ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES / RIESGO PREVISIBLE / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / IMPREVISIÓN EN LA CULPABILIDAD DE LA CONDUCTA / HECHO IMPREVISIBLE DE LA NATURALEZA / DESLIZAMIENTO DE TIERRA / VIVIENDA EN CONDICIONES DE ALTO RIESGO / MUERTE DE MENOR DE EDAD / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PREVENCIÓN DE DESASTRES [P]ara esta colegiatura resulta claro que la parte actora no consiguió acreditar los hechos que harían previsible el daño ni generar siquiera una duda razonable sobre ello, sino que, por el contrario, las pruebas obtenidas evidencian que no existía circunstancia alguna que hiciera previsible el deslizamiento de tierra que ocurrió en la noche del 2 de diciembre de 2008, y que trajo, como consecuencia, la muerte de una menor y heridas a su madre, por lo que no cabe imputar la responsabilidad de indemnizar el daño al ente territorial demandado, en razón a sus deberes de prevención de desastres.
COMITÉ LOCAL DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES / FUNCIONES DEL CUERPO DE BOMBEROS / ACREDITACIÓN DE LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OMISIÓN DEL DESALOJO DEL BIEN INMUEBLE / OMISIÓN DEL DEBER / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / RESPONSABLE DE LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES / AUSENCIA DE SOLUCIÓN DE REUBICACIÓN DE VIVIENDA / DESLIZAMIENTO DE TIERRA [L]as constancias expedidas los días 12 y 15 de diciembre de 2008, por el Oficial de Servicio del Cuerpo Oficial de Bomberos de Ibagué y el director del Grupo de Prevención y Atención de Desastres del Cuerpo Oficial de Bomberos de este municipio, respectivamente, coinciden en describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.
No obstante, no refieren omisión alguna del ente territorial demandado en tomar las medidas necesarias para mitigar el riesgo o la existencia de solicitudes previas de reubicación por posibles deslizamientos en la zona. PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / AUSENCIA DE SOLUCIÓN DE REUBICACIÓN DE VIVIENDA / VIVIENDA EN CONDICIONES DE ALTO RIESGO / ZONA DE ALTO RIESGO POR AVALANCHA / CAUSALES DE LA FALLA DEL SERVICIO / REQUISITOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / ASENTAMIENTO HUMANO EN ZONA DE ALTO RIESGO / REQUISITOS DEL INFORME TÉCNICO / FALTA DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN [L]a parte actora afirmó en sustento de sus pretensiones que "la responsabilidad endilgada a la entidad demandada se da por omisión, porque la muerte fue ocasionada en razón de la ubicación de su vivienda que se encontraba en alto riesgo de derrumbe y la cual se hallaba en aras de reubicación, aspecto que, en su criterio, constituye una falla del servicio. [E]l daño es imputable al Estado sólo cuando se ha demostrado que este tenía conocimiento del riesgo y podía adoptar medidas para evitarlo. [E]n sentencia del 26 de mayo de 1994, con la que la Sección Tercera resolvió un asunto en el que se demandaba indemnización de un municipio, en razón a los daños ocasionados por una avalancha, al haber permitido tácitamente asentamientos humanos en una zona aledaña a un cerro, consideró que al no existir un estudio ni otro medio que permitiera prever el alud, ni haber sido autorizadas o construidas por el municipio las edificaciones derruidas, no se había presentado una falla del servicio que llevara a imputarle el daño al Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla del servicio por omisión, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 1994, rad. 25022, C. P. Daniel Suárez Hernández. RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE MENOR DE EDAD / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. En el caso concreto, se corrobora la existencia del daño, pues la menor [víctima] falleció el 2 de diciembre de 2008, en el municipio de Ibagué, Tolima, según el registro civil de defunción […] que obra en copia simple.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 ACREDITACIÓN DEL DAÑO / FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA / COPIA DE DOCUMENTO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / BUENA FE PROBATORIA / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO Con el propósito de acreditar los hechos que sirven como fundamento de las pretensiones de la demanda, y como las partes allegaron al expediente algunos documentos en copia simple, esta Sala de Subsección tomará en consideración que, conforme a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera y en aras de garantizar el principio constitucional de la buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, estos serán valorados en cuanto obraron a lo largo de todo el proceso, sin que fueran tachados, ni su validez fuera controvertida.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto del 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero. OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN FALLIDA / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA Con respecto a la presentación oportuna de la demanda, la Sala recuerda que la acción de reparación directa, prevista en el artículo 136.8 del C.C.A., caduca en un término bienal contado a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. Como los hechos que soportan la demanda ocurrieron el día 2 de diciembre de 2008, se observa que, en principio, el término de caducidad de la acción de reparación directa […] finalizaría el 3 de diciembre de 2010, fecha en la que operaría el fenómeno de la caducidad. [L]a parte actora radicó […] solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría […] y, por tanto, suspendió el término de caducidad de la acción de conformidad con los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009, además que, el 31 de enero de 2011, se expidió la constancia que acreditó que la diligencia de conciliación llevada a cabo entre las partes fue declarada fallida […], por lo que resulta evidente que el ejercicio de la acción fue oportuno, ya que la demanda se presentó, precisamente, el día 31 de enero de esa anualidad, según da cuenta el sello de recibido de la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00050-01(51978) Actor: JORGE YESID GALEANO BONILLA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Tema: acción de reparación directa.
Subtema 1: Avalancha, alud o deslizamiento de tierra. Subtema 2: No se acreditó la falla del servicio para 'a imputación del daño al Estado. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de junio del dos mil catorce (2014), por el Tribunal Administrativo del Tolima, con la que se negaron las súplicas de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual del municipio de Ibagué a título de falla en el servicio, así como la correspondiente condena por daños y perjuicios, a raíz de la muerte de una menor y las heridas ocasionadas a su madre por un deslizamiento de tierra que produjo el colapso de la vivienda en que habitaban.
