidad corría desde el 26 de enero de 2008 hasta el 26 de enero de 2010.

Por otra parte, la solicitud de conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de reparación directa[27], fue presentada ante los agentes del Ministerio Público solo hasta el 24 de febrero de 201034, cuando ya se había superado el término previsto en la ley para presentar la demanda oportunamente[28].

Como el libelo se presentó el 21 de mayo de 2010, la Sala considera que la demanda no fue presentada dentro del término dispuesto por el legislador para el ejercicio oportuno del derecho de acción y, por tanto, declarará la caducidad. 3.2.9. La caducidad, por ser un instituto de orden público, es indisponible e irrenunciable y el Juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, debe declararla aún de oficio y en contra de la voluntad de las partes, pues aquella opera por el sólo transcurso del tiemp0[29][pic] 3.2.10.

En consecuencia, la Sala modificará la sentencia de primera instancia proferida, el 31 de julio de 2013, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, declarará de oficio la caducidad de la acción. 4. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia proferida, el 31 de julio de 2013, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, DECLARAR de oficio la caducidad de la acción, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [pic] ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 36146 DE 2015, NUMERAL 1 EFECTOS DE LA NORMA DEROGADA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / INAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / INEXISTENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMA DEROGADA / NORMA SIN VIGENCIA / LEY ESTATUTARIA / GARANTÍA PARA DEMANDAR / DEMANDA CONTRA EL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]l fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente.

Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta. FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 FINALIDAD DE LA LEY ESTATUTARIA / EFECTOS DE LA DEROGACIÓN DE LA NORMA / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / JUZGADO ADMINISTRATIVO / ACUERDOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competencia para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 42 / ACUERDO No. PSAA06-3409 DE 2006 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 1 / ACUERDO No. PSAA06-3409 DE 2006 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00681-01(51651) Actor: MARCOS EVELIO DÍAZ OBANDO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO 1.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[30]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folios 217 a 218 C.I. [2] Folios 222 y 223 C.I. [3] Folio 274 C.I. [4] Folios 226 a 237 y 259 a 273 C.I [pic]6 Folios 238 a 258 C. 1. 7 Folio 281 C.I. [5] Folios 282 a 284 C.I. [6] Folios 285 a 319 C.I. IO Folio 320 C.I. [7] Folios 327 a 350 C. Ppal. [8] Folios 361 a 363 C. Ppal. [9] Folio 367 C. Ppal. [10] Folio 371 C. Ppal. [11] Folio 373 C. Ppal. [12] Folios 374 a 400 C. Ppal. 17 Folios 401 a 403 C. Ppal. [13] Folio 404 C. Ppal. [14] El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el articulo 309 del CPACA, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 818 de 1 0 de noviembre de 2011. [15] El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al articulo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico ll. [16] "Art. 357.- Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones". [17] "Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los pñncipios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Intemacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Intemacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la pañe impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.//En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa —por activa o por pasiva— e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluido, clam está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo".

Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21060. Cfr.: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 29 de marzo de 2019, expediente 43864. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente.

En igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410. [19] Folios 141 a 154 C.I[pic] [20] Folios 160 a 162 y 165 a 166 C.I. [21] Folios 176 a 182 C.I. [22] Apartado 3.2.4. [23] En la sentencia del 31 de julio de 2013. [24] Folio 195 C.I. [25] Ley 600 de 2000, afliculo 210. "El recurso se interpondrá dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará ta demanda.

Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición" [26] Teniendo en cuenta que la investigación en contra del señor Marcos Evelio Díaz se aperturó el 7 de junio de 2005, y que la Ley 906 de 2004, en el articulo 530 estableció que "el sistema se aplicará a partir del lo. de enero de 2005 en los distritos judiciales de Arrnenia, Bogotá, Manizales y Pereira.

Una segunda etapa a partir del lo. de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga. Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopaf'. 32 Folio 30 C.I. [27] Ley 1285 de 2009, artículo 13. "Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: "Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa.

A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en fas nomas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial"". 34 Folios 8 a 9 C.1. [28] La constancia de audiencia de conciliación fallida fue expedida por la Procuraduría 18 Judicial ll para Asuntos Administrativos de Cali el 21 de mayo de 2010 (Folios 8 a 9 C.I.), y la demanda fue presentada en esta última fecha (apartado 2.1[pic] [29] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 30 de agosto de 2006, exp. 15323. Cfr.: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 8 de mayo de 2020, exp. 53457. [30] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508. ----------------------- GUILLERMO LES Magistrado Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15