Alega que el ente demandado omitió su deber de tomar las medidas necesarias para mitigar el riesgo. ll.
ANTECEDENTES 2.1.- El treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) 1, los señores Jorge Yesid Galeano Bonilla, Leyla Otavo, Jorge Iván Galeano Otavo y Jader Andrés Galeano Otavo, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Ibagué con la que pretenden que: (i) se declare que este ente territorial es "administrativamente responsable por omisión de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes ( ) con ocasión de la muerte de la menor ANGIE VIVIANA GALEANO OTAVO sucedido en el desastre natural del 2 de diciembre de 2008", así como "de los perjuicios materiales y morales causado a la señora LEYLA OTAVO con ocasión de las múltiples lesiones que sufrió en el desastre natural del 2 de diciembre de 2008";
(ii) que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al municipio de Ibagué a la reparación del daño material ocasionado a pagar a favor de los demandantes "por motivo de la muerte de ANGIE VIVIANA GALEANO OTAVO, LA SUMA (sic) QUINIENTOS SESENTA [pic] I Folio 2 1. Y CUATRO (564) S.ML.M.V., teniendo en cuenta que la edad productiva está entre los 18 y 65 años";
(iii) que se condene al municipio de Ibagué a pagar a título de perjuicios morales la suma de 1200 SMLMV, así: "1. Para LEYLA OTAVO, madre de la niña ANGIE VIVIANA GALEANO OTAVO ( ) 400 S.M.L.M. V. 2. Para el señor JORGE YECID GALEANO BONILLA, padre de la niña ANGIE VIVIANA GALEANO OTAVO 400 S.M.L.M.V. 3. Para JADER GALEANO OTAVO, hermano de la niña ANGIE VIVIANA GALEANO OTAVO ( ) 200 S.M.L.M.V. 4.
Para JORGE IVAN GALEANO OTAVO, hermano de la niña ANGIE VIVIANA GALEANO OTAVO ( ) 200 S.M.L.M. V. (iv) que se condene al municipio de Ibagué a pagar a título de daño a la vida de relación a todos los demandantes la suma de 600 S.M.L.M.V.; que, por tanto, (v) "de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo ( ) se disponga en la sentencia en forma expresa que la misma devengará intereses moratorios a la tasa más alta fijada por la Superintendencia Financiera de Colombia a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia que haga tránsito a cosa juzgada"[pic] 2. 2.- Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora enunció los hechos que, a continuación, la Sala sintetiza: 2.2.1.- Sostuvo que el día 2 de diciembre de 2008, se produjo un deslizamiento de tierra que causó el colapso de la vivienda ubicada en la Calle 5 # 13-30, barrio Los Alpes, del municipio de Ibagué, a raíz de las fuertes lluvias que se estaban presentando en el sector.
Como consecuencia de estos hechos, la señora Leyla Otavo sufrió graves lesiones y lamentablemente falleció su hija menor de edad, Angie Viviana Galeano Otavo, según consta en el registro civil de defunción No. 3852, que estableció como causa de la muerte: homicidio culposo — desastre natural. 2.2.2.- Adujo que, en su criterio, la responsabilidad del ente demandado se produjo por la omisión de este, teniendo en consideración que la vivienda que colapsó se encontraba en alto riesgo de derrumbe y, por tanto, era necesaria su reubicación. 2.2.3.- Agregó que los demandantes no han sido indemnizados por el municipio de Ibagué, además que, en la diligencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la administración municipal manifestó su falta de ánimo conciliatorio. 2.2.4.- Por último, refirió que la muerte de la menor Angie Viviana Galeano Otavo produjo una gran afectación en su núcleo familiar, por lo que solicitan se les indemnicen los perjuicios causados.
III. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE 3.1.- Por medio de auto del 14 de febrero de 201 11[1]], el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada, diligencia que se surtió el 4 de marzo de esa anualidad [2]. 3.2.- Por escrito radicado el 18 de marzo de 2011, el apoderado del municipio de Ibagué contestó la demanda en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones.
Frente a los hechos señaló que algunos eran ciertos, otros parcialmente ciertos y frente a otros adujo que no le constaban, por lo que se atenía a lo que se probara en el proceso; no obstante, agregó que en el presente asunto no se demostró el nexo causal entre el daño causado y la responsabilidad del ente demandado, como tampoco se acreditó el monto de los perjuicios reclamados.
Señaló que, conforme a las circunstancias indicadas por los ingenieros de Cortolima, los hechos de la demanda ocurrieron como consecuencia del fenómeno natural derivado de las fuertes precipitaciones del 2 de diciembre de 2008, así como de la mala ubicación de las viviendas, pues estas se encontraban cerca del talud; del mal manejo de aguas lluvias; de la siembra de cultivos y árboles sin especificaciones técnicas, entre otros factores.
Por último, propuso las siguientes excepciones: culpa exclusiva de la víctima; fuerza mayor y la genérica[3][4][5]. 3.3.- Una vez agotada la etapa probatoria, por auto del 14 de febrero de 2014, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondos. Así lo hizo el apoderado de la parte actora, quien reiteró lo señalado en la demandé; por su lado, el municipio de Ibagué y el representante del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesa1[6].
IV. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima profirió fallo de primera instancia, el veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) [7], en el que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su criterio, la parte actora no demostró falla alguna del servicio en que hubiese incurrido ta entidad demandada, siendo evidente que el derrumbe de tierras, ocurrido el 2 de diciembre de 2008, se trató de un hecho de la naturaleza que pudo ser originado por actuaciones propias de los habitantes del sector, lo que impide la declaratoria de responsabilidad del ente accionado.
V. EL RECURSO La parte demandante, inconforme con la decisión, recurrió en apelación [8]; al punto señaló -luego de traer a colación algunas disposiciones normativas sobre las competencias de los municipios-, que la administración municipal tiene obligaciones específicas en lo concerniente a la prevención y atención de desastres, por lo que debe tener información actualizada de las zonas de alto riesgo y, una vez obtenida esta, proceder a la reubicación de las personas afectadas y promover programas de vivienda, aspectos que, en su opinión, no llevó a cabo el ente accionado.
Refirió, igualmente, que la carga de la prueba en que se funda el fallo de primera instancia no se encuentra en consonancia con lo previsto en el C.P.C. y el C.G.P., que en su espíritu traen la carga dinámica de la prueba, máxime cuando se trata de un caso en el que está demostrado el daño, por lo que es el municipio el que debe demostrar que no es responsable por omisión. Frente al informe de Cortolima refirió que su alcance no compromete necesariamente a los aquí demandantes; además, existe prueba documental que acredita la omisión del municipio demandado en estos hechos.
Por último, aportó copia de un fallo de tutela de primera instancia en contra del ente accionado, cuyo accionante es vecina de los demandantes. VI. PROBLEMA JURÍDICO En este orden de ideas, se plantea a la Sala si el deceso de [a menor Angie Viviana Galeano Otavo y las lesiones que sufrió la señora Leyla Otavo por el deslizamiento de tierra que las sepultó son imputables al municipio de Ibagué por haber omitido adoptar medidas para evitar o mitigar este hecho.
Vil. TRÁMITE RELEVANTE DE SEGUNDA INSTANCIA 7.1.- El Tribunal Administrativo del Tolima, por auto del 29 de julio de 2014, concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y remitió el expediente al Consejo de Estad0[9]. 7.2.- Con auto del 17 de septiembre de 2014, la Corporación admitió el recurso ll y por proveído del 15 de octubre de esa anualidad corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fond012. 7.3.- Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesali3.
VIII. CONSIDERACIONES 8.1.- Presupuestos de la sentencia de mérito 8.1.1.- La Sala es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998041. 8.1.2.- La legitimación en la causa [10][11], en sentido material, se presenta cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses inmiscuidos en el mismo y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio o, en otras palabras, es titular de un interés jurídico susceptible de ser resarcid016. 8.1.2.1.- Al respecto, mediante registro civil de nacimiento se probó el vínculo de los señores Jorge Yesid Galeano Bonilla y Leyla Otavo con su hija Angie Viviana Galeano Otav0 [12], quien falleció en el deslizamiento de tierra relacionado en los hechos[13], y en el que su madre, la señora Leyla Otavo también resultó herida.
Está probado, además, que Jorge Yesid Galeano Bonilla y Leyla Otavo son padres de Jorge Iván Galeano Otavo y Jader Andrés Galeano Otavo, quienes a su turno son hermanos de la menor fallecida, vínculos que se acreditaron con sus respectivos registros civiles de nacimient0 [14], por lo que todos los demandantes están legitimados en la causa por activa. 8.1.2.2.• El municipio de Ibagué está legitimado en la causa por pasiva, pues, según los hechos de la demanda, fue el ente estatal que presuntamente omitió su deber de mitigar o evitar el riesgo de derrumbe. 8.1.3.- Con respecto a la presentación oportuna de la demanda, la Sala recuerda que la acción de reparación directa, prevista en el artículo 136.8 del C.C.A., caduca en un término bienal contado a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. Como los hechos que soportan la demanda ocurrieron el día 2 de diciembre de 2008, se observa que, en principio, el término de caducidad de la acción de reparación directa correría a partir del 3 de diciembre de 2008 y finalizaría el 3 de diciembre de 2010, fecha en la que operaría el fenómeno de la caducidad.
Empero, esta colegiatura evidencia que la parte actora radicó, el 1 0 de diciembre de 2010, solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 27 Judicial ll en lo Administrativo y, por tanto, suspendió el término de caducidad de la acción de conformidad con los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009, además que, el 31 de enero de 2011, se expidió la constancia que acreditó que la diligencia de conciliación llevada a cabo entre las partes fue declarada fallida por cuanto no existió ánimo conciliatorio de la entidad demandada, tal como se evidencia en el acta respectiva[15], por lo que resulta evidente que el ejercicio de la acción fue oportuno, ya que la demanda se presentó, precisamente, el día 31 de enero de esa anualidad, según da cuenta el sello de recibido de la demanda[16]. 8. 2.- Medios de prueba allegados al expediente Con el propósito de acreditar los hechos que sirven como fundamento de las pretensiones de la demanda, y como las partes allegaron al expediente algunos documentos en copia simple, esta Sala de Subsección tomará en consideración que, conforme a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera y en aras de garantizar el principio constitucional de la buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, estos serán valorados en cuanto obraron a lo largo de todo el proceso, sin que fueran tachados, ni su validez fuera controvertida[17].
Hecha la anterior precisión, obran en el proceso las siguientes pruebas que constan en las respectivas
Notas al pie · 18
- 3.8.2.2.- Original de la certificación de fecha 15 de diciembre de 2008, suscrita por el Director del Grupo de Prevención y Atención de Desastres del Cuerpo Oficial de Bomberos de Ibagué, en el que indica que "el día 02 de diciembre de 2008, a las 19:05 horas, por deslizamiento de tierra que se presentara en el barrio Villa de los Alpes Finca los Alpes, calle .5a Nro 13-30, donde residía con esposo (sic) el señor JORGE YESID GALEANO BONILLA, titulado con la c.c. nro 14.243.896 DE Ibagué, colapsando la vivienda, y donde falleciera la menor ANGIE VIVIANA GALEANO OTA VO 'Q4[pic] 8.2.3.- Copia simple del informe del 4 de diciembre de 2008, con referencia al "Informe Técnico acema de los procesos erosivos presentados en el Sector 2, del Barrio Las Delicias, Quebrada La Balsa, 20 de Julio, debido a fuertes precipitaciones del día martes 02 de Diciembre de 2008", suscrito por los profesionales universitarios, Diana Carolina Bonilla Castano y Luz Angélica Jiménez Copete, pertenecientes a la Subdirección de Calidad Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Tolima -CORTOLIMA, en el que señalaron lo siguiente25: "(...) El día 03 de diciembre del presente año, se realizo (sic) visita al Sector 2 del Barrio Las Delicias, en la ciudad de Ibagué, debido a notificaciones de remoción en masa que afectaron algunas viviendas de la zona, el recorrido se realizo (sic) en compañía de la presidenta de la Junta de Acción Comunal, Luz Mary Vásquez y algunos habitantes de la zona, quienes mostraron los principales sitios afectados. La problemática general del área visitada, se debe a la ubicación inadecuada de las viviendas muy cerca al talud ayudado por el mal manejo de aguas lluvias y en ocasiones la carencia del mismo. La construcción de viviendas sin ningún tipo de normas sismorresistentes, la siembra de cultivos y árboles sin especificaciones técnicas requeridas sobre las laderas, son actividades que contribuyen al debilitamiento del terreno y que aumenta el riesgo de ocasionar mayores daños y pérdidas ante la ocurrencia de un evento. Otra problemática que se suma a la presencia de deslizamientos es el desbordamiento de la Quebrada, lo cual ocurre como consecuencia de la obstrucción causada por el material deslizado de las laderas y el cual se incrementa con los desechos, escombros y material producido por tala de árboles que los mismos habitantes arrojan a la quebrada '[pic] [pic]
- 23.Folio 9 del cuaderno 1.
- 24.Folio 10 del cuaderno 1.
- 25.Folio 17 al 26 En relación con la finca Los Alpes, el informe indicó que: "el gran deslizamiento causó el colapso total de la vivienda, dejando una persona fallecida y una persona gravemente herida. De acuerdo a infonnación de habitantes de la región la casa que se observa en la parte superior del talud se encuentra deshabitada". 8.2.4.- Copia simple del Acuerdo No. 053 de 1994, por el cual el Concejo Municipal de Ibagué concede unas exoneraciones en relación al pago del impuesto predial, a los barrios ubicados en zona de influencia de alto riesg0[18][pic] 8.2.5.- Copia simple del Decreto 0726 del 2 de noviembre de 2005, "Por medio del cual se adopta el estudio de actualización geológico-geotécnica y de aptitud urbanística de la ciudad de Ibagué", proferido por el alcalde de este municipi0[19][pic] 8.2.6.- Original del oficio RC-179 del 19 de mayo de 2011, suscrito por el contratista del proceso de Registros Clínicos del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, por el cual envía al Tribunal Administrativo del Tolima copia íntegra de la historia clínica de la señora Leyla Otav0[20] . 8.2.7.- Copia simple del oficio RS-2011-2172 del 16 de junio de 2011, suscrito por el Jefe Oficina de Vivienda y Proyectos Especiales de la alcaldía de Ibagué, en el que refiere lo siguiente: [21] "(...) me permito informar que referente a los proyectos que se presentaron ante el Gobierno Nacional para reubicar a las familias que fueron afectadas por desastre natural (Ola invernal) en el año 2006, fue el proyecto Nueva Castilla en las etapas 1, 2 y 3, en el cual fueron reubicadas un total de 686 familias y en la fecha han sido entregadas 593 quedando pendientes de entregar 93 debido a que no han realizado el cierre financiero y otras que se encuentran invadidas. En el año 2007 y 2008 igualmente se presentó el Proyecto Nazareth con un cupo de 90 viviendas para el mismo número de familias beneficiarias del subsidio por desastre natural (ola invernal), a la fecha han sido entregadas 48 quedando pendiente por entregar las que no han hecho cierre financiero.
- 2.Es de aclarar que estas familias beneficiadas con las viviendas en estos proyectos debían estar censadas y aprobados por el Ministerio del Interior y de Justicia, previa presentación del censo elaborado por el grupo de Atención y Prevención de Desastres y debidamente declarada la emergencia manifiesta por la Administración Municipal, para así poder a efectuar la reubicación (...) '[pic] 8.2.8.- Original del oficio 1063-2172 del 23 de mayo de 2013, suscrito por el director del Grupo de Prevención y Atención de Desastres de Ibagué, en el que señala que actualmente los planes de reubicación que adelanta la administración municipal están contemplados dentro del Plan de Desarrollo que fueron aprobados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en los que se dio viabilidad a la construcción de 1 100 viviendas para población desplazada, en extrema pobreza y damnificados por desastre natural. En lo referente a la pregunta sobre el año a partir del cual se definió al barrio "Los Alpes", como zona de riesgo, refirió que "la competencia en el asunto de manera directa lo ostenta la Secretaría de Planeación Municipal, entidad que para el efecto cuenta con la Cartografía Geológica — Geotécnica y Aptitud Urbanística de la ciudad de Ibagué, definida dentro del acto Administrativo pertinente". Refirió, además, que "el Grupo de Prevención y Atención de Desastres -GPAD- en ningún momento declarará mediante Acto Administrativo alguno, que zona del municipio está en zona de riesgo; como tampoco es su competencia, la expedición de certificados sobre los Planes de reubicación de las personas damnificadas "30. 8.2.9.- Original del dictamen pericial, rendido por el contador público Héctor Jabela Niño, el 2 de diciembre de 2011, que determina los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante que fueron causados a los demandantes con ocasión de la muerte de la menor Angie Viviana Galeano Otav031[pic] 8.2.10.- Original del dictamen pericial (valoración psicológica), rendido el 16 de enero de 2014 por la psicóloga, Leonor Carolina Ramos Useche, sobre los señores Jorge Yecid Galeano Bonilla, Leyla Otavo, Jorge Iván Galeano Otavo y Jader Andrés Galeano Otav032 . 8. 3.- Análisis de la Sala sobre la responsabilidad en el caso. 8.3.1.- El artículo 90 de la Coristitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. 8.3.2.- En el caso concreto, se corrobora la existencia del daño, pues la menor Angie Viviana Galeano Otavo falleció el 2 de diciembre de 2008, en el municipio de Ibagué, Tolima, según el registro civil de defunción 08232441, expedido por el Registrador Municipal de esa localidad, el 8 de enero de 2009, que obra en copia [pic] Esta circunstancia quedó consignada en la certificación de fecha 15 de diciembre de 2008, suscrita por el Director del Grupo de Prevención y Atención de Desastres del Cuerpo Oficial de Bomberos de Ibagué, en la que precisó que "el día 02 de diciembre de 2008, a las 19:05 horas, por deslizamiento de tierra que se presentara en el banio Villa de los Alpes Finca los Alpes, calle 5a Nro 13-30, donde residía con esposo (sic) el señor JORGE YESID GALEANO BONILLA, titulado con la c.c. nro 14.243.896 DE Ibagué, colapsando la vivienda, y donde falleciera la menor ANGIE VIVIANA GALEANO OTA VO "34[pic] Además, está acreditado que la señora Leila Otavo resultó lesionada con ocasión de este deslizamiento de tierra, tal como lo prueba la constancia expedida el 12 de diciembre de 2008, por parte del Oficial de Servicio del Cuerpo Oficial de Bomberos de Ibagué, en el que señaló que el día "02 de diciembre de 2008 a las 19:05 horas se atendió por parte del Cuerpo Oficial de Bomberos de Ibagué, un deslizamiento de tierra en el Barrio Villa de los Alpes, Finca Los Alpes, Calle 58 No. 13 30, residencia del Sr. JORGE YESID GALEANO BONILLA, identificado con [pic]
- 30.Folio 240 al 241 del cuaderno 2,
- 31.Folio 227 al 229 del cuaderno 2. 32 Folio 246 al 270 del cuaderno 2.
- 33.Folio 5 del cuaderno 1.
- 34.Folio 10 otms[22] la cédula de ciudadanía No. 14.243.896 de Ibagué, en donde colapsó la vivienda quedando atrapada una menor de edad la cual falleció la niña ANGIE VIVIANA GALEANO OTAVO, y resultando lesionada la Sra. LEILA OTAVO de 45 años de edad, con lesiones en diferentes partes del cuerpo la cual fue trasladada a un centro asistencial por la Policía Nacional para su valoración y atención médica'" Consta en el plenario, igualmente, que el 2 de diciembre de 2008, la señora Leila Otavo ingresó por el área de urgencias a la ESE Hospital Federico Lleras de Ibagué, a raíz de un evento catastrófico ocasionado por un alud de tierras sobre su casa, que le produjo politraumatismos en diferentes partes del cuerpo, trauma craneoencefálico sin pérdida de conciencia y trauma contundente en piema derecha con intenso dolor y dificultad para su marcha, tal como lo corrobora el Acta de Evolución Médica correspondiente a la historia clínica No. 395626991[23]1, así como el Acta de Ingreso al centro hospitalario de fecha 2 de diciembre de 2008[[24]]; no obstante, al proceso no se aportó incapacidad medica parcial o definitiva o concepto de la Junta Regional de Invalidez que demuestre una eventual pérdida de su capacidad laboral. 8.3.3.- Una vez constatada la existencia del daño, la Sala procede a realizar el juicio de imputación, juicio conducente a determinar si este daño puede atribuirse a la entidad territorial demandada. En el Sub-lite, la parte actora afirmó en sustento de sus pretensiones que "la responsabilidad endilgada a la entidad demandada se da por omisión, porque la muerte fue ocasionada en razón de la ubicación de su vivienda que se encontraba en alto ñesgo de derrumbe y la cual se hallaba en aras de mubicación '08, aspecto que, en su criterio, constituye una falla del servicio. La jurisprudencia de la Corporación, de tiempo atrás, en asuntos similares en los que se han presentado daños por deslizamientos o aludes de tierra, ha considerado que el daño es imputable al Estado sólo cuando se ha demostrado que este tenía conocimiento del riesgo y podía adoptar medidas para evitarlo. En efecto, en sentencia del 26 de mayo de 1994[25]1 , con la que la Sección Tercera resolvió un asunto en el que se demandaba indemnización de un municipio, en razón a los daños ocasionados por una avalancha, al haber permitido tácitamente asentamientos humanos en una zona aledaña a un cerro, consideró que al no existir un estudio ni otro medio que permitiera prever el alud, ni haber sido autorizadas o construidas por el municipio las edificaciones derruidas, no se había presentado una falla del servicio que llevara a imputarle el daño al Estado. Esta línea jurisprudencial, conforme a la cual a la Administración se le imputan los daños que hubiera podido evitar por tener conocimiento previo de un riesgo de avalancha, ha sido reiterada de manera pacífica por parte de la Sección Tercera[26] , además que es consistente con lo previsto en el Decreto 919 de 19891[27] ], vigente para la época de los hechos, de conformidad con el cual todas las entidades territoriales tendrán en cuenta en sus planes de desarrollo, el componente de prevención de desastres y, especialmente, disposiciones relacionadas con el ordenamiento urbano, las zonas de riesgo y los asentamientos humanos, así como las apropiaciones que sean indispensables para el efecto en los presupuestos anuales[28] . 8.3.4.- Pues bien, el A-quo consideró que en la actuación no obra prueba alguna que permita determinar que el deslizamiento de tierra, que cobró la vida de la niña Angie Viviana Galeano Otavo y por el cual resultó lesionada la señora Leila Otavo, Dosquebradas" (subraya la Sala). Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, Exp. 16061. "Sobre el tema de la configuración de la falla en el servicio en el caso de desastres naturales y, más especfficamente, mspecto de fenómenos naturales como el desbordamiento de ríos y quebradas, la Sección Temera de la Corporación ha estimado que la declaratoria de responsabilidad es posible si se logra demostrar que las entidades demandadas incumpliemn con su deber de vigilancia y cuidado y se abstuvieron de adoptar las medidas de prevención requeñdas pan cada caso concreto. a pesar de haber tenido conocimiento de la posible ocurrencia del hecho natura/' (subrayado affadido). Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2011, Exp. 17153. "47. No obstante, encuentra la Sala que el municipio de Manizales incumplió sus deberes por cuanto no efectuó una vigilancia de la zona, no la identificó como de riesgo pese a sus condiciones y no haber ordenó las obras de adecuación y estabilidad imprescindibles en el lugar. ll
- 48.Destaca la Sala que la inestabilidad y condiciones de los terrenos de esa urbanización no le eran desconocidas al municipio
- 55.Asf las cosas, de estas pruebas se infiere que el municipio de Manizales no tenía identificado la urbanización La Carola como una zona de riesgo de deslizamientos [pic]ruosaban los estudios de suelos antes referenciados en los que, aunque daban el visto bueno para construir. s' mostraban un suelo propenso a las filtraciones V con unas condiciones generadas por Is movimientos de tierra efectuados. asl como una marcada inestabilidad en algunos sectores y que requerla de obras de estabilización. canalización y drenate. situaciones que ameritaban una constante obsewación y viailancia". Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de septiembre de 2012, Exp. 20669. "Así las cosas. la Sala obsewa que el evento de 1997 era previsible para el municipio. quien no realizó las obras de encauzamiento de aguas lluvias V subterráneas. a pesar de que y.a habla existido un caso igual pocos años antes de la fraqedia. ll De igual foma, la Sala obsewa que la zona era catalogada como de alto riesgo V pese a ello. no se malizaron çontmles a fin de evitar un deslizamiento. Solo hasta cuando ocurrió el deslizamiento de 1997, el municipio realizó las obras necesarias para evitar nuevos deslizamientos. [...] Luego entonces, toda vez existe responsabilidad del ente territorial en los hechos demandados, se procederá analizar la indemnización correspondiente" (subrayado fuera del texto original). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2015, Exp. 34870. "En el caso de autos, la Sala mitera que se encuentran demostrados los hechos que permiten imputar la responsabilidad al Municipio de Pereira y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado Aguas y Aguas de Pereira S.A. E. S.P., toda vez que obran dentro del plenaño las constantes peticiones del CLEPAD a las autoridades municipales para que se tomaran las medidas de precaución. así como los informes de los ingenieros expertos que atendieron los hechos sucedidos el 19 de mayo y el 19 de diciembre de 1998 gue prueban que (i) los sumideros que existían estaban tapados lo que no permitió que las aguas lluvias fueran recogidas y que la entidad competente para atender dicha contingencia era la Empmsa de Acueducto y Alcantarillado; (ji) que no existía en la zona del deslizamiento un sistema de captación de aguas, función también del acueducto; (iii) que se recomendó en el informe de evaluación de 19 de mayo la evacuación de los habitantes de la casa damnificada, lo cual el municipio nunca llevó a cabo, pese a que se habla presentado ya un deslizamiento" (subrayado añadido). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de noviembre de 2016, Exp. 34672. fuera un hecho que pudiera evitar la entidad demandada, ni tampoco reposa algún elemento de juicio que permita evidenciar la supuesta falla en que incurrió el municipio de Ibagué por omitir su obligación legal de adoptar medidas de prevención requeridas para evitar que los demandantes fueran afectados por dichos hechos, aspectos relevantes para establecer la responsabilidad estatal, en cuanto no se acreditó la negligencia en que incurrió la entidad accionada, análisis sustancial con el que coincide la Sala, tal como pasa a explicarse a continuación conforme a los siguientes documentos, la mayoría de los cuales, por ser públicos, hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza, conforme al artículo 264 del CPC[29] ' En el "Informe Técnico acerca de los procesos erosivos presentados en el Sector 2, del Barrio Las Delicias, Quebrada La Balsa, 20 de Julio, debido a fuertes precipitaciones del día martes 02 de Diciembre de 2008", firmado por los profesionales universitarios, Diana Carolina Bonilla Castano y Luz Angélica Jiménez Copete, pertenecientes a la Subdirección de Calidad Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Tolima -CORTOLlMA[30] , se concluye que una de las causas que generó el proceso de remoción en masa que impactó algunas viviendas de la zona, tiene su origen en actuaciones propias de los residentes del sector, mas no en alguna omisión del municipio de Ibagué en tomar las medidas necesarias para mitigar el riesgo. Al punto, el informe señala que la problemática general de la zona tiene su origen en: (i) la ubicación inadecuada de las viviendas muy cerca del talud; (ii) al mal manejo de las aguas lluvias y, en ocasiones, a la carencia de este; (iii) a la construcción de viviendas sin ningún tipo de norma sismorresistente; (iv) a ta siembra de cultivos y árboles sin especificaciones técnicas requeridas sobre las laderas, aspecto que, conforme al informe técnico, contribuye al debilitamiento del terreno y aumenta el riesgo de ocasionar mayores daños y pérdidas ante la ocurrencia de un evento y, por último, (v) al desbordamiento de la quebrada aledaña, aspecto que, en su criterio, se produce como consecuencia de la obstrucción causada por el material deslizado de las laderas y que se incrementa con los desechos, escombros y material producido por la tala de árboles que los habitantes del sector arrojan a la quebrada. Por su lado, las constancias expedidas los días 12 y 15 de diciembre de 2008, por el Oficial de Servicio del Cuerpo Oficial de Bomberos de Ibagué[31] y el director del Grupo de Prevención y Atención de Desastres del Cuerpo Oficial de Bomberos de este municipi0[32], respectivamente, coinciden en describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos. No obstante, no refieren omisión alguna del ente territorial demandado en tomar las medidas necesarias para mitigar el riesgo o la existencia de solicitudes previas de reubicación por posibles deslizamientos en la zona. A su turno, el oficio 1063-2172 del 23 de mayo de 2013, suscrito por el director del Grupo de Prevención y Atención de Desastres de Ibagué, indica que los planes de reubicación que adelanta la administración municipal están contemplados en el Plan de Desarrollo que fueron aprobados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en los que se dio viabilidad a la construcción de 1100 viviendas para población desplazada, en extrema pobreza y damnificados por desastre natural. Refiere que la competencia para declarar una zona de riesgo le corresponde a la Secretaría de Planeación del municipio, así como la expedición de los certificados sobre planes de reubicación de personas damnificadas; sin embargo, no hace referencia concreta al barrio Villa de los Alpes -o al predio de los demandantescomo zona de alto riesgo, como tampoco indica que estuviesen incluidos en estos planes de reubicación[33] . En el oficio RS-2011-2172 del 16 de junio de 2011, el jefe de la Oficina de Vivienda y Proyectos Especiales de la alcaldía de Ibagué explicó las medidas tomadas y el estado de avance para reubicar las familias que se vieron afectadas por la ola invernal del año 2006 a través de un proyecto presentado al Gobierno Nacional; refirió, igualmente, que para el periodo 2007 y 2008, se presentó el proyecto Nazaret con un cupo de 90 viviendas, sin indicar de manera concreta al barrio Villa de los Apes como zona de alto riesgo o a sus habitantes como potenciales beneficiarios de estos. No obstante, señaló que las familias beneficiarias deberán "estar censadas y aprobados por el Ministerio del Interior y de Justicia, previa presentación del censo elaborado por el grupo de Atención y Prevención de Desastres y debidamente declarada la emergencia manifiesta por la Administración Municipal "
- 48.Por último, al plenario se aportó copia del Acuerdo No. 053 de 1994, por el cual el Concejo Municipal de Ibagué concedió unas exoneraciones en relación con el pago del impuesto predial a los barrios ubicados en zona de influencia de alto riesg0[34] , así como del Decreto 0726 del 2 de noviembre de 2005, "Por medio del cual se adopta el estudio de actualización geológico-geotécnica y de aptitud urbanística de la ciudad de Ibagué", proferido por el alcalde de este municipi0[35] , disposiciones normativas en las que no se evidencia que el barrio Villa de los Alpes de Ibagué fuera considerado como zona de alto riesgo y, por tanto, beneficiario de exenciones tributarias. En definitiva, para esta colegiatura resulta claro que la parte actora no consiguió acreditar los hechos que harían previsible el daño ni generar siquiera una duda razonable sobre ello, sino que, por el contrario, las pruebas obtenidas evidencian que no existía circunstancia alguna que hiciera previsible el deslizamiento de tierra que ocurrió en la noche del 2 de diciembre de 2008, y que trajo, como consecuencia, la muerte de una menor y heridas a su madre, por lo que no cabe imputar la responsabilidad de indemnizar el daño al ente territorial demandado, en razón a sus deberes de prevención de desastres. Ahora bien, en el recurso de alzada, la parte actora pretende invertir la carga de la prueba al considerar que, al haberse demostrado el daño, le corresponde al municipio accionado acreditar que no era responsable por omisión. Este aserto no es de recibo para la Sala, en tanto no está soportado en regla alguna derogatoria del derecho objetivo vigente, de conformidad con la cual "les incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen" (Art. 177 del C.P.C.). En este orden de ideas, la apelante no busca invertir la carga de la prueba en sentido estricto; por el contrario, pretende asentar una presunción que no responde a las máximas de la experiencia ante lo exiguo del acervo probatorio allegado al proceso. Además, para la Sala resulta claro que la pane actora puede pedir tales como el experticio (Art. 183 del CPC) con interrogatorio de quien lo rindió (Art. 432 del CPC) o la prueba pericial (Art. 233 del CPC), que podía practicarse anticipadamente (Art. 300 del CPC), todas ellas para demostrar técnicamente la ocurrencia de los hechos. Y en esta caso, si bien la parte actora pidió en la demanda una prueba pericial para demostrar los perjuicios materiales ocasionados a los familiares de la víctima, no acudió a esos medios de convicción para demostrar la responsabilidad del ente accionado y las condiciones técnicas de la zona siniestrada, como tampoco estuvo al tanto para que los señores Rosembeft Mesa, Fernando Galeano, Alirio Devia, Nancy Rodríguez de Diaz y Luz Mary Vásquez, cuyos testimonios fueron solicitados en la demanda y decretados por el A-quo, acudieran a las diligencias en las fechas programadas51 . No se aprecia, además, que se trate de un hecho sujeto a reserva [36] , que la parte actora hubiera solicitado auxilio de pobreza para sufragar los gastos del proceso (Art. 162 del CPC), ni que se encontrara en estado de indefensión. Por último, con la presentación del recurso de apelación, la accionante aportó copia de un fallo de tutela de primera instancia, proferido por el Juzgado 11 Municipal de Ibagué el 1 1 de diciembre de 2001, en el que concedió el amparo deprecado por Alba Rut Ramírez de Marín -vecina del barrio los Alpes- contra el municipio de Ibagué y el Comité Municipal de Emergencias, por lo que ordenó su ubicación, junto con su grupo familiar, en un albergue transitorio y su reubicación definitiva en un término de 6 meses[37] ; no obstante, teniendo en consideración que este elemento de convicción no fue solicitado ni practicado en las oportunidades probatorias, ni, por supuesto controvertido por la parte contra la que se adujo, no podrá ser valorado, según lo previsto en el artículo 183 del CPC [38] . Conforme a las constancias expedidas por el Tribunal Administrativo del Tolima los días 15 de junio y 27 de julio de 2011, respectivamente. (Cfr. Folio 206 y 21 1 del cuaderno 2). otros En suma, al no haberse demostrado falla alguna del servicio por parte del ente territorial demandado, se confirmará el fallo venido en apelación que negó las pretensiones de la demanda. 8.4,- Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto una actuación temeraria de ninguna de las panes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. [pic] En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintiséis (26) de junio del dos mil catorce (2014), por el Tribunal Administrativo del Tolima, con la que se negaron las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: SIN CONDENA en costas. TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez quede ejecutoriada esta providencia. CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ L UE Presidente [pic] ----------------------- [1] Folio 49 de' cuademo 1. [2] Folio 52 1, [3] Folio 53 al 65 del cuaderno 1. [4] Folio 151del cuaderno 1. [5] Folio 152 al 158 del cuaderno 1. [6] Según constancia secretarial del 4 de marzo de 2014 - Cfr. Folio 159 del cuademo 1 (reverso). [7] Folio 164 al 175 del cuaderno principal. [8] Folio 163 al 165 principal. [9] Folio 193 del cuaderno principal. ll Folio 198 del cuaderno principal. 12 Folio 200 del cuademo principal. 13 Folio 201 del cuademo principal. De acuerdo con lo consignado en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, la cuantía requerida para que un proceso tuviera vocación de doble instancia debía superar los 500 SMLMV para la época de la interposición de la demanda. La demanda se interpuso el 31 de enero de 2011 (Cfr. Folio 2 del cuademo 1), y en esta se estimó la cuantia del proceso en 2364 SMLMV, equivalentes a $1.266.158.400 teniendo en cuenta que ei salario mínimo del año 2011 correspondía a la suma de $535.600 (Cfr. Folio 2 del cuademo 1). [10] La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener una decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que: "La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otas, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado". Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 9 de julio de 2018, Exp. 39786. [12] Folio 4 [13] Según registro civil de defunción No. 08232441 de fecha 8 de enero de 2009 (Cfr. Folio 5 del cuaderno 1). [14] Folio 9 al 10 del cuaderno 1. [15] Folio 8 del cuaderno 1. [16] Folio 2 del cuademo 1. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2013. Exp. 25022. [18] Folio 29 al 31 del cuademo 1. [19] Folio 32 al 41 del cuaderno 1. [20] Folio 14 al 201 del cuaderno 2. [21] Folio 207 al 208 2. [22] Folio 9 del cuaderno 1. [23] Folio 93 al 105 del cuademo 2. [24] Folio 147 del cuaderno
- 2.Folio 43 del cuademo 1. [25] Exp. 8930. [26] "Según las pruebas obrantes en el expediente, no hay duda que el deslizamiento de tierra en el cual perdió la vida el menor Alejandro Zapata Villa y desapareció la señora Maria Castillo Ospina, ocurrió en jurisdicción del Municipio de Dosquebradas, Risaralda, y que antes de ocurrir dicha tragedia las autoridades locales tuvieron la pp*iêilidad de tomar medidas correctivas V de previsión. como quiera que ya habían detectado el origen de la desestabilización del terreno atribuido al deterioro del alcantarillado, con mayor razón aun cuando desde el año de 1983 la CARDER advirtió que dicha tarea era msponsabilidad de los municipios colindantes con el Ho Otún, como es el caso del Municipio de [27] Por el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se dictan otras disposiciones". [28] "Afúculo
- 60.El componente de pmvención de desastres en los planes de desarrollo de las entidades territoriales. Todas las entidades territoriales tendrán en cuenta en sus planes de desarrollo, el componente de prevención de desastres y, especialmente, disposiciones Macionadas con el omenamiento urbano, las zonas de riesgo y los asentamientos humanos, así como las apropiaciones que sean indispensables para el efecto en los presupuestos anuales. Cuando sobre estas materias se hayan previsto nonnas en los planes de contingencia, de orientación para la atención inmediata de emergencias y en los planes preventivos del orden nacional, regional o local, se entenderá que forman pane de los planes de desarrollo y que modifican o adicionan su contenido. [...] Artlculo
- 62.Son funciones de las entidades tenitoñales en relación con la prevención y atención de desastres: ll) Preparar y elabomr, por intermedio de las Oficinas de Planeación, los planes, en amonía con las normas y planes sobre prevención y atención de situaciones de desastre, y coordinar a las instituciones en mateñas programáticas y presupuestales en lo relativo a desastres. l.. J". [29] "Articulo
- 264.Alcance probatorio. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza (. .[pic] [30] Folio 17 al 26 del cuaderno 1. [31] Folio 9 del cuademo 1. [32] Folio IO del cuademo 1. [33] Folio 240 al 241 del cuaderno 2, 48 Folio 207 a: 208 del cuaderno 2. [34] Folio 29 al 31 del cuademo 1. [35] Folio 32 al 41 del cuademo 1. [36] "La Corte Constitucional ha desarrollado abundante juñsprudencia en tomo del derecho de acceso a la información y documentos públicos y en particular, de la excepción que configura la reserva que impide en ciertos casos ese libre acceso, en el sentido de señalar que los limites al derecho a la información se encuentran sometidos a exigentes condiciones y, por tanto, el juicio de constitucionalidad de cualquier noma que los restrinja debe ser en extremo rigumso, para lo cual sistematizó los parámetros que deben cumplir las limitaciones que se impongan al acceso a la información. ll Resultan de especial importancia, los pronunciamientos hechos mspecto de gastos reservados (sentencia C-491 de 2007), la ley estatutaria de habeas data financiero (sentencia C-IOII de 2008), la ley estatutaria de habeas data y protección de datos personales (Sentencia C-748 de 2011), la ley estatutaña de inteligencia y contrainteligencia (Sentencia C-540 de 2012) y la ley estatutaria de transparencia y acceso a la información pública (Sentencia C-274 de 2013). ll De ese amplio desarrollo jurisprudencial, en cuanto a lo que resulta pertinente con la materia objeto de análisis, se pueden extraer desde una perspectiva general, los siguientes criterios y parámetros constitucionales de control: b. La regla general es la del libre acceso a la información y a los documentos públicos y la excepción, la reserva de los mismos (art. 74 CP). Los límites al derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley. Esto significa que donde quiera que no exista reserva legal expresa, debe primar el derecho fundamental de acceso a la información y toda limitación debe ser interpretada de manera restrictiva. De igual modo, la reserva no puede cobijar infonnación que debe ser pública según la Constitución Política". Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014. [37] Folio 185 al 191 del cuademo principal. [38] "Artículo
- 183.Oportunidades probatorias. Modificado. Ley 794/03, art.
- 18.Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ellos en este código (..[pic] ----------------------- CÓPIESE, ES